C-505-20
Sentencia C-505/20
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO REGLAMENTARIO Y ACTO DEL EJECUTIVO-Incompetencia de la Corte
Constitucional
COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es extensible a la Corte Constitucional
En lo que respecta a la solicitud de suspensión
provisional de las normas legales demandadas, advierte la Sala Plena de la
Corte Constitucional que ni la Constitución, ni las normas legales que regulan
los procedimientos ante este tribunal, han atribuido a esta corporación la
facultad de proferir este tipo de medida cautelar.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Expediente: D-13590
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 14 (parcial) de la Ley 1740 de 2014, “por la cual se desarrolla
parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la
Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación
superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras
disposiciones”
Actor: José Alfonso Vivas Bautista
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento
en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1.
El 12 de
noviembre de 2019, el ciudadano José Alfonso Vivas
Bautista[1] presentó demanda de
inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los numerales 1,
2, 3 y 4 del artículo 14 de la Ley 1740 sancionada el 23 de diciembre de 2014, “por
la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26
del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y
vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30
de 1992 y se dictan otras disposiciones”.
A.
NORMA DEMANDADA
2.
A
continuación, las normas transcritas por el actor en las que subrayó los textos
acusados:
“LEY 1740
DE 2014
(diciembre 23[2])
“Por la cual se desarrolla parcialmente
el artículo 67 y los numerales 21, 22
y 26 del artículo 189 de la Constitución
Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica
parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan
otras disposiciones.
“EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
“ARTÍCULO 14. INSTITUTOS DE
SALVAMENTO PARA LA PROTECCIÓN TEMPORAL DE RECURSOS Y BIENES EN EL MARCO DE LA
VIGILANCIA ESPECIAL. Cuando se presenten circunstancias que
amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de
Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección
temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación
superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y
obligaciones, propendiendo porque se les garantice a los estudiantes el derecho
a la educación:
“1. La imposibilidad de registrar la
cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la institución de
educación superior, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación
Nacional. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que
afecte el dominio de los bienes de propiedad de la institución, so pena de
ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona
autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.
“2. La suspensión
de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos
procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón
de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos
ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
“3. La cancelación de los gravámenes y
embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la
entidad. El Ministerio de Educación Nacional librará los oficios
correspondientes.
“4. La
suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se
disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación
Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el
Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá
decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el
proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que
haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los
costos de la nómina.
“5. (…)
“6. El que todos los acreedores, incluidos
los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para
ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que
dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro
del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.”.
B.
LA DEMANDA
3.
Mediante
el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Vivas
Bautista solicitó declarar inexequibles los apartes subrayados de los numerales
1 a 4 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en los que se otorgan las
siguientes facultades al Ministerio de Educación Nacional en relación con las
instituciones de educación superior sometidas a su inspección y vigilancia,
para la protección temporal de sus recursos y bienes: (i) la potestad de
prohibir a los registradores inscribir actos que afecten el dominio sobre los
bienes de propiedad de tales instituciones, (ii) la facultad de ordenar la
suspensión de los procesos de ejecución en curso, y la prohibición de admitir
nuevos trámites de este tipo, por razón de obligaciones anteriores a la
aplicación de la medida; (iii) la potestad de disponer la cancelación de los
gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida, que afecten los
bienes de las instituciones referidas; (iv) la facultad de ordenar la
suspensión de los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se
adopta la medida.
4. Respecto de dichas normas, el accionante
formuló trece cargos, en los que se alegaba el desconocimiento de los artículos
1, 2, 4, 13, 25, 29, 84, 87, 91, 113, 228 y 229 de la Constitución Política.
5. Al verificar el incumplimiento de los requisitos de la
demanda previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, con el alcance
fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante auto del 6 de
diciembre de 2019, el entonces Magistrado sustanciador inadmitió la demanda en
relación con los cargos formulados por la violación de los artículos 1, 2, 4,
13, 25, 29, 84, 87, 91 y 228 de la Constitución Política. A su vez, por
encontrar cumplidos los requisitos exigidos, admitió la demanda en relación con
los cargos por la presunta violación de los artículos 113 y 229 de la
Constitución Política.
6. El 13 de diciembre de 2019, el actor
presentó escrito para corregir la demanda en la parte que fue inadmitida. Sin
embargo, mediante auto del 24 de enero de 2020, por no haber subsanado los
requisitos que la ley prevé para la admisión de la demanda de
inconstitucionalidad, el Magistrado sustanciador decidió rechazarla
definitivamente en relación con
los cargos formulados por la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29,
84, 87, 91 y 228 de la Constitución Política.
Contra esta decisión no se interpuso recurso de súplica.
7.
Para
argumentar el concepto de la violación respecto de los cargos admitidos, el
accionante expuso que la Ley 1740 de 2014 violó la Constitución Política, pues
en nombre de proteger el derecho a la educación, a través de una figura de
salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de una institución
privada de educación superior, en el marco de una vigilancia especial, por el
mal manejo de los recursos y activos de la Fundación Universitaria San Martín,
vulneró los derechos constitucionales de los trabajadores de tal institución de
educación superior. Igualmente, sostiene que se desconoció el principio de
separación de poderes, el derecho de acceso a la administración de justicia y
demás principios y garantías constitucionales de los servidores de dicha
institución, necesarios para hacer efectivas sus acreencias laborales.
8.
El
demandante considera que se desconoce el principio de separación de poderes
(artículo 113 de la Constitución), al facultar a una entidad gubernamental,
para interferir en las decisiones judiciales y para impedir el acceso al
sistema judicial a los trabajadores de la Universidad San Martín, a través de
mecanismos como la suspensión de procesos ejecutivos, el levantamiento de
medidas cautelares y la prohibición a los jueces de admitir nuevos casos. Así,
expone el accionante que el Legislador invadió la órbita de las autoridades
judiciales, e incluso, modificó y derogó la legislación laboral y procesal. En
su opinión, “Al suspender los procesos ejecutivos, levantar las medidas
cautelares y prohibir la iniciación de nuevos procesos ejecutivos, se está
modificando y suspendiendo las normas del código procesal del trabajo, Art.
100, 101, 102 y siguientes, de igual manera está suspendiendo y modificando las
normas del código general del proceso, las cuales se aplican por analogía o por
remisión de los primeros es decir que la autoridad administrativa y legislativa
está invadiendo el ámbito del poder jurisdiccional”.
9.
Igualmente,
sostiene que las normas impugnadas desconocen el derecho de acceso a la
administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución, al
permitir el desconocimiento de la cosa juzgada adoptada en los procesos en los
que han sido parte los trabajadores de la Universidad San Martín. En sus
palabras, “LA COSA JUZGADA, es otra institución arrasada por este
garrochazo jurídico, ya que sus propios servidores, después de haber librado
una batalla judicial y haber obtenido una sentencia judicial, esta ley le
impide ejecutar este derecho, es decir modifica la aplicación de la ley, cambia
las condiciones Constitucional y legalmente preestablecidas, pues al haberse
librado un mandamiento de pago, este no se respeta y se declara la nulidad de
este acto procesal, cuando ya había cobrado ejecutoria, desconociendo el
fenómeno jurídico de la cosa Juzgada”. También sostiene que estas normas
patrocinan e incitan a la comisión del delito de fraude a resolución judicial,
al permitir levantar medidas cautelares decretadas en el marco de procesos
ejecutivos para garantizar los créditos laborales.
10.
Asegura
que la norma impugnada confiere al Ministerio de Educación Nacional unas
facultades abiertas e indeterminadas a la luz de las cuales la entidad
gubernamental puede actuar libre y caprichosamente en relación con el
funcionamiento de las instituciones de educación superior, y, en particular, en
relación con la atención de sus deudas, en perjuicio de los acreedores de la Universidad.
Expone que la inconstitucionalidad de las normas se evidencia porque “Con
Base en la ley 1740 del 23 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación
Nacional expidió las Resoluciones: 00841 del 19 de enero de 2015 y 1702 del 10
de febrero de 2015, con las cuales se violaron los derechos Constitucionales de
los accionantes”. Igualmente, para fundamentar el desconocimiento del
derecho de acceso a la administración de justicia, la demanda enlista las
sentencias que, a su juicio, se encontraban ejecutoriadas y habrían sido
desconocidas por una resolución del Ministerio de Educación.
11.
En el
documento de corrección de la demanda, el accionante agregó que la intromisión
del Ministerio de educación en las decisiones judiciales riñe con la autonomía
de los entes territoriales, vulnera la autonomía e independencia de la rama
judicial, la separación de poderes y niega que Colombia sea un Estado Social de
Derecho. Insiste en que la prohibición de iniciar nuevos procesos ejecutivos
laborales vulnera el acceso a la administración de justicia, porque equivale prohibir
demandas y embargos contra la Fundación Universitaria San Martín. Se reitera
que “esta ley
esta patrocinando que la entidad FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, se
sustraiga del cumplimiento de una sentencia, es decir patrocinando y
facilitando un fraude a resolución judicial, lo cual es violatoria (sic) de la Constitución Nacional” y se está causando
perjuicios a personas que hicieron posible el funcionamiento de la Universidad
y no son responsables de las irregularidades que se cometieron en su
administración.
12.
Como
pretensiones, el accionante solicitó (i) la declaratoria de inexequibilidad de
las normas legales demandadas; (ii) la declaratoria de inconstitucionalidad de
los correspondientes decretos reglamentarios; (iii) la declaratoria de
ilegalidad de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación
Nacional, respecto de la Universidad San Martín; y (iv) la suspensión
provisional de las normas legales demandadas, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable a los trabajadores de dicha institución universitaria.
C.
INTERVENCIONES
13.
Durante el trámite del
presente asunto se recibió oportunamente un escrito de intervención[3], por medio del cual se solicitó a la Corte
que se inhiba de proferir una decisión de fondo, considerando que la
interpretación dada a las normas por parte del accionante, según la cual, se
atribuiría la competencia para derogar o suspender normas legales, carece de
certeza o, en su defecto, que declare la exequibilidad de las normas
cuestionadas, teniendo en cuenta que son medidas destinadas a salvaguardar el
derecho a la educación, a través de instrumentos razonables y proporcionados.
D.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
14.
Mediante
concepto del 17 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación solicitó
a la Corte Constitucional, inhibirse de pronunciarse de fondo en relación con
los cargos propuestos por el accionante. A juicio de la vista fiscal, el
accionante realiza una inadecuada interpretación de las normas cuestionadas y las
acusaciones debían partir del objetivo fundamental en función del cual se
estructuraron las medidas objeto de cuestionamiento, pues estas se enmarcan en
el propósito de garantizar el salvamento de las instituciones de educación
superior, en aquellos escenarios en que su continuidad se encuentra en peligro.
15.
En
particular, el Ministerio Público identificó tres tipos de deficiencias en la
demanda ciudadana:
Primera, el cargo por el presunto
desconocimiento del principio de separación de poderes carece de toda solidez. Este
mandato constitucional debe “interpretarse a la luz de la colaboración
armónica contemplada en la Carta Superior, lo que evita que cada rama del poder
actúe de manera desarticulada e independiente”. Este mandato constitucional,
implica que las decisiones que puede adoptar el Ministerio de Educación en
hipótesis extraordinarias y excepcionales tendrían efectos judiciales como la
suspensión de procesos, el levantamiento de medidas cautelares y la prohibición
de iniciar nuevos procesos contra las instituciones de educación superior
objeto de la intervención estatal, las cuales, no implican por sí solas una
invasión ilegítima del Ejecutivo en las competencias de la Rama Judicial. Por
el contrario, el artículo 67 de la Constitución Política autoriza al legislador
para establecer un esquema integral de medidas tendientes a velar por la
calidad, la continuidad y el adecuado cubrimiento de la educación en el país.
Segunda, la demanda alude de
manera reiterativa y sistemática, a las afectaciones que han sufrido los
empleados de una institución educativa en particular, debido a las decisiones
adoptadas por el Ministerio de Educación con fundamento en las normas
demandadas.
Tercera, en el contexto en el
que se inscriben las atribuciones conferidas al Ministerio de Educación
Nacional, las únicas acciones judiciales que pueden ser objeto de suspensión son
las que tienen una naturaleza ejecutiva, las cuales, a su turno, quedan en un
estado de latencia, pero no finalizan definitivamente, y, además, se someten a
lo dispuesto en el régimen de insolvencia empresarial contemplado en la Ley
1116 de 2006. Así, estas medidas especiales no sólo no limitan los derechos de
los acreedores, sino que además se encuentran justificadas por atender al
objetivo constitucionalmente admisible de garantizar el derecho a la educación.
16.
El
Ministerio Público concluye que la improcedencia y la suspensión de embargos y
procesos ejecutivos no es extraña en el ordenamiento jurídico. En la Ley 550 de
1990 se contemplan figuras similares para promover la recuperación económica de
las entidades territoriales, todas las cuales fueron declaradas exequibles por
la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 2002.
17.
En suma, el escrito de
intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en
relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado
según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Ministerio de Educación Nacional[4]
La demanda asume, de manera
equivocada, que las disposiciones impugnadas facultan a dicha entidad para
reformar, suspender o modificar la normatividad legal y las decisiones
judiciales, e incluso para hacer prevalecer las normas legales sobre la
propia Constitución Política, cuando en realidad las potestades que le fueron
conferidas no tienen ese alcance, y se limitan exclusivamente a adoptar
medidas especiales de salvamento para asegurar que las entidades de educación
superior objeto de su inspección y vigilancia, puedan atender ordenadamente
sus obligaciones pecuniarias. Adicionalmente, se interpreta erróneamente que
la normatividad demandada confiere a la administración pública potestades
abiertas que pueden ser utilizadas caprichosa e indefinidamente, cuando, en
realidad, se trata de prerrogativas acotadas material y temporalmente, y
cuando, además, sólo pueden utilizadas en escenarios excepcionales.
Aún más, el accionante afirma que las
normas demandadas colocan a los acreedores, y en general a los trabajadores
de las instituciones de educación superior que son intervenidas por el
gobierno nacional, en una situación de desventaja jurídica que les impide
definitivamente hacer efectivas sus acreencias. En verdad, el esquema
previsto en la Ley 1740 de 2014 apunta específicamente a garantizar el pago
de las deudas en cabeza de las instituciones de educación superior en
escenarios de crisis, mediante su organización y consolidación, y mediante la
estructuración de un plan organizado de pagos consistente con la realidad
económica del establecimiento educativo.
18.
No
existe incompatibilidad entre el ordenamiento constitucional y los preceptos
demandados, pues estos tienen “el objetivo firme de proteger el derecho a
la educación de los estudiantes de las Instituciones de educación superior
que atraviesan circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la
continuidad del servicio, permitiendo su organización financiera a través de
un plan de pagos en el que se deben incluir todos los acreedores, es decir,
la norma en ningún momento hace nugatorio el derecho al acceso a la justicia
en los términos expuestos por el accionante, sencillamente permite que la
institución honre el total de sus obligaciones de forma ordenada, permitiendo
la prestación del servicio educativo, evitando así la vulneración del derecho
a la educación, y sin sacrificar los derechos de sus acreedores”.
Inhibición
Exequibilidad
Procurador General de la Nación
El accionante realiza una inadecuada
interpretación de las normas cuestionadas, entre otras razones, porque
desconoce que los únicos procesos que se suspenden son los ejecutivos, mas no
terminan y se someten a lo dispuesto en el régimen de insolvencia empresarial
contemplado en la Ley 1116 de 2006. Así, estas medidas especiales no limitan
los derechos de los acreedores.
Igualmente, la acusación de
vulneración del principio de separación de poderes no es específica, porque
desconoce el principio de colaboración armónica. La demanda intenta provocar
un control de constitucionalidad, a partir de afectaciones concretas de
funcionarios de una institución educativa en particular.
El artículo 67 de la Constitución
Política autoriza al Legislador para establecer un esquema integral de
medidas tendientes a velar por la calidad, la continuidad y la adecuada
cobertura de la educación en el país. Las medidas cuestionadas se encuentran
justificadas en la necesidad de garantizar el derecho a la educación frente a
instituciones cuya continuidad se encuentra en peligro.
También, es necesario considerar que la
improcedencia y suspensión de embargos y procesos ejecutivos no es extraña en
el ordenamiento jurídico y su constitucionalidad ya ha sido avalada.
Inhibición
Exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
19.
La Corte
Constitucional es competente para resolver la controversia planteada, en la
medida en que corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra varias
normas o prescripciones de carácter legal, asuntos que, en virtud de los
artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política, debe ser resuelto por esta corporación
judicial.
20.
Ahora
bien, este tribunal carece de competencia para resolver respecto de las otras
pretensiones formuladas por el accionante. Así, en lo que concierne a la
declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios de las
normas legales cuestionadas, debido a su naturaleza de acto administrativo, es a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde
desarrollar el examen de validez y, llegado el caso, la decisión respecto de su
nulidad. Lo mismo ocurre frente a las solicitudes de control de las
resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, respecto de la
Universidad San Martín.
21.
En lo que
respecta a la solicitud de suspensión provisional de las normas legales
demandadas, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que ni la
Constitución, ni las normas legales que regulan los procedimientos ante este
tribunal, han atribuido a esta corporación la facultad de proferir este tipo de
medida cautelar. Tal como fue precisado en la sentencia C-352 de 2017, ello no
constituye una omisión legislativa relativa, ya que: “La Sala Plena de la Corte
Constitucional considera que de la justificación que expuso el constituyente
para prever la facultad de suspensión de actos administrativos no resulta, de
manera alguna, el deber constitucional que los demandantes alegan que fue
desconocido por el legislador extraordinario, por dos razones: (i) porque
Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo que la atribución de las
competencias a las autoridades públicas, de cualquiera de las ramas del poder o
de los órganos constitucionalmente autónomos, debe resultar de una
decisión expresa prevista en el ordenamiento jurídico; y (ii) porque no es
comparable la suspensión de un acto administrativo, con la suspensión de los
efectos de una ley, y con mayor razón de un acto reformatorio de la
Constitución, en razón del lugar que estas normas ocupan dentro del sistema de
fuentes del Derecho, así como del estrecho vínculo de las leyes con el
principio democrático, elemento que no es de la esencia de los actos
administrativos (…)
Lo
expuesto, es apenas suficiente para descartar que, en el presente asunto, la
deducción de competencias para este tribunal, mediante razonamientos lógicos y
teleológicos, resulte compatible con el artículo 1 de la Constitución Política,
según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho. Por una parte, es
evidente que la competencia de la Corte Constitucional para suspender normas
objeto de su control no se encuentra atribuida de manera clara o explícita, ni
en la Constitución Política, ni en la Ley. Por otra parte, el hecho de que la
Constituyente hubiere atribuido de manera explícita esta función a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que respecto de la
Corte Constitucional hubiere guardado silencio, es significativo del hecho de
que su intención no era la de atribuir esta función a este tribunal”. Pese a lo anterior, dicha sentencia advirtió
que: “la
atribución a esta Corte de la potestad de suspender provisionalmente las normas
que controla es una decisión que podría tomar el Constituyente o el legislador,
luego de valorar la necesidad, conveniencia, riesgos y beneficios que
traería tal potestad, tal como ocurre en varios países donde se ha reconocido
el poder de suspensión provisional”[5].
22.
Debido a
lo anterior, este tribunal tampoco es competente para examinar y decidir la
solicitud de suspensión provisional de las normas legales objeto del control de
constitucionalidad.
B. CUESTIÓN PREVIA: LA APTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA
23.
La aptitud sustantiva
de las demandas de inconstitucionalidad se determina por el cumplimiento del
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en donde se encuentran los requisitos de
este tipo de demandas. El cumplimiento de dichos requisitos constituye una
carga procesal razonable y proporcionada respecto del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia y para el ejercicio eficaz del derecho
político a presentar acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40,
n.6 de la Constitución Política), teniendo en cuenta que dichos requisitos
desarrollan disposiciones constitucionales en las que se materializa el
carácter limitado de las competencias de la Corte Constitucional. Así, el
Decreto 2067 de 1991 materializa la regla de la justicia rogada, cercana a la
regla dispositiva, como regla técnica del contencioso constitucional que limita
los poderes oficiosos de esta corporación, como garantía del principio de
separación entre las ramas del poder público.
24.
Uno de los requisitos
de las demandas ciudadanas de inconstitucional consiste en el cumplimiento de la
carga procesal de exponer las razones que explican y fundamentan la pretensión
de inexequibilidad de la norma demandada. Se trata del requisito conocido como el
concepto de la violación y es la esencia de la justicia rogada, ya que es la
acusación ciudadana la que permite que el juez constitucional realice un
control a partir de la demanda y no un examen oficioso. Sin embargo, el
análisis del cumplimiento de este requisito no debe ser tan riguroso, que desconozca
el carácter público de la acción de inconstitucionalidad e impida el ejercicio
del derecho ciudadano a “Interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley” (numeral 6 del artículo 40 de la Constitución).
25.
Para la determinación
del cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha
identificado unas características argumentativas que debe reunir el concepto de
la violación, para permitir el control no oficioso de constitucionalidad:
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Dichas
características de la argumentación desarrollan la Constitución Política, de la
siguiente manera:
26.
La claridad de
la argumentación se funda en la necesidad de que la acusación provenga del
raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de
constitucionalidad y no sea deducida o construida libremente por este tribunal.
Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y elaborada a partir de un
mismo hilo argumental, que no se contradiga entre sí y permita entender de qué
manera la norma demandada sería contraria a la Constitución.
27.
La certeza
implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance
puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal, así como de
los elementos del sistema normativo que determinan su alcance, por ejemplo, los
principios que rigen el cuerpo normativo en el que se encuentra la norma y su
relación con otras normas del mismo sistema. Por lo tanto, las interpretaciones
subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la
misma, no permiten el control de constitucionalidad, lo mismo que las
interpretaciones asistemáticas y las carentes de lógica jurídica. La exigencia
de certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para
juzgar la constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución)[6], por lo que esta corporación carece de
competencia para juzgar normas creadas por la acusación ciudadana.
28.
La especificidad
es el núcleo de la acusación o del concepto de la violación. Implica que la demanda
de inconstitucionalidad no sea genérica, abstracta o vaga, sino que, de manera
concreta, explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce en abstracto
determinado contenido constitucional[7]. Se trata del elemento argumental de la
demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de
inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este
tribunal debe “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos” (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la
Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la
Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de
inconstitucionalidad, sino un envío o remisión para control automático y
oficioso. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía el
examen, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada, por
ejemplo, cuando se formulan cargos por sustitución de la Constitución, vicios
de trámite en la adopción de la ley, el desconocimiento del principio de
igualdad o por una posible omisión legislativa relativa.
29.
Los argumentos
utilizados deben ser pertinentes, teniendo en cuenta que la función
confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución”, razón por la que únicamente son
admisibles argumentos de este tipo, es decir, de constitucionalidad. Esta Corte
no tiene competencia para juzgar los motivos de mera oportunidad, conveniencia
o mérito de la norma, así como los argumentos de rango infra constitucional,
tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o de críticas formuladas por la
doctrina[8], pero sin acudir a argumentos de alcance
constitucional. A pesar de que esta Corte es garante de la supremacía
constitucional tanto en casos concretos, a través de la función de revisión de
sentencias proferidas por los jueces de la República (artículo 241, n. 9 de la
Constitución), como en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (artículo
241, numerales 1, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Constitución), la presentación de casos
concretos constituye, en principio, un recurso argumentativo impertinente, en
lo que concierne al control abstracto de constitucionalidad, considerando que
la acción pública de inconstitucionalidad no está constitucionalmente concebida
para resolver situaciones particulares, sino para realizar un cotejo objetivo
entre normas infra legales y la Constitución Política.
30.
Finalmente, la demanda
debe ser persuasiva, por lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente
para generar, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de
la norma atacada.
31.
Estas características
no tienen por función la de dificultar el acceso al juez constitucional, sino
preservar el carácter limitado de las funciones atribuidas a la Corte
Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241
de la Constitución. Es por esta razón y en atención del carácter público de la
acción de inconstitucionalidad, así como de la efectividad del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia y del mandato de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el análisis de la
aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, según
el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la
justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita[9].
32.
Si bien es cierto que
el examen de la aptitud de la demanda corresponde al magistrado sustanciador,
al momento de admitir o inadmitir la demanda (artículo 6 del Decreto 2067 de
1991), la valoración preliminar allí realizada puede variar luego de la
participación ciudadana en el proceso, del concepto rendido por el Procurador y
de la discusión del asunto con el pleno de la Corte. Fruto de esta dialéctica,
es posible que se concluya que no existe la posibilidad material de adoptar una
decisión de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda. En estos términos,
resulta ser imperioso realizar este análisis previo en el caso concreto,
teniendo en cuenta que tanto el Ministerio de Educación Nacional
como el Ministerio Público consideran que la demanda bajo estudio adolece de
ineptitud sustantiva y, por ello, solicitan que esta corporación se inhiba de
proferir una decisión al respecto.
33.
La demanda presentada por el ciudadano es clara y
comprensible, aunque se construye argumentalmente a partir de interpretaciones
subjetivas, desligadas del contenido de las normas demandadas, que impiden que
la Corte desarrolle un control de constitucionalidad, porque ello implicaría contrastar
normas inexistentes, con la Constitución Política. En efecto, el escrito
ciudadano incurre en defectos argumentativos de certeza, ya que sostiene
que las normas controvertidas son inconstitucionales, porque impiden que los
empleados de la Fundación Universitaria San Martín accedan a la justicia para
hacer valer sus derechos laborales y ejecutar las acreencias correspondientes.
Tal afirmación desconoce que el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 prevé “medidas para la protección temporal de los
recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin
de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones”, razón por la cual, no es cierto sostener
que se trata de una negación del derecho de acceso a la administración de
justicia, sin tomar en consideración el carácter transitorio de las medidas,
así como la previsión de la satisfacción ordenada de las acreencias de la
institución de educación superior.
34.
Por otra parte, la
demanda confiere un alcance a las normas cuestionadas que no surge de su contenido,
porque arguye que las mismas autorizan al Ministerio de Educación Nacional para
desconocer la cosa juzgada de decisiones obtenidas por funcionarios de la
Fundación Universitaria San Martín, a pesar de que ninguno de los numerales
cuestionados inviste al Ministerio de la facultad para dejar sin efectos
sentencias judiciales y, por consiguiente, para reabrir los debates zanjados
con fuerza de cosa juzgada.
35.
Asimismo, la demanda parte
del entendimiento según el cual el Ministerio de Educación Nacional contaría
con la facultad de suspender normas de rango legal, previstas tanto en leyes,
como en códigos, que regulan aspectos sustantivos y procesales para la
efectividad de las acreencias de la Fundación Universitaria San Martín,
respecto de sus empleados. Teniendo en cuenta que las facultades otorgadas al
Ministerio de Educación se encuentran contenidas en una norma de rango legal y
ninguna de las competencias atribuidas se refiere a la suspensión de normas
legales, la interpretación dada por el demandante no es cierta.
36.
Finalmente, expone el
accionante que las normas cuestionadas otorgan al Ministerio de Educación unas
facultades tan abiertas e indeterminadas, que le permiten actuar libre y
caprichosamente. Esta afirmación carece de certeza, porque no se construye a
partir de la interpretación concreta de las normas, que determine cómo sus
contenidos normativos incurren en tales defectos, sino surge de la interpretación
subjetiva de las mismas, dadas por el ciudadano, sin apego a su tenor literal.
37.
Aunque los importantes
defectos en cuanto a la interpretación del contenido y alcance de las normas
legales controvertidas impiden, por sí solos, que este tribunal desarrolle el
control rogado de constitucionalidad, porque estaría expuesto a juzgar la
constitucionalidad de normas inexistentes, construidas a partir de la
interpretación subjetiva del accionante, respecto de disposiciones de rango
legal, se evidencia igualmente que el concepto de la violación no responde a
las exigencias argumentativas de especificidad y de pertinencia.
38.
En efecto, respecto de
los numerales primero y cuarto del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, no
existe argumento concreto alguno, que coincida, al menos a primera vista, con
el presunto desconocimiento del principio de separación entre las ramas del
poder público y del derecho de acceso a la administración de justicia. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el numeral primero en cuestión se refiere a la
imposibilidad de registrar la cancelación de gravámenes en favor de la
institución de educación superior o de registrar actos que afecten el dominio
de los bienes de tal entidad. Considerando que el registro de instrumentos
públicos es una función administrativa, ejercida por órganos pertenecientes a
la rama ejecutiva del poder público, no podría predicarse de la función del
Ministerio de Educación Nacional una eventual intromisión en las funciones de
la rama judicial o un desconocimiento del derecho de acceso a la administración
de justicia. Igualmente, el numeral cuarto cuestionado prevé la posibilidad de
ordenar administrativamente la suspensión de pagos por parte de la institución
de educación superior, así como su pago ordenado, de acuerdo con el plan
establecido. Teniendo en cuenta que la suspensión de pagos es una medida
general, que no concierne, de manera individualizada a los jueces de la
República, sino se dirige a cualquier acreedor que pretenda la efectividad de
su obligación, por cualquier vía, la demanda tampoco especifica cómo existiría
desconocimiento del principio de separación de poderes o del derecho de acceso
a la administración de justicia.
39.
Ahora bien, es cierto
que respecto de los numerales dos y tres es posible interpretar cómo existiría
una afectación del principio de separación entre las ramas del poder público y
un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin
embargo, la manera como el accionante interpreta las normas (defecto de certeza
puesto de presente líneas atrás), constituye la base de su argumentación de
inconstitucionalidad, por lo que no era razonable que pudiera, a partir de
allí, especificar los cargos de inconstitucionalidad. Igualmente, la
explicación de la inconstitucionalidad alegada por el accionante es genérica,
porque se funda en afirmaciones tales como que no es posible que una autoridad
ejecutiva intervenga, de manera alguna, en el funcionamiento de la
administración de justicia, sin desarrollar dicho argumento y sin considerar
que tales facultades, en otros contextos normativos, ya existen en el
ordenamiento jurídico y su constitucionalidad ya fue examinada por esta Corte. La
ausencia de una confrontación concreta entre las normas legales y contenidos
constitucionales se agravó, porque para argumentar la inconstitucionalidad de
las normas en cuestión, el accionante recurrió esencialmente a argumentos
impertinentes, relativos a la situación concreta de la Fundación Universitaria
San Martín y de sus empleados y de la aplicación de las normas cuestionadas por
parte del Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, reitera la Sala Plena
de la Corte Constitucional que la acción pública de inconstitucionalidad no es
el instrumento previsto en el ordenamiento jurídico, para resolver litigios o
controversias concretas o situaciones particulares, respecto de derechos
colectivos o subjetivos. Igualmente, la aplicación concreta de las normas de
rango legal, por parte de las autoridades administrativas, no es un argumento
que permita, por sí solo, evidenciar la inconstitucionalidad de las normas
demandadas.
40.
En razón de los
defectos argumentativos puestos de presente, este tribunal constata que no
existe una acusación de inconstitucionalidad cierta, específica, pertinente y suficiente,
que suscite un cuestionamiento mínimo en cuanto a la constitucionalidad de las
normas controvertidas, es decir, que genere una duda de constitucionalidad surgida
de la demanda ciudadana, y permita, por lo tanto, que esta corporación judicial
ejerza sus competencias constitucionales en el control abstracto de
constitucionalidad de normas legales. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional se inhibirá de proferir una decisión de fondo al respecto. Esta
decisión garantiza, por una parte, el carácter no oficioso del control de
constitucionalidad y permite que, en atención a la inexistencia de cosa juzgada
constitucional de las sentencias inhibitorias, una demanda posterior suscite un
debate cierto, con amplia intervención ciudadana, en cuanto a la
constitucionalidad de estas normas legales.
41.
Las consideraciones
expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el
demandante y los intervinientes en el proceso, como se expone a continuación:
Argumentos de la demanda y de los
intervinientes
Consideraciones de la Corte
(i) La demanda es inepta, al incurrir en
defectos de Certeza y no tomar en consideración los fines perseguidos por las
normas controvertidas.
El accionante realiza una indebida
interpretación de las normas demandadas y no especifica, de manera concreta,
cómo dichos contenidos estarían desconociendo normas constitucionales.
La presentación de situaciones concretas
constituye, en principio, un recurso argumentativo impertinente, en lo que
respecta al control abstracto de constitucionalidad.
(ii) Las normas cuestionadas son
constitucionales, al propender por la eficacia del derecho a la educación, a
través de instrumentos razonables y proporcionados respecto de instituciones
de educación superior que se encuentren en situaciones particulares, que
amenacen la continuidad en la prestación del servicio público de educación.
Al no existir una demanda ciudadana apta,
la Corte Constitucional no se pronuncia respecto de la exequibilidad de las
normas en cuestión.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
42.
Le
correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de una demanda
ciudadana presentada contra algunos apartes del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014,
“Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los
numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula
la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente
la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.
43.
Consideraba
el accionante que los numerales cuestionados del artículo 14 de la Ley 1740
desconocen los artículos 113 y 229 de la Constitución.
44.
Para
argumentar el concepto de la violación, el accionante expuso que la Ley 1740 de
2014 violó la Constitución Política, pues en nombre de proteger el derecho a la
educación, a través de una figura de salvamento para la protección temporal de
recursos y bienes de una institución privada de educación superior en el marco
de una vigilancia especial, por el mal manejo de los recursos y activos de la
Fundación Universitaria San Martín, vulneró los derechos constitucionales de
los trabajadores de tal institución de educación superior, al mismo tiempo que
desconoció el principio de separación de poderes, el derecho de acceso a la
justicia y demás principios y garantías constitucionales de los servidores de
dicha institución, para hacer efectivas sus acreencias laborales.
45.
A pesar
de que la demanda inicial presentó trece cargos, en la etapa de admisión
únicamente se admitieron las acusaciones de desconocimiento del principio de
separación de poderes y de vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia.
46.
El
demandante consideraba que se desconocía el principio de separación de poderes
(artículo 113 de la Constitución), al facultar a una entidad gubernamental,
para interferir en las decisiones judiciales y para impedir el acceso al
sistema judicial a los trabajadores de la Universidad San Martín, a través de
mecanismos como la suspensión de procesos ejecutivos, el levantamiento de
medidas cautelares y la prohibición a los jueces de admitir nuevos casos. Así,
exponía el accionante que el Legislador invadió la órbita de las autoridades
judiciales, e incluso modificó y derogó la legislación laboral y procesal. En
su opinión, “Al suspender los procesos ejecutivos, levantar las medidas
cautelares y prohibir la iniciación de nuevos procesos ejecutivos, se está
modificando y suspendiendo las normas del código procesal del trabajo, Art.
100, 101, 102 y siguientes, de Igual manera está suspendiendo y modificando las
normas del código general del proceso, las cuales se aplican por analogía o por
remisión de los primeros es decir que la autoridad administrativa y legislativa
está invadiendo el ámbito del poder jurisdiccional”.
47.
Igualmente,
sostenía que las normas impugnadas desconocen el derecho de acceso a la
administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución, al
permitir el desconocimiento de la cosa juzgada adoptada en los procesos en los
que han sido parte los trabajadores de la Universidad San Martín. En sus
palabras, “LA COSA JUZGADA, es otra institución arrasada por este
garrochazo jurídico, ya que sus propios servidores, después de haber librado
una batalla judicial y haber obtenido una sentencia judicial, esta ley le
impide ejecutar este derecho, es decir modifica la aplicación de la ley, cambia
las condiciones Constitucional y legalmente preestablecidas, pues al haberse
librado un mandamiento de pago, este no se respeta y se declara la nulidad de
este acto procesal, cuando ya había cobrado ejecutoria, desconociendo el
fenómeno jurídico de la cosa Juzgada”. También sostenía que estas normas
patrocinan e incitan a la comisión del delito de fraude a resolución judicial,
al permitir levantar medidas cautelares decretadas en el marco de procesos
ejecutivos para garantizar los créditos laborales. Exponía que la
inconstitucionalidad de las normas se evidenciaba porque “Con Base en la ley
1740 del 23 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional expidió
las Resoluciones: 00841 del 19 de enero de 2015 y 1702 del 10 de febrero de
2015, con las cuales se violaron los derechos Constitucionales de los
accionantes. Igualmente, para fundamentar el desconocimiento del derecho
de acceso a la administración de justicia, la demanda enlista las sentencias
que, a su juicio, se encontraban ejecutoriadas y habrían sido desconocidas por
resolución del Ministerio de Educación.
48.
Como
pretensiones, el accionante solicitó (i) la declaratoria de inexequibilidad de
las normas legales demandadas; (ii) la declaratoria de inconstitucionalidad de
los correspondientes decretos reglamentarios; (iii) la declaratoria de
ilegalidad de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación
Nacional, respecto de la Universidad San Martín; y (iv) la suspensión
provisional de las normas legales demandadas, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable a los trabajadores de la institución universitaria.
49.
En el
presente proceso únicamente intervino el Ministerio de Educación, el cual
solicitó la inhibición de la Corte, por no presentar una demanda apta. De
manera coincidente, en su concepto, el Procurador General de la Nación
consideró que la demanda era sustantivamente inepta.
50.
La Sala
Plena de la Corte Constitucional encontró que el escrito ciudadano realizaba
una inadecuada interpretación de las normas cuestionadas, porque daba un
alcance a los poderes del Ministerio de Educación Nacional que no surgen de su
tenor literal, por lo que la acusación carecía de certeza. Igualmente,
identificó la Sala Plena que la demanda no presentaba un cuestionamiento de
constitucionalidad, que pusiera en evidencia una contradicción normativa
abstracta y que fuera suficiente para provocar un pronunciamiento de fondo al
respecto, considerando el carácter rogado y no oficioso de las atribuciones
constitucionales a esta corporación judicial. Advirtió la Corte que las
funciones asignadas a este tribunal en el artículo 241 de la Constitución,
frente a las demandas ciudadanas respecto de la constitucionalidad de las
leyes, se encuadran en el concepto del control abstracto, razón por la cual,
resultan impertinentes las acusaciones fundadas en casos concretos, que
pretendan ser resueltos mediante este mecanismo y que se dirijan al amparo
particular de los derechos constitucionales de determinadas personas.
51.
Finalmente,
advirtió la Corte que, en el presente caso, no era posible realizar una
interpretación pro actione, porque, en razón de los importantes defectos
argumentativos de la demanda, de realizarlo, se estarían desbordando las
competencias constitucionales de este tribunal y, por esta vía, se estaría
cerrando la posibilidad para que cualquier ciudadano ejerza su derecho político
a presentar una demanda al respecto, cuya acusación abstracta surja del
concepto ciudadano y permita un debate profundo, respecto del cargo de
constitucionalidad presentado.
52.
Así las
cosas, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala Plena de la Corte
Constitucional se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad de las normas demandadas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de proferir una decisión de fondo, respecto de la
constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 14 de la Ley 1740 de
2014,“Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y
los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se
regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica
parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICHA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El actor afirmó que actuaba como apoderado judicial de otras personas, que no
demostraron su calidad de ciudadanos. No obstante, de conformidad con los
artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, la acción pública de
inconstitucional no requiere de abogado. En las sentencias C-276 de 2019 y
C-122 de 2020, la Corte Constitucional reiteró que “la acción de
inconstitucionalidad es pública, popular, no requiere de abogado, ni exige un
especial conocimiento para su presentación”. En consecuencia, la presente
acción se tuvo por presentada por parte de José Alfonso Vivas Bautista quién
fue el único que acreditó su condición de ciudadano.
[2]
Diario Oficial No. 49.374 del 23 de diciembre de 2014.
[3] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se
recibió oportunamente el concepto remitido por el Ministerio de Educación
Nacional.
[4]
Intervención suscrita por Luis Gustavo Fierro Maya, en su calidad de jefe de la
oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentada el 13
de febrero de 2020.
[5]
Sentencia C-352/17.
[6]
“Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”:
Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.
[7]
“El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer
si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de
la ley y el texto de la Constitución Política”: Corte Constitucional,
sentencia C-1052/01.
[8]
“Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad
contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de
obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. (…) No existe
precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad
del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -,
debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de
una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre
extremos comparables”: Corte Constitucional, sentencia C-504/93.
[9]
“Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo”: Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.