Sentencia C-505 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-505-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-505/14 CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Integración de Comités de adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y equipos técnicos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia/EXCLUSION DE LA PROFESION DE DESARROLLO FAMILIAR EN COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Constituye omisión legislativa relativa/PERFIL PROFESIONAL DEL DESARROLLISTA FAMILIAR-Relación directa, clara e inequívoca con las funciones a desempeñar en los comités de adopción del ICBF y equipos interdisciplinarios de las defensorías y comisarías de familia La Corte constata que las disposiciones legales son contrarias a los postulados constitucionales por generar efectos restrictivos frente al ejercicio de la profesión de un grupo: desarrollistas familiares, y que dicha limitación no guarda consonancia con la razonabilidad y proporcionalidad que deben sustentar estas medidas legislativas cuando se regula el ejercicio de una profesión u oficio. Sin embargo, la consecuencia jurídica a aplicar no será la de declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente acusadas. Lo anterior, por cuanto, como la jurisprudencia constitucional lo ha señalado en varias oportunidades, si la Corte en ejercicio del control abstracto de inconstitucionalidad puede excluir la interpretación o interpretaciones de la norma que sean irrazonables a la luz de los valores, principios y derechos contenidos en la Carta, en virtud del principio de conservación del derecho y del respeto por el principio democrático, debe preferir esta opción y mantener la norma bajo la interpretación que la haga compatible con la Constitución Política, de esta forma, además garantiza su supremacía en el orden interno. En esta oportunidad la Sala Plena observa que la interpretación de los artículos 73, 79 y 84, parcialmente acusados, al determinar que los Comités de Adopción, y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, deben estar integrados, entre otros profesionales por un “trabajador social”, no debe entenderse de manera taxativa, ante los efectos discriminatorios que ello conlleva, sino que debe entenderse en el sentido de que los desarrollistas familiares también pueden postularse para estos cargos, en razón a la relación directa, clara e inequívoca que guarda su perfil profesional con las funciones a desempeñar en las instancias a las que se viene haciendo referencia en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Cabe anotar que la Sala no extiende el entendimiento de las normas objeto de reproche a todas las profesiones sociales, pues, en este caso los demandantes lograron establecer una comparación concreta frente a la profesión social de desarrollo familiar. A partir de esta argumentación, giró el análisis de constitucionalidad por omisión legislativa relativa durante el cual se estableció que teniendo en cuenta el perfil profesional de los desarrollistas familiares no había razón que justificara su exclusión para integrar los Comités de Adopción, y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia con carácter obligatorio -no facultativo como se encuentra consagrado en la actualidad- más aún, cuando su objeto de estudio específico es la familia y que mientras adelantan sus estudios superiores uno de las competencias formativas que adquieren es la de intervenir en los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad. Por tanto, en aplicación del criterio de afinidad, la inclusión en la norma de otras profesiones sociales sólo procederá, en la medida en que se demuestre que existe una relación directa, clara e inequívoca, entre el respectivo perfil profesional y las funciones asignadas a los Comités de Adopción y equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, tal y como aconteció en el presente caso frente a la profesión de desarrollo familiar. COMITES DE ADOPCIONES DEL ICBF-Integración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias DERECHO FUNDAMENTAL A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional INTERVENCION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Justificación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Límites CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia Para la verificación de un cargo por omisión legislativa relativa deben concurrir los siguientes elementos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. PROFESION DE TRABAJO SOCIAL-Campo de acción/PROFESION DE DESARROLLO FAMILIAR-Campo de acción COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Limitación del ejercicio de la profesión a los desarrollistas familiares PRINCIPIO DE IGUALDAD-Corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas y establecer las diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles/TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas La jurisprudencia ha precisado, de manera invariable, que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. Se busca así establecer en cada caso “i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes. NORMA SOBRE COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Ausencia de justificación y objetividad genera para los profesionales en desarrollo familiar una desigualdad negativa frente a los profesionales en trabajo social PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON A LA PROFESION-Contenido y alcance Referencia: expediente D-10029 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 79 y 84 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” Actores: Ricardo Gómez Giraldo y María Carmenza Quintero Cardona. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ricardo Gómez Giraldo y María Carmenza Quintero Cardona, demandaron la constitucionalidad de la expresión “un trabajador social”, contenida en los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006. Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, al Ministerio de Justicia, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional de Servicio Civil, e invitó a participar en el debate a la Facultad de Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Desarrollo Familiar de la Fundación Universitaria Luis Amigó, al Departamento de Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas y Trabajo Social de la Universidad Nacional, a la Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, a la Especialización en Infancia, Desarrollo y Cultura de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Especialización en Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la Universidad del Sinú – Seccional Montería-, a la Universidad de Medellín, a la Universidad del Atlántico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas y se subrayan los apartes acusados: “LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 Esta ley entró a regir seis (6) meses después de su promulgación, según lo dispuso el Art. 216. CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. ARTÍCULO 73. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables. <Inciso 3o. corregido por el artículo 1 del Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación. PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código. PARÁGRAFO 2o. Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones. (…) ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial. ARTÍCULO 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales. Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. Los demandantes afirman que los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, incurren en una omisión legislativa relativa al establecer taxativamente que un trabajador social debe hacer parte de los equipos técnicos interdisciplinarios del Comité de Adopciones del ICBF y de las Defensorías de Familia, como también conformar el equipo de las Comisarías de Familia, excluyendo de dicha integración a otros profesionales afines a los trabajadores sociales en temas de familia, como por ejemplo, los profesionales en desarrollo familiar. 1.2.1.1. En criterio de los actores, el legislador omitió incluir un ingrediente esencial en la norma para armonizarla con los postulados constitucionales, en el sentido de establecer de forma taxativa que los profesionales sociales o afines a los trabajadores sociales también pueden integrar el equipo interdisciplinario, máxime cuando acreditan que son expertos en temas de familia. 1.2.1.2. Agregan que no existe razón suficiente para justificar la exclusión de otros profesionales del área social como posibles integrantes de los equipos interdisciplinarios de las entidades ya referidas y que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Sobre todo, destacan que el interés superior de los menores de edad no estaría comprometido porque precisamente la competencia de los profesionales en materia de familia garantiza que pueden realizar las labores propias de estos cargos con idoneidad. 1.2.1.3. Sumado a lo anterior, refieren, ni siquiera en la exposición de motivos del proyecto que luego se aprobó como la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se encuentra la razón por la cual el legislador decidió incluir taxativamente al trabajador social como profesional del área social que debía integrar con carácter obligatorio la estructura orgánica de las entidades a las que se viene haciendo referencia. Por tanto, sostienen que ante la ausencia de justificación en este sentido, lo que aconteció fue que el legislador trasladó del Decreto 2737 de 1989 a la Ley 1098 de 2006, la consagración taxativa de un determinado profesional, quien en ese entonces incluía al trabajador social como parte del equipo interdisciplinario de los jueces de menores y los promiscuos de familia[1], y también como parte integrante de las Comisarías de Familia con carácter preferente[2]. 1.2.1.4. Explican que dicha exclusión tiene justificación en el marco de la expedición del derogado Código de Menores, puesto que en el año de 1989 cuando fue expedido, por ejemplo, el programa de desarrollo familiar no había sido aprobado, hecho que se dio en 1998 con la expedición de la Ley 429. Por el contrario, no existe justificación para que otras profesiones del área social como la de desarrollo familiar no se incluya de forma taxativa en los apartes normativos acusados como sucede con la de trabajo social. 1.2.1.5. Lo anterior, consideran, obstaculiza el desempeño de otros profesionales del área social en funciones propias de su formación académica en los Comités de Adopciones del ICBF y en la conformación de los equipos de las instituciones como las Defensorías de Familia y las Comisarías de Familia, pues la norma los contempla de manera optativa pero no obligatoria. Por esta razón, dicen, el nominador al momento de elegir el respectivo profesional siempre preferirá al trabajador social porque figura taxativamente en la ley. Lo anterior, dicen, es una exigencia desproporcionada e innecesaria que origina una diferenciación de trato injustificada entre los trabajadores sociales y el resto de profesionales que se desempeñan en esta misma área, dentro de los que se encuentran los profesionales en desarrollo familiar. 1.2.2. Manifiestan que el artículo 13 Superior consagra el principio de igualdad y el principio de prohibición de discriminación, de los cuales se deriva que toda diferenciación de trato debe encontrarse justificada, máxime si se realiza con base en un criterio sospechoso como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, a los cuales puede sumarse la discriminación en razón a la profesión. 1.2.2.1. Bajo esta perspectiva, aducen, la normativa acusada vulnera el Convenio 111 de la OIT que integra el bloque de constitucionalidad “sobre la discriminación (empleo y ocupación)”, el cual en sus artículos 1 y 2 establece que el término de discriminación comprende: “[C]ualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación… [T]odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. 1.2.2.2. A la luz de lo expuesto, indican, los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, en su aparte “trabajador social” desconoce el artículo 13 Superior y el artículo 1, numeral 1 literal b), y el numeral 2, como el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, al introducir una discriminación de trato entre profesionales afines en materia de familia y altera las oportunidades laborales de estos últimos al no tener la misma posibilidad de participar en la conformación de los Comités y de las entidades a las que hace alusión los artículos parcialmente censurados, quienes no tienen el deber de soportar consecuencias jurídicas distintas cuando se encuentran en hipótesis similares. 1.2.2.3. Advierten que aunque el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT consagra que las exclusiones o preferencias establecidas con base en la calificación exigida para un empleo no debe ser considerada como discriminación, en este caso, sí genera efectos discriminatorios por cuanto no existe justificación del legislador para presumir que un profesional en trabajo social es más calificado en temas de familia que otro profesional social, como por ejemplo, un profesional en desarrollo familiar, para desarrollar sus labores en las dependencias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En este orden de ideas, aducen, se desconoce el derecho a la igualdad de las personas que cursaron estudios afines en el área social cuando aspiran a acceder a una vacante en las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con lo cual, también se vulnera el derecho a la libertad de elección y ejercicio de profesión y oficio. 1.2.2.4. Insisten en que aunque no existe una prohibición expresa que establezca diferencias en el acceso a un cargo en los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas en las Defensorías y Comisarías de Familia con base en la profesión del aspirante, lo cierto es que cuando un profesional del área social aspira a ser parte del equipo interdisciplinario mínimo u obligatorio de la entidad, si su perfil no es el de trabajador social, se genera un efecto discriminatorio porque al establecerse en la norma dicha condición, el nominador rechaza su postulación. 1.2.3. En este respecto, citan un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sentencia T-59524, Acta No. 141 proferida el 19 de abril de 2012. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán) en el que se analizó el caso de un profesional en derecho que había sido excluido del concurso de méritos para proveer la vacante de Director Regional del SENA porque su perfil profesional no estaba estipulado taxativamente en la convocatoria. En esta oportunidad, destacan, la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la función pública del actor argumentando que “[L]a afinidad no debe examinarse de cara a una profesión en particular, sino a las funciones previstas para el ejercicio del cargo, pues de otro modo se consagraría una restricción injustificada y por esa vía atentatoria de los derechos a la igualdad y al acceso a la función pública de los posibles aspirantes que tengan otro título profesional pero cuenten con la formación profesional necesaria para el desempeño del empleo”. 1.2.4. A la luz del anterior criterio, refieren que los artículos parcialmente acusados, (i) no permiten que el intérprete pueda conciliar el ingreso de un profesional social diferente al trabajador social en el equipo interdisciplinario, pues la norma no hace alusión a profesiones “afines”; (ii) no existe conexión de necesidad entre la profesión de trabajo social y el ejercicio de las funciones previstas en el cargo, pues, las mismas no giran solo en torno a la sociedad sino también a la familia, donde otros profesionales sociales, como los de desarrollo familiar, son igualmente idóneos para desempeñarse en ese campo; (iii) las tareas esenciales a ejecutar por el trabajador social en dichas instancias no son indispensables por cuanto otro profesional del área social afín también las podría desempeñar en relación con la aptitud y capacidad. 1.2.5. Por todos los argumentos anotados consideran que debe realizarse un juicio de igualdad y proporcionalidad, pues a la luz de las disposiciones acusadas el legislador privilegió a un grupo profesional sin tener en cuenta a otros profesionales, que en ejercicio de sus funciones pueden cumplir con el objetivo de la norma, como los desarrollistas familiares, con base en las siguientes razones: 1.2.5.1. A partir de la comparación de los planes de estudio de los programas curriculares de trabajo social y desarrollo familiar, concluyen, no existe una distinción en torno a la idoneidad de cada uno de estos profesionales para realizar las actividades previstas en los artículos demandados de la Ley 1098 de 2006. En otras palabras, sostienen, del análisis de los diferentes planes de estudio puede concluirse que los programas vistos desde su intensidad horaria como desde sus líneas de profundización en materia de familia y sociedad no son diferentes sustancialmente con respecto a la habilidad para ejercer las actividades previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia ni en el artículo 10 del Decreto 4840 de 2007 a través del cual se fijan las funciones de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia y del perfil de competencias, habilidades y funciones de talento humano que ha fijado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en sus lineamientos técnicos. En razón a que no existe una distinción de orden material, dicen, la decisión del legislador en el sentido de incluir taxativamente sólo a los trabajadores sociales no tiene justificación. 1.2.5.2. Precisan que si bien las líneas de acción en las Defensorías y Comisarías de Familia son amplias, por cuanto no sólo se circunscriben al ambiente familiar sino que también involucran diferentes entornos sociales, otros profesionales en el área social diferentes al trabajador social de forma general pueden responder a las necesidades del servicio y pueden garantizar la protección del interés superior del menor de edad. Por ejemplo, dicen, las competencias adquiridas por un profesional en desarrollo familiar están íntimamente relacionadas con el estudio social y citan para el efecto, algunas de sus competencias en este campo. 1.2.5.3. Sumado a lo anterior, la redacción de las normas parcialmente censuradas origina además del efecto de excluir de la conformación de dichas instancias a los profesionales en desarrollo familiar, otras consecuencias discriminatorias como en el caso del Sistema de Supervisión de los Contratos de Aporte suscritos por el ICBF, en cuanto a su supervisión técnica exige que el equipo de apoyo del supervisor cuente con profesionales que acrediten títulos universitarios en las áreas psicosocial (psicólogos y trabajadores sociales), pedagógica, de salud (nutricionistas, enfermeras, médicos, bacteriólogos y microbiólogos) y de ingeniería. Lo anterior, explican, se deriva de manera indirecta de la Ley 1098 de 2006, pues aunque la norma no establece dicho carácter restrictivo para la conformación del anterior equipo, el ICBF reglamentó dicho sistema de supervisión tomando como parámetro de referencia el mismo perfil profesional de los equipos interdisciplinarios de los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, Defensorías y Comisarías de Familia. 1.2.6. Agregado a lo anterior, aducen, se restringe la libertad de elegir profesión u oficio como expresión del derecho al trabajo, pues tal y como está redactada la norma, puede entenderse que para aspirar al cargo de un equipo interdisciplinario sólo se puede acreditar el título de trabajador social, lo cual carece de toda justificación y de manera concreta desborda el límite material al que se hizo expresa referencia, en la medida en que excluye sin razón a aquéllos profesionales sociales que cuentan con estudios equivalentes a los que el legislador estimó como válidos para ejercer dicho cargo en torno a la familia y que también tienen una relación de conexidad directa, clara e inequívoca con las funciones propias del cargo. En este orden de ideas, consideran, al operador de la norma le asiste el deber de verificar que los programas curriculares tengan una relación intrínseca con las funciones asignadas en la ley a los trabajadores sociales, pues solo así se respeta el criterio de idoneidad y afinidad que no tuvo en cuenta el legislador para regular la materia. 1.2.7. Por todo lo expuesto, solicitan se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 73, 79 y 84 parcialmente acusados de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido de que las consecuencias jurídicas de las normas no sólo se extiendan al trabajador social sino a profesionales idóneos y afines en el área social como los profesionales en desarrollo familiar. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, le solicitó a la Corte inhibirse para proferir un fallo de fondo en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: 1.3.1.1. Sostiene que los actores confunden las profesiones de trabajo social y desarrollo familiar, sin tener en cuenta que las disposiciones legales que las regulan se encuentran amparadas por el principio de presunción de legalidad. Lo anterior, dicen, significa que los demandantes no realizaron la integración de la proposición jurídica completa, puesto que si lo que pretendían era demostrar que las dos carreras profesionales eran asimilables debieron demandar la Ley 53 de 1977 “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador social y se dictan otras disposiciones”, el Decreto Reglamentario No. 2833 de 1981, y la Ley 429 de 1998 “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar y se dictan otras disposiciones”. 1.3.1.2. La anterior integración normativa, a su parecer, es necesaria para estructurar el cargo de igualdad que pretenden formular los demandantes en el sentido de que legalmente las dos profesiones son asimilables. 1.3.1.3. Sin embargo, manifiestan, de la anterior normativa no se evidencia que las profesiones de trabajo social y desarrollo familiar puedan asimilarse ni que, en consecuencia, las normas parcialmente acusadas sean inconstitucionales cuando consagran taxativamente que para la conformación de algunas instancias institucionales debe reservarse un cargo exclusivamente para el trabajador social. 1.3.1.4. De otro lado, destaca la potestad del legislador para hacer las leyes que rigen el ejercicio de funciones públicas y establecer los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a un cargo público, para lo cual, hace referencia de manera extensa a la jurisprudencia constitucional que se ha encargado de desarrollar este tema. 1.3.1.5. Ahora, refiere, si bien los actores formulan un cargo por omisión legislativa relativa respecto de los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, a su parecer, no es posible que la Corte se pronuncie de fondo sobre este aspecto porque no demostraron que dichas normas excluyen de sus consecuencias jurídicas casos asimilables, pues las profesiones de trabajo social y de desarrollo familiar son diferentes. Aún más, cuando el legislador estableció un régimen legal especial y autónomo para cada una de ellas. Sobre todo, dice, el legislador estableció el título que deben acreditar las personas que aspiren a desempeñar ciertos cargos públicos. 1.3.1.6. Por los argumentos expuestos, considera, se trata de una inepta demanda, ya que el señalamiento de los preceptos acusados de incurrir en una omisión legislativa relativa no plantea una hipótesis real o plausible de que se trate de casos asimilables. Al contrario, afirma que se trata de dos profesiones diferentes, tienen su propia regulación y protección legal y agrega que el legislador tiene amplia configuración legislativa para determinar qué profesionales pueden acceder a ciertos cargos. 1.3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino en el proceso de la referencia, mediante apoderado judicial, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados con base en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Expone que cuando el Congreso de la República, mediante los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, estableció que los trabajadores sociales son profesionales que deben integrar los Comités de Adopción del ICBF y de las instituciones autorizadas, así como los equipos técnicos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia y las Comisarías de Familia, lo hizo en ejercicio de una potestad que le es propia en consideración al interés superior del menor de edad. 1.3.2.2. Sostienen que es en virtud de este principio que resulta determinante la intervención de un profesional en trabajo social, quien en desarrollo de sus competencias puede comprender la realidad en la que está inmerso el menor de edad, buscar la recuperación de la familia, reconocer su importancia en la sociedad, así como defender y proteger los derechos de cada uno de los integrantes del grupo familiar, en especial, de los menores de 18 años. 1.3.2.3. A su parecer, el legislador al establecer taxativamente al profesional en trabajo social para conformar los referidos Comités e integrar la conformación de las Defensorías y Comisarías de Familia, garantizó el respeto por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 26 Superior que autoriza la regulación de las profesiones y de ciertos oficios, tomando en consideración el riesgo de carácter social que entraña el ejercicio de ciertas actividades. 1.3.2.4. De otro lado, frente a la vulneración del principio de igualdad, sostiene que en este caso no es factible hablar de la vulneración del mismo por cuanto la exigencia contenida en los artículos parcialmente demandados no es equiparable ni comparable frente al ejercicio abstracto de otras profesiones igualmente reglamentadas en la ley. Además, no se trata de supuestos iguales y, en esa medida, la diferenciación no puede tenerse como irracional o desproporcionada. 1.3.2.5. Por todo lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes normativos demandados. 1.3.3. Departamento para la Prosperidad Social El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, por las siguientes razones: 1.3.3.1. Advierten, que para atender la razón por la cual se establece de manera taxativa la profesión de trabajo social para conformar el Comité de Adopciones y los equipos técnicos de las Comisarías y Defensorías de Familia, debe acudirse a la finalidad de la Ley 1098 de 2006, la cual es, garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Por lo anterior, es que resulta admisible la exigencia de títulos de idoneidad, como el de trabajador social, para atender las distintas situaciones que puedan poner en riesgo los derechos de esta población. Enfatizan, las normas parcialmente demandadas deben leerse no desde la perspectiva de la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo sino como garantía de protección de los derechos de los menores de edad, siendo razonable el señalamiento de las calidades para desempeñar las funciones públicas que respondan a las necesidades del buen servicio como las instancias que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 1.3.3.2. De conformidad con lo anterior, sostienen que pueden exigirse títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones ya que el legislador goza de libertad de configuración legislativa en la expedición de las leyes que regulan la función pública, siempre y cuando no desconozca principios, valores y derechos constitucionales, como en este caso, cuyo contenido normativo atiende al interés superior de los menores de edad. Ello, agregan, se encuentra intrínsecamente relacionado con la necesidad de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuente con personal idóneo para atender las diferentes dimensiones que integra el núcleo familiar, lo cual constituye una herramienta eficaz en la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 1.3.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar se declarara la exequibilidad de las disposiciones objeto de reproche, por las siguientes razones: 1.3.4.1. Luego de hacer alusión a la protección constitucional reforzada de la que son sujetos los niños, niñas y adolescentes, y de examinar a la luz de la normativa vigente las características de la profesión de trabajo social, concluye que ésta no es una disciplina asimilable, equivalente o igual a la profesión de desarrollo familiar. Advierte que en observancia del Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta del personal del ICBF, estos deben ser provistos con las personas que cumplan con el perfil profesional exigido para el efecto, sin que puedan ser compensados con experiencia u otras calidades, máxime cuando las leyes vigentes no los contemplan. 1.3.4.2. Indica que de acuerdo con el inciso final del artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, los conceptos emitidos por parte de los profesionales que integran el equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia, entre ellos, el trabajador social, tiene el carácter de dictamen pericial, de lo cual colige que mientras el trabajador social se encuentra facultado de manera expresa por la ley para emitir dictámenes periciales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la jurisdicción de familia y ante los jueces en las distintas actuaciones de familia, no ocurre lo mismo en el caso de los profesionales en desarrollo familiar. 1.3.4.3. Específicamente, aducen, la intervención del trabajador social con los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo protección del Estado a través del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se orienta inicialmente a acompañar e incidir en la transformación de las condiciones socio familiares y culturales del grupo nuclear o de origen de los menores de 18 años. Además interviene la familia extensa, las redes sociales, la comunidad, las redes institucionales de los niveles micro y macro social para garantizar que los usuarios de este servicio puedan gozar de las garantías plenas para su desarrollo integral. 1.3.4.4. Ahora, acerca del rol que desempeña el trabajador social como integrante del Comité de Adopciones, indican que desde su formación profesional y capacidad de análisis consiste en determinar las condiciones de idoneidad de las familias adoptantes, con el fin de garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para restablecer sus derechos. 1.3.4.5. Advierten que si bien existen otras disciplinas que intervienen en el campo social, ello no significa que puedan reemplazarse entre sí en el quehacer profesional, ya que cada una de ellas tienen enfoques y metodologías específicas de acción de acuerdo con la aprobación y regulación legal. En este sentido, los Comités de Adopciones, Defensorías de Familia, y Comisarías de Familia, tal como lo prevé el legislador en las normas demandadas, requieren necesariamente del profesional de trabajo social, por cuanto este aborda temas de familia, individuo, comunidad, de grupo, y de esta forma, identifica el servicio o la necesidad que puede requerir un menor de edad en el curso del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en todas estas áreas, por ello prevalece su contratación sobre la de un desarrollista familiar cuyo objeto profesional se circunscribe sólo a atender una de estas áreas. 1.3.4.6. Afirma que contrario a lo expuesto por los demandantes en este caso, no se está vulnerando el derecho a la igualdad o a la libertad de escoger profesión u oficio a través de la norma, sino que es consecuencia de la necesidad de garantizar el equipo mínimo considerado por el legislador en la Ley 1098 de 2006, con fundamento en las circunstancias particulares de complejidad y población a atender. 1.3.4.7. En suma, sostiene, no existe equivalencia entre trabajadores sociales y profesionales en desarrollo familiar con el fin de conformar el equipo mínimo establecido por la ley para los Comités de Adopciones, Defensorías y Comisarías de Familia, toda vez que, el campo de acción de estos últimos tiene especial énfasis en temas relacionados directamente con la familia y de esta forma se verían limitadas las distintas líneas de acción en materia de protección, garantía investigación, proyectos, intervención y programas sociales de prevención y restablecimiento de derechos, que son vitales para el desarrollo integral y armónico de los niños, niñas y adolescentes en la sociedad. 1.3.4.8. En conclusión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, considera que las normas acusadas se ajustan a los postulados de la Constitución Política y por ello, no hay lugar a declarar la exequibilidad condicionada de estas, en el sentido de interpretar que cuando los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006 se refiera a trabajadores sociales, se comprenda que idéntico rol lo puede ejercer un profesional en desarrollo familiar, por cuanto las calidades de uno y otro profesional no se identifican entre sí y su misión profesional es distinta. 1.3.5. Defensoría del Pueblo El Defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, intervino en el presente proceso de constitucionalidad solicitando la exequibilidad condicionada de las disposiciones parcialmente demandadas, con base en los siguientes argumentos: 1.3.5.1. Para iniciar, sostiene que en este caso no se acreditan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para sustentar el cargo por omisión legislativa relativa, por cuanto: (i) si bien existe una norma sobre la cual puede predicarse el cargo, específicamente, los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, ello no implica que estos, en los apartes demandados, excluyan expresamente a otros profesionales sociales diferentes a los trabajadores sociales para integrar los Comités de Adopciones y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, en la medida en que, lo que la norma consagra es una estructura orgánica mínima de estas dependencias, la cual puede ampliarse con la convocatoria de otros profesionales afines a las funciones propias de los cargos. (ii) Sumado a lo anterior, para la Defensoría el hecho de que el legislador haya previsto consagrar de manera taxativa que la estructura orgánica mínima de los Comités de Adopciones y las Defensorías y Comisarías de Familia debe estar conformada, entre otros, por un trabajador social, tiene fundamento en la necesidad de garantizar el principio del interés superior del menor de edad, al amplio margen de configuración que le asiste al legislador en la materia, y al hecho de que se siguió la tradición jurídica del anterior Código del Menor que también incluía al trabajador social como parte integrante de los equipos interdisciplinarios de apoyo a los jueces de menores y promiscuos de familia, así como de las Comisarías de Familia. (iii) Agregan que no existe en el ordenamiento constitucional un mandato concreto que imponga al legislador el deber de mencionar expresamente a todos los profesionales del área social que podrían integrar los Comités de Adopciones y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia. 1.3.5.2. Con respecto a que la expresión acusada contenida en los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006 vulnera el principio de igualdad en relación con la libertad de escoger profesión u oficio, en particular, frente a su ejercicio, y el derecho a acceder a cargos públicos, manifiestan que aún cuando la formación impartida en la carrera de trabajo social es adecuada para el desempeño de funciones dentro de las entidades y órganos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, no resulta idóneo el tratamiento preferencial para el acceso a estos cargos a favor de los trabajadores sociales sin tomar en consideración otros profesionales sociales que, como los de desarrollo familiar, están habilitados y capacitados para realizar estas actividades. 1.3.5.3. Luego de establecer una comparación entre las carreras profesionales de trabajo social y desarrollo familiar, la Defensoría advierte que se trata de dos profesiones (i) reconocidas por el legislador, (ii) con exigencias similares para su ejercicio profesional, y además (iii) persiguen objetivos comunes alrededor del bienestar del individuo, la familia y la sociedad. 1.3.5.4. En su criterio, el ejercicio de las funciones solicitadas no se circunscriben a una profesión determinada sino a la capacidad que tengan los profesionales para desempeñarlas de acuerdo con la formación recibida. Resaltan el hecho de que en la actualidad, conforme a las manifestaciones realizadas en la demanda, los estudiantes de últimos semestres del programa de Desarrollo Familiar realizan sus prácticas en las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, sin que se haya presentado conflicto alguno con su perfil profesional. Lo lamentable, sostiene, es que los profesionales en desarrollo familiar, ya graduados, son rechazados para acceder al cargo por no contar con el título de trabajador social. 1.3.5.5. A la luz de lo expuesto, afirma, resulta constitucionalmente inadmisible excluir de la realización de una actividad específica a profesionales que tienen un nivel de idoneidad acreditado mediante un título profesional, equivalente o superior al que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad. Así, sostiene, lo establece la jurisprudencia constitucional cuando señala los límites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, y dentro de ella, exigir títulos de idoneidad. En concreto, citan la sentencia C-149 de 2009 en la cual se sostuvo que si bien el legislador tiene una amplia facultad para regular lo atinente a las profesiones u oficios como para exigir títulos de idoneidad, también lo es que esta debe desarrollarse sin crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho al acceso a los cargos públicos, ni de los derechos al trabajo y a ejercer profesión u oficio; sumado a que debe tenerse en cuenta el criterio de afinidad. 1.3.5.6. Con base en lo anterior, la Defensoría del Pueblo, considera que el criterio para exigir determinados títulos de pregrado debió ser la afinidad de estos con las funciones asignadas a los Comités de Adopciones del ICBF, así como a los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, lo que resulta constitucionalmente admisible para la regulación en la materia. 1.3.5.7. En conclusión, solicita se declare la exequibilidad condicionada de los apartes normativos acusados de la expresión “trabajador social” en el sentido de que se entienda que la misma no es taxativa sino enunciativa, pues emerge con claridad que existen otros programas de pregrado que no aparecen descritos en las normas como el de Desarrollo Familiar, cuyo perfil profesional guarda una relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas a estas dependencias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 1.3.6. Universidad de Caldas –Programa de Desarrollo Familiar- La Directora del Programa de Desarrollo Familiar de la Universidad de Caldas, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para apoyar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma parcialmente demandada, con base en los siguientes argumentos: 1.3.6.1. Para iniciar, sostiene que la interpretación de las normas parcialmente acusadas por parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar -SNBF- ha generado la exclusión de profesiones de las Ciencias Sociales y Humanas, cuyo objeto de conocimiento, atención y prevención son las familias y sus procesos de desarrollo, ya que interpretan que sólo los y las trabajadoras sociales y psicólogos resultan profesionales idóneos para la intervención que responde al objeto de la citada norma. 1.3.6.2. La anterior conclusión, dice, tiene sustento en que las entidades que integran el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- privilegian de manera exclusiva la contratación de trabajadores sociales con base en el contenido de los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, sin permitir el acceso y la competencia en igualdad de condiciones de otros profesionales que, como los de desarrollo familiar, cuentan con las competencias requeridas para desempeñar las funciones de los cargos a los que se refieren las normas parcialmente demandadas, a favor de la defensa y el restablecimiento de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. Para sustentar esta afirmación, anexa la propuesta curricular de dicho programa académico. 1.3.6.3. Dicha exclusión, refiere, ha sido de tal magnitud que las evaluaciones de estándares realizadas por el ICBF a los operadores del Sistema de Bienestar en el año 2013, calificó con cero (0) a las instituciones que tenían contratados profesionales en Desarrollo Familiar en los programas de atención y restablecimiento de derechos a la infancia. Ante lo cual, afirma, las entidades afectadas por esta calificación le han solicitado al ICBF que explique las razones por las cuales obtuvieron esta valoración negativa. Las respuestas a estos requerimientos constan en varios correos electrónicos que anexa a su escrito de intervención. 1.3.6.4. De las anteriores respuestas, indica, puede colegirse que el ICBF ha interpretado que el trabajo social es la profesión prioritaria y principal en la atención y el restablecimiento de derechos de la infancia; condición esta que además de constituir una hegemonía profesional, vulnera el derecho a la igualdad, a la prohibición de discriminación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político por medio de acceso a funciones y cargos públicos, en razón a una omisión legislativa relativa. 1.3.6.5. Uno de los efectos discriminatorios, expone, se evidencia en la aplicación del criterio restrictivo antes anotado en el documento borrador “Lineamientos del Modelo de Atención a los niños, las niñas y los adolescentes en proceso administrativo de restablecimiento de derechos y a las personas mayores de 18 años, con Discapacidad”, que establecen en su numeral 4.3.1 sobre estándares de calidad que los trabajadores sociales son los únicos profesionales reconocidos para desarrollar funciones de trabajo con familia y de manera taxativa dispone que este profesional social no puede ser reemplazado por un profesional en desarrollo familiar. Advierte que el socio estratégico puede contratar los servicios de este último, si así lo desea, sólo como talento humano adicional al exigido en dicho lineamiento y para realizar funciones diferentes a las del trabajador social. 1.3.6.6. Advierte que aunque la Directora Nacional del ICBF se comprometió a ajustar el referido documento eliminando de su contenido el carácter discriminatorio del perfil del profesional en desarrollo familiar desde agosto de 2013, a la fecha no ha procedido así. En su lugar, siguen enmarcando su actuar conforme a los fundamentos de este documento. 1.3.6.7. En definitiva, coadyuva en la solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 73, 79 y 84 parcialmente acusados, en el sentido de que se entienda que además del trabajador social, existen otros profesionales idóneos y afines en el área social, como los de desarrollo familiar, para desempeñarse en estas dependencias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 1.3.7. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y uno de los profesores del Área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes normativos acusados, por las siguientes razones: 1.3.7.1. Sostienen que existe una discriminación entre las diversas profesiones del área social sin que exista justificación alguna, más aún, en el contexto del fin que persiguen las normas parcialmente demandadas. 1.3.7.1.1. Con relación a la consagración expresa de ciertas profesiones y requisitos especiales para el aprovisionamiento de cargos relacionados con la restitución de derechos de niños, niñas y adolescentes, refieren, la Corte ha manifestado que dicha posibilidad es potestativa y se establece dentro de la libertad de configuración del legislador, es decir, elegir ciertas profesiones o profesionales de algunas áreas del conocimiento resulta justificado, situación frente a la cual se plantea por la misma Corte Constitucional que el criterio que se impone en este tipo de situaciones es el de afinidad, respecto del cual en determinadas ocasiones, la exclusión de oficios o profesiones que igualmente pudiesen llegar a ser afines sí atenta de manera directa contra el principio de igualdad y de no discriminación laboral. 1.3.7.1.2. A la luz del concepto de afinidad, comparan el objeto de las profesiones de trabajo social[3] y desarrollo familiar[4] para concluir que existe un trato discriminatorio entre estas. Por tanto, consideran, los apartes de las normas demandadas deben ser declarados inconstitucionales ya que excluyen otras profesiones afines al trabajo social, tales como la profesión en Desarrollo Familiar que en el caso concreto permite la satisfacción del interés superior del menor de 18 años, pues son profesionales que cuentan con las aptitudes necesarias para ello. Por esta razón, consideran que la norma contiene un vacío que afecta los derechos de la población menor de 18 años. 1.3.7.2. En consecuencia, solicitan a la Corte declare la exequibilidad condicionada de los artículos parcialmente demandados bajo el entendido de que las profesiones afines a la de trabajo social también son profesiones válidas para optar a un cargo dentro del Comité de Adopción (artículo 73), la Defensoría de Familia (artículo 79), y la Comisaría de Familia (artículo 84). 1.3.8. Universidad Externado de Colombia Una docente del Área de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas: 1.3.8.1. Luego de caracterizar la profesión de trabajo social señalando su objeto, los requisitos exigidos por la ley para reconocer dicha calidad así como las exigencias para el ejercicio de dicha profesión, concluye que todos los controles establecidos para quienes aspiran a acceder al título de trabajador social son importantes porque, por ejemplo, la función de conceptuar sobre la entrega de un niño a una familia que no es la biológica no puede realizarse sin controles, al contrario, debe desarrollarse por un funcionario que tenga un régimen de control, de ética y de regulación. Por eso, sostiene, el anterior Código del Menor contempló la necesidad de establecer taxativamente al trabajador social como parte de estos Comités y, asegura, hubiese sido un error que el Código de la Infancia, la Adolescencia y la Familia no hubiera retomado este criterio. 1.3.8.2. Considera que en este caso el principio de igualdad y de prohibición de no discriminación no se ve vulnerado porque las calidades del trabajador social son distintas a las que adquieren otros profesionales, en consecuencia, no pueden tomarse como discriminatorias a la luz del contenido del artículo 1, numeral segundo del Convenio 111 de la OIT. 1.3.8.3. Sumado a lo anterior, sostiene que aún cuando las profesiones de trabajo social y desarrollo familiar puedan ser consideradas como afines, de acuerdo con un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (Sentencia T-59524 aprobada mediante Acta No. 141 proferida el 19 de abril de 2012. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán), la afinidad debe examinarse a la luz de las funciones del cargo. 1.3.8.4. Refiere que los actores hacen una lectura errónea de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues entienden que los profesionales establecidos en las normas parcialmente demandadas serán los únicos que pueden conformar estas instancias dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuando se trata de un mínimo y pueden integrarse por otros profesionales según sea el caso, como los profesionales en desarrollo familiar. 1.3.8.5. En conclusión, consideran que no puede interpretarse que cualquier estudio del área social se pueda hacer valer como requisito para aspirar al cargo que ocupa en la actualidad el trabajador social en los Comités y Equipos Técnicos, pues si esta hubiese sido la intención del legislador, así lo habría establecido para el acceso a los cargos mínimos obligatorios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 1.3.9. Intervenciones ciudadanas En el presente proceso de constitucionalidad se recibieron más de 1500 intervenciones ciudadanas, en su gran mayoría, de estudiantes del programa de desarrollo familiar de la Fundación Universitaria Luis Amigó y de la Universidad de Caldas, apoyando la declaratoria de exequibilidad condicionada que solicitaron los demandantes. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar exequible, de forma condicionada, el artículo demandado, por las siguientes razones: 2.1. Sostiene que en el presente caso se constata la existencia de una omisión legislativa relativa. Para iniciar, indica que efectivamente existen algunas disposiciones sobre las cuales recae el cargo: artículos 73 (parágrafo 2°), 79 (inciso 2°), y 84 (inciso 2°) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por tanto, deduce, no existe una omisión legislativa absoluta sobre la regulación del equipo interdisciplinario de los Comités de Adopción, Defensorías y Comisarías de Familia. 2.2. En segundo lugar, aduce, la norma excluye de sus efectos casos asimilables que debían estar incluidos en el texto impugnado. Para el Ministerio Público, ello se deduce del contenido de las normas cuestionadas, en las cual...

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