C-505-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-505/14
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Integración de Comités de adopciones del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y equipos técnicos interdisciplinarios de las Defensorías de
Familia/EXCLUSION DE LA PROFESION DE DESARROLLO FAMILIAR EN COMITES DE
ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS
DE FAMILIA-Constituye omisión legislativa relativa/PERFIL PROFESIONAL
DEL DESARROLLISTA FAMILIAR-Relación directa, clara e inequívoca con las
funciones a desempeñar en los comités de adopción del ICBF y equipos
interdisciplinarios de las defensorías y comisarías de familia
La Corte constata que las disposiciones legales son contrarias a
los postulados constitucionales por generar efectos restrictivos frente al
ejercicio de la profesión de un grupo: desarrollistas familiares, y que dicha
limitación no guarda consonancia con la razonabilidad y proporcionalidad que
deben sustentar estas medidas legislativas cuando se regula el ejercicio de una
profesión u oficio. Sin embargo, la consecuencia jurídica a aplicar no será la
de declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente acusadas. Lo
anterior, por cuanto, como la jurisprudencia constitucional lo ha señalado en
varias oportunidades, si la Corte en ejercicio del control abstracto de
inconstitucionalidad puede excluir la interpretación o interpretaciones de la
norma que sean irrazonables a la luz de los valores, principios y derechos
contenidos en la Carta, en virtud del principio de conservación del derecho y
del respeto por el principio democrático, debe preferir esta opción y mantener
la norma bajo la interpretación que la haga compatible con la Constitución
Política, de esta forma, además garantiza su supremacía en el orden interno. En
esta oportunidad la Sala Plena observa que la interpretación de los artículos
73, 79 y 84, parcialmente acusados, al determinar que los Comités de Adopción,
y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia,
deben estar integrados, entre otros profesionales por un “trabajador social”,
no debe entenderse de manera taxativa, ante los efectos discriminatorios que
ello conlleva, sino que debe entenderse en el sentido de que los desarrollistas
familiares también pueden postularse para estos cargos, en razón a la relación
directa, clara e inequívoca que guarda su perfil profesional con las funciones
a desempeñar en las instancias a las que se viene haciendo referencia en el
Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Cabe anotar que la Sala no extiende el
entendimiento de las normas objeto de reproche a todas las profesiones
sociales, pues, en este caso los demandantes lograron establecer una
comparación concreta frente a la profesión social de desarrollo familiar. A
partir de esta argumentación, giró el análisis de constitucionalidad por
omisión legislativa relativa durante el cual se estableció que teniendo en
cuenta el perfil profesional de los desarrollistas familiares no había razón
que justificara su exclusión para integrar los Comités de Adopción, y los equipos
interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia con carácter
obligatorio -no facultativo como se encuentra consagrado en la actualidad- más
aún, cuando su objeto de estudio específico es la familia y que mientras
adelantan sus estudios superiores uno de las competencias formativas que
adquieren es la de intervenir en los procesos de restablecimiento de derechos
de los menores de edad. Por tanto, en aplicación del criterio de afinidad, la
inclusión en la norma de otras profesiones sociales sólo procederá, en la
medida en que se demuestre que existe una relación directa, clara e inequívoca,
entre el respectivo perfil profesional y las funciones asignadas a los Comités
de Adopción y equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de
Familia, tal y como aconteció en el presente caso frente a la profesión de
desarrollo familiar.
COMITES DE ADOPCIONES DEL ICBF-Integración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA-Condiciones/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
DERECHO FUNDAMENTAL A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE
PROFESION U OFICIO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional
INTERVENCION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION
U OFICIO-Justificación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE
PROFESION U OFICIO-Límites
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia
Para la verificación de un cargo por omisión legislativa relativa
deben concurrir los siguientes elementos: “(i)
que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”.
PROFESION DE TRABAJO SOCIAL-Campo de
acción/PROFESION DE DESARROLLO FAMILIAR-Campo de acción
COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS
DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Limitación
del ejercicio de la profesión a los desarrollistas familiares
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Corresponde
al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que
pueden ser comparadas y establecer las diferenciaciones cuando se trate de
situaciones fácticas disímiles/TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas
La jurisprudencia ha precisado, de manera invariable, que en desarrollo
del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política,
corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas
situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes
diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. Se
busca así establecer en cada caso “i.) si se está frente a
supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin
perseguido por la norma es un fin legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si
los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual
otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad
entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de
que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la
norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres
pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser
adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados
deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados
deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio
satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales
más importantes.
NORMA SOBRE COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS
INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Ausencia de justificación y objetividad genera para los
profesionales en desarrollo familiar una desigualdad negativa frente a los
profesionales en trabajo social
PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON A LA PROFESION-Contenido y alcance
Referencia: expediente D-10029
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 79 y 84 (parciales)
de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”
Actores: Ricardo Gómez Giraldo y María
Carmenza Quintero Cardona.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ricardo Gómez
Giraldo y María Carmenza Quintero Cardona, demandaron la constitucionalidad de
la expresión “un trabajador social”, contenida en los artículos 73, 79 y
84 de la Ley 1098 de 2006.
Mediante auto
del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el Despacho del Magistrado
Sustanciador admitió la demanda.
En atención a
lo anterior, comunicó el presente proceso al Congreso de la
República, a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, al Ministerio
de Justicia, al Departamento para la
Prosperidad Social, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo
de la Función Pública y a la
Comisión Nacional de Servicio Civil, e invitó a participar en el debate a la
Facultad de Estudios de Familia de la
Universidad de Caldas, a la Facultad de Desarrollo Familiar de la
Fundación Universitaria Luis Amigó, al
Departamento de Trabajo
Social adscrito a la
Facultad de Ciencias
Sociales y Humanas de la
Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas
y Trabajo Social de la
Universidad Nacional, a la
Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la
Universidad Pedagógica Nacional, a la Especialización en Infancia, Desarrollo y Cultura de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Especialización en Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la
Universidad del Rosario,
a la Universidad de los Andes, a la
Universidad Externado de Colombia, a la
Universidad Javeriana, a la
Universidad Nacional de Colombia, a la
Universidad Sergio Arboleda, a la
Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la
Universidad del Sinú – Seccional Montería-, a la
Universidad de Medellín, a la Universidad del Atlántico y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente
ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
parcialmente demandadas y se subrayan los apartes acusados:
“LEY 1098
DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
Esta ley entró a regir seis (6) meses después de su
promulgación, según lo dispuso el Art. 216.
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia.
ARTÍCULO 73. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. Por programa de
adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el
derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del
Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas
por este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de
Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias
colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y
adolescentes adoptables.
<Inciso 3o. corregido por el artículo 1 del
Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la asignación de
familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias
colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de
este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones
disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.
PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones Autorizadas para
desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los
niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan
bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Integración de los comités de adopciones. Los
Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán
integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la
institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y
por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas
directivas de las instituciones. (…)
ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son
dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza
multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos
interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un
trabajador social y un nutricionista.
Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes
del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.
ARTÍCULO 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y
REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de
Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su
creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.
Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo
por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un
trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de
mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo
permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia
con el fin de determinar dichos municipios.
En los municipios en donde no fuere posible garantizar el
equipo mencionado en el inciso anterior, la
Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o
indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y
psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los
funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
1.2.
LA DEMANDA
1.2.1.
Los demandantes afirman que los artículos
73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, incurren en una omisión legislativa
relativa al establecer taxativamente que un trabajador social debe hacer parte
de los equipos técnicos interdisciplinarios del Comité de Adopciones del ICBF y
de las Defensorías de Familia, como también conformar el equipo de las
Comisarías de Familia, excluyendo de dicha integración a otros profesionales
afines a los trabajadores sociales en temas de familia, como por ejemplo, los
profesionales en desarrollo familiar.
1.2.1.1.
En criterio de los actores, el legislador
omitió incluir un ingrediente esencial en la norma para armonizarla con los postulados
constitucionales, en el sentido de establecer de forma taxativa que los
profesionales sociales o afines a los trabajadores sociales también pueden
integrar el equipo interdisciplinario, máxime cuando acreditan que son expertos
en temas de familia.
1.2.1.2. Agregan que no existe razón suficiente para justificar la
exclusión de otros profesionales del área social como posibles integrantes de
los equipos interdisciplinarios de las entidades ya referidas y que hacen parte
del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Sobre todo, destacan que el interés
superior de los menores de edad no estaría comprometido porque precisamente la
competencia de los profesionales en materia de familia garantiza que pueden
realizar las labores propias de estos cargos con idoneidad.
1.2.1.3.
Sumado a lo anterior,
refieren, ni siquiera en la exposición de motivos del proyecto que luego se
aprobó como la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia” se encuentra la razón por la cual el
legislador decidió incluir taxativamente al trabajador social como profesional
del área social que debía integrar con carácter obligatorio la estructura
orgánica de las entidades a las que se viene haciendo referencia. Por tanto,
sostienen que ante la ausencia de justificación en este sentido, lo que
aconteció fue que el legislador trasladó del Decreto 2737 de 1989
a la Ley 1098 de 2006, la consagración taxativa de un determinado profesional,
quien en ese entonces incluía al trabajador social como parte del equipo
interdisciplinario de los jueces de menores y los promiscuos de familia[1],
y también como parte integrante de las Comisarías de Familia con carácter
preferente[2].
1.2.1.4.
Explican que dicha
exclusión tiene justificación en el marco de la expedición del derogado Código
de Menores, puesto que en el año de 1989 cuando fue expedido, por ejemplo, el
programa de desarrollo familiar no había sido aprobado, hecho que se dio en
1998 con la expedición de la Ley 429. Por el contrario, no existe justificación
para que otras profesiones del área social como la de desarrollo familiar no se
incluya de forma taxativa en los apartes normativos acusados como sucede con la
de trabajo social.
1.2.1.5.
Lo anterior, consideran,
obstaculiza el desempeño de otros profesionales del área social en funciones
propias de su formación académica en los Comités de Adopciones del ICBF y en la
conformación de los equipos de las instituciones como las Defensorías de
Familia y las Comisarías de Familia, pues la norma los contempla de manera
optativa pero no obligatoria. Por esta razón, dicen, el nominador al momento de
elegir el respectivo profesional siempre preferirá al trabajador social porque
figura taxativamente en la ley. Lo anterior, dicen, es una exigencia
desproporcionada e innecesaria que origina una diferenciación de trato
injustificada entre los trabajadores sociales y el resto de profesionales que
se desempeñan en esta misma área, dentro de los que se encuentran los
profesionales en desarrollo familiar.
1.2.2.
Manifiestan que el
artículo 13 Superior consagra el principio de igualdad y el principio de prohibición
de discriminación, de los cuales se deriva que toda diferenciación de trato
debe encontrarse justificada, máxime si se realiza con base en un criterio
sospechoso como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la
religión, la opinión política o filosófica, a los cuales puede sumarse la
discriminación en razón a la profesión.
1.2.2.1.
Bajo esta perspectiva,
aducen, la normativa acusada vulnera el Convenio 111 de la
OIT que integra el bloque de constitucionalidad “sobre la discriminación
(empleo y ocupación)”, el cual en sus artículos 1 y 2 establece que el término de
discriminación comprende:
“[C]ualquier otra distinción, exclusión o
preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo u ocupación…
[T]odo miembro para el cual este Convenio se halle en
vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva,
por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad
de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de
eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
1.2.2.2.
A la luz de lo
expuesto, indican, los artículos 73, 79 y 84 de la
Ley 1098 de 2006, en su aparte “trabajador social” desconoce el artículo 13
Superior y el artículo 1, numeral 1 literal b), y el numeral 2, como el
artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, al introducir una discriminación de
trato entre profesionales afines en materia de familia y altera las oportunidades
laborales de estos últimos al no tener la misma posibilidad de participar en la
conformación de los Comités y de las entidades a las que hace alusión los
artículos parcialmente censurados, quienes no tienen el deber de soportar
consecuencias jurídicas distintas cuando se encuentran en hipótesis similares.
1.2.2.3.
Advierten que aunque
el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT consagra que las exclusiones o
preferencias establecidas con base en la calificación exigida para un empleo no
debe ser considerada como discriminación, en este caso, sí genera efectos
discriminatorios por cuanto no existe justificación del legislador para
presumir que un profesional en trabajo social es más calificado en temas de
familia que otro profesional social, como por ejemplo, un profesional en desarrollo
familiar, para desarrollar sus labores en las dependencias del Sistema Nacional
de Bienestar Familiar. En este orden de ideas, aducen, se desconoce el derecho
a la igualdad de las personas que cursaron estudios afines en el área social cuando
aspiran a acceder a una vacante en las instituciones del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, con lo cual, también se vulnera el derecho a la libertad de
elección y ejercicio de profesión y oficio.
1.2.2.4.
Insisten en que aunque
no existe una prohibición expresa que establezca diferencias en el acceso a un
cargo en los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas
en las Defensorías y Comisarías de Familia con base en la profesión del
aspirante, lo cierto es que cuando un profesional del área social aspira a ser
parte del equipo interdisciplinario mínimo u obligatorio de la entidad, si su
perfil no es el de trabajador social, se genera un efecto discriminatorio
porque al establecerse en la norma dicha condición, el nominador rechaza su postulación.
1.2.3.
En este respecto,
citan un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
(Sentencia T-59524, Acta No. 141 proferida el 19 de abril de 2012.
M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán) en el que se analizó el caso de un profesional
en derecho que había sido excluido del concurso de méritos para proveer la
vacante de Director Regional del SENA porque su perfil profesional no estaba
estipulado taxativamente en la convocatoria. En esta oportunidad, destacan, la
Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la función pública del actor argumentando
que “[L]a afinidad no debe examinarse de cara a una profesión en particular,
sino a las funciones previstas para el ejercicio del cargo, pues de otro modo
se consagraría una restricción injustificada y por esa vía atentatoria de los
derechos a la igualdad y al acceso a la función pública de los posibles
aspirantes que tengan otro título profesional pero cuenten con la formación
profesional necesaria para el desempeño del empleo”.
1.2.4.
A la luz del anterior
criterio, refieren que los artículos parcialmente acusados, (i) no permiten que
el intérprete pueda conciliar el ingreso de un profesional social diferente al
trabajador social en el equipo interdisciplinario, pues la norma no hace
alusión a profesiones “afines”; (ii) no existe conexión de necesidad entre la
profesión de trabajo social y el ejercicio de las funciones previstas en el
cargo, pues, las mismas no giran solo en torno a la sociedad sino también a la
familia, donde otros profesionales sociales, como los de desarrollo familiar, son
igualmente idóneos para desempeñarse en ese campo; (iii) las tareas esenciales
a ejecutar por el trabajador social en dichas instancias no son indispensables
por cuanto otro profesional del área social afín también las podría desempeñar
en relación con la aptitud y capacidad.
1.2.5.
Por todos los
argumentos anotados consideran que debe realizarse un juicio de igualdad y
proporcionalidad, pues a la luz de las disposiciones acusadas el legislador
privilegió a un grupo profesional sin tener en cuenta a otros profesionales,
que en ejercicio de sus funciones pueden cumplir con el objetivo de la norma,
como los desarrollistas familiares, con base en las siguientes razones:
1.2.5.1.
A partir de la
comparación de los planes de estudio de los programas curriculares de trabajo
social y desarrollo familiar, concluyen, no existe una distinción en torno a la
idoneidad de cada uno de estos profesionales para realizar las actividades
previstas en los artículos demandados de la
Ley 1098 de 2006. En otras palabras, sostienen, del análisis de los diferentes
planes de estudio puede concluirse que los programas vistos desde su intensidad
horaria como desde sus líneas de profundización en materia de familia y
sociedad no son diferentes sustancialmente con respecto a la habilidad para
ejercer las actividades previstas en el Código de la
Infancia y la Adolescencia ni en el artículo 10 del Decreto 4840 de 2007
a través del cual se fijan las funciones de los equipos interdisciplinarios de
las Defensorías y Comisarías de Familia y del perfil de competencias,
habilidades y funciones de talento humano que ha fijado el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, en sus lineamientos técnicos. En razón a que no existe
una distinción de orden material, dicen, la decisión del legislador en el
sentido de incluir taxativamente sólo a los trabajadores sociales no tiene
justificación.
1.2.5.2.
Precisan que si bien
las líneas de acción en las Defensorías y Comisarías de Familia son amplias,
por cuanto no sólo se circunscriben al ambiente familiar sino que también
involucran diferentes entornos sociales, otros profesionales en el área social
diferentes al trabajador social de forma general pueden responder a las
necesidades del servicio y pueden garantizar la protección del interés superior
del menor de edad. Por ejemplo, dicen, las competencias adquiridas por un
profesional en desarrollo familiar están íntimamente relacionadas con el
estudio social y citan para el efecto, algunas de sus competencias en este
campo.
1.2.5.3.
Sumado a lo anterior,
la redacción de las normas parcialmente censuradas origina además del efecto de
excluir de la conformación de dichas instancias a los profesionales en
desarrollo familiar, otras consecuencias discriminatorias como en el caso del Sistema
de Supervisión de los Contratos de Aporte suscritos por el ICBF, en cuanto a su
supervisión técnica exige que el equipo de apoyo del supervisor cuente con
profesionales que acrediten títulos universitarios en las áreas psicosocial
(psicólogos y trabajadores sociales), pedagógica, de salud (nutricionistas,
enfermeras, médicos, bacteriólogos y microbiólogos) y de ingeniería.
Lo anterior, explican, se deriva de manera indirecta
de la Ley 1098 de 2006, pues aunque la norma no establece dicho carácter
restrictivo para la conformación del anterior equipo, el ICBF reglamentó dicho
sistema de supervisión tomando como parámetro de referencia el mismo perfil
profesional de los equipos interdisciplinarios de los Comités de Adopciones del
ICBF y de las instituciones autorizadas, Defensorías y Comisarías de Familia.
1.2.6.
Agregado a lo
anterior, aducen, se restringe la libertad de elegir profesión u oficio como
expresión del derecho al trabajo, pues tal y como está redactada la norma,
puede entenderse que para aspirar al cargo de un equipo interdisciplinario sólo
se puede acreditar el título de trabajador social, lo cual carece de toda
justificación y de manera concreta desborda el límite material al que se hizo
expresa referencia, en la medida en que excluye sin razón a aquéllos
profesionales sociales que cuentan con estudios equivalentes a los que el
legislador estimó como válidos para ejercer dicho cargo en torno a la familia y
que también tienen una relación de conexidad directa, clara e inequívoca con
las funciones propias del cargo. En este orden de ideas, consideran, al
operador de la norma le asiste el deber de verificar que los programas
curriculares tengan una relación intrínseca con las funciones asignadas en la
ley a los trabajadores sociales, pues solo así se respeta el criterio de
idoneidad y afinidad que no tuvo en cuenta el legislador para regular la
materia.
1.2.7.
Por todo lo expuesto,
solicitan se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 73, 79 y 84
parcialmente acusados de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido de que
las consecuencias jurídicas de las normas no sólo se extiendan al trabajador
social sino a profesionales idóneos y afines en el área social como los
profesionales en desarrollo familiar.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado
judicial, le solicitó a la Corte inhibirse para proferir un fallo de fondo en
el asunto de la referencia, por las siguientes razones:
1.3.1.1.
Sostiene que los actores confunden las
profesiones de trabajo social y desarrollo familiar, sin tener en cuenta que
las disposiciones legales que las regulan se encuentran amparadas por el
principio de presunción de legalidad. Lo anterior, dicen, significa que los
demandantes no realizaron la integración de la proposición jurídica completa,
puesto que si lo que pretendían era demostrar que las dos carreras
profesionales eran asimilables debieron demandar la
Ley 53 de 1977 “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de
trabajador social y se dictan otras disposiciones”, el Decreto
Reglamentario No. 2833 de 1981, y la Ley 429 de 1998 “por medio de la cual
se reglamenta el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar y se dictan
otras disposiciones”.
1.3.1.2.
La anterior integración normativa, a su
parecer, es necesaria para estructurar el cargo de igualdad que pretenden formular
los demandantes en el sentido de que legalmente las dos profesiones son asimilables.
1.3.1.3.
Sin embargo, manifiestan, de la anterior
normativa no se evidencia que las profesiones de trabajo social y desarrollo
familiar puedan asimilarse ni que, en consecuencia, las normas parcialmente
acusadas sean inconstitucionales cuando consagran taxativamente que para la
conformación de algunas instancias institucionales debe reservarse un cargo
exclusivamente para el trabajador social.
1.3.1.4.
De otro lado, destaca la potestad del
legislador para hacer las leyes que rigen el ejercicio de funciones públicas y establecer
los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a un cargo público,
para lo cual, hace referencia de manera extensa a la jurisprudencia
constitucional que se ha encargado de desarrollar este tema.
1.3.1.5.
Ahora, refiere, si bien los actores
formulan un cargo por omisión legislativa relativa respecto de los artículos 73,
79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, a su parecer, no es posible que la
Corte se pronuncie de fondo sobre este aspecto porque no demostraron que
dichas normas excluyen de sus consecuencias jurídicas casos asimilables, pues
las profesiones de trabajo social y de desarrollo familiar son diferentes. Aún
más, cuando el legislador estableció un régimen legal especial y autónomo para
cada una de ellas. Sobre todo, dice, el legislador estableció el título que deben
acreditar las personas que aspiren a desempeñar ciertos cargos públicos.
1.3.1.6.
Por los argumentos expuestos, considera, se
trata de una inepta demanda, ya que el señalamiento de los preceptos acusados
de incurrir en una omisión legislativa relativa no plantea una hipótesis real o
plausible de que se trate de casos asimilables. Al contrario, afirma que se
trata de dos profesiones diferentes, tienen su propia regulación y protección
legal y agrega que el legislador tiene amplia configuración legislativa para
determinar qué profesionales pueden acceder a ciertos cargos.
1.3.2.
Departamento
Administrativo de la
Función Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública, intervino en el proceso de la referencia, mediante apoderado
judicial, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los apartes
normativos acusados con base en los siguientes argumentos:
1.3.2.1.
Expone que cuando el
Congreso de la República, mediante los artículos 73, 79 y 84 de la
Ley 1098 de 2006, estableció que los trabajadores sociales son profesionales
que deben integrar los Comités de Adopción del ICBF y de las instituciones
autorizadas, así como los equipos técnicos interdisciplinarios de las
Defensorías de Familia y las Comisarías de Familia, lo hizo en ejercicio de una
potestad que le es propia en consideración al interés superior del menor de
edad.
1.3.2.2.
Sostienen que es en
virtud de este principio que resulta determinante la intervención de un
profesional en trabajo social, quien en desarrollo de sus competencias puede
comprender la realidad en la que está inmerso el menor de edad, buscar la
recuperación de la familia, reconocer su importancia en la sociedad, así como
defender y proteger los derechos de cada uno de los integrantes del grupo
familiar, en especial, de los menores de 18 años.
1.3.2.3.
A su parecer, el
legislador al establecer taxativamente al profesional en trabajo social para
conformar los referidos Comités e integrar la conformación de las Defensorías y
Comisarías de Familia, garantizó el respeto por los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 26 Superior que autoriza la
regulación de las profesiones y de ciertos oficios, tomando en consideración el
riesgo de carácter social que entraña el ejercicio de ciertas actividades.
1.3.2.4.
De otro lado, frente a
la vulneración del principio de igualdad, sostiene que en este caso no es
factible hablar de la vulneración del mismo por cuanto la exigencia contenida
en los artículos parcialmente demandados no es equiparable ni comparable frente
al ejercicio abstracto de otras profesiones igualmente reglamentadas en la ley.
Además, no se trata de supuestos iguales y, en esa medida, la diferenciación no
puede tenerse como irracional o desproporcionada.
1.3.2.5.
Por todo lo expuesto,
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes
normativos demandados.
1.3.3.
Departamento para la
Prosperidad Social
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la
Prosperidad Social, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de
los apartes demandados de los artículos 73, 79 y 84 de la
Ley 1098 de 2006, por las siguientes razones:
1.3.3.1.
Advierten, que para
atender la razón por la cual se establece de manera taxativa la profesión de
trabajo social para conformar el Comité de Adopciones y los equipos técnicos de
las Comisarías y Defensorías de Familia, debe acudirse a la finalidad de la
Ley 1098 de 2006, la cual es, garantizar a los niños, niñas y adolescentes su
pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la
comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Por lo anterior, es que resulta admisible la exigencia
de títulos de idoneidad, como el de trabajador social, para atender las
distintas situaciones que puedan poner en riesgo los derechos de esta
población. Enfatizan, las normas parcialmente demandadas deben leerse no desde
la perspectiva de la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo
sino como garantía de protección de los derechos de los menores de edad, siendo
razonable el señalamiento de las calidades para desempeñar las funciones
públicas que respondan a las necesidades del buen servicio como las instancias
que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
1.3.3.2.
De conformidad con lo
anterior, sostienen que pueden exigirse títulos de idoneidad para el ejercicio
de las profesiones ya que el legislador goza de libertad de configuración
legislativa en la expedición de las leyes que regulan la función pública,
siempre y cuando no desconozca principios, valores y derechos constitucionales,
como en este caso, cuyo contenido normativo atiende al interés superior de los
menores de edad. Ello, agregan, se encuentra intrínsecamente relacionado con la
necesidad de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuente con
personal idóneo para atender las diferentes dimensiones que integra el núcleo
familiar, lo cual constituye una herramienta eficaz en la protección y
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
1.3.4.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar
se declarara la exequibilidad de las disposiciones objeto de reproche, por las
siguientes razones:
1.3.4.1.
Luego de hacer alusión
a la protección constitucional reforzada de la que son sujetos los niños, niñas
y adolescentes, y de examinar a la luz de la normativa vigente las
características de la profesión de trabajo social, concluye que ésta no es una
disciplina asimilable, equivalente o igual a la profesión de desarrollo
familiar. Advierte que en observancia del Manual de Funciones y Competencias
Laborales para los empleos de planta del personal del ICBF, estos deben ser
provistos con las personas que cumplan con el perfil profesional exigido para
el efecto, sin que puedan ser compensados con experiencia u otras calidades,
máxime cuando las leyes vigentes no los contemplan.
1.3.4.2.
Indica que de acuerdo
con el inciso final del artículo 79 de la
Ley 1098 de 2006, los conceptos emitidos por parte de los profesionales que
integran el equipo técnico interdisciplinario de la
Defensoría de Familia, entre ellos, el trabajador social, tiene el carácter de
dictamen pericial, de lo cual colige que mientras el trabajador social se
encuentra facultado de manera expresa por la ley para emitir dictámenes
periciales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la
jurisdicción de familia y ante los jueces en las distintas actuaciones de
familia, no ocurre lo mismo en el caso de los profesionales en desarrollo
familiar.
1.3.4.3.
Específicamente,
aducen, la intervención del trabajador social con los niños, niñas y
adolescentes que se encuentran bajo protección del Estado a través del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos se orienta inicialmente a
acompañar e incidir en la transformación de las condiciones socio familiares y
culturales del grupo nuclear o de origen de los menores de 18 años. Además
interviene la familia extensa, las redes sociales, la comunidad, las redes institucionales
de los niveles micro y macro social para garantizar que los usuarios de este
servicio puedan gozar de las garantías plenas para su desarrollo integral.
1.3.4.4.
Ahora, acerca del rol
que desempeña el trabajador social como integrante del Comité de Adopciones,
indican que desde su formación profesional y capacidad de análisis consiste en
determinar las condiciones de idoneidad de las familias adoptantes, con el fin
de garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo
para restablecer sus derechos.
1.3.4.5.
Advierten que si bien
existen otras disciplinas que intervienen en el campo social, ello no significa
que puedan reemplazarse entre sí en el quehacer profesional, ya que cada una de
ellas tienen enfoques y metodologías específicas de acción de acuerdo con la
aprobación y regulación legal. En este sentido, los Comités de Adopciones,
Defensorías de Familia, y Comisarías de Familia, tal como lo prevé el
legislador en las normas demandadas, requieren necesariamente del profesional
de trabajo social, por cuanto este aborda temas de familia, individuo,
comunidad, de grupo, y de esta forma, identifica el servicio o la necesidad que
puede requerir un menor de edad en el curso del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos en todas estas áreas, por ello prevalece su
contratación sobre la de un desarrollista familiar cuyo objeto profesional se
circunscribe sólo a atender una de estas áreas.
1.3.4.6.
Afirma que contrario a
lo expuesto por los demandantes en este caso, no se está vulnerando el derecho
a la igualdad o a la libertad de escoger profesión u oficio a través de la
norma, sino que es consecuencia de la necesidad de garantizar el equipo mínimo
considerado por el legislador en la Ley 1098 de 2006, con fundamento en las
circunstancias particulares de complejidad y población a atender.
1.3.4.7.
En suma, sostiene, no
existe equivalencia entre trabajadores sociales y profesionales en desarrollo
familiar con el fin de conformar el equipo mínimo establecido por la ley para
los Comités de Adopciones, Defensorías y Comisarías de Familia, toda vez que,
el campo de acción de estos últimos tiene especial énfasis en temas
relacionados directamente con la familia y de esta forma se verían limitadas
las distintas líneas de acción en materia de protección, garantía
investigación, proyectos, intervención y programas sociales de prevención y
restablecimiento de derechos, que son vitales para el desarrollo integral y
armónico de los niños, niñas y adolescentes en la sociedad.
1.3.4.8.
En conclusión, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, considera que las normas acusadas
se ajustan a los postulados de la
Constitución Política y por ello, no hay lugar a declarar la exequibilidad
condicionada de estas, en el sentido de interpretar que cuando los artículos
73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006 se refiera a trabajadores sociales, se
comprenda que idéntico rol lo puede ejercer un profesional en desarrollo
familiar, por cuanto las calidades de uno y otro profesional no se identifican
entre sí y su misión profesional es distinta.
1.3.5.
Defensoría del
Pueblo
El Defensor delegado para asuntos constitucionales y
legales de la Defensoría del Pueblo, intervino en el presente proceso de
constitucionalidad solicitando la exequibilidad condicionada de las
disposiciones parcialmente demandadas, con base en los siguientes argumentos:
1.3.5.1.
Para iniciar, sostiene
que en este caso no se acreditan los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para sustentar el cargo por omisión legislativa relativa, por
cuanto:
(i)
si bien existe una
norma sobre la cual puede predicarse el cargo, específicamente, los artículos
73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, ello no implica que estos, en los apartes
demandados, excluyan expresamente a otros profesionales sociales diferentes a
los trabajadores sociales para integrar los Comités de Adopciones y los equipos
interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, en la medida en
que, lo que la norma consagra es una estructura orgánica mínima de estas
dependencias, la cual puede ampliarse con la convocatoria de otros
profesionales afines a las funciones propias de los cargos.
(ii)
Sumado a lo anterior,
para la Defensoría el hecho de que el legislador haya previsto consagrar de
manera taxativa que la estructura orgánica mínima de los Comités de Adopciones
y las Defensorías y Comisarías de Familia debe estar conformada, entre otros,
por un trabajador social, tiene fundamento en la necesidad de garantizar el
principio del interés superior del menor de edad, al amplio margen de
configuración que le asiste al legislador en la materia, y al hecho de que se
siguió la tradición jurídica del anterior Código del Menor que también incluía
al trabajador social como parte integrante de los equipos interdisciplinarios
de apoyo a los jueces de menores y promiscuos de familia, así como de las
Comisarías de Familia.
(iii)
Agregan que no existe
en el ordenamiento constitucional un mandato concreto que imponga al legislador
el deber de mencionar expresamente a todos los profesionales del área social
que podrían integrar los Comités de Adopciones y los equipos
interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia.
1.3.5.2.
Con respecto a que la
expresión acusada contenida en los artículos 73, 79 y 84 de la
Ley 1098 de 2006 vulnera el principio de igualdad en relación con la libertad
de escoger profesión u oficio, en particular, frente a su ejercicio, y el
derecho a acceder a cargos públicos, manifiestan que aún cuando la formación
impartida en la carrera de trabajo social es adecuada para el desempeño de
funciones dentro de las entidades y órganos del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, no resulta idóneo el tratamiento preferencial para el acceso a estos
cargos a favor de los trabajadores sociales sin tomar en consideración otros
profesionales sociales que, como los de desarrollo familiar, están habilitados
y capacitados para realizar estas actividades.
1.3.5.3.
Luego de establecer
una comparación entre las carreras profesionales de trabajo social y desarrollo
familiar, la Defensoría advierte que se trata de dos profesiones (i)
reconocidas por el legislador, (ii) con exigencias similares para su ejercicio
profesional, y además (iii) persiguen objetivos comunes alrededor del bienestar
del individuo, la familia y la sociedad.
1.3.5.4.
En su criterio, el
ejercicio de las funciones solicitadas no se circunscriben a una profesión
determinada sino a la capacidad que tengan los profesionales para desempeñarlas
de acuerdo con la formación recibida. Resaltan el hecho de que en la
actualidad, conforme a las manifestaciones realizadas en la demanda, los
estudiantes de últimos semestres del programa de Desarrollo Familiar realizan
sus prácticas en las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, sin
que se haya presentado conflicto alguno con su perfil profesional. Lo
lamentable, sostiene, es que los profesionales en desarrollo familiar, ya
graduados, son rechazados para acceder al cargo por no contar con el título de
trabajador social.
1.3.5.5.
A la luz de lo
expuesto, afirma, resulta constitucionalmente inadmisible excluir de la
realización de una actividad específica a profesionales que tienen un nivel de
idoneidad acreditado mediante un título profesional, equivalente o superior al
que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad. Así,
sostiene, lo establece la jurisprudencia constitucional cuando señala los
límites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, y
dentro de ella, exigir títulos de idoneidad. En concreto, citan la sentencia
C-149 de 2009 en la cual se sostuvo que si bien el legislador tiene una amplia
facultad para regular lo atinente a las profesiones u oficios como para exigir
títulos de idoneidad, también lo es que esta debe desarrollarse sin crear
exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan el ejercicio del
derecho al acceso a los cargos públicos, ni de los derechos al trabajo y a
ejercer profesión u oficio; sumado a que debe tenerse en cuenta el criterio de
afinidad.
1.3.5.6.
Con base en lo
anterior, la Defensoría del Pueblo, considera que el criterio para exigir
determinados títulos de pregrado debió ser la afinidad de estos con las
funciones asignadas a los Comités de Adopciones del ICBF, así como a los
equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, lo que
resulta constitucionalmente admisible para la regulación en la materia.
1.3.5.7.
En conclusión,
solicita se declare la exequibilidad condicionada de los apartes normativos
acusados de la expresión “trabajador social” en el sentido de que se entienda
que la misma no es taxativa sino enunciativa, pues emerge con claridad que
existen otros programas de pregrado que no aparecen descritos en las normas
como el de Desarrollo Familiar, cuyo perfil profesional guarda una relación
directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas a estas dependencias del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
1.3.6. Universidad de Caldas –Programa de Desarrollo Familiar-
La Directora del Programa de Desarrollo Familiar de
la Universidad de Caldas, intervino en el presente proceso de
constitucionalidad para apoyar la declaratoria de exequibilidad condicionada de
la norma parcialmente demandada, con base en los siguientes argumentos:
1.3.6.1.
Para iniciar, sostiene que la
interpretación de las normas parcialmente acusadas por parte del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar -SNBF- ha generado la exclusión de profesiones
de las Ciencias Sociales y Humanas, cuyo objeto de conocimiento, atención y
prevención son las familias y sus procesos de desarrollo, ya que interpretan
que sólo los y las trabajadoras sociales y psicólogos resultan profesionales idóneos
para la intervención que responde al objeto de la citada norma.
1.3.6.2.
La anterior
conclusión, dice, tiene sustento en que las entidades que integran el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- privilegian de manera exclusiva la
contratación de trabajadores sociales con base en el contenido de los artículos
73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, sin permitir el acceso y la competencia en
igualdad de condiciones de otros profesionales que, como los de desarrollo
familiar, cuentan con las competencias requeridas para desempeñar las funciones
de los cargos a los que se refieren las normas parcialmente demandadas, a favor
de la defensa y el restablecimiento de los derechos de la infancia, la
adolescencia y la familia. Para sustentar esta afirmación, anexa la propuesta
curricular de dicho programa académico.
1.3.6.3.
Dicha exclusión,
refiere, ha sido de tal magnitud que las evaluaciones de estándares realizadas
por el ICBF a los operadores del Sistema de Bienestar en el año 2013, calificó
con cero (0) a las instituciones que tenían contratados profesionales en
Desarrollo Familiar en los programas de atención y restablecimiento de derechos
a la infancia. Ante lo cual, afirma, las entidades afectadas por esta
calificación le han solicitado al ICBF que explique las razones por las cuales
obtuvieron esta valoración negativa. Las respuestas a estos requerimientos
constan en varios correos electrónicos que anexa a su escrito de intervención.
1.3.6.4.
De las anteriores
respuestas, indica, puede colegirse que el ICBF ha interpretado que el trabajo
social es la profesión prioritaria y principal en la atención y el
restablecimiento de derechos de la infancia; condición esta que además de
constituir una hegemonía profesional, vulnera el derecho a la igualdad, a la
prohibición de discriminación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u
oficio, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
por medio de acceso a funciones y cargos públicos, en razón a una omisión
legislativa relativa.
1.3.6.5.
Uno de los efectos discriminatorios,
expone, se evidencia en la aplicación del criterio restrictivo antes anotado en
el documento borrador “Lineamientos del Modelo de Atención a los niños, las
niñas y los adolescentes en proceso administrativo de restablecimiento de
derechos y a las personas mayores de 18 años, con Discapacidad”, que
establecen en su numeral 4.3.1 sobre estándares de calidad que los trabajadores
sociales son los únicos profesionales reconocidos para desarrollar funciones de
trabajo con familia y de manera taxativa dispone que este profesional social no
puede ser reemplazado por un profesional en desarrollo familiar. Advierte que
el socio estratégico puede contratar los servicios de este último, si así lo
desea, sólo como talento humano adicional al exigido en dicho lineamiento y
para realizar funciones diferentes a las del trabajador social.
1.3.6.6.
Advierte que aunque la
Directora Nacional del ICBF se comprometió a ajustar el referido documento
eliminando de su contenido el carácter discriminatorio del perfil del profesional
en desarrollo familiar desde agosto de 2013,
a la fecha no ha procedido así. En su lugar, siguen enmarcando su actuar conforme
a los fundamentos de este documento.
1.3.6.7.
En definitiva,
coadyuva en la solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada de los
artículos 73, 79 y 84 parcialmente acusados, en el sentido de que se entienda
que además del trabajador social, existen otros profesionales idóneos y afines
en el área social, como los de desarrollo familiar, para desempeñarse en estas
dependencias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
1.3.7.
Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá
El Coordinador del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional y uno de los profesores del Área de Derecho Privado de
la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad
solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes
normativos acusados, por las siguientes razones:
1.3.7.1.
Sostienen que existe
una discriminación entre las diversas profesiones del área social sin que
exista justificación alguna, más aún, en el contexto del fin que persiguen las
normas parcialmente demandadas.
1.3.7.1.1.
Con relación a la
consagración expresa de ciertas profesiones y requisitos especiales para el
aprovisionamiento de cargos relacionados con la restitución de derechos de
niños, niñas y adolescentes, refieren, la
Corte ha manifestado que dicha posibilidad es potestativa y se establece
dentro de la libertad de configuración del legislador, es decir, elegir ciertas
profesiones o profesionales de algunas áreas del conocimiento resulta
justificado, situación frente a la cual se plantea por la misma Corte
Constitucional que el criterio que se impone en este tipo de situaciones es el
de afinidad, respecto del cual en determinadas ocasiones, la exclusión de
oficios o profesiones que igualmente pudiesen llegar a ser afines sí atenta de
manera directa contra el principio de igualdad y de no discriminación laboral.
1.3.7.1.2.
A la luz del concepto
de afinidad, comparan el objeto de las profesiones de trabajo social[3] y desarrollo familiar[4] para concluir que existe
un trato discriminatorio entre estas. Por tanto, consideran, los apartes de las
normas demandadas deben ser declarados inconstitucionales ya que excluyen otras
profesiones afines al trabajo social, tales como la profesión en Desarrollo
Familiar que en el caso concreto permite la satisfacción del interés superior
del menor de 18 años, pues son profesionales que cuentan con las aptitudes
necesarias para ello. Por esta razón, consideran que la norma contiene un vacío
que afecta los derechos de la población menor de 18 años.
1.3.7.2.
En consecuencia,
solicitan a la Corte declare la exequibilidad condicionada de los artículos
parcialmente demandados bajo el entendido de que las profesiones afines a la de
trabajo social también son profesiones válidas para optar a un cargo dentro del
Comité de Adopción (artículo 73), la
Defensoría de Familia (artículo 79), y la
Comisaría de Familia (artículo 84).
1.3.8.
Universidad
Externado de Colombia
Una docente del Área de Derecho de Familia, Infancia y
Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia, intervino en el presente
proceso de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de exequibilidad
de las expresiones acusadas:
1.3.8.1.
Luego de caracterizar
la profesión de trabajo social señalando su objeto, los requisitos exigidos por
la ley para reconocer dicha calidad así como las exigencias para el ejercicio
de dicha profesión, concluye que todos los controles establecidos para quienes
aspiran a acceder al título de trabajador social son importantes porque, por
ejemplo, la función de conceptuar sobre la entrega de un niño a una familia que
no es la biológica no puede realizarse sin controles, al contrario, debe
desarrollarse por un funcionario que tenga un régimen de control, de ética y de
regulación. Por eso, sostiene, el anterior Código del Menor contempló la
necesidad de establecer taxativamente al trabajador social como parte de estos
Comités y, asegura, hubiese sido un error que el Código de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia no hubiera retomado este criterio.
1.3.8.2.
Considera que en este
caso el principio de igualdad y de prohibición de no discriminación no se ve
vulnerado porque las calidades del trabajador social son distintas a las que
adquieren otros profesionales, en consecuencia, no pueden tomarse como
discriminatorias a la luz del contenido del artículo 1, numeral segundo del
Convenio 111 de la OIT.
1.3.8.3.
Sumado a lo anterior,
sostiene que aún cuando las profesiones de trabajo social y desarrollo familiar
puedan ser consideradas como afines, de acuerdo con un pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (Sentencia T-59524 aprobada mediante
Acta No. 141 proferida el 19 de abril de 2012.
M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán), la afinidad debe examinarse a la luz de las
funciones del cargo.
1.3.8.4.
Refiere que los
actores hacen una lectura errónea de las normas del Código de la
Infancia y la Adolescencia, pues entienden que los profesionales establecidos
en las normas parcialmente demandadas serán los únicos que pueden conformar
estas instancias dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuando se
trata de un mínimo y pueden integrarse por otros profesionales según sea el
caso, como los profesionales en desarrollo familiar.
1.3.8.5.
En conclusión,
consideran que no puede interpretarse que cualquier estudio del área social se
pueda hacer valer como requisito para aspirar al cargo que ocupa en la
actualidad el trabajador social en los Comités y Equipos Técnicos, pues si esta
hubiese sido la intención del legislador, así lo habría establecido para el
acceso a los cargos mínimos obligatorios del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar.
1.3.9.
Intervenciones
ciudadanas
En
el presente proceso de constitucionalidad se recibieron más de 1500 intervenciones
ciudadanas, en su gran mayoría, de estudiantes del programa de desarrollo
familiar de la
Fundación Universitaria Luis Amigó y de la
Universidad de Caldas, apoyando la declaratoria de exequibilidad condicionada que
solicitaron los demandantes.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el
concepto de su competencia en el cual pide a la
Corte declarar exequible, de forma condicionada, el artículo
demandado, por las siguientes razones:
2.1.
Sostiene que en el presente caso se
constata la existencia de una omisión legislativa relativa. Para iniciar,
indica que efectivamente existen algunas disposiciones sobre las cuales recae
el cargo: artículos 73 (parágrafo 2°), 79 (inciso 2°), y 84 (inciso 2°) del
Código de la Infancia y la Adolescencia. Por tanto, deduce, no existe una
omisión legislativa absoluta sobre la regulación del equipo interdisciplinario
de los Comités de Adopción, Defensorías y Comisarías de Familia.
2.2.
En segundo lugar, aduce, la norma excluye
de sus efectos casos asimilables que debían estar incluidos en el texto
impugnado. Para el Ministerio Público, ello se deduce del contenido de las
normas cuestionadas, en las cual...
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