C-505-01
Sentencia C-505/01
Sentencia
C-505/01
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO-Derivación
La prerrogativa es también derivación
directa del derecho a la libertad personal. Además, es consecuencia lógica de
que el derecho al trabajo goce, en todas sus modalidades, de la protección
especial del Estado, y una de las manifestaciones más relevantes del derecho
que el individuo tiene a desarrollar libremente sus posibilidades personales, entre
las que se encuentran las libertades de aprendizaje e investigación.
DERECHO A ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Direcciones
de la garantía constitucional
En tanto derecho fundamental que es, el
derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía
constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la
sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de
manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los
requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran
capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título
correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede
ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La
segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial
del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin
lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no
es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna-
es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la
primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u
oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social.
DERECHO A ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Restricciones
por legislador no son absolutas
La potestad reguladora del legislador para
introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios
no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden
y seguridad sociales. Los recortes que el legislador está autorizado para
imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan
principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento
jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. Analizadas desde la
perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este
derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protección del
interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que defraude dicha
teleología.
LIBERTAD DE
EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia
títulos de idoneidad/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Actividad
que implica riesgo social
La alternativa de exigir dichos títulos
implica la garantía para la sociedad de que el titular del diploma es
competente en área del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de
acuerdo con los niveles de exigencia considerados como mínimos para el ejercicio
responsable de su saber. La finalidad de esta exigencia es a la vez restricción
de sí misma. En otras palabras, la Ley no puede, sin quebrantar la voluntad del
artículo 26 de la Carta, pero tampoco sin transgredir la integridad del núcleo
esencial de los derechos vinculados, exigir las calificaciones de que se habla
cuando la profesión o el oficio frente al cual aquella se solicita no cumple
con el requisito de llevar implícito un riesgo social. Es una consecuencia
directa, en punto a los diplomas de excelencia, de la necesidad de que la ley
tenga un sustento de razón suficiente.
LIBERTAD DE
EJERCER PROFESION U OFICIO-Regla
general y excepción
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Estudio rígido de restricciones
BIOLOGIA-Finalidad/BIOLOGIA-Campo de acción
La Biología, ciencia objetiva y empírica,
se encarga de estudiar uno de los aspectos cruciales de la realidad: el de la
vida. De la vida en todas sus manifestaciones, desde la que reside en los
organismos unicelulares hasta la que anima los seres complejos en los reinos
animal y vegetal. De allí que su espectro de acción sea tan amplio que pueda
encontrársele aplicación prácticamente en cualquier realidad presente de la
tierra.
TECNOLOGIA-Riesgo social
Es sabido, a propósito de las ciencias en
general, que la aplicación de los conocimientos científicos (tecnología) afecta
directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y que
la influencia de los resultados científico-tecnológicos tiene consecuencias en
la noción social del entorno. Se sabe que esa influencia, provechosa y útil en
los más de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano. Los
resultados que arroja la investigación biológica no sólo comparten ese riesgo,
común a toda experimentación científica, sino que parecen incrementarlo, por
virtud de que el elemento manipulado es, en su caso, la vida.
BIOLOGIA-Riesgo social implícito
INGENIERIA
GENETICA-Riesgo social
BIOSEGURIDAD/RECURSOS
NATURALES-Moderación de
explotación
GENOMA HUMANO-Responsabilidades
DIVERSIDAD
AMBIENTAL Y BIOLOGICA-Protección
BIOLOGIA-Exigencia título de idoneidad
BIOLOGIA-Homologación de título por experiencia y
esfuerzo
DERECHO A LA
INVESTIGACION-Fundamental
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Integración
INVESTIGACION
BIOLOGICA-Niveles de
responsabilidad
NORMA ACUSADA-Amplitud vulnera derecho fundamental
DERECHO A LA
INVESTIGACION-Vulneración
por restricción absoluta/INVESTIGACION BIOLOGICA-Vulneración por
restricción absoluta
DERECHO A LA
INVESTIGACION-Compromiso
social
El hecho de que
la prevalencia del derecho fundamental a la investigación implique
necesariamente que sobre el mismo no pueda imponerse una restricción de
cobertura general, no significa que tal garantía esté libre de compromiso
social. Por un lado, el Estado, a través de sus autoridades, conserva la
facultad legítima de controlar y vigilar las actividades que los particulares
desarrollan en este sentido, pero también éstos tienen la obligación de
comportarse responsablemente en cuanto al manejo que se le de a los resultados
de sus investigaciones.
INVESTIGACION
CIENTIFICA-Regulaciones al
ejercicio
INVESTIGACION
CIENTIFICA-Estudio del ser
humano
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación/PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Alcance
Referencia:
expediente D-3222
Demanda de
inconstitucionalidad contra la integridad de Ley 22 de 1984.
Actor: Gustavo
Adolfo Guerrero Ruíz.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, dieciséis
(16) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltrán
Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha
proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política, el ciudadano Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz demandó en su integridad
la Ley 22 de 1984 por la que "se reconoce la Biología como una
profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras
disposiciones", por considerar que la misma viola los artículos 13,
16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constitución Política y el numeral 3º del
artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos (Ley 74 de
1968). Adicionalmente, el accionante dijo demandar el Decreto 2531 de 1986,
reglamentario de la ley en comento.
El auto admisorio tal como fue dispuesto,
se comunicó entre otros, al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", COLCIENCIAS, al
Consejo Profesional de Biología y al Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior "ICFES", instituciones que mediante su
respectivo representante legal intervinieron para defender la
constitucionalidad de la Ley.
Además presentando extemporáneamente sus
escritos, participaron los ciudadanos Juan Ricardo Olmos Soler y otros en
calidad de miembros directivos de la Asociación de Zoólogos Botánicos y
Biólogos de la Universidad Nacional de Colombia "AZOBIONAL", la
Universidad de los Andes y la Universidad INCCA mediante su respectivo rector,
quienes también defendieron la constitucionalidad de la norma demandada.
Intervino también en el proceso, a
solicitud del magistrado sustanciador, la Academia Colombiana de Ciencias
Exactas, Físicas y Naturales, que expuso sus puntos de vista sobre la demanda
en cuestión.
Cumplidos los trámites procesales y
legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional,
oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir
acerca de la demanda de referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION
Se transcribe a continuación el texto de la
ley demandada.
“LEY 22 DE 1984
PROFESIÓN DE BIOLOGÍA EN EL TERRITORIO
NACIONAL
(Septiembre 17)
“Por la cual se reconoce la Biología como una
profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras
disposiciones.
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
“ARTICULO 1º.- Reconócese la Biología como una profesión
de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado
por la presente Ley.
“Esta Ley reglamenta el ejercicio de la
Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de
formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación
posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional
y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.
“ARTICULO 2º.- Para todos los efectos legales se entiende
por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios
conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la
Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la
Morfofisiología, la Genética, la Ecología para:
“a) La
investigación, la aplicación, práctica y la enseñanza, la asesoría o
consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su
naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus
transformaciones: a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el
ambiente que los rodea.
“b) El
desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o
para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo.
“c) El
desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine
el componente biológico.
“PARÁGRAFO 1º.- El ámbito de ejercicio que se señala en
este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los
derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines
legalmente establecidas como profesionales.
“PARÁGRAFO 2º.- Las personas formadas en el campo de la
Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y
formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este
artículo, solo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en
actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los
primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los
segundos.
“ARTICULO 3º.- Para ejercer dentro del territorio nacional
la profesión de Biólogo se requiere la correspondiente matrícula expedida por
el Consejo Profesional de Biología que se crea con la presente Ley.
“ARTICULO 4º.- Para la expedición de la matrícula
profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno
equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y
autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto
2725 de 1980.
Para los efectos de esta Ley no se
consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en
Educación – Biología o Licenciado en Educación – Biología – Química pero si el
de Licenciado en Biología, que después de un curriculum propio en la cartera de
Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias.
“PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo que dispongan
convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de
Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, solo serán validos para los
efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y registrados conforme a lo
dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980.
“ARTICULO 5º.- Las personas que no ostenten el título de
Biólogo o uno equivalente pero que hasta la promulgación de la presente ley
hayan desempeñado o estén desempeñando funciones de tal, pueden obtener la
matrícula profesional si después de una verificación de conocimientos y
destrezas optan para el título correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por
el Decreto 2820 de 1983.
“PARÁGRAFO.- No quedan habilitados para ejercer la
profesión de Biólogo ni para exhibir título tal, quienes hayan hecho estudios
total o predominantemente por correspondencia o que conduzcan a títulos de las
modalidades intermedia profesional o tecnológica; pero para estos dos últimos,
cabe el ejercicio de variantes de la profesión de la Biología tal como se
señala en el Parágrafo 20 del Artículo 20, de esta Ley y en reglamentación
posterior que se dicte, y para los primeros, cabe el desempeño de funciones de
tipo auxiliar bajo la dirección de profesionales de la Biología.
“ARTICULO 6º.- Las instituciones universitarias
autorizadas para otorgar títulos profesionales o de post – grado en Biología,
deberán establecer en sus reglamentos las condiciones para que quienes ostenten
títulos de formación intermedia profesional o tecnológica en el campo de la
Biología, pueden transferir a las modalidades de formación universitaria o
avanzada y optar a los títulos correspondientes.
“ARTICULO 7º.- Quien no ostente la matrícula de Biólogo
expedida conforme a lo dispuesto en esta Ley, no podrá ejercer la profesión ni
hacer uso del título correspondiente ni de la expresión “Biólogo” para
calificar su nombre, ni de expresiones o de abreviaturas que por su parecido a
la palabra Biólogo, induzcan a confusión.
“ARTICULO 8º.- Ni el estado ni los particulares podrán
contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de los Biólogos,
sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la
exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización
expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de
Biología.
“La misma prohibición rige para contratar
con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión
de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios
hay Biólogos matriculados.
“PARÁGRAFO.- Los contratos o convenios que celebren las
entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho
privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.
“ARTÍCULO 9°.- Las entidades nacionales o extranjeras que
operen en el país en actividades directamente relacionadas con la Biología y
que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar
con los servicios de al menos un Biólogo colombiano debidamente matriculado.
“ARTÍCULO 10.- Las empresas nacionales o extranjeras de
estudios, investigación, industriales; comerciales, oficiales o privadas, o de
exploración, explotación o manejo de recursos naturales o de servicios que a
cualquier título operen en el país y cuyas actividades sean de estricta
competencia de la Biología según lo determinen las entidades del Estado
encargadas para tal fin, emplearán preferencialmente Biólogos Colombianos con
matrícula profesional.
“ARTICULO 11º. Las personas naturales o jurídicas, las
entidades o asociaciones industriales, comerciales, tecnológicas,
investigativas, de carácter oficial, semioficial o privado (nacionales o
extranjeras) cuyas actividades a juicio de las entidades del Estado encargadas
por la Ley para tal fin puedan alterar el medio ambiente o ejercer un impacto
negativo sobre los recursos naturales renovables, deberán contratar,
previamente a la iniciación de su actividad, estudios de impacto ambiental
elaborados por Biólogos y otros profesionales colombianos matriculados o por
firmas por ellos debidamente constituidas.
“ARTICULO 12.- Podrán ejercer transitoriamente la
profesión de Biólogo en el territorio colombiano, con sujeción a las normas
generales que regulan el trabajo de residentes en el exterior y previa
autorización expedida para el efecto por el Consejo Profesional de Biología,
Biólogos extranjeros domiciliados en el exterior, que actúen como personas
naturales o como participantes de instituciones de cualquier índole, siempre y
cuando quienes los contraten o vinculen en Colombia demuestren la necesidad de
recurrir a profesionales extranjeros.
“La entidad o persona contratante se
compromete a que dentro de dos (2) años contados a partir de la iniciación de
trabajos por parte de los profesionales extranjeros se capacite a personal
colombiano, de modo que los profesionales extranjeros puedan ser reemplazados.
“PARÁGRAFO.- La autorización de que trata este artículo
como sustituto de la matrícula profesional, podrá ser otorgada directamente por
las instituciones de Educación Superior si la vinculación de personal
extranjero se hace exclusivamente para tareas de tipo académico.
“ARTÍCULO 13.- Quienes ejerzan ilegalmente la profesión de
Biólogo serán sancionados con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación
que al respecto dicte el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las sanciones a
que se hagan acreedores de acuerdo con las leyes vigentes por ejercicio ilegal
de las profesiones. Incurren en violación de esta Ley y también se hacen
acreedores a las sanciones a que se refiere este artículo las personas que
contraten como Biólogos a quienes no acrediten su condición de tales de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley.
“ARTÍCULO 14.- Créase el Consejo Profesional de Biología,
integrado por los siguientes miembros con sus correspondientes suplentes.
“a) El
Ministro de Educación Nacional o su delegado;
“b) El
Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado;
“c) Un
representante de la Universidad Nacional de Colombia, designado por el Consejo
Superior Universitario;
“d) Un
representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que
otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre
los rectores de estas instituciones;
“e) Un
representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que
otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre
los rectores de esas instituciones;
“f) Un
representante de las Asociaciones de Biólogos existentes en el país y dotadas
de personería jurídica elegido por las Juntas Directivas de esas Asociaciones;
y,
“g) Un
representante de las asociaciones de egresados de la carrera de Biología,
elegido por las juntas directivas de esas asociaciones
“PARÁGRAFO 1°.- Con la excepción del Ministerio de
Educación Nacional o su delegado, del Ministerio de Agricultura y Ganadería o
su delegado, los miembros del consejo deberán ser Biólogos titulados y
matriculados. Para efectos de poder constituir el primer Consejo Profesional se
obvia transitoriamente el requisito de la matrícula.
“PARÁGRAFO 2.- El período del ejercicio de los miembros
del consejo por designación o elección, será fijado en el reglamento del
consejo, pero no superará a los dos años.
“ARTÍCULO 15.- El Consejo Profesional de Biología su sede
en la ciudad de Bogotá, D.E., sus funciones serán las siguientes:
“a. Dictar
su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su secretaría
ejecutiva y fijar normas para su financiación. Para su validez, este reglamento
requiere de la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y entrará a
regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
“b. Expedir
la matrícula a los profesionales que llenen todos los requisitos y llevar el
registro correspondiente
“c. Fijar
los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de inversión
de lo que por ese concepto se recaude
“d. Proporcionar
al Congreso Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, la
expedición de la ley sobre ética profesional
“e. Velar
por el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional con el
objeto de mejorar y engrandecer la profesión de la Biología.
“f. Cancelar
o suspender la matrícula profesional cuando se demuestre que fue otorgada a
quien no llene los requisitos para obtenerla o a quien incurra en faltas contra
la ética profesional, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se
expida.
“g. Colaborar
con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio de los
requerimientos académicos, conducentes a una óptima formación de los Biólogos
en Colombia.
“h. A
propuesta del ICFES servir de cuerpo consultivo en lo relacionado con criterios
y normas para otorgar y aceptar títulos de las modalidades educativas
intermedia profesional y tecnológica, en el campo de la Biología.
“i. Las
demás que se señalen los reglamentos elaborados en concordancia con esta ley
“j. Expedir
la autorización a que se refiere el artículo 12 de esta ley
“PARÁGRAFO.- El Consejo Profesional de Biología podrá
contar para el eficaz desempeño de sus funciones con la asesoría de las
Asociaciones de Biólogos que funcionen oficialmente en el país o con entidades
internacionales de similar índole.
“ARTÍCULO 16.- Esta ley rige a partir de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
“Dada en Bogotá, a los diecisiete (17) días
del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
“El presidente del Honorable Senado de la
República
JOSÉ NAME TERÁN
“El presidente de la Honorable Cámara de
Representantes
DANIEL MAZUERA GÓMEZ
“El Secretario del Honorable Senado de la
República
CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS
“El Secretario de la Honorable Cámara de
Representantes
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
“República de Colombia – Gobierno Nacional
“Bogotá, D.E., 17 de Septiembre de 1984.
Publíquese y ejecútese
“BELISARIO BETANCOURT
El Ministro de Agricultura
“GUSTAVO CASTRO GUERRERO
La Ministra de Educación Nacional
“DORIS EDIR DE ZAMBRANO
El Ministerio de Salud ”
III. LA DEMANDA
El demandante solicita la declaración de
inexequibilidad de la Ley 22 de 1984 por violación de los artículos 13, 16,
25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constitución Política, argumentando, como
fundamento de sus pretensiones, que la Biología es una ciencia fáctica y material
que trata de interpretar la realidad tal y como es, cuyos enunciados son, por
esencia, sucesos y procesos que requieren de la observación y la
experimentación para verificar la validez de sus hipótesis, y que en esa
medida, sólo la experiencia permite verificar sus resultados, por lo que
resulta a todas luces inconstitucional que una disposición legal pretenda
restringir su práctica mediante la exigencia de títulos universitarios.
Señala además que, como la Biología es una
ciencia que en la práctica nutre el conocimiento de otras disciplinas afines
-la medicina entre ellas-, resultaría un “exabrupto” restringir su ejercicio a
profesionales que la aplican colateralmente o a individuos que, sin poseer
título universitario, han recaudado suficientes conocimientos en la materia.
A juicio del peticionario, la restricción
contenida en el cuerpo normativo atacado quebranta la voluntad del artículo 70
de la Carta Política pues con dichas disposiciones, el Estado incumple con su
deber de promover y fomentar el acceso a la cultura por parte de todos los
colombianos en igualdad de condiciones.
Adicionalmente, encuentra el demandante
contradicción entre la Ley y el numeral 3º del artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos -parte del bloque de constitucionalidad-
según el cual " los Estados partes en el pacto se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora". Así lo hace el Estado Colombiano cuando toma medidas
restrictivas de la investigación científica y de la actividad creadora.
Considera el demandante que el ejercicio de
la libertad de información y el acceso al libre conocimiento implican, no
solamente el derecho a investigar, sino también a emplear los medios
disponibles de la ciencia, sin que exista la posibilidad de impedir el
ejercicio de aquella prerrogativa a quienes no optaron por adelantar la carrera
de Biología o no obtuvieron el registro de que trata la Ley 22 de 1984 y su
decreto reglamentario.
“Resulta claro entonces -dice el
demandante- que al saber biológico no solamente puede accederse por la vía de
la academia y particularmente de la formación impartida por as facultades de
biología, ya que una de las características mismas de dicho saber, a lo largo
de la historia como puede verificarse, ha sido su construcción empírica.
¿podría entonces la ley, so pretexto de regular la profesión de biología,
restringir el acceso al saber biológico a una sola vía: la de la profesión de biología?
¿podría excluir con este argumento la ley del ejercicio de la libertad de
investigación y del acceso libre al conocimiento biológico a quienes detenten
títulos de formación diferentes al de biólogo? Y lo que es peor, ¿podría la ley
restringir a los Colombianos el ejercicio de derechos salvaguadrados
constitucionalmente como el derecho al trabajo y la libertad de investigación
estableciendo un registro que de ninguna manera resulta indispensable para el
sano ejercicio de un saber científico?…”
El actor prohíja también los argumentos
esbozados por la Sentencia C-087 de 1998, mediante la cual la Corte
Constitucional declaró inconstitucional la Ley reglamentaria de la profesión de
periodismo (Ley 51 de 1975), y advierte con ella que "el ejercicio de
un arte , oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título
académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para
precaver un riesgo social". Según su criterio, los razonamientos de
esta sentencia pueden predicarse en forma análoga del conflicto suscitado entre
el eventual riesgo social que puede implicar la Biología como actividad
científica y la libertad de investigación, universalmente reconocida como
inherente a la condición humana.
Ante la consideración de la Corte de no ser
constitucional la exigencia de estudios académicos para desempeñarse en el área
de comunicaciones, el demandante concluye que debe tomarse una posición
similar para el área de ciencias biológicas.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Instituto Colombiano
para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”,
Colciencias.
La ciudadana Margarita Garrido de Payán, en
su condición de representante legal del Instituto Colombiano para el Desarrollo
de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" Colciencias,
sostuvo que la Ley 22 de 1984 no establece una restricción inconstitucional a
la libertad de investigación de las personas que se dedican al ejercicio de
otras profesiones en las que se debe utilizar la Biología como ciencia básica,
que la propia ley determina en el parágrafo 1º del artículo 2º, y que el ámbito
de ejercicio profesional para el biólogo se entiende estatuido sin perjuicio de
los derechos que tengan para ejercerlo los profesionales de disciplinas afines
legalmente establecidas.
2. Intervención del Consejo Profesional de
Biología
Por su parte, la ciudadana Mercy
Castellanos Eljach, actuando en representación del Consejo Profesional de
Biología, sostuvo que las disposiciones legales demandadas en nada contradicen
el principio constitucional de igualdad consagrado en la Constitución Política,
pues el de la Carta no es un principio de igualdad matemática sino relativa a
la realidad a la que se aplica. En el caso de la Biología, la regulación introducida
por el legislador continúa garantizando la libertad de oportunidades y el
derecho a escoger profesión u oficio, pero la condiciona al cumplimiento de
requisitos que consultan el interés general y el orden jurídico. La exigencia
de títulos de idondeidad -dice- es garantía de que su titular es conocedor de
la materia de que se trata, además de que es una protección para los usuarios
frente al posible abuso de los iletrados.
3. Intervención del Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior "ICFES"
El ciudadano Héctor Fabio Jaramilo
Santamaría, representante judicial del Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior "ICFES", pidió la declaración de
constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en que, considerada la
Biología como una profesión que entraña riesgo social, podía el legislador
someterla a las regulaciones que racionalmente considerara necesarias. El
interviniente sostiene que el ejemplo escogido por el demandante para sugerir
la inexequibilidad de la norma, esto es, el referido a la inconstitucionalidad
de la regulación de la profesión de periodista, involucraba consideraciones
diferentes que no podían trasladarse análogamente al caso en estudio.
4. Intervención de la Universidad de los
Andes
De otro lado, el señor rector de la
Universidad de los Andes, doctor Rafaél Toro Gómez, defendió la
constitucionalidad de la Ley 22 de 1984 porque -en su entender- ésta sólo se
limita a establecer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el
interés general, y que el ejercicio de la profesión de Biólogo tal como lo
dispone la Ley, permite el mayor ámbito de libertad posible para que no se
desconozcan derechos de otros profesionales quienes pueden desarrollar su
personalidad en congruencia con los principios que consagra la Carta
Constitucional.
5. Intervención de la Asociación de
Zoólogos Botánicos y Biólogos de la Universidad Nacional de Colombia
(AZOBIONAL)
Luego de hacer un recuento sobre el desarrollo,
la influencia y el estado actual de la Biología, los ciudadanos Juan Ricardo
Olmos Soler, Fidel E. Poveda y Clara Niño, miembros de la Asociación de
Zoólogos Botánicos y Biólogos de la Universidad Nacional de Colombia
(AZOBIONAL), respaldaron la constitucionalidad de los preceptos demandados al
sostener que aquella es una ciencia y profesión que requiere de formación
académica, y que en tal virtud debe estar sometida a las regulaciones legales
para evitar que cualquiera pueda ejercerla irresponsablemente sin la
preparación necesaria.
En defensa de la Biología como profesión,
anotan que es el enfoque dentro de la formación y ejercicio lo que les hace
diferentes a otras profesiones y que los biólogos no impiden ni impedirán que
los profesionales afines empleen la ciencia biológica para desarrollo de sus
investigaciones.
6. Intervención del Ministerio de Educación
Se adjunta así mismo al expediente, la
intervención del Ministerio de Educación Nacional, representado por la doctora
Julia Betancourt Gutiérrez, quien se adhiere a las precisiones anteriores y
solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada con argumentos que
reiteran la posición sentada por el Consejo Profesional de Biología.
7. Intervención de la Universidad INCCA de
Colombia
Intervino finalmente en la discusión el
doctor Germán Pachón Ovalle, Rector de la Universidad INCCA de Colombia, para
quien la Ley 22 de 1984 no presenta viso alguno de inconstitucionalidad, toda
vez que la Biología, tal como bien la entiende el legislador, constituye una
ciencia compleja de aplicación responsable, cuyo ejercicio requiere de
profesionales calificados teórica y prácticamente. Desde su perspectiva, el
demandante desconoce que el estudio de la Biología implica una formación
integral en otros campos del saber, y que ese proceso requiere de la
preparación necesaria para asumir una gran responsabilidad social y legal.
Considera que la aplicación del conocimiento producto de la ciencia biológica
-que es la forma tecnológica de dicho conocimiento- sobre todo cuando esa
aplicación involucra a otros seres vivos y en especial al hombre, no se puede
dejar en manos de cualquiera. A su juicio, deben delimitarse, como lo hace en
alguna forma la ley 22 de 1984, los campos y responsabilidades del conocimiento
biológico.
8. Intervención de la Academia Colombiana
de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales
A solicitud del magistrado ponente del
proceso de la referencia, la citada academia intervino en el proceso para
definir algunos puntos de orden técnico, relacionados con los conceptos de
investigación científica y riesgo implícito a la investigación, los cuales
serán citados en las consideraciones de esta providencia cuando resulte
pertinente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El Procurador General de la Nación
considera que las disposiciones acusadas están acordes con los principios
constitucionales que establecen la posibilidad de restringir los derechos de
elección y ejercicio de profesión u oficio. Al respecto, la vista fiscal transcribe
las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-031/99
y sostiene que la Ley 22 de 1984 en su artículo 1º señala las áreas de trabajo
intelectual y físico en las que se consideran indispensables el cumplimiento de
requisitos para el ejercicio de la Biología como profesión, lo cual se
garantiza con la matrícula expedida por el Consejo Superior de Biología.
De la lectura de las normas acusadas, el
Procurador deduce un riesgo social inherente al ejercicio de la Biología, el
cual debe ser cubierto por normas predeterminadas a las cuales deba sujetarse
quien decida dedicarse al ejercicio de dicha profesión. Ello permite darle a la
profesión la importancia merecida y determinar las responsabilidades que
correspondan a su ejercicio.
Considera además que la reglamentación que
se examina no vulnera el núcleo esencial del derecho a ejercer profesión u
oficio, pues no resulta una medida desproporcionada que afecte el derecho a la
igualdad de las personas que se dedican a la Biología, sino por el contrario,
resulta razonable y acorde con los principios fundamentales que establece la
Carta Política.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda contra la Ley
22 de 1984, ya que se trata de una disposición de rango legal.
No obstante que en su demanda el accionante
dice impugnar también la normatividad contenida en el Decreto reglamentario
2531 de 1986, la Corte omitirá hacer pronunciamiento alguno a este respecto
porque la norma no ostenta rango legal y su control no le compete ejercerlo por
la vía de la acción de inconstitucionalidad.
2. El problema
jurídico que se resuelve
Para decidir si, a la luz de los cargos
formulados en la demanda, la ley de la referencia se aviene o no a la
Constitución Política, es necesario determinar, como primera medida, cuál es el
marco jurídico en el que se desenvuelve el derecho a escoger libremente profesión
oficio, según el mismo ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Con posterioridad, se resolverá si,
conforme a las características particulares de la carrera de Biología, es
constitucionalmente viable exigir un título profesional para su ejercicio, de
acuerdo por supuesto con las consideraciones que puedan extraerse del primer
análisis planteado.
3. El derecho a la libertad de escoger
profesión u oficio y sus restricciones.
Para responder a los cargos dirigidos por
el demandante contra la Ley 22 de 1984, la Corte Constitucional considera
necesario hacer una previa referencia al derecho subjetivo de los individuos a
escoger libremente profesión o oficio, tal como ha sido tratado a partir de la
vigencia de la Constitución de 1991.
1. Al respecto, sea
pertinente señalar que el artículo 26 de la Carta Política dispone en su inciso
primero que “toda persona es libre de escoger profesión u oficio”, a
pesar de lo cual, se establece que “la ley podrá exigir títulos de
idoneidad.” Adicionalmente, la norma advierte que “las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones” y
que “las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son
de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social”.
No obstante que la garantía constitucional
de dicha libertad emerge con claridad de la disposición citada, no es menos
cierto que esta prerrogativa es también derivación directa del derecho a la
libertad personal, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Además, es
consecuencia lógica de que el derecho al trabajo goce, en todas sus
modalidades, de la protección especial del Estado (art. 25 C.P.), y una de las
manifestaciones más relevantes del derecho que el individuo tiene a desarrollar
libremente sus posibilidades personales (art. 16 ibídem), entre las que se
encuentran las libertades de aprendizaje e investigación (art. 27 ibídem).
Además, no podría ser de otro modo aquello
de la protección estatal de dicha garantía, cuando resulta patente que es en la
actualización de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades
donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su
condición humana, tanto en beneficio de la comunidad como en el suyo propio.
2. En tanto derecho fundamental que es, el
derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía
constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la
sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de
manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los
requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran
capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título
correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede
ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La
segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial
del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin
lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no
es posible injerencia alguna.[1]
Mientras la segunda de las garantías -la
interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los
oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones,
artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social.
La Constitución actual emplea en este punto criterios de diferenciación
relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como
consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel
profesional, técnico o empírico-, antes que al mayor o menor grado de
escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la
Constitución Nacional de 1886.[2]
No obstante lo dicho, tal como en general
sucede cuando se trata de la restricción de un derecho fundamental, la potestad
reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones
a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar
cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales.
En este punto, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido especialmente prolífica y ha tenido oportunidad de
fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las señaladas
restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que “el legislador debe
imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés
general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el
mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un
desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la
dignidad humana”. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador
es que éste circunscriba su potestad de reglamentación, exclusivamente a
aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se
protejan a un tiempo, tanto el interés general como el derecho subjetivo de
quien desea poner en práctica sus conocimientos.
Los recortes que el legislador está
autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se
hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el
ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta.
3. No obstante, tales restricciones deben
estar cimentadas en un principio de razón suficiente, de modo que su imposición
emerja como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los
conocimientos en una determinada rama del saber, con el posible impacto que
dicha aplicación pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas.
Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales
al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a
la protección del interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que
defraude dicha teleología.
La conclusión anterior cobra vital
importancia en lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene el legislador
de exigir títulos de idoneidad para autorizar el ejercicio de una profesión o
de un oficio.
Como lo ha sostenido la Corte, la
alternativa de exigir dichos títulos implica la garantía para la sociedad de
que el titular del diploma es competente en área del conocimiento de que se
trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados
como mínimos para el ejercicio responsable de su saber. A este respecto, la
Corporación señaló que:
“…el título,
expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en
principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos
estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido,
prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no
resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma
constitucional.
“Es claro que la
exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque
es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación
académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los
demás, no solamente con quien la ejerce.”. (Sentencia C-377/94)
La finalidad de esta exigencia es a la vez
restricción de sí misma. En otras palabras, la Ley no puede, sin quebrantar la
voluntad del artículo 26 de la Carta, pero tampoco sin transgredir la
integridad del núcleo esencial de los derechos vinculados, exigir las
calificaciones de que se habla cuando la profesión o el oficio frente al cual
aquella se solicita no cumple con el requisito de llevar implícito un riesgo
social. Es una consecuencia directa, en punto a los diplomas de excelencia, de
la necesidad de que la ley tenga un sustento de razón suficiente.
En suma, la Corte Constitucional ha dicho
que la regla general es la del libre ejercicio de la profesión y que la
excepción es la exigencia de títulos. Así entonces, se ha planteado la
necesidad de que el que se realice sobre estas normas sea un estudio rígido que
permita precaver restricciones ilegítimas e inconstitucionales de la libertad
consagrada en el artículo 26 de la Carta.[3]
Al respecto señaló esta Corporación que:
“En otras
palabras, dado que el establecimiento de barreras para el ejercicio de una
profesión puede afectar un conjunto de derechos fundamentales de particular
importancia - como el derecho a la libertad individual o el derecho al trabajo
-, así como la posibilidad de que una persona acceda al mercado laboral o
ejerza una determinada actividad productiva con el fin de satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia, el control constitucional de este tipo
de medidas debe ser estricto. En consecuencia, el juez debe verificar si, en
efecto, la medida restrictiva tiene como finalidad evitar daños sociales o
individuales que puedan ocurrir como efecto del ejercicio de la actividad
regulada. Adicionalmente, resulta fundamental establecer si la restricción es
verdaderamente necesaria, útil y estrictamente proporcionada para alcanzar el
objetivo perseguido.
“Una reglamentación
excesiva o ambigua de una actividad que no comprometa un alto riesgo social o
que no amenace derechos de terceros, o la exigencia de un título innecesario o
inútil para evitar un eventual riesgo social, apareja una vulneración del
“núcleo esencial del derecho a ejercer un oficio y la negación de derechos que
le son inherentes.”[4]
(C-697/00)
4. Aproximaciones a las ciencias biológicas
desde la perspectiva de su impacto social
4. De acuerdo con la definición
generalmente adoptada, Biología es la ciencia que se ocupa del estudio de los
seres vivos. Así definida, la Biología integra el grupo de las llamadas
ciencias fácticas o empíricas, pues comparte con ellas la pretensión de
explorar la realidad con el fin de establecer, a partir de dicha investigación,
un conjunto teórico de hipótesis organizadas sistemáticamente, que permitan describir
los fenómenos (con la mayor precisión posible) y posibiliten la verificación de
acontecimientos futuros.
Como se trata de una ciencia que centra su
atención en el entendimiento de la realidad, la Biología no forma parte de las
denominadas ciencias formales (como sí lo hacen las matemáticas y la lógica)
pues éstas, a pesar de contar también con un sistema racional y estructurado de
leyes demostrables, vierten sus esfuerzos al análisis de categorías ideales, no
objetivas, es decir, de entidades abstractas. [5]
5. La Biología, ciencia objetiva y
empírica, se encarga -como se dijo- de estudiar uno de los aspectos cruciales
de la realidad: el de la vida. De la vida en todas sus manifestaciones, desde
la que reside en los organismos unicelulares hasta la que anima los seres
complejos en los reinos animal y vegetal. De allí que su espectro de acción sea
tan amplio que pueda encontrársele aplicación prácticamente en cualquier
realidad presente de la tierra.
5. Riesgo Social implícito en el ejercicio
de la Biología
6. Es sabido, a propósito de las ciencias
en general, que la aplicación de los conocimientos científicos (tecnología)
afecta directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma,
y que la influencia de los resultados científico-tecnológicos tiene
consecuencias en la noción social del entorno. Se sabe que esa influencia,
provechosa y útil en los más de los casos, puede devenir en perjudicial para el
ser humano.
Los resultados que arroja la investigación
biológica no sólo comparten ese riesgo, común a toda experimentación
científica, sino que parecen incrementarlo, por virtud de que el elemento
manipulado es, en su caso, la vida. En efecto, no es difícil arribar a la
conclusión de que los resultados de las investigaciones biológicas tienen
incidencia directa en el grupo de especímenes orgánicos (dentro de la cual, por
supuesto, se incluye al hombre), pues son ellos quienes habrán de resultar
afectados por la correcta o incorrecta -muchas veces ignorante o imprecisa-,
aplicación de las leyes o hipótesis de la ciencia.
Así, la tecnología ha aprovechado los
beneficios de los cuerpos vivos tanto para introducir medicamentos, optimizar
cosechas, replicar animales como para construir armas biológicas[6]. Dado que se trata de
una ciencia empírica, la Biología es incapaz de ejercer un control absoluto
sobre los resultados de sus investigaciones. La manipulación irresponsable
(pero también, incluso, la más diligente) de bacterias, microbios, gérmenes y
virus, es incapaz de pronosticar el alcance preciso de las consecuencias que
una mutación a escalas microscópicas pueda tener en el escenario general de la
biosfera.
Las investigaciones en ingeniería genética,
que constituyen, a decir verdad, una de las más impresionantes revoluciones del
milenio pasado (después de la revolución industrial y posteriormente, de la
informática), han marcado el inicio de una nueva generación de estructuras
biológicas y de seres vivos -simples y complejos- que, aunque auguran
promisorios avances en el bienestar del hombre del mañana[7], suponen un riesgo
inédito en cuanto a la transmutación de las estructuras vitales -tal como se
conocen hoy día- e implican el replanteamiento de conceptos antropológicos
esenciales, la reordenación de los fundamentos operacionales en políticas de
salubridad, seguridad y bienestar públicos, así como la valoración contemporánea
de inveterados principios éticos.
7. Prueba de este naciente interés por
establecer normas precisas en bioseguridad, son los acuerdos y tratados
suscritos en el panorama internacional que persiguen moderar la explotación de
los recursos naturales en un afán por frenar el deterioro acelerado de las
condiciones de vida en el planeta, así como de controlar el promisorio mercado
de recursos biológicos cuyo advenimiento se vislumbra.
La UNESCO, por un lado, extendió el 11 de
noviembre de 1997 la “Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
Derechos Humanos”. En consideración a que “las investigaciones sobre el genoma
humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la
salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al
mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la
persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada
en las características genéticas”, la declaración de la UNESCO dispuso lo
siguiente:
“Artículo 13. Las
consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano
imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia,
probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de sus
investigaciones como en la presentación y explotación de los resultados de
éstas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas y
privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto.
Artículo 14. Los
Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las condiciones
intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades
de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las
consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación,
basándose en los principios establecidos en la presente Declaración.”
No ha sido tampoco Colombia ajena a este
influjo, que fue asimilado jurídicamente por la Constitución del 91. Así lo
establecen, entre otros, los artículos 79, 80 y 81 de la Carta.
8. Tanto en ejercicio de la revisión de los
procesos de tutela como en la solución de acciones de inconstitucionalidad,
esta Corporación ha tenido numerosas oportunidades de pronunciarse en torno a
la obligación que tiene el Estado de proteger la diversidad ambiental y
biológica de nuestro territorio, como consecuencia de la aplicación de las
disposiciones constitucionales transcritas.[8]
Así mismo, aplicando la competencia concedida por el artículo 241-10, la Corte
ha procedido a revisar la concordancia con la constitución de ciertos tratados
internacionales que pugnan por la preservación de la riqueza biológica del
país, así como por evitar el daño y desaparición de los ecosistemas nacionales.
Así, por ejemplo, en la Sentencia C-137/96,
por medio de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 208 de 1995 que
"aprueba el 'Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y
Biotecnología' hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983”, se dijo:
“Por
'biotecnología' se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas
biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación
de productos o procesos para usos específicos".
“Según
esta definición, la biotecnología es una forma de explotación o aprovechamiento
de un tipo particular de recursos naturales, tendiente al logro de un
conocimiento sobre los recursos biológicos[9] que permita la creación o
modificación de productos o procesos para usos específicos. Las aplicaciones
fundamentales de la biotecnología aparecen en diversas áreas como la salud
humana; la producción de fármacos; la prevención de enfermedades congénitas; la
producción de vegetales con mayores niveles nutricionales, con maduración
retardada, resistentes a diversas condiciones ambientales o enfermedades, etc.;
la productividad de animales domésticos; el control de plagas y de la
contaminación ambiental.
“(…)
“Las
tecnologías biológicas pueden dar lugar a nuevos descubrimientos benéficos para
la humanidad. Sin embargo, la experimentación sobre los recursos vivos debe
someterse a estrictas reglas de bioseguridad para evitar que sus resultados, e
incluso, los propios procedimientos científicos, atenten contra la diversidad
biológica, patrimonio de las generaciones presentes y futuras. De la misma
manera, las experimentaciones genéticas al margen del respeto de las normas
sobre la materia, pueden tener como consecuencia la pérdida de la utilización
del material primigenio y, en última instancia, la imposibilidad a largo plazo
del aprovechamiento sustentable del capital natural.
(…)
“Si bien
para la Corte no pasa desapercibida la importancia fundamental de la
biotecnología y de la ingeniería genética como factores esenciales en el logro
del desarrollo y el bienestar de la humanidad, la competitividad de las
economías y el aumento de la productividad económica, la Corporación tampoco
desconoce el riesgo que entraña la manipulación de la diversidad biológica y la
interacción de los diversos factores ambientales y biológicos que implica la
investigación en asuntos relacionados con dichos ámbitos. Por ello, se
impone la obligación estatal de garantizar y observar estrictas normas de
seguridad, que tiendan a la protección de la vida, la salud y la alimentación
de las personas. Lo anterior surge con claridad de los mandatos contenidos en
los artículos 2, 49, 65 y, especialmente, en el ya mencionado artículo 81 de la
Constitución Política.” (Negrillas fuera del original)
Esta especial preocupación de conservar la
riqueza biológica cobra fuerza inusitada en países como Colombia, catalogados
por la comunidad internacional en el grupo de los favorecidos por la variedad
de su hábitat. Tal fue el punto analizado en la Sentencia C-519 de 1994, que
revisó la exequibilidad de las Leyes 162 y 165 de 1994 "por medio de la
cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica" hecho en Río
de Janeiro el 5 de junio de 1992. La Corte en aquella oportunidad, resaltó el
punto en los siguientes términos:
“Colombia es uno de
los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales
en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país
ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor
diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de
motivos suscrita por los ministros de Relaciones Exteriores y de Medio
Ambiente, cuando presentaron ante el h. Congreso de la República el proyecto de
ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado. (…) Resulta
pertinente, pues, transcribir los siguientes apartes:
"Países como
Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular
una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales
y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la Diversidad biológica.
En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas,
es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del Planeta (...).
"Colombia es
uno de los 13 países del Planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza
biológica. Ellos incluyen además Brasil, México, Perú, Australia, China,
Ecuador, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, Venezuela y Zaire. Nuestro país
reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y
vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie
terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en
diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies.
"Un tercio
de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se
considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado
(Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de
orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales
identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales,
silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden
llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas.
"En el país
se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total
de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes;
1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres”
La Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena recabó también en la necesidad de establecer políticas de
protección de los recursos biológicos y genéticos de los países miembros,
señalando entre sus objetivos el de “c) promover la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos que
contienen recursos genéticos”, para lo cual, “Art. 13. Los países
Miembros podrán adoptar medidas destinadas a impedir la erosión genética[10] o la
degradación del medio ambiente y de los recursos naturales”.
9. Es tal la importancia que el manejo de
los recursos naturales -y por supuesto de los biológicos- ha cobrado entre la
comunidad internacional, que cada día son más populares las discusiones que se
ocupan de definir el valor moral de los procedimientos aplicados por la
bio-tecnología, lo cual ha venido a desarrollarse en una nueva tendencia de las
ciencias morales denominada “Bioética” o “ciencia de la supervivencia”[11].
6. Contestación a la demanda
10. Pese a que el demandante dirigió su
libelo en contra de la totalidad de la Ley 22 de 1984 por violación de los
artículos 13, 16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constitución Política y el
numeral 3º del artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos
(Ley 74 de 1968), lo cierto es que el de la demanda es un cargo global que sólo
se dirige a cuestionar la posibilidad de que el Estado exija títulos de
idoneidad para el ejercicio de la Biología. En consecuencia, éste será el cargo
al cual se restringirá el análisis siguiente.
11. Debe decirse en primer término que
resulta a todas luces equivocada la acusación del demandante de que el Estado
no puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de la Biología, por ser
ésta una ciencia empírica.
Esta Sala coincide con el demandante en que
aquella hace parte de las ciencias fácticas o empíricas, por ser de la
experiencia de donde la misma extrae sus conclusiones, mas, entra en desacuerdo
con la demanda en punto a las consecuencias jurídicas que pretende dársele a
dicho empirismo. Si se quiere, el que caracteriza a la Biología es un empirismo
meramente epistemológico y en tanto que tal, sólo se refiere a la fuente de la
cual se extraen sus contenidos. En este caso,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.