C-505-99
Sentencia C-505/99
Sentencia
C-505/99
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Obligación fiscal/PRINCIPIO
DE JUSTICIA Y EQUIDAD DEL TRIBUTO
La calificación
de nuestro Estado como Social de Derecho determina, entre muchas otras
consecuencias, la exigencia constitucional de la eficacia de los deberes de los
ciudadanos, lo que naturalmente incluye la obligación fiscal. Para ello, la
Constitución otorgó a las autoridades un conjunto de poderes para concretar
este deber, los cuales se materializan en la potestad de imposición, de
inspección e investigación y de sanción tributarios. En otras palabras, el
ordenamiento constitucional otorga al Legislador un poder para establecer los
tributos y al mismo tiempo reconoce, a la autoridad administrativa, la facultad
para exigirlos cuando la ley los determina. Además, los principios de justicia
y equidad tributarios también imponen la obligación para el Estado de gravar, formal
y materialmente por igual, a quienes realmente gozan de la misma capacidad
económica, pues aquella es "un presupuesto o premisa inicial de la
tributación". Por consiguiente, la justa distribución de las cargas
públicas es un asunto de interés colectivo que exige, tanto a los particulares
como a las autoridades, el deber de colaborar con el control de la recaudación
de los dineros públicos. De lo contrario, se produciría una injusta
distribución de la carga fiscal, por cuanto si quienes tienen que pagar, no lo
hacen, en la práctica, imponen una carga adicional e inequitativa a quienes
cumplen con sus obligaciones constitucionales. Así mismo, el principio de
eficiencia tributaria exige la obligación administrativa no sólo de utilizar e
invertir los ingresos públicos con criterios de justicia, diligencia y
responsabilidad, sino que también exige eficiencia en su recaudación.
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Registro de oficinas de los contribuyentes/REGISTRO DOMICILIARIO Y
PODER TRIBUTARIO
El registro en el
proceso tributario corresponde a una manifestación del poder tributario, según
el cual es legítimo que el Estado organice un sistema y un procedimiento para
percibir los ingresos y regular los gastos para el cumplimiento de sus fines.
Por consiguiente, el registro previsto por la norma impugnada no corresponde a
una función de policía judicial, sino que es un mecanismo dirigido a obtener
las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración
tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la
actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en
el poder tributario del Estado. Al mismo tiempo, es razonable sostener que el
registro estimula el cumplimiento oportuno y correcto del deber de tributar, lo
cual obviamente cuenta con sustento constitucional. Por lo tanto, el registro
domiciliario que se acusa no es una diligencia obligatoriamente coordinada por
la Fiscalía General de la Nación sino que puede adelantarse por los funcionarios
administrativos encargados de velar por la estricta recaudación de las rentas
públicas y de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias.
DERECHO A LA
INTIMIDAD FRENTE AL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO-Alcance
El derecho a la
intimidad del contribuyente, en principio, no ampara los libros de contabilidad
y los demás documentos privados que tienen incidencia directa en
investigaciones tributarias, de la misma manera como protege la correspondencia
privada y los documentos estrictamente personales de los individuos. La reserva
judicial cubre la correspondencia privada y los documentos puramente
personales, pero no se extiende a los libros de contabilidad y documentos con
incidencia fiscal, o que se relacionen con la inspección, vigilancia e intervención
del Estado, pues en tales eventos, otras autoridades, distintas a la judicial
pero definidas por la ley, pueden ordenar la exhibición coactiva de tales
documentos. Por consiguiente, no viola la intimidad que la norma acusada
autorice a la DIAN a examinar los documentos con incidencia fiscal.
INVIOLABILIDAD DE
DOMICILIO Y DERECHO A LA INTIMIDAD
Para ciertos
efectos, algunos espacios cerrados distintos a los lugares de residencia, y en
donde las personas realizan labores en parte privadas, son asimilables al
domicilio, y gozan entonces de una protección constitucional semejante a
aquella prevista para la casa de habitación. Sin embargo, esto no significa que
todas las garantías que la Carta confiere al domicilio en sentido estricto,
esto es, al lugar de residencia de una persona natural, se extienden
automáticamente a estos otros lugares cerrados, como los sitios de trabajo o
los centros de estudio. Para entender lo anterior, es necesario tener en cuenta
que, como ya se dijo, la inviolabilidad del domicilio es una garantía que busca
proteger los lugares en donde una persona desarrolla su intimidad o privacidad.
Esto significa que la inviolabilidad del domicilio no protege tanto un espacio
físico en sí mismo considerado sino al individuo en su seguridad, libertad e
intimidad.
DOMICILIO
CORPORATIVO-Naturaleza
Debe distinguirse
entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y,
aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y
como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales. Por
ello, esta Corte, al reconocer la existencia de una cierta inviolabilidad del
domicilio corporativo de las personas jurídicas, precisó sin embargo que es
"evidente que a diferencia del domicilio personal, sobre el corporativo
gravitan con más intensidad y legitimidad intereses sociales y de terceros, lo
que repercute en una más reducida esfera de protección y en una mayor gama de
restricciones y limitaciones que ha de soportar".
DOMICILIO EN
SENTIDO ESTRICTO-Alcance/DOMICILIO
EN SENTIDO AMPLIO-Alcance
La Corte concluye
que constitucionalmente es necesario distinguir entre el domicilio en sentido
estricto y lo que podría denominarse el domicilio ampliado. El primero
corresponde al lugar de habitación de las personas naturales, y goza de todas
las garantías previstas por el artículo 28 superior, y en especial de la
estricta reserva judicial. En cambio, el segundo hace referencia al domicilio
corporativo de las personas jurídicas y a los otros espacios cerrados,
distintos al lugar de habitación, en donde existe un ámbito de intimidad a ser
protegido pero que es menor que el propio de las relaciones hogareñas. Por
ende, en el caso del domicilio ampliado, la reserva judicial no opera automáticamente
en todos los casos, pues en ciertos eventos puede resultar admisible que,
existiendo intereses constitucionales importantes, la ley autorice el registro
por parte de autoridades administrativas.
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Registro administrativo para cumplimiento de obligaciones tributarias
Los registros administrativos previstos por la disposición acusada no
sólo persiguen una finalidad constitucional muy importante, como es asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino que además recaen sobre
objetos y lugares que constitucionalmente no son espacios privilegiados de
desarrollo de la intimidad. De un lado, se trata de inspeccionar los libros de contabilidad y demás
documentos relevantes en el proceso fiscal, los cuales, como ya se indicó, no
gozan de la reserva judicial propia de la correspondencia estrictamente
privada, puesto que, conforme al artículo 15 de la Carta, su exhibición puede
ser ordenada por las autoridades para efectos fiscales. De otro lado, el
registro no cubre los lugares de habitación de las personas naturales, puesto
que la disposición acusada expresamente los excluye; la DIAN sólo puede ordenar
la inspección de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de
servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros
depositarios de sus documentos contables o sus archivos. Por tales razones, la
Corte concluye que en este caso, bien podía la ley atribuir a la DIAN, que es
la autoridad administrativa encargada de recaudar los tributos, la posibilidad
de ordenar el registro de estas dependencias a fin de asegurar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales.
DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Facultades discrecionales de aseguramiento de las pruebas
Una lectura
rápida y aislada de la expresión acusada parece dar razón a los actores pues la
norma estaría confiriendo a la DIAN una facultad particularmente indeterminada,
ya que la autorizaría a tomar todas las medidas que juzgue necesarias. Sin
embargo, la interpretación sistemática de este segundo inciso evidencia que no
les asiste la razón a los demandantes, como quiera que el Legislador no
consagra atribuciones ilimitadas a la administración, pues restringe las
medidas: (i) al estricto desarrollo de las facultades que se ordenan en un acto
administrativo motivado, (ii) a una finalidad específica, esto es a
"evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o
destruidas" y, (iii) a través de la "inmovilización y
aseguramiento" de las pruebas". La norma impugnada delimita entonces
adecuadamente esta facultad de conservación de la prueba por la DIAN, por lo
cual el cargo de los actores carece de sustento.Con todo es cierto que la
disposición acusada atribuye facultades discrecionales a la autoridad administrativa;
sin embargo, esta discrecionalidad es válida constitucionalmente, pues si bien
autoriza al funcionario a decidir con un margen de apreciación mayor que en los
caso de facultades estrictamente regladas, la autoridad debe ceñirse a los
parámetros y límites legal y constitucionalmente señalados.
ORDEN DE REGISTRO
DE OFICINA DE LOS CONTRIBUYENTES-Improcedencia de recursos
Es razonable que
no existan recursos contra la decisión de ordenar el registro, como quiera que
este acto administrativo es de carácter preparatorio cautelar, esto es un acto
de trámite o instrumental que se constituye en un presupuesto importante para
la decisión final que debe adoptar la administración. Así pues, esta
declaración de voluntad administrativa está inserta en el procedimiento que
adelanta la DIAN, por lo que sólo se dirige a preparar que el acto definitivo y
final se dicte dentro de los parámetros legal y constitucionalmente
determinados, el cual por su propia naturaleza no es impugnable.
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
La unidad
normativa es excepcional, y por ello sólo procede cuando es necesaria para
evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable
para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado
en debida forma por un ciudadano. Ahora bien, la Corte considera que el
argumento del interviniente es parcialmente correcto en el presenta caso, pues
al analizar las expresiones "podrá ordenar mediante resolución motivada,
el registro", contenida en el primer inciso del artículo 2º, y "podrá
tomar las medidas necesarias" que está inserta en el inciso segundo de la
misma norma, esta Corporación tuvo que hacer un estudio constitucional completo
e integral de ambos incisos, como quiera que los solos enunciados acusados no
guardan una coherencia propia, sino que se encuentran íntima e
inescindiblemente unidos al texto íntegro de los textos que los contienen. Así,
a guisa de ejemplo, no es posible desarrollar un juicio constitucional sobre el
registro si no se analiza el lugar donde recae la autorización de la DIAN, esto
es, sobre los lugares que son objeto de allanamiento. Igualmente, la Corte no
podía estudiar la facultad de la autoridad administrativa para "tomar las
medidas necesarias" sin que se analice el objetivo de aquellas, pues la
norma acusada circunscribe la finalidad de la atribución a la urgencia de
"evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o
destruidas". Por ende, la Corte concluye que es procedente que su fallo se
extienda a ambos incisos.
Referencia:
Expediente D-2278
Norma acusada:
artículo 2 (parcial) de la Ley 383 de 1997.
Actores: Jorge
Alberto González Forero y Zaida Ávila Rodríguez
Temas:
El deber de
contribuir tributariamente en el Estado Social de Derecho, funciones de policía
judicial y facultades de registro de la DIAN.
Esferas de
protección a la intimidad y al domicilio, la reserva judicial para ordenar el
allanamiento de residencias, y la facultad de registro de locales y oficinas de
la administración tributaria.
La distinción entre
domicilio en sentido estricto y domicilio ampliado, y sus efectos sobre la
reserva judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte Constitucional
de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes
Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica
de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jorge
Alberto González Forero y Zaida Ávila Rodríguez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandan algunos apartes del artículo 2º de la
Ley 383 de 1997, proceso que fue radicado con el número D-2278. Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe la norma acusada y se subrayan los apartes demandados:
LEY 383 DE 1997
(Julio 10)
Por la cual se expiden normas tendientes a
fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
Artículo 2º. Adiciónase al Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo 779-1.- Facultades de registro. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar mediante resolución
motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales,
industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o
de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre
que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el
inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar
las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean
alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá
colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el
objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no
atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública
a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.
Parágrafo 1º. La competencia para ordenar el registro
y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador
del Impuestos de Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.
Parágrafo 2.- La providencia que ordena el registro de
que trata el presente artículo, será notificado (sic) en el momento de
practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la
misma no procede recurso alguno.
III. LA DEMANDA.
Según criterio de los actores, la norma acusada
vulnera los artículos 2, 4, 28, 29, 116, 121, 122, 250 y 251 de la
Constitución. A su juicio, el registro de oficinas o establecimientos
comerciales es una función de policía judicial, razón por la cual sólo puede
ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus fiscales
delegados, de acuerdo con lo que ordena el artículo 250 de la Constitución. Por
consiguiente, consideran que la ley no puede asignar funciones judiciales a la
Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, pues es una entidad administrativa
que en ningún momento reemplaza a la autoridad competente para ordenar,
coordinar y dirigir el registro. Por consiguiente, la norma demandada no sólo
otorga autoridad judicial a un ente administrativo sino que le atribuye
funciones propias de la rama jurisdiccional, lo cual desconoce el principio de
la separación de poderes que consagra la Carta.
Para corroborar este argumento, los demandantes
afirman que si bien es cierto que el artículo 116 de la Constitución autoriza a
la ley para que atribuya funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades
administrativas, ello sólo es factible si se determina la materia precisa que
se va a delegar y si ésta no se refiere a la instrucción de sumarios ni al
juzgamiento de delitos. Pese a esa disposición, a juicio de los actores, la ley
parcialmente demandada permite que autoridades administrativas adelanten el
registro de establecimientos, lo cual constituye una actividad de instrucción
que no puede ser delegada.
De otra parte, los demandantes consideran que el
aparte normativo que autoriza a los funcionarios de la DIAN para tomar las
medidas necesarias para evitar que se destruyan las pruebas, amplía motu
propio las funciones que les son asignadas por la Constitución, la ley o el
reglamento. Es por ello que, según su parecer, los trabajadores de la DIAN
pueden atribuirse todas las funciones que consideren para cumplir su misión, lo
cual es arbitrario y contrario a la Carta.
En relación a la
improcedencia de recursos contra la providencia que ordena el registro, los
actores opinan que la norma transgrede el artículo 29 superior, como quiera que
impide al afectado controvertir o presentar pruebas, así como acudir a los
superiores jerárquicos a través de la impugnación de la decisión.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
4.1. En representación de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, la ciudadana Edna Patricia Díaz Marín interviene en el proceso
para justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. La
interviniente recuerda que la Constitución encomendó al Presidente de la
República velar por la estricta recaudación y administración de las rentas
públicas, lo cual fue delegado en la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Por consiguiente, el recaudo de pruebas que conducen a determinar
la evasión de hechos sometidos a gravamen y a demostrar la inexactitud de los
valores consignados por los obligados, es una función inherente a la DIAN, como
autoridad administrativa.
Con base en lo anterior y en la consulta de las
sentencias C-024 y C-179 de 1994 de la Corte Constitucional, la ciudadana
considera que los actores parten de una interpretación errada de la norma
demandada, pues el registro no es una facultad de policía judicial sino que es
una forma de cumplir la obligación constitucional y legal de hacer efectivos
los actos administrativos propios. Así pues, a su juicio, el registro es sólo
una diligencia administrativa dirigida a obtener documentos contables (libros,
soportes internos y externos), esto es, medios probatorios que demuestran la
realidad económica del declarante.
De otra parte, la ciudadana manifiesta que la
autorización legislativa para que la DIAN tome las medidas necesarias para
evitar que las pruebas se oculten, destruyan o alteren, no transgrede preceptos
constitucionales sino por el contrario desarrolla el numeral 20 del artículo
189 superior, como quiera que pretende eliminar la posibilidad de que el contribuyente
evasor imponga su interés privado sobre el interés general que representan las
rentas nacionales.
Finalmente, la apoderada de la DIAN hace un breve
recorrido por el estatuto tributario para demostrar que éste le permite al
contribuyente allegar nuevas pruebas y controvertir aquellas que recaude la
administración. Así mismo, dentro del mismo proceso de revisión de la
declaración, se corre traslado al contribuyente para que, en un término de tres
(3) meses a partir de su notificación, presente por escrito sus objeciones a
los mayores valores planteados por la administración.
Igualmente, la interviniente hace referencia al
artículo 720 del estatuto tributario, el cual dispone que, dentro de los dos
meses siguientes a la notificación de la liquidación de revisión el
contribuyente o el agente retenedor pueden interponer el recurso de
reconsideración contra dicho acto administrativo, en donde también están
facultados para presentar todos los argumentos y las pruebas que desvirtúan las
allegadas por la Administración, con ocasión de las facultades de registro
consagradas en la norma demandada.
Así pues, a juicio de la ciudadana, la legislación
tributaria no sólo garantiza el derecho de defensa del contribuyente o agente
retenedor, sino que evita el desarrollo de una vía gubernativa que no tendría
sentido, puesto que se trata de un acto administrativo de trámite tendiente a
la recolección de pruebas. Según su parecer, la consagración de un recurso
desvirtúa el objetivo de la norma que es precisamente obtener pruebas de una
manera rápida.
4.2. El Instituto de Derecho Tributario interviene en
el presente asunto. Inicialmente, la elaboración del concepto fue encomendada
al ciudadano Carlos Ramírez Guerrero; pero su trabajo no obtuvo la mayoría de
votos en el Consejo Directivo, por lo que la entidad comisionó, para ese
efecto, al ciudadano Bernardo Carreño Varela, quien considera que las normas
acusadas son inconstitucionales.
En primer lugar, el interviniente que actúa a nombre
del Instituto, pone de presente que el actor debió demandar la totalidad del
artículo que se refiere al registro, pues el aparte impugnado no sólo no tiene
significado propio sino que, al retirarse del ordenamiento jurídico, el resto
del artículo se tornaría inane. Por lo tanto, el Instituto se refiere a la
totalidad del artículo 2º de la Ley 383 de 1997.
El interviniente comienza el estudio de fondo de la
norma, describiendo su estructura, evolución legislativa, el contexto de
aquella dentro del estatuto tributario y de la Ley 488 de 1998. Así mismo, el
interviniente realiza un extenso análisis de los deberes constitucionales de
tributar y de colaborar con el Estado, los derechos a la intimidad, inviolabilidad
de domicilio, al debido proceso y competencia de los servidores públicos.
En concreto, el ciudadano opina que el aparte acusado
es en sí mismo exequible, pero si se analizan los vacíos normativos que genera
se torna en inconstitucional, pues el problema que presenta esta norma frente a
todo el análisis que precede no reside tanto en lo que ella dice, sino en lo
que calla. Así pues, la disposición acusada no define expresamente los motivos
que la DIAN aduciría para el registro forzado del domicilio de los
contribuyentes, pues tal y como lo ha dicho la sentencia T-061 de 1996 de la
Corte Constitucional y la jurisprudencia internacional, los sitios en donde se
administran los negocios equivalen al domicilio de las personas y, por lo
tanto, a ellos alcanza la protección que la legislación brinda a este. Al mismo
tiempo, el interviniente considera que las funciones de la DIAN no autorizan a
quebrantar la inviolabilidad de los documentos, correspondencia y domicilio de
las personas, porque si así fuera, la generalidad del concepto serviría para
hacer inútiles esas garantías.
Así mismo, el Instituto considera que la norma acusada
no consagra formalidades ni requisitos mínimos que garanticen los derechos de
los contribuyentes, lo cual constituye un vacío normativo que genera
inconstitucionalidad. Así pues, afirma que la Constitución exige como
requisitos esenciales para adelantar el registro: que se conozcan los motivos
de la administración para ordenar la diligencias, así como el contenido de la
investigación para controvertir las pruebas que se hallen en su contra.
De otra parte, el interviniente afirma que el registro
sólo puede llevarse a cabo mediante orden de la Fiscalía, salvo casos de
flagrancia y de negativa del afectado, por lo que el único motivo que autoriza
la aplicación de la norma acusada es la renuencia de los contribuyentes y
terceros a entregar los documentos que requiere la DIAN.
Por las razones atrás expuestas, el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 2º de la Ley 383 de 1997, porque permite la violación del derecho
a la intimidad (C.P. 15) y del derecho a la inviolabilidad del domicilio (C.P.
28), ambos protegidos en pactos internacionales (C. P. 93 y 94, leyes 63 de 1945,
74 de 1968 y 76 de 1982).
4.3. Del anterior concepto se apartó el ciudadano
Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, miembro del Consejo Directivo del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, quien considera que las disposiciones
acusadas deben ser declaradas exequibles. Según su criterio, el inciso final
del artículo 15 de la Constitución atribuye a la autoridad recaudadora la
facultad de exigir, al declarante o responsable, el acceso a su sistema de
información contable-financiera. Como consecuencia de ello, la DIAN tiene la
potestad de registrar las oficinas de la empresa del contribuyente, que es el
lugar donde normalmente se conserva la información, como quiera que si es
viable registrar o inspeccionar la contabilidad y documentos que la explican o
respaldan, es también legítimo que autorice que se ejecute toda actuación o
medio para llevarlo a cabo.
El ciudadano considera que la potestad atribuida a la
DIAN es el desarrollo de una función administrativa, por lo que el registro
como cualquier diligencia dirigida a investigar irregularidades tributarias, no
requiere de orden judicial sino de un acto administrativo. Por consiguiente, si
las actuaciones de la DIAN son gubernativas, ésta deberá ejercer su labor de
vigilancia e inspección de las rentas nacionales con eficiencia, economía y
celeridad, tal y como lo ordena el artículo 209 de la Constitución. En tales
circunstancias, el ciudadano considera que es preciso que la DIAN goce de un
grado importante de discrecionalidad para que tome las medidas que requiera en
la investigación tributaria, siempre y cuando, y según jurisprudencia
contencioso-administrativa, las resoluciones adoptadas conduzcan al propósito
para el cual fueron conferidas las facultades, por lo cual existe exceso en
ejercicio de la función si la autoridad procede con una finalidad diferente.
Finalmente, el interviniente considera que tampoco
debe prosperar el cargo relativo a la violación del debido proceso y del
principio de la doble instancia, como quiera que el contribuyente tiene la
posibilidad de controvertir las pruebas que se encuentren en el registro,
allegar nuevos elementos probatorios e impugnar la decisión definitiva, esto
es, aquella que pone fin a la actuación, pues la determinación está contenida
en un acto administrativo que está sujeto a los recursos gubernativos (artículo
49 del C.C.A).
4.4. La ciudadana Luz Dary Barón Astroza, interviene
en el proceso para impugnar la demanda y solicitar la exequibilidad de la norma
acusada. A su juicio, la disposición que autoriza el registro a funcionarios
administrativos de la DIAN desarrolla el artículo 15 de la Constitución, como
quiera que la autorización judicial para el registro no es indispensable para
efectos de la investigación tributaria, pues el tratamiento que da la Carta para
protección de las comunicaciones entre particulares es, pues, claramente
distinto del que da al sistema de cuentas o información financiera de las
empresas mercantiles.
Por último, la ciudadana considera que el ordinal 9º
del artículo 95 de la CP dispone expresamente el deber ciudadano de tributar,
dentro del cual le es inherente la protección del patrimonio público. Por lo
tanto, el monto de los tributos causados debe ser especialmente cuidado y
vigilado por el Estado.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal
Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad de los apartes acusados. La Vista Fiscal considera que la
facultad de registro que le es atribuida a la DIAN hace parte de la potestad
sancionadora de la administración, como quiera que la finalidad del
procedimiento tributario es la determinación de las obligaciones tributarias a
cargo de los contribuyentes, y la eventual imposición de sanciones derivadas
del incumplimiento de los deberes relacionados con la cancelación de impuestos
y retenciones. En efecto, esa función se justifica porque una eficiente
vigilancia e inspección de la estricta recaudación de los tributos permite el
cumplimiento eficaz de los fines del Estado, razón por la cual el ordenamiento
jurídico dota a la administración de las potestades necesarias para asegurar el
cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares. Es pues razonable que
la administración persiga y sancione a quienes actúan en contra de los
intereses que ella representa.
Ahora bien, a juicio del Ministerio Público, para
determinar las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes,
verificar la existencia de infracciones e imponer las sanciones a que haya
lugar, es necesario desplegar una actividad probatoria eficaz dentro de la
actuación correspondiente. Ello por cuanto, tal y como lo dispone el artículo
742 del estatuto tributario, las decisiones de la administración sólo pueden
tener por fundamento los hechos debidamente probados. De este modo, mediante la
inspección de los documentos, la DIAN constata de manera directa todos los
hechos que interesan al proceso y le es posible determinar si debe continuar la
investigación, así como las características y demás circunstancias de tiempo,
modo y lugar de la actuación, según lo establecido por el artículo 779 del
estatuto tributario.
Así mismo, el Procurador afirma que la diligencia
objeto de análisis goza de la garantía constitucional del derecho de defensa,
pues la misma norma impugnada expresa claramente que el registro se ordenará a
través de una resolución motivada que permite conocer todas las pruebas en que
se fundamenta la administración para ordenar el registro.
De otro lado, el Ministerio Público considera que el
Legislador no atribuyó a los funcionarios de la DIAN facultades omnímodas, pues
al incorporar la expresión necesarias en la redacción del inciso segundo del
artículo 2º de la Ley 383 de 1997, delimitó el alcance de las potestades a
ellos conferidas. De tal modo que cualquier extralimitación en el ejercicio de
las funciones, como ocurriría con un acto ajeno a los fines de aseguramiento de
la prueba, sería objeto de enjuiciamiento y sanción por parte de las
autoridades.
Finalmente, en lo que atañe a la supuesta transgresión
del debido proceso por ausencia de recurso contra la providencia que ordena el
registro, el Ministerio Público opina que el propio Constituyente estableció la
doble instancia como una garantía que no es esencial al proceso administrativo
sino que se predica básicamente del proceso penal.
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. Conforme al
ordinal 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de los apartes del artículo 2º de la Ley 383
de 1997, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra disposiciones
contenidas en una ley de la República.
El primer asunto
bajo revisión: registro para fines tributarios, funciones judiciales e
inviolabilidad del domicilio.
2. La norma acusada
establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede
decretar el registro de las oficinas, los establecimientos comerciales,
industriales o de servicios y los demás locales del contribuyente, o de
terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos. Según los
actores y uno de los intervinientes, esta autorización legal para que una
autoridad administrativa ordene el registro de las oficinas del contribuyente
es inconstitucional, no sólo por cuanto el allanamiento es una función de
policía judicial, que debe entonces ser coordinada por la Fiscalía General de
la Nación, sino además porque esa competencia desconoce la protección
constitucional a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, ya que sólo
una autoridad judicial puede ordenar un registro domiciliario. Por el
contrario, a juicio del Ministerio Público y de otros intervinientes, esa
facultad no sólo no contraría la Constitución sino que la desarrolla, como
quiera que no se trata de una función de policía judicial sino de un mecanismo
para hacer efectivos los actos propios de la administración. Así mismo, opinan que
la norma acusada es un instrumento importante para obtener pruebas que permiten
proteger el interés público de las rentas nacionales, y así exigir el
cumplimiento del deber de tributar, por lo cual no desconoce la intimidad ni la
inviolabilidad domiciliaria. Finalmente, otro de los intervinientes sugiere que
la Corte Constitucional debería condicionar el alcance de la disposición
acusada y señalar que esa facultad de registro de la DIAN sólo es aplicable en
caso de necesidad, esto es, cuando haya renuencia de los contribuyentes y
terceros a entregar los documentos previamente requeridos por la autoridad
tributaria.
Por lo expuesto, la
Corte debe determinar si la orden de registro a las oficinas de los
contribuyentes es una facultad reservada a los funcionarios judiciales, o si es
posible constitucionalmente que la autoridad administrativa encargada del
control de la evasión de tributos autorice, sin que medie orden judicial, el
allanamiento de los sitios en donde pudieran encontrarse documentos que sean relevantes
para una investigación tributaria. Para resolver ese interrogante, la
Corporación comenzará por recordar la importancia del control de la evasión
tributaria en el Estado Social de Derecho, lo cual le permitirá estudiar la
naturaleza jurídica del registro ordenado por la DIAN, esto es, si se trata o
no de una función de policía judicial. De esa manera, la Corte podrá finalmente
dilucidar si esa competencia desconoce o no la intimidad de las personas y la
inviolabilidad de su domicilio.
La importancia
del tributo y el control de la evasión en el Estado Social de Derecho.
3- Uno de los
deberes más importantes de los ciudadanos en el Estado contemporáneo es el de
contribuir al financiamiento de los gastos públicos (C.P. art. 95-9), pues es
indudable que el tributo es el principal instrumento para que el Estado cumpla
con sus fines, en especial en el caso del Estado Social de Derecho (CP art.
1º). En efecto, esta fórmula constitucional impone a los poderes públicos un
papel activo frente al individuo, pues las autoridades no sólo deben respetar
las esferas de libertad de la persona sino que además les corresponde adelantar
“estrategias para dar soluciones a las necesidades básicas de la comunidad en
lo social y en lo económico”, lo cual “exige acciones concretas para
satisfacerles"[1]. En este orden
de ideas, "la cláusula del Estado social de derecho (C.P. art.1), tiene el
poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar,
en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a
las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual
libertad"[2]. El tributo es
entonces esencial para el desarrollo y la concreción material del Estado Social
de Derecho y, de manera especial, para hacer efectivos los derechos
programáticos, los cuales imponen, a las autoridades, un deber de acción y de
proyección social y económica que, en buena parte, depende de la eficiente
gestión fiscal. El sistema tributario entonces tiene un carácter instrumental
para la realización de los derechos progresivos en el Estado Social de Derecho.
Pero es más: el cumplimiento de las obligaciones fiscales ciudadanas es básico
para que las autoridades puedan adelantar en general todas sus funciones. Al
respecto esta Corporación ya había dicho:
“Para poder
desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que
encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades públicas requieren
permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden
ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los
derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple
abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos
civiles y políticos- en la práctica requieren también intervenciones constantes
del Estado. En efecto, el goce de estos derechos por las personas requiere, por
ejemplo, una eficaz administración de justicia y una diligente labor de la
Fuerza Pública, a fin de que se garantice una convivencia pacífica entre los
colombianos.”[3]
4- En este contexto,
la calificación de nuestro Estado como Social de Derecho (CP art. 1º)
determina, entre muchas otras consecuencias, la exigencia constitucional de la
eficacia de los deberes de los ciudadanos, lo que naturalmente incluye la
obligación fiscal. Para ello, la Constitución otorgó a las autoridades un
conjunto de poderes para concretar este deber, los cuales se materializan en la
potestad de imposición (C.P. arts. 150-11, 338), de inspección e investigación
(C.P. art. 189-20) y de sanción tributarios (C.P. art. 15 último inciso). En
otras palabras, el ordenamiento constitucional otorga al Legislador un poder
para establecer los tributos y al mismo tiempo reconoce, a la autoridad
administrativa, la facultad para exigirlos cuando la ley los determina.
5- Además, los principios
de justicia y equidad tributarios (C.P. art. 95-9 y 363) también imponen la
obligación para el Estado de gravar, formal y materialmente por igual, a
quienes realmente gozan de la misma capacidad económica, pues aquella es
"un presupuesto o premisa inicial de la tributación"[4].
Por consiguiente, la justa distribución de las cargas públicas es un asunto de
interés colectivo que exige, tanto a los particulares como a las autoridades,
el deber de colaborar con el control de la recaudación de los dineros públicos.
De lo contrario, se produciría una injusta distribución de la carga fiscal, por
cuanto si quienes tienen que pagar, no lo hacen, en la práctica, imponen una
carga adicional e inequitativa a quienes cumplen con sus obligaciones
constitucionales. Así mismo, el principio de eficiencia tributaria (C.P. art.
363) exige la obligación administrativa no sólo de utilizar e invertir los
ingresos públicos con criterios de justicia, diligencia y responsabilidad, sino
que también exige eficiencia en su recaudación.
De lo anteriormente
expuesto se colige que el deber de la administración de velar por la estricta
recaudación de los recursos públicos, no sólo se predica del autocontrol sobre
la eficiencia del gasto, sino también en la eficiencia en su recaudación. Por
ende, el deber de contribuir con los gastos públicos lleva implícito dos
aspectos: de un lado, el ordenamiento jurídico y la administración deben
facilitar el cumplimiento de los deberes fiscales a los contribuyentes y, de
otro lado deben potenciar la lucha contra el fraude fiscal, de tal manera que
se apliquen objetivamente los principios de capacidad económica, equidad y
eficiencia tributarios. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico debe conferir
a la autoridad recaudadora los instrumentos para hacer exigible el deber
ciudadano de colaborar con el financiamiento de los gastos públicos.
Ahora bien, lo
anterior sugiere una pregunta: para efectos de potenciar el recaudo de
tributos, ¿puede la ley autorizar a la DIAN el registro de las oficinas de los
contribuyentes? La respuesta a ese interrogante divide la opinión de los
intervinientes de este proceso, pues para los actores y algunos intervinientes
el registro equivale a una función de policía judicial que no puede ser
desempeñada por las autoridades administrativas. Por su parte, quienes
sostienen la constitucionalidad de la norma acusada consideran que el registro
es un mecanismo ágil y eficiente para el control de la evasión tributaria, pues
facilita la obtención de la prueba. Entra pues la Corte a resolver este
interrogante.
Registro
domiciliario y poder tributario
6- El principio de
separación de poderes (C.P. art. 116) implica una diferenciación entre las
autoridades administrativas y judiciales, pues sus funciones, las finalidades
que persiguen, la responsabilidad de sus integrantes, y el tipo de normas que
las rigen, son distintas. Como consecuencia de ello, también se distinguen las
atribuciones de policía judicial y de policía administrativa. Las primeras
hacen referencia al "conjunto de autoridades que colaboran con los
funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de
los delincuentes"[5], mientras que la
segunda noción se define como "aquella actividad de la administración que
tiene como objeto limitar el ejercicio de los derechos de los administrados,
con la única finalidad de mantener el orden y el interés público en la
sociedad"[6]
Ahora bien, los
actores tienen razón en sostener que las funciones de policía judicial están
atribuidas, en primera instancia, a las autoridades judiciales, y que el
artículo 250 de la Constitución dispone como una función de la Fiscalía General
de la Nación la coordinación de las funciones de policía judicial que ejerce la
Policía Nacional. Por lo tanto, surge una pregunta obvia: ¿es el registro
domiciliario en la investigación tributaria una función de policía judicial,
que debería entonces ser coordinada por la Fiscalía General?
7- La respuesta al
anterior interrogante es negativa, pues el registro en el proceso tributario
corresponde a una manifestación del poder tributario, según el cual es legítimo
que el Estado organice un sistema y un procedimiento para percibir los ingresos
y regular los gastos para el cumplimiento de sus fines. En efecto, la filosofía
de la investigación tributaria no es la de sancionar una conducta penalmente
reprochable sino la de evidenciar el cabal cumplimiento del deber de tributar,
por lo que el registro está planteado como un instrumento que se dirige a
verificar la conducta del contribuyente, esto es, a facilitar la búsqueda de la
prueba que permite la comprobación de la declaración tributaria en los libros y
documentos del contribuyente, pues es allí en donde se plasma su realidad
económica. Por consiguiente, el registro previsto por la norma impugnada no
corresponde a una función de policía judicial, sino que es un mecanismo
dirigido a obtener las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad
de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual
corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que
se fundamenta en el poder tributario del Estado. Al mismo tiempo, es razonable
sostener que el registro estimula el cumplimiento oportuno y correcto del deber
de tributar, lo cual obviamente cuenta con sustento constitucional. Por lo
tanto, el registro domiciliario que se acusa no es una diligencia
obligatoriamente coordinada por la Fiscalía General de la Nación sino que puede
adelantarse por los funcionarios administrativos encargados de velar por la
estricta recaudación de las rentas públicas y de hacer efectivo el cobro de las
deudas tributarias.
Con todo, es
indudable que las facultades de comprobación e investigación del órgano
administrativo de recaudación no son potestades absolutas, pues no pueden
desconocer derechos y garantías constitucionales. El poder tributario también
es una facultad reglada del Estado, que está sometida a límites formales y
materiales que lo legitiman, por lo que es indispensable ponderar otros bienes
constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, la Corte entra a analizar si esta
competencia de la DIAN desconoce o no el derecho a la intimidad.
Limitaciones del
derecho a la intimidad frente al poder tributario del Estado
8- El reconocimiento
constitucional expreso del derecho a la intimidad (C.P. art. 15) tiene como finalidad
el respeto a aquella esfera individual en donde no caben las interferencias
arbitrarias del Estado ni de las demás personas. El amparo a la privacidad de
las personas supone entonces una protección especial, que incluye espacios como
el nombre, la familia, el domicilio, la comunicación y la correspondencia
privadas[7]. Sin embargo,
como todo derecho, éste no es absoluto[8], como quiera que
puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la
defensa de intereses superiores del ordenamiento. Un ejemplo claro de limitación
del derecho fundamental a la intimidad cuando colisiona con el interés general
es la potestad de que goza la administración para requerir información de
contenido y pertinencia fiscal (C.P. art. 15). Así pues, la reserva del dato
comercial, que en principio puede gozar de una protección constitucional
semejante a la que se otorga a la vida privada del individuo, sin embargo
puede limitarse por el deber del ciudadano de contribuir para el sostenimiento
de los gastos públicos (CP arts 15 y 95 ord 9º).
9- En este contexto,
también es claro que el derecho a la intimidad del contribuyente, en principio,
no ampara los libros de contabilidad y los demás documentos privados que tienen
incidencia directa en investigaciones tributarias, de la misma manera como
protege la correspondencia privada y los documentos estrictamente personales de
los individuos. En efecto, el artículo 15 de la Carta explícitamente distingue
estos dos tipos de documentos, pues establece que la correspondencia y las
demás formas de comunicación privada “sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial”, mientras que autoriza que, “para efectos
tributarios”, y en los “casos de inspección, vigilancia e intervención del
Estado”, las autoridades competentes exijan la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Esta diferencia de trato establecida directamente por la Carta implica entonces
que la reserva judicial cubre la correspondencia privada y los documentos puramente
personales, pero no se extiende a los libros de contabilidad y documentos con
incidencia fiscal, o que se relacionen con la inspección, vigilancia e
intervención del Estado, pues en tales eventos, otras autoridades, distintas a
la judicial pero definidas por la ley, pueden ordenar la exhibición coactiva de
tales documentos (C.P. art. 15). Por consiguiente, no viola la intimidad que la
norma acusada autorice a la DIAN a examinar los documentos con incidencia
fiscal.
Inviolabilidad
del domicilio, reserva judicial y autorización para el registro de locales
comerciales para efectos tributarios.
10- A pesar de lo
anterior, puede considerarse, como lo señalan los actores y uno de los
intervinientes, que la norma acusada es de todos modos inconstitucional por
cuanto vulnera la inviolabilidad domiciliaria (CP art. 28), en la medida en que
faculta a la DIAN no sólo a exigir la exhibición de los libros contables y
demás documentos con incidencia fiscal, sino que le permite ordenar
directamente el registro de los locales y las oficinas de los contribuyentes.
Ahora bien, argumentan estos intervinientes, conforme a la jurisprudencia
constitucional, los locales cerrados y las oficinas gozan de la misma
protección que el domicilio de una persona natural, por lo cual sólo pueden ser
registrados por orden judicial (CP art. 28). Entra pues la Corte a examinar si
la competencia de registro de la DIAN desconoce o no la inviolabilidad
domiciliaria
11- Esta Corporación[9]
ha sido clara en señalar que la Constitución protege en forma estricta el
domicilio, pues para su registro, en principio, se exigen tres requisitos: a)
la legalidad del motivo que origina el registro (C.P. art. 28); b) el estricto
cumplimiento de las formalidades legales (C.P. art. 28) y; c) la orden
judicial de allanamiento, esto es el mandamiento escrito de autoridad judicial
competente (C.P. art. 15 y 28) . En el presente caso, la facultad de registro
que se acusa está autorizada por la ley y exige un acto administrativo motivado
que la justifique, en donde la DIAN debe indicar con precisión las razones que
explican el allanamiento, por lo que la disposición cumple con las dos primeras
exigencias. No obstante, el funcionario que ordena el allanamiento no es
judicial sino administrativo, ya que corresponde al Administrador del Impuestos
de Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo cual, pareciera que la disposición
acusada desconoce la estricta reserva judicial en materia de registro
domiciliario.
12- El anterior
argumento no es empero de recibo, pues la propia norma acusada distingue entre
los locales comerciales y el lugar de habitación de las personas naturales, y
establece una clara prohibición a fin de proteger la intimidad y la
inviolabilidad domiciliaria. Así, el registro no podrá adelantarse cuando las
oficinas del comerciante coincidan con su casa de habitación, con lo cual la
disposición acusada estaría respetando la estricta reserva judicial en materia
de registro domiciliario (CP art. 28), pues la DIAN no puede ordenar el
allanamiento del domicilio, esto es, de la casa de habitación del
contribuyente.
13- Con todo, podría
objetarse, como lo hace uno de los intervinientes, que esta garantía de la
disposición impugnada, según la cual la DIAN no puede ordenar el registro de la
casa de habitación de las personas naturales, si bien es importante, no es
suficiente, pues la propia jurisprudencia constitucional ha considerado que el
concepto constitucional de domicilio no se limita a la residencia física de las
personas naturales sino que se extiende a otros espacios cerrados en donde los
individuos desarrollan su intimidad, como pueden ser los establecimientos
comerciales y los lugares de trabajo. Una obvia pregunta surge entonces: los
establecimientos comerciales e industriales, los sitios en donde se encuentran
los libros de contabilidad y las oficinas del contribuyente ¿deben ser o no
considerados como parte integrante de su domicilio, a tal punto que deben gozar
de la misma protección constitucional que su lugar de habitación? En efecto,
si, como lo sugiere el interviniente, todas las garantías que la Constitución
confiere al domicilio de una persona se extienden integralmente a sus oficinas
y lugares cerrados de trabajo, habría que concluir que la competencia conferida
a la DIAN por la norma acusada es inconstitucional, pues una autoridad que no
es judicial estaría ordenando un registro domiciliario, desconociendo el
perentorio mandato del artículo 28 de la Carta. Por el contrario, si la estricta
reserva judicial sólo cubre el lugar de residencia de las personas, entonces el
ordenamiento legal puede, dentro de ciertas circunstancias, facultar a ciertas
autoridades administrativas a decretar el registro de locales comerciales y
sitios de trabajo cerrados, y la disposición impugnada puede ajustarse a la
Carta. Entra pues la Corte a examinar el alcance constitucional de la
inviolabilidad del domicilio y, en particular, si la estricta reserva judicial
cubre también las oficinas, los establecimientos comerciales y los sitios
cerrados de trabajo.
Esferas de
intimidad, grados de protección a la inviolabilidad domiciliaria y reserva
judicial.
14- Esta Corporación
ha precisado que “por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el
respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el
concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el
derecho civil.” En efecto, ha precisado la Corte, “la definición constitucional
de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de
habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan
de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre
ejercicio de su libertad” [10].
Esto muestra que,
conforme a tales criterios, la protección del domicilio no comprende
exclusivamente el lugar de habitación sino que se proyecta a otros espacios
cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre
ejercicio de la libertad individual. Por tal razón, esta Corporación ha
protegido como domicilios otros espacios como los cuartos de hotel. Dijo
entonces la Corte:
“El derecho a la
intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que
las autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado,
comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con
total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las
cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no
es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la
habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho
de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos
años.[11]”
En síntesis,
conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definición
constitucional de domicilio “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo,
estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona
normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de
los terceros y sin su presencia (subrayas no originales)[12]”
En ese mismo orden de ideas, esta Corporación ha concluido que es perfectamente
válido aceptar que incluso las personas jurídicas pueden ser titulares de este
derecho, en el entendido de que en tal caso, esta protección constitucional al
domicilio corporativo “no serviría de instrumento valioso para garantizar la
intimidad personal o familiar”, pero “tendría ese carácter respecto de los
asuntos, materias, procedimientos y demás actividades que revisten carácter
reservado, que no por desarrollarse asociativamente adquieren una especie de
publicidad forzada"[13].
15- Conforme a lo
anterior, parece que el interviniente tiene razón y que los sitios cerrados de
trabajo o los establecimientos comerciales o industriales no abiertos al
público son constitucionalmente asimilables al domicilio, por lo cual su
registro requiere de autorización judicial. La norma acusada sería entonces
inexequible.
A pesar de su
aparente fuerza, la anterior interpretación no es admisible. Así, es cierto que
esta Corte ha concluido que para ciertos efectos, algunos espacios cerrados
distintos a los lugares de residencia, y en donde las personas realizan labores
en parte privadas, son asimilables al domicilio, y gozan entonces de una
protección constitucional semejante a aquella prevista para la casa de
habitación. Sin embargo, esto no significa que todas las garantías que la Carta
confiere al domicilio en sentido estricto, esto es, al lugar de residencia de
una persona natural, se extienden automáticamente a estos otros lugares
cerrados, como los sitios de trabajo o los centros de estudio. Para entender lo
anterior, es necesario tener en cuenta que, como ya se dijo, la inviolabilidad
del domicilio es una garantía que busca proteger los lugares en donde una
persona desarrolla su intimidad o privacidad. Esto significa que la
inviolabilidad del domicilio no protege tanto un espacio físico en sí mismo
considerado sino al individuo en su seguridad, libertad e intimidad[14].
Ahora bien, la
intimidad, que es el derecho fundamental que busca ser salvaguardado por la
inviolabilidad del domicilio, no es un valor puramente dicotómico, de tal
manera que una actividad es estrictamente reservada o totalmente pública, sin
que existan situaciones intermedias. Por el contrario, la experiencia humana
demuestra que las personas desarrollan muchos comportamientos que son íntimos
en ciertos aspectos, pero más o menos públicos para otros efectos. Por ejemplo,
es indudable que la vida familiar de una persona es un asunto más privado que
su relaciones de trabajo, pero eso no significa que su desempeño laboral sea
una actividad pública que pueda automáticamente ser conocida y examinada por
las autoridades y las demás personas. Debido a esa gradación de la privacidad,
y con el fin de facilitar la ponderación
entre la intimidad y otros derechos y valores constitucionales concurrentes, la
jurisprudencia comparada ha distinguido diversas esferas de la intimidad, de
suerte que en ellas el grado de protección constitucional es distinto[15]. Así, en Alemania,
el tribunal constitucional ha diferenciado tres ámbitos: la esfera más íntima
corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo
sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente
privados, y es según esa corporación, un ámbito intangible de la dignidad
humana. La garantía en este campo es casi absoluta, de suerte que sólo
situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una
intromisión. Luego encontramos la esfera privada en sentido amplio, que
corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como la
casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa
protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena
legítima. Y, finalmente, el tribunal de ese país habla de la esfera social o
individual de las personas, que corresponde a las características propias de
una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección
constitucional a la intimidad autonomía es mucho menor, aun cuando no
desaparece, pues no se puede decir que las autoridades puede examinar e
informar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su
intimidad.
16- La Corte
Constitucional considera que esa gradación de las esferas de intimidad es
aplicable, mutatis mutandi, en el ordenamiento constitucional
colombiano, y es esencial para el estudio del alcance de la reserva judicial en
materia de inviolabilidad domiciliaria (CP art. 28). En efecto, si bien esta
Corporación reitera que, para determinados efectos constitucionales, los
lugares de trabajo cerrados, gozan de una cierta inviolabilidad domiciliaria a
fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva, esto no significa
que esos espacios reciben exactamente la misma protección constitucional que el
lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el
grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera
laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las
actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse
entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y,
aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y
como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales. Por
ello, esta Corte, al reconocer la existencia de una cierta inviolabilidad del
domicilio corporativo de las personas jurídicas, precisó sin embargo que es
“evidente que a diferencia del domicilio personal, sobre el corporativo
gravitan con más intensidad y legitimidad intereses sociales y de terceros, lo
que repercute en una má...
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