C-505-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-505/95
SENTENCIA
INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA
La Corte
Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan
sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas
continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada
excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca
los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por
carencia de objeto.
REF: Demanda
No. D-921
Norma acusada:
Artículo 1º Literal i) del Decreto No. 753 de 1956.
Actor: Jaime
Antonio Díaz Martínez.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Tema:
- Inhibición de
la Corte Constitucional ante una norma derogada.
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José
Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñóz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime
Antonio Díaz Martínez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º Literal i) del Decreto No. 753 de 1956 y los artículos 1º y 2º del
Decreto No. 1593 de 1959, a la cual le fue asignada el número D-921. En
relación con los artículos 1º y 2º del Decreto No. 1593 de 1956, el Magistrado
Ponente resuelve rechazar la demanda, dado que el mencionado Decreto no tiene
fuerza de ley y por tanto no pertenece al ámbito de competencia de esta Corte.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
1. Del texto
legal objeto de revisión.
El artículo 1º
Literal i) del Decreto No. 753 de 1956 es del siguiente tenor. Se subraya lo
demandado:
Artículo 1º. El artículo 430 del Código Sustantivo del
Trabajo quedará así:
Artículo 430.
Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la
Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto
se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado,
directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por
tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
(...)
i) Cualquiera
otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y
la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la
calidad de servicio público de las actividades de que se trata este ordinal,
previo concepto que solicite al Consejo de Estado.
2. De los
argumentos de la demanda.
El actor considera
que la norma demandada soslaya, principalmente el artículo 56 Superior, además,
afecta el sistema constitucional en su conjunto, especialmente, los artículos
1º, 2º, 4º, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política. Inicialmente, el
demandante sostiene que "el literal i) del art. 1º del Decreto 753 de
1956, fue derogado en forma expresa por el numeral 4º del artículo 3º de la Ley
48 de 1968. A pesar de lo anterior, el mencionado literal, sigue teniendo
repercusiones, ya que con fundamento en el mismo se sostiene la vigencia del
Decreto 1593 de 1959", según el cual está prohibida la huelga en la
industria bancaria, por haber sido definida como servicio público, por el
Gobierno.
El ciudadano Díaz
Martínez manifiesta que "esta plasmado en la Constitución Política, que
solo el legislador puede establecer los llamados servicios públicos esenciales,
que al ejecutivo, le esta vedada esta función; que le esta prohibido hacerlo
y que toda norma que establezca servicios públicos esenciales, debe ser
expedida por el legislador. En el presente caso, nos encontramos ante una
norma expedida por el Presidente de la República (un simple decreto reglamentario,
sin ningún asidero, ya que la ley 48 de 1968, derogó expresamente el literal i)
del decreto 753 de 1956, (del cual pendía), que restringe el derecho de huelga
en el servicio bancario y que algunos funcionarios, con el único animo de
desconocer los derechos constitucionales, dan plena vigencia a la normatividad
acusada".
Por otro lado, el
actor manifiesta que "en vista de que no existe una norma dentro del
derecho nacional, para efectos de la determinación de los servicios públicos
esenciales, es indispensable recurrir a la doctrina ofrecida por la
Organización Internacional del Trabajo y específicamente por el Comité de
Libertad Sindical y la Comisión de Expertos, según la cual, el servicio
esencial, básicamente tiene relación con LA SEGURIDAD, LA SALUBRIDAD Y
VIDA DE LAS PERSONAS". Agrega al respecto de la actividad bancaria
que "ha sido considerada por la O.I.T. como una actividad no esencial, ya
que en razón a ello, se le llamó la atención en Colombia por parte del Comité
de Libertad Sindical, órgano que no puede confundirse con un simple grupo de
inquietos, que es un órgano que tiene funciones específicas y de observación
para los países, a la luz del art. 17 de la Constitución de la O.I.T., la cual
es obligatoria para Colombia".
Finalmente, en
relación con el artículo 2º del decreto acusado señala el actor que:
... el derecho a
la huelga sufre una restricción, ya que somete la solución del conflicto
colectivo de trabajo al Tribunal de Arbitramento Obligatorio. A los mencionados
tribunales, serían sometidas las diferencias que subsistieran una vez terminada
la etapa de conversaciones, en aquellas actividades definidas como servicios
bancarios. No podríamos pensar que en materia de Tribunales de Arbitramento
Obligatorio, todo sigue igual, ya que ello significaría que no hubo cambios a
nivel constitucional, en cuanto hace referencia al derecho de huelga en los
servicios no esenciales. Los Tribunales de Arbitramento, sólo tienen vigencia,
en tanto nos encontremos ante servicios públicos esenciales, definidos por el
legislador.
3. Intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortes, apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de las disposiciones acusadas, las cuales consideran que están vigentes, pues
no se refiere al cuestionamiento que de este tipo realiza el actor.
El interviniente, en
primer término, sostiene que el derecho a la huelga no es de aplicación
inmediata, pues no esta incluido en el artículo 85 constitucional. Así mismo,
considera que, según la propia Carta, en el inciso final del artículo 56 de la
Carta, el derecho a la huelga exige desarrollo legal para su ejercicio. Por otro
lado, el ciudadano en mención expresa que la expedición de la nueva
Constitución no implicó la derogatoria de todo el ordenamiento legal, pues
"la sustitución normativa se produjo en el rango constitucional y
únicamente se dirige de manera directa e inmediata en el rango de la
legislación, en la medida en que ésta sea incompatible con el mandato superior,
circunstancia que no se da en el presente asunto, pues de todas maneras existe
prohibición constitucional para la realización de la huelga en los servicios
públicos esenciales".
Luego, el
interviniente sostiene la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas
acusadas conculcaría un principio fundamental, la prevalencia del interés
general, un fin esencial del Estado, la garantía de la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y un deber del Estado,
el aseguramiento de la prestación de los servicios públicos, pues dejaría sin
herramienta jurídica al Estado para la prestación de la actividad bancaria
cumpliendo las anteriores prescripciones.
Finalmente, el
ciudadano afirma que el criterio internacional sobre el tema de los servicios
públicos esenciales, expuesto por la O.I.T., a que se refiere el demandante,
"es a título doctrinal, conceptual, vale decir, son conceptos de la
Comisión de Expertos y del Comité de Libertad sindical de esa organización,
pero de manera alguna norma positiva o Convenio Internacional vigente que
tenga la obligación de acoger el Estado colombiano, hasta tanto no se expida la
ley que así lo defina". Agrega que existe una diferencia material entre el
servicio público y el servicio público esencial, sin embargo, la determinación
de la calificación de esencial la realiza sólo el legislador.
En ese orden de
ideas y luego de transcribir en extenso las sentencias T-443/92 y C-473/94 de
la Corporación, el ciudadano Londoño Cortes solicita la declaratoria de
exequibilidad pura y simple de las normas acusadas, y subsidiariamente, la
constitucionalidad condicionada a la expedición de la ley por el Congreso de la
República en los términos del artículo 56 del Estatuto Superior.
4. Intervención
ciudadana.
Los ciudadanos
Alirio Uribe Muñóz, Enrique Borda, María Paulina Ruiz Borraz, Beatríz Moreno e
Ivan David Ortíz, representantes de la Asociación de Abogados Laboralistas al
Servicio de los Trabajadores, intervienen en el proceso de la referencia para
impugnar la constitucionalidad del artículo 1º literal i) del Decreto No. 753
de 1956 y los artículos 1º y 2º del Decreto No. 1593 de 1959.
Inicialmente, los
actores manifiestan que el Estado colombiano pertenece a la O.I.T. y ha
ratificado los Convenios 87 y 98, por lo cual está en la obligación de aceptar
y acatar sus estatutos, así como, respetar y hacer efectivos para los
trabajadores colombianos los principios esbozados en ellos y los mencionados
convenios.
Al definir
específicamente el tema de la constitucionalidad de las normas acusadas, los
intervinientes afirman respecto al artículo 1º literal i) del Decreto No. 753
de 1956 que esta norma está derogada expresamente por el artículo 3º numeral 4º
de la Ley 48 de 1968, por lo tanto, la Corte debe inhibirse de su control
constitucional.
En segundo término,
abordando la impugnación de los artículos 1º y 2º del Decreto No. 1593 de 1959,
realizan una extensa referencia de los conceptos del Comité de Libertad
Sindical y la Comisión de Expertos, órganos de la O.I.T., con el fin de
precisar los alcances materiales del servicio público esencial. Para los
mencionados organismos el servicio público esencial es aquel cuya interrupción
"podría poner en peligro la vida, la seguridad o al salud de la persona en
toda o parte de la población". Con el anterior concepto parecieran dar a
entender que la actividad bancaria materialmente no se encuadra dentro del
servicio público esencial.
Además, los
ciudadanos aseveran que las normas acusadas excluyen a los trabajadores
bancarios del derecho de la huelga, a pesar de que el artículo 56 C.P. no los
exceptúa. Añaden que las disposiciones antecitadas son inconstitucionales pues
mencionan "al servicio público que sería el género y la Carta hace
referencia al servicio público esencial que es la especie, y si la
Constitución garantiza como principio general el derecho a la huelga para todos
los trabajadores en Colombia, la ley en sentido material no puede afectar ese
derecho fundamental o hacer más gravoso su ejercicio".
Los ciudadanos
concluyen que es al Legislador a quien compete por mandato constitucional
entrar a definir "que es un servicio público esencial (especie),
parcelando el concepto global de servicio público (género) ajustándose al
mandato constitucional, que a todas luces refleja la voluntad del constituyente
de garantizar por regla el derecho a la huelga y por excepción su prohibición
en los servicios públicos esenciales que defina el legislador".
5. Del concepto
del Ministerio Público.
El Procurador
General de la Nación (E) rinde el concepto de rigor, en el cual solicita a la
Corte Constitucional declararse inhibida de conocer de la presente demanda
contra el artículo 1º literal i) del Decreto No. 753 de 1956, con fundamento en
los siguientes argumentos:
El Procurador
considera que el artículo 3º ordinal 4º de la Ley 48 de 1968 derogó
expresamente el artículo 1º literal i) del Decreto No. 753 de 1956, "por
lo tanto, dada la carencia actual de objeto sobre el cual deba pronunciarse la
Corte, ésta debe declararse inhibida para fallar en el fondo del asunto".
Según la Vista Fiscal en el presente caso la norma acusada y derogada no está
produciendo efectos legales. Veamos por qué:
... la facultad
que la norma impugnada radicaba en cabeza del Gobierno para catalogar como
servicio público cualquier otra actividad que a su juicio interesara a la
seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo, previo
concepto que solicite al Consejo de Estado, fue reemplazada por una distinta
cual es la atribución presidencial para ordenar la cesación de la huelga,
cuando por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los
intereses de la economía nacional considerada en su conjunto.
Puntualiza el
Procurador, que "la única razón que esgrime el actor en su libelo para
sostener la proyección hacia el futuro del Decreto 0753 de 1956, es la vigencia
-controvertible-, del Decreto 1593 de 1959 por el cual el Gobierno en uso de la
atribución conferida por aquella normatividad, declaró como servicio público
las actividades de la industria bancaria".
Agrega que:
la Procuraduría
General de la Nación ha venido sosteniendo que la circunstancia de que
actualmente se encuentre vigente un acto administrativo (Decreto 1593 de 1959),
expedido por el Gobierno en uso de una facultad otorgada por una norma con
fuerza de ley ya derogada (Decreto 753 de 1956), no implica que esta normatividad
siga produciendo efectos jurídicos por que la competencia radicada en una
autoridad -en este caso el Gobierno- por disposición de otra norma con fuerza
de ley, se agota en el momento mismo de la expedición del correspondiente acto
administrativo autorizado, el cual a partir de este momento cobra vida jurídica
propia y producirá efectos jurídicos mientras no sea derogado o anulado por la
jurisdicción contencioso-administrativa. Además, en abono de la anterior tesis
cabe subrayar que la doctrina ius administrativista ha entendido que la
derogatoria de un decreto ley fundante, al no producir efectos retroactivos no
tiene la virtud de hacer decaer el acto o los actos administrativos que lo
desarrollen.
En ese orden de
ideas, el Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corporación
declararse inhibida de conocer de la demanda contra el artículo 1º literal i)
del Decreto No. 753 de 1956.
II. FUNDAMENTO JURIDICO
Competencia.
1- La Corte
Constitucional, en principio, es competente para conocer del proceso de la
referencia, en cuanto al artículo 1º literal i) del Decreto No. 753 de 1956, de
conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política,
puesto que se ha demandado parcialmente un decreto con fuerza de ley.
Inhibición de la
Corte Constitucional ante una norma derogada.
2- La Corte
Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan
sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas
continúen produciendo efectos jurídicos[1].
En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue
surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de
constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.
3- En este orden de
ideas, la Corte debe examinar si las normas demandadas excluidas del
ordenamiento jurídico ocasionan o produjeron efectos jurídicos, que justifiquen
el pronunciamiento de este Tribunal. Al respecto esta Corporación coincide con
el Ministerio Público al afirmar que las normas derogadas no surten efectos
jurídicos prácticos, por cuanto el artículo 3º ordinal 4º de la Ley 48 de 1968,
el cual ya fue declarado exequible por esta Corporación,[2] sustituyó la norma
acusada, con lo cual los posibles efectos ultractivos de ésta fueron disueltos
por aquella, hace ya 27 años.
Además, lo anterior
permite demostrar que una vez derogado el artículo 1º literal i) del Decreto
No. 753 de 1956, en virtud de la sanción de la Ley 48 de 1968, desaparecieron
los fundamentos de derecho de los actos administrativos expedidos con base en
las normas derogadas, y en consecuencia se produjo la perdida de fuerza
ejecutoria de los mismos (art. 66 num. 2º C.C.A.). Esto indica a todas luces que
la norma derogada no está produciendo efectos jurídicos que justifiquen un
fallo de la Corte Constitucional diferente al inhibitorio, como en efecto se
resolverá.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para
emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al
artículo 1º literal i) del Decreto No. 753 de 1956.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93,
C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.
[2]Sentencia C-548/94. MP Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.