C-504-23
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Derecho a no incriminar a la familia se extiende hasta
el cuarto grado de parentesco civil/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
A
la luz de estas exigencias, la Sala Plena concluye que efectivamente se
encuentra configurada la
omisión legislativa relativa denunciada por los demandantes. Esta
afirmación se basa en las siguientes razones: (i) el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 omite incluir a
los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de
parentesco civil, quienes, por las razones expuestas en esta providencia,
deberían recibir un trato idéntico a los familiares por consanguinidad; (ii) al instaurar este trato diferenciado, el Legislador
incurrió en una discriminación por parentesco, lo que implica la violación de los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución; (iii) la exclusión de los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado
de parentesco civil carece
de una justificación atendible, porque, entre otras razones, el Legislador
no presentó razones que justifiquen la instauración de la diferencia de trato;
y, finalmente, (iv) dicha diferencia entre familiares por consanguinidad y
familiares por adopción produce una desigualdad negativa que afecta a estos
últimos, pues restringe el amparo de los lazos de afecto, fidelidad y
protección recíproca que existen entre ellos y el resto del núcleo familiar.
PARENTESCO-Definición
(…)
el parentesco es el vínculo familiar que existe entre dos o más personas, como
consecuencia de relaciones naturales o jurídicas. Desde la perspectiva
constitucional, es el lazo que une a los integrantes de una familia, la
sustancia que protege la carta cuando proclama que «[l]a familia es el núcleo
fundamental de la sociedad».
PARENTESCO-Tipos/PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición
según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código
Civil/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil
PARENTESCO CIVIL O POR ADOPCIÓN-Evolución normativa y jurisprudencial
DERECHO A LA NO INCRIMINACIÓN-Contenido
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Consagración en tratados
internacionales sobre derechos humanos
DIGNIDAD HUMANA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACIÓN-Protección
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la no
incriminación persigue la salvaguarda de los bienes constitucionales de la
dignidad humana, la autonomía de la voluntad, la libertad de conciencia y la
familia. El primer principio encuentra su realización en la proscripción de
«las presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que[,] bajo el
apremio del juramento o cualquier otra forma de intimidación moral, conduzcan
al declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes está
unido por vínculos muy cercanos de parentesco». Esta prohibición constituye un
triunfo del «moderno derecho penal, [que ha] abandonado definitivamente los
métodos de averiguación de la verdad que prescindiendo de este concepto [esto
es, de la dignidad humana] admitían cualquier forma de llegar a ella»
DERECHO A LA NO INCRIMINACIÓN-Tensión con el deber de colaboración con la justicia
DERECHO A LA NO INCRIMINACIÓN-Evolución jurisprudencial
FAMILIA EN
GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Protección
(…)
el derecho a no incriminar a la familia tiene por objeto proteger los lazos de
amor, lealtad, fidelidad y protección recíproca que unen a los integrantes de
una familia. Como consecuencia del principio constitucional de igualdad, este
derecho ampara a todos los grupos familiares, sin distingos basados en la
orientación sexual, e incluye también a las uniones maritales de hecho.
PROTECCION DE LA FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A NO INCRIMINAR A LA FAMILIA-Límites
De
manera consistente con la dogmática de esta corporación en materia de derechos
fundamentales, que afirma que «no hay derechos
absolutos [pues] [t]odo derecho está limitado», la Sala Plena ha reparado en
los límites de este derecho. Al hacerlo, ha puesto de presente que sus
«finalidades […] no podrían ser sobredimensionadas, y sobre esta base conferir
a la garantía de no incriminación un carácter absoluto». El
reconocimiento de dichas restricciones se funda en la circunstancia de que el
derecho a no incriminar a la familia es un principio, cuyo alcance debe ser
establecido mediante la ponderación con otros principios constitucionales.
ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Diferencias jurídicas con fundamento
en el origen familiar/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO
INCRIMINACION-Parientes adoptivos y biológicos
La
Sentencia C-1287 de 2001 fijó el precedente actualmente existente sobre la
interpretación de la restricción contenida en el artículo 33 de la
Constitución. En dicha providencia, la Sala Plena reconoció la existencia de
una antinomia entre los artículos 33, que limita el alcance del derecho a no
incriminar la familia hasta el primer grado de parentesco civil, y los
artículos 5, 13 y 42 de la carta. Este último grupo de disposiciones instaura
una prohibición de discriminación por parentesco. El tribunal manifestó que el
aludido enfrentamiento normativo debía resolverse con ayuda del principio de
interpretación armónica. De tal suerte, concluyó que ha de entenderse que «los hijos adoptivos deben ser llamados a
declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son
llamadas las demás categorías de hijos».
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento constitucional
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Presupuestos para su
configuración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-504 de 2023
Ref.: Expediente D-15255
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 175 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, «[p]or medio de la cual se
expide el Código de Extinción de Dominio»
Demandantes:
Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque
Pedroza, Hernán Vélez Vélez, Miguel Díez Rugeles y Andrés Felipe Roncancio
Bedoya
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 31 de marzo de
2023, los ciudadanos Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Hernán
Vélez Vélez, Miguel Díez Rugeles y Andrés Felipe Roncancio Bedoya interpusieron
demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión «primero
civil», contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014. Los accionantes
solicitaron a esta corporación declarar la exequibilidad condicionada de dicho
enunciado, «bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles
hasta el cuarto grado, inclusive»[1].
2.
La pretensión fue
formulada con base en el siguiente argumento: «[L]a disposición normativa
acusada, al ofrecer un tratamiento diferencial a los parientes civiles en
comparación con los parientes consanguíneos respecto a la excepción del deber
de declarar, incurren [sic] en una omisión legislativa relativa que
resulta constitucionalmente inadmisible a la luz de los artículos 5, 13 y 42 de
la [c]arta»[2].
Según se explica en la demanda, esta acusación se sustenta en dos cargos
específicos de inconstitucionalidad: i) configuración de una omisión
legislativa relativa por «violación del principio de igualdad en el marco de
las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de
origen familiar»[3]
y ii) «violación del derecho a la igualdad (arts. 5, 13 y 42 C. P.)»[4].
3.
Mediante auto
del 15 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la
demanda por cuanto, en su criterio, incumplía los requisitos de claridad,
certeza, especificidad y suficiencia.
4.
El 19 de mayo de 2023,
los accionantes presentaron escrito de corrección de demanda, con el objetivo
de enmendar las deficiencias argumentativas señaladas en el auto inadmisorio.
5.
Mediante auto del 2 de
junio de 2023, el
despacho de la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda «por el cargo de omisión legislativa
relativa por vulneración del principio de igualdad previsto en los artículos 5,
13 y 42 de la Constitución»[5].
En consecuencia, ordenó
correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación; dispuso
la fijación en lista del proceso para que los ciudadanos interesados
intervinieran en esta causa judicial; ordenó comunicar el inicio del proceso a
la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y
a los Ministerios de Justicia y del Derecho y
de Hacienda y Crédito Público; y, por último,
invitó a participar a varias entidades y organizaciones.
6.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II.
Norma demandada
7.
A continuación, se
transcribe el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, y se destaca con negrilla la
expresión demandada:
LEY
1708 DE 2014
(enero
20)
Diario
Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 175. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
III.
El cargo de
inconstitucionalidad admitido a trámite
8.
La norma demandada
establece una excepción al deber de rendir testimonio bajo juramento en el
juicio de extinción de dominio. En aplicación de dicha excepción, nadie será
obligado a declarar contra sí mismo ni contra un preciso grupo de personas de
su entorno familiar cercano; entre ellas se encuentran quienes se hallen,
respecto del llamado a declarar, en primer grado civil de parentesco. Esta
situación contrasta, a entender de los accionantes, con el arreglo previsto
para las personas ligadas por vínculos de consanguinidad, en cuyo caso la
excepción al deber de declarar se extiende al cuarto grado. Esta ordenación, en
la medida en que carecería de una justificación constitucional suficiente,
implicaría la violación del principio constitucional de igualdad.
9.
A juicio de los
demandantes, al limitar de este modo la excepción del deber de declarar, la
disposición incurre en una omisión legislativa relativa. Con fundamento en los
artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, el Legislador se encontraría obligado
a ofrecer el mismo trato a los integrantes de familias conformadas por vínculos
de consanguinidad y a quienes constituyen el núcleo familiar mediante lazos de
parentesco civil. Al desconocer esta obligación, habría establecido un trato
discriminatorio, lo que tornaría imperiosa la expedición de una sentencia de
exequibilidad condicionada. El condicionamiento que en criterio de los
accionantes remediaría la violación del principio constitucional de igualdad,
exigiría entender que «los efectos de la norma también comprenden a los
parientes civiles hasta el cuarto grado, inclusive»[6].
10.
Con el fin de
justificar la existencia de la aludida omisión legislativa relativa, los
demandantes emplearon los criterios que fueron expuestos por esta corporación
en la Sentencia C-122 de 2020. Al aplicarlos a la regulación bajo control,
concluyeron que todos ellos se encuentran debidamente satisfechos, por las
razones que se exponen enseguida:
i.
Existe una
disposición, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, que excluye a un grupo de
personas de una consecuencia jurídica que, por razones de igualdad, tendría que
ser aplicada a su caso. Específicamente, la disposición «excluye a los
parientes civiles de segundo, tercero y cuarto grado de la garantía que, a
diferencia de los parientes consanguíneos en los mismos grados, se prevé como
excepción al deber de declarar previsto en el artículo 17[5] de la Ley 1708»[7].
ii.
Existe un deber
constitucional específico que impone al Legislador conferir un trato basado en
el principio constitucional de igualdad, el cual ha sido desconocido. En
concreto, «[l]os artículos 5, 13 y 42 de la Constitución […] imponen al
Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer
consecuencias jurídicas diferenciadas en razón del origen familiar (prohibición
de discriminación)»[8].
iii.
La exclusión de los
parientes civiles de segundo, tercer o cuarto grado carece de un principio de
razón suficiente. Lo anterior sería consecuencia de la inexistencia de alguna
«razón constitucionalmente admisible para excluir del ámbito de aplicación de
la excepción del deber de declarar a los parientes civiles que se encuentran en
el mismo grado de los parientes consanguíneos, ya que está prohibida la
discriminación por origen familiar»[9].
iv.
La exclusión produce
una desigualdad de carácter negativo, que perjudica a los parientes civiles de
segundo, tercer y cuarto grado. Este trato diferenciado sería «inaceptable a la
luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente
similares»[10].
11.
Con fundamento en las
razones expuestas, los accionantes solicitan declarar la exequibilidad condicionada
de la expresión «primero civil» para que, de este modo, se extienda la exención
del deber de rendir testimonio en los procesos de extinción de dominio hasta
quienes se encuentren en cuarto grado de parentesco civil.
IV.
Intervenciones
12.
Dentro del término establecido
para estas actuaciones, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió cinco
intervenciones[11].
Una de ellas, suscrita por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho
de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a esta corporación
desestimar la demanda formulada por los accionantes; las demás adhirieron a la
solicitud presentada por ellos. A continuación, la Sala Plena sintetiza los
argumentos propuestos por los ciudadanos y las entidades que participaron en el
proceso.
4.1. Escrito en defensa de la
constitucionalidad de la norma
13.
Mediante escrito
presentado el 23 de junio de 2023, la Dirección Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación[12] solicitó a esta corporación
«desestimar los cargos de inconstitucionalidad alegados por los demandantes»[13]. Para dar sustento a la petición, la
entidad hizo hincapié en las diferencias existentes entre la acción penal y la
acción de extinción de dominio[14].
Con fundamento en ellas, argumentó que no es razonable exigir un tratamiento
idéntico en el ámbito de la extinción de dominio frente al proceso penal: «[N]o
se puede asimilar el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal al
regulado en el Código de Extinción de Dominio, ni mucho menos argumentar […] la
existencia de una flagrante vulneración al principio de igualdad […] por el
hecho que, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 […] no contenga idéntica
redacción a la prevista en el artículo 385 del Código Procesal Penal, sobre la
materia»[15].
La entidad finiquitó el planteamiento indicando que las divergencias existentes
en materia de «principios, garantías y procedimientos»[16] confirmarían que no es posible
trazar la analogía que procuran los demandantes.
4.2.
Intervenciones
que solicitaron a la Sala Plena dictar un fallo de exequibilidad condicionada
14.
Mediante escrito
radicado el 28 de junio de 2023, la Universidad de Cartagena solicitó la
expedición de un fallo de exequibilidad condicionada, tal como lo demandaron
los accionantes[17].
En criterio de la institución, la expresión demandada incurre en una omisión
legislativa inconstitucional, al deparar «un trato desigual […] a los parientes
consanguíneos y los parientes civiles»[18].
Tal regulación sería inconstitucional por cuanto desconoce que el texto
superior atribuye al parentesco civil «los mismos efectos que el consanguíneo,
y, en esa medida, está prohibida la discriminación en razón de la filiación»[19]. La solicitud fue formulada con base
en las disposiciones y en la jurisprudencia constitucional que proscriben los
tratos discriminatorios que pudieran perjudicar a quienes se encuentran unidos
por vínculos de parentesco civil.
15.
En memorial recibido
el 28 de junio de 2023, la Universidad de la Sabana presentó argumentos
dirigidos a respaldar la demanda formulada por los accionantes[20]. El plantel educativo afirmó que la
distinción establecida en la norma carece de un fundamento constitucional
atendible e incurre en una «discriminación fundada en el parentesco o
filiación»[21].
Luego de reiterar los argumentos planteados en la demanda, concluyó que la
disposición infringe varias normas constitucionales: «La prohibición de la
discriminación en razón de la filiación tiene soporte no solo en el artículo 42 de la
Constitución, sino en su artículo 13, que prohíbe el trato discriminatorio por
el origen familiar, no siendo posible establecer efectos diferentes para los
parientes civiles de aquellos que tienen los vinculados por consanguinidad».
Con fundamento en estas razones, la universidad solicitó a la Corte emitir una
decisión que «extienda las consecuencias jurídicas de la disposición demandada a todos los sujetos que
deben ser considerados».[22]
16.
Mediante escrito
presentado el 29 de junio de 2023, el secretario general del Senado de la
República manifestó su acuerdo con la demanda interpuesta por los accionantes.
El funcionario especificó que «debe […] declararse exequible la expresión
“primero civil”, en el entendido de incluir también a los parientes civiles del
segundo, tercer y cuarto grado»[23].
17.
En criterio de la
entidad legislativa, si bien la redacción del artículo demandado «es idéntica a
la del artículo 33 de la Constitución»[24],
es preciso tener en cuenta la precisión que, sobre esta disposición, habría
hecho la Corte, en la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, el tribunal
habría «ext[endido] la excepción del deber general de declarar a los parientes
civiles hasta el cuarto grado»[25].
La decisión habría sido adoptada como consecuencia de la necesidad de armonizar
dos normas constitucionales que conducirían a resultados contrarios: el
artículo 33, que permitiría la existencia de un trato diferenciado entre
familiares por vínculos consanguíneos y civiles; y el artículo 42, que, en el
inciso sexto, impondría el deber de trato igualitario entre las familias
adoptivas y aquellas conformadas por lazos de consanguinidad. El Senado
concluye que, en la decisión en comento, la Corte habría establecido que la
interpretación armónica del texto superior exigiría colegir que la excepción al
deber de declarar se extiende hasta el cuarto grado de parentesco civil. Con
base en el anterior argumento, solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión demandada, en los términos referidos en el escrito
de demanda.
18.
En memorial presentado
el 29 de junio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó a
favor de la demanda interpuesta por los accionantes[26]. Para dar comienzo a la exposición
de su postura, la entidad señaló que la similitud entre la norma bajo estudio y
el artículo 33 superior no supone la validez de aquella. Otras disposiciones
constitucionales —concretamente, los artículos 5, 13 y 42, que establecen la
prohibición de discriminación por origen familiar— exigirían que el artículo 33
se interprete de modo que no permita la discriminación entre parientes por
vínculos de consanguinidad y por lazos de parentesco civil.
19.
El Ministerio subrayó
que el anterior ejercicio hermenéutico es obligatorio, de acuerdo con la
Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, la Sala Plena habría declarado que
una lectura insular del artículo 33 superior acarrearía una restricción
desproporcionada de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los hijos
adoptivos. Adicionalmente, lesionaría gravemente la intimidad y la unidad
familiar. Por tal motivo, concluye la cartera, «los hijos adoptivos deben ser
llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones
en que son llamadas las demás categorías de hijos».
20.
La entidad concluyó la
exposición aludiendo al desarrollo que el Legislador habría dado a este asunto
en el marco del Código de Procedimiento Penal, que fue expedido luego de la
sentencia en comento. Bajo el influjo de la jurisprudencia constitucional, los
artículos 8, 282 y 385 de la Ley 906 de 2004 habrían ampliado la excepción del
deber de declarar, amparando la salvaguardia hasta el cuarto grado de
parentesco civil. La determinación legislativa, en opinión de la cartera,
corroboraría que en esta oportunidad la Corte se encontraría llamada a
condicionar la exequibilidad de la norma demandada para asegurar el mismo resultado.
V.
Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
21.
Mediante concepto
remitido el 14 de agosto de 2023, la Procuraduría General de la Nación solicitó
a esta corporación declarar la exequibilidad condicionada de la expresión primero
civil «bajo el entendido de que comprende también a los familiares con
parentesco civil hasta el cuarto grado»[27]. A juicio de la entidad, la norma
demandada incurriría en una omisión legislativa relativa, que tendría que ser
remediada mediante la expedición del citado condicionamiento. Según se explica
a continuación, este planteamiento se basa en el alegado cumplimiento de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la materia:
i.
Existe una norma
jurídica —en el caso concreto, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014— que
omite incluir a un grupo de personas que, en opinión de la Procuraduría,
debería aparecer en el supuesto de hecho de aquella.
ii.
Existe un mandato
constitucional expreso, que ha sido omitido por el Legislador, en virtud del
cual resulta obligatoria la inclusión en la norma de los familiares por
parentesco civil hasta el cuarto grado. Tal obligación estaría contenida en el
artículo 42 superior, que establece que «las relaciones familiares se basan en
la igualdad de derechos y deberes; al tiempo que dispone que «los hijos habidos
en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».
iii.
La exclusión de los
parientes de segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil carecería de
una justificación basada en el principio de razón suficiente. Este juicio se
basa en que la disposición sería abiertamente contraria a la prohibición de
discriminar por motivos de origen familiar. El argumento fue expuesto con
fundamento en la jurisprudencia constitucional que, en la lectura del
Ministerio Público, proscribe tratos diferenciados fundados en este criterio.
iv.
La exclusión de dichos
familiares provoca una desigualdad negativa frente a los parientes por
consanguinidad. El tratamiento desigual consistiría en que los vínculos de
parentesco entre integrantes de una misma familia «pueden verse afectados en
mayor medida en caso de tener que cumplir con la obligación de participar en
las diligencias judiciales respectivas»[28].
Así, al no extender la exclusión del deber de declarar en condiciones de
igualdad, la norma estaría comprometiendo los lazos de amor, afecto y
solidaridad que la Constitución ordenaría preservar.
22.
Finalmente, la
Procuraduría citó el precedente que esta corporación habría fijado en la
Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, la Corte habría analizado el
alcance normativo del artículo 33 superior a la luz de los principios que
proclaman la igualdad y el amparo de la familia como núcleo de la sociedad.
Tales postulados se encuentran reconocidos en los artículos 13 y 42,
respectivamente. Con arreglo a esta interpretación sistemática, el tribunal
habría concluido que el artículo 33 superior debe ser leído de modo que asegure
la protección de la igualdad entre familiares por consanguinidad y por
parentesco civil. Este precedente demostraría que, pese a que la norma
demandada reproduce el contenido del citado artículo constitucional, la
exequibilidad de aquella debe ser condicionada por este tribunal.
VI.
Consideraciones
1.
Competencia
23.
La Corte
Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad
solicitado en la demanda formulada por los accionantes, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del texto superior.
2. Problemas jurídicos
planteados y metodología de la decisión
24.
Problema jurídico. A fin de resolver el cargo de
inconstitucionalidad planteado, la Sala Plena encuentra necesario dar respuesta
al siguiente problema jurídico:
¿La expresión «primero civil», contenida en el artículo 175
de la Ley 1708 de 2014, que establece el alcance de la excepción al deber de
declarar en los procesos de extinción de dominio, incurre en una omisión
legislativa relativa, por cuanto excluye de dicha dispensa, sin que medie una
justificación constitucional atendible, a los familiares que presenten un
vínculo de segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil con la persona
llamada a declarar en tales causas?
25.
Metodología de la
decisión. Para resolver
este problema jurídico, la Sala Plena abordará los siguientes temas: i) el
parentesco familiar y su tipología en el ordenamiento jurídico; ii) el
derecho a no incriminar a la familia, como contenido específico del fundamental
a la no incriminación; y, finalmente, iii) jurisprudencia vigente sobre
la interpretación de la restricción del derecho a la familia contenida en el
artículo 33 superior. Con base en estas consideraciones, procederá a dar
solución al cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes.
3. El parentesco familiar y su tipología en
el ordenamiento jurídico
26.
Definición del
parentesco. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que «[u]no de los aspectos medulares del
concepto de familia es el parentesco»[29]. Dicho término alude al «vínculo familiar existente entre
dos o más personas producto de relaciones naturales o jurídicas»[30]. El
parentesco es, entonces, el lazo que une a los integrantes de una familia; es
la sustancia que protege la Constitución cuando, en el artículo 42, proclama
que «[l]a familia es el
núcleo fundamental de la sociedad». En la actualidad, su alcance se encuentra
definido en el Código Civil y el Código de la Infancia y la Adolescencia[31].
27.
Clasificación
del parentesco. Los
códigos establecen que el parentesco puede ser de tres clases: por
consanguinidad, por afinidad y por adopción (parentesco civil). El primero de
ellos encuentra desarrollo en el artículo 35 del Código Civil. La norma lo
define como «la relación o
conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o
raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre». El artículo 37 añade que «[l]os grados de consanguinidad entre dos personas
se cuentan por el número de generaciones». De tal suerte, según lo determina la
codificación civil[32],
«existen líneas y
grados de consanguinidad. Las líneas pueden ser ascendientes, descendientes,
colaterales, paternas o maternas. A su turno, los grados se determinan por el
número de generaciones que existen entre la raíz común y los demás miembros de
la familia»[33].
28.
Parentesco por
afinidad. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, el parentesco por afinidad
es el que «existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos legítimos de su marido o mujer». La disposición agrega que «[l]a
línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su
marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de
dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer
grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su
mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la
línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer».
29.
Parentesco civil o
por adopción. El numeral
segundo del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia contiene la
siguiente definición: «La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo
y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos o afines de estos». La misma disposición, en su
numeral primero, preceptúa que «[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y
obligaciones de padre o madre e hijo».
30.
Antes de
la aprobación del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Código Civil, en
su artículo 50, definía el parentesco civil del siguiente modo: «[E]s el que
resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su
mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones
de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas».
Como consecuencia de esta regulación, el parentesco entre un hijo adoptivo y su
entorno familiar se restringía al primer grado ascendente, que es el que existe
entre aquel y sus padres adoptantes[34].
De tal suerte, carecía de parentesco con el resto del núcleo familiar.
31.
En la
Sentencia C-336 de 2016, la Sala Plena declaró que este artículo de la
regulación civil fue derogado orgánicamente por el Código de la Infancia y la
Adolescencia. La demanda interpuesta acusaba a la disposición de infringir el
principio constitucional de igualdad debido al trato diferenciado que
establecía entre hijos por consanguinidad e hijos por adopción. La Corte
argumentó que normas posteriores «eliminaron cualquier trato discriminatorio […] al extender el
vínculo filial a todas las líneas y grados»[35]
de parentesco entre los hijos adoptivos y sus familias adoptantes. Por
consiguiente, la Sala Plena resolvió dictar un fallo inhibitorio, al considerar
que el artículo demandado no se encontraba vigente, lo que tornaba inane el
juicio de constitucionalidad.
32.
Conviene señalar que
la abolición de la aludida restricción de la extensión del parentesco civil no
inició con la promulgación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Otras
disposiciones ya habían promovido, antes, cambios importantes en la materia. La
Ley 5 de 1975 introdujo en el ordenamiento la distinción entre adopción simple
y plena. Esta última modalidad permitía el establecimiento de relaciones de
parentesco sin restricciones entre el hijo «adoptivo, el adoptante y los
parientes de sangre de [e]ste»[36].
Luego, el artículo 100 del Código del Menor derogó la referida distinción, y
mantuvo únicamente la adopción plena. De esta manera, el Legislador prescribió
que, en todos los casos, «[l]a adopción establece parentesco civil entre el
adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste»[37].
33.
Según ha observado
esta corporación, «[d]esde
entonces y en el régimen actual (Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia), el adoptivo deja de pertenecer a su familia biológica y se
extingue el parentesco de consanguinidad respecto de ella. También por ello, la
adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se
extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines
de estos»[38].
Esta regulación es plenamente congruente con los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución. Dichas normas, según se profundiza más adelante, definen a «la familia como institución básica de la
sociedad» (artículo 5 superior) y prohíben cualquier forma de discriminación por
origen familiar y proclaman la igualdad de derechos y deberes entre los hijos «adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica»[39].
Sobre el alcance de la referida prohibición, esta corporación ha manifestado
que «ninguna
autoridad, incluido el Legislador, puede predicar efectos disímiles para el
parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato
constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco,
gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y
obligaciones»[40].
34.
Con fundamento en
estas disposiciones, esta corporación ha dado forma a una sólida línea
jurisprudencial que ha tenido como propósito corregir la «discriminación fundada en el parentesco o
filiación»[41]. En dichos pronunciamientos,
principalmente a través de sentencias aditivas, la Sala Plena ha ordenado la
inclusión de los hijos adoptivos —y, de manera más general, del parentesco
civil— en aquellas disposiciones en las cuales el Legislador ha incurrido en la
citada discriminación.
35.
Esta línea
jurisprudencial ha obrado sus efectos en los más diversos campos del
ordenamiento. En el ámbito laboral, amplió el derecho a la licencia por luto,
que se reconocía de manera distinta dependiendo del tipo de parentesco que
existiera con la persona fallecida[42];
en el carcelario, extendió la facultad para solicitar el traslado de personas
privadas de la libertad ante el INPEC, de modo que también pudieran hacerlo los
familiares por parentesco civil; en el derecho de familia, eliminó la
preferencia que se concedía a los herederos consanguíneos, sobre los herederos
por parentesco, para definir a la persona que habría de encargarse del cuidado
de sujetos con discapacidad mental[43];
en este mismo campo, amplió la inhabilidad que impedía únicamente a parientes
por consanguinidad y por afinidad fungir como testigos en un testamento
solemne, lo que excluía de dicha consecuencia jurídica a los familiares con
parentesco civil[44];
en la esfera de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas a los miembros
de la Fuerza Pública, modificó la definición de víctima, a fin de que los
familiares por parentesco civil pudieran reclamar, en condiciones de igualdad,
el resarcimiento del daño causado por la muerte o desaparición de un pariente[45].
36.
Estas decisiones
judiciales evidencian el derrotero que impone la Constitución a este tribunal
en la materia. De igual manera, ilustran el contexto en el que se enmarca el
problema jurídico que se plantea en esta oportunidad. En todo caso, no
proporcionan todos los elementos de juicio que deben tenerse en cuenta para
resolver el cargo de inconstitucionalidad.
37.
Ello se debe a que la
norma demandada no guarda relación únicamente —relación de antagonismo, según
el criterio de los demandantes— con el principio constitucional de igualdad en
el ámbito familiar; el precepto tiene por objeto reconocer la aplicabilidad de
un derecho fundamental, el derecho a la no incriminación que proclama el
artículo 33 superior, en el campo que desarrolla la Ley 1708 de 2014. La
particularidad del caso estriba en que la norma demandada reproduce, de manera
casi idéntica, el contenido del artículo constitucional. Y el artículo 33 de la
carta instaura un trato diferenciado respecto del alcance del derecho a no
incriminar a la familia, en consideración de la naturaleza del parentesco. La
norma dispone, en los siguientes términos, que este último se extiende de
manera diferente, de acuerdo con el tipo de parentesco: «Nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil» [énfasis fuera de texto]. Este matiz exige a la Sala
Plena analizar el derecho fundamental a la no incriminación y, luego, reparar
en el contenido específico del derecho a no incriminar a la familia.
38.
Conclusión. Según se expuso en este acápite, el
parentesco es el vínculo
familiar que existe entre dos o más personas, como consecuencia de relaciones
naturales o jurídicas. Desde la perspectiva constitucional, es el lazo que une
a los integrantes de una familia, la sustancia que protege la carta cuando
proclama que «[l]a familia es
el núcleo fundamental de la sociedad». Las leyes que se ocupan de él, el Código Civil y el Código de la
Infancia y la Adolescencia, establecen que el parentesco es de tres clases: por
consanguinidad, por afinidad y por adopción (parentesco civil). Mientras que
los dos primeros no han presentado modificaciones apreciables, el parentesco
civil ha experimentado importantes cambios normativos y jurisprudenciales.
Fruto de una evolución progresiva, en la actualidad la legislación civil ha
eliminado las diferencias que existían entre hijos por consanguinidad y por
parentesco civil frente a sus familias. La jurisprudencia constitucional ha
juzgado que la actual regulación del parentesco civil es plenamente congruente
con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, normas que proscriben la
discriminación por parentesco.
4.
El derecho
fundamental a la no incriminación
39.
Fundamento
constitucional. El
artículo 33 de la Constitución proclama el derecho a la no incriminación del
siguiente modo: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra
su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». La jurisprudencia
constitucional ha derivado de esta disposición dos contenidos específicos: el
derecho a la no autoincriminación y el derecho a no incriminar a la familia[46].
40.
Proclamación del
derecho a la no autoincriminación en el ámbito internacional. El contenido específico del derecho a la
no autoincriminación ha sido reconocido de manera expresa en tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. El artículo
octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se ocupa de las
«garantías judiciales», establece que, en los procesos judiciales que tienen
por objeto desvirtuar la presunción de inocencia, el investigado tiene «derecho
a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable»[47]. En idéntico sentido, el artículo
catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que
«toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: […] A no ser obligada a declarar contra sí misma
ni a confesarse culpable»[48].
41.
Al observar que estos
tratados no aluden al derecho a no incriminar a la familia, la Sala Plena ha
razonado que «en el derecho internacional de los
derechos humanos la garantía se extiende únicamente a la autoincriminación, y
no a la de los miembros del núcleo familiar»[49]. La secular tradición que tiene
el contenido específico del derecho a la no autoincriminación en el derecho
penal explica que haya sido proclamado expresamente en los tratados
internacionales.
42.
El
derecho a no incriminar a la familia, por su parte, es reconocido por la Constitución
en el derecho interno. Este contenido específico del derecho a la no
incriminación tiene un profundo arraigo en el acervo constitucional del país[50], y es fruto de lo
que este tribunal ha denominado principio de maximización de la esfera
protegida por las normas internacionales[51]. La expresión alude a
la posibilidad de ampliar tanto el catálogo de derechos fijado por el derecho
internacional de los derechos humanos como el contenido particular de aquellos.
La facultad encuentra fundamento en el hecho de que las normas internacionales
«constituyen parámetros
mínimos de sujeción para los Estados [p]artes, a partir de las cuales el Estado
puede establecer una protección jurídica más amplia»[52]. El
derecho a no incriminar a la familia es, entonces, un derecho fundamental
concebido por el Constituyente que amplía el ámbito de inmunidad que se
reconoce al individuo frente al deber de contribuir con el esclarecimiento de
las investigaciones.
43.
Bienes
constitucionales amparados por el derecho a la no incriminación. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el derecho fundamental a la no incriminación persigue la
salvaguarda de los bienes constitucionales de la dignidad humana, la autonomía
de la voluntad, la libertad de conciencia y la familia[53]. El primer principio encuentra su
realización en la proscripción de «las presiones ejercidas sobre los acusados o
sus familiares, que[,] bajo el apremio del juramento o cualquier otra forma de
intimidación moral, conduzcan al declarante a confesar su delito o a delatar a
aquellos con quienes está unido por vínculos muy cercanos de parentesco»[54]. Esta prohibición constituye un
triunfo del «moderno derecho penal, [que ha] abandonado definitivamente los
métodos de averiguación de la verdad que prescindiendo de este concepto [esto
es, de la dignidad humana] admitían cualquier forma de llegar a ella»[55].
44.
Esta corporación ha
añadido que «el principio de autonomía de la voluntad y el derecho fundamental
a la libertad de conciencia se ven también desarrollados en la norma superior
que consagra la excepción al deber [de] declarar en juicio contra sí mismo y
contra los más próximos familiares»[56].
Tales bienes son preservados por el derecho a la no incriminación en la medida
en que aseguran un ámbito irreductible de libertad, en el que no se admiten
presiones de ninguna índole, que permite a su titular proteger valores
culminantes, como su bienestar y libertad individuales y su familia.
45.
La protección del
último fin constitucional, el de la familia, ha sido explicado por la
jurisprudencia en los siguientes términos: «[L]a prohibición
constitucional de obligar a las personas a declarar en contra del cónyuge,
compañero o pariente próximo, tiene como fundamento la protección de los lazos
de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonomía y la
unidad de la institución de la familia»[57].
La restricción procura, entonces, impedir la invasión de «la esfera íntima de
las relaciones familiares [que supone la imposición del deber de declarar
contra un familiar], en aras de preservar la armonía y unidad de esta célula
básica de la sociedad»[58].
46.
Para concluir la
referencia a los bienes constitucionales que son protegidos por el derecho a la
no incriminación, es necesario hacer alusión a la intimidad personal y familiar.
El artículo 15 de la Constitución establece que «[t]odas las personas tienen derecho
a su intimidad personal y familiar […]». En la misma dirección, el artículo 42
proclama que «[l]a honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables». Las disposiciones evidencian que la intimidad personal y familiar
son principios de valor indiscutible para el texto superior. En la medida en
que el derecho a la no incriminación procura salvaguardar dicha intimidad, es
evidente que el derecho bajo análisis procura el amparo de la intimidad
personal y familiar.
47.
Tensión entre el
derecho a la no incriminación y el deber de colaboración con la justicia. El derecho a la no incriminación tiene
por objeto resolver el dilema que enfrenta quien se encuentra llamado a
participar en el esclarecimiento de un asunto judicial que lo perjudica a él o
a integrantes de su familia. Dado que le permite obrar a su favor y al de su
entorno afectivo, el derecho a la no incriminación «constituye una excepción al deber de
declarar en juicio, deber que emana del de colaboración con la justicia a que
hace alusión el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución»[59].
Esta última disposición impone a «todo ciudadano, y no solo él, sino toda persona residente o de
paso por el país, [el deber] constitucional [de] colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia»[60]. De tal suerte, esta obligación
civil, crucial para la conservación de los vínculos de solidaridad de la
sociedad y para la realización del orden justo al que aspira la Constitución,
encuentra una notable excepción en este derecho. Según se ha dicho, tal
excepción halla su respaldo último en la dignidad humana y en la definición que
propone el texto superior de la familia como «núcleo fundamental de la
sociedad»[61].
48.
El derecho a la no
incriminación no autoriza maniobras fraudulentas u obstructivas. El derecho a la no incriminación
preserva de consecuencias adversas al individuo que decide abstenerse de
efectuar imputaciones que lo afecten a él o a su grupo familiar. En cualquier
caso, la Corte ha precisado que este derecho no ampara la posibilidad de «obstaculizar la recta
administración de justicia con conductas encaminadas a que se abandone la
investigación sobre el sindicado, mediante imputaciones falsas a otras
personas, o a la realización de otras maniobras por el imputado para que se
desvíe la investigación»[62]. Quien obra de este modo no protege sus
intereses ni los de su entorno familiar; antes bien, «obstaculiza la acción del
Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional»[63].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha argüido que el artículo
33 superior proclama «un
derecho al silencio, a utilizar las estrategias que se consideren más adecuadas
para la defensa, pero no se extiende hasta las conductas fraudulentas u
obstructivas»[64].
49.
En cualquier caso, el
derecho a la no incriminación en modo alguno impide que la persona se declare culpable
o, en el segundo supuesto de hecho, declare en contra de sus familiares. Tal
actuación es legítima y válida en los procesos judiciales. Sin embargo, el precepto
constitucional ampara a las personas de cualquier presión que se ejerza, de
manera directa o indirecta, para obtener este tipo de incriminaciones. De ahí
que únicamente sean válidas cuando sean el resultado espontáneo de la voluntad
de la persona que es llamada a declarar.
50.
Según se desprende de
lo dicho hasta ahora, el contenido del derecho a la no incriminación no se
agota en la facultad de guardar silencio. La jurisprudencia ha esclarecido que
«[e]l
investigado no enfrenta la disyuntiva de, o callar, o declarar en su contra,
sino que puede declarar de la manera que mejor convenga a sus intereses, sin
que, de ser encontrado responsable, la declaración que a la luz de lo
acreditado en el proceso resulte descalificada o contrariada, pueda ser la base
para la atribución de una consecuencia negativa»[65]. Por consiguiente, además de la
posibilidad de abstenerse de declarar, el derecho a la no incriminación ampara
la facultad de acometer la defensa de los intereses propios y de la familia del
modo que el investigado considere más adecuado. Tal decisión, siempre que no
conlleve la realización de actos fraudulentos o de obstrucción de la justicia,
no puede acarrear sanciones o consecuencias perjudiciales para quien la adopta.
51.
Desarrollo
jurisprudencial sobre el campo de aplicación del derecho. El ámbito de aplicación del derecho a la
no incriminación ha experimentado una interesante evolución en la
jurisprudencia constitucional. Originalmente, siguiendo la estela de las constituciones
anteriores a la carta de 1991, el tribunal sostenía que el artículo 33 superior
únicamente era aplicable en el marco de «los asuntos criminales, correccionales o
de policía»[66].
La exposición más patente de esta postura se encuentra en la Sentencia C-426 de
1997. En dicha providencia, la Corte resolvió una demanda contra dos
disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Civil que regulaban el
interrogatorio y los careos de las partes por decreto oficioso y el interrogatorio
a instancia de parte. En opinión del demandante, las normas eran
inconstitucionales por cuanto tales prácticas podrían conducir a una confesión
contraria a los intereses del declarante o a la incriminación de integrantes de
la familia. La Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones tras
concluir que «es claro […]
que el artículo 33 de la Constitución s[o]lo debe ser aplicado en los asuntos
criminales, correccionales y de policía».
52.
Este juicio fue
sustentado en tres razones: i) la aludida restricción del derecho a la
no incriminación formaría parte de la tradición constitucional; ii) las
deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente permitirían inferir que
los constituyentes tenían la intención de instaurar dicha limitación; y iii)
la lectura armónica de la disposición, a la luz de los artículos 83, 96.7 y
228 de la Constitución, llevaría a colegir la existencia de la citada
restricción.
53.
Esta postura fue
abandonada de manera explícita por la Sala Plena en la Sentencia C-422 de 2002.
El plenario argumentó que ninguna de estas razones justifica el mantenimiento
del criterio jurisprudencial anterior a la Constitución de1991, pese a los
cambios ostensibles que introdujo esta última. Las constituciones
anteriores restringían el ámbito de aplicación del derecho a dos campos, bien
al de las causas criminales[67]
o bien al de los asuntos criminales,
correccionales o de policía[68]. En contraste, el artículo 33 carece de tales
restricciones o de cualquier limitación similar. Esta circunstancia llevó a la
Sala Plena a concluir que las citadas limitaciones habían sido eliminadas de
manera explícita: «[E]s lo cierto que tal principio en los términos
textuales mismos de la regla [c]onstitucional reviste una amplitud mayor pues
esta no restringe la vigencia del principio a determinados asuntos y por
ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las
personas»[69].
En razón de lo anterior, ha interpretado desde entonces que «la protección de
la garantía de no autoincriminación […] puede proyectarse en los más variados
ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado»[70]. Tal es la postura que prevalece en
la jurisprudencia constitucional.
54.
Conclusión. De acuerdo con las razones expuestas en
este apartado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el artículo
33 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la no incriminación.
Este derecho procura la protección de los bienes constitucionales de la
dignidad humana, la autonomía de la voluntad, la libertad de conciencia y la
familia. Su propósito consiste en permitirle a la persona que es llamada a
participar en el esclarecimiento de un asunto judicial obrar de forma que no lo
perjudique o a los integrantes de su familia. Más concretamente, el derecho a
la no incriminación le permite guardar silencio o desplegar la estrategia de
defensa que estime adecuada a sus intereses y a los de su núcleo familiar,
siempre que ello no implique la ejecución de actos fraudulentos o de
obstrucción de la justicia. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha
variado su postura sobre el campo de aplicación del derecho: originalmente, la
Corte entendía que aquel únicamente resultaba aplicable en el ámbito de los asuntos criminales, correccionales o de policía; en la actualidad, sostiene que dicha restricción
carece de sustento constitucional, por lo que el derecho no se circunscribe únicamente
a dichos ámbitos.
5.
El derecho a no
incriminar a la familia como contenido específico del fundamental a la no
incriminación
55.
El derecho a la no
incriminación tiene dos contenidos específicos. Según se anunció anteriormente, la
jurisprudencia constitucional ha manifestado que el artículo 33 superior «reconoce dos garantías claramente diferenciables: la
de no autoincriminación, y la de no incriminación de los familiares próximos»[71]. El tribunal ha
indicado que, si bien «ambas se encuentran comprendidas dentro del mismo
enunciado, se trata de dos figuras distintas en cuanto a su fundamento,
contenido y alcance»[72].
56.
El derecho a la no
incriminación como elemento del debido proceso. El primer contenido específico, relativo
al derecho a la no autoincriminación, ha tenido un amplio desarrollo en la
jurisprudencia constitucional[73].
A propósito de su índole jurídica, la Corte ha manifestado que «se constituye
en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter
fundamental que hace parte del debido proceso»[74].
El vínculo que guarda con el derecho de defensa consiste en que «blinda a la
persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar de la posibilidad
de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo»[75]. Su amplia acogida en las
constituciones y el hecho de figurar, según se dijo antes, como pieza esencial
del debido proceso en los tratados internacionales de derechos humanos
confirman la indiscutible relevancia de este contenido específico. Su trascendencia
se explica, además, por la circunstancia evidente de que «la obligación de
declarar contra sí mismo haría nugatoria la estructuración y la ejecución de la
estrategia de defensa»[76].
57.
Fundamento del
derecho a no incriminar a la familia. El derecho a no incriminar a la familia, por su parte, «tiene un
fundamento sustancialmente distinto, pues persigue, no ya la protección del
derecho de defensa, sino salvaguardar el vínculo entre el [presunto] autor o
cómplice del hecho punible y sus familiares, en distintos sentidos»[77]. En la medida en que la familia se
constituye merced a los lazos de amor, lealtad, fidelidad y protección
recíproca que unen a sus integrantes, la instauración de un deber de denuncia
de esta clase lesionaría gravemente el vínculo que los une: «[G]eneraría un
clima de desconfianza entre los miembros de la familia, por el peligro latente
de que los asuntos que se conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio
público, todo lo cual terminaría por debilitar los vínculos entre ellos y por
desestabilizar la familia»[78].
58.
Elementos del
derecho a no incriminar a la familia. La jurisprudencia constitucional ha discernido las siguientes
subreglas jurisprudenciales, que especifican el contenido del derecho a no incriminar
a la familia[79]:
i.
Las
autoridades tienen prohibido forzar declaraciones, bien sea de manera directa o
indirecta, de las personas en contra de su entorno familiar[80].
ii.
El
establecimiento e imposición de sanciones u otras consecuencias adversas para
quien se abstiene de declarar en contra de una persona de su grupo familiar es
inconstitucional, pues tales medidas constituyen una presión indebida[81].
iii.
El derecho a no
incriminar a la familia puede ser ejercido en el marco de cualquier tipo de declaración, como la
denuncia, la rendición de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante
notario o ante funcionario judicial[82].
59.
El artículo 33
superior ampara a todas las familias, sin distingos basados en la orientación
sexual. La jurisprudencia
constitucional ha dilucidado que este contenido específico protege a los
diversos tipos de familia que se constituyen en la sociedad, entre los que se
encuentran las familias conformadas por personas del mismo sexo. Así lo declaró
en la Sentencia C-029 de 2009. En dicha ocasión, en la que el tribunal resolvió
una demanda contra un nutrido grupo de disposiciones, la Corte evaluó la constitucionalidad
de la expresión «compañero permanente», contenida en el artículo 71 de la Ley
734 de 2002, Código Disciplinario Único. La disposición proclama la exoneración
del deber de formular quejas disciplinarias que afecten al propio servidor
público y a su entorno familiar cercano. Los demandantes argüían que, como
consecuencia del «alcance legal que tiene la expresión “compañeros
permanentes”, como referida exclusivamente a la unión de un hombre y una mujer»[83], aquella resultaba contraria al
principio constitucional de la igualdad.
60.
La Sala Plena confirmó
que la expresión era discriminatoria, pues conllevaba un trato desigual que
carecía de una justificación constitucional atendible. Esta conclusión se fundó
en el hecho de que «los vínculos morales y afectivos que surgen»[84] entre los integrantes de una pareja
de personas del mismo sexo merecen la misma protección que aquella que se
ofrece a las parejas heterosexuales. Por tal motivo, adujo que el trato que
deparaba la norma a las parejas excluidas era inconstitucional. Adicionalmente,
manifestó que la citada exclusión «da[ba] lugar a un déficit de protección porque desconoc[ía] una realidad social que, desde la perspectiva
constitucional, plantea un imperativo de atención»[85]. Por último, argumentó que la norma
era contraria a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, al debido proceso y a la libertad de conciencia. Este último
derecho resultaba comprometido por cuanto la disposición «establec[ía] un deber
legal de obrar contra las consideraciones de conciencia que surgen de
determinados vínculos afectivos»[86]. En
aplicación de estos argumentos, la Corte declaró la exequibilidad de la
disposición demandada «en el entendido de que
las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las
parejas del mismo sexo».
61.
Jurisprudencia
reciente sobre las uniones maritales de hecho. Un caso similar fue resuelto por esta
corporación en la Sentencia C-456 de 2020. Entonces, la Sala Plena juzgó la
constitucionalidad de varias disposiciones del Código Civil, entre las que se
encontraba el artículo 1026. La norma regula la «indignidad por omisión de
denuncia de homicidio», estableciendo una excepción a dicha figura cuando el
heredero o legatario sea, al mismo tiempo, cónyuge del partícipe del delito. En
criterio de la Sala Plena, la utilización exclusiva del término cónyuge
era inconstitucional pues implicaba la exclusión de las personas que se
encontraran unidas bajo el vínculo de la unión marital de hecho. Con fundamento
en este hallazgo, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión bajo el
entendido de que la expresión se refiere, «en igualdad de derechos y deberes, a
los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho,
tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo»[87].
62.
Restricciones
legítimas al derecho a no incriminar a la familia. De manera consistente con la dogmática
de esta corporación en materia de derechos fundamentales, que afirma que «no hay derechos absolutos [pues] [t]odo derecho está
limitado»[88], la Sala Plena ha reparado en
los límites de este derecho. Al hacerlo, ha puesto de presente que sus
«finalidades […] no podrían ser sobredimensionadas, y sobre esta base conferir
a la garantía de no incriminación un carácter absoluto»[89]. El
reconocimiento de dichas restricciones se funda en la circunstancia de que el
derecho a no incriminar a la familia es un principio, cuyo alcance debe ser
establecido mediante la ponderación con otros principios constitucionales[90].
63.
Limitación del
derecho a la no incriminación por su enfrentamiento con el principio
constitucional de la solidaridad. Una muestra de las restricciones que se oponen a este derecho se
encuentra en la Sentencia C-115 de 2008. En dicha ocasión, la Sala Plena
decidió una demanda formulada contra los artículos 110 y 121 del Código Penal.
Las disposiciones establecen un agravante punitivo, aplicable a los delitos de
homicidio y lesiones personales bajo la modalidad culposa, para quien abandona
a su víctima en el lugar de ocurrencia del delito. El demandante sostenía que
el artículo imponía una obligación de auxilio que era contraria al derecho a la
no autoincriminación.
64.
La Sala Plena resolvió
el cargo argumentando que no es posible interpretar el derecho a la no
incriminación como un manda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.