C-504-14
Sentencia C-764/09
Sentencia C-504/14
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creación de pensión familiar
REQUISITO DE HABER CONTRAIDO MATRIMONIO O
INICIADO RELACION MARITAL DE HECHO ANTES DE 55 AÑOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO
DE PENSION FAMILIAR-Configura
una medida innecesaria y desproporcionada desde la perspectiva constitucional
La Sala encontró que la expresión “[e]sta relación conyugal o convivencia
permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada
uno” contenida en los literales a) de los artículos 151B y 151C
de la Ley 100 –adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580- vulnera el derecho a la igualdad de
aquellas parejas que se conformen con posterioridad al cumplimiento de esa edad
por cada uno de sus integrantes. Luego de realizar un juicio estricto de
igualdad, esta Corte consideró que la anterior medida, no obstante tener un fin
legítimo, importante e imperioso –asegurar la sostenibilidad financiera del
sistema de pensiones y evitar uniones fraudulentas para obtener beneficios
injustificados-, se vale de una medida innecesaria e inútil, toda vez que las
disposiciones ya contemplan mecanismos eficaces para tal fin menos lesivos para
los derechos involucrados. Adicionalmente, la Sala advirtió que el requisito
censurado es
desproporcionado en estricto sentido, al sacrificar en gran medida principios
constitucionales como el derecho a la seguridad social y la buena fe, y
promover beneficios tangenciales en términos de sostenibilidad financiera del
sistema de pensiones y desestímulo de prácticas fraudulentas. Por otra parte, la Sala se inhibió de
estudiar el cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad por considerar que el mismo no cumple los requisitos
jurisprudenciales para permitir un pronunciamiento de fondo. La Sala declara la
inexequibilidad de la
expresión “[e]sta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber
iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno” contenida en los
literales a) de los artículos 151B y 151C
de la Ley 100 –adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580-por cuanto
resulta una medida que no se ajusta a la Carta Política toda vez que no fue
justificada en los términos que exige la jurisprudencia constitucional.
PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Contenido
y alcance
PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Contenido y alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio
público cuya prestación debe asegurar el Estado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
PENSION FAMILIAR-Definición/PENSION FAMILIAR-Requisitos/PENSION
FAMILIAR-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE
IGUALDAD-Modalidades según
grado de intensidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Test
de igualdad/JUICIO DE IGUALDAD-Concepto/TRATO DISCRIMINATORIO
INJUSTIFICADO-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios
que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Exigencias/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Protección
GASTO PUBLICO SOCIAL-Importancia
Referencia: expediente D-10007
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a
(parcial), de los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 “Por el cual se
crea la pensión familiar” que adicionaron los artículos 151B y 151C
de la Ley 100 de 1993.
Actores: Nataly Ayde Medina Roberto y Mónica
Viviana Vallejo Díaz.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos
mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien
la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, las ciudadanas Nataly Ayde Medina Roberto y Mónica
Viviana Vallejo Díaz demandaron los
literales a (parcial), de los artículos 2 y 3 de la
Ley 1580 de 2012 “Por el cual se crea la pensión familiar” que
adicionaron los artículos 151B y 151C de la
Ley 100 de 1993, cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número
de expediente D-10007.
Mediante auto calendado el 30 de noviembre
de 2012, el Despacho del
Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda
presentada.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben los literales demandados:
LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148 de 23 de
diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 151B. PENSIÓN FAMILIAR EN EL
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la
Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan los
requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de
ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley
y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez,
podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la
acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea
suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.
En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas
de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía
de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la
Ley 100 de 1993.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5)
años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o
convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de
vida cada uno;(…)
ARTÍCULO 151C.
PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la
Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan los
requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán
optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes
obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de
cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la
pensión de vejez.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados
al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de
cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación
conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido
55 años de vida cada uno; (…)”
1.2.
LA
DEMANDA
Las ciudadanas consideran que las normas demandadas vulneran
los artículos 13 y 16 Superiores.[1]
Sustentan los cargos de la siguiente manera:
1.2.1.
Con relación al artículo
13 de la Carta Política, afirman que las normas, al establecer “que solo
pueden ser beneficiarias de pensión familiar las parejas constituidas antes de
los 55 años de edad excluye[n] injustificadamente a las parejas que se pueden
constituir después de los 55 años de edad y que puedan sumar su tiempo con el
fin de acceder a la pensión conjunta, eso constituye una desigualdad entre este
grupo poblacional, ya que por ser menores de 55 años sí se les garantiza el
derecho a acceder a la pensión evidenciando así el trato desigual, donde debe
el estado intervenir con el fin de proteger dicho derecho y garantizarlo a toda
la sociedad”.
De conformidad con ello, consideran importante
resaltar que el objetivo de las disposiciones es garantizar el derecho a la
seguridad social de aquellas personas que legalmente no alcanzan los requisitos
legales para acceder a una pensión de jubilación. Sin embargo, dicen, “se
ven excluidas personas en circunstancias similares por el límite de edad
arbitrario que establece la misma norma, al establecer dicho límite a los
derechos de los individuos se llega al extremo de hacer nugatorio el derecho,
es decir afectarlo en su núcleo esencial”.
Finalmente, señalan que con relación a situaciones de
desigualdad en circunstancias similares, esta Corporación en sentencia T-432 de
1992 estableció que “el principio de igualdad se traduce en el derecho a que
no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo
que se concede a otros en idénticas circunstancias, en donde se sigue
necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en
cada uno de los acaecimientos según la diferencia constituida de ellos. El
principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la
variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico,
social, cultural, etc., dimensiones todas esas que en justicia deben ser
relevantes para el derecho”. En consecuencia, dicen que las normas acusadas
resultan contrarias al precepto constitucional en la medida que tratan de
manera distinta a personas que se encuentran en la misma situación, siendo
evidente la discriminación en el contenido normativo.
1.2.2.
Con relación al artículo
16 Superior, señalan que el mismo se vulnera al establecer que para acceder
a la pensión familiar, la relación debe iniciar antes de los 55 años de edad de
cada uno de los miembros de la pareja, desconociendo así la libertad que tiene
cada persona para elegir voluntariamente el momento en el cual quiere iniciar
una relación sentimental, ya que cada persona tiene la autonomía para decidir
sobre el curso de su vida siempre y cuando esta libertad no afecte la autonomía
de las demás personas.
Luego de transcribir un extracto de la sentencia C-481
de 1998[2],
indican que tanto la Corte como la doctrina han entendido que “el derecho al
libre desarrollo de la personalidad consagra una protección de la capacidad que
la constitución reconoce a las personas para AUTODETERMINARSE y desarrollar
planes de vida como ellos consideren pertinentes”.
De esa manera, estiman que las normas demandadas
afectan el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
en cuanto “establecen una limitación desproporcional (sic) ya que si bien
las personas tienen el derecho a autodeterminarse como lo ha establecido en
reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, estas tienen el derecho a
conformar una relación en el momento que consideren pertinente sin que esto
conlleve a no poder acceder a la pensión conjunta si fue conformada la relación
después de los 55 años”.
1.2.3.
En virtud de lo
anterior, consideran que las normas demandadas deben declararse inexequibles,
teniendo en cuenta la afectación de los preceptos constitucionales citados y el
núcleo esencial de los derechos que en ellos se consagran.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Dentro
del término de fijación en lista, intervino en este asunto la apoderada de este
Ministerio para solicitarle a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su
defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en
las siguientes razones:
1.3.1.1.En
primer lugar, considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda.
En
efecto, respecto del cargo relacionado con el artículo 13 Superior,
señala que no es posible que se limite a señalar que la regulación legal de una
situación específica ha excluido otra, ya que el principio básico es que el legislador
tiene libertad de configuración para establecer consecuencias jurídicas
desiguales, incluso en situaciones de hecho pares. Por lo tanto, una acusación
por violación del principio de igualdad debe argumentar con suficiencia el
trato que se dice diferenciado.
Bajo
ese entendido, encuentra que la construcción del cargo se hace a partir de una
simple enunciación del artículo y carece de una argumentación que permita
inferir una duda razonable de la presunta vulneración. Considera que aunque se
confronta una norma constitucional con una legal, no se indica el motivo por el
cual deba tacharse la distinción como un trato indiscriminado injusto.
Igualmente,
estima que el sustento “debe ir más allá de señalar que la norma legal es
inconstitucional por ser contraria a la
Carta Política o de violar un derecho por transgredir determinado derecho”.
En
lo relacionado con el artículo 16, señala que la afectación que
encuentran las accionantes “corresponde a lucubraciones jurídicas imprecisas
y forzosas y apreciaciones subjetivas que no se desprenden de ningún modo del
literal de la norma acusada. Se dota a la norma demandada de efectos jurídicos
que no trae consigo a partir de un razonamiento subjetivo. Basta una lectura
somera del aparte acusado para percatarse que la atención o desatención del
requisito de pensión familiar no determina o constriñe la voluntad de elegir el
momento en que se quiera iniciar una relación sentimental. Se trata de un
razonamiento incierto e impertinente”.
1.3.1.2.En
segundo lugar, considera – en caso de que la
Corte estime que los cargos cumplen los requisitos para ser analizados de
fondo – que no existe violación de las normas constitucionales.
Empieza
por destacar la amplia facultad del legislador para regular el servicio público
de seguridad social y hacer efectivo el disfrute efectivo del mismo, de
conformidad con los derroteros constitucionales. Asegura que esa
discrecionalidad ha sido reconocida por la doctrina constitucional como extensa
más no absoluta, en tanto debe corresponder al desarrollo de los principios del
artículo 48 Superior.
Acto
seguido, hace referencia a la pensión familiar, regulada en la
Ley 1580 de 2012 y a los requisitos exigidos para acceder a ella. Con relación
a éstos, expresa que “las diferenciaciones e identidades en los
condicionamientos para adquirir o hacerse acreedor a la pensión familiar no son
meras causalidades legales, habida cuenta que responden al esquema instaurado
en el SGP en la Ley 100 de 1993. Es decir no son ruedas sueltas incorporadas a la
Ley ibídem, ni mucho menos al SGP, pues respetan la filosofía que inspira el
mismo. Parten de la base que el SGP se encuentra dividido en dos regímenes
pensionales que cuentan con características distintas a pesar de que buscan
cumplir un mismo objetivo constitucional: hacer efectivo el derecho
irrenunciable a la pensión”.
En
lo que tiene que ver con los cargos de la demanda, señala:
“(…)
desde el punto de vista de la progresividad que demanda la seguridad social en
su integralidad, la no obtención de una pensión de forma individual es
susceptible de ser catalogada de insuficiente frente a la materialización del
derecho a la seguridad social. En ese orden de ideas, la frustración de hacerse
a una pensión por parte de quienes a lo largo de la vida no logran cumplir los
requisitos consagrados en cada uno de los regímenes del SGP, hace parte de la
preocupación del legislador en la realización de derecho a pensión. Es así que
la pensión familiar se une a las medidas tendientes a lograr dicho cometido en
el marco del SGP. El legislador en esta labor hizo otro tipo de previsiones que
incluyeron el criterio mencionado, e incluso otros alineados al mismo objetivo,
a partir de los deberes estatales de priorización de los servicios públicos y
el gasto social respecto de la población pobre y vulnerable, tal y como se
desprende del requisito para la obtención de la pensión familiar, exigido
exclusivamente para quienes se encuentran clasificadas en el SISBEN en los
niveles 1, 2 y/o cualquier otro sistema de equivalente que diseñe el Gobierno
Nacional, en el caso del RPM.
(…)
El
requisito contenido en el aparte demandado no es ajeno a ese criterio. La previsión
legal de exigir que los cónyuges o compañeros permanentes acrediten más de
cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente antes de haber
cumplido 55 años de vida cada uno, para ser beneficiario del derecho a la
pensión familiar, responde a la necesidad de incorporar esa nueva opción de
hacerse a una pensión, en esta ocasión mancomunadamente, partiendo de la base
que previamente se ha visto frustrada una expectativa de pensión a partir de un
ahorro individual.
El
legislador previó cuidadosamente que la consagración de una alternativa de
hacerse a una pensión, aun cuando fuera una sola suma de dinero en pareja, se
acoplara a la filosofía que profesa el SGP sin que se pierda bajo ninguna
circunstancia ese objetivo por cuenta de un uso indebido de la misma. Es apenas
obvio, entonces, que se exija como condición que la relación conyugal o
convivencia permanente de quienes pretendan unir esfuerzos de cotización o
aportes, se haya iniciado como mínimo durante los cinco (5) años anteriores al cumplimiento
de los 55 años de vida de cada uno.
(…)
La
no previsión de ese requisito habilita a que las personas que no cuenten con
semanas de cotización o sumas de dineros suficiente para el momento de cumplir
la edad de pensión de vejez, puedan lograrlo a partir del establecimiento de
una relación conyugal o convivencia permanente de forma posterior a esa edad,
lo que permite la posibilidad de prácticas no deseadas por el legislador, esto
es relaciones conyugales o convivencia permanente que tengan por móvil única y
exclusivamente la adquisición de una pensión familiar entre personas que no
fueron fieles al SGP y los deberes de solidaridad y cotización, lo cual puede
desestimular las finalidades propias del sistema respecto del ahorro individual
que se presume debe seguirse antes de frustrarse la posibilidad de hacerse a
una pensión a partir del ahorro individual.
La
previsión legal juzgada por el demandante se encuentra fincada en instituciones
constitucionales que pueden ser objeto o medio de protección de derechos o
protección de valores o principios. Es el caso de la familia. Para nadie es un
secreto que la relación conyugal o la convivencia permanente entrañan dicha
noción y que la exigencia de un término de convivencia legal permite su
desarrollo de manera intensa. Pues bien, para el caso concreto, también lo es
la consagración de dicho término con anterioridad a la edad de 55 años. Parte
de una presunción constitucionalmente admisible y razonable, conforme los
objetivos del SGP y la progresividad que se predica de la pensión familiar.
No
es la primera vez que el legislador acude a condicionamientos que incorporen la
convivencia conyugal o permanente y parámetros temporales respecto de la misma
para adquirir o hacer efectivo un derecho, corolario de la protección que se
otorga a la familia o el concepto que este envuelve, especialmente frente a
eventuales prácticas fraudulentas que persigan exclusivamente un beneficio
económico en perjuicio del SGP y la desnaturalización de sus fines.
Condicionamientos que han sido avalados por la
Corte Constitucional, catalogados de razonables habida cuenta de los fines
perseguidos. (…) Bien lo expresa la máxima autoridad constitucional, este tipo
de condicionamientos como los contenidos en las normas acusadas, buscan a toda
costa evitar convivencias de última hora para hacerse a un derecho, comportamiento
ilegítimo que defrauda al sistema pensional y distorsiona los fines del mismo.
Ahora
bien, a todo lo anterior es necesario agregar las razones de sostenibilidad
financiera que soportan la existencia de la alternativa pensional creada por el
legislador con la pensión familiar. (…) En el caso del RPM, la destinación de
recursos propios de este régimen para el reconocimiento de pensiones de
personas que acordaron convivir después de la edad de pensión o unos pocos
meses antes, incrementaría el subsidio a cargo del Fondo común, lo que haría
aún más inequitativa la destinación de los recursos del RPM.
(..)
Debe
concluirse que el hecho de que la norma acusada exija como requisito para
hacerse a una pensión familiar que los cónyuges o compañeros permanentes deban
acreditar cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente con
anterioridad al cumplimento de 55 años de vida de cada uno, en nada puede
decirse que el efecto sea la limitación de llegar libremente el plan de vida de
cada una de estas personas. En ningún momento la norma coacciona para que esto
suceda empezando porque el régimen de pensión familiar corresponde a una
elección libre de la pareja conyugal o compañero permanente.
Simplemente
la norma somete la adquisición de la pensión familiar a la existencia de una
situación que podrá darse con anterioridad al cumplimiento de 55 años de vida
de cada uno, no siendo posible en todo caso acceder a esta pensión por quienes
contrajeron relación conyugal o convivencia anulan la autonomía de los mismo
frente al plan de vida relacional. Especialmente si se tiene en cuenta las
consideraciones anteriormente dadas respecto de las razones constitucionales
que sustentan la existencia del requisito legal establecido”.
1.3.1.3.Concluye indicando que, contrario a lo manifestado por las accionantes,
la disposición legal acusada busca garantizar y hacer efectivo el derecho
irrenunciable a la seguridad social, a partir del principio de progresividad,
la preservación de la justicia y equidad, fincado en instituciones y criterios
constitucionales.
1.3.2.
Ministerio del Trabajo
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la entidad, dentro del término de fijación en
lista, intervino para solicitar la declaración de exequibilidad de la
norma acusada.
El
interviniente empieza por contextualizar el derecho a la seguridad social y sus
principios rectores para luego referirse a la inexistencia del quebrantamiento
de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo a la personalidad señalados
por las accionantes.
1.3.2.1.En
primer lugar, afirma que los
principios sobre los cuales se estructura el servicio público de la seguridad
social no son absolutos y encuentran restricciones tendientes a garantizar un
acceso equitativo a las prestaciones, ampliar la cobertura y fortalecer
financieramente el sistema; limitaciones que, al ser razonables y buscar la
prevalencia del interés colectivo depositado en el sistema, hacen parte de la
libertad de configuración del legislador y no vulneran principio constitucional
alguno.
1.3.2.2.En
segundo lugar, y luego de citar
jurisprudencia constitucional, señala que el juicio de igualdad que debe
efectuar la Sala Plena debe “privilegiar el interés colectivo y asegurar la
efectividad de los principios fundantes del sistema, tales como la equidad, la
sostenibilidad financiera del sistema y la progresividad, en aras de garantizar
los derechos de todos, desestimando el alcance pretendido en la demanda para
autorizar beneficios que, a la postre, representarán un retroceso si con ello
se afecta el ya de por sí limitado acervo con que cuenta nuestro sistema
pensional”.
Por esa razón, reitera que el objetivo de la pensión
familiar es ampliar la cobertura del sistema pensional favoreciendo
exclusivamente a la población más desfavorecida.
1.3.2.3.En tercer lugar, luego de citar el artículo que consagra la
cuestionada prestación, afirma que la misma “es el resultado de la
colaboración y el esfuerzo mutuo de la pareja, que ha estado vinculada a través
del tiempo por lazos de amor, convivencia, apoyo, solidaridad, etc; por tanto,
su reconocimiento es el fruto del trabajo en equipo a través de los años y no
la consecuencia de una unión que persigue únicamente la mencionada pensión. Por
tanto, con los apartes acusados no se vulnera el derecho a la igualdad porque
lo que se busca es precisamente proteger al sector menos favorecido a través de
la protección íntegra del núcleo familiar, lo que significa que limitar el
derecho a las personas que llevan un tiempo juntos antes de que cumplan los
requisitos pensionales, logra una ampliación real y efectiva de la cobertura
pensional”.
1.3.2.4.Finalmente, expresa que no se vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, ya que no se cercena la libertad de las personas
de casarse o convivir en pareja, sino que la norma limita el derecho a acceder a
la pensión a aquellos que no cumplan con los requisitos allí señalados. Lo
anterior, por cuanto se busca proteger a la familia como pilar de la sociedad.
1.3.3.
Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos –
El
representante legal de Asofondos intervino en este asunto para solicitarle a la
Corte un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequibilidad
de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:
1.3.3.1.Empieza
por destacar la ineptitud sustancial de la demanda. Con relación a la
vulneración del artículo 13 Superior, señala que no es suficiente con afirmar
que se da un trato diferenciado a dos o más tipos de personas, sino que es
necesario que se demuestre con razones constitucionalmente válidas la ausencia
de justificación objetiva y razonable para ese trato.
Indica
que los accionantes afirman que la norma discrimina entre dos grupos de
personas: (i) las que constituyen una relación de pareja estable después de los
55 años de edad y, (ii) las que constituyen una relación de pareja estable
antes de los 55 años de edad. Sin embargo, dice, no establecen por qué dichos
grupos son comparables a la luz de las circunstancias reguladas en la
Ley 1580 de 2012, dado que la edad es solo una de las condiciones de acceso a
la pensión familiar.
Al
respecto, expresa que las normas cuestionadas establecen un conjunto específico
de personas que podrían optar por la pensión familiar, atendiendo las
siguientes circunstancias concurrentes:
“Para
quienes están afiliados al régimen de prima media. Se trata de parejas en las
que
1.
Ambos miembros de la pareja cumplen el requisito de edad para pensionarse;
a.
Ninguno cumple el requisito de número mínimo de semanas de cotización para
acceder a una pensión de vejez.
b.
Sólo tienen derecho a la indemnización sustitutiva.
2.
Tienen una relación de pareja estable, esto es, con vocación de permanencia,
constituida por unión libre o matrimonio, de por lo menos 5 años de antigüedad:
3.
Esa relación se inició antes de que cumplieran los 55 años de edad;
4.
Optan voluntariamente por acceder entre ambos a una pensión familiar al sumar
el número de semanas requerido para hacerlo.
Para
quienes están afiliados al régimen de ahorro individual. Se trata de parejas en
las que
1.
Ambos miembros cumplen el requisito de edad para pensionarse;
a.
Ninguno cumple el requisito de capital mínimo en su cuenta de ahorro individual
para acceder a una pensión de vejez de salario mínimo.
b.
Sólo tienen derecho a devolución de saldos.
2.
Tienen una relación de pareja estable, esto es, con vocación de permanencia,
constituida por unión libre o matrimonio, de por lo menos 5 años de antigüedad:
3.
Esa relación se inició antes de que cumplieran los 55 años de edad;
4.
Optan voluntariamente por sumar el capital de sus cuentas individuales para acceder
entre ambos a una pensión familiar de por lo menos un salario mínimo, o en caso
de no tener capital suficiente, poder acceder al Fondo de Garantía de Pensión
Mínima, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.”
De
manera que, sostiene, era necesario que las demandantes expusieran razones
claras, ciertas, suficientes y pertinentes para señalar que los grupos
descritos se encuentran en las mismas circunstancias de hecho y de derecho y
deben recibir el mismo tratamiento jurídico.
Con
relación al cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, indica el mismo no permite un pronunciamiento de fondo, ya que,
aunque la norma establece una serie de requisitos para acceder a la pensión
familiar “relacionados con la edad, la duración de la relación y el momento
de su constitución, así como la posibilidad de acceder a la devolución de
saldos o a la indemnización sustitutiva cumplidos estos requisitos, la
posibilidad de acceder a la pensión familiar depende de la decisión libre y
voluntaria que tomen los miembros de la pareja. En esa medida, antes que
desconocer el libre desarrollo de la personalidad, los apartes demandados lo
desarrollan. En esa medida el cargo no cumple con los requisitos
constitucionales de certeza, pertinencia y suficiencia que permitan un
pronunciamiento de fondo”.
1.3.3.2.De
otra parte, expone las razones por las cuales considera que las normas acusadas
son exequibles.
Así,
por un lado, destaca la potestad de configuración del legislador en materia de
seguridad social y la posibilidad de establecer mecanismos para ampliar la
cobertura del sistema pensional. En ese sentido, señala que “dado el
esfuerzo fiscal que debía hacer el gobierno para asegurar el pago de esta
modalidad de pensión, resultaba imprescindible reducir el riesgo moral que
planteaba la figura, y evitar que se presentaran como posibles beneficiarias,
parejas que no tuvieran la vocación de permanencia suficiente y que se unieran
exclusivamente para acceder al beneficio”. Lo anterior, dice, fue la razón
que justificó la inclusión de los requisitos de edad, el momento de constitución
de la relación de pareja y el tiempo de duración de la misma.
Por
otro lado, considera que los requisitos de tiempo y edad son razonables,
proporcionales y cumplen un fin legítimo y constitucionalmente relevante,
contrario a lo afirmado por las accionantes. Al respecto expone:
“En
el caso de los apartes demandados, el legislador tomó como punto de referencia
para determinar quiénes podrían acceder al beneficio de pensión familiar, el
cumplimiento de la edad mínima que exige la
Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva o a la devolución
de saldos, que para el año 2012 estaba en 55 años de edad para la mujer y 60
años para el hombre.
Antes
de ese momento, no es posible determinar cuál es la situación individual del
afiliado frente a la posibilidad de acceder a una pensión de vejez o a una
indemnización sustitutiva. Y ese fue el punto de referencia que utilizó el legislador
para fijar el momento de iniciación de la relación de la pareja y excluir el riesgo
moral de relaciones constituidas a última hora, por personas que al tener
claridad sobre la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez, se unieran
única y exclusivamente para obtener una pensión familiar y de esa manera
afectaran el fondo común que garantiza el pago de las pensiones presentes y
futuras en el régimen de prima media. Ese criterio se consideró también
razonable para el régimen de ahorro individual, por la posibilidad de acceso a
la garantía de pensión mínima.
Con
ello el aparte demandado, no está creando un nuevo requisito que busque una
exclusión irrazonable y desproporcionada de las relaciones de pareja que se
inicien con posterioridad a los 55 años. Por el contrario, en consonancia con
los parámetros propios del sistema, determinó una condición para que procediera
la pensión familiar para lo cual consideró la edad exigida a la mujer para
acceder a la pensión de vejez que regía al momento en que se expidió la norma,
esto es, 55 años.
(…)
De
otra parte, es importante recordar que la obligación estatal no es solo la
ampliación de la cobertura, sino salvaguardar las prestaciones de los actuales
afiliados y con ello debe preservar los recursos que financian pensiones
actuales y futuras dada la promesa hoy existente dentro del sistema pensional.
(…)
No
obstante lo anterior, no pasa por alto esta intervención que, a pesar de la
razonabilidad de los criterios fijados por el legislador, la fórmula escogida
no tuvo en cuenta el cambio de edad pensional que la misma Ley 100 de 1993
estableció. Si bien para el año 2012 la edad mínima para que una mujer se
pensionara era de 55 años de edad, a partir del año 2014 esa edad aumentó 2
años de edad.
Por
ello, si bien se solicita a la
Corte Constitucional declarar exequibles los apartes demandados, se sugiere
precisar que el criterio constitucionalmente válido para determinar la
viabilidad de la pensión familiar y medir el momento de iniciación de la
relación de pareja es la edad que fije el legislador para que una mujer pueda
adquirir el derecho a la pensión de vejez, que hoy es de 57 años de edad.”
1.3.4.
Universidad de los Andes
La Directora de
Investigaciones y doctorado en Derecho de la universidad, intervino para
solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada.
1.3.4.1.Con
relación al derecho a la igualdad, considera que la limitación de la norma
vulnera este derecho, toda vez que aunque la medida apunta a fines loables, “excluye
del beneficio de la pensión familiar a personas que hayan iniciado su relación
conyugal o convivencia permanente con posterioridad a los 55 años de edad.”
En tal virtud, considera que dicha distinción debe ser estudiada cautelosamente
y bajo los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional. Así,
hace un análisis del test que, a su juicio, debe operar de la siguiente manera:
Respecto
de la idoneidad, expone que la misma se “evidencia en que en las
indemnizaciones y devoluciones implicarían $1.7 billones de pesos mientras que
la pensión familiar tendría un costo de $8.2 billones de pesos. Lo anterior fue
calculado por el Ministerio de Hacienda en 2010 con base en las parejas que
cumplían con los requisitos para acceder al beneficio en dicho año”.
Frente
a la necesidad de la medida, señala que “hay medidas menos gravosas
que pueden lograr que se dé cumplimiento al principio de sostenibilidad fiscal
sin necesidad de emplear un trato diferenciado en razón de un límite de edad u
otro criterio semisospechoso o sospechoso. Podría sugerirse un mínimo de
semanas o un mínimo de capital restantes, pues lo anterior es superable a
través del tiempo y aportaría a la sostenibilidad del sistema de seguridad
social”.
Respecto
de la proporcionalidad en estricto sentido, considera que
la sostenibilidad fiscal es una herramienta más no un principio, razón por la
que, cuando ésta entre en conflicto con los fines estatales, deben preferirse
estos últimos. Bajo esa línea argumentativa, sostiene que “los valores –
dentro de los cuales se encuentra el fin de la eficacia de los contenidos
materiales de la Constitución – son sacrificados con la medida que excluye a
personas que hayan superado los 55 años de edad al momento de iniciar una
convivencia permanente o contraer matrimonio. Como corolario de lo anterior, no
se logra la eficacia del derecho a la igualdad por cuanto se establece un tope
injustificado para acceder a un beneficio, lo cual según reiterada
jurisprudencia constitucional es a todas luces discriminatorio”.
En
ese entendido, concluye que no existe justificación alguna para el trato
desigual frente a las personas mayores de 55 años, ya que si bien la medida
cumple el requisito de idoneidad, no supera el de necesidad ni el de
proporcionalidad en estricto sentido.
1.3.4.2.Con
relación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, argumenta que la
norma no evidencia una vulneración de este derecho, ya que no se limita la
posibilidad que tienen las personas de decidir libre y autónomamente el momento
y la forma en la que se conformará la familia. En efecto, indica que el “aparte
demandado sólo implica que las personas que se hayan unido para conformar
familia con posterioridad a los 55 años no gozarán del beneficio de la pensión
familiar; la norma no imposibilita ni prohíbe que las personas puedan escoger
libremente conformar familia sobrepasando este tope de edad”.
1.3.4.3.Finalmente,
concluye señalando que el aparte demandado debe declararse inconstitucional por
cuanto contraría el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social,
analizado desde la perspectiva de la familia como institución básica de la
sociedad. Igualmente, reitera que la limitación no debe fundarse en la
sostenibilidad fiscal, pues ésta es un instrumento y no un principio.
1.3.5.
Universidad del Rosario
Por
intermedio del Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, la Universidad del Rosario intervino para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas.
1.3.5.1.Considera
que la exclusión de las parejas conformadas después de los 55 años, para
efectos de la pensión familiar, resulta ajustada al ordenamiento constitucional
por justificarse “en las exclusiones generales del sistema, la viabilidad
financiera del sistema y las restricciones que procuran la correcta utilización
de la figura de la pensión familiar”.
La
anterior conclusión la sustenta bajo el argumento que “la estructura
pensional colombiana contempla grupos poblacionales excluidos en función de la
edad como medida que se ajusta a la adecuación para determinar el universo a
proteger y la financiación del sistema de aseguramiento; necesario por no
converger medidas diversas que limiten en menor medida otros principios y
proporcional por no sacrificar contenidos de mayor peso constitucional.”
1.3.5.2.Finalmente,
señala que la exclusión del sistema pensional por razón de la edad ha sido
considerada adecuada por la
Corte Constitucional en el juicio que se realizó en la sentencia C-674 de
2001.
1.3.6.
Universidad del Sinú
La
decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación, Programa de
Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma
acusada.
1.3.6.1.En
primer lugar, manifiesta que teniendo
en cuenta los costos que en materia pensional debe sufragar el Estado, es
necesario que a estas prestaciones se le impongan límites, los cuales pueden
ser configurados por el legislador. Así, las restricciones al acceso a la
pensión familiar se ajustan a la
Carta Política toda vez que persiguen el respeto “de la debida garantía de
un derecho social fundamental como lo es el de la seguridad social y en
acatamiento del principio de sostenibilidad fiscal del Estado, que aquellos
reclamantes de tal prestación hubieren consolidado sus vínculos conyugales o
maritales con antelación a la edad de causación del derecho, esto es antes de
la edad de cincuenta y cinco años, precaviendo en ese orden de ideas que bajo
el entendido del abuso del derecho se concierten personas que no ostenten el
rol de parejas y simulen un vínculo matrimonial o marital, en aras de que se
les reconozca la citada pensión”.
1.3.6.2.En
segundo lugar, recuerda que las
normas demandadas se dirigen a evitar y precaver que el ejercicio del derecho
subjetivo a la pensión familiar atente contra el uso racional del patrimonio y
presupuesto del Estado.
1.3.6.3.En
tercer lugar, señala que con
referencia al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, para
que se elucide su vulneración, el accionante debe acreditar el criterio de
comparación, carga que no cumplieron las demandantes en su escrito de demanda,
razón por la que debe declararse su constitucionalidad.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El
Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal
prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de las
normas demandadas.
2.1.
En primer término, considera
que la exclusión de aquellas parejas cuya unión se haya iniciado después de los
55 años de edad no implica un desconocimiento del principio de igualdad. Lo
anterior por cuanto, si bien es evidente que existen dos grupos de personas que
pueden encontrarse en situación similar, el tratamiento diferente que se les da
tiene fundamento en el artículo 48 Superior y en la amplia libertad de
configuración del legislador para establecer los requisitos para adquirir el
derecho a la pensión, así como para ampliar la cobertura de la misma.
Además,
aduce que la Constitución no prohíbe que se establezcan diferenciaciones por
razón de la edad, por cuanto es un criterio utilizado para distribuir derechos
y obligaciones.
2.2.
En segundo lugar, señala que “en el caso que nos ocupa el requisito para
acceder a la pensión familiar relativo a que la relación de las parejas de cónyuges o compañeros
permanentes que aspiren a obtener tal prestación debe haber iniciado antes de
haber cumplido 55 años de vida cada uno no desconoce de facto el derecho constitucional
irrenunciable a la seguridad social, más aún si se tiene en cuenta que la pensión familiar es una prestación que
tiene un carácter especial, puesto que el objeto de la misma es que los
cónyuges o compañeros permanentes puedan adquirir, mediante la agregación de
las partes, un solo derecho, sin afectar el equilibrio financiero del
sistema (art. 48 C.P. adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, art. 1)”
2.3.
Finalmente, con relación a la
posible vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
advierte que de manera alguna la norma impide a las personas a unirse después
de los 55 años de edad, pues los
individuos lo pueden hacer, pero sin acceder a la pensión familiar, porque así
lo dispuso el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración en
materia de seguridad social.
3.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los literales a) parcial, de los
artículos 151B y 151C de la Ley 100, adicionados por el artículo 2 de la
Ley 1580 de 2012.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
3.2.1. Las demandantes consideran que los
literales a) (parcial), de los artículos 151B y 151C
de la Ley 100 –adicionado por los artículos 2 y 3 de la
Ley 1580 de 2012- desconoce el principio de igualdad y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
En el primer cargo, relacionado con el
desconocimiento del principio de igualdad, las demandantes argumentan que los
literales cuestionados excluyen sin justificación a las parejas que se
constituyan después de los 55 años de edad y que pueden sumar su tiempo para
acceder a la pensión familiar. Explican que si bien el objetivo de la norma es
garantizar el derecho a la seguridad social en pensiones a aquellos que no
alcanzan los requisitos establecidos para tal fin, en el régimen ordinario, al fijar
el límite de edad, a su juicio arbitrario, se hace nugatorio el derecho de
aquellos que lo sobrepasan, resultando la norma discriminatoria y desigual.
En segundo lugar, las accionantes
sostienen que los literales acusados vulneran el derecho al libre desarrollo de
la personalidad al desconocer la libertad que cada persona tiene para elegir el
momento en el cual inicia una relación sentimental. Consideran que cada persona
tiene autonomía para decidir sobre el curso de su vida, siempre y cuando esta
libertad no afecte la de los demás. Por lo anterior, sostienen que los
artículos limitan el núcleo esencial de este derecho al establecer una limitación
desproporcionada al limitar el momento en que se conforma una relación y se
accede a la pensión familiar.
3.2.2. Para un grupo de intervinientes,[3] la
Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en la medida que
el cargo relacionado con el derecho a la igualdad se construye con base en una
argumentación débil, que no demuestra con razones constitucionalmente válidas
la ausencia de justificación en el trato diferenciado. Adicionalmente, afirman
que las accionantes no establecen la razón por la que consideran que los dos
grupos son comparables a la luz del acceso a la pensión familiar.
3.2.3. Otro grupo[4],
incluido el Procurador, apoya la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Respecto del cargo por vulneración del
artículo 13, resaltan en primer lugar la amplia potestad de configuración que
tiene el legislador en estos temas de seguridad social y la posibilidad que
tiene para ampliar la cobertura del sistema pensional.
Seguidamente, argumentan que la
limitación de la edad obedece a un fin legítimo y válido al procurar la
correcta utilización de la figura de la pensión familiar y proteger el
equilibrio financiero del sistema.
Con relación a la posible vulneración del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, coinciden los intervinientes en
afirmar que los preceptos de ninguna manera impiden a las personas que se unan y
conformen una familia con posterioridad a los 55 años de edad. Por el
contrario, dicen, la limitación va dirigida únicamente al acceso a la pensión
familiar.
3.2.4. Finalmente, sólo uno de los
intervinientes[5]
invoca la inexequibilidad de las normas acusadas por considerar que la
limitación contenida en ellas, no obstante tener un fin loable, contiene un
trato discriminatorio que no se encuentra justificado de conformidad con los
lineamientos constitucionales. En efecto, luego de realizar un juicio de
igualdad, concluye que la medida no supera los requisitos de necesidad y
proporcionalidad en estricto sentido, por cuanto existen, dice, medidas menos
gravosas para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones sin
sacrificar el derecho a la seguridad social de las personas mayores de 55 años.
3.2.5. En este contexto, corresponde a la
Sala resolver los siguientes interrogantes: si limitar la pensión familiar a
las parejas de cónyuges o compañeros permanentes que hayan iniciado su relación
antes de haber cumplido 55 años cada uno, (i) implica un desconocimiento
del principio de igualdad y constituye un trato discriminatorio, al excluir a
otras parejas que se constituyan con posterioridad a este límite de edad; y (ii)
si dicha limitación de edad vulnera el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, al afectar la voluntad de las personas para formar una familia y
acceder a la prestación.
Para resolver estas preguntas, la
Sala reiterará los siguientes temas abordados de manera clara en la sentencia C-613
de 2013: (i) el alcance del principio de igualdad previsto en el
artículo 13 superior, (ii) la seguridad social en pensiones en la
Constitución y (iii) las características de los regímenes pensionales
consagrados en la Ley 100. A la luz de esas consideraciones, se examinarán los
cargos formulados por el demandante.
Planteado entonces el
debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si la
demanda presentada por las actoras permite un pronunciamiento de fondo. En
consecuencia, sólo si la respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el
asunto presentado por las accionantes.
3.3.
CUESTIONES
PRELIMINARES. ANÁLISIS
DE LA APTITUD DE LA DEMANDA
3.3.1.
Como se expuso
anteriormente, un grupo de intervinientes estima que esta Corte debe declararse
inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que el cargo relacionado
con el artículo 13 de la
Carta Política carece de una argumentación que demuestre, con razones
constitucionalmente válidas, la arbitrariedad en el trato diferenciado.
Adicionalmente, afirman que las accionantes no exponen razones que expliquen
por qué los dos grupos identificados son comparables a la luz del acceso a la
pensión familiar.
3.3.2.
El Decreto 2067 de
1991 en su artículo segundo señala los elementos indispensables que debe
contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[6].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Es decir, para que realmente exista en la
demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que
lo expresado en ella permita a la
Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la norma
acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición
constitucional supuestamente vulnerada.
Bajo ese entendido, esta Corporación ha
reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve
de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En
efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros
mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo
respecto del asunto planteado.
En este contexto, en Sentencia C-1052 de
2001[7],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la
decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[8].
3.3.3.
En otras palabras,
la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta
Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya
que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico.
En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de
estos requisitos en los siguientes términos:
“La claridad de la demanda es
un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
(….)
[Que] las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas
vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”.
Las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar
la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
La pertinencia también es un
elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está
utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría
ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o
reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
La suficiencia que se predica
de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)
De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación
“debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre
el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar
cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean
de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni
referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[9] Adicionalmente, la acusación no sólo debe
estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.3.4.
Por
otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos especiales cuando
lo que se busca es la declaración de inconstitucionalidad de una norma por
supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la
Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que
se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la
identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de
personas que se encuentren en idénticas circunstancias”[10]
o al menos muy similares.
De la misma manera, en la sentencia
C-264 de 2008,[11] se dijo que el simple hecho
de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una
vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los
demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por
las cuales las situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué
el trato diferenciado es arbitrario. Sostuvo la
Corte:
“Esta Corporación ha
indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante,
cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del
principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la
existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas,
aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el
artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las
razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato
resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley
lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la
arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte
realmente la configuración de una situación de discriminación.”
3.3.5.
En este caso, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos antes descritos en los
cargos admitidos, de manera individual.
3.3.5.1.
Con relación al
desconocimiento del derecho a la igualdad, se
considera que la demanda reúne los elementos necesarios para suscitar un debate
constitucional.
En primer lugar, la redacción de la demanda permite
entender las razones por las cuales las demandantes consideran que los
literales demandados desconocen el principio de igualdad.
En segundo lugar, las accionantes precisan los grupos que
deben ser comparados a efectos de determinar si los literales introducen
diferenciaciones injustificadas; estos son: las parejas de cónyuges o
compañeros permanentes constituidas antes de que sus integrantes cumplieran los
55 años de edad y las parejas formadas con posterioridad a este límite de edad.
En tercer lugar, las accionantes explican con mediano
detalle las razones por las cuales, en su sentir, tales grupos se encuentran en
igualdad de condiciones y deben recibir el mismo tratamiento en materia de
acceso a la pensión familiar.
Por último, la argumentación es persuasiva para generar una duda
de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo.
3.3.5.2.
Respecto del cargo
por violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala considera que no se reúnen los elementos necesarios
para suscitar un debate constitucional, motivo por el cual se declarará INHIBIDA
para pronunciarse de fondo.
Al estudiar el cargo, se observa que los
argumentos de las accionantes no cumplen el requisito de certeza, pues
no se fundamenta en una interpretación razonable prima facie del texto de las
normas. En efecto, de la redacción de las disposiciones
no se puede inferir que ellas (i) tengan como finalidad prohibir o
impedir que cualquier persona, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo
de su personalidad, decida el momento en que inicia la vida en pareja; o (ii)
indirectamente genere esa consecuencia en las personas que tengan interés en
iniciar una vida común en pareja.
Finalmente, el cargo carece de especificidad
en la medida que las razones expuestas por las demandantes no definen
claramente por qué la limitación de edad contemplada en los literales acusados
afecta el derecho de escoger libremente el momento de formar una familia o
unirse a otra persona.
3.4.
EL PRINCIPIO
DE IGUALDAD
3.4.1. El artículo 1º de la
Constitución señala que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el
respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del
interés general, entre otras características. Teniendo en cuenta la anterior
disposición, la jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de
Derecho como una “(…) forma de organización política que tiene como uno de
sus objetivos combatir las penurias económicas o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.