Sentencia C-504 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-504-14 Sentencia C-764/09 Sentencia C-504/14 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creación de pensión familiar REQUISITO DE HABER CONTRAIDO MATRIMONIO O INICIADO RELACION MARITAL DE HECHO ANTES DE 55 AÑOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PENSION FAMILIAR-Configura una medida innecesaria y desproporcionada desde la perspectiva constitucional La Sala encontró que la expresión “[e]sta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno” contenida en los literales a) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 –adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580- vulnera el derecho a la igualdad de aquellas parejas que se conformen con posterioridad al cumplimiento de esa edad por cada uno de sus integrantes. Luego de realizar un juicio estricto de igualdad, esta Corte consideró que la anterior medida, no obstante tener un fin legítimo, importante e imperioso –asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y evitar uniones fraudulentas para obtener beneficios injustificados-, se vale de una medida innecesaria e inútil, toda vez que las disposiciones ya contemplan mecanismos eficaces para tal fin menos lesivos para los derechos involucrados. Adicionalmente, la Sala advirtió que el requisito censurado es desproporcionado en estricto sentido, al sacrificar en gran medida principios constitucionales como el derecho a la seguridad social y la buena fe, y promover beneficios tangenciales en términos de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y desestímulo de prácticas fraudulentas. Por otra parte, la Sala se inhibió de estudiar el cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por considerar que el mismo no cumple los requisitos jurisprudenciales para permitir un pronunciamiento de fondo. La Sala declara la inexequibilidad de la expresión “[e]sta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno” contenida en los literales a) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 –adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580-por cuanto resulta una medida que no se ajusta a la Carta Política toda vez que no fue justificada en los términos que exige la jurisprudencia constitucional. PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Contenido y alcance PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Contenido y alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características PENSION FAMILIAR-Definición/PENSION FAMILIAR-Requisitos/PENSION FAMILIAR-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad/JUICIO DE IGUALDAD-Concepto/TRATO DISCRIMINATORIO INJUSTIFICADO-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el grado de intensidad JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Exigencias/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional SOSTENIBILIDAD FISCAL-Protección GASTO PUBLICO SOCIAL-Importancia Referencia: expediente D-10007 Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a (parcial), de los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 “Por el cual se crea la pensión familiar” que adicionaron los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993. Actores: Nataly Ayde Medina Roberto y Mónica Viviana Vallejo Díaz. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Nataly Ayde Medina Roberto y Mónica Viviana Vallejo Díaz demandaron los literales a (parcial), de los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 “Por el cual se crea la pensión familiar” que adicionaron los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-10007. Mediante auto calendado el 30 de noviembre de 2012, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los literales demandados: LEY 100 DE 1993 (Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: (…) ARTÍCULO 151B. PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;(…) ARTÍCULO 151C. PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno; (…)” 1.2. LA DEMANDA Las ciudadanas consideran que las normas demandadas vulneran los artículos 13 y 16 Superiores.[1] Sustentan los cargos de la siguiente manera: 1.2.1. Con relación al artículo 13 de la Carta Política, afirman que las normas, al establecer “que solo pueden ser beneficiarias de pensión familiar las parejas constituidas antes de los 55 años de edad excluye[n] injustificadamente a las parejas que se pueden constituir después de los 55 años de edad y que puedan sumar su tiempo con el fin de acceder a la pensión conjunta, eso constituye una desigualdad entre este grupo poblacional, ya que por ser menores de 55 años sí se les garantiza el derecho a acceder a la pensión evidenciando así el trato desigual, donde debe el estado intervenir con el fin de proteger dicho derecho y garantizarlo a toda la sociedad”. De conformidad con ello, consideran importante resaltar que el objetivo de las disposiciones es garantizar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que legalmente no alcanzan los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación. Sin embargo, dicen, “se ven excluidas personas en circunstancias similares por el límite de edad arbitrario que establece la misma norma, al establecer dicho límite a los derechos de los individuos se llega al extremo de hacer nugatorio el derecho, es decir afectarlo en su núcleo esencial”. Finalmente, señalan que con relación a situaciones de desigualdad en circunstancias similares, esta Corporación en sentencia T-432 de 1992 estableció que “el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según la diferencia constituida de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas esas que en justicia deben ser relevantes para el derecho”. En consecuencia, dicen que las normas acusadas resultan contrarias al precepto constitucional en la medida que tratan de manera distinta a personas que se encuentran en la misma situación, siendo evidente la discriminación en el contenido normativo. 1.2.2. Con relación al artículo 16 Superior, señalan que el mismo se vulnera al establecer que para acceder a la pensión familiar, la relación debe iniciar antes de los 55 años de edad de cada uno de los miembros de la pareja, desconociendo así la libertad que tiene cada persona para elegir voluntariamente el momento en el cual quiere iniciar una relación sentimental, ya que cada persona tiene la autonomía para decidir sobre el curso de su vida siempre y cuando esta libertad no afecte la autonomía de las demás personas. Luego de transcribir un extracto de la sentencia C-481 de 1998[2], indican que tanto la Corte como la doctrina han entendido que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protección de la capacidad que la constitución reconoce a las personas para AUTODETERMINARSE y desarrollar planes de vida como ellos consideren pertinentes”. De esa manera, estiman que las normas demandadas afectan el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto “establecen una limitación desproporcional (sic) ya que si bien las personas tienen el derecho a autodeterminarse como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, estas tienen el derecho a conformar una relación en el momento que consideren pertinente sin que esto conlleve a no poder acceder a la pensión conjunta si fue conformada la relación después de los 55 años”. 1.2.3. En virtud de lo anterior, consideran que las normas demandadas deben declararse inexequibles, teniendo en cuenta la afectación de los preceptos constitucionales citados y el núcleo esencial de los derechos que en ellos se consagran. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto la apoderada de este Ministerio para solicitarle a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: 1.3.1.1.En primer lugar, considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, respecto del cargo relacionado con el artículo 13 Superior, señala que no es posible que se limite a señalar que la regulación legal de una situación específica ha excluido otra, ya que el principio básico es que el legislador tiene libertad de configuración para establecer consecuencias jurídicas desiguales, incluso en situaciones de hecho pares. Por lo tanto, una acusación por violación del principio de igualdad debe argumentar con suficiencia el trato que se dice diferenciado. Bajo ese entendido, encuentra que la construcción del cargo se hace a partir de una simple enunciación del artículo y carece de una argumentación que permita inferir una duda razonable de la presunta vulneración. Considera que aunque se confronta una norma constitucional con una legal, no se indica el motivo por el cual deba tacharse la distinción como un trato indiscriminado injusto. Igualmente, estima que el sustento “debe ir más allá de señalar que la norma legal es inconstitucional por ser contraria a la Carta Política o de violar un derecho por transgredir determinado derecho”. En lo relacionado con el artículo 16, señala que la afectación que encuentran las accionantes “corresponde a lucubraciones jurídicas imprecisas y forzosas y apreciaciones subjetivas que no se desprenden de ningún modo del literal de la norma acusada. Se dota a la norma demandada de efectos jurídicos que no trae consigo a partir de un razonamiento subjetivo. Basta una lectura somera del aparte acusado para percatarse que la atención o desatención del requisito de pensión familiar no determina o constriñe la voluntad de elegir el momento en que se quiera iniciar una relación sentimental. Se trata de un razonamiento incierto e impertinente”. 1.3.1.2.En segundo lugar, considera – en caso de que la Corte estime que los cargos cumplen los requisitos para ser analizados de fondo – que no existe violación de las normas constitucionales. Empieza por destacar la amplia facultad del legislador para regular el servicio público de seguridad social y hacer efectivo el disfrute efectivo del mismo, de conformidad con los derroteros constitucionales. Asegura que esa discrecionalidad ha sido reconocida por la doctrina constitucional como extensa más no absoluta, en tanto debe corresponder al desarrollo de los principios del artículo 48 Superior. Acto seguido, hace referencia a la pensión familiar, regulada en la Ley 1580 de 2012 y a los requisitos exigidos para acceder a ella. Con relación a éstos, expresa que “las diferenciaciones e identidades en los condicionamientos para adquirir o hacerse acreedor a la pensión familiar no son meras causalidades legales, habida cuenta que responden al esquema instaurado en el SGP en la Ley 100 de 1993. Es decir no son ruedas sueltas incorporadas a la Ley ibídem, ni mucho menos al SGP, pues respetan la filosofía que inspira el mismo. Parten de la base que el SGP se encuentra dividido en dos regímenes pensionales que cuentan con características distintas a pesar de que buscan cumplir un mismo objetivo constitucional: hacer efectivo el derecho irrenunciable a la pensión”. En lo que tiene que ver con los cargos de la demanda, señala: “(…) desde el punto de vista de la progresividad que demanda la seguridad social en su integralidad, la no obtención de una pensión de forma individual es susceptible de ser catalogada de insuficiente frente a la materialización del derecho a la seguridad social. En ese orden de ideas, la frustración de hacerse a una pensión por parte de quienes a lo largo de la vida no logran cumplir los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes del SGP, hace parte de la preocupación del legislador en la realización de derecho a pensión. Es así que la pensión familiar se une a las medidas tendientes a lograr dicho cometido en el marco del SGP. El legislador en esta labor hizo otro tipo de previsiones que incluyeron el criterio mencionado, e incluso otros alineados al mismo objetivo, a partir de los deberes estatales de priorización de los servicios públicos y el gasto social respecto de la población pobre y vulnerable, tal y como se desprende del requisito para la obtención de la pensión familiar, exigido exclusivamente para quienes se encuentran clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o cualquier otro sistema de equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, en el caso del RPM. (…) El requisito contenido en el aparte demandado no es ajeno a ese criterio. La previsión legal de exigir que los cónyuges o compañeros permanentes acrediten más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno, para ser beneficiario del derecho a la pensión familiar, responde a la necesidad de incorporar esa nueva opción de hacerse a una pensión, en esta ocasión mancomunadamente, partiendo de la base que previamente se ha visto frustrada una expectativa de pensión a partir de un ahorro individual. El legislador previó cuidadosamente que la consagración de una alternativa de hacerse a una pensión, aun cuando fuera una sola suma de dinero en pareja, se acoplara a la filosofía que profesa el SGP sin que se pierda bajo ninguna circunstancia ese objetivo por cuenta de un uso indebido de la misma. Es apenas obvio, entonces, que se exija como condición que la relación conyugal o convivencia permanente de quienes pretendan unir esfuerzos de cotización o aportes, se haya iniciado como mínimo durante los cinco (5) años anteriores al cumplimiento de los 55 años de vida de cada uno. (…) La no previsión de ese requisito habilita a que las personas que no cuenten con semanas de cotización o sumas de dineros suficiente para el momento de cumplir la edad de pensión de vejez, puedan lograrlo a partir del establecimiento de una relación conyugal o convivencia permanente de forma posterior a esa edad, lo que permite la posibilidad de prácticas no deseadas por el legislador, esto es relaciones conyugales o convivencia permanente que tengan por móvil única y exclusivamente la adquisición de una pensión familiar entre personas que no fueron fieles al SGP y los deberes de solidaridad y cotización, lo cual puede desestimular las finalidades propias del sistema respecto del ahorro individual que se presume debe seguirse antes de frustrarse la posibilidad de hacerse a una pensión a partir del ahorro individual. La previsión legal juzgada por el demandante se encuentra fincada en instituciones constitucionales que pueden ser objeto o medio de protección de derechos o protección de valores o principios. Es el caso de la familia. Para nadie es un secreto que la relación conyugal o la convivencia permanente entrañan dicha noción y que la exigencia de un término de convivencia legal permite su desarrollo de manera intensa. Pues bien, para el caso concreto, también lo es la consagración de dicho término con anterioridad a la edad de 55 años. Parte de una presunción constitucionalmente admisible y razonable, conforme los objetivos del SGP y la progresividad que se predica de la pensión familiar. No es la primera vez que el legislador acude a condicionamientos que incorporen la convivencia conyugal o permanente y parámetros temporales respecto de la misma para adquirir o hacer efectivo un derecho, corolario de la protección que se otorga a la familia o el concepto que este envuelve, especialmente frente a eventuales prácticas fraudulentas que persigan exclusivamente un beneficio económico en perjuicio del SGP y la desnaturalización de sus fines. Condicionamientos que han sido avalados por la Corte Constitucional, catalogados de razonables habida cuenta de los fines perseguidos. (…) Bien lo expresa la máxima autoridad constitucional, este tipo de condicionamientos como los contenidos en las normas acusadas, buscan a toda costa evitar convivencias de última hora para hacerse a un derecho, comportamiento ilegítimo que defrauda al sistema pensional y distorsiona los fines del mismo. Ahora bien, a todo lo anterior es necesario agregar las razones de sostenibilidad financiera que soportan la existencia de la alternativa pensional creada por el legislador con la pensión familiar. (…) En el caso del RPM, la destinación de recursos propios de este régimen para el reconocimiento de pensiones de personas que acordaron convivir después de la edad de pensión o unos pocos meses antes, incrementaría el subsidio a cargo del Fondo común, lo que haría aún más inequitativa la destinación de los recursos del RPM. (..) Debe concluirse que el hecho de que la norma acusada exija como requisito para hacerse a una pensión familiar que los cónyuges o compañeros permanentes deban acreditar cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente con anterioridad al cumplimento de 55 años de vida de cada uno, en nada puede decirse que el efecto sea la limitación de llegar libremente el plan de vida de cada una de estas personas. En ningún momento la norma coacciona para que esto suceda empezando porque el régimen de pensión familiar corresponde a una elección libre de la pareja conyugal o compañero permanente. Simplemente la norma somete la adquisición de la pensión familiar a la existencia de una situación que podrá darse con anterioridad al cumplimiento de 55 años de vida de cada uno, no siendo posible en todo caso acceder a esta pensión por quienes contrajeron relación conyugal o convivencia anulan la autonomía de los mismo frente al plan de vida relacional. Especialmente si se tiene en cuenta las consideraciones anteriormente dadas respecto de las razones constitucionales que sustentan la existencia del requisito legal establecido”. 1.3.1.3.Concluye indicando que, contrario a lo manifestado por las accionantes, la disposición legal acusada busca garantizar y hacer efectivo el derecho irrenunciable a la seguridad social, a partir del principio de progresividad, la preservación de la justicia y equidad, fincado en instituciones y criterios constitucionales. 1.3.2. Ministerio del Trabajo La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada. El interviniente empieza por contextualizar el derecho a la seguridad social y sus principios rectores para luego referirse a la inexistencia del quebrantamiento de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo a la personalidad señalados por las accionantes. 1.3.2.1.En primer lugar, afirma que los principios sobre los cuales se estructura el servicio público de la seguridad social no son absolutos y encuentran restricciones tendientes a garantizar un acceso equitativo a las prestaciones, ampliar la cobertura y fortalecer financieramente el sistema; limitaciones que, al ser razonables y buscar la prevalencia del interés colectivo depositado en el sistema, hacen parte de la libertad de configuración del legislador y no vulneran principio constitucional alguno. 1.3.2.2.En segundo lugar, y luego de citar jurisprudencia constitucional, señala que el juicio de igualdad que debe efectuar la Sala Plena debe “privilegiar el interés colectivo y asegurar la efectividad de los principios fundantes del sistema, tales como la equidad, la sostenibilidad financiera del sistema y la progresividad, en aras de garantizar los derechos de todos, desestimando el alcance pretendido en la demanda para autorizar beneficios que, a la postre, representarán un retroceso si con ello se afecta el ya de por sí limitado acervo con que cuenta nuestro sistema pensional”. Por esa razón, reitera que el objetivo de la pensión familiar es ampliar la cobertura del sistema pensional favoreciendo exclusivamente a la población más desfavorecida. 1.3.2.3.En tercer lugar, luego de citar el artículo que consagra la cuestionada prestación, afirma que la misma “es el resultado de la colaboración y el esfuerzo mutuo de la pareja, que ha estado vinculada a través del tiempo por lazos de amor, convivencia, apoyo, solidaridad, etc; por tanto, su reconocimiento es el fruto del trabajo en equipo a través de los años y no la consecuencia de una unión que persigue únicamente la mencionada pensión. Por tanto, con los apartes acusados no se vulnera el derecho a la igualdad porque lo que se busca es precisamente proteger al sector menos favorecido a través de la protección íntegra del núcleo familiar, lo que significa que limitar el derecho a las personas que llevan un tiempo juntos antes de que cumplan los requisitos pensionales, logra una ampliación real y efectiva de la cobertura pensional”. 1.3.2.4.Finalmente, expresa que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que no se cercena la libertad de las personas de casarse o convivir en pareja, sino que la norma limita el derecho a acceder a la pensión a aquellos que no cumplan con los requisitos allí señalados. Lo anterior, por cuanto se busca proteger a la familia como pilar de la sociedad. 1.3.3. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos – El representante legal de Asofondos intervino en este asunto para solicitarle a la Corte un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: 1.3.3.1.Empieza por destacar la ineptitud sustancial de la demanda. Con relación a la vulneración del artículo 13 Superior, señala que no es suficiente con afirmar que se da un trato diferenciado a dos o más tipos de personas, sino que es necesario que se demuestre con razones constitucionalmente válidas la ausencia de justificación objetiva y razonable para ese trato. Indica que los accionantes afirman que la norma discrimina entre dos grupos de personas: (i) las que constituyen una relación de pareja estable después de los 55 años de edad y, (ii) las que constituyen una relación de pareja estable antes de los 55 años de edad. Sin embargo, dice, no establecen por qué dichos grupos son comparables a la luz de las circunstancias reguladas en la Ley 1580 de 2012, dado que la edad es solo una de las condiciones de acceso a la pensión familiar. Al respecto, expresa que las normas cuestionadas establecen un conjunto específico de personas que podrían optar por la pensión familiar, atendiendo las siguientes circunstancias concurrentes: “Para quienes están afiliados al régimen de prima media. Se trata de parejas en las que 1. Ambos miembros de la pareja cumplen el requisito de edad para pensionarse; a. Ninguno cumple el requisito de número mínimo de semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez. b. Sólo tienen derecho a la indemnización sustitutiva. 2. Tienen una relación de pareja estable, esto es, con vocación de permanencia, constituida por unión libre o matrimonio, de por lo menos 5 años de antigüedad: 3. Esa relación se inició antes de que cumplieran los 55 años de edad; 4. Optan voluntariamente por acceder entre ambos a una pensión familiar al sumar el número de semanas requerido para hacerlo. Para quienes están afiliados al régimen de ahorro individual. Se trata de parejas en las que 1. Ambos miembros cumplen el requisito de edad para pensionarse; a. Ninguno cumple el requisito de capital mínimo en su cuenta de ahorro individual para acceder a una pensión de vejez de salario mínimo. b. Sólo tienen derecho a devolución de saldos. 2. Tienen una relación de pareja estable, esto es, con vocación de permanencia, constituida por unión libre o matrimonio, de por lo menos 5 años de antigüedad: 3. Esa relación se inició antes de que cumplieran los 55 años de edad; 4. Optan voluntariamente por sumar el capital de sus cuentas individuales para acceder entre ambos a una pensión familiar de por lo menos un salario mínimo, o en caso de no tener capital suficiente, poder acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.” De manera que, sostiene, era necesario que las demandantes expusieran razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes para señalar que los grupos descritos se encuentran en las mismas circunstancias de hecho y de derecho y deben recibir el mismo tratamiento jurídico. Con relación al cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, indica el mismo no permite un pronunciamiento de fondo, ya que, aunque la norma establece una serie de requisitos para acceder a la pensión familiar “relacionados con la edad, la duración de la relación y el momento de su constitución, así como la posibilidad de acceder a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva cumplidos estos requisitos, la posibilidad de acceder a la pensión familiar depende de la decisión libre y voluntaria que tomen los miembros de la pareja. En esa medida, antes que desconocer el libre desarrollo de la personalidad, los apartes demandados lo desarrollan. En esa medida el cargo no cumple con los requisitos constitucionales de certeza, pertinencia y suficiencia que permitan un pronunciamiento de fondo”. 1.3.3.2.De otra parte, expone las razones por las cuales considera que las normas acusadas son exequibles. Así, por un lado, destaca la potestad de configuración del legislador en materia de seguridad social y la posibilidad de establecer mecanismos para ampliar la cobertura del sistema pensional. En ese sentido, señala que “dado el esfuerzo fiscal que debía hacer el gobierno para asegurar el pago de esta modalidad de pensión, resultaba imprescindible reducir el riesgo moral que planteaba la figura, y evitar que se presentaran como posibles beneficiarias, parejas que no tuvieran la vocación de permanencia suficiente y que se unieran exclusivamente para acceder al beneficio”. Lo anterior, dice, fue la razón que justificó la inclusión de los requisitos de edad, el momento de constitución de la relación de pareja y el tiempo de duración de la misma. Por otro lado, considera que los requisitos de tiempo y edad son razonables, proporcionales y cumplen un fin legítimo y constitucionalmente relevante, contrario a lo afirmado por las accionantes. Al respecto expone: “En el caso de los apartes demandados, el legislador tomó como punto de referencia para determinar quiénes podrían acceder al beneficio de pensión familiar, el cumplimiento de la edad mínima que exige la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva o a la devolución de saldos, que para el año 2012 estaba en 55 años de edad para la mujer y 60 años para el hombre. Antes de ese momento, no es posible determinar cuál es la situación individual del afiliado frente a la posibilidad de acceder a una pensión de vejez o a una indemnización sustitutiva. Y ese fue el punto de referencia que utilizó el legislador para fijar el momento de iniciación de la relación de la pareja y excluir el riesgo moral de relaciones constituidas a última hora, por personas que al tener claridad sobre la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez, se unieran única y exclusivamente para obtener una pensión familiar y de esa manera afectaran el fondo común que garantiza el pago de las pensiones presentes y futuras en el régimen de prima media. Ese criterio se consideró también razonable para el régimen de ahorro individual, por la posibilidad de acceso a la garantía de pensión mínima. Con ello el aparte demandado, no está creando un nuevo requisito que busque una exclusión irrazonable y desproporcionada de las relaciones de pareja que se inicien con posterioridad a los 55 años. Por el contrario, en consonancia con los parámetros propios del sistema, determinó una condición para que procediera la pensión familiar para lo cual consideró la edad exigida a la mujer para acceder a la pensión de vejez que regía al momento en que se expidió la norma, esto es, 55 años. (…) De otra parte, es importante recordar que la obligación estatal no es solo la ampliación de la cobertura, sino salvaguardar las prestaciones de los actuales afiliados y con ello debe preservar los recursos que financian pensiones actuales y futuras dada la promesa hoy existente dentro del sistema pensional. (…) No obstante lo anterior, no pasa por alto esta intervención que, a pesar de la razonabilidad de los criterios fijados por el legislador, la fórmula escogida no tuvo en cuenta el cambio de edad pensional que la misma Ley 100 de 1993 estableció. Si bien para el año 2012 la edad mínima para que una mujer se pensionara era de 55 años de edad, a partir del año 2014 esa edad aumentó 2 años de edad. Por ello, si bien se solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los apartes demandados, se sugiere precisar que el criterio constitucionalmente válido para determinar la viabilidad de la pensión familiar y medir el momento de iniciación de la relación de pareja es la edad que fije el legislador para que una mujer pueda adquirir el derecho a la pensión de vejez, que hoy es de 57 años de edad.” 1.3.4. Universidad de los Andes La Directora de Investigaciones y doctorado en Derecho de la universidad, intervino para solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada. 1.3.4.1.Con relación al derecho a la igualdad, considera que la limitación de la norma vulnera este derecho, toda vez que aunque la medida apunta a fines loables, “excluye del beneficio de la pensión familiar a personas que hayan iniciado su relación conyugal o convivencia permanente con posterioridad a los 55 años de edad.” En tal virtud, considera que dicha distinción debe ser estudiada cautelosamente y bajo los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional. Así, hace un análisis del test que, a su juicio, debe operar de la siguiente manera: Respecto de la idoneidad, expone que la misma se “evidencia en que en las indemnizaciones y devoluciones implicarían $1.7 billones de pesos mientras que la pensión familiar tendría un costo de $8.2 billones de pesos. Lo anterior fue calculado por el Ministerio de Hacienda en 2010 con base en las parejas que cumplían con los requisitos para acceder al beneficio en dicho año”. Frente a la necesidad de la medida, señala que “hay medidas menos gravosas que pueden lograr que se dé cumplimiento al principio de sostenibilidad fiscal sin necesidad de emplear un trato diferenciado en razón de un límite de edad u otro criterio semisospechoso o sospechoso. Podría sugerirse un mínimo de semanas o un mínimo de capital restantes, pues lo anterior es superable a través del tiempo y aportaría a la sostenibilidad del sistema de seguridad social”. Respecto de la proporcionalidad en estricto sentido, considera que la sostenibilidad fiscal es una herramienta más no un principio, razón por la que, cuando ésta entre en conflicto con los fines estatales, deben preferirse estos últimos. Bajo esa línea argumentativa, sostiene que “los valores – dentro de los cuales se encuentra el fin de la eficacia de los contenidos materiales de la Constitución – son sacrificados con la medida que excluye a personas que hayan superado los 55 años de edad al momento de iniciar una convivencia permanente o contraer matrimonio. Como corolario de lo anterior, no se logra la eficacia del derecho a la igualdad por cuanto se establece un tope injustificado para acceder a un beneficio, lo cual según reiterada jurisprudencia constitucional es a todas luces discriminatorio”. En ese entendido, concluye que no existe justificación alguna para el trato desigual frente a las personas mayores de 55 años, ya que si bien la medida cumple el requisito de idoneidad, no supera el de necesidad ni el de proporcionalidad en estricto sentido. 1.3.4.2.Con relación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, argumenta que la norma no evidencia una vulneración de este derecho, ya que no se limita la posibilidad que tienen las personas de decidir libre y autónomamente el momento y la forma en la que se conformará la familia. En efecto, indica que el “aparte demandado sólo implica que las personas que se hayan unido para conformar familia con posterioridad a los 55 años no gozarán del beneficio de la pensión familiar; la norma no imposibilita ni prohíbe que las personas puedan escoger libremente conformar familia sobrepasando este tope de edad”. 1.3.4.3.Finalmente, concluye señalando que el aparte demandado debe declararse inconstitucional por cuanto contraría el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social, analizado desde la perspectiva de la familia como institución básica de la sociedad. Igualmente, reitera que la limitación no debe fundarse en la sostenibilidad fiscal, pues ésta es un instrumento y no un principio. 1.3.5. Universidad del Rosario Por intermedio del Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la Universidad del Rosario intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. 1.3.5.1.Considera que la exclusión de las parejas conformadas después de los 55 años, para efectos de la pensión familiar, resulta ajustada al ordenamiento constitucional por justificarse “en las exclusiones generales del sistema, la viabilidad financiera del sistema y las restricciones que procuran la correcta utilización de la figura de la pensión familiar”. La anterior conclusión la sustenta bajo el argumento que “la estructura pensional colombiana contempla grupos poblacionales excluidos en función de la edad como medida que se ajusta a la adecuación para determinar el universo a proteger y la financiación del sistema de aseguramiento; necesario por no converger medidas diversas que limiten en menor medida otros principios y proporcional por no sacrificar contenidos de mayor peso constitucional.” 1.3.5.2.Finalmente, señala que la exclusión del sistema pensional por razón de la edad ha sido considerada adecuada por la Corte Constitucional en el juicio que se realizó en la sentencia C-674 de 2001. 1.3.6. Universidad del Sinú La decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación, Programa de Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. 1.3.6.1.En primer lugar, manifiesta que teniendo en cuenta los costos que en materia pensional debe sufragar el Estado, es necesario que a estas prestaciones se le impongan límites, los cuales pueden ser configurados por el legislador. Así, las restricciones al acceso a la pensión familiar se ajustan a la Carta Política toda vez que persiguen el respeto “de la debida garantía de un derecho social fundamental como lo es el de la seguridad social y en acatamiento del principio de sostenibilidad fiscal del Estado, que aquellos reclamantes de tal prestación hubieren consolidado sus vínculos conyugales o maritales con antelación a la edad de causación del derecho, esto es antes de la edad de cincuenta y cinco años, precaviendo en ese orden de ideas que bajo el entendido del abuso del derecho se concierten personas que no ostenten el rol de parejas y simulen un vínculo matrimonial o marital, en aras de que se les reconozca la citada pensión”. 1.3.6.2.En segundo lugar, recuerda que las normas demandadas se dirigen a evitar y precaver que el ejercicio del derecho subjetivo a la pensión familiar atente contra el uso racional del patrimonio y presupuesto del Estado. 1.3.6.3.En tercer lugar, señala que con referencia al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, para que se elucide su vulneración, el accionante debe acreditar el criterio de comparación, carga que no cumplieron las demandantes en su escrito de demanda, razón por la que debe declararse su constitucionalidad. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. 2.1. En primer término, considera que la exclusión de aquellas parejas cuya unión se haya iniciado después de los 55 años de edad no implica un desconocimiento del principio de igualdad. Lo anterior por cuanto, si bien es evidente que existen dos grupos de personas que pueden encontrarse en situación similar, el tratamiento diferente que se les da tiene fundamento en el artículo 48 Superior y en la amplia libertad de configuración del legislador para establecer los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, así como para ampliar la cobertura de la misma. Además, aduce que la Constitución no prohíbe que se establezcan diferenciaciones por razón de la edad, por cuanto es un criterio utilizado para distribuir derechos y obligaciones. 2.2. En segundo lugar, señala que “en el caso que nos ocupa el requisito para acceder a la pensión familiar relativo a que la relación de las parejas de cónyuges o compañeros permanentes que aspiren a obtener tal prestación debe haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno no desconoce de facto el derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social, más aún si se tiene en cuenta que la pensión familiar es una prestación que tiene un carácter especial, puesto que el objeto de la misma es que los cónyuges o compañeros permanentes puedan adquirir, mediante la agregación de las partes, un solo derecho, sin afectar el equilibrio financiero del sistema (art. 48 C.P. adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, art. 1)” 2.3. Finalmente, con relación a la posible vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, advierte que de manera alguna la norma impide a las personas a unirse después de los 55 años de edad, pues los individuos lo pueden hacer, pero sin acceder a la pensión familiar, porque así lo dispuso el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración en materia de seguridad social. 3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los literales a) parcial, de los artículos 151B y 151C de la Ley 100, adicionados por el artículo 2 de la Ley 1580 de 2012. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. Las demandantes consideran que los literales a) (parcial), de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 –adicionado por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012- desconoce el principio de igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En el primer cargo, relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad, las demandantes argumentan que los literales cuestionados excluyen sin justificación a las parejas que se constituyan después de los 55 años de edad y que pueden sumar su tiempo para acceder a la pensión familiar. Explican que si bien el objetivo de la norma es garantizar el derecho a la seguridad social en pensiones a aquellos que no alcanzan los requisitos establecidos para tal fin, en el régimen ordinario, al fijar el límite de edad, a su juicio arbitrario, se hace nugatorio el derecho de aquellos que lo sobrepasan, resultando la norma discriminatoria y desigual. En segundo lugar, las accionantes sostienen que los literales acusados vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad al desconocer la libertad que cada persona tiene para elegir el momento en el cual inicia una relación sentimental. Consideran que cada persona tiene autonomía para decidir sobre el curso de su vida, siempre y cuando esta libertad no afecte la de los demás. Por lo anterior, sostienen que los artículos limitan el núcleo esencial de este derecho al establecer una limitación desproporcionada al limitar el momento en que se conforma una relación y se accede a la pensión familiar. 3.2.2. Para un grupo de intervinientes,[3] la Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en la medida que el cargo relacionado con el derecho a la igualdad se construye con base en una argumentación débil, que no demuestra con razones constitucionalmente válidas la ausencia de justificación en el trato diferenciado. Adicionalmente, afirman que las accionantes no establecen la razón por la que consideran que los dos grupos son comparables a la luz del acceso a la pensión familiar. 3.2.3. Otro grupo[4], incluido el Procurador, apoya la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Respecto del cargo por vulneración del artículo 13, resaltan en primer lugar la amplia potestad de configuración que tiene el legislador en estos temas de seguridad social y la posibilidad que tiene para ampliar la cobertura del sistema pensional. Seguidamente, argumentan que la limitación de la edad obedece a un fin legítimo y válido al procurar la correcta utilización de la figura de la pensión familiar y proteger el equilibrio financiero del sistema. Con relación a la posible vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, coinciden los intervinientes en afirmar que los preceptos de ninguna manera impiden a las personas que se unan y conformen una familia con posterioridad a los 55 años de edad. Por el contrario, dicen, la limitación va dirigida únicamente al acceso a la pensión familiar. 3.2.4. Finalmente, sólo uno de los intervinientes[5] invoca la inexequibilidad de las normas acusadas por considerar que la limitación contenida en ellas, no obstante tener un fin loable, contiene un trato discriminatorio que no se encuentra justificado de conformidad con los lineamientos constitucionales. En efecto, luego de realizar un juicio de igualdad, concluye que la medida no supera los requisitos de necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, por cuanto existen, dice, medidas menos gravosas para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones sin sacrificar el derecho a la seguridad social de las personas mayores de 55 años. 3.2.5. En este contexto, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: si limitar la pensión familiar a las parejas de cónyuges o compañeros permanentes que hayan iniciado su relación antes de haber cumplido 55 años cada uno, (i) implica un desconocimiento del principio de igualdad y constituye un trato discriminatorio, al excluir a otras parejas que se constituyan con posterioridad a este límite de edad; y (ii) si dicha limitación de edad vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al afectar la voluntad de las personas para formar una familia y acceder a la prestación. Para resolver estas preguntas, la Sala reiterará los siguientes temas abordados de manera clara en la sentencia C-613 de 2013: (i) el alcance del principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, (ii) la seguridad social en pensiones en la Constitución y (iii) las características de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100. A la luz de esas consideraciones, se examinarán los cargos formulados por el demandante. Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si la demanda presentada por las actoras permite un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, sólo si la respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por las accionantes. 3.3. CUESTIONES PRELIMINARES. ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA 3.3.1. Como se expuso anteriormente, un grupo de intervinientes estima que esta Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que el cargo relacionado con el artículo 13 de la Carta Política carece de una argumentación que demuestre, con razones constitucionalmente válidas, la arbitrariedad en el trato diferenciado. Adicionalmente, afirman que las accionantes no exponen razones que expliquen por qué los dos grupos identificados son comparables a la luz del acceso a la pensión familiar. 3.3.2. El Decreto 2067 de 1991 en su artículo segundo señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[6]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[7], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[8]. 3.3.3. En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (….) [Que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[9] Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.3.4. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos especiales cuando lo que se busca es la declaración de inconstitucionalidad de una norma por supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias”[10] o al menos muy similares. De la misma manera, en la sentencia C-264 de 2008,[11] se dijo que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Sostuvo la Corte: “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación.” 3.3.5. En este caso, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos antes descritos en los cargos admitidos, de manera individual. 3.3.5.1. Con relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, se considera que la demanda reúne los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional. En primer lugar, la redacción de la demanda permite entender las razones por las cuales las demandantes consideran que los literales demandados desconocen el principio de igualdad. En segundo lugar, las accionantes precisan los grupos que deben ser comparados a efectos de determinar si los literales introducen diferenciaciones injustificadas; estos son: las parejas de cónyuges o compañeros permanentes constituidas antes de que sus integrantes cumplieran los 55 años de edad y las parejas formadas con posterioridad a este límite de edad. En tercer lugar, las accionantes explican con mediano detalle las razones por las cuales, en su sentir, tales grupos se encuentran en igualdad de condiciones y deben recibir el mismo tratamiento en materia de acceso a la pensión familiar. Por último, la argumentación es persuasiva para generar una duda de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo. 3.3.5.2. Respecto del cargo por violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala considera que no se reúnen los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional, motivo por el cual se declarará INHIBIDA para pronunciarse de fondo. Al estudiar el cargo, se observa que los argumentos de las accionantes no cumplen el requisito de certeza, pues no se fundamenta en una interpretación razonable prima facie del texto de las normas. En efecto, de la redacción de las disposiciones no se puede inferir que ellas (i) tengan como finalidad prohibir o impedir que cualquier persona, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad, decida el momento en que inicia la vida en pareja; o (ii) indirectamente genere esa consecuencia en las personas que tengan interés en iniciar una vida común en pareja. Finalmente, el cargo carece de especificidad en la medida que las razones expuestas por las demandantes no definen claramente por qué la limitación de edad contemplada en los literales acusados afecta el derecho de escoger libremente el momento de formar una familia o unirse a otra persona. 3.4. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD 3.4.1. El artículo 1º de la Constitución señala que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, entre otras características. Teniendo en cuenta la anterior disposición, la jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una “(…) forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o...

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