C-504-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-504/05
PROCESO PENAL-Oportunidad de las autoridades para efectuar la
persecución penal y las indagaciones pertinentes
Es completamente verificable que la norma acusada hace
referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la
persecución penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitación o
disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y
procedimientos del caso, en aras a cumplir con el objetivo de una eficaz y
temprana aplicación de la justicia. En tal sentido, cuando el capítulo IV del
Título IV, Libro I se refiere a los términos, no hace otra cosa que definir los
días y horas hábiles para el cumplimiento de las funciones propias de quienes
imparten justicia en materia penal. En ningún momento, la disposición demandada
tiene como finalidad estipular el límite temporal o el plazo mínimo y máximo de
las distintas actuaciones, tanto preprocesales como procesales, como lo da a
entender el demandante, simplemente lo que se deduce de la norma es que cuando
se cometa un delito, la persecución del o de los responsables, así como las
indagaciones necesarias para el efecto, se podrán realizar cualquier día o a
cualquier hora, sin que sea un obstáculo o impedimento un horario o fecha en
particular.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en concepto de violación/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de correspondencia entre la argumentación
de la demanda y el contenido material de la norma acusada
Referencia: expediente D-5507
Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el artículo 157 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 (Código de
Procedimiento Penal).
Demandante: Julián Cifuentes Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17). de mayo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julián
Cifuentes Bolívar solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad parcial del artículo 157 de la Ley 906 del 31 de agosto de
2004 (Código de Procedimiento Penal).
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 157 de la Ley
906 de 2004, y se subraya y resalta con negrilla el aparte demandado:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(Corregida de conformidad con el Decreto
2770 de 2004)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de
septiembre de 2004
El Congreso de la República
DECRETA
(...)
LIBRO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
(...)
TITULO VI.
LA ACTUACIÓN
(...)
CAPITULO IV.
TÉRMINOS
ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes
podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos
los días y horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones que se desarrollen ante los
jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos
los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.
Las actuaciones que se surtan ante el juez
de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el
horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias
particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez
competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a
un juicio sin dilaciones injustificadas.
III. LA DEMANDA
Para el ciudadano Julián Cifuentes Bolívar,
el aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al señalar que la
persecución penal y las indagaciones pertinentes “podrán adelantarse en
cualquier momento”, vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 14, 29, 83 y 93 de la
Carta Política, por cuanto:
- El aparte demandado, en la medida en que
establece que la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán
adelantarse en cualquier momento, sin establecer un término para la realización
de la etapa preprocesal de la indagación, atenta contra la dignidad humana de
la persona objeto de la investigación, ya que dicha fase podría llegar a
prolongarse indefinidamente en el tiempo, sin que existiera justificación
alguna para ello.
- El segmento impugnado, al indicar que las
indagaciones pueden efectuarse en cualquier momento, definiendo en forma
indeterminada el tiempo de realización de las mismas, vulnera la personalidad
jurídica del indiciado y las garantías propias del debido proceso, como la
presunción de inocencia, el derecho de defensa y el equilibrio entre las
partes, Estado e indiciado, puesto que, al no estipular un límite para dicha
etapa preliminar, la presunción de inocencia se convierte, por el contrario, en
una presunción de culpabilidad, creando un escenario propicio para que los
poderes del Estado se excedan en contra del indiciado, ya que, tampoco, se le
permite defenderse, sino hasta que se haya formulado la imputación, esto es,
hasta que haya adquirido la calidad de imputado.
Con referencia al derecho de defensa en
esta fase previa, la Ley 906 del 2004 establece que el presunto implicado en
una investigación podrá designar defensor a partir de la comunicación que de
esa situación le haga la Fiscalía (artículo 119) y que quien no es imputado
podrá asesorarse de abogado, a partir de que advierta o sea informado de la
investigación que se adelanta en su contra (artículo 267). Al respecto vale la
pena preguntarse, si dichos preceptos hacen referencia al indiciado y si la
comunicación de la investigación, que en contra de éste lleva a cabo la
Fiscalía, debe ser obligatoria.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio del Interior, Justicia y Derecho
En escrito recibido en Secretaría de esta
Corporación el día 16 de diciembre de 2004, el Ministerio del Interior y de
Justicia, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad
del aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo
cual, expuso las siguientes razones.
En primer lugar, argumentó que el aparte
demandado encuentra un claro sustento constitucional en el artículo 250 de la
Carta Política, que en aras a fortalecer el interés superior de la justicia,
estableció que compete al Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación,
adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los
hechos que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,
querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de los mismos, que,
por lo tanto, la entidad investigadora no podrá suspender, interrumpir ni
renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para
la aplicación del principio de oportunidad.
Que en dicho sentido, y para garantizar el
principio de la presunción de inocencia, la carga de la prueba la tiene el ente
investigador y toda duda, que se presente, debe ser resuelta a favor del
sindicado.
Después de hacer una breve explicación, con
relación a las diferencias entre el sistema penal mixto, regulado en la Ley
600 de 2000, y el sistema penal acusatorio, consagrado en la Ley 906 de 2004,
en desarrollo del Acto Legislativo No. 03 de 2002, el Ministerio del Interior y
de Justicia señala que el actor confunde la etapa de investigación previa del
primero, con la indagación prevista en el segundo, puesto que no tiene en
cuenta que éstos dos sistemas son diferentes y que, por ende, poseen figuras
jurídicas distintas, ya que mientras el sistema penal mixto se subdivide en
etapas, el sistema acusatorio no, pues agrega que en el nuevo sistema “las
actividades de indagación e investigación llevadas a cabo por la Fiscalía
General de la Nación, con el auxilio de la policía judicial no comprenden la
práctica de pruebas, que como antes se expresó se realiza en el juicio oral y
público ante el juez de conocimiento ni menos aún la toma de decisiones que
afecten derechos fundamentales de las personas indagadas, razón por la cual no
puede ser considerada como una fase o etapa del proceso.”
Así mismo, indica que no es cierto lo
manifestado por el demandante, respecto a que la norma acusada establezca un
amplio margen de discrecionalidad dentro del cual el fiscal y la policía
judicial puedan actuar sin ningún tipo de cortapisas, pues como ya se ha
mencionado, si ellos con sus decisiones no pueden afectar derechos
fundamentales, mal podría decirse que con sus actuaciones puedan llegar a
vulnerarlos.
Que además, tanto el fiscal como la policía
judicial, están sometidos en su actuar al principio de legalidad, al control de
sus superiores y la vigilancia de los funcionarios judiciales.
Por otra parte, asegura que la ley 906 de
2004 sí preveé la culminación de la fase de indagación, que no es otro momento
que el de la diligencia de formulación de la imputación, el cual se presenta
sólo cuando los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la
información legalmente obtenida conduzcan a que el indagado es autor o
partícipe del delito que se investiga.
Agrega que los indiciados no se encuentran
contemplados como parte en el proceso, porque en la indagación no se ha
iniciado el proceso penal, de modo que, al no existir cargos contra ellos, su
derecho de defensa no se ha activado, razón por la cual, el artículo 119
dispone que la designación de defensor del imputado deberá hacerse desde la
captura o desde la formulación de la imputación. Que no obstante lo anterior,
en aras a lograr una mayor garantía, el artículo 267 de la mencionada ley
estableció que quien no es imputado y advierta o sea informado de que se lleva
a cabo una investigación en su contra podrá asesorarse de abogado.
Por último, señala que la regulación hecha
por el legislador, con referencia a que la persecución penal y las indagaciones
pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento, hace parte de la libertad
de configuración normativa que le es propia, dentro de los parámetros fijados
por la Constitución, y que la interpretación de la norma acusada no debe
hacerse en forma aislada, sino de manera sistemática, en armonía con los
artículos 29 y 250 constitucionales, y con los artículos 66, 79, 115, 117, 119,
142, numeral 4, y 155 de la ley objeto de estudio.
2.- Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal
intervino, en el presente proceso, mediante escrito recibido el 13 de diciembre
de 2004 en la Secretaría General de esta Corporación. A juicio del Instituto,
el aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado
exequible, en la medida en que son varios los aspectos sustanciales ventilados
por el actor en su acusación, que no se evidencian en la disposición demandada.
En opinión de este Instituto, el aparte
acusado del artículo 157, cuando dispone que la persecución penal y la
indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento, no hace otra cosa
que referirse a la disponibilidad de las autoridades de realizar diligencias
cualquier día y a cualquier hora, aspecto que permite una continua
administración de justicia. Manifiesta que no puede entenderse esta definición
como la patente de corso para desconocer límites materiales que son
obligatorios dentro de un Estado democrático de derecho.
En dicho sentido, indica que, del segmento
impugnado del artículo 157, no puede deducirse que la indagación sea de por
vida, que donde sí existe la omisión legislativa a la que hace referencia el
actor, punto que no fue demandado en este caso, es en el artículo 175 de la
mencionada ley, ya que, en éste, se omite establecer el término de la
indagación.
En ese orden de ideas, el Instituto dedica
la mayor parte de su escrito a transcribir apartes de las sentencias C-036 de
2003 y C-416 de 1994, para poner de presente la necesidad de los términos en
las distintas actuaciones procesales, puesto que el cumplimiento de los mismos
constituye la base procedimental para la efectividad del debido proceso y para
el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y de los principios
de celeridad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el
artículo 209 de la Constitución Política como reglas rectoras de la
administración pública.
Expone que los términos procesales deben
ser respetuosos del debido proceso, es decir, ser prerrogativas reales de
acción, diseñadas razonablemente, de modo que ofrezcan a sus titulares
oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa, y, además, que
el debido proceso impone al legislador la obligación de fijar términos
procesales, lo cual es ratificado por el artículo 29 constitucional, al señalar
que como parte integrante del debido proceso el derecho a un proceso sin
dilaciones injustificadas, directriz ratificada por el artículo 4 de la Ley 270
de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, y el artículo 14 de
la Ley 74 de 1968, mediante el cual Colombia suscribió el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, al hacer referencia a la celeridad de la
justicia.
Finalmente, afirma que, si las
etapas procedimentales no estuvieran fijadas por ley o reglamento mediante el
señalamiento de términos adecuados, no sería posible fijar responsabilidades,
sancionar incumplimientos, declarar la extinción de derechos o reclamar la
adquisición de los mismos, dada la desconfianza que recaería en la
administración pública por inoperancia del sistema. Así las cosas, señala que
resulta necesario que las etapas del procedimiento se encuentren claramente
definidas, de modo que sea posible identificar el inicio y la culminación de
cada etapa, dejando expuesto, de ese modo, la constitucionalidad del artículo
157 y se dejando abierta la posibilidad de que se complemente el artículo 175
de la Ley 906 de 2004.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación y el
Viceprocurador se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro
del presente expediente, dado que en virtud de tales cargos, el primero
participó en la comisión redactora, y el segundo en la subcomisión redactora
del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley
906 de 2004), impedimento que fue aceptado por esta Corporación, razón por la
que se designó, por parte del Jefe del Ministerio Público, a la Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que conceptuara dentro del
mencionado proceso de control de constitucionalidad.
En dicho orden de ideas, la Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales en concepto No. 3774, recibido en secretaría de
esta Corporación el 8 de marzo de 2005, solicitó a la Corte Constitucional se
declarase inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
expresión “podrán adelantarse en cualquier momento”, contenida en el
inciso primero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial
de la demanda.
En primer lugar, señala que
una de las exigencias mínimas materiales para demandar las leyes por
inconstitucionalidad es que los argumentos sobre los cuales se fundamenta cada
cargo deben emerger directamente del texto del artículo o artículos demandados,
es decir, tal y como lo ha establecido la Corte en sentencia C-1113 de 2001, el
reproche debe desprenderse directamente de la norma atacada y no por
vulneración indirecta de otras normas legales.
Argumenta que la norma
demandada se encuadra dentro del Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004,
referente a las disposiciones generales de la actuación, dentro del procedimiento
aplicable en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal,
específicamente en el Capítulo IV correspondiente a los términos, en el sentido
de su estricto cumplimiento para lograr el derecho a un juicio sin dilaciones
injustificadas, pero no trata en ninguno de sus apartes lo referente la
duración específica de los procedimientos preprocesales y procesales.
En dicho sentido, pone de
presente que el artículo 157 del nuevo Código de Procedimiento Penal se refiere
a la oportunidad para el ejercicio de la persecución penal y las indagaciones
pertinentes, en función de la garantía del debido proceso sin dilaciones
injustificadas, en aras a la eficacia propia de una pronta y cumplida justicia.
Que bajo esta perspectiva, en la norma acusada se establecen la habilitación
temporal de que disponen los funcionarios judiciales para el ejercicio de sus
competencias para la persecución penal en sus diversas etapas, que en términos
generales puede adelantarse en cualquier momento.
Así las cosas, aduce que el actor “plantea
una omisión legislativa del término máximo para adelantar la indagación,
argumento que si bien puede resultar cierto, corresponde materialmente a la
duración de los procedimientos a desarrollar en las etapas de indagación,
investigación y juzgamiento y no al tema regulado en el artículo 157 de la Ley
906 de 2004, que se refiere a la habilitación temporal de que disponen los
funcionarios judiciales para el ejercicio de sus competencias para la
persecución penal en sus diversas etapas”, razón por la que no existe
correspondencia lógica ni jurídica entre la argumentación de la demanda y el
contenido material de la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de
la Carta Política.
Problema jurídico
2.- Corresponde a la Corte abordar el
estudio de la disposición demandada, para lo cual, debe referirse, en primera
medida, a la solicitud de inhibición presentada por la Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales, en razón a que, en su parecer, que opera la
ineptitud sustancial de la demanda, en la medida que no existe correspondencia
lógica ni jurídica entre la argumentación de la demanda y el contenido material
de la norma acusada.
3.- Una vez resuelta la anterior
petición, y en caso de que la Corte resuelva proceder al análisis de la
disposición demandada, corresponde a esta Sala determinar si el aparte acusado
de la Ley 906 de 2004, al señalar que la persecución penal y las indagaciones
pertinentes “podrán adelantarse en cualquier momento”, infringe la
dignidad humana, la personalidad jurídica y el derecho al debido proceso,
específicamente en lo referente a la presunción de inocencia y al derecho de
defensa, consagrados expresamente en la Carta Fundamental.
Las razones por las cuales se impugna
como inconstitucional el aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004,
no coinciden con lo estipulado en texto de dicha norma
4.- Para el ciudadano Cifuentes Bolívar,
el aparte acusado del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al señalar que la
persecución penal y las indagaciones pertinentes “podrán adelantarse en
cualquier momento”, vulnera la dignidad humana y la personalidad jurídica
del sujeto, objeto de la investigación, así como su derecho al debido proceso,
en lo que a la presunción de inocencia y al derecho de defensa se refiere, dado
que no fija un término para que se adelante la etapa preprocesal de la
indagación, con lo que dicha fase podría llegar a prolongarse de manera
indefinida en el tiempo.
5.- Como primera medida, dada la
intervención del Ministerio Público, en la que se solicita a la Corte se
declare inhibida para pronunciarse de fondo con relación a la norma demandada,
en virtud de la presencia del fenómeno de la ineptitud sustancial de la
demanda, por falta de correspondencia lógica y jurídica entre la argumentación
de la demanda y el contenido material de la norma acusada, aspecto éste que,
también, se vislumbra en el pronunciamiento del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, cuando se aduce que son varios los aspectos sustanciales ventilados
por el actor en su acusación, que no se evidencian en la disposición demandada,
aunque en el mismo no se solicitó la inhibición, resulta pertinente analizar,
por parte de esta Corporación, en aras a definir si en el presente expediente
debe dictarse un fallo inhibitorio o, si por el contrario, debe emitirse un
pronunciamiento de fondo, si la correspondiente demanda cumple con los
requisitos señalados por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el cual
establece las condiciones necesarias de las que debe partir cualquier demanda
de inconstitucionalidad.
En dicho sentido, el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 señala unos requisitos, tanto de orden formal como de
orden material, tendientes a que toda demanda de inexequibilidad, como mínimo,
contenga la indicación expresa de las disposiciones legales impugnadas y de los
mandatos constitucionales considerados como infringidos, y un contenido
argumentativo lógico y coherente, que posibilite al juez constitucional la
realización de un efectivo pronunciamiento de fondo.
Respecto a las mencionadas exigencias,
esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse en diversas ocasiones,
determinando por vía jurisprudencial el alcance de las mismas, advirtiendo que,
si bien, es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está
sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad[1], también lo es que no
pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivación razonable[2].
En otras palabras, el ejercicio del
derecho político que se materializa con la interposición de la acción pública
de inexequibilidad exige al demandante una carga mínima de argumentación que
permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la
presentación de la demanda ha de entablarse un diálogo “… entre el
ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o
aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la
luz del Ordenamiento Superior”[3]
En dicho orden de ideas, los argumentos
esgrimidos en una demanda de inexequibilidad deben reunir unas exigencias
mínimas razonables, sobre las que, como ya se ha dicho, esta Corporación ha
enfatizado en diversos pronunciamientos. Así las cosas, las razones formuladas
por el actor para sustentar los cargos de inconstitucionalidad deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4], pues de lo contrario
la Corte se vería abocada a proferir una sentencia inhibitoria circunstancia
que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[5]
6.- Ahora bien, en el presente caso, a
la luz de los señalados requisitos, encuentra esta Sala que los argumentos
sustentados en la demanda no se corresponden con el contenido material de la
norma acusada, es decir, las razones en las cuales sustenta la
inconstitucionalidad de la norma el actor, no coinciden con lo que en el texto
de la misma se señala.
En ese orden de ideas, es completamente
verificable que la norma acusada hace referencia a la oportunidad que tienen
las autoridades para efectuar la persecución penal y las indagaciones
pertinentes, esto es, a la habilitación o disponibilidad temporal con la que
cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, en aras a
cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana aplicación de la justicia.
En tal sentido, cuando el
capítulo IV del Título IV, Libro I se refiere a los términos, no hace otra cosa
que definir los días y horas hábiles para el cumplimiento de las funciones
propias de quienes imparten justicia en materia penal. En ningún momento, la
disposición demandada tiene como finalidad estipular el límite temporal o el
plazo mínimo y máximo de las distintas actuaciones, tanto preprocesales como
procesales, como lo da a entender el demandante, simplemente lo que se deduce
de la norma es que cuando se cometa un delito, la persecución del o de los
responsables, así como las indagaciones necesarias para el efecto, se podrán
realizar cualquier día o a cualquier hora, sin que sea un obstáculo o
impedimento un horario o fecha en particular.
Interpreta equívocamente la
norma el demandante, cuando entiende que la expresión “podrán adelantarse en
cualquier momento” significa que la indagación puede prolongarse
indefinidamente en el tiempo o que la misma no poseé un límite, puesto que la
mencionada expresión, en modo alguno, se está refiriendo la indagación como una
etapa procesal enmarcada en límite (o ausencia de límite) temporal, sino que,
en dirección distinta, señala o da a entender que así como no está predefinido
el momento de la comisión de un hecho delictivo, tampoco pueden colocarse barreras
al seguimiento que de los presuntos responsables se haga, en el sentido de
disponer de un horario para el efecto, sino que dicha persecución se realizará
en cualquier horario o día de la semana, en consonancia con la inmediatez y las
necesidades propias de la investigación.
7.- Así las cosas, la demanda
de inexequibilidad en estudio incumple lo referente a la argumentación de
razones ciertas, señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dado que
la controversia constitucional que el actor pretendió iniciar, no se deduce del
contenido del precepto legal impugnado, es decir, la razón de la vulneración no
se origina en lo que la norma acusada señala.
Con referencia a la certeza que
debe acompañar a una demanda de inconstitucionalidad, esta Corporación en
sentencia C-1052 de 2001, manifestó:
“...las
razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda.
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto...” (Negrillas fuera de texto).
Por lo anterior, es claro que la interpretación que, a
la norma acusada, pretendió dar el actor no corresponde con el contenido de la
misma, pues ésta no define ni regula el principio de oportunidad.
8.- En este sentido, asiste razón al Ministerio
Público cuando señala que la Corte debe proferir fallo inhibitorio en el
estudio de la disposición demandada por falta de correspondencia lógica ni
jurídica entre la argumentación de la demanda y el contenido material de la
norma acusada, por todo lo que anteriormente se ha expuesto.
9.- Con relación a la inhibición, esta Corporación ha
señalado:
“La inhibición en estos eventos no es un
capricho formalista de esta Corporación sino que deriva de la naturaleza de la
acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y
es que esta corporación ha señalado insistentemente que, salvo las hipótesis de
control automático, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes
sino únicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art.
241). Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor
formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le
corresponde a esta Corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello
equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro que este cargo debe
suficientemente estructurado desde la presentación misma de la demanda, pues de
no ser así, la demanda deberá ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la
sentencia deberá ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar
el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. Por ello
esta Corte ha señalado que “la ausencia de un requisito sustancial como el
concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y,
por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria”[6]. En tal
contexto, la Corte reitera la importancia de que, no obstante el carácter
público de la acción de constitucionalidad, los ciudadanos se esfuercen en
estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de permitir un verdadero debate y
proceso de constitucionalidad”[7].
Bajo este contexto y en razón a
las consideraciones anteriormente señaladas, se procederá a dictar un fallo
inhibitorio, ya que no es menester de esta Corporación adelantar una
estructuración oficiosa de los cargos que permita adelantar un juicio de
constitucionalidad, respecto de la disposición demandadas, o peor aún de otras
normas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “podrán adelantarse
en cualquier momento”, contenida en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718.
[2] Cfr. Sentencia C-131 DE 1993.
[3] Sentencia C-1052 de 2001.
[4] Sentencia C-1052 de 2001.
[5]
Sentencia C-898 de 2001.
[6] Sentencia C-1256 de 2001.
[7] Sentencia C-918 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.