C-504-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-504/93
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/LIBERTAD
LEGISLATIVA-Límites
El objeto de las
demandas de inconstitucionalidad no puede ser otro que el texto normativo, cuya
expedición o contenido puede desconocer los preceptos de orden superior que le
otorgan validez dentro del ordenamiento jurídico. Constituye un error conceptual
dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor
normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del
ordenamiento jurídico. El examen de constitucionalidad se limita a examinar el
precepto normativo según los parámetros de una decisión política originaria -
la Constitución Política -, de manera que no se pretermitan los procedimientos
democráticos establecidos para su expedición ni se contraríen los contenidos
mínimos de justicia material recogidos en el texto fundamental.
REF: Demanda Nº
D-271
Actor: Carlos
Alberto Urrego Quiroga
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 110 del Decreto 100 de 1980 -
Código Penal -
Magistrados
Ponentes:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Noviembre 04 de 1993
Aprobado por Acta Nº
66
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por
los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
ordinario de constitucionalidad contra los artículos 1 a 110 del Código Penal -
Decreto 100 de 1980 -.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Las normas acusadas
se encuentran transcritas en el expediente y, dada su extensión, no se
transcriben.
II. ANTECEDENTES
1. El ciudadano
Carlos Alberto Urrego Quiroga demandó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 1 a 110 del Código Penal, por considerar
que dichas normas vulneran el artículo 14 de la Constitución Política.
El actor cuestiona
el fundamento de la parte general del Código, pues, en su opinión, la escuela
técnico jurídica alemana en la que se inspira, vertiente del dogmatismo en el
campo penal, ha sido revaluada.
Plantea, además, que
el dogmatismo otorga a las leyes de la lógica rango constitucional, motivo por
el que solicita a esta Corte aclarar si la lógica es criterio auxiliar de la
actividad judicial o condición del imperio de la ley.
Aunque la lógica
proposicional, agrega el demandante, de la cual parte la escuela técnico
jurídica, tiene validez, su aplicación en el derecho penal sólo puede ser
parcial. La lógica proposicional enseña que "dos proposiciones
singulares operan con validez lógica-deductiva cuando tienen un sujeto o
predicado uniformes. Así, una proposición compuesta debe estar formada por un
sujeto y dos predicados, o un predicado único para dos sujetos". En
todas las ramas del derecho y en el derecho penal, prosigue, el predicado
uniforme es de recibo, ya que en él se materializa el principio de igualdad
ante la ley. Por el contrario, advierte, el sujeto uniforme expresa una
identidad que, utilizada en forma general, desconoce las diferencias existentes
entre los ciudadanos, "como entidades sicobiológicas y sociales
diversas protegidas por la norma básica en su pluralidad étnica y cultural ...
". Concluye, por tanto, que los artículos 1º a 100 del Código Penal
contrarían el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (CP art.
14) por estar inspirados en la escuela técnico jurídica alemana, la que se
funda en la lógica proposicional cuya validez es limitada.
Finalmente, el actor
critica la concepción culpabilista del derecho penal colombiano, en cuanto
menosprecia el humanismo de la escuela positiva y destierra el criterio objetivo
del ordenamiento jurídico penal, anatematizándolo como peligrosista. En su
concepto debe retornarse al Código Penal de 1936 para acabar con un derecho
penal "propio de una lógica para manejar dispositivos electrónicos o
sistemas de control de motores".
2. El término de
fijación en lista, para efectos de la intervención ciudadana, transcurrió en
silencio, según informe de Secretaría General del 4 de junio del año en curso.
3. El Señor
Procurador General de la Nación (E) desvirtúa los cargos del actor con base en
las siguientes consideraciones.
Es su criterio que
el actor parte de una premisa equivocada, cual es la de considerar que el
Código Penal, en su parte general, está afiliado a una escuela determinada - la
escuela técnico jurídica, vertiente del dogmatismo - que, como escuela lógica,
habría perdido valor desde el punto de vista doctrinario. Lo anterior permite
al demandante afirmar que los fundamentos conceptuales del Código Penal
colombiano han caducado.
Para contrarrestar
esta afirmación, el concepto del Ministerio Público explica que el Código Penal
actual se estructura sobre la base de que no existe pena sin culpabilidad. El
principio del acto o de la culpabilidad, agrega, supera los conceptos de
peligrosidad y defensa social en que se fundamentaba el Código de 1936. Estima
que la asunción del criterio culpabilista antes que la adhesión a tendencias
privativas de una escuela en particular, significó la integración de la nueva
legislación penal colombiana a la gran corriente del pensamiento jurídico
democrático contemporáneo. A continuación, enumera algunos de los logros
concretos obtenidos con la adopción de este enfoque, tales como la
racionalización de la administración de justicia, la aplicación de la igualdad
y la equidad como principios, la seguridad jurídica que proporciona y, en
especial, su aptitud para garantizar la realización de los derechos humanos y
libertades fundamentales. Cita por último un aparte de la exposición de motivos
del actual Código Penal, en la que se afirma que éste no se adscribe a escuela
alguna, para dar campo en su desarrollo a la labor de la doctrina y la
jurisprudencia.
Frente a la tesis
del actor según la cual la pérdida de vigencia de los principios lógicos que le
aportan la base a la legislación penal implicaría una eventual
inconstitucionalidad de la parte general del código, el Procurador (E) precisa
que en el ordenamiento constitucional colombiano la lógica, al igual que otras
disciplinas del pensamiento, tan sólo tiene un papel subsidiario en la administración
de justicia, lo que puede deducirse en forma clara del artículo 230 de la CP.
El representante del
Ministerio Público también rechaza el argumento que pretende restarle
constitucionalidad a las normas demandadas mediante la demostración de la validez
limitada del silogismo estóico, forma de demostración de la lógica
proposicional, que se acusa como fundamento de la legislación penal. En
relación con el cargo según el cual la utilización del principio del sujeto
único - modalidad de la deducción lógica a partir de dos proposiciones
singulares - uniformiza al sujeto por no tener en cuenta la singularidad de la
persona y las circunstancias que determinan su comportamiento, lo que repugna a
los derechos fundamentales, el Procurador (E) estima que el accionante parte de
dos supuestos normativos no identificados en el cuerpo de la legislación penal.
El actor, observa, parte de una interpretación distorsionada y del principio
del acto o de la culpabilidad plasmado en el artículo 5º del Estatuto Penal, quizá
porque el acto cometido y no los antecedentes de la persona o aspectos de ella
puramente circunstanciales, son la principal referencia para la decisión
judicial. Por el contrario, considera el Ministerio Público que la adopción del
derecho penal referido al acto significa un avance respecto de la concepción
peligrosista del Código Penal de 1936. En abierto desacuerdo con las tesis
doctrinales del demandante, el Procurador (E) argumenta que la noción de
culpabilidad lejos de significar el abandono del humanismo lo que hace es
vincular la reprochabilidad penal con la voluntad y el acto realizado por la
persona, con lo que excluye definitivamente la responsabilidad objetiva:
"Lo que fue
expulsado del Código Penal Colombiano antes que una mirada objetiva del
delincuente, fue una forma arbitraria de determinar su responsabilidad penal:
la responsabilidad objetiva... Según esa forma el juicio de responsabilidad se
fundamenta en el resultado de la conducta "desligando y desnaturalizando
el nexo sicológico de la culpabilidad, esto es, prácticamente eliminando el
aspecto subjetivo del delito". Esto último revela las contradicciones en
que incurre el demandante cuando le atribuye al nuevo Código Penal el vicio de
la deshumanización, ya que es en la concepción positiva, la que él justamente
reivindica, en donde tiene lugar tal circunstancia, debido al desconocimiento
que esta doctrina tiene de la necesaria relación entre voluntad y resultado
predicables sólo de los seres humanos".
El Código actual,
puntualiza, se limita a sancionar los actos, no las ideas, sin atender a
condiciones personales, tales como la raza, el color o grupo, etc, para
determinar la responsabilidad penal de los sujetos. Este concepto tiene plena
validez bajo la óptica del nuevo ordenamiento constitucional, en especial bajo
los lineamientos trazados en el artículo 29 del mismo. En esta norma, indica el
representante del Ministerio Público, "se consagra el derecho penal del
acto... que se estructura sobre la doble noción, recíprocamente necesario de la
acción-imputación. Ese derecho es apenas, fundamento para la individualización
de la responsabilidad penal, puesto que es un determinado ejercicio de la
voluntad, y no cualquier resultado, el que activa el aparato represivo del
Estado contra el transgresor. Con la sana consecuencia de imponer la pena a la
medida del individuo penado. Esto significa a la vez el reconocimiento de la
dignidad humana, cuyo respeto está consagrado como uno de los fundamentos de la
República... Ese derecho,..., pone en situación de predominio además de la
dignidad del hombre, su libertad, frente a la arbitrariedad implicada en las
teorías que privilegian el resultado como criterio para determinar la
responsabilidad".
En mérito de lo
expuesto, el Procurador solicita a esta Corte declarar constitucionales las
normas acusadas.
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-5 esta Corporación es competente para conocer la demanda de la
referencia. En efecto, el Decreto ley 100 de 1980 fue expedido con base en las
facultades extraordinarias concedidas en la Ley 5ª de 1979.
Estructuración
del cargo de inconstitucionalidad
2. Una referencia
genérica al valor de la lógica y la doctrina, permite al actor elevar su acción
de inconstitucionalidad contra la parte general del Código Penal por violación
del artículo 14 de la Constitución Política.
A su juicio, el
dogmatismo y su vertiente, la escuela técnico-jurídica, al basarse en
principios de una lógica que aplicada al derecho tiene una validez limitada,
reducen al ser humano a la condición de un objeto, desatendiendo las
condiciones específicas que lo llevan a actuar, todo lo cual es contrario al
reconocimiento del sujeto y de su personalidad jurídica. En contraposición, el
demandante expone que la doctrina positiva, fundada en la lógica aristotélica,
y adoptada en la legislación penal de 1936, sí tenía en cuenta al delincuente y
atendía a sus particularidades, lo que de suyo es más acorde con la dignidad
humana y con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Antes de entrar a
examinar el cargo de inconstitucionalidad es necesario sentar una serie de
precisiones conceptuales de importancia crucial para la resolución del problema
planteado, entre ellas la relación existente entre lógica y doctrina, doctrina
jurídica y sujeto, y doctrina jurídico penal y ley.
Lógica y doctrina
3. El accionante
vincula estrechamente un cierto tipo de lógica - la lógica proposicional - con
una escuela del derecho penal determinada - la escuela técnico jurídica alemana
-, de manera que las objeciones a la validez de la primera afectarían también a
la segunda, hasta el grado de producirse la inconstitucionalidad de las normas
jurídicas expedidas bajo su inspiración. Pese a que el autor no demuestra la
relación existente entre la doctrina técnico jurídica y la lógica
proposicional, limitándose a aseverar que la primera se fundamenta en la
segunda, es necesario clarificar hasta dónde el cuestionamiento de la validez de
un tipo de lógica se comunica a la doctrina jurídica que sobre ella se
asienta.
La lógica, en su
acepción más abstracta, es la disciplina que estudia las reglas de razonamiento
necesarias para la construcción de cualquier otra ciencia. Pese a la multiplicidad
de sentidos con que puede utilizarse el vocablo - lógica formal, lógica
material, lógica clásica, lógica deóntica, lógica proposicional, lógica
paraconsistente, entre otros -, lo cierto es que la lógica ofrece un sistema de
reglas que permite distinguir argumentaciones válidas de las no válidas. En
este sentido, la lógica se ocupa exclusivamente del aspecto formal del
razonamiento. La observancia de las reglas de la lógica no es condición
suficiente mas sí necesaria para la existencia de una ciencia.
En relación con el
derecho, en concepto de Klug, la lógica no es menos importante que en otros
ámbitos del conocimiento. La posibilidad de discusión, fundamentación,
demostración y desarrollo de las teorías depende de la adecuación a los
principios de la lógica. No sería atendible un juicio jurídico que autorizara
afirmaciones contradictorias. Y aún cuando el derecho parte de premisas o
axiomas particulares, no dejan de aplicarse a sus dominios los principios
generales de la lógica. Es por esta razón que el reproche de
"logicismo" que se dirige repetidamente contra la jurisprudencia o la
doctrina por acentuar la utilización de la lógica en desmedro de aspectos
sustanciales del derecho, no debe desconocer la importancia de ésta en la
estructuración de soluciones jurídicas correctas.
Ante todo es
necesario distinguir entre la lógica, entendida como conjunto de principios
generales del razonamiento formalmente correcto, y los diferentes tipos o
aplicaciones de la lógica a los objetos. La lógica, en la primera acepción
genérica, remite a los principios clásicos de identidad, no contradicción,
tercero excluido y razón suficiente - los tres primeros postulados por
Aristóteles y el último por Leibniz -, cuya observancia permite afirmar la
verdad o falsedad de un enunciado. En contraste, los diversos tipos de lógica
hacen relación a la aplicación de estos principios a diversos objetos, como
sucede en el análisis de enunciados descriptivos - lógica proposicional - o
bien de enunciados prescriptivos - lógica deóntica -.
La pretensión de
fundamentar la inconstitucionalidad de preceptos normativos a partir del
señalamiento de la insuficiencia de un cierto tipo de lógica aplicada al
derecho, no constituye una base material que demuestre la contrariedad de la
ley frente a los contenidos acogidos en la Carta Política. El planteamiento del
demandante semeja más una crítica a la aplicación de un modelo de análisis
lógico de alcance parcial al ámbito del derecho que un cargo de
inconstitucionalidad contra un precepto jurídico determinado.
La lógica, condición
necesaria de cualquier disciplina del saber, y la doctrina, reflexión en torno
a los contenidos del derecho, remiten a planos epistémicos diferentes, pese a
que la segunda presuponga la observancia de la primera para efectos de permitir
una marcha segura en el campo del pensamiento. Si bien los principios generales
de la lógica son aplicables al campo de la discusión teórica de conceptos
jurídicos, las limitaciones deductivas de un cierto tipo de lógica en nada
invalidan los contenidos a que pueda arribar la reflexión científica. El actor
acusa la lógica proposicional de su limitación para derivar deducciones válidas,
con lo cual no afirma su incorrección sino su insuficiencia. Al contrario,
pretende ser receptor de la "lógica paralela" que, por haber
alcanzado una fundamentación matemática y posibilitar el manejo de múltiples
variables, tendría mayor poder explicativo de la realidad jurídica. En esta
perspectiva, la argumentación del demandante se revela inconexa, al trasladarse
de un plano puramente formal a uno material, en el que cuestiona los contenidos
mismos de una doctrina penal específica, con evidente desconocimiento de la
frontera entre las condiciones formales del razonamiento y sus contenidos.
Doctrina jurídica
y sujeto
4. El cargo se
endereza principalmente a buscar un pronunciamiento judicial que rechace por
inconstitucional una cierta doctrina jurídica en la que, según el actor, se
desestima a la persona humana con la adopción del principio de sujeto uniforme
en la legislación penal.
La estructura lógica
atribuida a la escuela técnico-jurídica, o dogmática, se hace extensiva al
tratamiento supuestamente dado por esta doctrina al sujeto penal. El
denunciante incurre nuevamente en una confusión de los planos lógico y
ontológico cuando identifica uno de los extremos de la proposición lógica, o
sea el sujeto, con la persona humana destinataria de la imputación penal. El
análisis lógico que mantiene constante el sujeto de la predicación aparece,
bajo una óptica material, como un ente indiferente al enjuiciamiento estatal,
que es penado por el resultado de sus actos y no en consideración a sus
circunstancias personales y sociales.
El principio de
culpabilidad que vincula la pena al acto transgresor de la ley penal y no a las
características del actor, como acertadamente expone el Procurador (E), antes
que eliminar el elemento subjetivo del delito, erige la voluntad individual a
presupuesto necesario de la punibilidad. En oposición a los postulados de la
doctrina positivista, representada en autores como Garofalo, Lombroso o Ferri -
para quienes el delito es un hecho natural y el fin de la pena la defensa de la
sociedad -, el planteamiento técnico-jurídico parte de la división tripartita
del hecho punible, esto es, el acto típico, antijurídico y culpable, que
excluye el concepto de la responsabilidad objetiva.
Por tanto, es
desacertada la conclusión que acusa a la dogmática jurídico penal de hacer caso
omiso del infractor, mientras se limita al estudio de la exégesis normativa y a
la aplicación de la ley penal con prescindencia de las circunstancias
específicas del delincuente. Por el contrario, la doctrina penal que invoca el
demandante en calidad de avance en la evolución del derecho es paradójicamente
aquélla que hace énfasis en las condiciones de la persona - anormalidad,
peligrosidad - para efectos de atribuir la responsabilidad penal, aún cuando el
individuo carezca de capacidad para comprender su acción ilícita o determinarse
de acuerdo con dicha comprensión.
5. Atrae la atención
de la Corte la afirmación sostenida por el accionante en el sentido que la
doctrina positivista sí toma en consideración al sujeto y es, por ello más
humanista que el dogmatismo. Es necesario, a este respecto, recordar que las
teorías de Lombroso, Garofalo o Ferri dejan de lado la voluntad individual y
ven en el delincuente a un anormal, justificando la sanción penal exclusivamente
en la necesidad de la defensa social. Por su parte, el método técnico-jurídico
o dogmático, postulado por Ihering, sistematizado por Binding y cultivado por
diversos autores, entre ellos Beling, Mayer, Mezger, Wolf, Manzini, Rocco,
Vannini, Carnelutti, Soler y Nuñez, toma como punto de partida la concepción
tripartita del delito, que reúne tanto factores objetivos - tipicidad,
antijuridicidad - como subjetivos - imputabilidad, culpabilidad -, enfoque que
supera el mecanicismo organicista del positivismo y atiende a las
circunstancias del infractor al momento de cometer el acto ilícito (eximentes
de la pena; de factores relevantes para su graduación; causales de
inculpabilidad y de justificación; inimputabilidad penal; circunstancias de
agravación y atenuación punitiva). En consecuencia, la consagración legislativa
del principio de culpabilidad no desatiende al sujeto, reduciéndolo a la
condición de un "dispositivo electrónico", sino que, por el
contrario, abandona una corriente jurídica fundada en el determinismo biológico
y físico, para inspirarse en las ideas de una corriente doctrinaria
definitivamente más sensible a la dignidad humana y a la libertad individual.
Doctrina jurídica
y ley
6. El demandante
impugna una determinada corriente doctrinaria sobre la cual dice estar
edificada la parte general de la legislación penal. Considera que la escuela
técnico-jurídica anula la persona humana porque toma como objeto autónomo de
estudio la norma penal, dejando de lado consideraciones sociológicas o
antropológicas en torno al infractor, al delito y a la pena. Esta crítica
pretende invalidar la decisión de consagrar el principio de acto o de
culpabilidad prohijada por la comisión redactora del Código de 1980 .
La legislación penal
es manifestación concreta de la política criminal del Estado. La decisión
política que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicación
de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores
resultados, se plasma en el texto de la ley penal. En este sentido, la norma
penal, una vez promulgada, se independiza de la decisión política que le da
origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento
teleológico de la norma. Sobre estos dos momentos de la creación del derecho
penal actúa la doctrina jurídica. Su labor consiste en precisar el alcance de
las instituciones jurídicas, integrar en un sistema interpretativo lógico las
decisiones legislativas muchas veces divergentes y hasta contrarias, elaborar
reglas de lenguaje con poder conceptual y de definición de las determinaciones
de política criminal y servir de sustrato crítico que posibilite una futura
modificación de la política penal.
7. Bajo esta óptica
emerge una nueva distinción epistémica, no tomada en cuenta por el accionante, entre
el lenguaje de la ley penal y el metalenguaje de la doctrina jurídica. En
efecto, el texto en el que se condensa jurídicamente una decisión política es
reflejo del principio de legalidad, garantía fundamental de la libertad y la
seguridad jurídica. La doctrina, por el contrario, se ocupa de las reglas que
gobiernan la interpretación y aplicación de la ley y es, en este sentido,
"meta-lenguaje". La sintaxis, la semántica y la pragmática del texto
legal son el objeto de la doctrina. Esta supone como momento previo la
expedición formal de un lenguaje normativo por la autoridad competente. La
definición posterior del alcance del texto y la postulación de reglas de
interpretación para garantizar su operatividad como sistema jurídico normativo
con finalidades políticas determinadas, es una tarea autónoma y libre de los
doctrinantes, no sujeta a juicios de constitucionalidad, entre otras razones
por ser la doctrina solamente un criterio auxiliar de la actividad judicial (CP
art. 230).
Hechas las
anteriores anotaciones con el objeto de precisar los equívocos y confusiones de
la demanda, es necesario, por último, abordar el examen de constitucionalidad,
no sin antes precisar los presupuestos conceptuales para el adecuado
planteamiento del cargo de inconstitucionalidad.
Presupuestos
conceptuales para el planteamiento del cargo de inconstitucionalidad
8. El control previo
o posterior de constitucionalidad siempre está referido a un texto que asume la
forma de una proposición normativa con pretensiones de dirigir la conducta
humana (CP art. 241). En consecuencia, el objeto de las demandas de
inconstitucionalidad no puede ser otro que el texto normativo, cuya expedición
o contenido puede desconocer los preceptos de orden superior que le otorgan
validez dentro del ordenamiento jurídico.
Constituye un error
conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin
valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del
ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los
diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que
justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la
posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita
estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables.
No obstante, y pese
a la evidente impropiedad en el planteamiento del cargo, el principio de
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228) y la importancia de la materia
han llevado a esta Corte a pronunciarse de fondo sobre la problemática
planteada.
Límites
constitucionales de la libertad legislativa en materia penal
9. El problema de la
concepción política respecto del infractor, del delito y de la pena adquiere
relevancia constitucional cuando la doctrina penal traspasa el umbral de la ley
y se materializa en una decisión política con fuerza vinculante. Una vez la
decisión política que opta por una determinada orientación filosófica se
convierte en ley, puede ser objeto de la acción pública de
inconstitucionalidad, entre otras razones por la necesidad de evitar
inconsistencias o contradicciones entre los preceptos legales y los principios,
valores y garantías consagrados en la Constitución. La naturaleza
controvertible de las normas jurídicas no anula la libertad legislativa en
materia de adopción de una determinada concepción filosófica o política. En
este orden de ideas, el examen de constitucionalidad se limita a examinar el
precepto normativo según los parámetros de una decisión política originaria -
la Constitución Política -, de manera que no se pretermitan los procedimientos
democráticos establecidos para su expedición ni se contraríen los contenidos
mínimos de justicia material recogidos en el texto fundamental (CP art. 4).
En materia de
política criminal, son manifiestos los límites materiales que la Constitución
fija a la autonomía legislativa. Sería inconstitucional la decisión política de
imponer la pena de muerte (CP art. 11), la tortura o los tratos crueles,
inhumanos o degradantes (CP art. 12), la esclavitud (CP art. 17), el destierro,
la prisión perpetua o la confiscación (CP art. 34), como consecuencia de la
comisión de un delito. Tampoco sería jurídicamente aceptable que el Estado,
mediante la simple invocación de razones de defensa social, pretermita, obvie,
suspenda o restrinja las garantías jurídico procesales hasta el extremo de
desconocer el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los
artículos 28 a 31 de la Carta.
Derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica y principio de culpabilidad en el
modelo técnico-jurídico o dogmática alemana
10. La expedición de
una ley, particularmente de un código penal, representa una limitante, en
principio legítima, al pluralismo, a la libertad y al ejercicio de los derechos
individuales. Sin embargo, el accionante no sólo atribuye a una doctrina
jurídica el desconocimiento de la personalidad jurídica, sino que percibe en el
principio de culpabilidad consagrado en el artículo 5º del Código Penal la
cosificación de la persona humana, la que, en su concepto, recibe un
tratamiento propio de un "dispositivo electrónico".
La forzada
hipóstasis del valor de la doctrina jurídica - meta-lenguaje - lleva al autor a
otorgarle a una escuela de pensamiento específica una autoridad interpretativa
incluso superior al texto - lenguaje - de la propia ley penal. Con ello, lo que
es una posición valorativa divergente de una tesis doctrinal, procura adquirir
rango constitucional con el fin de dejar sin efectos la parte general del
Código Penal mediante la declaratoria de su inconstitucionalidad.
Esta Corporación se
ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del derecho
fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución, subrayando la
estructura óntica de la persona humana que la hace por sí misma titular de
derechos y obligaciones por encima de cualquier consideración política o
filosófica1 . La adopción del principio de
acto o culpabilidad en la legislación penal, como bien lo expone el Procurador
(E) y ha quedado demostrado en otro aparte de esta sentencia, lejos de tener
por efecto la negación del sujeto, hace recaer la imputación penal en su acción
deliberada, en la reprochabilidad del acto contrario a la norma penal y en la
posibilidad de realizar otra conducta de acuerdo al ámbito de autodeterminación
de la persona, lo que pone de presente la debida consideración que el
ordenamiento le discierne.
En consecuencia, la
Corporación no encuentra fundadas las razones esgrimidas por el actor en contra
de la constitucionalidad de los artículos 1º a 110 del Código Penal.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Primero.- Declarar exequibles los artículos 1 a 110
del Decreto Ley 100 de 1980, únicamente por los aspectos considerados en esta
sentencia.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencias ST-476/92 y
ST-485/92
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.