C-504-92
revisión constitucionalidad mes de agosto/91
Sentencia
No. C-504/92
TRATADO
INTERNACIONAL-Control previo/TRANSITO CONSTITUCIONAL/CORTE
CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA
A
partir de la vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión
consagrada en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario
sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte
sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. La expedición
de la Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los elementos normativos
sobre los cuales habían sido elaboradas las expuestas concepciones sobre el
juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, más aún,
el de estos considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el que, si
bien se facultaba el control de manera genérica sobre todas las leyes,
no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma que contempla
precisamente la función jurisdiccional de decidir definitivamente sobre la
exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.
Los tratados o convenios internacionales que no alcanzaron a completar la
integridad del trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones
al principiar la vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la
culminación de ese trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de
constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está
permitido al Presidente de la República efectuar el canje de notas o
ratificaciones.
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración/MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES/TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción
A
la luz tanto del derecho constitucional colombiano como del derecho
internacional público, el Canciller está autorizado para suscribir tratados, no
así para celebrarlos, lo cual es atribución exclusiva del Presidente de la
República como Jefe de Estado. Luego el Presidente de la República celebra
los tratados y convenios pero el Ministro de Relaciones Exteriores los suscribe
o puede suscribirlos. Ello porque una cosa es "celebrar" y otra
"suscribir". En efecto, un tratado debidamente perfeccionado es un
acto jurídico complejo que requiere la intervención de las tres ramas del poder
público. Una vez aprobado por el Congreso, el proyecto de ley pasa para la
sanción presidencial, que lo convierte en ley. Obsérvese que este acto, según
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es indelegable por parte del
Presidente de la República y pone de manifiesto una vez más la intervención
personal del Jefe del Estado en la conducción de las relaciones
internacionales. Seguidamente, y a partir de la Constitución de 1991, se surte
el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional, al tenor del artículo 241.10 de la Carta. Por último, el
Presidente de la República realiza la ratificación, momento en el cual se
entiende que se celebra el tratado. Según el derecho internacional
público aceptado por Colombia, el Canciller puede suscribir convenios.
Ref.:
Expediente AC-TI-05
Revisión
constitucional del Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de
personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves, suscrito
el 18 de abril de 1990 en la ciudad de Esmeraldas.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé
de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos
(1992).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión automática de constitucionalidad del Tratado Nº AC-TI-05.
I.
ANTECEDENTES
1.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte Constitucional para
su revisión copia auténtica de la decisión por medio de la cual la Comisión
Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política, en
ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de dicho artículo,
resolvió NO IMPROBAR el Convenio celebrado entre la República de Colombia y la
República del Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones
fluviales y marítimas y aeronaves celebrado en abril 28 de mil novecientos
noventa (1990) y suscrito por los entonces ministros de Relaciones Exteriores
de Colombia y de Ecuador.
Según
consta en certificación que obra en el expediente, expedida por el Secretario
General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el Proyecto de
Ley distinguido con los números 88/90 en el Senado de la República y 192/90 en
la Cámara de Representantes, por medio del cual se aprobaba el mencionado
Convenio, hizo su tránsito normal del Senado a la Cámara después de haber sido
aprobado en aquél. Desde el 24 de enero de 1991 había sido remitido a la
Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes. En esta época,
entró a regir la Constitución de 1991 y fue voluntad del Gobierno solicitar a
la Comisión Especial Legislativa la no improbación del Convenio, la cual se
produjo el día 4 de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cumplidos,
como están, los trámites y requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte Constitucional a resolver.
2.
El Convenio objeto de revisión es del siguiente tenor literal:
"CONVENIO
ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR SOBRE TRANSITO DE PERSONAS, VEHICULOS, EMBARCACIONES
FLUVIALES Y MARITIMAS Y AERONAVES
INDICE
CONSIDERANDOS.
1.
TITULO -UNO-
PROLOGO
1.1.
CAPITULO -I-
DEFINICIONES.-
2.
TITULO -DOS-
TRANSITO
TERRESTRE BINACIONAL.-
2.1.
CAPITULO -II-
PERSONAS.-
2.2.
CAPITULO -III-
VEHICULOS
PRIVADOS Y ALQUILADOS.-
2.3.
CAPITULO -IV-
VEHICULOS
TURISTICOS
2.4.
CAPITULO -V-
VEHICULO
DE PASAJEROS Y DE CARGA.-
3.
TITULO -TRES-
TRANSITO
MARITIMO BINACIONAL.-
3.1.
CAPITULO -VI-
EMBARCACIONES
COMERCIALES.-
4.
TITULO -CUATRO-
TRANSPORTE
AEREO BINACIONAL.-
4.1.
CAPITULO -VIII-
AERONAVES
PARTICULARES Y COMERCIALES.-
5.
TITULO -CINCO-
TRANSITO
TERRESTRE TRANSFRONTERIZO.-
5.1.
CAPITULO -IX-
PERSONAS.-
5.2.
CAPITULO -X-
VEHICULOS
PRIVADOS Y ALQUILADOS.-
5.3.
CAPITULO -XI-
VEHICULOS
OFICIALES.-
5.4.
CAPITULO -XII-
TRANSPORTE
REGULAR DE PASAJEROS.-
5.5.
CAPITULO -XIII-
TAXIS.-
5.6.
CAPITULO -XIV-
VEHICULOS
DE CARGA.-
6.
TITULO -SEIS-
TRANSITO
FLUVIAL TRANSFRONTERIZO.-
6.1.
CAPITULO -XVI-
EMBARCACIONES
PRIVADAS.-
6.2.
CAPITULO -XVII-
EMBARCACIONES
COMERCIALES.-
7.
TITULO -SIETE-
TRANSITO
MARITIMO TRANSFRONTERIZO.-
7.1.
CAPITULO -XVIII-
EMBARCACIONES
PRIVADAS.-
7.2.
CAPITULO -XIX-
EMBARCACIONES
COMERCIALES.-
8.
TITULO -OCHO-
TRANSPORTE
AEREO TRANSFRONTERIZO.-
8.1.
CAPITULO -XX-
AERONAVES
PARTICULARES.-
8.2.
CAPITULO -XXI-
AERONAVES
COMERCIALES.-
9.
TITULO -NUEVE-
DISPOSICIONES
ESPECIALES.-
9.1.
CAPITULO -XXII
EMBARCACIONES
O VEHICULOS ROBADOS, INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO.-
10.
TITULO -DIEZ-
DISPOSICIONES
GENERALES.-
10.1
CAPITULO -XXIII-
REGULACIONES
COMUNES PARA EL TRANSITO BINACIONAL.-
10.2
CAPITULO -XXIV-
REGULACIONES
COMUNES PARA EL TRANSITO TRANSFRONTERIZO.-
10.3
CAPITULO -XXV-
REGULACIONES
COMUNES PARA TODO TIPO DE TRANSITO.-
10.4
CAPITULO -XXVI-
DISPOSICIONES
FINALES.-
CONSIDERANDOS:
1.
Que el acuerdo entre Colombia y Ecuador para Regular el Tránsito de Personas y
Vehículos, convenido mediante notas Reversales, en Quito, el 14 de octubre de
1977, resulta insuficiente y superado por las necesidades actuales en la
materia;
2.
Que es urgente regular, además el tránsito de personas y vehículos privados, el
tránsito de vehículos de transporte regular de pasajeros y de carga, el
transito fluvial, marítimo y aéreo;
3.
Que es fundamental e imprescindible crear estímulos para la formación de
empresas binacionales que sirvan al transporte regular de pasajeros y de grupos
turísticos;
4.
Que será de enorme utilidad la simplificación de trámites y documentos para el
paso de frontera;
5.
Que se debe propiciar la homologación de licencias, matrículas, Documentos
Unicos y Manifiestos de Carga;
6.
Que conviene uniformar la señalización y las reglamentaciones de tránsito;
7.
Que deben expedirse normas que permitan y agilicen la recuperación o devolución
de vehículos o embarcaciones robados, abandonados, incautados y utilizados como
instrumento para actos penados;
8.
Que debe facilitarse la administración de justicia y humanizarse el pago de
sentencias de los habitantes de las zonas de integración fronteriza;
9.
Que debe establecerse un mecanismo de solución de controversias binacionales
que surjan en la zona de integración;
10.
Que debe convenirse la asistencia mutua frente a desastres;
11.
Que debe darse un tratamiento privilegiado a las zonas de integración
fronteriza, para compensar los efectos atenuantes del fenómeno de periferie;
12.
Que debe concebirse a la zona de integración fronteriza de los dos países como
una unidad económica, social, cultural y de otros órdenes.
Por
los considerandos anteriores las Partes convienen en celebrar el presente
Convenio sobre Tránsito de Personas, Vehículos, embarcaciones Fluviales y Marítimas
y Aeronaves, contenido en los siguientes artículos:
TITULO
-UNO-
PROLOGO
CAPITULO
-I-
DEFINICIONES.
ARTICULO
1.- Para
los fines de este Convenio, se adoptan las siguientes definiciones:
ACOMPAÑANTE;
Es la persona que viaja justamente con el conductor del vehículo, embarcación o
aeronave particular.
ADHESIVO:
Es la certificación, fijada en parte visible del vehículo, mediante la cual las
autoridades nacionales señalan que lo han revisado.
AERONAVE
COMERCIAL: Es todo tipo de avión, autorizado para efectuar el transporte aéreo
de pasajeros, de grupos turísticos o de carga.
AUTOBUS:
Es el vehículo destinado al transporte regular de pasajeros o de grupos
turísticos, con capacidad mínima para veinte (20) personas.
AUTORIZACION
DE ZARPE: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente,
mediante el cual se autoriza la salida de la embarcación, hacia un destino
señalado y para transportar pasajeros, grupos turísticos o carga, según el
caso.
BOLETO:
Es el recibo otorgado por el transportista, donde conste entre otros datos, el
nombre de la empresa, el valor del pasaje, la fecha y hora del viaje, el lugar
de salida y destino, el número del asiento asignado, nombre del pasajero, lugar
y fecha de expedición.
CENAF:
Los Centros Nacionales de Atención en Frontera son el conjunto de instalaciones
y oficinas donde se cumplen las inspecciones comprobaciones, trámites o
diligencias indispensables para la salida del país o ingreso al otro.
COCHE:
Carruaje movido por tracción animal o humana.
CONDUCTOR:
Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir el
vehículo de la categoría o características señaladas en la licencia.
DOCUMENTO
DE IDENTIDAD: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera
que sea la denominación, en el cual constan los datos fundamentales de una
persona, tales como: nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, oficio o
profesión, estado civil, domicilio, fotografía, firma, huella digital, etc.
DOCUMENTO
UNICO DE CARGA: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual
consta que el transportador y el vehículo están autorizados para hacer el
transporte transfronterizo de carga.
DOCUMENTO
UNICO DE INTERNACION TEMPORAL: Es el otorgado por la autoridad nacional competente,
mediante el cual se autoriza el ingreso de una embarcación o vehículo
matriculado en la otra Parte, libre de derechos y gravámenes de importación, o
de garantías pero condicionado a salida obligatoria.
DOCUMENTO
UNICO DE PASAJEROS: Es el otorgado por autoridad nacional competente, en el
cual consta que el transportador y el vehículo están autorizados para efectuar
el transporte de pasajeros.
DOCUMENTO
UNICO DE TURISMO: Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el
cual consta que el transportador y el vehículo, y embarcación están
autorizados para el transporte de grupos turísticos.
EMBARCACION:
Es cualquier tipo de nave, de remo, o motor, de cualquier categoría, facultado
por la autoridad nacional competente para navegar.
LICENCIA
PARA CONDUCIR: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente,
cualquiera que sea la denominación, mediante el cual el titular queda facultado
para conducir el vehículo de las características o de la categoría señalada.
LICENCIA
PARA NAVEGAR: Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente,
cualquiera que sea su denominación, mediante el cual el titular queda
autorizado para manejar la embarcación de las características o de la categoría
señaladas.
LICENCIA
PARA VOLAR: Es el documento otorgado por autoridad nacional competente,
cualquiera que sea la denominación, mediante el cual el titular queda facultado
para conducir la aeronave de las características o de la categoría señaladas.
LISTA
DE GRUPO TURISTICO: Es aquella donde constan los nombres, nacionalidad, número
del documento de identidad o pasaporte y dirección permanente de cada uno de
los turistas que viajan en el vehículo, embarcación o aeronave.
MANIFIESTO
DE CARGA: Es el documento elaborado por el transportador autorizado, en el cual
se describe y se cuantifica la mercancía que transporte el vehículo y que
ingresará al territorio de la otra Parte.
MATRICULA:
Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que
sea la denominación, mediante el cual se autoriza la circulación del vehículo,
embarcación o aeronave, cuyas características se detallan.
PASAJERO:
Es la persona que viaja en vehículo, embarcación o aeronave de transporte
público o comercial, mediante la compra de un boleto.
MERCANCIA:
Es todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a régimen aduanero.
PASAPORTE:
Es el documento de viaje, otorgado por la autoridad nacional competente.
PILOTO,
CAPITAN O PATRON: Es la persona facultada por la autoridad nacional competente
para conducir una embarcación o aeronave de la categoría o características
señaladas en la licencia respectiva.
PLACA:
Es la identificación exterior del vehículo, conferida por la autoridad nacional
competente.
PASO
DE FRONTERA: Es el habilitado por las autoridades nacionales competentes para
el ingreso y salida al territorio de la otra Parte de personas, vehículos,
animales y mercancías.
PUERTO:
Es el lugar y conjunto de instalaciones, capacitados por la autoridad nacional
competente para el arribo de vehículos, embarcaciones o aeronaves provenientes
del territorio de la otra parte y para su salida.
RETORNO
DEL VEHICULO: Es la salida del vehículo, del territorio de la otra Parte y el
ingreso correlativo en el país, al finalizar al tiempo de Internación Temporal
o de tránsito fronterizo.
RIOS
FRONTERIZOS: Son los ríos San Miguel, Putumayo, Mira y Mataje, en su parte
navegable.
TARJETA
DE CONTROL MIGRATORIO: Es el formulario que deberá llenar el pasajero, en el
viaje binacional, para efectos exclusivos de registro.
TAXI:
Es el automóvil provisto de taxímetro y destinado al transporte público de
personas.
TRANSBORDO:
Es el traslado de mercancías de una embarcación o vehículo a otro.
TRANSITO
BINACIONAL: Es el que se efectúa por tierra, agua, o aire, desde cualquier
punto de territorio de una Parte, a otro cualquiera de la otra Parte, excepto
las zonas de integración fronteriza, que se regulan por disposiciones
especiales.
TRANSPORTE
REGULAR DE PASAJEROS: Es el que se efectúa en autobús, con ruta, destino y
horario preestablecidos por las autoridades nacionales competentes.
TRANSITO
TRANSFRONTERIZO: Es el que tiene lugar desde un punto cualquiera de la zona de
integración fronteriza de la otra Parte.
TRIPULACION:
Es el personal indispensable para conducir y mantener el vehículo, embarcación
o aeronave y para atender a los pasajeros en el trayecto.
TURISTA:
Es el nacional o extranjero residente en el territorio de la otra parte, que
ingresa al país, por un tiempo limitado, sin ánimo de radicarse, ni para
ejercer actividades lucrativas.
VEHICULO:
Es el carruaje provisto de motor, justamente con sus accesorios o agregados y
autorizados para circular.
VEHICULO
ABANDONADO: Es aquel que salió de la posesión del dueño, con o sin uso de
violencia, por parte de tercera persona, sin ánimo de apropiación.
VEHICULO
ALQUILADO: Es el perteneciente a compañías autorizadas para alquilar a
particulares, mediante la celebración de un contrato de arriendo.
VEHICULO
DE CARGA: Es el autorizado por la autoridad nacional para transportar todo tipo
de mercancía, mediante el pago del servicio, conforme a tarifas convenidas.
VEHICULO
DE PASAJEROS: Es el autorizado por la autoridad nacional competente para el
transporte de personas, mediante el pago del servicio, conforme a tarifas
establecidas.
VEHICULO
INCAUTADO: Es aquel que salió de la posesión de su dueño, por acto de autoridad
o por acto de agente de autoridad, a causa de infracciones previstas en las
leyes nacionales.
VEHICULO
INSTRUMENTO: Es aquel que salió de la posesión del dueño, sin autorización o
conocimiento y que es aprehendido por haber sido utilizado en la ejecución de
actos ilícitos por parte de tercera persona.
VEHICULO
OFICIAL: Es el destinado al uso exclusivo de Autoridades.
VEHICULO
PRIVADO: Es el destinado al uso particular, sin fines lucrativos.
VEHICULO
ROBADO: Es aquel que salió de la posesión de su dueño, con o sin uso de
violencia, por parte de tercera persona y con ánimo de aprobación.
VEHICULO
TURISTICO: Es el destinado al transporte exclusivo de grupos turísticos.
VISITANTE
FRONTERIZO: Es el nacional o extranjero residente en la zona de integración
fronteriza de una Parte, que ingresa por tierra, agua o aire a la zona de
integración fronteriza de la otra Parte, por un tiempo limitado.
ZONA
DE INTEGRACION FRONTERIZA: Es la que comprende, el territorio ecuatoriano, las
Providencias del Carchi, Esmeraldas, Imbabura, Napo y Sucumbíos; y, en
territorio colombiano, el Departamento de Nariño y la Intendencia del Putumayo,
además de otras que en el futuro incorporen las Partes.
ZONAS
PARA LIBRE CIRCULACION DE VEHICULOS: Es el espacio delimitado, junto al CENAF,
donde los vehículos del otro país pueden dejar y recibir pasajeros, sin ningún
tipo de inspección.
TITULO
-DOS-
TRANSITO
TERRESTRE BINACIONAL
CAPITULO
-II-
PERSONAS.-
ARTICULO
2.- Los nacionales que se trasladen por tierra, al territorio de la otra Parte,
deben portar el documento de identidad o pasaporte.
ARTICULO
3.- Los turistas que visiten el territorio de la otra Parte, llenarán la
Tarjeta de Control Migratorio, sin costo alguno.
ARTICULO
4.- Los nacionales que visiten el territorio de la otra Parte, están exentos de
visa y no requieren exhibir pasaje de retorno ni cantidad alguna de dinero como
garantía de subsistencia.
ARTICULO
5.- El control migratorio se efectuará en el CENAF y por una sola vez.
ARTICULO
6.- El menor de edad que viaje sin la compañía de sus padres requiere de
autorización legal de ambos o de quien tuviere la custodia.
ARTICULO
7.- Los nacionales y residentes extranjeros que visiten el territorio de la
otra Parte, están exentos de impuestos al ausentismo y de cualquier otro
causado por la movilización.
ARTICULO
8.- Los turistas podrán permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un
máximo de noventa (90) días, prorrogables hasta por un periodo igual.
CAPITULO
-III-
VEHICULOS
PRIVADOS Y ALQUILADOS.-
ARTICULO
9.- El conductor debe portar la licencia de conducir, la matrícula y el
Documento Unico de Internación Temporal.
ARTICULO
10.- El vehículo, el conductor y acompañantes podrán permanecer en el
territorio de la otra Parte hasta un máximo de noventa (90) días.
ARTICULO
11.- La autoridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo colocará, en
parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que será válido para una
sola entrada.
CAPITULO
-IV-
VEHICULOS
TURISTICOS.-
ARTICULO
12.- Los conductores deben portar la licencia de conducir, la matrícula, el
Documento Unico de Turismo y la lista del grupo turístico.
ARTICULO
13.- El vehículo turístico, los conductores, tripulantes y turistas podrán
permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90)
días.
ARTICULO
14.- La autoridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo colocará, en
parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que será válido para una
sola entrada.
CAPITULO
-V-
VEHICULOS
DE PASAJEROS Y DE CARGA.
ARTICULO
15.- El transporte regular de pasajeros y de carga se rige por las
disposiciones del Pacto Andino o por regulaciones internacionales que adopten
las Partes.
TITULO
-TRES-
TRANSITO
MARITIMO BINACIONAL
CAPITULO
-VI-
EMBARCACIONES
PRIVADAS.-
ARTICULO
16.- Los pilotos de cualquier tipo de embarcación de mar deben portar la
licencia para navegar, la matrícula y la autorización de zarpe.
ARTICULO
17.- La embarcación, los pilotos y acompañantes podrán permanecer en el
territorio de la otra Parte hasta un máximo de noventa (90) días.
CAPITULO
-VII-
EMBARCACIONES
COMERCIALES.-
ARTICULO
18.- El tránsito de embarcaciones de pasajeros, mixtas, grupos
turísticos y carga, se regirá por disposiciones internacionales adoptadas por
las Partes.
ARTICULO
19.- La embarcación, el capitán, oficiales, tripulantes, pasajeros y
turistas, podrán permanecer en el territorio de la otra Parte hasta un máximo
de noventa (90) días,
TITULO
-CUATRO-
TRANSPORTE
AEREO BINACIONAL
CAPITULO
-VIII-
AERONAVES
PARTICULARES Y COMERCIALES.-
ARTICULO
20.- El transporte aéreo binacional se rige por los acuerdos específicos
convenidos por las dos Partes o por Convenios multilaterales.
TITULO
-CINCO-
TRANSITO
TERRESTRE TRANSFRONTERIZO
CAPITULO
-IX-
PERSONAS.-
ARTICULO
21.- Los peatones, ciclistas, jinetes y cocheros nacionales de una Parte
podrán ingresar, a la zona de integración fronteriza de la otra, portando el
documento de identidad, como único requisito y deberán exhibirlo cuando les sea
requerido.
ARTICULO
22.- El derecho de ingreso a la zona de integración fronteriza será múltiple.
ARTICULO
23.- El límite permisible, en cantidad, volumen o valor de alimentos o
bienes que pueden llevar consigo los visitantes fronterizos será determinado
por el Reglamento.
CAPITULO
-X-
VEHICULOS
PRIVADOS Y ALQUILADOS.-
ARTICULO
24.- El conductor debe portar la licencia para conducir y la matrícula.
ARTICULO
25.- La inspección del vehículo, cuando fuere necesario, se efectuará en el
CENAF y por una sola vez.
CAPITULO
-XI-
VEHICULOS
OFICIALES.-
ARTICULO
26.- El conductor debe portar la licencia para conducir y la matrícula.
CAPITULO
-XII-
TRANSPORTE
REGULAR DE PASAJEROS.-
ARTICULO
27.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula,
el Documento Unico de Pasajeros y la lista de Pasajeros.
ARTICULO
28.- Las autoridades nacionales competentes fijarán, de mutuo acuerdo,
el valor del pasaje transfronterizo, con criterio de tarifa doméstica.
ARTICULO
29.- Los vehículos podrán llevar únicamente pasajeros cuyo destino esté en la
zona de integración del otro país.
ARTICULO
30.- El transportista del lugar de origen será responsable de la validez del
boleto y del cumplimiento de la operación hasta el destino final.
ARTICULO
31.- Las rutas, horarios y frecuencias se fijarán de común acuerdo y se
cumplirán bajo el principio de la reciprocidad real y efectiva.
ARTICULO
32.- El destino final puede cumplirse de las siguientes maneras: a) hasta la
Zona de Libre Circulación del Vehículo de la otra Parte; y b) hasta cualquier
lugar de la zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.
En
la modalidad del literal a) no puede operar el trasbordo.
CAPITULO
-XIII-
TAXIS
ARTICULO
33.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula y el
documento único de pasajeros.
ARTICULO
34.- Las autoridades nacionales competentes fijarán, de mutuo acuerdo, el
valor inicial de la carrera y el unitario por kilómetro, así también las
tarifas especiales nocturnas y de días feriados.
ARTICULO
35.- El vehículo podrá llevar únicamente pasajeros, cuyo destino final esté en
la zona de integración fronteriza del otro país.
ARTICULO
36.- Las Partes autorizarán, de común acuerdo, a las compañías o empresas de
taxis que vayan a operar en el transporte transfronterizo.
ARTICULO
37.- El destino final puede cumplirse de las siguientes maneras: a) Hasta la
zona de libre circulación de vehículos de la otra Parte; y b) Hasta cualquier
lugar de la zona de integración fronteriza de la otra Parte.
CAPITULO
-XIV-
VEHICULOS
TURISTICOS.-
ARTICULO
38.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el
Documento Unico de Turismo y la lista del Grupo Turístico.
CAPITULO
-XV-
VEHICULOS
DE CARGA.-
ARTICULO
39.- El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el Documento
Unico de Carga y Manifiesto de Carga.
ARTICULO
40.- El transporte por carretera podrá ejecutarse bajo cualquiera de las
modalidades siguientes: a) en forma directa, sin cambio de vehículo; b) con
cambio de la unidad de tracción (cabezal); y c) mediante trasbordo.
TITULO
-SEIS-
TRANSITO
FLUVIAL TRANSFRONTERIZO
CAPITULO
-XVI-
EMBARCACIONES
PRIVADAS.-
ARTICULO
41.- El capitán o piloto y la tripulación de cualquier tipo de embarcación de
río fronterizo deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la
autorización de zarpe.
ARTICULO
42.- El capitán o piloto, tripulantes y acompañantes nacionales deben portar el
documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la
zona de integración fronteriza de la otra Parte.
CAPITULO
-XVII-
EMBARCACIONES
COMERCIALES.-
ARTICULO
43.- El capitán o piloto y la tripulación de cualquier tipo de embarcación de
pasajeros, mixtas, turísticas o de carga, deben portar la licencia para
navegar, la matrícula, la autorización de zarpe, el Manifiesto de Carga, la
lista del grupo turístico y la lista de Pasajeros, según el caso.
ARTICULO
44.- El capitán o piloto, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas, deben
portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el
ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.
TITULO
-SIETE-
TRANSITO
MARITIMO TRANSFRONTERIZO
CAPITULO
-XVIII-
EMBARCACIONES
PRIVADAS.-
ARTICULO
45.- El capitán y tripulantes de cualquier tipo de embarcación de mar, deben
portar la Licencia para Navegar, la Matrícula y la autorización de zarpe.
ARTICULO
46.- El capitán, tripulantes y acompañantes nacionales deben portar el
documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la
Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.
CAPITULO
-XIX-
EMBARCACIONES
COMERCIALES.-
ARTICULO
47.- Los reglamentos establecerán los documentos que deben portar la
tripulación, los requisitos, equipos de seguridad y certificados para la
operación de las embarcaciones mayores y menores que desarrollen actividades de
transporte en esta modalidad.
ARTICULO
48.- El capitán, oficiales, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben
portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el
ingreso a la zona de integración de la otra parte.
TITULO
-OCHO-
TRANSPORTE
AEREO TRANSFRONTERIZO
CAPITULO
-XX-
AERONAVES
PARTICULARES.-
ARTICULO
49.- El piloto debe portar la licencia para volar y la matrícula y cumplirá los
requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados
en el Reglamento.
ARTICULO
50.- El piloto y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad
o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la Zona de Integración
Fronteriza de la otra Parte.
CAPITULO
-XXI-
AERONAVES
COMERCIALES.-
ARTICULO
51.- Para los fines de este Tratado, se entiende como transporte
transfronterizo de aeronaves el que se cumple de los aeropuertos o aeródromos
de las siguientes ciudades colombianas: Tumaco, Puerto Asís, Cali, Pasto e
Ipiales y viceversa, a los aeropuertos y aeródromos de las siguientes ciudades
ecuatorianas: Esmeraldas, Tulcán, Ibarra y Nueva Loja (lago Agrio).
Las
Partes podrán convenir la incorporación de otros aeropuertos o aeródromos.
ARTICULO
52.- Las partes aplicarán el principio de la reciprocidad real y efectiva, en
la fijación de la tarifa común, en las condiciones del servicio, en el número
de vuelos diarios o semanales, en la capacidad y tipo de aeronaves y en las
tasas portuarias.
ARTICULO
53.- Las dos partes adoptarán, de común acuerdo, los Reglamentos del tránsito
aéreo transfronterizo.
ARTICULO
54.- El piloto debe portar la licencia para volar y la matrícula y cumplirá los
requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados
en el Reglamento.
ARTICULO
55.- Los pilotos, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben aportar el
documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la
zona de integración fronteriza de la otra Parte.
ARTICULO
56.- Las tarifas de transporte aéreo de carga y de pasajeros serán convenidas
por las partes, con criterio de tarifa doméstica.
ARTICULO
57.- El transporte aéreo podrá cumplirse en vuelos regulares y no regulares; en
estos últimos, mediante el uso de Taxi Aéreo, Fletamiento (Charter) o Vuelos
Especiales.
ARTICULO
58.- Las Partes convienen en declarar a los aeropuertos o aeródromos de las
zonas de integración fronteriza como "de alternativa".
TITULO
-NUEVE-
DISPOSICIONES
ESPECIALES
CAPITULO
-XXII-
EMBARCACIONES
O VEHICULOS ROBADOS, INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO.-
ARTICULO
59.- Las embarcaciones o vehículos identificados por las autoridades nacionales
competentes como robados o abandonados, serán puestos a disposición del
funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados, sin dilación
y en un plazo no mayor de quince (15) días.
ARTICULO
60.- El dueño de la embarcación o vehículo robado o abandonado, en
cuanto haya probado dicha calidad ante el funcionario consular del país de la
matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión.
ARTICULO
61.- La recuperación de la embarcación o vehículo robado o abandonado estará
exenta del pago de toda clase de tasas o gravámenes.
ARTICULO
62.- Las embarcaciones o vehículos incautados quedarán bajo custodia y
responsabilidad de la autoridad administrativa que conozca del caso.
ARTICULO
63.- La autoridad administrativa determinará, en un plazo no mayor de quince
(15) días, si el dueño, conductor, capitán o piloto de la embarcación o
vehículo incautado cometió o no la infracción o delito que motivó la medida.
ARTICULO
64.- En cuanto se hubiere efectuado el reconocimiento de la embarcación o vehículo
incautado o hubiere transcurrido el plazo de quince (15) días, la autoridad
administrativa lo pondrá a órdenes del Cónsul de la jurisdicción, salvo los
casos en que las leyes nacionales dispongan el comiso como sanción.
ARTICULO
65.- Cuando la autoridad administrativa exima de responsabilidad al dueño,
conductor, capitán o piloto, de inmediato y sin dilación pondrá la embarcación
o vehículo a órdenes del Cónsul de la jurisdicción, para la entrega a su dueño.
ARTICULO
66.- Las autoridades nacionales competentes intercambiarán, cada mes, las
listas de las embarcaciones o vehículos robados, abandonados y utilizados como
instrumento e informarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de su país,
para conocimiento de la otra Parte.
TITULO
-DIEZ-
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
-XXIII-
REGULACIONES
COMUNES PARA EL TRANSITO BINACIONAL.-
ARTICULO
67.- El control y presentación de documentos, para todo tipo de transporte
terrestre, se efectuará en el CENAF y por una sola vez.
CAPITULO
-XXIV-
REGULACIONES
COMUNES PARA EL TRANSITO TRANSFRONTERIZO.-
ARTICULO
68.- Las Partes establecerán, de común acuerdo, los Pasos de Frontera.
ARTICULO
69.- El punto inicial y el destino final del tránsito terrestre, estarán dentro
de las zonas de integración fronteriza de las dos partes, salvo las excepciones
contempladas en este Tratado o convenidas posteriormente por las Partes.
ARTICULO
70.- Las autoridades nacionales competentes fijarán, de común acuerdo, las
rutas horarios y frecuencias del transporte regular de pasajeros, terrestre,
fluvial y marítimo.
ARTICULO
71.- Las autoridades nacionales competentes establecerán, de común acuerdo, las
características, capacidad y tipos de vehículos, embarcaciones y aeronaves.
ARTICULO
72.- Las autoridades nacionales competentes establecerán, de común acuerdo, un
formato único de Boleto transfronterizo.
ARTICULO
73.- Las autoridades nacionales competentes exigirán a las empresas calificadas
para efectuar el transporte regular de pasajeros, de grupos turísticos y de carga,
antes de iniciar operaciones, la contratación de una póliza de seguro que cubra
daños a los conductores, pilotos, tripulantes, pasajeros, turistas, terceros y
daños materiales, con validez en las dos zonas de integración fronteriza.
ARTICULO
74.- El monto mínimo de indemnización de las pólizas será establecido por las
autoridades nacionales competentes, de común acuerdo.
ARTICULO
75.- El valor del boleto será convenido por las Partes, con criterio de tarifa
doméstica.
ARTICULO
76.- las Partes aplicarán el principio de la reciprocidad real y efectiva en el
transporte regular de pasajeros, por carretera, río y mar.
ARTICULO
77.- Las tasas portuarias de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo
transfronterizo serán iguales a las domésticas.
ARTICULO
78.- Las empresas o compañías binacionales de transporte transfronterizo,
terrestre, fluvial, marítimo y aéreo, no estarán sujetas a doble imposición en
el país de la Fuente y gozarán, en el país del domicilio, de una exención del
50% de los impuestos al Capital o a la Renta, sobre la base imponible a
personas jurídicas nacionales.
ARTICULO
79.- Las autoridades nacionales competentes mantendrán un servicio regular e
ininterrumpido de los Pasos de Frontera.
ARTICULO
80.- Las embarcaciones, aeronaves y vehículos privados o comerciales podrán
permanecer, en la zona de integración fronteriza de la otra Parte, hasta un
máximo de noventa (90) días.
ARTICULO
81.- Las autoridades de migración, extranjería, aduana, policía, tránsito,
transporte, sanidad, turismo, salud, etc., de los CENAF se prestarán asistencia
y ayuda mutua, para el mejor desempeño de sus funciones y para facilitar el
tránsito transfronterizo.
ARTICULO
82.- Las partes se obligan a adoptar una acción conjunta para prevenir y
combatir epidemias, plagas y enfermedades contagiosas y a prestarse ayuda en el
control filozoo-sanitario.
ARTICULO
83.- Las autoridades nacionales de los CENAF uniformarán los trámites del
tránsito de personas y vehículos.
ARTICULO
84.- Las autoridades nacionales de los CENAF concederán todas las facilidades
necesarias y la ayuda indispensable a las autoridades de la otra Parte, en caso
de catástrofes, especiales en lo concerniente al paso de equipos, elementos y
materiales de socorro.
ARTICULO
85.- Las reclamaciones o litigios que surjan entre personas naturales o
jurídicas de las dos Partes, derivadas del transporte regular de pasajeros, de
grupos turísticos o de carga, serán resueltos por un Tribunal de Arbitraje,
designado por las Partes y el sujeto a reglamento especial.
ARTICULO
86.- Las Partes convienen el reconocimiento mutuo de sentencias y la
repatriación de los nacionales que hubieren sido sentenciados en la otra Parte,
para que el juicio, éste se sustancie ante los jueces nacionales del detenido,
quien deberá ser puesto a órdenes de las autoridades nacionales competentes.
El
Reglamento establecerá el procedimiento y fijará las excepciones a la
repatriación.
Los
nacionales de una Parte, que sean residentes permanentes o inmigrantes en el
territorio de la otra Parte, no podrán acogerse a los beneficios de la
repatriación.
CAPITULO
-XXV-
REGULACIONES
COMUNES PARA TODO TIPO DE TRANSITO.-
ARTICULO
87.- El conductor, capitán, piloto, oficiales, tripulantes, acompañantes,
pasajeros y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte.
ARTICULO
88.- El conductor, capitán, piloto, oficiales al integrar al territorio de la
otra Parte, observarán las regulaciones de tránsito por carretera, de
navegación, aduana, sanidad, migración, policía, etc.
ARTICULO
89.- Cada parte autorizará a la compañía o empresa que vaya a operar en el
transporte regular de pasajeros, de carga, o de grupos turísticos e informará a
la otra Parte.
ARTICULO
90.- El documento Unico de Turismo será válido para una sola operación.
ARTICULO
91.- Las Partes adoptarán, de común acuerdo, un Reglamento Especial para cada
una de las diversas modalidades de tránsito.
ARTICULO
92.- Las autoridades nacionales competentes otorgarán el permiso de explotación
en las diversas modalidades de transporte comercial y podrán suspenderlo,
modificarlo o revocarlo, por las causales especificadas en el Reglamento.
ARTICULO
93.- Ninguna autoridad, por ningún concepto, podrá retener el documento de
identidad, pasaporte o matrícula, de nacionales o residentes de la otra Parte.
ARTICULO
94.- Cada Parte reconocerá como válida la licencia de conducir, licencia para
navegar, licencia para volar, matrícula del vehículo, embarcación o aeronave,
otorgada por la otra Parte.
ARTICULO
95.- Las autoridades nacionales competentes podrán ampliar el plazo de
permanencia de vehículos, embarcaciones, aeronaves y de personas, en casos
fortuitos o de fuerza mayor, hasta cuando desaparezcan o se resuelvan los
obstáculos o hasta cuando se hallen habilitados para el retorno.
ARTICULO
96.- Las autoridades nacionales competentes adoptarán, de común acuerdo, un
solo formato para cada tipo de Documento Unico, de autorización de zarpe y de
Manifiesto de Carga.
ARTICULO
97.- El Documento Unico de Internación Temporal, de Pasajeros, de Carga
y la autorización de zarpe, tendrán validez de un (1) año, a partir de la fecha
de su expedición.
ARTICULO
98.- Las autoridades nacionales competentes informarán a la otra Parte sobre
las clases, diseño, formato, colores, nomenclatura y demás características de
la Placa.
ARTICULO
99.- Las autoridades nacionales competentes adoptarán, de común acuerdo, el
formato único de licencia para conducir y navegar, así también, de matrícula
de vehículos y embarcaciones.
ARTICULO
100.- Las autoridades nacionales competentes propiciarán y apoyarán la
formación de empresas binacionales para el transporte de pasajeros, de grupos
turísticos o carga, por carretera, por río, mar o aire.
ARTICULO
101.- Las autoridades nacionales competentes de las dos partes adoptarán un
sistema uniforme de señalización del transporte terrestre, fluvial y marítimo.
ARTICULO
102.- Las autoridades nacionales competentes homologarán las regulaciones de
tránsito terrestre, marítimo y fluvial.
ARTICULO
103.- La inspección de los vehículos de pasajeros, de carga y de grupos
turísticos, cuando tuviere lugar, se realizará en el CENAF y por una sola vez.
ARTICULO
104.- El ingreso y salida de vehículos del territorio de una Parte a la otra,
se efectuará únicamente por los Pasos de Frontera.
CAPITULO
-XXVI-
DISPOSICIONES
FINALES.-
ARTICULO
105.- El Convenio entrará en vigencia en la fecha de canje de los Instrumentos
de Ratificación.
ARTICULO
106.- El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por
periodos iguales.
ARTICULO
107.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante
notificación escrita, la cual surtirá efecto noventa (90) días después.
ARTICULO
108.- Este Convenio sustituye, al Acuerdo para Regular el Tránsito de Personas
y Vehículos, de 14 de octubre de 1977.
ARTICULO
109.- Este Convenio se suscribe en dos ejemplares auténticos, en idioma
castellano, en la ciudad de Esmeraldas, a los dieciocho días del mes de abril
de mil novecientos noventa.
Julio
Londoño Diego Cordovez
Ministro
de Relaciones Ministro de Relaciones
Exteriores
de Colombia Exteriores de Ecuador
3.
El Ministro de Relaciones Exteriores, doctora NOEMI SANIN DE RUBIO confirió
poder a la abogada Idoia Astrid Valladares Martínez, para que, actuando a
nombre de la Nación, participara en el proceso, en desarrollo de lo dispuesto
por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
La
Doctora Valladores Martínez fundamenta la constitucionalidad del Convenio que
se revisa en la contribución de éste al "tránsito de vehículos de
transporte regular de pasajeros y de grupos turísticos y de carga, el tránsito
fluvial, marítimo y aéreo."
Dice
la apoderada que el Convenio objeto de examen se ajusta a lo prescrito por el
artículo 9o. de la Constitución , el cual ordena fundamentar las relaciones
exteriores del Estado, entre otras bases, en el reconocimiento de los
principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. Así, el principio
de cooperación internacional se encuentra incorporado, además de otros
instrumentos, en el numeral 3º., artículo 1º., Título I de la Carta de las
Naciones Unidas.
Así
mismo sostiene que el Convenio permite desarrollar el derecho al trabajo de que
trata el artículo 25 constitucional, ya que muchos ecuatorianos y colombianos
devengan su sustento del transporte binacional.
Por
último la apoderada resume el trámite tanto en el Congreso de la República como
en la Comisión Especial Legislativa de este Convenio.
4.
El Procurador General de la Nación, mediante oficio Nº 4 del 12 de junio de
1992, solicita a la Corte que se declare inhibida y se abstenga de proferir
fallo de mérito sobre la constitucionalidad del Convenio mencionado.
En
concepto del Procurador, no se reunen los presupuestos constitucionales
necesarios en virtud de los cuales el Gobierno debía enviar el Convenio a la
Corte Constitucional.
Sostiene
el Ministerio Público que la Corte no goza de competencia para pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad del convenio en cuestión.
En
este sentido sostiene lo siguiente la Vista Fiscal:
"Que
se vició la validez constitucional del Convenio objeto de control previo por la
Corte Constitucional, pues la Asamblea Nacional Constituyente al adoptar tanto
la Constitución como sus disposiciones transitorias, no facultó al Gobierno
Nacional para someter a debate y aprobación de la Comisión Especial esa clase
de actos internacionales.
A
lo anterior se suma una inconstitucionalidad por omisión, consistente en que el
Gobierno Nacional omitió ejercitar la autorización para ratificar el
Convenio..."
El
Procurador formula glosas a la actuación del Gobierno Nacional en esta materia,
pues, en su criterio, el Ejecutivo desconoció la autorización prevista en el
artículo 58 Transitorio de la Constitución, que lo autorizó para ratificar los
tratados o convenios que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las
cámaras del Congreso de la República.
El
Ministerio Público concluye lo siguiente:
"Estos
requisitos exigidos por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución
Política no se reunen en el presente asunto, pues no existe ley aprobatoria de
un tratado internacional..."
5.
El Convenio que nos ocupa está suscrito por el entonces Ministro de Relaciones
Exteriores de Colombia, Señor Doctor Julio Londoño.
II.
FUNDAMENTO JURIDICO
A.
Competencia
6.
La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
exequibilidad del convenio internacional sometido a examen. No comparte
entonces esta Corporación las apreciaciones contrarias a esta decisión, por
parte del Procurador General de la Nación.
7.
A este respecto, un estudio preliminar efectuado por el Magistrado Ciro
Angarita Barón y acogido por la Sala Plena, relativo precisamente al tema de la
competencia de la Corte para proferir fallo de fondo en cuanto a este y seis
tratados más recibidos del Gobierno Nacional, dejó establecidos con toda
claridad los criterios que sustentan la competencia en este negocio.
Dicho
estudio llega a las siguientes conclusiones1 :
"Primera.
En la Constitución de 1886 no hubo un texto que positivamente consagrara el
control de constitucionalidad respecto de los Tratados Públicos.
Desde
julio 6 de 1914 y hasta la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de
Justicia -Sala Plena- afirmó su incompetencia absoluta para conocer de las
leyes aprobatorias de tratados públicos.
Por
vía jurisprudencial, a partir de la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte
Suprema de Justicia sostuvo, por mayoría de sus miembros, aunque no de manera
unánime, la tesis según la cual es competente para conocer del tratado público
y de su ley aprobatoria, antes de que el instrumento internacional se haya
perfeccionado, por haberse producido la ratificación o el canje de los
instrumentos de ratificación o adhesión.
A
partir de la sentencia de diciembre 12 de 1986 y hasta abril 9 de 1991, fecha
de su último pronunciamiento en la materia, esa Corporación afirmó su
competencia plena e intemporal para conocer en cualquier tiempo de las demandas
de inconstitucionalidad que, por la vía de acción pública, se intentaren contra
las leyes aprobatorias de Tratados Públicos por vicios de procedimiento en su
formación; sin embargo, en esa hipótesis reiteró su incompetencia para
pronunciarse sobre las acusaciones que cuestionaran el contenido normativo del
Tratado en sí mismo considerado.
Segunda.
El control constitucional instituido por el Constituyente de 1991 en ésta
materia tiene una fundamentación múltiple. Su regulación está contenida, por
una parte, en los numerales 4 y 10 del artículo 241 de la Carta Política y en
el artículo 4 en concordancia con el 9 ibidem, por la otra.
La
referida dogmática positiva permite caracterizar el sistema de control de
constitucionalidad en ésta materia a partir de dos criterios esenciales; el
primero, referido al momento en el cual opera así como al acto sobre el cual se
produce y, el segundo, a la vía que lo pone en marcha.
De
acuerdo a esos criterios, en ésta materia pueden distinguirse las siguientes
formas de control de constitucionalidad:
1º.
Control integral, previo y automático de constitucionalidad del proyecto de
tratado y de su ley aprobatoria por razones de fondo y respecto de ésta última
también por motivos de forma, consagrado en el numeral 10 del artículo 241 de
la Carta.
La
interpretación literal, histórica, sistemática y teleológica de la norma
sustentan esta tesis.
2º
Control de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, desde su
sanción hasta antes de su perfeccionamiento, por vía de acción pública, por
razones de fondo y de forma, siempre que en el último caso se intente antes del
año siguiente a su publicación. Este control lo consagra el numeral 4 del
artículo 241 ibidem, y opera respecto de aquellas cuya sanción se haya
producido antes de la entrada en vigor de la nueva Constitución.
3º
Control posterior, por vía de acción pública ciudadana contra los tratados
perfeccionados, cuando se han celebrado con manifiesta violación de una norma
de derecho interno concerniente a la competencia para celebrarlos.
Dicho
control se infiere de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º de la Constitución
Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 27 y 46 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -Ley 32 de 1985-.
Los
presupuestos fundamentales de esta posición se enraizan en los propios
presupuestos axiológicos e institucionales que explican la razón de ser del
control de constitucionalidad en el estado de derecho, así como la supremacía
de la Constitución como símbolo máximo de jerarquía jurídico-ideológica y en
cuanto dispositivo conformador de la sociedad política y de dosificación y
limitación al ejercicio del poder en el Estado, mediante su distribución y control.
Tercera.
Los siete documentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
[entre ellos el que nos ocupa, esto es, el AC-TI-05], pese al trámite sui
generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del tránsito
constitucional, constituyen verdaderos tratados en vías de formación. Como
tales están sometidos al control de constitucionalidad previsto en el
numeral 10 del artículo 241 de la Carta" (subrayas no originales).
8.
La Corte considera, además, como ya lo estableció en la Sentencia SC-477 con
ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, que "el artículo
Transitorio 58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el
control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera
aislada sino en armonía con las demás disposiciones de la Carta, en especial
con su artículo 241, numeral 10.
"En
efecto, uno de los fines primordiales de los sistemas de control constitucional
reside en la adquisición de certeza sobre el ajuste de un determinado
acto a la normativa superior, deducida en el curso de un proceso que culmine
con el pronunciamiento definitivo del órgano al cual esa tarea ha sido
confiada, en el caso colombiano la Corte Constitucional.
"Desde
el momento en que una cierta clase o categoría de actos queda sometido por la
propia Constitución a ese procedimiento de control, todos los que a aquella
pertenecen, si respecto de cada uno se dan los supuestos previstos por el
ordenamiento jurídico, deben pasar, sin lugar a excepciones, por el correspondiente
trámite que asegure su examen.
"A
partir de la vigencia de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión
consagrada en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario
sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte
sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben.
"La
medida de esta función de la Corte está dada no solamente por el claro sentido
del texto, el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoria- al tratado
mismo, sino por una razón sistemática: la de que el ordenamiento constitucional
está orientado a la revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha
producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de
sus cláusulas a las previsiones constitucionales, conciliando así la
prevalencia de las normas fundamentales con el principio de Derecho
Internacional sobre cumplimiento de los tratados en vigor. Ello explica porqué
la norma del artículo 241 consagra, como medio para alcanzar el fin expresado,
el envío de la ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis (6) días
siguientes a su sanción, procedimiento encaminado a evitar que el Ejecutivo
efectúe el canje de notas sin la previa revisión de constitucionalidad.
"Esa
referencia a la ley aprobatoria en modo alguno implica que la Constitución
autorice al Gobierno para poner en vigencia directamente convenios o tratados
que no han pasado por el Congreso, como parcialmente ocurre en el presente
caso, pues ello significaría supeditar el control material que la norma
establece al criterio formal de no estar incorporado el convenio a una ley de
la República.
"Cuando
el artículo 58 Transitorio autorizó al Congreso para ratificar los tratados o
convenios celebrados que hubiesen sido aprobados al menos por una de las
cámaras, consagró norma excepcional en cuanto a la culminación del trámite en
el Congreso habida cuenta del receso dispuesto para ese cuerpo legislativo
(Capítulo 1o. de las disposiciones transitorias), pero nada indica que esa
autorización incluyera, además, la excepción al control previo de
constitucionalidad plasmado genéricamente en el artículo 241, numeral 10, de la
Carta. Aceptarlo así equivaldría a concluír que los tratados o convenios
cobijados por la norma Transitoria fueron inexplicablemente sustraídos del
control previo. En estos términos, la falta de control político del Congreso no
necesariamente implicaba la del control jurídico.
"Semejante
consecuencia no se deriva del nuevo sistema constitucional y, muy por el
contrario, riñe abiertamente en el objetivo de certeza buscado por el
Constituyente al regular esta materia...
"La
expedición de la Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los elementos
normativos sobre los cuales habían sido elaboradas las expuestas concepciones
sobre el juzgamiento de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y,
más aún, el de estos considerados en sí mismos, pues se pasó de un texto en el
que, si bien se facultaba el control de manera genérica sobre todas las
leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a una norma -la
del actual artículo 241, numeral 10- que contempla precisamente la función
jurisdiccional de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben"2 .
9.
Esta extensa cita de la decisión unánime de la Corporación coincide además con
la doctrina universal sobre los principios del derecho internacional público.
Por ejemplo Quoc Dinh, Daillier y Pellet afirman que, "en cuanto al juez
constitucional... su intervención, por regla general, tiene por objetivo
autorizar o impedir la adopción de una ley de autorización y, por vía de
consecuencia, el compromiso definitivo del Estado."3
10.
En Colombia la Asamblea Nacional Constituyente, en el Informe-Ponencia sobre
las distintas propuestas llevadas a la Asamblea en materia de relaciones
internacionales, sostuvo:
"Señalan
los señores constituyentes... en la ponencia sobre control de
constitucionalidad en relación con los tratados: "Decidir sobre la
constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban".
En
este punto se presentan diferencias de criterio únicamente en relación con el
momento en que deba realizarse el control: unos dicen que dicho control debe
efectuarse una vez el tratado o convenio haya sido aprobado por la ley antes
del canje de notas; y otros, que tal control debe realizarse antes de haber
sido sometido a aprobación por ley del Congreso.
Consideramos
que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del tratado como sobre
la ley aprobatoria del mismo, una vez ésta haya sido sancionada, sobre el fondo
y la forma, pero que, a su vez evitaría duplicidad en la función de este
control y por tanto dilaciones en la obtención de una seguridad jurídica.
La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por
parte de la Corte, impediría la ratificación o el canje de notas4
. (subrayas fuera del texto).
11.
Así, pues, al interpretar los artículos 241, numeral décimo y Transitorio 58 de
la Constitución Política, concluye la Corte Constitucional que los tratados o
convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del
trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la
vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese
trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad,
a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al
Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones.
12.
En virtud de lo dicho, la Corte Constitucional, apartándose del criterio del
Procurador General de la Nación, considera que tiene ciertamente competencia
para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este
proceso.
13.
Por otra parte esta Corte observa que el Convenio ha sido suscrito por
el servidor público competente, esto es, el Ministro de Relaciones Exteriores
de Colombia.
En
efecto, a la luz tanto del derecho constitucional colombiano como del derecho
internacional público, el Canciller está autorizado para suscribir tratados, no
así para celebrarlos, lo cual es atribución exclusiva del Presidente de la
República como Jefe de Estado.
En
primer lugar, según el derecho constitucional colombiano vigente al momento de
suscribirse el Convenio, o sea la Carta de 1886, al Presidente de la República
le corresponde "celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o convenios..." Y en el artículo 132 de la Carta
1886 se decía, en el inciso segundo, que la "la distribución de los
negocios, según sus afinidades entre ministerios, departamentos administrativos
y establecimientos públicos, corresponde al Presidente de la República."
Luego
el Presidente de la República celebra los tratados y convenios pero el
Ministro de Relaciones Exteriores los suscribe o puede
suscribirlos.
Ello
porque una cosa es "celebrar" y otra "suscribir". En
efecto, un tratado debidamente perfeccionado es un acto jurídico complejo que
requiere la intervención de las tres ramas del poder público, así:
En
primer lugar, el Gobierno Nacional negocia el tratado, ora por conducto del
Presidente de la República, al cual le corresponde "dirigir las relaciones
internacionales", según el artículo 189.2 constitucional, ora por
intermedio del Canciller, en virtud de la distribución de competencias que el
Presidente realiza entre los diversos ministerios en función de las materias,
al tenor de los artículos 189.17 y 208 de la Carta. En este caso concreto
obra prueba escrita y auténtica expedida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en la que se certifica la aprobación personal y directa del Señor
Presidente de la República al Convenio colombo ecuatoriano, así como su
voluntad de someter el texto del Convenio a la consideración del Congreso de la
República (vid anexo final del expediente original, documento del 22 de agosto
de 1990). Posteriormente el Congreso aprueba el texto del tratado mediante ley.
Las Cámaras sólo pueden aprobar o improbar el articulado, sin que les esté
permitido introducir modificaciones al mismo. Una vez aprobado por el Congreso,
el proyecto de ley pasa para la sanción presidencial, que lo convierte en ley.
Obsérvese que este acto, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, es indelegable por parte del Presidente de la República y pone de
manifiesto una vez más la intervención personal del Jefe del Estado en la
conducción de las relaciones internacionales. Seguidamente, y a partir de la
Constitución de 1991, se surte el control automático de constitucionalidad por
parte de la Corte Constitucional, al tenor del artículo 241.10 de la Carta. Por
último, el Presidente de la República realiza la ratificación, momento en el
cual se entiende que se celebra el tratado.
En
este orden de ideas, el Convenio entre Colombia y Ecuador se encuentra sólo en
una fase de negociación que hace parte de un proceso complejo que concluye con
la celebración del mismo. Para esta fase, esto es, la simple
"suscripción", el Ministro de Relaciones Exteriores se encuentra
habilitado debidamente, porque así lo autoriza la ley, esto es, el Decreto Orgánico
del Ministerio de Relaciones Exteriores vigente al momento de la suscripción
del Convenio -18 de abril de 1990-, o sea el Decreto 2017 de 1968 artículo
primero, que dice: "El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su
cargo: ... la negociación de Tratados y convenios... " De este mismo
sentir es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando en 1989
sostuvo:
"Ahora
bien, en cuanto a la facultad dada al Ministerio de Relaciones Exteriores para
la "negociación... de tratados y convenios" debe tenerse en cuenta
que esta ha de ser entendida como una autorización que por su naturaleza
corresponde a tal depe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.