C-503-20
Sentencia C-503/20
REGIMEN DE
CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento en encargo o en
provisionalidad en cargos de carrera administrativa no vulnera el principio de
igualdad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
(…) Si bastara con invocar normas
constitucionales adicionales a las que sirvieron de fundamento a un control de
constitucionalidad previo para permitir un nuevo pronunciamiento de este
tribunal, sin examinar materialmente si tales argumentos transforman sustancialmente
la acusación respecto de la ya juzgada, se precarizaría la fuerza de la cosa
juzgada constitucional, impuesta por el artículo 242 de la Constitución
Política y se vulneraría el principio de seguridad jurídica que subyace en tal
institución, porque se permitiría que con argumentos adicionales, pero
coincidentes, se reabran las discusiones constitucionalmente zanjadas, frente a
determinada cuestión.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
CARGO
PUBLICO-Nombramiento
y provisión por mérito
MERITO-Concepto/MERITO-Cumplimiento
de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad
El mérito es un mandato general de
optimización, predicable tanto de las personas que pretendan ejercer los
empleos públicos (artículo 122 de la Constitución), como para el ejercicio de
funciones públicas por parte de particulares (artículos 116 inciso 4, 123,
inciso 3 y 210 inciso 1). Este principio constitucional busca que la
realización de los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la Constitución),
particularmente el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales,
se confíe a personas idóneas, en razón de sus conocimientos, experiencia,
aptitudes y destrezas y, de esta manera, la función administrativa, que está al
servicio de los intereses generales, se desarrolle con base en los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (artículo 209 de la Constitución).
MERITO-No está circunscrito a la
carrera administrativa
CONCURSO DE MERITOS-Concepto/CONCURSO-Como
mecanismo para evaluar el mérito no es exclusivo de la carrera administrativa
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a la función pública/CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Principio constitucional
REGIMEN DE
CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramientos en provisionalidad
NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Carácter temporal
ACCESO AL
DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Derecho a la igualdad compromete la igualdad de trato y de
oportunidades
MERITO-Criterio de selección y del derecho a la igualdad
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
JUICIO
DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
JUICIO INTEGRADO DE
IGUALDAD-Criterio
de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis
SERVIDORES O EMPLEADOS PUBLICOS
INSCRITOS EN EL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SERVIDORES O EMPLEADOS PUBLICOS
QUE NO LO ESTAN-Trato diferenciado
Se trata de
sujetos distintos, considerando que los empleados públicos de carrera son
servidores públicos que participaron en un concurso para el ingreso a la
carrera, como instrumento ordinario para la provisión de empleos públicos, en
el que demostraron disponer, por encima de los otros candidatos, de los méritos
requeridos para el ejercicio del cargo en condiciones de idoneidad y
estabilidad y, en razón de la evaluación permanente del mérito, permanecen en
el ejercicio del cargo. Por el contrario, el nombramiento de empleados en
provisionalidad es una figura excepcional, en la que personas que no detentan
previamente la calidad de servidores públicos, que no son seleccionadas
mediante un concurso de méritos, aspiran a ser seleccionadas para el ejercicio
transitorio de empleos de carrera mediante una relación de empleo público
provisional, que genera un vínculo precario con el Estado, cuya estabilidad relativa
depende de la provisión del cargo de carrera mediante el correspondiente
concurso de méritos, por lo que, no otorga al empleado en provisionalidad los
derechos propios de la carrera y, por consiguiente, no genera expectativas de
permanencia indefinida en el cargo, ni siquiera a sujetos de especial
protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia.
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
NOMBRAMIENTO
EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-Facultad discrecional
La ausencia de manifiesta desproporción se
evidencia en el hecho de que, aunque el encargo puede significar, para el
empleado de carrera, la adquisición de nuevos conocimientos, experiencia y,
llegado el caso, la mejora de ingresos, al tener derecho a percibir
temporalmente la diferencia salarial correspondiente, en lo que concierne el
mérito para el ejercicio del cargo
a proveer transitoriamente, los empleados de carrera no han sido examinados en
concreto, respecto del empleo en cuestión, es decir, que no disponen de un
mejor derecho a ejercer dicho cargo y, por el contrario, la facultad reconocida al nominador para
escoger discrecionalmente, entre la provisión de la vacante mediante la figura
del encargo o a través de un nombramiento provisional, materializa los
principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función
administrativa.
Expediente: D-13476
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley
262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la
Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio
Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se
dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la
Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de
sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que
se encuentren sujetos.”
Actores: Diana Fabiola Millán Suárez y Pedro Alirio
Quintero Sandoval, actuando mediante apoderado judicial.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., tres (3) de
diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, Pedro Alfonso Hernández, actuando en representación de
Diana Fabiola Millán Suárez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, presentó demanda
de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 82, 185, 186,
187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, al considerar que infringen los
artículos 1 , 2, 4, 13, 40 numeral 7, 53, 125, 130, 209 y 279 de la
Constitución Política.
2.
Mediante
auto del 27 de septiembre de 2019, el Magistrado sustanciador resolvió admitir
la demanda en contra de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto
Ley 262 de 2000 por la posible vulneración de los artículos 13, 40 numeral 7,
125, 130 y 279 de la Constitución Política e inadmitir los cargos por la
posible transgresión de los artículos 1, 2, 4, 53 y 209 de la misma norma
superior, al considerar que no cumplían algunos de los requisitos necesarios
para dar lugar a un juicio de constitucionalidad. En particular, se consideró
que la demanda no especificó la manera como éstos estarían siendo desconocidos,
puesto que, si bien se citaron las normas constitucionales presuntamente
vulneradas, no se explicó de qué manera o por qué razón concreta, las
disposiciones legales demandadas serían contrarias a aquellas. También ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que, en el
término máximo de diez (10) días, remitiera a la Corte Constitucional un
informe con el número de cargos actualmente provistos en provisionalidad,
indicando el tiempo de duración de dichos nombramientos y, de manera no
individualizada, las diversas razones que justifican su prolongación; fijar en lista el proceso para
permitir la intervención ciudadana y correr traslado al Procurador para que
rindiera el correspondiente concepto; comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al
Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social para que, de considerarlo
pertinente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, invitó a participar en el presente juicio a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Colegio de
Abogados de Derecho del Trabajo de Colombia[1] y a varias universidades[2].
3.
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el 2 de octubre de 2019, los accionantes presentaron escrito de
corrección de la demanda respecto de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del
Decreto Ley 262 de 2000, por la posible vulneración de los artículos 1, 2, 4, 53 y 209 de la
Constitución Política.
4.
Al constatar la corrección adecuada de la demanda, mediante auto
del 21 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda en contra de los artículos 82, 185, 186,
187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, “Por el cual se modifican la
estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del
Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias
interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se
modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas
situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”, por la
posible vulneración de los artículos 1, 2, 4, 53 y 209 de la Constitución
Política. También dispuso que se continuara el
trámite procesal.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
El
siguiente es el texto de la norma demandada. Se resalta el aparte cuestionado:
DECRETO
262 DE 2000
(febrero
22)
“Por
el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General
de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de
la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se
regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren
sujetos.”
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del
artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador
General de la Nación,
DECRETA:
ARTÍCULO 82.
Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden
realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer
empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para
proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante
el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer
empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas
mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en
provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento
y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones
administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia
temporal del empleo.
Parágrafo. Nadie podrá
posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno
de los requisitos constitucionales y legales exigidos.
ARTÍCULO 185. Procedencia del
encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia
definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en
encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona
que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo
cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el
empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año
y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de
reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este
decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la
Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta
reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular
el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad
mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá
derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el
empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su
titular.
Efectuado el nombramiento por
encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse
dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el inciso
segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y
lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.
ARTÍCULO 186. Nombramiento
provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se
trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no
seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto
administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la
vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción
que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de
carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva
será abierto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El empleado que esté
desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la
entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de
condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo,
aunque éste sea de ascenso.
ARTÍCULO 187. Provisión de los
empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos
titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación
temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma
provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
El servidor encargado tendrá
derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el
empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su
titular.
ARTÍCULO 188. Duración del
encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la
provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de
carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá
prorrogarse por un período igual.
Si vencida la prórroga no ha
culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la
provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.
Cuando la vacancia sea el resultado
de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento
provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la
superación del mismo.
PARÁGRAFO. Por razones del servicio
el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado
en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del
vencimiento del término establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 218. Período de
prueba. La
persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de
ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término
de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral.
Aprobado el período de prueba,
el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera
de la Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación,
su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante acto administrativo
motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de
insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres días
siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de
treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa.
Cuando el servidor de carrera
sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de
nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una vez tome
posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el
nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no
obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará
a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se
produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular
el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento
provisional.
La evaluación del período de
prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de
Carrera para tal efecto”.
B.
LA DEMANDA
6.
Pedro
Alfonso Hernández, actuando en representación de Diana Fabiola Millán Suárez y
Pedro Alirio Quintero Sandoval, presentó demanda de inconstitucionalidad contra
algunos apartes de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley
262 de 2000. Considera que dichas normas infringen los artículos 1º, 2º, 4, 13,
40 numeral 7, 53, 125, 130, 209 y 279 de la Constitución Política, en cuanto
facultan al Procurador General de la Nación para que provea discrecionalmente,
en provisionalidad, los cargos de carrera de la Procuraduría, que no han sido
aún atribuidos por concurso de méritos, lo que, a su juicio, desconoce los
principios constitucionales de igualdad, movilidad, mérito, competencias
laborales y eficacia de la función administrativa.
7.
Explica que
la carrera es un sistema que se caracteriza no únicamente por el ingreso por
razones exclusivas de mérito y derecho a estabilidad en el cargo, sino también,
por el ascenso fundado en el mérito; las opciones de movilidad laboral,
mediante situaciones administrativas diversas, que exigen pertenecer a la
carrera; los programas de inducción y reinducción al servicio y los programas
de incentivos, bienestar, formación y capacitación para los integrantes del
sistema. Hace especial énfasis en el derecho a la movilidad laboral dentro de
la carrera y explica cómo el encargo es la figura que permite, a quienes
pertenecen al sistema, ocupar transitoriamente cargos que han quedado vacantes,
temporal o definitivamente, mientras se proveen mediante un concurso. Sin
embargo, arguye que el nombramiento en provisionalidad permite a personas
ajenas a la carrera, que no han realizado concurso de méritos y son escogidos
libremente por el nominador, ocupar transitoriamente los empleos de carrera, en
detrimento de los derechos de los empleados inscritos en el sistema,
impidiéndoles así el ejercicio del derecho a la movilidad y su crecimiento o
desarrollo profesional.
DESCONOCIMIENTO DE LA EXIGENCIA
CONSTITUCIONAL DE MÉRITO Y DEL MODELO DE CARRERA
8.
Para el
apoderado de los demandantes, de conformidad con la Constitución Política,
Colombia es un Estado Social de Derecho que se encuentra al servicio de la
comunidad, es decir, que es su deber garantizar la prestación efectiva y de
calidad de los servicios públicos, los cuales a su vez, deben ser provistos con
ayuda de los servidores públicos, quienes deben ser competentes para desempeñar
las labores específicas de su cargo, pues solo de esta forma se podrán cumplir
los fines establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución.
9.
En su
concepto, la mejor forma de garantizar que los servidores públicos cuenten con
los conocimientos, destrezas, habilidades, actitudes y aptitudes para el
desempeño del cargo, es por medio de un concurso de méritos, en tanto que
verificar únicamente los requisitos mínimos (títulos y experiencia) para
desempeñar una labor en el Estado, resulta insuficiente para hacer efectivos
los principios que orientan la función pública, de conformidad con lo
establecido en el artículo 125 de la Constitución. Por lo anterior, afirma que
los nombramientos en provisionalidad, previstos en las normas demandadas,
permiten la vinculación discrecional de particulares que podrán no estar suficientemente
calificados para garantizar “la prestación eficiente del servicio y la
atención de las necesidades de la comunidad”, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 209 de la Constitución.
10.
Agrega que
el mérito apunta a determinar, más allá de la verificación de los títulos y de
los años de experiencia, si el candidato es verdaderamente idóneo para ejercer
el cargo, dispone de los conocimientos requeridos y cuenta con las aptitudes y
actitudes, valores y destrezas que demanda el principio de eficacia para el
correcto ejercicio de las funciones públicas. Pone de presente que es
justamente esto lo que demanda el artículo 125 de la CP al determinar la
verificación de las “competencias y calidades de los aspirantes”. Así,
explica que la única excepción constitucional al sistema de carrera son los
empleos de libre nombramiento y remoción, que otorgan facultad discrecional al
nominador para realizar la provisión del cargo. Sin embargo, expone que la
figura de los nombramientos en provisionalidad extiende indebidamente la
discrecionalidad del nominador, respecto de cargos de carrera administrativa,
sin exigir la verificación del mérito en quien ocupará el cargo.
11.
Argumenta,
adicionalmente, que los nombramientos en provisionalidad desconocen, por períodos
prolongados, el principio del mérito propio de la carrera, teniendo en cuenta
que aunque las normas exigen la realización de los concursos de méritos en
términos cortos, en la práctica, dichos concursos no se llevan a cabo o se
prolongan indefinidamente, lo que conduce a que las personas nombradas en
provisionalidad ocupen indefinidamente los empleos de carrera, aún sin
demostrar que disponen de las habilidades que exige el correcto ejercicio del
cargo.
12.
Indica que
los artículos 130, de manera general y 279, de manera específica, establecen un
modelo de mérito concretado en los sistemas de carrera, modelo que resulta
desconocido por la figura de los nombramientos en provisionalidad, no solo en
cuanto a que la carrera es la regla general para la provisión de los empleos
públicos, sino también porque desvirtúa las finalidades mismas del sistema.
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS
13.
Para el
accionante la carrera administrativa es el mecanismo que garantiza la igualdad
en el acceso, permanencia y movilidad dentro de los cargos públicos la que,
resultaría desconocida por los nombramientos en provisionalidad, teniendo en
cuenta que permite ocupar los cargos de carrera, sin exigencias y requisitos
que sí se predican de quienes han superado los respectivos concursos: no se les
exige presentar pruebas que demuestren el mérito, no deben superar el período
de prueba que busca comprobar su eficacia y eficiencia laboral y no requieren
tener una calificación sobresaliente en el desempeño para poder acceder al
cargo, como sí se exige para poder ser encargado[3].
Resalta que, para ser encargado en el empleo vacante, el empleado de carrera
debe haber obtenido al menos el 70% de la calificación en el curso de
reinducción anterior al encargo. Lo anterior, le permitirá acceder
temporalmente al cargo superior, lo que no se exige al nombrado en
provisionalidad. De esta manera, las normas demandadas vulnerarían el principio
de igualdad en el acceso a los cargos o empleos públicos, “porque dispensan
el mismo trato a personas que no se hallan en la misma condición fáctica ni
jurídica. El nombramiento provisional desconoce tanto el derecho de los
empleados de carrera a ser encargados en los empleos de carrera, que es la
prerrogativa que la estructura del sistema (…) ofrece a los interesados
en el servicio público. El nombramiento provisional evidencia el incumplimiento
institucional de la oferta hecha por el propio Estado a quienes han confiado en
sus convocatorias para el ingreso al servicio público”.
14.
Igualmente,
agrega que el artículo 53 de la Constitución se refiere los derechos mínimos
que rigen las relaciones de trabajo, dentro de los cuales se encuentra el
principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, el cual es
desconocido mediante las normas demandadas, en la medida en la que: (i) no es
garantizado a los empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación
al ubicar en el mismo plano a quienes ostentan cargos, en virtud de haber
superado un concurso de méritos, y a particulares ajenos a la administración y,
(ii) existe una discriminación injustificada en el trato constitucional que la
ley “prevé en favor de los empleados de carrera de otros sistemas de
carrera, en los cuales, a los empleados de carrera les asiste un derecho
preferencial a ser encargados en las vacancias definitivas o temporales de los
empleos de carrera”.
15.
Finalmente,
refiere que cuando se determina que una norma proferida por el Legislador
infringe la Constitución, se desconoce, de manera automática, el principio de
supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico (artículo 4).
16.
En razón de
todo lo anterior, considera que la Corte Constitucional debe declarar la
inexequibilidad de las expresiones demandadas, que permiten los nombramientos
en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, pero, de manera
subsidiaria, considera que es posible condicionar su exequibilidad en el
entendido de que “la vinculación laboral del empleado provisional con el
Estado, en caso de no resultar inconstitucional, podría responder a un criterio
de subsidiaridad; es decir, sus expectativas de vinculación se hallan en un
nivel inferior frente al derecho constitucional al encargo que les asiste a los
empleados con derechos de carrera. Por ello, sus expectativas de arribo a la
Administración podrían resultar constitucionales si se supeditara su
procedencia a la ausencia de empleados con derechos de carrera en la planta de
la entidad, a quienes les asiste el derecho constitucional a ser encargados en
las vacancias definitivas o temporales de los empleos de carrera”.
C.
INTERVENCIONES
17.
Durante el
trámite del presente asunto se recibieron oportunamente doce escritos de
intervención[4] y uno extemporáneo[5], por medio de los cuales se
solicitó a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber:
(i) se declare la exequibilidad de las normas acusadas; (ii) se declare la
inexequibilidad de los apartados de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218
del Decreto Ley 262 de 2000; (iii) se condicione la exequibilidad de las
normas. A
continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas
solicitudes:
Solicitud de exequibilidad. Los demandantes parten de un
análisis incorrecto de las normas al considerar que la modalidad del encargo es
sinónimo del ascenso. Explican que el primero es una herramienta que permite
proveer, de manera transitoria, un cargo vacante, mientras que el segundo es un
derecho al que se accede por intermedio de la aplicación de un concurso de
méritos. Asimismo, aseguran que el principio de la movilidad en el empleo
público no puede entenderse como la posibilidad de ocupar otro cargo vacante,
simplemente por ese hecho, sino como la imposibilidad que tiene el Estado de
retirar a quien está inscrito en la carrera sin acreditar las condiciones
previstas en la ley.
18.
Solicitud
de inexequibilidad. La facultad que otorgan los apartes de las normas demandadas al
Procurador para que, ante un cargo vacante, designe a una persona en encargo o
en provisionalidad, sin establecer distinción, viola los principios
constitucionales de igualdad y de mérito. Lo anterior, como quiera que otorgan
un trato igual a personas que no se encuentran en las mismas condiciones,
puesto que unos accedieron al servicio público, por intermedio de un concurso
de méritos y, por ende, están inscritos en la carrera administrativa, mientras
que los otros son ciudadanos ajenos al servicio público que, si bien pueden
cumplir con los requisitos para el desempeño del cargo, no tienen vocación de
permanencia al interior de la entidad.
19.
De igual
forma, los apartes demandados impiden la garantía del principio de movilidad en
el empleo público, como quiera que impide que los empleados de carrera
administrativa ocupen cargos distintos que se encuentran vacantes, pese a que
también acrediten los requisitos para su desempeño.
20.
Solicitud
de exequibilidad condicionada. La norma debe interpretarse de manera favorable y
progresiva respecto de los funcionarios de carrera administrativa y, por ende,
la regla general debe ser el nombramiento en encargo, mientras que, la
provisionalidad debe ser la excepción.
D.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
DECLARATORIA
DE IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
21.
Mediante
escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional[6], el Procurador General de la
Nación, Fernando Carrillo Flórez, manifestó su impedimento para conceptuar en
el proceso de referencia, por considerar que se
encuentra incurso en la causal consistente en tener interés directo en la
decisión, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. A su juicio, la demanda de
inconstitucionalidad cuestiona la vinculación de servidores públicos mediante
el nombramiento en provisionalidad para que, en su lugar, rija un sistema en el
que las vacantes sean provistas con personas que ya integran la carrera en la
Procuraduría, de modo que, “el nominador no pueda seleccionar personas que
no se encuentren en la entidad”. En este sentido, explicó que es
precisamente el Procurador General de la Nación quien funge como titular de la facultad
nominadora, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, norma aquí
demandada. Agregó que aunque “es evidente que la mencionada facultad se
ejerce de conformidad con los principios de la función pública (art. 209 C.P.)
y que está sujeta a los parámetros legales, razón por la cual no se trata de un
ejercicio arbitrario de esta, o político como lo sostienen los accionantes (…)
también es cierto que esta facultad implica un margen de apreciación
razonable para efectuar los nombramientos y en esa medida la decisión de la
Corte Constitucional puede afectar la facultad nominadora del Procurador
General de la Nación”.
22.
Mediante
auto 015 de 2020, del 22 de enero, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió aceptar dicho impedimento.
DECLARATORIA
DE IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
23.
A través de
oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional[7], el Viceprocurador General de
la Nació, Juan
Carlos Cortés González, también manifestó su impedimento para rendir concepto
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, al considerar que se
encuentra incurso en la causal denominada interés directo en la decisión, de
conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Así, argumentó que es el Procurador General de la Nación quien
funge como titular de la
facultad nominadora y que, en ese sentido, el numeral 2 del artículo 17 del
Decreto Ley 262 de 2000 establece que el Viceprocurador General de la Nación
debe, entre otras cosas, “asumir las funciones del Procurador General en sus
ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular”,
es decir que la función de nombramiento en provisionalidad, podría ser asumida
por éste, en caso de que se presenten las hipótesis establecidas en el Decreto
Ley 262 de 2000.
24.
Mediante auto 060 de 2020, del 19 de febrero, la Sala Plena
decidió no aceptar el impedimento presentado por el Viceprocurador General de
la Nación, luego de identificar que, en el presente asunto, no se configuraba
un interés actual, personal y directo, que afectase la imparcialidad de aquel.
CONCEPTO
25.
Mediante
concepto 6715, el Viceprocurador General de la Nación[8] solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004,
que declaró exequibles los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del
Decreto Ley 262 de 2000, y que declare exequible el artículo 218 del
Decreto Ley 262 de 2000. Como petición subsidiaria, solicitó que se declaren exequibles
los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 (parciales) del Decreto Ley 262 de
2000.
26.
En primera
medida, explica que los argumentos que expresa el apoderado de los demandantes
en esta oportunidad son idénticos a los esgrimidos en dos demandas conocidas
con anterioridad por parte de la Corte Constitucional. En efecto, afirma que,
en la sentencia C-077 de 2004, la Sala Plena tuvo la oportunidad de estudiar
algunos apartes de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del
Decreto Ley 262 de 2000 censurados por medio de cargos de similares
características, pero que fueron declarados exequibles al considerar que la
figura de la provisionalidad no desconoce el principio del mérito, como quiera
que (i) es competencia del legislador establecer las formas de aprovisionar los
empleos públicos; (ii) busca garantizar la continuidad de la prestación del
servicio público, mientras se proveen las vacantes de forma definitiva ; y
(iii) porque la Constitución dispuso que es la Ley la que determina la estructura
y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.
27.
En ese
mismo sentido, la vista fiscal señala que los artículos 185, 186, 187 y 189 del
Decreto Ley 262 de 2000 volvieron a ser demandados por la violación de los
artículos 1, 2, 13 y 125 de la Constitución, al sostener que la facultad que
tiene el procurador para determinar nombramientos en provisionalidad es
arbitraria y genera una excepción al mérito. En esa oportunidad, la Corte
declaró la cosa juzgada constitucional al respecto, al considerar que los
argumentos se construyeron bajo las mismas premisas de la acción que culminó
con la expedición de la sentencia C-077 de 2004.
28.
Finalmente,
el Viceprocurador argumenta que, si bien el artículo 218 del Decreto Ley 262
del 2000 no fue analizado de manera previa por parte de la Corte, el mismo
sigue la misma lógica de los artículos antes mencionados, en la medida en la
que dispone que el
cargo que quede vacante en caso de que un funcionario de carrera se encuentre
en período de prueba de otro cargo, puede ser provisto mediante nombramiento en
provisionalidad; por ello, solicita que aplicando el precedente establecido en
la sentencia C-077 de 2004, se declare exequible.
29.
En segundo
lugar, el Ministerio Público solicitó, de manera subsidiaria, la declaratoria
de exequibilidad de las normas demandadas. Argumenta que “los nombramientos en
provisionalidad en cargos vacantes de la Procuraduría General de la Nación no
desconocen el derecho al acceso a cargos públicos a través del mérito, no implican
el uso indebido de una facultad discrecional, y por el contrario, garantizan la
eficiencia en la prestación del servicio público a cargo de la entidad, sin
vulnerar los derechos de los que son titulares los servidores públicos
inscritos en carrera administrativa”. En efecto, a su juicio, de los artículos
279 y 125 de la Constitución, es posible considerar que el legislador tiene un
amplio margen de libertad de configuración para fijar los mecanismos de
provisión de los empleos públicos y, en particular, para establecer la
estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación,
competencia que se hizo efectiva a través del Decreto Ley 262 de 2000.
30.
Asegura que
si bien el acceso a los cargos públicos, por regla general, debe llevarse a
cabo mediante un sistema en el que predomine el mérito, lo cierto es que
mientras se realizan los respectivos concursos es necesario proveer el cargo,
de manera transitoria, con una persona idónea, para efectos de continuar
garantizando la prestación efectiva, eficaz y célere de la función
administrativa, sin que ello implique la vulneración de los derechos de quienes
se encuentran inscritos en el régimen. En ese orden de ideas, cita la sentencia
C-753 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional consideró que los
nombramientos en provisionalidad son excepciones válidas a la regla general del
mérito, siempre que se fijen límites temporales claros, regla que, a su juicio,
el sistema de la Procuraduría cumple, como quiera que el artículo 188 del Decreto
Ley 262 – también demandado-, fija un término de duración para los mismos.
31.
Finalmente,
menciona que los demandantes parten de una premisa equivocada, según la cual el
hecho de adquirir derechos de carrera genera titularidad sobre los cargos vacantes
de la entidad, confundiendo además, la situación administrativa del encargo con
el derecho al ascenso, pese a que el primero es de carácter temporal, mientras
que el segundo se garantiza únicamente a través de la aplicación del principio
del mérito y el artículo 88 del Decreto Ley 262 lo define como una forma de
provisión de empleos definitiva.
32.
En suma,
los escritos de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a
la Corte en relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente
cuadro, organizado según su fecha de presentación ante la Secretaría General de
la Corte Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Ronaldo Rafael Santos Gamarra[9]
Tanto el nombramiento en
provisionalidad como el encargo son dos mecanismos para proveer de manera
ágil cargos dentro de la procuraduría, mientras los mismos son designados de
manera permanente. Sin embargo, el Decreto Ley 262 de 2000 establece
diferencias entre los dos mecanismos, como quiera que el primero sólo exige
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el manual de funciones,
mientras que el segundo, además de ello, requiere una calificación de
servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70%
sobre el total del puntaje de los cursos de reinducción. Así, con el
nombramiento en provisionalidad se puede designar a cualquier persona,
desconociendo el principio del mérito.
Inexequibilidad de la
expresión “con personal no seleccionado mediante el sistema del mérito”
de los artículos 82 y 186. Asimismo, la expresión “cualquier persona”
del artículo 185.
Exequibilidad condicionada
Carlos José Mansilla Jáuregui[10]
Las normas demandadas del
Decreto Ley 262 de 2000 menoscaban los derechos de los trabajadores, en la
medida en la que la norma establece que se podrá designar en encargo a un
funcionario de carrera o a alguien en provisional, situación que no ocurre
con los funcionarios de otras entidades, como quiera que la Ley 909 de 2004
contiene una regla diferente.
Inexequibilidad
Clínica Jurídica de Sostenibilidad,
Justicia Económica, Derechos Humanos y Empresa de Interés[11]
El principio del mérito, eje
rector del Estado colombiano, obliga a que se privilegie el nombramiento en
encargo de los empleados que hacen parte de la carrera administrativa de la
Procuraduría General de la Nación, para efectos de proveer, de manera
temporal, las vacantes definitivas. En ese orden de ideas, la excepcionalidad
debe ser el nombramiento en provisionalidad.
Inexequibilidad
Jairo Villegas Arbeláez[12]
Las normas demandadas otorgan
igual trato al empleado de carrera que al de provisionalidad, sin que exista
una justificación razonable para ello, como quiera que el primero es el
resultado de la aplicación del principio del mérito, tiene vocación de
permanencia y representa la coherencia del sistema en cuanto a la movilidad,
especialmente, en cuanto al ascenso.
Inexequibilidad
Olga Lucía Arango Álvarez[13]
Las normas demandadas
facultan al procurador para que realice encargos o nombramientos
provisionales en igualdad de condiciones, sin ningún tipo de distinción entre
uno y otro mecanismo, pese a que la vinculación no responde a un parámetro de
igualdad, puesto que con el primero se hace efectiva la movilidad en la
carrera administrativa, la que, en todo caso, está integrada por funcionarios
que ingresaron al servicio mediante el mérito. Así, los nombramientos en
provisionalidad deben proceder única y exclusivamente, cuando no existan
funcionarios de carrera que puedan desempeñar el cargo.
Exequibilidad condicionada
Universidad del Rosario[14]
La provisionalidad
establecida en el Decreto Ley 262 de 2000 viola el derecho a la igualdad de
los empleados de carrera, pues permite que sean designados funcionarios en
provisionalidad a discrecionalidad del procurador, sin establecer criterios
de prelación para hacer efectiva la movilidad en la carrera administrativa,
que está mediada por el principio del mérito.
Inexequibilidad
Cindy Karina Marquines
Quiñones[15]
No existe cosa juzgada
constitucional respecto de lo decidido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-077 de 2004, en la medida en la que en esta oportunidad se busca
determinar si la discrecionalidad del procurador para acudir a las figuras
del encargo o del nombramiento en provisionalidad, cuando se presenta una vacancia
temporal en un cargo de carrera administrativa, prevista en el Decreto Ley
262 de 2000 es contraria a la Constitución.
Si la Constitución estableció
al mérito como eje rector para la provisión del empleo público y la carrera
administrativa es el mecanismo para la administración del personal que mejor
respeta dicho principio, no existe justificación para que la norma no
establezca un sistema de prelación que dé prioridad al encargo.
Inexequibilidad
Fernando Arias García[16]
La permisión de los
nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación
constituye un desincentivo para la convocatoria, desarrollo y terminación de
los concursos de méritos. Igualmente, las normas afectan los derechos de
quienes han accedido a la carrera por concurso, que es la regla general en el
empleo público del país.
Inexequibilidad
Antonio José Arteta Reyes[17]
El Decreto Ley 262 de 2000
establece que el régimen laboral de la Procuraduría General de la Nación es
especial, pero ello no significa que éste no deba respetar los principios
constitucionales de igualdad y mérito, por lo que es necesario interpretar
las normas de manera favorable y progresiva, de tal manera que el encargo sea
la regla general y el nombramiento en provisionalidad la excepción.
Exequibilidad condicionada
Universidad Libre de Colombia[18]
En la demanda se plantea un
cargo que no fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-077
de 2014, relativo a la violación del principio de movilidad en el empleo.
La facultad establecida en el
artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, relativa a la posibilidad que tiene
el procurador de proveer en un cargo, de manera transitoria, por medio del
encargo o del nombramiento en provisionalidad es demasiado amplia y vulnera
el principio de movilidad en el empleo, el cual si bien no se encuentra
taxativamente previsto en la Constitución, sí es desarrollo de la aplicación
del mérito en los empleos públicos, pues garantiza que quien ha accedido a la
carrera administrativa a través de un concurso de méritos pueda ocupar otros
cargos de manera transitoria o permanente. Así, el encargo debería ser la
regla general y el nombramiento en provisionalidad la excepción.
Exequibilidad condicionada
del artículo 185.
Departamento Administrativo
de la Función Pública[19]
Los demandantes parten de un análisis
incorrecto de la norma al considerar que la modalidad del encargo es igual al
ascenso, como quiera que el primero es una herramienta que permite proveer,
de manera transitoria, un cargo; y el segundo es un derecho al que se accede
por intermedio de la aplicación de un concurso de méritos. Por lo anterior,
la interpretación excluyente que realizan los demandantes impide que los
ciudadanos puedan ingresar al servicio público temporalmente, en condiciones
de igualdad.
Finalmente, la movilidad en
el empleo público no puede entenderse como la posibilidad de ocupar otro
cargo vacante, simplemente por ese hecho, sino como la imposibilidad que
tiene el Estado de retirar a quien está inscrito en la carrera sin acreditar
las condiciones previstas en la ley.
Exequibilidad
Comisión Nacional del
Servicio Civil[20]
La CNSC no administra el
régimen especial de carrera administrativa prevista para la Procuraduría
General de la Nación, por lo que no se pronuncia al respecto.
No hay solicitud
33. De manera extemporánea, se
recibió el siguiente escrito:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Universidad Externado de
Colombia[21]
El legislador tiene libertad
de configuración en la materia. Los argumentos esgrimidos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-077 de 2004 siguen vigentes, en el sentido
de que el nombramiento en provisionalidad no atenta contra la integridad del
concurso de méritos, sino que tiene la finalidad de proveer el cargo de
manera transitoria y garantizar la prestación del servicio.
Exequibilidad
E.
PRUEBAS RECAUDADAS
34. Mediante auto del 27 de
septiembre de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a la
Procuraduría General de la Nación para que remitiera a la Corte Constitucional
un informe con el número de cargos provistos en provisionalidad, indicando el
tiempo de duración de dichos nombramientos y, de manera no individualizada, las
diversas razones que justifican su prolongación.
35. Mediante escrito remitido a la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de octubre de 2019[22], la Procuraduría General de la
Nación informó que, para la fecha, la nómina de la entidad tenía 888 empleados
nombrados en provisionalidad, y 194 encargos con servidores de carrera
administrativa[23]. Asimismo, indicó que el
término de duración de los primeros se encuentra previsto en el artículo 188
del Decreto Ley 262 de 2000, por lo que dichos nombramientos se realizan, por
regla general, por un período de 6 meses los que, atendiendo a las necesidades
del servicio, se prorrogan por términos iguales al inicialmente previsto.
36. En lo que tiene que ver con las
diversas razones que justifican la prolongación de los nombramientos en
provisionalidad, informó que la planta de personal de la entidad es globalizada
en virtud del Decreto Ley 262 de 2000 y que, en ese orden de ideas, el legislador
facultó al nominador para distribuir a través de acto administrativo, los
empleos de conformidad con las necesidades y así garantizar la efectiva
prestación del servicio. Por lo anterior, desarrolló dos procesos de selección
en el año 2015: El primero reglamentado mediante la resolución 040 del 20 de
enero, que tenía la finalidad de proveer un total de 744 empleos de Procurador
Judicial I y II en todo el territorio nacional; y el segundo establecido en la
resolución 332 del 12 de agosto, cuya intención era ofertar 739 cargos de los
niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo. Sin embargo,
aclara que no fue posible ofrecer la totalidad de los empleos previstos en la
planta de personal, por razones presupuestales.
37. Informó, igualmente, que si
bien ha realizado un esfuerzo importante por designar a quienes están en las
listas de elegibles, lo cierto es que distintas dinámicas han impedido que
todos los cargos sean provistos, porque muchos de los participantes no
aceptaron, no tomaron posesión de los empleos o simplemente guardaron silencio.
Ello conllevó a que, para garantizar la prestación pronta y oportuna del
servicio, tuvieron que recurrir a los nombramientos en provisionalidad.
Finalmente, informan que una
nómina como la de esa entidad no es estática y que tiene un constante
movimiento, en virtud de las mismas situaciones administrativas previstas en el
ordenamiento jurídico.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
38.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución,
esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIÓN PREVIA: LA
COSA JUZGADA QUE SE PREDICA DE LA SENTENCIA C-077 DE 2004
39.
En su concepto, el
Viceprocurador General de la Nación considera que, en el presente caso, la
Corte debería estarse a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004, en lo que
concierne a los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, ya que los mismos fueron juzgados y
declarados exequibles en tal decisión, por cargos equivalentes a los
presentados en esta ocasión. Asegura, igualmente, que dicha cosa juzgada no se
predica del artículo 218 del decreto ley en cuestión, porque no fue examinado
en dicha oportunidad. Contrario a tal posición, la ciudadana Cindy Karina
Marquines Quiñones argumenta que en la sentencia de 2004 estas normas no fueron
cotejadas respecto del principio de movilidad dentro de la carrera
administrativa, por lo que, en realidad, se trata de cargos diferentes. En
vista de lo anterior, de manera previa al examen de la demanda, se requiere
determinar si existe cosa juzgada al respecto que inhiba total o parcialmente
la competencia de este tribunal.
40.
En la
sentencia C-077 de 2004, la Corte Constitucional juzgó algunas expresiones de
los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto ley 262 de 2000, frente a una
demanda ciudadana que sostenía que se vulneraban el preámbulo y los artículos
2º, 13 y 125 de la Constitución Política. Sostenía el demandante “que
conforme a lo dispuesto en el Art. 125 superior los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, con algunas excepciones, lo cual significa
que en los empleos de carrera no es admisible el nombramiento en
provisionalidad porque la Constitución no lo prevé. Agrega(ba) que el
constituyente quiso que todos los cargos de carrera administrativa que
quedaran vacantes fueran llenados mediante concurso público en igualdad de
condiciones para todas las personas, lo cual es quebrantado por las normas
sobre nombramiento en provisionalidad al permitir que dichos cargos sean
desempeñados por sujetos que no reúnen los requisitos constitucionales y
legales. // Manifiesta que el nombramiento en provisionalidad viola el
principio de igualdad, pues impide que cualquier persona del común pueda
acceder a un cargo público. Señala que el Art. 188 demandado contempla la
posibilidad de extender el nombramiento provisional por un tiempo indefinido,
con lo cual se elude la convocatoria al concurso público de méritos”.
41.
Frente a
tales cuestionamientos, este tribunal precisó que el problema jurídico
consistía en determinar “si la facultad atribuida en las disposiciones
acusadas al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en
provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o
temporalmente quebranta el régimen de carrera consagrado como regla general en
el Art. 125 de la Constitución para los empleos en los órganos y entidades del
Estado y el derecho de todas las personas a acceder a un empleo público en
igualdad de condiciones”
42.
Luego de
considerar que la realización de los concursos de méritos requiere un
determinado tiempo, para la evacuación de las distintas etapas de la selección
y que “la función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los
principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de
la Constitución, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales
del Estado consagrados en el Art. 2º ibídem”[24],
se concluyó que resulta razonable que se acuda a la figura de los nombramientos
provisionales, ya que “con un criterio racional y práctico se impone como
una necesidad la provisión del cargo en forma temporal o transitoria, mientras
se puede hacer la provisión definitiva, lo cual se logra mediante las
instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que reúna los
requisitos para su desempeño o mediante el encargo a empleados de carrera”[25].
La sentencia puso igualmente de presente cómo el carácter temporal de la
provisionalidad busca garantizar no sólo el respeto del principio según el cual
se trata de cargos de carrera, sino también, la igualdad en el acceso a los
empleos y funciones públicas. Por lo tanto, resaltó que “el legislador debe
establecer límites y condiciones para su utilización”, lo que encontró
cumplido en dicha ocasión.
43.
A partir de
lo anterior, constata la Sala Plena de la Corte Constitucional que una parte del
asunto[26]
planteado en la presente demanda, coincide con aquel que fue decidido en la
sentencia C-077 de 2004 y, por lo tanto, existe, al respecto, cosa juzgada
constitucional. En efecto, los apartes de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del
Decreto Ley 262 de 2000, en donde se prevé la posibilidad de realizar
nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera en la Procuraduría
General de la Nación, por vacancias temporales o definitivas en los mismos,
hasta tanto se provea el cargo mediante el concurso de méritos correspondiente,
ya fueron examinados en lo que concierne a su compatibilidad con el principio
del mérito y la carrera como la regla general en la administración de personal
(artículo 125 de la Constitución) y se encontró que la provisión transitoria y
delimitada temporalmente, de cargos de carrera, mediante la figura de la
provisionalidad, no era inconstitucional ya que, en realidad, tal opción
desarrolla principios de la función administrativa, particularmente, los de
eficacia y eficiencia administrativas (artículo 209 de la Constitución). Así,
el razonamiento expuesto por los accionantes en esta ocasión, en el sentido de
exponer que la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad en
empleos de carrera en la Procuraduría contraría el principio de mérito, al
permitir que personas cuya idoneidad, conocimientos, habilidades, destrezas y
aptitudes no fueron objeto de evaluación, ya fue examinado por este tribunal
mediante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, de la
cual se deriva que no es en sí mismo inconstitucional acudir a la
provisionalidad en las circunstancias previstas en las normas que fueron
declaradas exequibles en la sentencia C-077 de 2004.
44.
Si bien es
cierto que, en la presente ocasión, como sustento de la solicitud de
inexequibilidad se invocan normas constitucionales adicionales a las que
sirvieron de sustento a la sentencia C-077 de 2004 (artículos 125 y 209 de la
Constitución), particularmente los artículos 1º, 2º, 130 y 279 de la
Constitución Política, en realidad, dichos preceptos superiores son invocados
dentro del mismo concepto de la violación, relativo a la vulneración del
principio del mérito y la carrera, y su invocación no tiene la entidad suficiente
para entender que se trata de un cargo distinto al ya juzgado por la Corte
Constitucional. En efecto, los artículos 1º y 2º de la Constitución son
introducidos en la argumentación del cargo relativo a la vulneración del
principio del mérito y de la carrera, en el sentido de que para la
materialización de los fines esenciales del Estado (artículo 2º), propios del
Estado Social de Derecho, destinado a servir a la comunidad, a través de la
prestación efectiva y de calidad de los servicios públicos (artículo 1º), el
Constituyente quiso que los empleos públicos deberían ser ejercidos por
servidores públicos capacitados y, por lo tanto, por regla general,
seleccionados en razón del mérito y bajo el modelo de carrera administrativa
general (artículo 130) y, en el caso concreto, de carrera en la Procuraduría
General de la Nación (artículo 279), razón por la cual, la posibilidad de
realizar nombramientos en provisionalidad sería inconstitucional a la luz del
principio del mérito y del modelo de carrera, que existe en la Constitución. Si
bastara con invocar normas constitucionales adicionales a las que sirvieron de
fundamento a un control de constitucionalidad previo para permitir un nuevo
pronunciamiento de este tribunal, sin examinar materialmente si tales argumentos
transforman sustancialmente la acusación respecto de la ya juzgada, se
precarizaría la fuerza de la cosa juzgada constitucional, impuesta por el
artículo 242 de la Constitución Política y se vulneraría el principio de
seguridad jurídica que subyace en tal institución, porque se permitiría que con
argumentos adicionales, pero coincidentes, se reabran las discusiones
constitucionalmente zanjadas, frente a determinada cuestión.
45.
Así, a
pesar de que, en efecto existen algunas diferencias argumentativas en la
demanda que provocó la presente decisión, en realidad, en ambos casos se
discute la constitucionalidad de la posibilidad de recurrir a nombramientos en
provisionalidad para cargos de carrera frente al principio del mérito y el
modelo de carrera. Por lo tanto, en lo que concierne a las expresiones
demandadas de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de
2000, la Corte Constitucional se estará a lo resuelto en la sentencia C-077 de
2004.
46.
Ahora bien,
no existe cosa juzgada constitucional que inhiba un pronunciamiento respecto
del artículo 288 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que la norma
contenida en dicha disposición no fue considerada en la sentencia C-077 de 2004
decisión que, no obstante, constituye un precedente relevante para el examen de
su constitucionalidad.
47.
Tampoco
existe cosa juzgada respecto de las expresiones cuestionadas del Decreto Ley
262 de 2000, en lo que respecta a la presunta vulneración del principio de
igualdad en el acceso a empleos y funciones públicas. Al respecto, a pesar de
que la sentencia C-077 de 2004 examinó si la provisión en provisionalidad de
cargos de carrera desconocía el principio de igualdad en el acceso a empleos y
funciones públicas, se trata de cargos diferentes. Por una parte, el patrón de
comparación examinado en la sentencia de 2004 es completamente diferente al
formulado en la presente demanda. En efecto, en la sentencia C-077 de 2004 el
accionante consideraba que la provisionalidad desconocía el derecho de
cualquier persona a acceder a cargos o empleos públicos al permitir los
nombramientos en provisionalidad, mientras que, en la demanda que es objeto de
la presente sentencia, los accionantes plantean que la potestad discrecional
del Procurador General de la Nación de proveer empleos de carrera, mediante la
figura del encargo de personas inscritas y clasificadas dentro de la carrera en
la Procuraduría o a través de un nombramiento en provisionalidad es
inconstitucional, al otorgar un trato paritario a sujetos que se encuentran en
situaciones jurídicas y fácticas diversas, por lo que, se estaría desconociendo
el principio de igualdad en el acceso a empleos y funciones públicas. Por otra parte, el cargo
juzgado en 2004 cuestionaba el recurso a la provisionalidad, como forma
inconstitucional de prov...
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