Sentencia C-503 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-503-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-503/14 CRITERIOS DE ATENCION INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN CENTROS DE VIDA-Inhibición para decidir de fondo, en relación con los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 de la Ley 1276 de 2009, por ineptitud sustantiva de demanda CRITERIOS DE ATENCION INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN CENTROS DE VIDA-Exequibilidad del artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 Correspondió a la Sala determinar si el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 contenía una medida regresiva en la garantía y goce de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de la tercera edad. El ciudadano demandante consideraba que el cambio de distribución de los recursos de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, asignándose un mayor porcentaje a los Centros Vida frente a los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, no era acorde con las funciones asignadas a cada uno de ellos. De igual manera, se estudió si el referido cambio normativo generaba un desconocimiento del derecho a la igualdad, consecuencia del establecer una distribución de los recursos de la estampilla más favorable para los Centros Vida que para los Centros de Bienestar. Para resolver el problema jurídico, la Corporación señaló que la atención integral a la vejez no es asunto exclusivo del ámbito doméstico, sino por el contrario, es un deber también a cargo del Estado colombiano. Es por ello que debe existir una política pública de cuidado de la ancianidad que las garantice el goce efectivo de sus derechos, así como su integración a la sociedad. La Corporación consideró que, contrario a lo señalado por el ciudadano, el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no restringe sino que amplía la protección a las personas de la tercera edad, y por tanto, no puede predicarse su naturaleza regresiva. En efecto, el legislador buscó con la expedición de la Ley 1276 de 2009: (i) adoptar un nuevo esquema de atención al adulto mayor no circunscrito a la satisfacción básicas de sus necesidades, sino bajo un concepto de cuidado integral de la vejez, a través de los denominados Centros Vida, (ii) prestar dicha atención integral no solamente a las personas de la tercera edad sin sitio de habitación, sino a la población adulta de los estratos vulnerables clasificados en el nivel I y II del SISBEN y otros según su capacidad de pago y (iii) establecer en todos los municipios la estampilla pro anciano, para fortalecer las fuentes de financiación del cuidado de la vejez, por cuanto algunas entidades territoriales no la habían adoptado. De otra parte, se dijo que la distinción hecha por el legislador se encuentra justificada en las nuevas funciones asignadas a los llamados Centros Vida, y al número de potenciales beneficiarios, es razonable y proporcionada. Sin embargo, la Sala sostuvo que la existencia de los Centros Vida no puede implicar una desatención o desfinanciación de los servicios de alojamiento y demás cuidados de la población mayor indigente, en extrema pobreza y sin sitio de habitación. De igual manera, cabe señalar que, no obstante se encontró que las medidas legislativas adoptadas por el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no son regresivas, ello no impide que un adulto mayor que encuentre vulnerados o restringidos sus derechos fundamentales frente a situación particular, por ejemplo, en relación con el derecho al alojamiento de los ancianos indigentes, pueda interponer las acciones constitucionales pertinentes, dentro de las que se encuentran, claro está, la acción de tutela como mecanismo de control concreto de constitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definición La Corte ha definido el principio de solidaridad como un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia ANCIANOS INDIGENTES-Circunstancias para su identificación Entre quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, que son aquellos adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condición. ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema Dentro de los grupos poblacionales que la Corte ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón a su condición de debilidad manifiesta, se encuentran las personas inmersas en situación de pobreza extrema. Sobre este sector, ha reconocido que de la naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atención a las personas carentes de recursos económicos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. Especial énfasis se ha hecho en la protección especial de quienes además de no contar con ingresos suficientes se encuentran en una edad avanzada. En ese sentido, se ha señalado que cuando además de las condiciones de pobreza las capacidades físicas o psíquicas que permiten la autodeterminación de la persona en estado de [pobreza] se han visto disminuidas, surge un deber de atención a ésta por parte del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad. PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LA VEJEZ EN COLOMBIA-Marco normativo MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reconocimiento en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad MANDATO DE PROGRESIVIDAD-Tipos de obligaciones para el Estado MEDIDAS REGRESIVAS-Escrutinio constitucional Las medidas regresivas deben sujetarse a un escrutinio de constitucionalidad más estricto que otras decisiones legislativas, que además comprenda una comparación con los estándares de protección anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye también un examen de evolución cronológica de las garantías asociadas al derecho correspondiente. Así, como se indicó en la sentencia C-671 de 2002, para que una medida regresiva pueda considerarse ajustada a la Carta, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Además, con fundamento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en este mismo fallo, la Corporación precisó que para justificar medidas regresivas el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles. TEST DE CONSTITUCIONALIDAD DE MEDIDAS REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Elementos básicos/TEST DE CONSTITUCIONALIDAD DE MEDIDAS REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Metodología de aplicación El test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: estudio de la posible regresividad, examen de la afectación de los contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales y análisis de la justificación. En este orden de ideas, el primer paso habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad, es determinar si la medida objeto de control es efectivamente regresiva. La regresividad, en palabras de la Corte, implica que la disposición demandada modifica las condiciones normativas que le prexisten, ya sea porque reduce el “radio de protección de un derecho social, disminuye los recursos públicos invertidos en su satisfacción, aumente el costo para acceder al derecho, o en términos generales, la tal disposición retrocede, por cualquier vía, el nivel de satisfacción de un derecho social. Para ello es necesario adelantar un cotejo entre la norma de la disposición demandada y la norma que se afectaría con dicho cambio normativo. Para la Corte, el escrutinio constitucional comprende una comparación con los estándares de protección anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye también un examen de evolución cronológica de las garantías asociadas al derecho correspondiente. Sólo si la medida es efectivamente regresiva, se continuará con el análisis de la medida. La Sentencia C-532 de 2012 establece que una vez establecido el carácter regresivo de la medida, la Corte debe examinar si ésta desconoce o no, los contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales. Sobre el particular consideró que no existen reglas generales en los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte que precisen cuál es el contenido mínimo intangible de los derechos sociales. Este análisis debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las garantías reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comité para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el régimen constitucional de cada uno de ellos. Finalmente, el tercer elemento del test es la justificación de la medida regresiva. Si se comprueba que una medida es regresiva, debe la Corporación analizar si el legislador dio cuenta de las razones por las cuales rompió el mandato de progresividad. ESTAMPILLA-Definición/ESTAMPILLA-Características/ESTAMPILLA-Doble carácter de tributo/ESTAMPILLA-Corresponde al ámbito de las tasas Las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, caso en el cual se definen como tasas administrativas, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social, caso en el cual se definen como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social. CENTROS DE VIDA PARA ADULTO MAYOR-Contenido y alcance PORCENTAJE PARA FINANCIACION DE CENTROS DE VIDA PARA ADULTO MAYOR-No vulneración del principio de progresividad PORCENTAJE PARA FINANCIACION DE CENTROS DE VIDA PARA ADULTO MAYOR-No vulneración del derecho a la igualdad CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO Y CENTROS DE VIDA-Trato diferente justificado Referencia: expediente D-9955 Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la ley 1276 de 2009 “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida” Actor: Giovanni Paulo Biassi Romero Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES El ciudadano Giovanni Paulo Biassi Romero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1276 de 2009, “A través de la cual se modifica la ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios para la atención integral del adulto mayor en los Centros de Vida”. Sin embargo, como quiera que la demanda no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia, específicamente en la Sentencia C-1052 de 2001, fue inadmitida mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), y se confirió el plazo al actor de tres (3) días hábiles para que la corrigiera, de conformidad con las observaciones señaladas. Mediante documento radicado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el actor presentó escrito de corrección. Revisado el anterior, fue admitida, mediante Auto de doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), al considerarse que cumplía con la carga argumentativa mínima requerida para suscitar el debate de orden constitucional. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Congreso de la República, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento para la Prosperidad Social, a la Universidad del Rosario –Grupo de Investigación en Derechos Humanos y Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud-, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana Sede Montería, a la Universidad del Sinú Seccional Montería, a la Universidad del Norte, a la Universidad Libre, a la Universidad del Bosque, a la Universidad del Valle –Escuela de Salud Pública-, a la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social, a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a la Mesa Distrital de Envejecimiento y Vejez de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría, a la Fundación Cepsinger para el Desarrollo Humano y a Asocajas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de los apartes demandados es el siguiente (Se subraya lo acusado) LEY 1276 DE 2009 A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los Centros Vida EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida. ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 1o de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Autorízase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional. PARÁGRAFO: el recaudo de la Estampilla de cada Administración Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida y en los centros de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales. ARTÍCULO 6o. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y II de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social. PARÁGRAFO. Los Centros Vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la presente ley. ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar; b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo; d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia. e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos. f) Gerontólogo. <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 1655 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Profesional de la salud, titulado de instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas para esta área específica del conocimiento, que interviene en el proceso de envejecimiento y vejez del ser humano como individuo y como colectividad, desde una perspectiva integral, con el objetivo de humanizar y dignificar la calidad de vida de la población adulta mayor. g) Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales). ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 5o de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Responsabilidad. El Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y creará todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por estos realizada. PARÁGRAFO. Los distritos y municipios podrán suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad. ARTÍCULO 9o. ADOPCIÓN. En el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida, anteriormente contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de beneficiarios. PARÁGRAFO 1o. A través de una amplia convocatoria, las Alcaldías establecerán la población beneficiaria, de acuerdo con los parámetros anteriormente establecidos, conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro Vida. PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con los recursos disponibles y necesidades propias de la entidad territorial, podrán establecerse varios Centros Vida, estratégicamente ubicados en el perímetro municipal, que operando a nivel de red, podrán funcionar de manera eficiente, llegando a la población objetivo con un mínimo de desplazamientos. ARTÍCULO 10. VEEDURÍA CIUDADANA. Los Grupos de Adultos Mayores organizados y acreditados en la entidad territorial serán los encargados de efectuar la veeduría sobre los recursos recaudados por concepto de la estampilla que se establece a través de la presente ley, así como su destinación y el funcionamiento de los Centros Vida. ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 6o de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así. Servicios mínimos que ofrecerá el Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes: 1) Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición. 2) Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica. 3) Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes. 4) Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado. 5) Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria. 6) Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas. 7) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales. 8) Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible. 9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores. 10) Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional. 11) Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial. PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros Vida podrán firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran. PARÁGRAFO 2o. En un término no mayor de 2 meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros Vida, así como las normas para la suscripción de convenios docentes-asistenciales. ARTÍCULO 12. ORGANIZACIÓN. La entidad territorial organizará los Centros Vida, de tal manera que se asegure su funcionalidad y un trabajo interdisciplinario en función de las necesidades de los Adultos Mayores; contará como mínimo con el talento humano necesario para atender la dirección general y las áreas de Alimentación, Salud, Deportes y Recreación y Ocio Productivo, garantizando el personal que hará parte de estas áreas para asegurar una atención de alta calidad y pertinencia a los Adultos Mayores beneficiados, de acuerdo con (os requisitos que establece para, el talento humano de este tipo de centros, el Ministerio de la Protección Social. ARTÍCULO 13. FINANCIAMIENTO. Los Centros Vida se financiarán con el 70% del recaudo proveniente de la estampilla municipal y departamental que establece la presente ley; de igual manera el ente territorial podrá destinar a estos fines, parte de los recursos que se establecen en la Ley 715 de 2001, Destinación de Propósito General y de sus Recursos Propios, para apoyar el funcionamiento de los Centros Vida, los cuales podrán tener coberturas crecientes y graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se fortalezcan. PARÁGRAFO. La atención en los Centros Vida, para la población de Niveles I y II de Sisbén, será gratuita; el Centro podrá gestionar ayuda y cooperación internacional en apoyo a la tercera edad y fijar tarifas mínimas cuando la situación socioeconómica del Adulto Mayor, de niveles socioeconómicos más altos, así lo permita, de acuerdo con la evaluación practicada por el profesional de Trabajo Social. Estos recursos solo podrán destinarse, al fortalecimiento de los Centros Vida de la entidad territorial. 1.2. LA DEMANDA El demandante señala que las normas acusadas establecen una medida regresiva que va en contravía del efectivo goce de los derechos de las personas de la tercera edad. De igual manera, considera que ello implica una vulneración de los artículos 13 y 46 Superiores. 1.2.1. De forma previa a exponer las razones de inconstitucionalidad, el actor aduce que desde el momento de la sanción de la Ley 1276 de 2009, se ha presentado un auge en la creación de los Centros de Vida a los que se refiere este ley, sin que el Ministerio de Salud y Protección Social haya señalado los lineamientos para que esas instituciones funcionen, de acuerdo a la obligación que le impuso la Ley en su artículo 2. Ello ha llevado, según el demandante, a la apertura de instituciones que no cuentan con las condiciones mínimas para garantizar la estadía de los adultos mayores. Dice además que los alcaldes se han olvidado por completo de los Centros de Bienestar del Anciano, a pesar de que hace parte de las funciones de las alcaldías el ejecutar acciones en relación a la población vulnerable, y que de esta manera la acción estatal se ha orientado a ofrecer programas de carácter asistencial, que no están enfocados a la población adulta mayor más pobre y vulnerable del país, y con los cuales no se garantiza un efectivo reconocimiento de sus derechos. 1.2.2. El actor señala que el artículo 3 de la ley 1276 de 2009, al modificar el artículo 1 de la Ley 687 de 2001, cambió la distribución del valor recaudado por la estampilla, asignando un 30% para los Centros de Bienestar del Anciano y un 70% para los Centros de Vida. Ello, en opinión del peticionario, desconoce las funciones de los tradicionales Centros de Bienestar del Anciano, por cuanto las personas de la tercera edad que asisten a estos institutos habitan de manera permanente, lo que implica costos más altos para su atención. Para el demandante, los adultos mayores que habitan en los Centros de Bienestar se encuentran en una situación de mayor vulneración de sus derechos y, por lo tanto, el cambio de asignación del porcentaje del valor de la estampilla es una medida regresiva que pone en riesgo la satisfacción de sus necesidades. Para sustentar sus argumentos, explica las diferencias entre los adultos mayores que pernoctan en un Centro de Bienestar del Anciano y aquellos que asisten a un Centro de Vida. Sobre los primeros dice que son: i) quienes carecen de un núcleo familiar, ii) no tienen vivienda propia o capacidad de pago para pagar un arriendo y tener una alimentación, iii) tienen sus capacidades físicas y mentales disminuidas, iv) habitan en situación de calle o v) reciben discriminación y maltrato por parte de sus familiares. Por el contrario, dice el demandante, los adultos mayores que asisten a un Centro de Vida: i) gozan de un núcleo familiar, ii) poseen una vivienda o habitan en la de sus familiares y estos les proporcionan una alimentación diaria, iii) gozan de ciertos niveles de salud mental y física, y iv) no habitan en situación de calle. De esta manera, expresa que la diferenciación que hizo el legislador entre los dos tipos de instituciones de atención a la población de adultos mayores, al asignar un menor porcentaje de los ingresos de la estampilla a los Centros de Bienestar, no tiene una justificación constitucionalmente válida, ya que no se ciñó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y utilidad al momento de adoptar la medida. 1.2.3. Esta situación, afirma el ciudadano, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, pues el legislador al sancionar los apartes demandados de la Ley 1276 de 2009 creó una “preferencia” hacia los Centros de Vida, introduciendo un trato desigual y discriminatorio hacia los adultos mayores que habitan los Centros de Bienestar del Anciano. Para el demandante, dichos organismos deben recibir por lo menos la misma financiación que los Centros de Vida, sino un porcentaje mayor. 1.2.4. De otro lado, el demandante considera que el artículo 46 de la Constitución establece la “obligación concurrente de la familia, la Sociedad y el Estado de brindarles protección y asistencia a las personas de la tercera edad”. Esa obligación, en primer lugar se encuentra en cabeza de la familia, pero ante la ausencia de ésta o la imposibilidad de brindar la protección necesaria, son el Estado y la sociedad quienes deben entrar a asumir este deber. Indica que los Centros de Bienestar fueron creados con el objetivo de cumplir ese deber constitucional de solidaridad y atender a los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza, que no cuentan con el apoyo de su familia para satisfacer sus necesidades básicas y, por tanto, deben ser sujetos de una protección constitucional reforzada por encontrase en una situación de debilidad manifiesta, la cual exige la adopción de acciones afirmativas por parte del Estado. Para el demandante, la Ley 687 de 2001 daba mayor participación y un trato justo y proporcional a los adultos mayores que residen en Centros de Bienestar respondiendo a ese deber de solidaridad. Expresa el actor que la distribución de recursos entre las instituciones de atención a la población mayor en Colombia debería darse de acuerdo a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad, de manera que no se dé un desmejoramiento en la atención a las poblaciones que actualmente son atendidas por estos Centros. Sin embargo, la ley 1276 de 2009 se centró en la figura de los Centros de Vida con lo que se creó una exclusión hacia los adultos mayores que residen en los Centros de Bienestar, constituyéndose así la violación del precepto constitucional contenido en el artículo 46. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación intervino en el proceso para solicitar que la Corte se declare INHIBIDA para pronunciarse respecto de la norma atacada, o que subsidiariamente la declare EXEQUIBLE. 1.3.1.1. Sostiene que desde el año 2006 el Ministerio de Salud y Protección Social-MSPS - elaboró la “Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, dirigida a toda la población residente en Colombia, especialmente a los mayores de 60 años, haciendo énfasis en las personas que se encuentran en situaciones de pobreza extrema, dependencia y vulnerabilidad social, económica, étnica y de género. Como parte de esta política, en el año 2008 se establecieron los criterios para regular la prestación de servicios de promoción social a la población adulta mayor. En ellos se buscó ofrecer unos lineamientos claros a las entidades territoriales que han implementado el cobro de la estampilla y que brindan dichos servicios. De esta manera, los Centros de Vida “fueron creados para beneficiar a los adultos mayores de niveles 1 y 2 del Sisben o quienes requieran de los Centros para mitigar las condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social”. Sobre la demanda de la referencia, considera el interviniente que el actor busca equiparar los Centros de Vida con los Centros de Bienestar del Anciano, pero que de acuerdo con la política nacional sobre el tema, no hay una violación a los derechos, ya que los lineamientos para la atención del adulto mayor fueron delineados de manera clara por el MSPS y es función de las entidades territoriales supervisar el cumplimiento de esos requisitos, tanto por parte de las entidades que prestan los servicios como de los beneficiarios a quienes se dirigen. 1.3.1.2. Señala que no se configura una violación al derecho a la igualdad, ya que en nuestro ordenamiento constitucional las diferenciaciones que hace el legislador se deben admitir cuando responden a políticas públicas que buscan la promoción de los derechos de los grupos discriminados y que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En este caso, considera el interviniente que no se crea una situación de desigualdad entre los Centros de Vida y los Centros de Bienestar, sino que se establecen nuevos criterios para la atención de la población adulta mayor en los Centros de Vida con el objetivo de brindarles una atención integral y mejorar su calidad de vida. 1.3.1.3. Concluye su intervención, expresando que la demanda no cumple con los requisitos mínimos de precisión, suficiencia y claridad y, por tanto, no se podría llevar a cabo el debate constitucional. Reseña la Sentencia C-029 de 2011, en la que la Corte se refiere a la ineptitud de la demanda, y con base en ella manifiesta que en el caso de la referencia el actor basa su argumentación en consideraciones subjetivas que no muestran la concreta violación a los derechos por parte de las normas acusadas, ni permiten la confrontación de los argumentos con el marco constitucional, por lo que considera el interviniente que los cargos no están llamados a prosperar y le solicita a la Corte que se declare inhibida. 1.3.2. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario-GAP- El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario –GAP- intervino en el proceso para solicitar se declare la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 13 de la Ley 1276 de 2009, al considerar que constituyen una violación al artículo 46 constitucional y al principio de no regresividad. El interviniente coadyuva los argumentos del demandante en los siguientes términos. 1.3.2.1. En primer lugar, hace algunas consideraciones iniciales acerca de la situación de la población adulta mayor en Colombia con base en cifras de la encuesta Nacional de Demografía y Salud del 2010 y de la política pública de envejecimiento para Bogotá también del año 2010. Para el interviniente las cifras “son una evidencia clara de la vulnerabilidad de los adultos mayores en Colombia, en la cual se ven problemáticas como la dependencia de estos respecto a sus familiares o terceros, el aumento cuantitativo de este grupo poblacional, los problemas de maltrato a los que se ven expuestos, la ausencia de oportunidades laborales, la desestimación de su calidad de vida y la falta de ayuda por parte del Estado o de sus grupos familiares”. 1.3.2.2. Indica que el Marco internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales-DESC- consagra como uno de los principios fundamentales la no regresividad. En el Sistema Universal de Derechos Humanos, tanto el Pacto (artículo 2) como el Comité DESC (Recomendación General 3) establecen la progresividad de los DESC de acuerdo a la realidad de los Estados, sin “desconocer la obligación inmediata que tiene los Estados respecto del mínimo de satisfacción de los niveles esenciales de cada uno de los derechos consagrados en el Pacto”. El interviniente cita la Observación General 6 del Comité DESC que reconoce la especial condición de las personas mayores, y la preocupación por que los Estados atiendan estas recomendaciones, ya que a diferencia de otros grupos de especial protección no existe un tratado internacional que proteja los derechos de las personas de la tercera edad, haciendo que el Estado colombiano deba prestar una especial atención al tema. Explica que el marco interamericano, consagra también la progresividad en el desarrollo de los derechos (artículo 26 Convención Americana de Derechos Humanos y articulo 1 Protocolo de San Salvador), con lo que concluye el interviniente que existe en los dos sistemas internacionales una prohibición de regresividad obligatoria para el Estado Colombiano. Finalmente se hace alusión a la Resolución AG/RES 2074 de la Asamblea General de la OEA, en la cual se reitera la prohibición de regresividad de los DESC y su aplicación en el caso objeto de estudio: “un retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un derecho protegido, como ocurre en el presente caso, constituye una medida regresiva”. Concluye el interviniente este aparte, enunciando que en el caso concreto no se observa que el Gobierno haya llevado a cabo un estudio con base en el cual justifique la medida tomada o que haya mostrado el interés general mayor que se perseguía con esta normatividad, por lo que considera que la desmejora en los DESC de la población adulta mayor en el país no tiene ninguna argumentación constitucional válida. 1.3.2.3. Sobre el marco normativo nacional para la protección de los adultos mayores, reconoce el interviniente la existencia de una política pública, además del mandato constitucional y diversas normas enfocadas a la protección de esta población. Sin embargo, dice que estas normas carecen de efectividad, y que el cambio propuesto por la Ley 1276 en materia de financiación pone en riesgo el funcionamiento de los Centros de Bienestar del adulto mayor. 1.3.2.4. Con respecto a los Centros de Vida, sostiene que no pueden ser equiparados a los Centros de Bienestar por cuanto cumplen objetivos diferentes, ya que, como lo expresó el actor, los Centros de Vida prestan servicios diurnos de atención, mientras que los Centros de Bienestar ofrecen una atención integral al adulto mayor, pues allí las personas pernoctan, y por lo tanto requieren un mayor financiamiento del Estado. Explica que el cambio en el esquema de financiación ha afectado el funcionamiento de los Centros de Bienestar, que cuentan con una gran tradición en el país, llevando a que estos cierren o se conviertan en Centros de Vida y desencadenando la desprotección de la población que dependía de sus servicios. Para el interviniente, a pesar de que la creación y el favorecimiento de los Centros de Vida “en principio podría considerarse una medida progresiva, no puede darse a costa del desfavorecimiento de los Centros de Bienestar, cuya población se encuentra en una situación de vulnerabilidad mayor”. 1.3.2.5. Afirma que la prohibición de regresividad en el marco nacional debe ser vista como la proscripción que haya un retroceso en la garantía de los derechos, de manera tal que las autoridades no reduzcan el nivel de protección de un derecho social previamente regulado. En este sentido se cita la sentencia C-1165 de 2000 que declara la inconstitucionalidad de la Ley que reducía los aportes que se debían remitir del Tesoro Nacional al régimen subsidiado de seguridad social, por cuanto los sectores más pobres del país se verían más afectados por esta nueva legislación. Para el interviniente, el principio de no regresividad busca “proteger a los ciudadanos de eventuales cambios en las normativas que los lleguen a dejar en un estado más precario al que se encontraban”. En el caso concreto, la Ley 687 de 2001 era más garantista para la población adulta mayor, ya que se le daba primacía a las personas que por tener ciertas características, como el no contar con un núcleo familiar, se encontraban en un estado de tal vulneración de sus derechos que era necesario que obtuvieran una protección especial por parte del Estado y por ello una mayor asignación de recursos. De esta forma, con la Ley 1276 de 2009 se configura un retroceso en la protección de los derechos de esta población vulnerable y con mayores necesidades. 1.3.2.6. Concluye el interviniente, que en el caso se configura una vulneración tanto a la Carta Política como a distintos instrumentos internacionales, específicamente en lo referido a la prohibición de regresividad, que otorga al Estado Colombiano la obligación de mejorar la situación de esta población, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y que están en una situación de debilidad manifiesta mayor como son los adultos mayores que habitan los Centros de Bienestar. 1.3.3. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. 1.3.3.1. Comienza su intervención recalcando el deber concurrente que tienen la familia y el Estado en la protección de los adultos mayores en el país. Expresa que para cumplir dicho fin el gobierno ha implementado herramientas jurídicas y técnicas para brindar la asistencia correspondiente a esta población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. 1.3.3.2. Explica que la Ley 1251 de 2008 señala en su artículo 6 los deberes del Estado, la familia y la sociedad en general respecto al cuidado de los adultos mayores, ante lo cual recalca el carácter concurrente de estas obligaciones, que en primer lugar están en cabeza de la familia, y solo ante la imposibilidad de llevarlas a cabo, deberán ser satisfechas por el Estado y la Sociedad. En este sentido, la Ley 1315 de 2009, con el propósito de “garantizar la atención y prestación de servicios integrales con calidad al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social” definió las instituciones encargadas de brindar esos servicios y determinó los procedimientos y sanciones aplicables. Referencia además el interviniente, la Ley 48 de 1986 que autorizó la emisión de la estampilla en pro de los Centros de Bienestar del Anciano, y que fue modificada por la Ley 687 de 2001 y posteriormente por la Ley 1276 de 2009. 1.3.3.3. Considera el interviniente, a diferencia de lo argumentado por el actor, que la Ley 1276 de 2009 tenía como finalidad la protección de la población adulta mayor de niveles I y II del SISBEN, respondiendo a su carácter de grupo de especial protección, como se desprende de la exposición de motivos de dicho proyecto de ley en la Cámara. De ese texto, se concluye que de acuerdo a la “Encuesta de Calidad de Vida realizada en Colombia en el 2003” es mayor el número de adultos mayores pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN que aquellos que se encuentran en condición de indigencia. Además, se expresa que la creación de Centros de Vida responde a la necesidad de crear espacios que contribuyan a la interacción del adulto mayor, los cuales igualmente pueden prestar sus servicios durante el día a quienes viven en los ancianatos. 1.3.3.4. Para el interviniente la distribución de recursos que propone la Ley 1276 de 2009 obedece a la “necesidad de implementar un sistema de atención integral dirigido a un sector elevado de la referida población”, de manera que el sistema de financiación sea acorde con las competencias que tienen las instituciones y el porcentaje de la población a la que van dirigidas, sin que se desconozcan los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y utilidad, ni se cree ningún tipo de exclusión o discriminación hacia los adultos mayores en condición de indigencia. Así, la Ley busca fortalecer la inversión en los Centros de Vida, asignándoles un porcentaje de financiación equivalente a la población a la que prestan sus servicios. 1.3.3.5. Con respecto a la situación de los hogares de las personas mayores en Colombia, se cita un documento elaborado por el Ministerio, del cual concluye el interviniente que la cifra de adultos mayores que habitan en lugares de alojamiento especial es mínima, lo que justifica “la institucionalización de los diversos establecimientos de atención al adulto mayor y su diferenciación en cuanto a la forma de financiación y funcionamiento” con el fin de fortalecer la red de prestación de servicios por parte del Estado y otorgarle una mayor cobertura. 1.3.3.6. Sobre las obligaciones del Ministerio en la reglamentación de los requisitos para el funcionamiento de los Centros de Vida, señala que esa entidad en el año 2008 expidió los lineamientos y estándares para la creación de los Centros de Protección y los Centros Día o Vida, los cuales se han difundido por medio de las Secretarías de Salud y Desarrollo Social de los municipios y departamentos, y que en el 2010 se expidió el Decreto 2376 que regula los convenios entre las instituciones y las universidades en el marco de las relaciones docencia-servicio. Indica, además, que desde el 2012 se viene aplicando la encuesta nacional de calidad de los centros que atienden a personas mayores. 1.3.3.7. Manifiesta finalmente, que existe actualmente un Proyecto de Ley número 026/13 que busca establecer nuevos parámetros para la distribución de los recursos de la estampilla, sobre el cual el Ministerio ya se pronunció de manera negativa por considerarlo contrario a las políticas del gobierno nacional. 1.3.4. Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la Universidad Externado de Colombia 1.3.4.1. El Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la Universidad Externado intervino en el proceso para solicitar que la Corte se INHIBA por la ineptitud de los cargos de la demanda. 1.3.4.2. Comienza su argumentación el interviniente refiriéndose a los requisitos mínimos que debe tener una demanda, de manera que se ejerza de forma adecuada y responsable este mecanismo de participación ciudadana. Dichos requisitos han sido tratados de manera amplia por la jurisprudencia de la Corte, como es el caso del Auto 132 de 2008. Bajo esta premisa, afirma que la demanda contiene deficiencias argumentativas y da valor a consecuencias jurídicas hipotéticas que no se derivan de la norma demandada, como la presunción que hace el actor de que al dotar a los Centros de Vida con el 70% del recaudo de la estampilla se despoja a los Centros de Bienestar de recursos suficientes, por lo que debe ser rechazada por la Corte. 1.3.4.3. Expresa el interviniente que de proceder el estudio constitucional por parte de la Corte, se debería analizar si el establecimiento de porcentajes específicos de la estampilla implicaría una interferencia en los recursos propios de las entidades territoriales, o si por el contrario, existen razones que los justifiquen. 1.3.5. Secretaría de Integración Social de Bogotá Intervino la Secretaria de Integración Social de Bogotá para solicitar se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 3 y 13 de la Ley 1276 de 2009. 1.3.5.1. El interviniente comienza citando el marco del bloque de constitucionalidad, donde se incluyen varios tratados de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana, en los que se protegen los derechos de las personas mayores a la igualdad y a la dignidad humana. Además, nombra otros instrumentos jurídicos internacionales que reconocen expresamente los derechos de la población adulta mayor, como el “Plan de Acción Internacional sobre el envejecimiento” de la ONU de 1982, el Protocolo de San Salvador, la Resolución 46 de 1991 de la Asamblea General de la ONU y la Declaración de Brasilia. Esta última, firmada por Colombia en el 2007, reafirma los compromisos de promoción, protección y efectividad de los derechos de las personas adultas mayores por parte de los países de América Latina y el Caribe. 1.3.5.2. En cuanto a la vulneración que plantea el actor a los derechos fundamentales, el interviniente cita la jurisprudencia de la Corte en materia de dignidad humana, desde dos perspectivas: una funcionalista y otra como objeto de protección. En los contenidos de la dignidad humana como objeto de protección, el interviniente resalta los conceptos de “vivir como se quiere”, referido a la elección de un proyecto de vida, y “vivir sin humillaciones”, referida a “la intangibilidad de los bienes patrimoniales, la integridad física y la integridad moral”. Respecto al derecho de igualdad, plantea que la norma demandada no tiene en cuenta la realidad de cada uno de los municipios en los que existen Centros de Bienestar y los Centros de Vida, específicamente en lo relativo al porcentaje de distribución de los recursos provenientes de la estampilla. Ello por cuanto en cada entidad territorial puede existir un nivel de prestación de servicios diferentes, y por tanto, el nivel de la necesidad de financiación puede ser diverso. Así, por ejemplo, en algunos municipios los Centros de Bienestar prestan su atención 24 horas y de domingo a domingo a mayores de 60 años que presentan algún nivel de dependencia, que carecen de familiares o redes de apoyo y que están en situación de vulnerabilidad y fragilidad; mientras que algunos de los Centros de Vida prestan sus servicios en un horario diurno y de lunes a viernes, a personas que requieran un acompañamiento social y un mejoramiento en su calidad de vida. Por esta razón, en algunos casos los recursos necesarios para atender a las personas mayores en los Centros de Bienestar deben ser superiores a los que asigna hoy la ley. 1.3.5.3. Bajo la argumentación presentada, considera el interviniente que la distribución que hace la ley debe ser eliminada, ya que no tiene en cuenta la realidad de cada uno de los entes territoriales, ni el reconocimiento de las formas de vida diversas de la población adulta mayor, o los diversos factores demográficos, culturales, sociales y económicos que los afectan en cada región. Propone que los entes territoriales puedan establecer ciertos criterios de priorización para brindar atención a la población mayor, los cuales podrían ser medidos por indicadores como los niveles del SISBEN. Concluye el interviniente que la asignación de los recursos de la manera como está contemplada en la ley limita la gestión de las entidades territoriales, evitando que los ejecutores del presupuesto hagan una distribución más eficaz y eficiente de acuerdo a las necesidades, condiciones y situaciones que vive la población adulta mayor en cada uno de los diferentes territorios. 1.3.6. Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú. Intervino la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú para solicitar que la Corte se INHIBA respecto de la demanda. Dice el interviniente que los derechos de la población adulta mayor son derechos humanos que encuentran su justificación en la Constitución Política, en diversos tratados internacionales y en la ley; y que suponen una relación de concurrencia entre los deberes el Estado, la Sociedad y la Familia para procurar su protección. Sin embargo, en el presente caso se debe analizar si la demanda cumple con los criterios de argumentación básicos que ha determinado la jurisprudencia de la Corte, especialmente el requisito de “suficiencia”. De esta manera, asegura que no se ve que por el simple hecho de que el legislador haya establecido una financiación para otra entidad, que también presta servicios a la población mayor, se viole el principio de igualdad, pues la ley no promueve el desconocimiento de los derechos de los Centros de Bienestar. Lo que hizo la norma en este caso fue reglamentar una situación jurídica de los Centros de Vida sin excluir a otras entidades. 1.3.7. Alcaldía de Medellín Interviene la Alcaldía de Medellín para solicitar que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. 1.3.7.1. Expresa el interviniente que la protección debida a la población adulta mayor fue establecida expresamente por el artículo 46 de la Constitución Política y por el Protocolo de San Salvador. Así mismo, la jurisprudencia constitucional en varias decisiones ha reconocido el amparo que se debe a los adultos mayores, quienes por su condición se encuentran en una situación de especial protección. Tanto los Centros de Bienestar como los Centros de Vida son instituciones creadas en el ordenamiento colombiano para cumplir con ese deber de protección a la tercera edad, cada una a partir de las funciones que se le asignaron, las cuales en el caso de los Centros de Vida son mayores, exceptuando las funciones de albergue y vestuario que están consagradas en cabeza de los Centros de Bienestar. 1.3.7.2. Indica que la norma demandada, aunque regula un contexto social, tiene un soporte tributario y de la Hacienda Publica. En esta medida, la norma asigna ciertos porcentajes mínimos de financiación pero no impide que otros recursos se asignen al fin de la protección de la población adulta mayor. Además, no debería presentarse un desamparo a esa población porque jurídicamente persiste el deber de protección obligatoria y gratuita a los adultos mayores. 1.3.7.3. Para el interviniente el establecimiento por parte de la normatividad de unos niveles mínimos de asignación de recursos es positivo a la protección de los adultos mayores, ya que permite tener cierta seguridad sobre el presupuesto, lo que facilita el desarrollo del plan anual de acción en la materia. En el caso de Medellín, explica que la mayoría de los Centros de Bienestar son de carácter privado, y sus recursos de la estampilla se complementan con recursos ordinarios, por medio de un convenio de asociación con la “Unión Temporal Red de Asistencia Social”; mientras que los Centros de Vida adquieren toda su financiación del municipio, advirtiendo que se trata de instituciones que por los servicios que prestan demandan una menor cantidad de recursos. De esta manera, la administración concluye que los porcentajes que determina la ley en materia de financiación no establecen condiciones de desigualdad o discriminación en la atención de la población mayor y que por ende las normas son constitucionales. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional en primer lugar declararse INHIBIDA de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1276 de 2009. Adicionalmente, solicitó la declaración de EXEQUIBILIDAD del artículo 3 de la mencionada ley. 2.1 Sobre la demanda, expresa el señor Procurador que a pesar de que el accionante plantea que son varias las normas inconstitucionales, solo formula sus argumentos respecto del artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, sobre el que dice el actor, que establece un tratamiento inequitativo entre los Centros de Vida y de Bienestar con lo que se configuraría una vulneración al derecho de igualdad, por lo que el concepto de la Procuraduría será respecto de este último artículo. Siendo la norma objeto de debate una norma de carácter tributario, el problema jurídico que se debe resolver es si la modificación de la distribución de los recursos provenientes de la estampilla vulnera los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. Para el Procurador la respuesta es negativa de acuerdo con el juicio de igualdad, que indica cuando se puede dar un trato distinto a dos grupos sin vulnerar el artículo 13. 2.2 En primer lugar, establece que tanto los Centros de Vida como los Centros de Bienestar tienen por objeto la obtención de recursos para la protección de los adultos mayores. Además, indica que la diferenciación que introdujo la Ley 1276 de 2009, en cuanto a la asignación de los recursos, se justifica por cuanto a los Centros de Vida les fueron asignadas más responsabilidades para superar las condiciones de exclusión de los adultos mayores y se les exige una estructura física más exigente, lo que hace que la diferencia de trato sea proporcionada. En conclusión, la distribución de recursos que hace la ley es eficaz en razón a las exigencias que tiene cada una de estas instituciones, la diferencia en los servicios prestados y la cobertura de los mismos, que responden al postulado del Estado Social de Derecho de satisfacción de las necesidades básicas de la población más pobre del país, por lo que se solicita se declare la constitucionalidad de la norma. 3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la...

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