C-503-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-503/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
DEMANDA-Proposición jurídica incompleta
En el caso
presente la Corte no tiene duda de que en la demanda se presenta un caso tipo
de proposición jurídica incompleta, que debe conducir a un fallo inhibitorio.
Ciertamente, como se dijo, la expresión “ley” aisladamente considerada carece
de un alcance regulador propio y autónomo que permita llevar a cabo un examen
de constitucionalidad.
FALTA DE UNIDAD NORMATIVA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Distinción
Referencia: expediente D-6582
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 413 (parcial) de
la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal.”
Actor: Franky Urrego Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Franky Urrego Ortiz
demandó la inexequibilidad del artículo 413 (parcial) de la Ley 599 de 2000.
Cumplidos los
trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la
Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial
No. 44.097 de 24 de julio del 2000, y dentro
de ella se subraya y resalta la parte parcialmente acusada:
“Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres
(3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”
III. LA
DEMANDA
A juicio del
demandante, la expresión “ley” contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de
2000 vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 4, 93[1] y 122 de la
Constitución Política, así como el artículo 2° de la Convención Americana sobre
Derecho Humanos.
Ahora bien,
antes de explicar las razones por las cuales se produciría la anterior violación
de las citadas normas superiores, el demandante aclara que aunque esta
Corporación mediante Sentencia C-917 de 2001 declaró exequible el artículo 413
del Código Penal, lo hizo “por los cargos examinados” en esa ocasión; de manera
que lo que se presenta es el fenómeno de la “cosa juzgada relativa explícita”,
que no le impide a la Corte conocer de esta nueva demanda, toda vez que los
cargos que ahora se esgrimen son distintos de los estudiados en la anterior
oportunidad.
Exponiendo las
razones de la múltiple violación constitucional alegada, la demanda explica que
la norma que acusa consagra el delito de prevaricato por acción, que se
tipifica cuando un servidor público profiere resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la “ley”. Recuerda entonces que a partir de la
expedición de la Carta de 1991, a la Constitución se le reconoce el carácter de
norma de eficacia directa, incluyendo su Preámbulo; adicionalmente, se ha
aceptado que la Carta Fundamental no se restringe a lo que dice su texto, sino
que la misma comprende los instrumentos internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad. (C.P. art. 93) De todo lo anterior, prosigue la
demanda, surgiría la necesidad de que “se establezcan criterios uniformes de
interpretación y aplicación del Derecho y de allí el requerimiento porque las
reglas jurisprudenciales que fija el supremo intérprete de la Constitución
también sean observadas por los operadores jurídicos.”
Así las cosas,
se colegiría que la ley no es el único límite para la adopción de
resoluciones, dictámenes o conceptos por parte de los servidores públicos, es
decir, que el control de este tipo de actos no tiene como único parámetro la
ley, sino también la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la
jurisprudencia ordinaria (doctrina probable). De allí que la expresión acusada
desconozca la fuerza normativa del Preámbulo y los artículos 2 y 4 superiores[2], y que sea
inconstitucional que el legislador haya diseñado un tipo penal para sancionar
al servidor público solamente en los casos en que profiera resolución, dictamen
o concepto contrario a la “ley”, pues dicho funcionario debe garantizar con sus
decisiones las reglas, principios y valores constitucionales, y el no hacerlo
le debe generar responsabilidad.
En este punto la
demanda afirma que “no podría sostenerse que la expresión “ley” acusada incluye
de forma implícita la idea de Constitución” puesto que este entendimiento
desconocería no sólo las diferencias entre los conceptos de ley y de
Constitución, sino también el principio de legalidad de los delitos y las
penas, conforme al cual “es necesario que el legislador defina de manera
inequívoca, expresa y clara las características estructurales del tipo penal”.
Prosigue la
acusación recordando que esta Corporación ha sostenido que la supremacía de la
Constitución es un derecho fundamental[3];
en tal virtud, cuando la norma acusada tipifica el delito de prevaricato
señalando que sólo se produce por violación de la “ley”, desprotegería tal
derecho fundamental. Por este concepto se consumaría la violación del artículo
2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que los
Estado partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales, y a su vez el
artículo 93 superior, que dispone los derechos y deberes consagrados en la
Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia.
Finalmente, la
expresión “ley” contenida en el artículo 413 del Código Penal transgrediría el
artículo 122 de la Constitución, toda vez que conforme a dicho precepto
superior “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitución…”. Así las cosas, “la
expresión acusada lo que hace es amparar un perjurio, en el sentido, de que si
un servidor público falta a dicho juramento al proferir una resolución, dictamen
o concepto manifiestamente contrario a la Constitución, no se genera ninguna
consecuencia de tipo penal.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En
representación del Ministerio de la referencia, oportunamente intervino dentro
del proceso el ciudadano Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director de
Ordenamiento Jurídico de esa entidad gubernamental.
Para defender la
constitucionalidad de la expresión “ley” contenida en el artículo 413 del
Código Penal, recordó que la ley desarrollaba los preceptos constitucionales,
ante la imposibilidad de contemplar en la Carta todos los supuestos fácticos de
la aplicación de sus postulados. Siguiendo a Loewenstain, sostiene que “una
Constitución escrita no funciona por sí misma una vez que ha sido adoptada por
el pueblo, sino que una Constitución es lo que los detentadores y destinatarios
del poder hacen de ella en la práctica.”[4]
Agrega que en similar sentido se pronuncia el doctor Luís Carlos Sáchica.
En este orden de
ideas, la intervención postula que “la vulneración de un precepto
constitucional a través de la actuación de una autoridad supone
indefectiblemente el desconocimiento de un mandato legal que lo desarrolla, con
lo cual la configuración del delito de prevaricato por acción, como la de la
totalidad de descripciones típicas contenidas en el ordenamiento punitivo
sustancial reporta una necesaria violación del marco superior.”
Ahora bien,
desde otro punto de vista la intervención sostiene que la expresión acusada del
artículo 413 es cuestionada “por un alcance que no se encuentra previsto en la
norma”. A juicio del Ministerio, la interpretación restrictiva que hace la
demanda respecto del término “ley”, interpretación según la cual dicho término
posibilita una acción impune de las autoridades, constituye un desconocimiento
del principio de buena fe.
Por último, la
intervención recuerda que la estructura de los tipos penales corresponde al
legislador en ejercicio de la libertad de configuración que le asiste en
materia de política criminal.
2.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
Estando dentro
del término previsto, intervino dentro del proceso el señor Fiscal General de
la Nación, quien defendió la constitucionalidad de la expresión parcialmente
acusada del artículo 413 del Código Penal.
Destaca el señor
Fiscal, que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado
los conceptos de ley en sentido material y en sentido formal. Desde un punto
de vista formal, ley es toda disposición sancionada por el legislativo,
mientras que desde un punto de vista material, es toda regla social obligatoria
emanada de autoridad competente. La propia Constitución, dice, incorpora la
idea de que existen leyes en sentido material, como lo serían todos aquellos
decretos emanados del ejecutivo que tienen “fuerza de ley”. De acuerdo con lo
anterior, podría decirse que la expresión demandada del artículo 413 de la Ley
599 de 2000 incluye el concepto de Constitución, “sin que ello implique una
interpretación extensiva o analógica del concepto de ley, que suponga una
violación al artículo 29 constitucional”. Agrega que es el mismo sistema de
fuentes trazado por el constituyente, el que determina que la expresión “ley”
contenida en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 pueda ser interpretada
válidamente en su sentido material. En este sentido, el señor Fiscal descarta
la presencia de una omisión legislativa, pues en este caso el legislador no
habría omitido la expresión que el actor echa de menos (la expresión
“Constitución”), sino que la habría reemplazado por otra que podía entenderse
que cobijaba tanto a la Constitución como a la ley. Por todo lo anterior, la
Fiscalía propone que la norma sea declarada exequible.
En cualquier
caso, la Fiscalía sugiere como segunda alternativa que la Corte profiera una
sentencia integradora que deje en claro que la expresión “ley” del artículo 413
de la Ley 599 de 2000 debe ser entendida en el sentido según el cual ella
comprende el concepto de Constitución. Tal sentencia integradora en este caso
no implicaría un desconocimiento del principio de legalidad de los delitos y
las penas, “pues es innegable que el legislador no pudo haber pensado en penar
solamente la expedición de resoluciones, dictámenes, o conceptos
manifiestamente contrarios sólo a las normas expedidas por el Congreso”. Esta
interpretación de la norma en el sentido según el cual ella involucra también a
la Constitución no constituiría una creación al azar del juez constitucional,
sino que sería la interpretación que se derivaría forzosamente de la misma
norma. En cualquier caso, el posible “aumento de la punibilidad” que se
derivaría de tal interpretación buscaría la protección genérica de derechos
fundamentales.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
En la
oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, doctor
Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible la expresión
“ley” del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. En sustento de esta solicitud,
expuso los siguientes argumentos:
Para la vista
fiscal la acusación toma pie en una interpretación de la disposición acusada
basada en un concepto formal de la expresión “ley”, concepto conforme mal cual
la “ley” es únicamente “aquel conjunto normativo emanado del legislador
ordinario”. Para el Ministerio Público, “el tipo penal hace referencia a un
concepto mucho más amplio de ley, que inclusive supera el de ley en
sentido material, en cuanto involucra todas las disposiciones del
ordenamiento jurídico”. Agrega que resulta inadmisible limitar el alcance
de la expresión “ley” desconociendo que este vocablo tiene diversas acepciones,
“y que para los efectos de la protección penal que busca el delito de
prevaricato por acción, debe acudirse a la más amplia de ellas, es decir, como
sinónimo de ordenamiento jurídico, de sistema normativo integrado
por valores, principios y reglas a las cuales debe ajustarse la conducta de los
servidores públicos en un Estado de Derecho.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del
aparte demandado, ya que hacen parte de una ley de la República.
2. Cuestión
previa. Ausencia de cosa juzgada.
2.1 Mediante la
Sentencia C-917 de 2001[5],
la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad dirigida en
contra de la expresión “El servidor público que profiera resolución, dictamen
o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá”, contenida en el
artículo 413 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.
Conforme a la
demanda, las anteriores expresiones desconocían la Constitución al atribuirles
a los fiscales y jueces penales la facultad de declarar la ilegalidad, nulidad
o ilicitud de los actos administrativos, cuando juzgaran y decidieran si el
servidor había proferido o no resolución, dictamen o concepto manifiestamente
contrario a la ley; pues declarar tal ilegalidad, nulidad o ilicitud
correspondía únicamente al juez contencioso administrativo, por disposición
constitucional. Por lo tanto, sugería la demanda que la norma sólo resultaba
constitucional si se entendía que, para el caso del delito de prevaricato por
acción, la justicia penal sólo adquiría competencia para conocer de la conducta
delictiva cuando existiera la declaración correspondiente del juez contencioso
administrativo. Es decir, se estaba ante una prejudicialidad, que si no se
respetaba, violaba la Constitución Política.
Adicionalmente,
la acusación alegaba la vaguedad del artículo 413 al definir la conducta
típica, por lo cual desconocía el principio de legalidad de los delitos y las
penas.
Para declarar la
constitucionalidad de la expresión acusada, la Corte estimó que “las ópticas
en que la jurisdicción contencioso administrativa y la penal examinan esta
clase de asuntos, es distinta, y sus decisiones son, también, distintas. El
juez contencioso examinará los documentos correspondientes y hará las declaraciones
del caso, de nulidad, ilegalidad, ilicitud. La jurisdicción ordinaria penal, en
esencia, realiza un juicio de responsabilidad del servidor público, y en la
sentencia declara la responsabilidad penal del investigado o acusado. Las
conclusiones en uno y en otro caso pueden finalizar en forma armónica o
complementaria, o en forma totalmente diferente.”
De otro lado, la
Corte estimó que la disposición acusada no era vaga; en sustento de tal
conclusión expuso los siguientes argumentos:
“b) En cuanto al prevaricato por acción descrito como conducta
delictual tanto en el artículo 149 del Código Penal anterior, como en el
artículo 413 del la Ley 599 de 2000, encuentra la Corte que la conducta está
descrita de manera inequívoca por el legislador, pero ella requiere que se haya
proferido una resolución, dictamen o concepto que resulte contrario a la ley,
de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta constitutiva de
delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso concreto, para
comparar, luego, la actuación del servidor público al emitir la resolución,
dictamen o concepto, de lo que podrá concluirse, por parte del funcionario
penal competente, si se ajustó a la ley, o si la quebrantó, y si esa violación,
en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible.
…
“No puede, entonces, aceptarse la acusación de vaguedad e
imprecisión, que resultaría en desmedro de la garantía de legalidad, sino que,
ha de concluirse que, a contrario de lo sostenido por el demandante, esa
garantía de la descripción del delito de prevaricato por acción, sí se ha
cumplido a plenitud. En lo esencial, la conducta objeto del reproche jurídico
penal ha sido descrita por la ley. Es decir, lo que constituye el propio núcleo
de la conducta delictiva es conocida por los destinatarios de la ley penal y
por los funcionarios encargados de aplicarla, al igual que las sanciones
respectivas fueron previstas para cada uno de estos delitos por la ley.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en la parte
resolutiva de la Sentencia C-917 de 2001[6]
se declaró la exequibilidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, “por
los cargos examinados”.
2.2. En la presente oportunidad se demanda exclusivamente la
expresión “ley” contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000
-Código Penal-, pero los cargos difieren de los aducidos en la pasada
oportunidad. Ciertamente, como se vio, ahora se acusa dicha expresión por
desconocer que la ley, entendida en sentido formal, no es el único
límite al que están sujetos los servidores públicos en el cumplimiento de sus
funciones, pues la Constitución y la jurisprudencia vinculante también los
obligan a la hora de proferir resoluciones, dictámenes o conceptos.
2.3 Así pues, siendo distintos los cargos aducidos en una y otra
demanda, y habiéndose resuelto en la Sentencia C-917 de 2001 que las
expresiones acusadas del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que incluían la
palabra “ley”, eran constitucionales únicamente “por los cargos
examinados”, concluye ahora la Corte que dicha Sentencia configura
solamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita, que no le
impide pronunciarse sobre esta nueva demanda.
Ciertamente, esta Corporación ha explicado que el fenómeno jurídico
de la cosa juzgada relativa explícita se presenta cuando “...la disposición
es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado
su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el
futuro..”[7],
es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia
limita el alcance de la cosa juzgada.
3. El
problema jurídico que plantea la demanda. Inhibición
por ineptitud sustancial de la misma.
3.1 De la
demanda, las intervenciones y el concepto del señor procurador, se desprende
que el problema jurídico que esta Corte debería resolver es el de si cuando el
artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de prevaricato por
acción, define que la conducta punible consiste en que un servidor público “profiera
resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley,” desconoce
que la ley, entendida en sentido formal -es decir como acto expedido por el
Congreso de la República según el procedimiento constitucionalmente previsto
para el ejercicio de la función legislativa-, no es el único límite al
que están sujetos los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones,
porque en el Estado Social de Derecho a la Constitución se le reconoce eficacia
normativa directa, ella comprende no sólo su texto sino también aquella
normatividad integrante del llamado bloque de constitucionalidad, y también la
jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria (doctrina probable)
son jurídicamente vinculantes para los servidores públicos.
3.2. No obstante, la Corte estima que en la presente oportunidad no es
posible proferir una decisión de fondo. Ciertamente, la expresión “ley”, única
sobre la cual recae la demanda, aisladamente considerada carece de un alcance
regulador propio y autónomo que permita llevar a cabo un examen de
constitucionalidad. Lo anterior resulta claro si se considera que, de llegar a
ser retirada del ordenamiento la sola palabra “ley”, el tenor literal
del tipo penal de prevaricato por acción resultaría carente de sentido lógico
alguno. Ciertamente, esa conclusión se extrae de la simple lectura del artículo
413, que como se recuerda, dice así:
“Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres
(3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
Así las cosas,
la Corte estima que está en presencia del fenómeno jurídico que la
jurisprudencia ha denominado proposición jurídica incompleta, que debe
conducir a un fallo inhibitorio. Este fenómeno es diferente de aquel otro que
se presenta cuando hay una falta de unidad normativa, caso en el cual la
Corte, aplicando lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, puede
integrar dicha unidad a fin de evitar un fallo inhibitorio. Este último
artículo, se recuerda, es del siguiente tenor literal:
“El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando
considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que
el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en
el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre
todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su
juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
Refiriéndose la
diferencia entre los fenómenos jurídicos de la proposición jurídica incompleta
y de la falta de unidad normativa, y los distintos efectos de uno y otro frente
a la posibilidad de emitir un fallo de fondo, la Corte ha dicho lo siguiente:
“… la proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos
excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no
puede ser estudiada, por carecer de sentido propio[8]. En
cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante
verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el
análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la
integración de una proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la
demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la
cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia
inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el
actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado
independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del
conjunto normativo del cual forma parte.”[9]
(Negrillas y subrayas fuera del original)
Como puede extraerse del párrafo trascrito, la Corte ha entendido
que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un
sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente
considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando “el
demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y
separable.” En el primer caso, es decir en el la proposición jurídica
incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo
cual “no puede ser estudiada”… “situación en la cual procede la
inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”. En el
segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, la Corte ha
entendido que “el estudio de ese contenido presupone el análisis de un
conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de
una proposición jurídica mayor.” Es decir, es el caso de la falta de unidad
normativa cuando la Corte puede, mediante una integración normativa, extender
el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero
en el caso de la proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión
de la demanda o el fallo inhibitorio. De manera concreta, la diferencia
específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición
jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y
autónomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad
normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo
aisladamente considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto
normativo más amplio.
Ciertamente, de
conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se
presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su
contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales
no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la
declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a
todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido
propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º
del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará de
fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las
que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.
No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha
entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible
pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse
también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se
encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las
normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea “imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.[10] Las
normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo[11], pero el estudio de
constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad
o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los
cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas.
Con estas últimas se constituye la unidad normativa.
En el caso
presente la Corte no tiene duda de que en la demanda se presenta un caso tipo
de proposición jurídica incompleta, que debe conducir a un fallo inhibitorio.
Ciertamente, como se dijo, la expresión “ley” aisladamente considerada carece
de un alcance regulador propio y autónomo que permita llevar a cabo un examen
de constitucionalidad.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para decidir en el fondo la demanda incoada en contra de la palabra “ley”
contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el
Código Penal.”
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GÁLVIS
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Inicialmente la demanda menciona al artículo 95 superior como
norma constitucional violada, pero luego las razones de la violación se
refieren al artículo 93.
[2] PREAMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA,
en
ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a
impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y
promulga la siguiente.
…
ARTICULO 2. Son fines
esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.
…
ARTICULO 4. La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
[3]
La demanda cita la Sentencia C-445 de 1996, M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[4]
LOEWENSTAIN, Kart. Teoría de la Constitución. Segunda Edición.
Barcelona. Ediciones Ariel. 1970.
[5]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[6]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[7] Sentencia C - 492 de 2000.
[8]
Ver entre otras, las sentencia C-409/94
[9]
Sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Ibídem
[11]
Como se dijo anteriormente, este rasgo permite distinguir la unidad normativa
de la llamada proposición jurídica completa, pues esta última figura se
presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposición carece de
sentido regulante propio aislado del contexto dentro del cual está insertado.
Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 y
C-409 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.