C-503-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-503/95
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de Decretos expedidos
Dado que el
Decreto 1372 del 16 de agosto de 1995, fue expedido por el Gobierno Nacional en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Carta y en
desarrollo del Decreto 1370 de la misma fecha, el cual, como se indicó, fue
declarado inexequible, no hay lugar a realizar el análisis de forma y contenido
del mismo, por carecer de causa jurídica siendo por consiguiente
inconstitucional.
Expediente No.
RE-067
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo No. 1372 del 16 de agosto de 1995.
MAGISTRADO PONENTE:
HERNANDO HERRERA VERGARA
Aprobado mediante
Acta No. 56.
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
El Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República envió a esta Corporación al día
siguiente de su expedición y dentro del término fijado en el artículo 214-6 de
la Carta Política, copia del decreto legislativo No. 1372 del agosto 16 de 1995
"Por el cual se dictan normas en relación con el sistema carcelario y
penitenciario nacional”, para efectos de su revisión constitucional.
Avocado el
conocimiento por parte del Magistrado Sustanciador, ordenó mediante providencia
de agosto 25 de 1995, y de manera previa a la fijación en lista del citado decreto,
oficiar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC, para que suministre a la Corte Constitucional una descripción detallada
acerca de la situación interna que para la fecha de expedición del Decreto 1372
de 16 de agosto de 1995 se presentaba en los establecimientos carcelarios y
penitenciarios del país, respecto de la fuga de presos; la comisión de delitos
que se organizan o ejecutan desde el interior de los centros de reclusión; el
quebrantamiento de los reglamentos penitenciarios, y las sanciones y medidas
impuestas a los servidores públicos que actúan como miembros del cuerpo de
custodia y vigilancia penitenciarios.
Así mismo, se oficio
al Secretario General de la Presidencia de la República para que remitiera con
destino al proceso de la referencia, copia de los antecedentes, informes y
estudios que justificaron la adopción de las medidas tomadas en el Decreto 1372
de 1995, en lo relativo a las situaciones presentadas en los establecimientos
carcelarios y penitenciarios, y las situaciones que comprometen gravemente el
orden que debe existir al interior de los mismos.
Vencido el período
probatorio, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la
Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal.
Agotados los
trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del
decreto sometido a su revisión.
II. TEXTO DEL DECRETO No. 1372 de 1995
El contenido del
decreto enviado para revisión de esta Corporación, y sobre el cual se
pronunciará la Corte, es el que se transcribe a continuación, tomado del texto
remitido por el Secretario General de la Presidencia de la República:
“PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO No. 1372 DE 16 DE AGOSTO DE 1995
Por el cual se dictan normas en relación
con el sistema
carcelario y penitenciario nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1370, del 16 de Agosto de 1.995
C O N S I D E R A N D O
Que por decreto
1370 del 16 de Agosto de 1.995 se declaró el estado de conmoción interior.
Que en el
mencionado decreto se señaló la necesidad de fortalecer el sistema carcelario
de tal manera que se asegure la adecuada función del Estado en relación con el
cumplimiento de las providencias judiciales, en consonancia con la estricta
vigilancia dentro y fuera de los centros penitenciarios y carcelarios.
Que la Ley 137 de
1.994 en su artículo 44 faculta al Gobierno Nacional, durante el estado de
Conmoción Interior, para que mediante decretos legislativos tipifique
legalmente conductas y aumente penas.
Que se hace
necesario tomar las medidas a que hace referencia el presente decreto debido a
que en los establecimientos carcelarios y penitenciarios se vienen presentando
situaciones que comprometen gravemente el orden que debe existir al interior de
los mismos, lo cual se ha traducido en la fuga de presos, en la comisión de
delitos que se organizan o ejecutan desde los centros de reclusión, así como en
el quebrantamiento de los reglamentos penitenciarios en materias que impiden el
cumplimiento de los fines perseguidos con la detención preventiva y con la
imposición de las penas privativas de la libertad.
Que es necesario
adoptar medidas de orden penal que impongan adecuadas sanciones a los autores
de algunos de los comportamientos descritos y a quienes prestan su concurso
para la realización de actividades delictivas por parte de los reclusos, lo
cual resulta particularmente relevante en el caso de los servidores públicos
que actúan como miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciario.
Que, desde el
punto de vista administrativo, es imperativo disponer de un régimen jurídico de
vinculación de los funcionarios del INPEC, que sea concordante con la especial
confianza que demanda el cumplimiento de la función que se asigna a los
servidores públicos a quienes corresponde la custodia y vigilancia de los
detenidos y condenados en los centros de reclusión.
Que es necesario
disponer de alternativas que, enmarcadas dentro de las condiciones que deben
tener los establecimientos carcelarios y penitenciarios, permitan habilitar por
razones de seguridad ciertas instalaciones, que por sus características
resulten apropiadas, como centros de reclusión.
Que la actual
regulación penitenciaria y carcelaria necesita de manera inmediata ser
modificada y adicionada respecto de los asuntos a que hace referencia el
presente decreto, pues la gravedad de las circunstancias no permiten conjurar
la crisis dentro del marco ordinario, como en efecto lo han demostrado los
hechos.
D E C R E T A
ARTICULO
PRIMERO.- Fuga de presos. El que se fugue estando privado de la libertad en virtud de
resolución, auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión
de seis (6) a doce (12) años.
Si la fuga se
comete mediante empleo de violencia, corrupción, artificio o engaño, la pena
será de nueve (9) a quince (15) años. Si se tratare de contravención, la pena
será de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Las personas a
que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja o beneficio
alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecucuión condicional, ni la
libertad condicional ni redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza.
También los perderá en relación con el delito por el cual se encuentra privado
de la libertad.
ARTICULO
SEGUNDO.- Favorecimiento de la fuga. El que procure, facilite o participe en la fuga de un
detenido o condenado privado de la libertad incurrirá en prisión de diez (10) a
veinte (20) años de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
término.
La pena prevista
en el inciso anteior se aumentará en la mitad (1/2) cuando la persona cuya fuga
se procure o facilite esté sindicada o haya sido condenada por delitos que
atenten contra la Existencia y Seguridad del Estado, contra el Régimen
Constitucional, contra la Administración Pública, contra la Seguridad Pública,
contra la Vida e Integridad Personal, contra la Libertad Individual, contra la
Libertad y el Pudor Sexuales, o los contemplados en el Estatuto Nacional de
Estupefacientes, en el Decreto 2266 de 1.991 y los demás señalados en el
artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.
En los casos
previstos en el inciso anterior la pena se aumentará en las dos terceras (2/3)
partes cuando el autor sea servidor público.
Las personas a
que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja o beneficio
alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecución condicional ni la
libertad condicional ni la redención de pena por etudio, trabajo o enseñanza.
ARTICULO
TERCERO.- Participación culposa en la fuga. El servidor público encargado de la vigilancia,
custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su
fuga, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e interdicción de
derechos y funciones públicas por el mismo término.
ARTICULO
CUARTO.- Introducción ilícita de elementos en establecimiento carcelario o
penitenciario. El
que ilícitamente introduzca armas, explosivos o municiones a establecimiento
carcelario o penitenciario incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12)
años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si se trata de
servidor público, la pena se aumentará en las dos terceras partes.
ARTICULO
QUINTO.- Tenencia o utilización de elementos de comunicación no autorizados. El que estando privado de la libertad en
establecimiento carcelario o penitenciario, tenga en su poder o utilice
elementos de comunicación no autorizados por el reglamento, incurrirá en
prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya
delito sancionado con pena mayor.
En la misma pena
incurrirá quien introduzca dichos elementos a establecimientos carcelarios o
penitenciarios o el propietario de los mismos que contribuya a la comisión de
este delito.
ARTICULO
SEXTO.- Vigilancia Interna y Externa. La vigilancia interna de los centros de reclusión
estará a cargo del cuerpo de custodia o vigilancia penitenciaria nacional. La
vigilancia externa estará a cargo de la fuerza pública y de los organismos de
seguridad.
Previo concepto
del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
se podrá disponer que la fuerza pública asuma el control y vigilancia de los
centros de reclusión. En tal caso y salvo orden superior diferente, las
mencionadas funciones de control y vigilancia estarán a cargo del oficial al
mando de los miembros de la fuerza pública destacados para el efecto.
PARAGRAFO.- Previo concepto del Director General del
INPEC, se podrá disponer del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional para la instalación de cordones de seguridad externa, los cuales
podrán requisar a todas la personas que ingresen o salgan del establecimiento
de reclusión.
ARTICULO
SEPTIMO.- Dependencia de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. En cada establecimiento de reclusión los
miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional están bajo
la inmediata dependencia del director, del comandante de custodia y vigilancia
y de los demás superiores jerárquicos de la guardia penitenciaria.
PARAGRAFO.- En el evento en que la vigilancia interna
del establecimeinto carcelario o penitenciario sea asignada a la Fuerza
Pública, la subordinación se deberá a los miembros de ésta que asuman el
control.
ARTICULO
OCTAVO.- Régimen Jurídico del Personal de Custodia y Vigilancia. El personal del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria Nacional será de libre nombramiento y remoción.
Se exceptúan de
lo dispuesto en el presente artículo aquellos funcionarios que, al momento de
entrar en vigencia el presente decreto, se encuentren legalmente inscritos en
carrera penitenciaria. Para estos servidores continuarán aplicándose las
disposiciones que regulan esta materia.
PARAGRAFO.- El Subdirector del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria Nacional será nombrado libremente por el Director
General del INPEC.
ARTICULO
NOVENO.- Utilización de Instalaciones de la Fuerza Pública. Previo concepto del Director General del
INPEC, y por razones especiales de seguridad, se podrán habilitar instalaciones
de la Fuerza Pública como establecimientos carcelarios para lo cual se
celebrarán los convenios interadministrativos a que haya lugar. En dichos
convenios deberá contemplarse lo relativo a la adopción de las medidas que
permitan el cumplimiento de las normas legales y reglamentos penitenciarios en
el área de la respectiva instalación que se destine para el efecto.
ARTICULO
DECIMO.- El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las
disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de
la conmoción interior, sin perjucio de que el Gobierno prorrogue de conformidad
con lo pervisto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución
Política.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 16 AGO. 1995”.
HORACIO SERPA URIBE
Ministro del Interior
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
Ministro de Relaciones Exteriores
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
Ministro de Justicia y del Derecho
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
General HERNANDO CAMILO ZUÑIGA CHAPARRO
Comandante de las Fuerzas Militares,
Encargado de las
Funciones del Despacho del Ministro de
Defensa Nacional
GUSTAVO CASTRO GUERRERO
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
RODRIGO MARIN BERNAL
Ministro de Desarrollo Económico
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Ministro de Minas y Energía
DANIEL MAZUERA GOMEZ
Ministro de Comercio Exterior
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Educación Nacional
CECILIA LOPEZ MONTAÑO
Ministra del Medio Ambiente
MARIA SOL NAVIA VELASCO
Ministra de Trabajo y Seguridad Social
AUGUSTO GALAN SARMIENTO
Ministro de Salud
ARMANDO BENEDETTI JIMENO
Ministro de Comunicaciones
JUAN GOMEZ MARTINEZ
Ministro de Transporte
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE
Mediante oficio No.
1874 del 11 de septiembre de 1995, el Secretario General de la Presidencia de
la República, doctor Juan Manuel Turbay Marulanda remitió a esta Corporación
copia del informe y los antecedentes enviados a esa dependencia por el Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en
cumplimiento de lo ordenado mediante auto de 25 de agosto del año en curso
emanado del despacho del Magistrado Sustanciador.
En el citado oficio,
el Director General del INPEC informó a ésta Corporación acerca de la situación
que en los centros de reclusión se evidencia para la época de expedición del
Decreto 1372 del 16 de agosto de 1995.
IV. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista se presentaron varios escritos, destinados unos a defender
y otros a impugnar la constitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto
Legislativo No. 1372 de 1995.
Así, presentaron
escritos de impugnación, los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Rafael Barrios
Mendivil y Alirio Uribe Muñoz, Ernesto Fontecha Fontecha, Maria Elsa Paez
Garcia, Eduardo Orjuela Villalobos, Jorge Alberto Garzón Forero, Luis Fernando
Sanabria Amaya, así como el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Administrativo de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta.
También presentó
escrito de impugnación del Decreto sub examine el ciudadano Jaime Córdoba
Triviño, actuando como Defensor del Pueblo.
Finalmente,
intervinieron dentro del proceso con el objeto de defender la
constitucionalidad del Decreto materia de revisión, el señor Fiscal General de
la Nación, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, al igual que el señor Ministro
de Justicia y del Derecho, doctor Nestor Humberto Martínez Neira, el Director
General de la Policía Nacional, General Rosso Jose Serrano Cadena y el Director
General del INPEC, Teniente Coronel Norberto Peláez Restrepo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
759 de octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995), el señor
Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez remitió a
esta Corporación dentro del término legal, el concepto de rigor, solicitando
que se declare la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo No. 1372 de 1995, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
De manera previa al
examen del decreto en revisión, manifiesta el Jefe del Ministerio Público que
ante el nexo causal del Decreto que se revisa con aquel que declaró la
conmoción interior, y que en su concepto es contrario al ordenamiento superior,
sería consecuente predicar la inexequibilidad en cadena de aquellas medidas que
se han expedido al amparo del Estado de Conmoción Interior. Agrega que el valor
automático del contenido normativo del Decreto 1372 de 1995, demanda para su
comprensión un juicio jurídico material e integral que demuestre su conformidad
o no por este aspecto, con la Carta Política, de tal manera que la Corte al
pronunciarse desarrolle una labor pedagógica que traduzca el mandato
constitucional en las relaciones Estado-sociedad civil.
Para el Procurador
General de la Nación, es evidente que el sector carcelario padece una honda
crisis que tiene repercusiones de muy variado orden. Pero tal situación no
puede considerarse como el resultado de hechos repentinos o sobrevinientes: se
trata de una crisis estructural y crónica que el legislador ordinario ha
buscado superar por intermedio de las reformas que ha realizado en este ámbito,
especialmente dirigidas a crear las condiciones adecuadas para procurar la
existencia de un sistema de administración carcelaria eficiente y acorde con el
trato digno y humanitario que el Estado debe proporcionar al sujeto que ha sido
recluído en un centro penitenciario.
Este fue el
propósito de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código de Régimen
Penitenciario y Carcelario y además se creó con carácter autónomo, un organismo
dependiente del Ministerio de Justicia, cual es el Instituto Penitenciario y
Carcelario.
En verdad, señala el
Jefe del Ministerio Público, los hechos que dan lugar a la crisis del sistema
carcelario y penitenciario, detalladamente relacionados en el informe elaborado
por el Director General del INPEC y que obra como elemento de prueba en el presente
expediente, no constituyen circunstancias nuevas que puedan configurar una
crisis que amerite la declaratoria de Conmoción Interior. En efecto, aduce que
el referido escrito alude en forma estadística a los diferentes fenómenos que
habitualmente se han presentado en los centros carcelarios, como son las fugas
de presos, la planeación de actos delictivos, el quebrantamiento de los
reglamentos penitenciarios, la corrupción de personas de custodia y vigilancia,
entre otros, en la actualidad acrecentados por el poder económico de algunas
organizaciones delictivas.
Manifiesta que el
Director del INPEC queda habilitado para adoptar decisiones tales como
traslados, aislamientos de internos, uso excepcional de los medios
extraordinarias de coerción y el reclamo o apoyo de la Fuerza Pública, de
conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 65 de 1993 y suspender o
reemplazar sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias, al
personal del servicio penitenciario o carcelario.
Así pues, estima que
con fundamento en los supuestos normativos de la Ley 65 de 1995, como expresión
de la normalidad que traducen en la existencia de mecanismos ordinarios y
extraordinarios de control en cabeza de la administración carcelaria para la
preservación del normal funcionamiento y seguridad de los centros carcelarios, se
deslegitima la invocación del legislador de excepción para apelar a medidas de
esa naturaleza.
De esa forma,
considera que si la voluntad del Gobierno es restablecer el orden interno de
los centros penitenciarios buscando que se respeten los reglamentos
disciplinarios, la respuesta punitiva no es suficiente para atacar las causas
reales de la problemática penitenciaria y carcelaria del país, las cuales son
de índole administrativa.
Respecto de las
medidas de administración de personal que contiene el Decreto que se revisa
-artículo 8o.-, estima que resultan contrarias a los mandatos constitucionales,
ya que la modificación del régimen de vinculación al INPEC, consistente en
convertir los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional en cargos de libre nombramiento y remoción -que al tenor del artículo
79 del Decreto 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del
INPEC”, pertenecen a la carrera administrativa-, comporta violación al derecho
fundamental al trabajo de las personas que pretendan acceder a los mismos, en
la medida en que ya no contarán con la garantía de estabilidad que les ofrece
la carrera penitenciaria. En su criterio, para dichos funcionarios la carrera
administrativa hace parte del núcleo esencial de su derecho al trabajo, el cual
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la Constitución
Política no puede ser afectado por medidas de Estados de Excepción.
Finalmente, destaca
que las medidas contempladas en los artículos 6o., 7o. y 9o. del Decreto
sub-examine, corresponden a las atribuciones que el Director del INPEC puede
ejercer al declarar la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 7o. de la Carta Política, en
concordancia con el artículo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior,
corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del
Decreto No. 1372 del 16 de agosto de 1995, por tratarse de un decreto
legislativo expedido por el Presidente de la República, en uso de las
facultades extraordinarias que autoriza la Conmoción Interior (artículo 213
CP.).
Segunda.-
La inexequibilidad del decreto que se revisa.
El Decreto 1370 de
agosto 16 de 1995 “Por el cual se declara el estado de conmoción interior”
fue declarado inexequible por la Sala Plena de esta Corporación, mediante
sentencia No. C-466 del dieciocho (18) de octubre de 1995, MP. Dr.
Carlos Gaviria Díaz, por infringir los artículos 14, 28, 29, 213 y 214 de la
Carta, providencia que tiene fuerza de cosa juzgada en virtud del artículo 243
constitucional.
La Corporación
fundamentó su decisión en los siguientes considerandos:
“En este orden de
ideas, considera la Corte que los hechos narrados no tienen el carácter
de coyunturales, transitorios ni excepcionales, que deban ser conjurados
mediante medidas de excepción, sino que constituyen patologías arraigadas que
merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que
cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales
normales.
(....)
Para la
Corporación es claro que los hechos invocados por el Gobierno son,
ciertamente, “graves” y perturbadores del orden público, que es
presupuesto de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo, fin
esencial del Estado Colombiano. Pero si son, como las propias cifras
aportadas por el Gobierno lo corroboran, las manifestaciones reiteradas de la
vieja y arraigada patología social que aqueja al país, no es para su tratamiento
que se han dispuesto los estados de excepción. La persistencia
obstinada de la citada patología, demanda medidas permanentes, como ella,
dirigidas a atacar su génesis y no la erupción epidérmica.
(...)
Y sólo ante
situaciones realmente nuevas y excepcionales, deberán acudir a medidas también
de excepción, que el propio ordenamiento consagra en previsión de tales
eventos. Dentro de ese riguroso esquema se mueve, sin duda, el ordenamiento
constitucional colombiano. Y en ese orden de ideas, el carácter excepcional de
la actual situación, es lo que no está demostrado en el proceso” (negrillas y
subrayas fuera de texto).
Señaló la
Corporación en el fallo mencionado, que según el artículo 213 de la Carta, el
estado de conmoción interior únicamente podrá implantarse cuando la situación
perturbadora del orden público no pueda ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, y agrega que según el
artículo 2o. de la Ley 137 de 1994, sólo podrán ser utilizadas las facultades
excepcionales cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el
mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.
Ahora bien, la
Constitución precisa que para que el Ejecutivo pueda ejercer las facultades
excepcionales previstas por el artículo 213 se requiere no sólo que
efectivamente se presente el supuesto fáctico de la Conmoción, sino además que
el decreto declaratorio se ajuste a la Constitución, ya que éste es un acto
condición para que el Presidente pueda dictar decretos legislativos.
Por consiguiente,
habiendo sido declarado inexequible el Decreto 1370 de 1995, por no darse las
circunstancias que, conforme al artículo 213 superior, legitiman la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior, es también en consecuencia
inconstitucional el decreto materia de revisión expedido con base en tal
declaratoria, pues ha sido retirado del ordenamiento jurídico el acto condición
que les servía de fundamento.
Se trata, como lo
expresó esta Corporación en la sentencia No. C-488 del 2 de noviembre de 1995,
MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, por medio de la cual se declaró la
inconstitucionalidad del Decreto legislativo No. 1371 de 1995, de una
inconstitucionalidad por consecuencia, “es decir, del decaimiento de los
decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que
permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias
previstas en la Constitución. Cuando tal situación se presenta, la Corte
Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de
los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución”.
Por consiguiente,
dado que el Decreto 1372 del 16 de agosto de 1995, fue expedido por el Gobierno
Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la
Carta y en desarrollo del Decreto 1370 de la misma fecha, el cual, como se
indicó, fue declarado inexequible, no hay lugar a realizar el análisis de forma
y contenido del mismo, por carecer de causa jurídica siendo por consiguiente
inconstitucional, como habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia,
independientemente de que sus normas pudieran avenirse o no a la Constitución
Política, por haber desaparecido la capacidad legislativa en virtud del
pronunciamiento a que se ha hecho referencia (sentencia No. C-466 de octubre 18
de 1995, Sala Plena de la Corte Constitucional).
Cabe advertir que,
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, a través de la cual se ha
definido que sólo esta Corte puede determinar las consecuencias de sus fallos,
la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1410 de 1995 sólo tendrá
efectos a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar Inexequible el Decreto
Legislativo No. 1372 de agosto 16 de 1995, “Por el cual se dictan normas en
relación con el sistema carcelario y penitenciario nacional”.
Segundo.- Disponer que los efectos de la presente
declaratoria de inexequibilidad sólo se producirán a partir de la notificación
de esta providencia.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-503/95
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incongruencia/CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos/SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE CONMOCION-Efectos del fallo a partir de la
notificación (Salvamento de voto)
La sentencia de
la cual nos apartamos parcialmente es incongruente, pues en estricta lógica el
razonamiento en ella contenido, en el sentido de que el fallo de
inexequibilidad sobre el decreto que declara la Conmoción Interior conlleva
consecuentemente a que sean inconstitucionales los decretos dictados en
desarrollo de la misma, por desaparición de la causa jurídica que les dio
origen, necesariamente debió conducir a señalar que los efectos del fallo
producido sobre el decreto 1372 eran a partir de la fecha de notificación de la
aludida sentencia C-466/95 y no hacia el futuro.
Ref.: Expediente RE-067
Disentimos del fallo
proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, en cuanto
determinó que sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación
de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, sobre la inexequibilidad del
Decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las
razones que consignamos a continuación:
Según el inciso 3o.
del art. 213 de la Constitución, los decretos legislativos que dicte el
Gobierno dentro del Estado de Conmoción Interior podrán suspender las leyes
incompatibles con éste y "dejarán de regir tan pronto como se declare
restablecido el orden público".
En el art. 10o. del
decreto 1372 de 1995, dictado en desarrollo del decreto 1370 de 1995 que
declaró el Estado de Conmoción Interior y cuya inexequibilidad decretó la
Corte, se dispuso:
"El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones
que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción
Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue de coformidad con
lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución
Política".
Consideramos que el
Estado de Conmoción Interior, que comporta una grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía,
tiene un espacio de tiempo definido, pues debe ser decretado por un término no
mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo
de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
La causa que da
origen al Estado de Conmoción Interior, la "grave perturbación del orden
público", puede cesar, bien porque el Gobierno lo levante o en virtud de
la inexequibilidad del decreto que hizo la correspondiente declaración. En
este evento la decisión de la Corte tiene como efecto inmediato concreto que
las cosas vuelvan al estado anterior; por lo tanto, hay que entender que el
orden público puede ser restablecido por la decisión del Gobierno de poner fin
al referido estado o por la decisión jurisdiccional de aquélla.
Consecuente con lo
expuesto, restablecido el orden público por cualquiera de los indicados medios,
necesariamente los decretos legislativos dictados bajo la vigencia de la
Conmoción Interior dejan de regir. Así lo dice expresamente, el inciso 3o. del
art. 214.
Así las cosas el decreto
1372 de 1995, sobre el cual recayó el fallo de inexequibilidad, sólo estuvo
rigiendo hasta el día 30 de octubre de 1995, fecha en la cual quedó notificada
la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. Además, el art. 10o. de dicho
decreto condicionó su vigencia al expresar que "se extenderá por el
tiempo de la Conmoción Interior".
La sentencia de la
cual nos apartamos parcialmente es incongruente, pues en estricta lógica el
razonamiento en ella contenido, en el sentido de que el fallo de inexequibilidad
sobre el decreto que declara la Conmoción Interior conlleva consecuentemente a
que sean inconstitucionales los decretos dictados en desarrollo de la misma,
por desaparición de la causa jurídica que les dio origen, necesariamente debió
conducir a señalar que los efectos del fallo producido sobre el decreto 1372
eran a partir de la fecha de notificación de la aludida sentencia C-466/95 y no
hacia el futuro.
Por lo demás, es
inconcebible que una medida dictada en desarrollo de un decreto que instituye
el Estado de Conmoción Interior, declarado inexequible por la Corte, pueda
continuar produciendo efectos jurídicos, pues sería tanto como hacer nugatorios
los efectos del fallo de inexequibilidad y admitir que normas flagrantemente
inconstitucionales puedan continuar rigiendo, contrariando lo dispuesto por la
Constitución, mas aun, si se tiene en cuenta la afectación que pueden sufrir
los derechos fundamentales cuando se avala la vigencia de normas del Estado de
Conmoción mas allá de los límites que ésta establece.
Es cierto que a la
Corte, conforme a los arts. 214-6 y 214-7 de la Constitución, le corresponde
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que se dicten en uso de las facultades propias de los estados de
excepción, pero ello no es obstáculo para que aquélla determine los efectos de
sus propios fallos, con el fin de que resulten compatibles con los dictados del
ordenamiento superior, según la doctrina sentada en la sentencia C-113/93 (M.P.
Jorge Arango Mejía), aparte de que en el caso que nos ocupa la sentencia de la
Corte tiene una connotación formal y meramente declarativa.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Santafé de Bogotá,
D.C. noviembre 17 de 1995.
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-503/95
CONMOCION
INTERIOR-Sentencia
inhibitoria sobre decretos expedidos (Salvamento de voto)
Es absolutamente
claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confirió
al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en virtud de
haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A
eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un fallo
inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.
Ref.: Expediente
R.E. 067
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo No. 1372 del 16 de agosto de 1995,
"Por el cual se dictan normas en relación con el sistema carcelario y
penitenciario nacional".
Me permito reiterar
las razones que tuve para apartarme de la decisión mayoritaria, a propósito de
la sentencia C-503/95. Son las siguientes:
1. En la sentencia que declaró inexequible el
decreto 1370, declaratorio de la conmoción, no se precisó el momento a partir
del cual se surtirían los efectos inherentes a tal decisión, con lo cual ha de
entenderse que sólo se produjeran a partir de la ejecutoria de la misma.
2. En consecuencia, no carecía el Presidente
de competencia legislativa para dictar el 1372, cuando lo dictó, porque no se
había producido aún ningún fallo que lo despojara de ella. Desde ese punto de
vista, el decreto en cuestión era irreprochable.
3. Ahora bien: declarada la inexequibilidad
de la conmoción, se regresa al estado de normalidad jurídica y, como inevitable
consecuencia, dejan de producir efectos las normas dictadas al amparo del
estado de excepción, pues la situación que se genera es esencialmente igual a
la que se produce cuando se declara restablecido el orden, en los términos del
artículo 213, inciso 3. Por esa razón los decretos dictados durante el lapso
de la conmoción quedan, ipso jure, excluídos del ordenamiento.
4. En consecuencia, si tales normas ya no
existen, hay carencia actual de objeto sobre el cual pronunciarse. Sólo
tendría sentido entonces decidir acerca de la constitucionalidad de su
contenido, si es que aún están produciendo efectos, en obediencia a la doctrina
mantenida por la Corte sobre el magisterio moral que le incumbe cumplir.
5. Pero debe inhibirla a obrar de tal manera,
la circunstancia de estar tales normas sometidas a consideración del Congreso
con posibilidad de convertirse en leyes. Un juicio de la Corte sobre la
constitucionalidad de las mismas, equivaldría entonces a un prejuzgamiento.
6. El precepto contenido en el artículo
241-7, según el cual es función de la Corte, "Decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno
con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución", debe
entenderse, sin duda, siempre que la Corte haya encontrado conforme a derecho
el decreto declaratorio de la conmoción.
En síntesis: para
mí, es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las
facultades que le confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han
dejado de regir en virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados
inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la
Corporación en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más
elemental indica.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.