C-502-23
TRIBUTO
TERRITORIAL PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-Falta de determinación del hecho
generador/PRINCIPIO
DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración al no determinarse ni ser determinable el
hecho generador
(...) la inclusión dentro del
hecho generador de este impuesto de los “o demás” contratos, y la autorización
para la creación de tasas y sobretasas sí contravienen los principios de
legalidad y certeza del tributo. Esto es así por cuanto: a) la expresión “o
demás” carece de la precisión necesaria para cumplir el mínimo de intensidad
normativa que exige la Constitución cuando la ley define el hecho generador de
un tributo territorial. La expresión “o demás” es tan abierta e indeterminada
que podría dar lugar a incluir dentro del hecho generador del tributo regulado
cualquier actividad, acción, acto, hipótesis o supuesto que corresponda a la
competencia del departamento, de modo que no es posible determinar con claridad
y certeza los límites a los que se circunscribe. b) Las normas analizadas autorizan a
los departamentos la creación de tasas o sobretasas, pero no definen de ninguna
manera el hecho generador de estas.
ESTAMPILLA
PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-Impuesto territorial
El tributo departamental cuya
creación se autoriza mediante las disposiciones analizadas es un impuesto
territorial. En efecto, a) la calificación de territorial se debe a que sólo
los departamentos pueden adoptarlos en su territorio y determinar los elementos
que el legislador no fijó, verbi gratia tarifa, base gravable, entre otros. b)
Es una prestación unilateral porque los sujetos objeto de imposición no reciben
una contraprestación directa e inmediata como correlato del pago del tributo,
por el contrario, este gravamen financia la actividad bomberil que beneficia a
todos los habitantes del departamento sean o no sujetos pasivos de la
obligación tributaria. c) El hecho generador responde a la capacidad
contributiva del contribuyente, por cuanto se relaciona con la celebración de
contratos, obras públicas e interventorías que sean de competencia del orden
departamental.
ESTAMPILLA
PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-No vulnera los principios de legalidad y certeza
tributaria
La Sala Plena de la Corte
Constitucional considera que, primero el inciso final del artículo 14 y el
literal b del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 no vulneran los principios de
legalidad y certeza tributaria consagrados en los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución Política, en cuanto definen con claridad y precisión el hecho
generador de un impuesto territorial con destinación específica, bajo la
modalidad de estampilla, que se puede imponer sobre los contratos, obras
públicas, interventorías o concesiones que sean de competencia del orden
departamental.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
excepcional
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria
El principio de certeza
tributaria es una manifestación del principio de legalidad, pues exige que el
legislador defina con razonable claridad y precisión los elementos esenciales
de los tributos, a saber, sujeto activo, sujeto pasivo, tarifa, hecho generador
y la base gravable. En esta medida, tiene como finalidad proteger la seguridad
jurídica, en la medida que la obligación tributaria solo nace a la vida
jurídica si es posible determinar los elementos del gravamen a partir de la
norma, lo que permite a los ciudadanos conocer el contenido de sus deberes
impositivos. Además, contribuye a la eficiencia del sistema, dado que la
claridad de los elementos de las exacciones fiscales facilita el recaudo y
previne la evasión fiscal.
PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera
ENTIDADES
TERRITORIALES-Facultad de establecer tributos
El artículo 287 de la
Constitución Política prevé que las entidades territoriales tienen derecho a establecer
los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A su turno, el
artículo 300.4 establece que las asambleas departamentales pueden decretar
tributos y contribuciones. El artículo 313.4 determina que, a los concejos
municipales les corresponde votar de acuerdo con la Constitución y la ley los
tributos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en la determinación
de los tributos territoriales confluyen los principios de unidad nacional y de
autonomía territorial. Del primero se deriva la necesidad de intervención del
legislador en la estructuración del tributo, mientras que el segundo, prohíbe
una intromisión excesiva del Congreso en la competencia fiscal de las entidades
territoriales.
TRIBUTO
TERRITORIAL-
Competencia
entre Congreso, Asambleas y Concejos
TRIBUTOS-Clasificación
(...) la clasificación de los
tributos afecta la dimensión específica del principio de legalidad, pues la
Constitución Política prevé reglas en relación con cada tipo de gravamen. Así,
en el caso de los impuestos, los elementos deben estar fijados en la Ley, las
ordenanzas o los acuerdos. Por el contrario, respecto de las tasas y
contribuciones, las autoridades administrativas pueden ser autorizadas para
determinar la tarifa, desde que el órgano de representación popular fije el
sistema y método para determinar los costos, beneficios y la forma de hacer el
reparto. Por lo tanto, el límite del recaudo es la recuperación del costo del
servicio prestado o la participación en el beneficio.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-502 DE 2023
Expediente: D-15.295
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, “Por
medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.
Demandante: Luis Adrián Gómez Monterroza.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., 21 de noviembre dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4
de la Constitución Política, el ciudadano Luis Adrián Gómez Monterroza presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final
del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, “Por medio de la cual se establece la Ley
General de Bomberos de Colombia”.
2.
El accionante propuso
un único cargo por violación de los artículos 338 y 150-12 de la Constitución
Política.
3.
Mediante Auto del 29 de mayo de 2023, se admitió la demanda.
4.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
A.
La disposición demandada
5.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada:
“LEY 1575 DE 2012[1]
“Por medio de la cual se establece
la Ley General de Bomberos de Colombia”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo
14. Fondo Departamental de Bomberos. Los departamentos podrán crear, mediante ordenanza,
"El Fondo Departamental de Bomberos", como una cuenta especial del
departamento, con independencia patrimonial, "administrativa contable y
estadística con fines de interés público y asistencia social y destinada a la
financiación de la actividad de la delegación departamental de bomberos y al
fortalecimiento de las instituciones Bomberiles de la respectiva jurisdicción.
El
Fondo Departamental de Bomberos será administrado por el Presidente de la Junta
Departamental de bomberos, quien solo podrá delegar esta función en el
Secretario de Gobierno.
Para tal efecto podrá establecer estampillas, tasas o sobretasas a
contratos de obras públicas, interventorías, o demás que sean de competencia
del orden departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas,
nacionales y extranjeras.
(…)
B. La
demanda
6.
Cargo único admitido. El inciso final de la norma acusada es
contrario a
los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política. El demandante
sostuvo que la norma acusada autoriza de manera genérica e indeterminada a
todos los gobernadores del país para que creen estampillas, tasas o sobretasas.
Lo cual, a su juicio, es contrario a las condiciones en las que se debe ejercer
el poder tributario de las entidades territoriales. Concretamente, el
accionante señaló que la Sala Plena explicó en la sentencia C-035 de 2009 que en el reparto de competencias
del ejercicio del poder tributario entre la Nación y las Entidades
Territoriales, el Legislador “crea el tributo mediante una ley y autoriza a
las entidades territoriales para que estas lo establezcan en su jurisdicción,
debiendo por lo menos la ley delimitar el hecho generador del tributo.” A
su turno, a las Entidades Territoriales “les corresponde mediante ordenanza
o acuerdo (según corresponda) adoptar el tributo previamente creado por el
legislador y desarrollar los elementos esenciales que la ley no definió (base
gravable, tarifa,…)”.
7.
En este sentido, el
accionante explicó que la disposición jurídica demandada es contraria a los
principios de legalidad y certeza tributaria, porque no respeta los parámetros
que la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia, pues autoriza a
los gobernadores a crear tributos sin indicar dentro de la tipología tributaria
qué tipo de gravamen puede adoptar en su territorio. Por lo que la Entidad
Territorial puede crear, según lo decida, una estampilla, tasa o sobretasa
destinada a financiar el Fondo Departamental de Bomberos.
8.
Asimismo, el
accionante adujo que este tipo de autorizaciones genéricas han sido estudiadas recientemente
por la Sala Plena, en la Sentencia C-101 de 2022. A su juicio, este precedente es
aplicable a este caso porque en esa ocasión la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad
de una norma muy similar bajo el mismo razonamiento que plantea en su demanda.
9.
Por último,
concluyó que “como puede evidenciarse en el caso concreto el grado de
indefinición es tan alto que pone en riesgo la seguridad jurídica de los contribuyentes
territoriales a lo largo y ancho del país ante una norma abierta y groseramente
inconstitucional de la que se requiere intervención urgente de la Corte
constitucional como máxima guardiana del orden legal y constitucional”.
C. Intervenciones oficiales
10.
La Corte
Constitucional recibió dos (2) intervenciones oficiales de las siguientes
Entidades: Federación Nacional de Departamentos y Dirección Nacional de Bomberos.
a. Federación Nacional de Departamentos
11.
Lidia
Consuelo Figueroa Fonseca, secretaria general de la Federación Nacional de
Departamentos solicitó la exequibilidad de la norma demandada. Indicó que la
Ley 1575 de 2012 prevé que la gestión integral del riesgo contra incendio, los
preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de
incidentes con materiales peligrosos es un servicio público esencial que
la Nación, los Municipios y los Departamentos deben prestar de forma directa a
través de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos.
12.
Señaló que
el servicio que prestan los bomberos puede ser financiado a través del Fondo Nacional
de Bomberos y por iniciativa de las entidades territoriales. En este sentido, explicó
que en virtud de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia
y subsidiariedad, el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 autoriza a los concejos
municipales con iniciativa de los alcaldes, para que establezcan sobretasas o
recargos al impuesto de industria y comercio, impuesto sobre vehículo
automotor, demarcación urbana y predial para financiar la actividad bomberil.
Asimismo, que el artículo 14 demandado autoriza a las asambleas departamentales
con iniciativa del gobernador a establecer estampillas, tasas o sobretasas a
contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean
competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones. En
consecuencia, afirmó que “es dable concluir que existe una clara causalidad
y coherencia con los fines que persigue el tributo autorizado por el artículo
14 de la Ley 1575 de 2012 demandado, ya que el legislador, en cumplimiento del
mandato constitucional del artículo 356 inciso 4o, que ordena que no se podrán
descentralizar funciones sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas”.[2]
13.
La Federación
Nacional de Departamentos argumentó que de una interpretación sistemática entre
el numeral 12 del artículo 150 y los artículos 287, 300 y 338 de la
Constitución Política junto con el principio de reserva de ley, es posible concluir
que, la facultad de
establecer impuestos de alcance nacional y territorial recae exclusivamente en
el Congreso de la República. Por lo que, la competencia de la Entidades
Territoriales en este ámbito se encuentra limitada a la Constitución y a la
Ley. En este sentido, se
refirió a sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,[3]a partir de las cuales concluyó que tanto el
Congreso de la República como las Asambleas Departamentales y los Concejos
Municipales tienen competencia concurrente en la definición de los elementos
esenciales de los tributos de carácter territorial. Bajo estos términos, explicó
que corresponde al legislador autorizar la creación de los tributos
territoriales y definir, como mínimo, el hecho generador, sin que esto signifique
que pueda abarcar la totalidad de los elementos, ya que esto despojaría a las Entidades
Territoriales de su competencia, la cual se limita a desarrollar los elementos
del tributo no definidos en la Ley.
14.
La Federación
adujo que el artículo 14 de la Ley 1575 de 2012 no es abierta ni abstracta
porque indica los supuestos fácticos cuya realización da lugar al nacimiento
de la obligación tributaria, pues la disposición jurídica demandada
autoriza la creación de una estampilla, tasa o sobretasa y define los
siguientes elementos: sujeto pasivo, los departamentos; hecho generador,
contratos de obras públicas, interventorías o demás que sea competencia del
orden departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas,
nacionales y extranjeras y; destinación específica a financiar la gestión integral del riesgo contra
incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la
atención de incidentes con materiales peligrosos, así como la actividad de la
delegación departamental de bomberos y al fortalecimiento de las instituciones
Bomberiles de la respectiva jurisdicción. Bajo estos términos, consideró que
las Asambleas departamentales pueden definir los elementos sobrantes bajo una
relación de causalidad y coherencia con los lineamientos y parámetros
establecidos en la ley. En consecuencia, a su juicio, la norma acusada es
exequible porque cumple con los lineamientos de la jurisprudencia
constitucional y del Consejo de Estado.[4]
15.
Por otro
lado, la Federación Nacional de Departamentos aportó cifras sobre el Fondo
Departamental de Bomberos. Indicó que los Departamentos de Boyacá, Casanare,
Cauca, La Guajira, Putumayo, Vaupés y Vichada perciben ingresos derivados de
tributos creados en virtud del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012 para
financiar el Fondo Departamental de Bomberos o invertir en cuerpo de bomberos.
Asimismo, señaló que, a diciembre de 2022, de acuerdo con información del
Formato Único Territorial, Casanare, La Guajira, Putumayo, Vaupés y Vichada recaudaron $1.498 millones de pesos por
estampillas del Fondo Departamental de Bomberos, a su turno, Boyacá y Cauca
recaudaron en el mismo periodo $1.122 millones de pesos a título de sobretasa
del Fondo Departamental de Bomberos.
16.
Finalmente,
indicó que los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Caldas, Caquetá,
Cauca, Chocó, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena, Meta, Norte de Santander,
Putumayo, Risaralda, San Andrés, Sucre, Tolima y Vichada han destinado $7.007 millones
de pesos a diciembre de 2022 a financiar contratos celebrados con cuerpos de
bomberos para la prevención y control de incendios, y en dotación de máquinas y
equipos para los cuerpos de bomberos oficiales. Los cuales, afirmó “se han
respaldado en otras fuentes de financiación, que podría sustituirse mediante la
creación del tributo autorizado en el artículo 14 de la Ley 1575 de 2012,
objeto de la demanda de inconstitucionalidad”.[5]
b. Dirección Nacional de Bomberos
17.
Jorge
Edilberto Alvarado Navarro, Director Nacional de Bomberos (E) solicitó la
exequibilidad de la disposición jurídica acusada. Explicó que, la Ley 46 de
1988 creó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres- SNPAD, [6] y que la Ley 322 de 1996 creó el
Sistema Nacional de Bomberos y estableció que “la prevención y control de
incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles,
son un servicio público esencial a cargo del Estado(…)”.[7]Argumentó que las mencionadas regulaciones
sufrieron modificaciones en el 2011 a través de la Ley General de Bomberos,
pues la regulación contenía vacíos legales, por lo que fue necesario un cambio que
respondiera “a las necesidades del país en materia de gestión integral del
riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus
modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”.[8]
18.
Adujo que,
la norma acusada no es contraria a los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución Política, en la medida que tiene como finalidad fortalecer financieramente
la actividad bomberil. Argumentó que hay municipios que no cuentan con la prestación
de este servicio y otros, en donde no se cumple con la ratio de 1 bombero por
1.000 habitantes. Añadió que los cuerpos de bomberos no cuentan con recursos
suficientes para su manutención, pues el Presupuesto General de la Nación
asignó 44 mil millones de pesos a 1.122 municipios, lo que representa
aproximadamente de 38 a 40 millones anuales por municipio, lo cual, a su
juicio, es insuficiente para sufragar las necesidades de este servicio,
teniendo en cuenta que es obligación del estado, de conformidad con el artículo
2 de la Constitución Política, garantizar la vida, salud e integridad de las
personas, lo cual incluye la prevención y atención de riesgos y desastres.
19.
La Dirección
Nacional de Bomberos señaló que, tal y como lo dispone el artículo 359 de la
Constitución Política, las rentas nacionales y a su turno las estampillas,
pueden tener destinación específica cuando se asignan a inversión social. En
este sentido, argumentó que la actividad bomberil es compatible con este
presupuesto en la medida que es un servicio público que salvaguarda la vida,
salud e integridad de las personas. Añadió que, de conformidad con el artículo
95-9 es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos
públicos, y que del artículo 338 constitucional se desprende el principio de
legalidad tributaria, el cual cumple el artículo demandado, “pues el hecho
generador de este impuesto es la prestación optima de un servicio público y
esencial lo cual es la actividad Bomberil”.[9] En esta medida, adujo que de
conformidad con el numeral 3 del artículo 287 y numeral 4 del artículo 313 de
la Constitución Política, una vez la Ley autoriza y define los elementos del
gravamen territorial para financiar la actividad bomberil, cada entidad
territorial de manera autónoma puede adoptarlo en su jurisdicción y completar
los elementos no fijados por el legislador, así como administrarlo a través del
presupuesto de ingresos y gastos y destinarlo a financiar la gestión integral
del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas
sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligroso.
D. Conceptos de expertos invitados
20.
La Corte
Constitucional recibió cuatro (4) conceptos de expertos invitados, estos son: Universidad de Nariño, Universidad
Pontificia Bolivariana, Academia Colombiana de Jurisprudencia e Instituto
Colombiano de Derecho Tributario.
a.
Universidad
de Nariño
21.
Julio Javier
Leyton Portilla, Director General de Consultorios Jurídicos y Centro de
Conciliación “Eduardo Alvarado Hurtado” de la Universidad de Nariño solicitó la
exequibilidad de la norma acusada. Aclaró que, el principio de certeza
tributaria supone que las normas tributarias deben ser claras, precisas y
predecibles, de tal manera que los contribuyentes conozcan de manera previa
sus cargas tributarias y puedan planear sus actividades económicas y el
cumplimiento de las obligaciones impositivas. En este sentido, señaló que, la
disposición jurídica demandada contempla los siguientes elementos del tributo: “(i) el hecho generador, es el financiamiento
del fondo departamental de bomberos el cual busca garantizar la existencia y la
eficiente gestión de riesgos por parte de esta corporación, (ii) los sujetos
pasivos, son los contratistas de obras públicas, interventoría o demás que sean
de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones públicas
o privadas, nacionales y extranjeras. (iii) la tarifa y el método de recaudo,
parámetros que en ejercicio del principio de autonomía de los entes
territoriales contenido en el artículo 287 de la Constitución Política, pueden ser definidos por las asambleas
departamentales o los concejos municipales”.[10]
22.
El interviniente añadió
que la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-495 de 1998 que el
legislador puede autorizar a las Entidades Territoriales a que creen tributos,
las cuales bajo el principio de autonomía, pueden definir si los aplican en sus
territorios, y que además, el Congreso no debe fijar todos los elementos del
gravamen territorial. Bajo estos términos, explicó que de conformidad con el
artículo 338 de la Constitución Política hay una soberanía tributaria concurrente
en el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos
Municipales y distritales, y que además, el legislador cuando autoriza el
tributo territorial no está obligado a definir un elemento específico del
gravamen.
23.
Finalmente,
argumentó que, la Sentencia C-101 de 2022 no es aplicable al caso sub
examine porque en esa oportunidad la Ley no fijó los sujetos pasivos como
sí ocurre con el artículo demandado, y en todo caso, manifestó que comparte las
consideraciones del Salvamento de voto del Magistrado Antonio José Lizarazo, en
el entendido que los elementos que no regula el Congreso, los pueden fijar las
entidades territoriales en virtud del artículo 287 de la Constitución Política,
bajo el entendido que hay un poder tributario compartido.
b.
Universidad
Pontificia Bolivariana-UPB
24.
Enán Arrieta
Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza y Miguel Díez Rugeles,
profesores de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad Pontificia Bolivariana, solicitaron la exequibilidad parcial
de la norma demandada y, la inexequibilidad de la expresión “o demás que
sean de competencia departamental”. Indicaron que, la Corte Constitucional
ha señalado en las sentencias C-269 de 2019, C-464 de 2020 y C-147 de 2021 que
el artículo 338 de la Constitución Política dispone que el legislador es el
único que puede definir los elementos esenciales de los tributos y facultar de
manera clara y expresa a los entes territoriales para que definan
los elementos no esenciales. Agregaron que, en la sentencia C-101 de
2022, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 8 de la
Ley 1421 de 2010 porque el legislador no fijó el hecho generador del gravamen,
lo cual creó una situación de inseguridad jurídica. Añadieron que, lo anterior
no implica que las normas tributarias no se puedan interpretar, pues cuando los
elementos de un tributo no están fijados en la ley pero son determinables, la
disposición es compatible con los principios de certeza y legalidad.
25.
Argumentaron que
la disposición jurídica acusada respeta los principios de legalidad y certeza
tributaria, pues bajo una interpretación armónica con el artículo 37 de la
misma Ley, es posible identificar que el hecho generador de las tasas, sobretasas y estampillas
son la suscripción de “contratos de obras públicas, interventorías, o demás
que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones
públicas o privadas, nacionales y extranjeras”.[11] Sin embargo, aclararon que la
expresión “demás que sean de competencia del orden departamental”
contenida en la norma demandada, es indefinida y al no ser posible determinar
su contenido a través de un ejercicio hermenéutico, es contraria la
Constitución Política.
c.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
26.
Augusto Trujillo
Muñoz, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó la
exequibilidad de la norma acusada. Señaló que, la Constitución Política de 1991
determinó que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual implica un nivel de intervención
estatal significativo. En este sentido, indicó que, la Ley 1575 de 2012 señala
que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención
de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales
peligrosos es responsabilidad de los Municipios, Departamentos y la Nación,
pues, su finalidad es preservar el bien común y asegurar la vida y bienes de
los ciudadanos. Asimismo, afirmó que la disposición demandada fortalece
económicamente al cuerpo de bomberos para que cumplan a cabalidad su función.
27.
En este
sentido, explicó que el artículo 14 demandado no viola el numeral 12 del
artículo 150 de la Constitución Política, porque es creado por una Ley del
Congreso de la República que define de forma clara y precisa el
hecho generador del tributo que autoriza. Por su parte, explicó que la
expresión “demás actos que sean de competencia del orden departamental” es
compatible con la Constitución Política bajo el entendido que los entes
territoriales pueden dotarla de contenido en virtud del artículo 287
constitucional. Por último, advirtió que la Sentencia C-101 de 2022 no es un
precedente aplicable al caso sub examine porque en esa oportunidad la
ley no señaló el hecho generador y sujetos pasivos del gravamen.
d.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario-ICDT
28.
Adrián Rodríguez
Piedrahita, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitó
la exequibilidad de la norma acusada. Señaló que, bajo su criterio y de
conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional,[12] las leyes que autorizan la creación de
tributos subnacionales son compatibles con la Constitución Política cuando el
legislador: crea el tributo territorial, autoriza a las entidades territoriales
a que lo adopten en su jurisdicción, define como mínimo el hecho generador y, no
vacía la competencia de las entidades territoriales, bajo el entendido que no
fija todos los elementos del gravamen.
29.
En este sentido,
afirmó que la disposición jurídica demandada, contrario a lo que afirma el
demandante, autoriza a las asambleas departamentales y no al Gobernador, a
establecer estampillas, tasas o sobretasas, por lo que se respeta los dispuesto
en el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución Política. Añadió que, el
artículo 14 demandado no es contrario a los principios de legalidad y certeza,
pues la propia norma autoriza la creación de tasas, estampillas y sobretasas,
las cuales a su juicio, pertenecen a una misma categoría jurídica: Tasas. Concretamente,
explicó que la Corte Constitucional ha reconocido que las estampillas son tasas
parafiscales.[13] Finalmente, adujo que a pesar de la
redacción de la norma, es posible identificar que el hecho generador es la celebración de contratos de
obras públicas, interventorías, o demás que sean de competencia del orden
departamental. En consecuencia, indicó que no se
vulnera el principio de legalidad porque no hay una ausencia insuperable de la
definición de los elementos del tributo, además, las asambleas departamentales pueden fijar los sujetos pasivos, las bases gravables,
las tarifas y demás condiciones no previstas en la ley, entre ellas, el régimen
de excepciones que estimen procedentes.
E. Intervención ciudadana
30.
El ciudadano
Alfonso Palacios Reyes solicitó la exequibilidad de la norma acusada. En primer
lugar, pidió la integración normativa con el literal b del artículo 37 de la
Ley 1575 de 2012 porque la redacción es idéntica a la disposición demandada.
Mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2009 señaló que,
tratándose de tributos territoriales, para preservar el equilibrio entre la
reserva de ley y la autonomía de las entidades territoriales, la ley debe
autorizar la creación del gravamen y definir el hecho gravado. En esta medida,
afirmó que la norma demandada cumple con estos requisitos porque establece que los
Departamentos podrán establecer estampillas, tasas y sobretasas,
asimismo, que el tributo nace a la vida jurídica con la “existencia de: (a) un contrato de
obra pública, (b) una interventoría, (c) una donación o (d) una contribución pública”. En esta medida, agregó que la
Sentencia C-101 de 2022 no es un precedente aplicable al caso.
F. Concepto de la Procuradora
General de la Nación
31.
La señora
Procuradora General de la Nación, en concepto número 7.235 del 8 de agosto de
2023, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Explicó
que la Constitución Política de 1991 adopta un modelo de Estado Social de
Derecho con autonomía de las Entidades Territoriales.[14]
En esta medida, afirmó que la Corte Constitucional ha reconocido que en materia
tributaria existe un conflicto de competencias entre el legislador y las
corporaciones públicas de las entidades territoriales, el cual se supera
cuando el Congreso autoriza la creación del tributo territorial, determina el
hecho generador y deja espacio para que las entidades territoriales, a través
de sus órganos de representación popular, fijen algún elemento estructural del
gravamen.[15]
32.
La
Procuradora argumentó que la norma demandada no vulnera la Constitución
Política porque de una lectura conjunta de los artículos 14 y 37 de la Ley 1575
de 2012, es posible establecer que hay autorización para que los Departamentos
creen estampillas, tasas y sobretasa destinadas a financiar los fondos
departamentales de bomberos. Asimismo, indicó que el hecho generador es la
celebración de “contratos de obras públicas, interventorías, o demás que
sean de competencia del orden departamental, así como la realización de
donaciones y contribuciones”, que los sujetos activos son los departamentos
y los sujetos pasivos son aquellos individuos que celebren o ejecuten los
negocios jurídicos señalados en el hecho generador. Por último, agregó que no
se desconoce la naturaleza de las tasas, pues los contribuyentes de este
tributo “(i) razonablemente tienen una capacidad de pago, y (ii) ejecutan
sus obligaciones en la jurisdicción territorial del departamento y, por
consiguiente, se benefician de la seguridad que proporciona contar con
adecuados cuerpos de bomberos destinados a la atención de emergencias”.[16]
F. Resumen de escritos recibidos en el término de fijación
en lista y concepto del Ministerio público
33.
A
continuación, se resumen los escritos presentados por entidades oficiales,
expertos invitados y ciudadanos en el término de fijación en lista del
expediente sub examine, así como del Ministerio Público.
Resumen escritos y concepto del procurador
No.
Tipo de intervención
Interviniente
Solicitud
1
Intervención
oficial
Federación
Nacional de Departamentos
Exequibilidad
2
Dirección
Nacional de Bomberos
3
Concepto
de experto
Universidad
de Nariño
4
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
5
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
6
Universidad
Pontificia Bolivariana
Exequibilidad parcial
7
Intervención
ciudadana
Alfonso
Palacios Torres
Exequibilidad
8
Concepto
Ministerio Público
Procuraduría
General de la Nación
II.
CONSIDERACIONES
A. Sobre la competencia
34.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el inciso acusado hace
parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1575 de
2012.
B.
Cuestiones previas
35.
Antes de entrar en el análisis de constitucionalidad de la disposición
normativa demandada, la Sala determinará la aptitud sustantiva de la demanda y
resolverá la procedencia o no de la integración de la unidad normativa.
Aptitud
sustantiva de la demanda
36.
Si bien
los intervinientes no formularon explícitamente reparos sobre la aptitud
sustantiva de la demanda, señalaron que el cargo parte de una lectura equivocada
de la norma demandada: que esta no
prevé el hecho generador del tributo que autoriza crear a los departamentos. Este
argumento puede traducirse en un reparo sobre la
certeza del cargo, en tanto implica afirmar que la premisa menor sobre la que
este se edifica no corresponde al contenido normativo de la disposición
cuestionada. Por lo tanto, resulta pertinente
analizar la aptitud sustantiva de la demanda.
37.
La Sala Plena estima que la demanda cumple
con los presupuestos que permiten activar el control de constitucionalidad. A
juicio del actor, la norma demandada es contraria a los principios de legalidad
y certeza tributaria porque contempla una autorización para que los
departamentos creen tres figuras impositivas: estampillas, tasas y sobretasas,
pero no determina puntualmente el hecho generador a partir del cual la entidad
territorial pueda fijar los demás elementos del tributo, ni determina cuál de
estas tres categorías puede establecer en su jurisdicción. El argumento es
compresible y sigue un hilo conductor lógico. Por lo tanto, es claro.
38.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que al verificar si la demanda ciudadana cumple la
carga argumentativa necesaria para suscitar un pronunciamiento de fondo, la
Corte debe maximizar la garantía democrática que subyace a la acción pública de
inconstitucionalidad[17]. La aparente
tensión existente entre el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad y la exigencia de una carga argumentativa mínima a los
ciudadanos demandantes se resuelve mediante la prevalencia del principio pro
actione, en virtud del cual, en caso de duda razonable sobre la procedencia
de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su
improcedencia[18]. En la Sentencia
C-272 de 2022 la Corte indicó que, si la interpretación de la disposición
contra la cual se dirige la acusación es plausible y razonable, y no obedece
únicamente a una posición personal del accionante, en virtud del principio pro
actione deberá estudiar el asunto de fondo.
39.
En
este caso, la Sala encuentra que, en virtud del principio pro actione,
el cargo cumple el requisito de certeza en la medida que, es razonable
afirmar que la autorización prevista en la norma demandada es indeterminada al
indicar que las estampillas, tasas y sobretasas autorizadas deben recaer sobre “contratos de obras públicas,
interventorías, o demás que sean de competencia del orden departamental y/o
donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras”. Para el demandante, esta
descripción es insuficiente para satisfacer los principios de certeza y
legalidad, pues es abierta y carece de precisión, y en esta medida no ofrece seguridad
al contribuyente sobre el alcance de la autorización.
40.
Respecto
del criterio de especificidad, la demanda explica cómo la norma vulnera
la Constitución Política, en el entendido que esta exige que el legislador a
través de una ley autorice a los entes territoriales a crear un tributo y defina
como mínimo el hecho generador. Lo cual, en opinión del demandante, no ocurre
en el caso concreto, pues la descripción del hecho generador prevista en la
norma acusada no es suficiente. Por lo tanto, esta formulación no es vaga o
indefinida, sino que expone de forma contundente cuál sería el yerro en que
habría incurrido el Legislador.
41.
Los
argumentos son pertinentes, pues se sustentan en reproches de carácter
constitucional. Concretamente, se refieren a la violación del principio de
legalidad y certeza tributaria contemplados en el artículo 150-12 y 338 de la
Constitución Política. Asimismo, no se basan en ejemplos particulares o interpretaciones
personales. Por último, el cargo cumple con el requisito de suficiencia,
en tanto genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
Integración de la unidad normativa
42.
Antes de entrar en el análisis de constitucionalidad de la disposición
normativa demandada, la Sala resolverá la procedencia o no de la integración de
la unidad normativa. El ciudadano Alfonso Palacios Torres solicitó en su intervención que se incluya
en el estudio de constitucionalidad el literal b del artículo 37 de la Ley 1575
del 2012, en la medida que, comparte la misma redacción de la norma acusada.
43.
El inciso
3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prevé que la Corte podrá señalar las
normas que conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales. En este sentido, la Corte ha indicado que puede ejercer excepcionalmente
el control abstracto sobre una disposición que no ha sido demandada expresamente
en la acción pública de inconstitucionalidad para evitar un fallo inocuo o
inhibitorio, con lo cual se pretende garantizar los principios de seguridad
jurídica y economía procesal, así como la conservación de la uniformidad del
ordenamiento.[19]
44.
La
integración de la unidad normativa es excepcional, de modo que esta figura es
procedente bajo una interpretación restrictiva en los siguientes supuestos: [20]
a. En los casos en que una
disposición jurídica imprescindiblemente debe ser integrada con otra norma para
poder ser interpretada y ejecutada, pues su contenido deóntico no es claro o
unívoco, o requiere ser complementada con otra
para precisar su alcance. Esto, con la finalidad de proteger la
integridad del ordenamiento jurídico y evitar un fallo inhibitorio.
b. Cuando la disposición jurídica
demandada se encuentre reproducida en otra norma del ordenamiento que no fue
acusada. Esto, con el objetivo de alcanzar la coherencia del sistema jurídico y
evitar fallos inocuos.
c. En las hipótesis en que la norma
impugnada este intrínsecamente relacionada con otra disposición que, prima
facie, genera dudas de inconstitucionalidad. En este caso, se deben cumplir
dos requisitos “(a) que la disposición
demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados
y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas
parezcan inconstitucionales”.[21]
45.
La Sala
Plena considera que en este caso es procedente la integración de la unidad
normativa. El literal b del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 reproduce la
norma acusada. A continuación, un comparativo de las disposiciones:
Inciso
final del artículo 14
literal
b del artículo 37 de la Lay 1575 de 2012
Fondo Departamental de
Bomberos
Para tal efecto podrá establecer
estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras públicas,
interventorías, o demás que sean de competencia del orden departamental y/o
donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
Recursos
por iniciativa de los entes territoriales
b) De los Departamentos
Las asambleas, a iniciativa de los
gobernadores, podrán establecer estampillas, tasas o sobretasas a
contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean de
competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones.
46.
El literal
b del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 prevé la misma norma del artículo
demandado. El inciso final
del artículo 14 cuestionado consagra que, los departamentos podrán crear el Fondo
Departamental de Bomberos, y también podrán crear estampillas, tasas o
sobretasas para financiar sus actividades.
47.
Por su
parte, el literal b del artículo 37 de la mencionada Ley, nuevamente, autoriza a
los departamentos para que bajo su iniciativa establezcan en su jurisdicción
los mismos tributos con la finalidad de aportar recursos para la gestión
integral del riesgo contra incendio los preparativos y atención de rescates en
todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, es
decir, el servicio que prestan los bomberos y se financia con el Fondo
Departamental de Bomberos.
48.
Aunque el
artículo 37 no se refiere a la financiación del Fondo Departamental de
Bomberos, autoriza la creación de los mismos tributos territoriales con la
misma destinación prevista en el artículo 14 demandada. Por lo demás, la Sala
Plena ha indicado que “la jurisprudencia no ha exigido que la
disposición legal demandada sea reproducida exacta e integralmente por otra
como presupuesto de procedencia de la integración normativa, sino que lo haya
sido “en lo relevante” o que exista entre ambas “identidad de materia”, de tal
suerte que “las razones de exequibilidad o inexequibilidad s[ea]n igualmente
aplicables a ambas disposiciones”.[22]
49.
Así, la Corte
encuentra que existe
una relación inescindible entre las dos disposiciones, ya que generan los
mismos efectos legales. En consecuencia, la Corte integrará la unidad normativa de la
disposición acusada con el literal b del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012.
C. El problema jurídico a resolver y la
estructura de la decisión
50.
En esta
ocasión la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el
inciso final del artículo 14 y el literal b del artículo 37 de la Ley 1575 de
2012 desconocen los principios de legalidad y certeza en materia tributaria
consagrados en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, al
autorizar la creación de estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras
públicas, interventorías, o demás que sean de competencia del orden
departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y
extranjeras?
51.
Para
resolver el problema propuesto, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
relativa al principio legalidad y certeza tributaria y (ii) solucionará
el caso concreto.
El principio de Legalidad y certeza tributaria. Reiteración
jurisprudencial
52.
El
principio de no taxation
without representation es
uno de los cimientos
de los estados constitucionales. Según este, el poder de imponer tributos debe
estar condicionado a la legitimidad de un proceso legislativo democrático y
participativo que garantice la sostenibilidad del Estado para el cumplimiento
de sus fines y evite abusos contra los ciudadanos.[23]
En este sentido, la Constitución Política en los artículos 150-12 y 338 concede
al Congreso de la República una competencia amplia, exclusiva y general para
definir la política tributaria del país.[24]
53.
La Corte
Constitucional ha indicado que de los mencionados artículos 150-12 y 338 se
desprende el principio de legalidad tributaria, del cual surgen los siguientes
elementos: “(i) la necesaria representación
popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que
implica la fijación clara y precisa de todos y cada uno de los elementos del
mismo; (iii) la ausencia de soberanía fiscal en cabeza de las entidades
territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales, con
base en su autonomía, regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por
la ley”.[25]
54.
El
principio de certeza tributaria es una manifestación del principio de
legalidad, pues exige que el legislador defina con razonable claridad y precisión
los elementos esenciales de los tributos, a saber, sujeto activo, sujeto
pasivo, tarifa, hecho generador y la base gravable. En esta medida, tiene como
finalidad proteger la seguridad jurídica, en la medida que la obligación
tributaria solo nace a la vida jurídica si es posible determinar los elementos
del gravamen a partir de la norma, lo que permite a los ciudadanos conocer el
contenido de sus deberes impositivos. Además, contribuye a la eficiencia del
sistema, dado que la claridad de los elementos de las exacciones fiscales
facilita el recaudo y previne la evasión fiscal. Ahora bien, la infracción del
principio de certeza tributaria que deriva en la inconstitucionalidad de una norma
se presenta cuando el diseño de un tributo adolece de una indefinición o
ambigüedad insuperable, es decir, cuando no es posible determinar el
contenido de los elementos de la obligación fiscal mediante los criterios de la
hermenéutica jurídica. En este sentido, la indefinición de los elementos estructurales
de los gravámenes es
contraria a la Constitución Política. [26]
55.
El
artículo 287 de la Constitución Política prevé que las entidades territoriales
tienen derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones. A su turno, el artículo 300.4 establece que las asambleas
departamentales pueden decretar tributos y contribuciones. El artículo
313.4 determina que, a los concejos municipales les corresponde votar de
acuerdo con la Constitución y la ley los tributos. La jurisprudencia constitucional
ha señalado que, en la determinación de los tributos territoriales confluyen los
principios de unidad nacional y de autonomía territorial. Del primero se deriva
la necesidad de intervención del legislador en la estructuración del tributo,
mientras que el segundo, prohíbe una intromisión excesiva del Congreso en la
competencia fiscal de las entidades territoriales.[27]
56.
La Sala
Plena ha indicado que los principios de unidad nacional y autonomía territorial
se equilibran a través de los mandatos de regulación básica y prohibición de
regulación excesiva. El primero, -regulación básica- se refiere a que el
legislador debe autorizar la creación del tributo territorial y delimitar como
mínimo el hecho generador, para que los entes territoriales puedan ejercer su
potestad tributaria y decidir si acogen el gravamen en su territorio y
determinar los elementos no previstos en la Ley. Por su parte, el segundo -prohibición
de regulación excesiva-determina que el Congreso no debe fijar todos los
elementos del tributo territorial, pues no puede vaciar la competencia de los
concejos y asambleas porque atentaría contra la autonomía territorial.[28]
57.
Así, aplicado
a los tributos territoriales, el principio de legalidad exige que el legislador
defina al menos el hecho generador en la ley que autoriza la creación de un
tributo territorial. El hecho generador es aquella circunstancia, condición o
realidad que la ley identifica de manera abstracta como demostrativa de
capacidad contributiva. Su ocurrencia da origen a la obligación tributaria en
cabeza de los sujetos pasivos.
58.
En la
Sentencia C-101 de 2022, la Corte Constitucional indicó que el hecho generador “define el
perfil específico de un tributo, puesto que, como lo señala la doctrina, y lo
ha precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto hace
referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad
contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación
susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza
concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la
correspondiente obligación fiscal”[29] . Asimismo, acogió el concepto de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud del cual, el hecho generador es
“(…) la
descripción legal, hipotética, de un hecho o conjunto de circunstancias a las
cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una
obligación frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en
forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jurídicos
entre quien los realiza –contribuyente– y el Estado”.[30]
59.
Por otro
lado, la tipología tributaria es relevante para determinar el alcance del principio
de legalidad tributaria. La Constitución Política utiliza las categorías de contribuciones
fiscales y parafiscales, impuestos, tasas y contribuciones para
referirse a los tributos en los artículos 95.9, 150-12, 179.3, 338,
300.4 y 313.4. La Sala Plena ha indicado que, si bien la Constitución utiliza
el término contribución de manera indistinta, en el ámbito
constitucional se admite la existencia de impuestos, tasas y contribuciones así:[31]
Tipo de tributo
Características
Impuesto
(i) Es una prestación unilateral por lo que
el contribuyente no recibe ninguna contraprestación por parte del Estado.
(ii) El hecho generador que lo sustenta
observa la capacidad económica del contribuyente, como valoración del
principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocación de
carácter general.
(iii) Por su carácter general, el impuesto se
cobra a todo ciudadano que realice el hecho generador.
(iv) El pago no es opcional ni discrecional,
lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la
jurisdicción coactiva.
(v) En cuanto se recaude, conforme al
principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de
acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual
la disposición del recurso se hace con base en prioridades distintas a las
del contribuyente.
(vi) No guarda una relación directa e
inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente.
Tasa
(i) El hecho generador se basa en la
prestación de un servicio público, o en un beneficio particular al
contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable.
(ii) Tiene una naturaleza retributiva, por
cuanto las personas que utilizan el servicio público deben pagar por él para
compensar el gasto en el que ha incurrido el Estado para prestar dicho
servicio.
(iii) Se cobra cuando el contribuyente
provoca la prestación del servicio público de naturaleza divisible. El cobro,
por regla general, es proporcional a la prestación del servicio, aunque en
ciertos casos admite criterios distributivos.
(iv) Tiene destinación específica, en la
medida que lo que se recauda se utiliza en el mantenimiento y mejora del
servicio público que la origina.
Contribución Especial
(i) Es la compensación que debe pagar una
persona por el beneficio directo que obtuvo como consecuencia de un servicio
u obra realizado por una entidad pública.
(ii) La contribución manifiesta
externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades
económicas del contribuyente.
(iii) Se cobra para evitar un indebido
aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en
el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en
un beneficio potencial.
Contribución Parafiscal
El hecho generador son los pagos que
deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o
privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera
autónoma. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios:
(i) El carácter obligatorio porque el
sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución.
(ii) Recae sobre un grupo específico de la
sociedad.
(iii) Presenta una destinación sectorial, que
asegura que los recursos recaudados se reviertan en el sector de donde
provienen.
60.
Como ya se
anticipó, la clasificación de los tributos afecta la dimensión específica del
principio de legalidad, pues la Constitución Política prevé reglas en relación
con cada tipo de gravamen. Así, en el caso de los impuestos, los elementos
deben estar fijados en la Ley, las ordenanzas o los acuerdos. Por el contrario,
respecto de las tasas y contribuciones, las autoridades administrativas pueden
ser autorizadas para determinar la tarifa, desde que el órgano de
representación popular fije el sistema y método para determinar los costos,
beneficios y la forma de hacer el reparto. Por lo tanto, el límite del recaudo
es la recuperación del costo del servicio prestado o la participación en el
beneficio. [32]
61.
En suma, en
virtud del principio de legalidad tributaria, le corresponde al legislador fijar
los elementos de los tributos a través de una ley. Esto lo debe hacer con
razonable claridad y precisión, pues una indefinición o ambigüedad insuperable vulnera
el principio de certeza que, a su turno, vicia de inconstitucionalidad el gravamen.
El principio de legalidad tiene una dimensión específica en los tributos
territoriales, en la medida que la ley debe autorizar su creación y fijar como
mínimo el hecho generador, sin determinar todos los aspectos del gravamen para
no vaciar la competencia de la entidad territorial. Asimismo, dependiendo de la
tipología tributaria, el principio de legalidad asume niveles diferenciados. En
los impuestos, todos los elementos los debe definir un órgano de representación
popular, mientras que en las tasas y contribuciones, es posible autorizar a una
autoridad administrativa para la fijación de la tarifa.
D. El análisis y solución del caso concreto
Contexto de las disposiciones analizadas
62.
La Ley
1575 de 2012 regula los lineamientos que rigen el funcionamiento y organización
de los bomberos en Colombia.[33] Así,
establece que el servicio que estos prestan se enmarca en la gestión integral
del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas
sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos (en
adelante “gestión del riesgo”). En el curso del debate congresarial se indicó:
“El presente proyecto trae como aspectos
relevantes, la identificación real y jurídica de lo que hoy se denomina ‘gestión
integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas naturales y antrópicas’,
la eliminación del concepto que hasta la fecha y por cuenta de la Ley 322 de
1996, se tiene de que las organizaciones destinadas a la prevención y atención
de incendios en el país se denominan “sistema nacional de bomberos”, dándole
paso a una nueva identidad de este importante organismo de socorro a nivel
nacional, con mayor propiedad, autonomía e institucionalidad y que en adelante
y a partir de la vigencia de la presente ley se denominarán ‘Bomberos de
Colombia’, entendido este como una sola organización, con jerarquía,
y sometido a los controles, vigilancia y desarrollos de la autoridad nacional
competente” [34]
63.
Esta ley
establece que la “gestión del riesgo” es un servicio público esencial que el
Estado debe prestar a través de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos.[35]
Asimismo, que su prestación es responsabilidad compartida entre los habitantes
del país, los municipios, los departamentos y la Nación. Estos niveles
interactúan bajo los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia.
En este sentido, la Nación fija las directrices generales y cofinancia la
actividad bomberil a través de la Dirección Nacional de Bomberos. Por su parte,
los departamentos ejercen funciones de coordinación y complementariedad en
términos de intermediación y financiación de la acción de los municipios, los
cuales prestan de manera directa el servicio de “gestión del riesgo”.
64.
Debido a
la falta de recursos económicos y de equipamiento, los cuerpos de bomberos no
podían prestar un servicio satisfactorio. En consecuencia, la Ley 1575 de 2012
estructuró un sistema de financiación de la “gestión del riesgo” que no
dependiera exclusivamente de los municipios, para lo cual, creó los Fondos
Nacionales y Departamentales de Bomberos con la intención de proveer,
robustecer y focalizar ingresos a este fin. En el trámite legislativo, en el
segundo debate de la plenaria del Senado de la República, el congresista Carlos
Augusto Rojas afirmó lo siguiente:
“La obligación
primaria, primigenia de la primera respuesta de los bomberos le corresponde a
los municipios y justamente los municipios por cuenta de la Ley 322 hasta el
momento del 96 a la fecha no ha funcionado, porque se le deja a iniciativa de
los alcaldes, que podrán establecer, ningún alcalde va a establecer como hasta
ahora lo han hecho, no la actividad bomberil y lo que procuramos es, que tengan
a través de esta ley una herramienta, un instrumento jurídico para que a los
alcaldes le sea imperativo establecer las tasas y las sobretasas para financiar
la actividad bomberil-
“El
Gobierno Nacional ha colocado todo tipo de objeciones al tema de la
financiación, luego le corresponde a los municipios, a los departamentos bajo
el concepto de la complementariedad y la subsidiaridad que habla la Constitución
Nacional hacer una sola bolsa municipio, departamento y Nación” [36]
65.
Así pues,
el artículo 14 de la Ley 1575 de 2012 habilita a los departamentos para que
creen un Fondo Departamental de Bomberos administrado por el presidente de la
Junta Departamental de Bomberos o la Secretaría de Gobierno. El Fondo es una cuenta
especial, con independencia patrimonial y administrativa, destinado a financiar
la actividad de la delegación departamental de bomberos y el fortalecimiento de
las instituciones bomberiles.
66.
Bajo estos
términos, como forma de alimentar este fondo, el inciso final de esta norma autoriza
a los departamentos para que creen estampillas, tasas o sobretasas “a contratos de obras públicas,
interventorías, o demás que sean de competencia del orden departamental y/o
donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras”.
67.
Por su
parte, el artículo 37 prevé que las entidades territoriales podrán aportar
recursos para la “gestión del riesgo”, para lo cual el inciso b autoriza a las
asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, a establecer
estampillas, tasas o sobretasas a “contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que
sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones”. Así, este precepto faculta a la entidad
territorial para que, dentro de su autonomía, decida si quiere aportar recursos
adicionales para fortalecer la actividad bomberil. Estos recursos bien pueden
ser asignados en el presupuesto a la dependencia responsable de la gestión de
esta actividad, o bien al Fondo Departamental de Bomberos cuando este haya sido
creado por la Asamblea departamental.
Solución del cargo único por la presunta vulneración de los
principios de legalidad y certeza tributaria en razón a la autorización
genérica de un tributo territorial y la falta de determinación del hecho
generador
68.
Las disposiciones
objeto de análisis constitucional definen las fuentes de financiación del Fondo
Departamental de Bomberos, o de la actividad de “gestión del riesgo” cuando no
se ha creado el Fondo en el departamento. Estas se componen de: i) los
recursos de donaciones; ii) los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.