C-502-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-502/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos
jurídicos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a
norma subrogada que continúa produciendo efectos jurídicos/PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación en demanda
contra norma subrogada
En el presente caso, la demanda se
dirige contra el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010,
modificatorio de la Ley 769 de 2002, que fue a su vez subrogado por el artículo
202 del Decreto Ley 19 de 2012, llamada ley (material) antitrámites,
subrogación que por una parte modificó la
regla general establecida con relación a los vehículos de placa colombiana con
respecto a la primera revisión técnico-mecánica y de emisión de gases y, por
otra, mantuvo incólume la excepción contenida en el parágrafo
único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010,
respecto de los vehículos de placa extranjera en su tránsito temporal en el
territorio nacional y hasta por tres meses, no produciéndose una
afectación de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue produciendo
efectos, aunque su ubicación en el orden jurídico repose ya no en el precepto
que el actor acusó, sino en el que con posterioridad a la presentación de la
demanda lo sustituyó. Al haberse reproducido la norma demandada en el parágrafo
del artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, no ha quedado expulsada del
ordenamiento y por tanto no ha cesado su exigibilidad como norma jurídica.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida
que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos
La reproducción idéntica de la
norma demandada determina que pueda ser materia de control de constitucionalidad
en presencia de cargos aptos, pues su identidad normativa plena, hace que tanto
los argumentos de la demanda como las propias intervenciones de fondo sobre la
constitucionalidad o no de la norma acusada puedan y deben ser tenidas en
cuenta. En el presente caso, con fundamento en que la norma acusada está
vigente, no obstante hallarse en una disposición distinta y posterior a la
acusada que subroga la que es objeto de la demanda, se mantiene la competencia
de la Corte.
SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos/SUBROGACION-Configuración
en relación con el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012
La subrogación es
entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una
derogación simple, como quiera que antes que abolir o
anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner
un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las
normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser
derogadas, modificadas y en parte sustituidas por
otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de
apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga. Este último
fenómeno se observa en relación con el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, cuando por una parte modificó la regla
general establecida con relación a los vehículos de placa colombiana con
respecto a la primera revisión técnico-mecánica y de emisión de gases y, por
otra, mantuvo incólume la excepción contenida en el parágrafo
único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010,
respecto de los vehículos de placa extranjera en su tránsito temporal en el
territorio nacional y hasta por tres meses.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Excepcionalidad de su extensión de oficio a normas que
no han sido objeto de demanda/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para
examinar de oficio normas no acusadas mediante la acción pública de
inconstitucionalidad
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Alcance
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación
INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Reproducción del texto demandado en otras
disposiciones
UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea inocuo
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos
en la carga argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad y pertinencia
TRANSITO TERRESTRE-Finalidad/TRANSITO
TERRESTRE-Competencia del legislador para regularlo/TRANSITO TERRESTRE-Finalidades
de su regulación/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
TRANSITO TERRESTRE-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO-Juicio leve
El tránsito terrestre hace referencia a “la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros,
conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las
vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas,
que internamente circulen vehículos” Este
tipo de tránsito supone la movilización por tierra no sólo de personas sino
también de animales, cosas y vehículos por las referidas vías, por lo
que resulta claro que su desarrollo y atención resultan trascendentales para el
desenvolvimiento de la vida en sociedad. Su importancia
y el carácter riesgoso del tránsito terrestre justifican que esta actividad
pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar
reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los
bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad ‘frente
a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del
Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las
personas’. Así, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de
tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa
amplitud de la libertad de configuración del Legislador, y debe encaminarse a determinar
si se trata de una medida que posee una finalidad constitucional y que no
constituya una restricción irrazonable y arbitraria de otro bien jurídico
constitucional llamado a ser protegido.
REVISION TECNICO-MECANICA Y DE
EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Propósito/REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES
CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Responde a una obligación de
propietarios y tenedores de vehículos/REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES
CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Periodicidad
La
revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes representa una de las
medidas con que el legislador asegura las condiciones del vehículo automotor
que circula por las vías, tanto en cuanto a la salud y seguridad de su
conductor, tripulantes, pasajeros, como a la seguridad de quienes en vehículos
o como peatones transitan próximos a aquél. También es una figura de control a
la circulación de los vehículos prevista para disminuir el impacto que en el
ambiente poseen las emisiones de gases que los automotores producen.
REVISION TECNICO-MECANICA Y DE
EMISIONES CONTAMINANTES-Excepción
para vehículos de placas extranjeras sujeta a tres condiciones/EXENCION DE
REVISION TECNICO-MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS DE
PLACAS EXTRANJERAS-No vulnera el derecho a un ambiente sano ni constituye
incumplimiento del deber del Estado de prevenir y controlar factores de
deterioro ambiental
Una de las excepciones a la revisión periódica de
vehículos prevista en el Código Nacional de Tránsito Terrestre en que se
efectúa la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, la
constituye la de vehículos automotores con placas extranjeras, excepción que se
conforma de los siguientes elementos: (i) para vehículos con placas
extranjeras; (ii) ingreso temporal en el territorio nacional; y (iii) por un
tope en el tiempo de hasta tres (3) meses. Esta excepción cumple finalidades de
carácter constitucional, toda vez que a través de ella se facilitan las
relaciones comerciales y el tránsito de personas y mercancías con otras
naciones, en particular con países vecinos, finalidad que resulta compatible
con la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 C.P., además de favorecer la internacionalización de las relaciones económicas y sociales del
Estado, como también la promoción de la integración con los países de América
Latina, sin que se afecte o incumpla, de manera arbitraria y por tanto
irrazonable, el derecho al ambiente sano y el deber de prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, ya que la responsabilidad que en términos
ambientales tienen los propietarios o poseedores de vehículos que circulan por
el territorio nacional, cualquiera sea el origen de su placa, no se reduce a
las reglas de la revisión técnico mecánica y a su exigibilidad después de
cierto tiempo, siendo de su responsabilidad el mantener el vehículo en óptimas
condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. En estas condiciones, la
excepción temporal que se crea para los vehículos de placas extranjeras no
representa una desprotección radical de los bienes ambientales previstos en la
Constitución, ya que desde otras disposiciones se determina la exigencia de que
el automotor se encuentre y circule en las mejores condiciones posibles, en
términos de seguridad y de funcionamiento mecánico, pero también frente al ambiente.
PRINCIPIO
DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación en
norma que excepciona de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes
a vehículos con placas extranjeras
Referencia: expediente D-8888
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 12, parágrafo de la Ley 1383 de 2010, modificatoria del artículo 52 de
la Ley 769 de 2002.
Actor: Sandro
Giovanny Romero
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce
(2012)
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión
El ciudadano en referencia, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad reconocida en el artículo 40 de la Constitución
y fundamentando su actuación en el Decreto 2067 de 1991, instauró demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383
de 2010, modificatorio del artículo 52 de la Ley 769 de 2002, por considerar
que tal disposición vulneraba los artículos 4, 13, 79 y 80 de la Constitución Política.
La demanda fue admitida mediante Auto del dieciséis
(16) de Diciembre de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 8), por el cual simultáneamente
se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera
concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política.
2. Las normas demandadas
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada:
“LEY 1383 DE 2010
(marzo 16)
Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 -
Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 12. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002
quedará así:
(…)
Parágrafo. Los vehículos automotores de placas
extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no
requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.”
3. Del contenido de la demanda[1]
El actor estima que el parágrafo único del artículo 12
de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 52 de la Ley 769 de 2002,
viola los artículos 4º, 13, 79 y 80 de la Constitución Política.
Según el demandante, la disposición defrauda el
propósito tutelar conjunto de la ley, esto es, mantener todos los vehículos
automotores que circulan en el territorio nacional en condiciones técnico
mecánicas óptimas o de emisión de contaminantes adecuadas.
Señala que el privilegio injustificado que se otorga a
los vehículos de placas extranjeras para circular en territorio nacional sin
contar con la certificación técnico-mecánica, permite transformar el período
transitorio de tres meses para el que están autorizados, en un período
permanente e indefinido con solo ausentarse del país y retornar en calidad de
temporal una y otra vez. Esta situación implica per se un desacato a la
norma nacional bien sea por una persona extranjera o del interior, en
contradicción con lo contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues si bien se respeta la norma formalmente, objetivamente la finalidad de la
misma no se cumple.
Asimismo, a juicio del actor, la disposición demandada
legitima una desigualdad que inicialmente se produce entre objetos, es decir,
entre vehículos con placas nacionales y vehículos con placas extranjeras, pero que
en la práctica se proyecta entre los individuos que ostentan la condición de
propietarios o tenedores. Esto permite que un nacional propietario de un
vehículo con placas extranjeras, por vía de lo contemplado en el párrafo
anterior, esté relevado de acreditar la revisión técnico mecánica o sea
eventualmente sancionado con multas de tránsito.
Esta desigualdad, que en principio es relativa a la
nacionalidad de las placas vehiculares pero que termina generando las
diferencias de tratamiento entre personas nacionales y extranjeras, se
manifiesta en contradicción con el propio ámbito de aplicación de la Ley 1383
de 2010, dispuesto en el artículo 1º, para la circulación en todo el territorio
nacional de usuarios, conductores y vehículos “(…) por vías públicas o
privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que
internamente circulen vehículos(…)”. Ese precepto de la Ley 1383, observa
el ciudadano que demanda, no hace distinciones entre objetos o personas, como sí
lo hace la disposición demandada, razón aún más fuerte para considerar la
ruptura constitucional del artículo 13 de la norma superior.
Para concluir el concepto de violación al principio de
igualdad, el accionante explica que la descomposición a la regla de igualdad se
materializa en la exoneración de multas por tres meses al conductor o
propietario del vehículo con placas extranjeras, a diferencia de quienes son
responsables por vehículos de placas nacionales, quienes están permanentemente
sometidos a las sanciones pecuniarias y de inmovilización vehicular del
artículo 21 de la misma ley.
En relación con el derecho a un medio ambiente sano y
la obligación del Estado de prevenir y controlar factores de deterioro
ambiental, el actor destaca la existencia del artículo 10 de la Ley 1383 de
2010, que impone a todo tenedor o propietario de vehículo de placas nacionales
o extranjeras, que transite por el territorio nacional, “(…) de mantenerlo
en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.”. Sin
embargo, la norma demandada contradice plenamente estos presupuestos y de paso
la prevención y control ordenada por el artículo 80 de la Constitución
Política, pues al excluir a los vehículos de placas extranjeras de la
inspección técnico-mecánica, aún siendo temporal, se está aceptando
injustificadamente que la emisión de gases contaminantes en cada rodante, es
diferente por la sola razón de tener una adscripción diversa a la colombiana.
Finalmente, agrega que el solo hecho de que un
vehículo esté identificado con placas extranjeras no garantiza sus condiciones
óptimas de funcionamiento técnico mecánico o de emisión de gases contaminantes,
lo que representa un factor de riesgo para el medio ambiente y la seguridad de
las personas.
4. Intervenciones
4.1. Ministerio de Transporte[2]
Mediante
escrito radicado el 1º febrero de 2012, el Ministerio de Transporte solicita
declarar exequible el artículo acusado.
En
cuanto tiene que ver con la igualdad, dice el Ministerio, la inconformidad del
actor consistente en el trato desigual para los vehículos con placas
extranjeras que transitan temporalmente en el territorio nacional, dista mucho
de ser un privilegio injustificado. La exigencia de la revisión
técnico-mecánica constituye una medida preventiva, instituida para garantizar
la seguridad y comodidad de los habitantes, que se efectúa por períodos mínimos
de un año conforme lo prevé el artículo 51 del Código Nacional de Tránsito
Terrestre (C.N.T.T.). Si bien ello es así, existe la excepción a tal regla para
los automotores extranjeros que transitan temporalmente en Colombia, que
incluso había sido ya regulada por el anterior Código de Tránsito -Decreto
1344 de 1970-, contemplada para facilitar la movilidad en el territorio
nacional de estos vehículos, ya fueran turistas, en tránsito o automotores
internados temporalmente por el período de tres meses.
Señala
el Ministerio que de no permitirse un trato diferenciado a estos vehículos, no
se facilitaría el tránsito internacional a Colombia y en consecuencia, las
relaciones con otros países se verían profundamente afectadas. Sobre el
particular, recuerda el Ministerio que la Corte Constitucional ha establecido
que los tratamientos diferentes, no son, en sí mismos, inconstitucionales. Pues
si bien debe predicarse la igualdad ante la ley, también es cierto que las
diferenciaciones de trato jurídico pueden aceptarse siempre que tengan un
fundamento objetivo y razonable, como es el caso de la finalidad perseguida por
la autoridad legislativa respecto del tránsito temporal de vehículos extranjeros.
Y
continúa el interviniente señalando que se trata de regulaciones dirigidas a
grupos diversos, y en esa medida, puede el legislador, en virtud de la libertad
de configuración, establecer un tratamiento diferente para los vehículos
nacionales que transitan permanentemente en el territorio nacional como para
los automotores extranjeros que circulan temporalmente hasta por tres meses.
Precisamente,
para exponer el cuidado que el legislador tuvo al regular las condiciones de
tránsito de vehículos extranjeros, el Ministerio recuerda que la exoneración de
presentar el certificado de revisión técnico mecánica, es solo para los
vehículos particulares con placa extranjera hasta por tres meses. En este
sentido, explica que si bien los riesgos que reviste la conducción afectan
tanto a conductores de servicio público como privado, las condiciones de los
primeros son considerablemente más críticas por el tiempo que se dedican a esta
actividad. En esa medida, los vehículos extranjeros no pueden prestar el
servicio de transporte público en el territorio nacional conforme lo contempla
el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 336 de 1996. De ahí que exista una razón
adicional para no considerar desproporcionada la medida del legislador
colombiano, pues al no ser vehículos de servicio público los exonerados por la
ley, el riesgo de eventuales daños se limita a la actividad privada del
conductor, destinada a satisfacer necesidades propias y de su familia.
Finalmente,
en cuanto a la supuesta violación del derecho a gozar de un ambiente sano y la
obligación preventiva y de control de factores ambientales del Estado, el
Ministerio afirma que no existe ninguna contradicción en la norma demandada,
pues la misma Ley 1383 de 2010 en su artículo 50 dispone que, por razones de
seguridad vial y de protección del medio ambiente, los propietarios y tenedores
de vehículos de placas nacionales o extranjeras que circulen por el territorio
nacional “(…)tendrán la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones
mecánicas y de seguridad”. Esto implica, a juicio del Ministerio, que
ningún vehículo, tampoco los extranjeros, pueden “degradar las condiciones
ambientales” y en esa medida las autoridades ambientales y de tránsito
tiene la facultad de aplicar las sanciones y correctivos previstos en el
artículo 122 de la Ley 769 de 2002. O sea, que sí existen mecanismos jurídicos
para controlar los vehículos que transitan temporalmente en el territorio
nacional.
En
consecuencia, considera el organismo gubernamental que la demostración del
cargo de inconstitucionalidad no exhibe la ruptura del vínculo entre la norma
acusada y las normas de orden superior.
4.2. Ministerio del Interior[3].
En concepto rendido el 1º de Febrero de 2012, el
Ministerio del Interior radica solicitud de exequibilidad ante la Corte
Constitucional del artículo 223 de la Ley 5 de 1992, norma que no corresponde
con la acusada en el Expediente D-8888 de 2011.
4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores[4].
En su escrito presentado el 1º de febrero de 2012, el
Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
de la norma demandada.
El Ministerio inicia su argumento citando la sentencia
C- 768 de 1998, al indicar los alcances del régimen en materia de igualdad para
los extranjeros. A partir de tal supuesto jurisprudencial, el interviniente
señala que el tratamiento dado a la igualdad para nacionales y extranjeros
puede ser legítimamente diferente, pues la preservación de este derecho depende
necesariamente del ámbito en el cual se establezca la regulación.
A la luz de tal pronunciamiento judicial, el ente
administrativo concluye que exigir los mismos requisitos a vehículos nacionales
permanentes y a vehículos extranjeros que circulan de manera temporal en el
país, sí constituiría una vulneración del derecho a la igualdad. Pues el
funcionamiento y las condiciones de temporalidad en ambos casos, es
completamente diferente, motivo suficiente y razonable para que el legislador
en uso de su facultad de configuración hubiese señalado excepciones como la que
se analiza.
Adicionalmente, el Ministerio indica que la exposición
del concepto de violación constitucional de la demanda no cumple con las
exigencias jurisprudenciales, pues la denuncia por inconstitucionalidad de la
supuesta norma infractora no se encausa a mostrar suficientemente el trato
discriminatorio a un grupo de personas que se encuentran en la misma situación
de hecho de otras que no reciben tal tratamiento, en este caso los vehículos de
placas nacionales permanentes respecto de los vehículos de placas extranjeras
temporales.
En último término, el Ministerio explica que en virtud
del principio de reciprocidad que rige en todos los ámbitos de las relaciones
internacionales y que no se circunscribe necesariamente a la existencia de un
tratado internacional entre Colombia y otro país, el legislador nacional puede
crear derechos y prerrogativas como formas concurrentes de reciprocidad para
los extranjeros, que en este caso regulan el tránsito terrestre en territorio
nacional.
4.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[5].
Mediante
escrito radicado el 01 Febrero de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
solicita que en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada constitucional,
se declare la exequibilidad de la norma acusada.
Sin
perjuicio de su petición, antes de exponer los argumentos jurídicos para
defender la exequibilidad de la norma, señala que en razón a la ausencia de
claridad, pertinencia y suficiencia del concepto de la violación, el libelo
demandatorio está destinado a resolverse en una sentencia inhibitoria. Afirma
que las razones en que se cimenta la violación, se reducen a simples
especulaciones presentadas por el actor, pues no arrima prueba de que
efectivamente se estén vulnerando las garantías de igualdad o de un ambiente
sano.
Sobre
la constitucionalidad de la norma acusada, el Ministerio señala que la
Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, es el resultado de
diversos acuerdos y tratados internacionales, como la decisión 399 de 1997
emanada de la Comunidad Andina de Naciones CAN, encaminados a desarrollar
políticas y regulaciones en materia de calidad combustible, tecnologías
vehiculares e inspección y mantenimiento de la flota vehicular. Esto significa,
que a la reciprocidad con países vecinos no escapa el control vehicular
extranjero, amén que cada país cuenta con sus propias herramientas de
vigilancia interna a la luz de la cooperación jurídica internacional, y en esa
medida, los automotores extranjeros deben observar los controles propios de sus
países. Por lo tanto, la exclusión del requerimiento del certificado de
revisión técnico mecánica para vehículos con placas extranjeras que transiten
temporalmente por el territorio nacional, no implica un factor de deterioro
ambiental.
Igualmente,
el interviniente relaciona los artículos 50 de la Ley 769 de 2002 y el artículo
15 de la Resolución 910 de 2008 del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, para ilustrar que el ordenamiento jurídico colombiano sí
establece herramientas para el control de vehículos con placas extranjeras, en
tanto las autoridades de tránsito y las ambientales que operan en zonas
fronterizas pueden verificar en cualquier momento que estos vehículos se
encuentren en óptimas condiciones.
En
un sentido similar al de los anteriores intervinientes, el ente gubernamental
niega que la medida de exoneración se trate de una providencia que otorgue
privilegios injustificados, cuando claramente se observa que son situaciones
disímiles cuyo tratamiento diverso no implica que se desborden los principios
de razonabilidad, necesidad o proporcionalidad.
Finalmente,
señala que la regulación demandada, concibe los legítimos propósitos de
estimular el turismo y el comercio, actividades de amplio interés público y que
se avienen a los fines constitucionales de especial manejo de zonas de frontera
e integración del país con sus congéneres vecinos.
4.5. Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía
Mayor de Bogotá[6].
En el oficio DAL – 12055 del 14 Febrero de 2012, la Secretaría
Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicita a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre
el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010. Sin embargo, advierte
que de no ser así, se declare la exequibilidad de la norma demandada por las
razones que a continuación se exponen.
La Secretaría de Movilidad, afirma que el actor no
cumplió con la carga demostrativa que la jurisprudencia constitucional ha
fijado para determinar si un trato diferenciado resulta ser jurídicamente
legítimo. En este sentido, concluye que a la luz de la Sentencia T-198 de 2008[7],
el libelo petitorio no ilustró claramente el trato injustificado o la
desproporción en las diferentes circunstancias de hecho, que en este caso
terminan por exonerar a los vehículos de placas extranjeras para presentar el
certificado de revisión técnico-mecánica y emisión de gases contaminantes.
Adicionalmente, el interviniente recuerda que la
disposición demandada no es la única que plantea excepciones respecto de la
obligación de cumplir con la revisión técnico-mecánica y de emisión de gases
contaminantes, también señala que el artículo 51 de la Ley 769 de 2002, permite
que los vehículos nuevos se sometan a la revisión a los dos años contados a
partir de la fecha de su matrícula, y no al año siguiente; esta situación
jurídica refleja precisamente que los tratamientos disímiles no son per se
manifestaciones inconstitucionales, pues están establecidos de manera objetiva
y razonable para situaciones tan especiales como las del tránsito extranjero.
Sobre el tema de igualdad, culmina exponiendo que el
ingreso temporal de vehículos con placas extranjeras, se hace bajo ciertas y
especiales circunstancias que ameritan un trato diferente respecto de vehículos
nacionales, pues sus propósitos generalmente se agotan en corto tiempo, por
ejemplo, visitar el país con fines turísticos. Así las cosas, es a todas luces
indispensable para garantizar la confianza de quienes quieren conocer y
transitar por el país, disipar todas las posibles barreras, limitantes o
restricciones que impidan un tránsito tranquilo y pacífico para los vehículos
que no permanezcan en el territorio por más de tres meses, pues es claro que
pasado este lapso si están sujetos a la revisión técnico mecánica.
Sobre la sugerencia de sentencia inhibitoria, el
órgano distrital finaliza señalando que el artículo 202 del Decreto Ley 19 de
2012 subrogó el contenido de la norma demandada y que si bien mantiene su
inteligencia básica, no es menos cierto que al haber sido subrogada la norma
acusada, desapareció del ordenamiento jurídico vigente y en esa medida no
resulta procedente realizar un análisis sobre una disposición inexistente. En
consecuencia, la Corte debe emitir un pronunciamiento inhibitorio.
5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación[8].
En su concepto No. 5310 del 14 de Febrero de 2012, la
Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad
del parágrafo acusado, no sin antes aclarar que si bien la disposición
demandada fue derogada por el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012, la
semejanza de ambas normas permite predicar la unidad normativa, y en
consecuencia, su estudio de fondo.
La Procuraduría señala que la no exigencia de la revisión
técnico-mecánica y de gases a vehículos con placas extranjeras que circulen de
manera temporal en el país es apenas razonable, pues dada la transitoriedad y
eventualidad de este hecho, no resulta proporcionado pedir a los conductores o
propietarios de estos automotores dicho requisito, cuando solo transitan por
algunos días en territorio nacional.
En adición estima que la previsión legislativa
demandada no es precisamente insensata, pues ninguna persona prudente que
emprende un viaje que lo lleve más allá de zonas fronterizas lo hace en un
vehículo con problemas técnicos, mecánicos o de seguridad.
De otro lado, la Procuraduría encuentra que no existen
suficientes elementos de juicio para inferir que cualquier vehículo con placas
extranjeras contamine igual o más que un vehículo con placas nacionales; aún
más, su número reducido frente al parque automotor de placas nacionales y el
breve período de tiempo de circulación previsto por la norma, difícilmente
conduce a pensar que la contaminación de los vehículos con placas extranjeras
sea significativa o produzca un deterioro ambiental relevante.
A juicio del Ministerio Público, exigir, como lo
pretende el actor, la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a
los vehículos con placas extranjeras, es imponer un requisito agregado sin
fundamento constitucional, que incluso desconoce el principio de buena fe y la
racionalización de la Administración Pública en la regulación de los trámites
que son innecesarios para las personas que están de paso en el territorio
nacional.
La Procuraduría concluye diciendo que suponer por sí
mismo, como lo hace el actor, que los demás países no regulan el tema de las
inspecciones técnico mecánicas y de emisión de gases es ligero e irresponsable,
poniendo de manifiesto el Reglamento nacional de inspecciones técnicas
vehiculares del Perú, que igualmente exonera de dicha revisión a los vehículos con
matrícula extranjera.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
1. La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, por
dirigirse contra una disposición de carácter legal, de acuerdo con el artículo
241.4 de la Constitución Política de Colombia.
2. Cuestiones previas:
vigencia de la disposición acusada y solicitud de inhibición.
2. Antes de definir los
problemas jurídicos sustanciales formulados por el actor, es necesario
reconocer la vicisitud de la subrogación que ha operado sobre la norma acusada
(2.1.), determinar sus efectos al interior del proceso (2.2.) y finalmente, si
del caso se trata, definir la aptitud de la demanda (2.3.).
2.1. La subrogación del
artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, por el artículo 202 del Decreto Ley 19 de
2012.
3. Antes de entrar en el
análisis de la disposición demandada, como bien lo señalan el representante de la
Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Procurador General de la
Nación, se advierte que el precepto de la norma acusada fue modificado, durante
el trámite de la presente acción constitucional, por el artículo 202 del
Decreto Ley 19 de 2012.
3.1. En efecto, el artículo 12
de la Ley 1383 de 2010 dentro del cual se halla el parágrafo acusado por el
actor, establecía:
“ARTÍCULO 12. El artículo 52 de
la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 52. Primera
revisión de los vehículos automotores. Los
vehículos nuevos se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha
de matrícula.
PARÁGRAFO. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que
ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la
revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.” (Subraya
fuera de texto)
Sin embargo, el Decreto Ley 19
de 2012, llamada ley (material) antitrámites, dispuso en el artículo 202, una sustitución
de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010. Así se estableció en
el artículo 202 del Decreto Ley:
."Artículo 202.
PRIMERA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El artículo 52 de la Ley 769 de
2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
"Artículo 52. Primera
revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio
particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán ala primera
revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto(6°)
año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio
público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados
a partir de su fecha de matrícula.
Parágrafo: Los vehículos
automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres
(3) meses al país, no requerirán la revisión técnico mecánica y de emisiones
contaminantes”(subrayado sobrepuesto).
3.2. Visto así, se produjo una subrogación, entendida como el acto de sustituir una
norma por otra. Es decir que no se trató propiamente de una derogación
simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hizo el artículo 202 del
Decreto Ley 19 de 2012 fue poner un texto normativo en lugar de otro.
3.3. Ahora bien, como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y
afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras
nuevas. Pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes
normativos provenientes del texto legal que se subroga. Este último fenómeno se observa en relación con el artículo
202 del Decreto Ley 19 de 2012, cuando por una
parte modificó la regla general establecida con relación a los vehículos de
placa colombiana con respecto a la primera revisión técnico-mecánica y de emisión de gases y, por otra, mantuvo incólume la excepción contenida en el parágrafo único del artículo 12 de la
Ley 1383 de 2010, respecto de los vehículos de placa
extranjera en su tránsito temporal en el
territorio nacional y hasta por
tres meses.
3.4. No se ha producido, en
consecuencia, una afectación de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue
produciendo efectos, aunque su ubicación en el orden jurídico repose ya no en
el precepto que el actor acusó, sino en el que con posterioridad a la
presentación de la demanda lo sustituyó. Porque al haberse reproducido la norma
demandada en el parágrafo del artículo 202 del Decreto 19 de 2012, no ha
quedado expulsada del ordenamiento y por tanto no ha cesado su exigibilidad
como norma jurídica[9].
2.2. Vigencia,
competencia de la Corte Constitucional y norma objeto del juicio.
4. Con lo anterior, se responde
a la cuestión sobre la competencia del juez constitucional para pronunciarse
sobre la norma acusada, como quiera que la jurisprudencia de manera reiterada ha
manifestado que no puede hacerse un juicio de exequibilidad o inexequibilidad
sobre normas que no están vigentes[10],
salvo que las mismas sigan produciendo efectos jurídicos[11].
En relación con el asunto que ocupa la
atención de la Sala, es claro que el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010 perdió vigencia jurídica por cuanto fue
subrogado por el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012. Aun así, su contenido
normativo demandado continúa produciendo efectos y, deriva su validez del nuevo
decreto ley al ser reproducida como excepción a la regla dispuesta en los
incisos principales de regulación de la primera revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes. Su reproducción idéntica en consecuencia, determina
que pueda ser materia de control de constitucionalidad en presencia de cargos
aptos, pues su identidad normativa plena, hace que tanto los argumentos de la
demanda como las propias intervenciones de fondo sobre la constitucionalidad o
no de la norma acusada puedan y deben ser tenidas en cuenta.
5. Esta interpretación va en línea con el precedente
trazado por la jurisprudencia sobre la auto-restricción que impone el incluir
de oficio normas jurídicas no acusadas dentro del juicio de constitucionalidad
y el carácter excepcional que por tanto tiene la aplicación de lo previsto en
el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[12]. Porque como se ha dicho
por la Corte sobre las facultades de oficio del juez de control constitucional
y los límites impuestos a ellas por el debido proceso que: “1. Extender, sin
limitación alguna, el juicio de constitucionalidad a una norma que no ha sido
objeto de demanda, no se ajusta estrictamente al procedimiento que sobre el
particular consagran la Constitución y la Ley; 2. Esa ampliación de la
competencia de la Corte, para pronunciarse sobre normas que no han sido
demandadas, impediría el ejercicio de los derechos y mecanismos de
participación que se han establecido en el procedimiento de control de
constitucionalidad, porque, respecto de dichas normas, no habría oportunidad
para la intervención de las autoridades comprometidas en la materia, ni de los
ciudadanos interesados, ni se le permitiría al señor Procurador presentar su
concepto en cumplimiento de una de sus funciones constitucionales, y, 3. De
esta forma, respecto de esas normas, debido a este control oficioso, no se
daría la necesaria controversia constitucional entre el demandante, los
intervinientes en el proceso y el Procurador General de la Nación, lo cual
llevaría a la Corte a pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no
se habría producido deliberación pública institucional previa”[13].
6. No obstante lo anterior, en el caso que ahora se
analiza, al estimar que la norma acusada mantiene su capacidad de producir
efectos jurídicos aunque repose en otra disposición distinta de la señalada por
el actor, la Corte tan sólo pretende preservar el objeto sustancial de la
acción, no falseado por la subrogación del artículo en que se encuentra el
parágrafo que se demanda, pues el mandato que en uno y otro caso se establece
es idéntico. Al sustituirse la disposición, se mantuvo incólume la exención de
revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para los vehículos de
placas extranjeras que transitan temporalmente y hasta por tres meses en
territorio colombiano. De tal suerte y en tanto la demanda y las intervenciones
se conforman por cargos y consideraciones sobre norma idéntica y atienden a la
misma ordenación que se encuentra ahora vigente, pueden ser consideradas para
resolver el asunto.
7. Hace aquí la Corte una aplicación de la diferencia entre
disposición y norma aceptada por la jurisprudencia[14]
y documentada por la doctrina[15]. Más, antes que aplicar
su uso común para poder reconocer diversas interpretaciones posibles de una
disposición y en ese tanto una constitucionalidad condicionada[16],
en este caso se usa para valorar la cuestión sobre la vigencia de la norma
jurídica acusada. Se mantiene así la competencia de la Corte, con fundamento en
que en el presente caso la norma acusada está vigente, no obstante hallarse en
una disposición distinta y posterior a la acusada que subroga la que es objeto
de demanda.
8. De este modo, la Corte
define una postura con relación a mantener su competencia para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran
subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido
inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o
constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten
igualmente pertinentes. Lo anterior, además, en cumplimiento de los principios
que rigen el acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho y que incluyen
la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de
manera especial, el carácter público de la acción impetrada (artículos 29, 228,
229, 40 num 6º, 241 num 4º C.P.).
Dos elementos de juicio
provenientes de la jurisprudencia constitucional complementan el anterior aserto:
8.1.
Por un lado, aunque no ha existido sobre el particular una postura uniforme[17],
así se ha determinado en otras decisiones, a saber:
8.1.1.
Sentencia C-546 de 1993. Estudiaba la constitucionalidad del literal c) del
artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, el cual fue modificado expresamente por
el artículo 1o. del Decreto 2281 de 1989. La modificación empero –observó la
Corte- se limitaba a suprimir del mandato anterior, “la parte que dice ‘u
homicidio culposo’, quedando su contenido, en lo demás, redactado en idéntica
forma”.
Decía
éste último precepto: "Artículo 1o. Modifícanse las letras c) y d) del
artículo 3o. del decreto 1888 de 1989, las cuales quedarán así: [No podrán ser
designados ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:] (…)"c)
Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso [u homicidio
culposo]aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados
por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal, por el mismo
delito, mientras se define su responsabilidad".(resaltado y entre corcheas
elemento suprimido de la norma acusada].
Ante
la circunstancia señalada consideró entonces la Corte Constitucional, “que
como la norma vigente conserva precisamente aquellos apartes que son motivo de
inconformidad del demandante, es preciso emitir pronunciamiento de fondo sobre
esta última, pues los argumentos esgrimidos son predicables en su totalidad
del artículo que hoy rige.
“Por
tanto debe variar la jurisprudencia en el sentido de que si la norma demandada
ya no se encuentra produciendo efectos por haber sido modificada o sustituida
por otra, que reproduce su contenido, la Corte Constitucional está en la
obligación de emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma vigente, como se
hará en el caso sujeto a estudio, siempre y cuando los cargos formulados le
sean igualmente aplicables.
“Para
la Corte es claro que de esta manera se garantiza aún más la participación de
los ciudadanos en la defensa de la Constitución, y se cumple cabalmente con la
finalidad para la cual se creó la acción de inconstitucionalidad, la que como
es de todos sabido, además de ser pública y política, la interpone cualquier
ciudadano”.
Una
vez efectuado el estudio correspondiente sobre uno de los cargos formulados, la
Corte declaró inexequibles “el literal c) del artículo 3o. del decreto 1888
de 1989, y el artículo 1o. del decreto 2281 de 1989”, en el aparte señalado.
8.1.2.
Sentencia C-978 de 2002. En este caso se demandaron los artículos 43 de la Ley 344 de 1996 y 359 y 360 del Código de
Minas contenido en la Ley 685 de 2001. En la primera de las disposiciones, se
establecía un reparto de regalías, en donde se le asignan unos porcentajes de
participación del 0.5% a algunos municipios del Cesar, para la conservación,
preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza. Por su parte, el
artículo 359 del Código de Minas modifica el inciso primero del parágrafo del
artículo 5o de la Ley 141 de 1994, al que además le adiciona
el numeral 18, en el que de nuevo se incluye la asignación del mismo porcentaje
para los mismos efectos y con relación a los municipios contemplados en la
anterior disposición y otro más.
En
ese caso, al momento de proferir sentencia, la Corte constató que con
posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, el Congreso había
promulgado la Ley 756 de 2002, cuyo artículo 6º había subrogado en su
integridad, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994, del cual forman
parte los numerales acusados. Esta circunstancia sugería que la Corte debía
abstenerse de conocer los cargos contra esos numerales, por haber sido sustituidos
por una ley posterior, que no hacía parte de la demanda. Sin embargo se observó
a continuación que un examen más atento mostraba que el artículo 6º de la ley
subrogatoria mantenía idéntico no sólo el texto sino incluso el lugar normativo
del numeral 18 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994 objeto de
demanda.
En
tales circunstancias, encontró que las normas acusadas y que las subrogan eran
idénticas, por lo que entendió que el precepto acusado por los actores no había
sido modificado por la Ley 756 de 2002, por lo que sentó que debía entenderse “que
su contenido se mantiene” y procedió entonces a examinar los problemas
sustanciales propuestos por el actor. Con base en el estudio efectuado,
finalmente resolvió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el
numeral 18 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994, adicionado por
el artículo 359 de la Ley 685 de 2001, y reproducido literalmente por el
artículo 6° de la Ley 756 de 2002”.
8.1.3.
Sentencia C-636 de 2009. En este caso se demandó el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, relacionado con el tipo penal de inducción a
la prostitución. Sin embargo, al momento de conocer observó la Corte que era “propio
mencionar que la Ley 599 de 2000, si bien fue modificada, sigue produciendo
efectos jurídicos, por lo tanto la Corte conserva competencia, pues su
pronunciamiento es relevante para evitar que tales efectos se perpetúen y para
excluir, hacia el futuro, la adopción de medidas legislativas cuya
inconstitucionalidad haya sido previamente advertida en el juicio de
constitucionalidad”.
“En este caso –dijo en
seguida-, el precepto demandado fue reproducido de manera idéntica en la Ley 1236
de 2008, por lo tanto la Corte se pronunciará sobre el aparte de la norma
acusada y sobre la disposición que reprodujo el texto demandado. Lo anterior
con el fin de aplicar algunos principios que rigen la administración de
justicia, tales como la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del
derecho sustancial y el carácter público de la acción impetrada, así como para
evitar un fallo inocuo, puesto que la decisión adoptada con relación al tipo
penal contenido en la norma atacada debe por coherencia producir efectos en la
norma que reprodujo el tipo penal acusado”.
Adelantado el estudio de
fondo, declaró exequible “el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, tal como fue
modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008”, por los cargos estudiados en esa providencia.
8.1.4.
Como se aprecia, en todos estos casos la Corte se ha pronunciado a partir de
una misma justificación: la norma jurídica acusada no se ha modificado
(sustancialmente), a pesar de que la regla en ella contenida ya no repose en el
artículo de la ley que se acusó, sino en otro proferido con posterioridad.
8.2.
Pero no sólo la jurisprudencia en cita es la que señala a la Corte razones para
pronunciarse en el asunto bajo estudio. También lo hace el principio de la perpetuatio
jurisdictionis[18] conforme al cual,
la pérdida de vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez
constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo[19].
En
efecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando el precepto que se
acusa tiene vigencia transitoria y durante el trámite del proceso de
constitucionalidad ha perdido sus efectos, no sería procedente, en
principio, un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, ya
que la decisión que se adoptase sería, en cualquier caso, inocua, “en la medida
en que si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en
el ordenamiento una norma contraria a la Constitución, ello ya habría
acontecido por el agotamiento del período de vigencia de las disposiciones
acusadas y si el fallo fuese de exequibilidad, equivaldría a decir que debe
mantenerse en el ordenamiento una norma, que por virtud del efecto temporal que
le asignó el legislador, ya no está rigiendo”[20]. No obstante,
también se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas de dicha
índole, conforme al mencionado principio de perpetuatio jurisdictionis, “cuando
a pesar que al tiempo de adoptar la decisión los efectos de la norma ya se
hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el
precepto estaba aún vigente. Esta posibilidad se sustenta en dos razones
principales: En primer término, la necesidad de proteger el derecho de acceso a
la administración de justicia del demandante, quien acusa la disposición
transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no pueda
imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el
trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo lugar, el
estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza
de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la Constitución,
potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia
de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran
materialmente excluidas del control de constitucionalidad”[21].
8.3.
Pues bien, sumados los elementos de juicio que preceden y ajustando las sub-reglas
que se advierten en las providencias que se citan, la Corte Constitucional
observa que, en circunstancias como las que se aprecian en el presente asunto,
mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo. Porque si
bien la disposición donde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la
misma fue demandada estando ella vigente y además, sigue produciendo efectos
por haber sido incluida en el precepto posterior que la subrogó, lo que en
definitiva mantiene su vigor jurídico. De modo que si tiene sentido que el juez
constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o sobre normas transitorias de
vigencia expirada, con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función de
guardián de la Carta respecto de normas que subsisten, pero que se ubican en una
disposición distinta de la acusada.
Lo
anterior, en tanto no le es imputable al actor el cambio de fuente normativa,
ni el anticipar la subrogación del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010 que operó
durante este proceso y también, en la medida en que sus argumentos y los de los
intervinientes en él, resultan enteramente útiles y pertinentes, por no existir
modificación alguna que afecte su valor.
9. Tan sólo y para efectos formales, en atención a la
observación del Ministerio Público, se dispone de la inclusión dentro del
proceso de constitucionalidad, del nuevo precepto en el que se encuentra la
norma acusada. Una forma de integración normativa que no proviene de lo
previsto en el artículo 6º, inciso 3º del Decreto 2067 de 1991[22],
al ser una figura de aplicación restringida[23]. Se trata, a cambio, de
precisar conforme al principio pro actione, el “señalamiento de las
normas acusadas como inconstitucionales” de que trata el artículo 2º del
mismo decreto, para incorporar la disposición vigente que contiene la norma
jurídica acusada.
10. Es decir, que la Corte se pronunciará sobre la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012,
en que se encuentra la norma que el actor demanda, y con ese objeto procede a
estudiar la Corte si los cargos permiten un pronunciamiento de fondo.
2.3. Sobre la aptitud de la demanda.
11. Para efectos de analizar la aptitud de la demanda,
se retomará primero el contenido nuclear de la misma, esto es, sus argumentos
básicos (2.3.1.). Segundo, se revisará si éstos atienden las exigencias
señaladas en la ley y decantadas por la jurisprudencia (2.3.2.).
2.3.1. El contenido sustancial de la demanda
12. Según el actor, el parágrafo acusado viola los artículos 4º, 13, 79 y 80 de la
Constitución Política. Desarrolla así, de manera suscinta, sus cargos:
- Se autoriza un desacato a la norma nacional y por
tanto a la supremacía de la Carta, pues en términos objetivos, no se cumplen
las finalidades constitucionales.
- Se defrauda el propósito de la ley con la
obligación, de que los vehículos automotores que circulan en el territorio
nacional, lo hagan en condiciones técnico mecánicas óptimas y de emisión de
contaminantes adecuadas.
- Existe un privilegio injustificado que se otorga a
los vehículos de placas extranjeras.
- A través suyo se hace posible transformar el período
transitorio en un período permanente e indefinido, con una breve ausencia del
país para retornar en calidad de temporal, una y otra vez.
- Con relación a los argumentos de igualdad, se
produce un trato diferenciado entre propietarios y poseedores de automóviles
con placas nacionales y extranjeras, que impacta los derechos de poseedores y
propietarios. Y también se contradice con lo previsto en el artículo 1º de la Ley
1383 de 2010, para crear distinciones entre usuarios y conductores y vehículos u
objetos, ya que con respecto a éstos se establece la exoneración de multas.
- El cargo frente al derecho a un medio ambiente sano
y la obligación del Estado a prevenir y controlar factores de deterioro
ambiental, se formula al encontrar que de manera injustificada se admite una
emisión de gases contaminantes en rodantes que sólo se distinguen por tener una
matrícula extranjera. No se hace posible, en consecuencia, asegurar un manejo
óptimo para el funcionamiento del automóvil y por tanto, se incrementa el
riesgo para el ambiente sano y la salubridad pública.
13. Pasa entonces la Corte a valorar su aptitud o no
para habilitar la competencia del juez constitucional.
2.3.2. Ineptitud y aptitud parciales de la demanda.
14. Una vez revisados los argumentos sustanciales que
esgrime el ciudadano en este caso, encuentra la Corte que sólo podrá
pronunciarse por el cargo general relacionado con la presunta
violación de los artículos 79 y 80 constitucionales, al determinar
una medida a favor de la circulación de automotores con placa extranjera sin
contar con revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes.
15. Con respecto a la violación del artículo 4º C.P., como
norma acusada de manera individual, el cargo es inespecífico e impertinente, pues
no expone la oposición entre la supremacía constitucional y el parágrafo que se
demanda. El actor no aduce un argumento constitucional de violación sino el
argumento legal de que con esa medida a favor de los vehículos de placas
extranjeras se crea una inconsistencia con el artículo 1º de la Ley 1383 de 2010.
16. En lo que se refiere al cargo de igualdad,
estima la Corte en concordancia con la opinión de algunos intervinientes[24],
que no se han completado las cargas mínimas requeridas al ciudadano para
generar una decisión material por la Corte Constitucional.
16.1. Según la jurisprudencia constitucional de esta Corporación[25],
cuando se acusa una norma por contrariar el derecho a la igualdad, es
indispensable cumplir con determinados requisitos en la argumentación. Se deben
identificar los grupos que están recibiendo un trato diferenciado por parte del
precepto que se acusa y es necesario señalar “la fundamentación acerca
de la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un trato
discriminatorio en contra de un subgrupo de personas”[26].
Esto último, debido a que a la luz de la Constitución, el legislador tiene el
poder de introducir tratos legales dispares si con ello logra conseguir
objetivos constitucionalmente relevantes. Sólo es necesario asegurar que dichos
tratos desiguales resulten ser proporcionados y sean razonables. De allí la exigencia
de una argumentación por parte del demandante de la norma legal, que oriente el
reconocimiento de un problema jurídico de igualdad. Pues “[s]in la
exposición de los estos argumentos, las razones de la presunta vulneración del
derecho a la igualdad resultarán insuficientes, es decir, no podrá estimarse
que contengan la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para
cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada”[27].
Una especie de carga de la prueba de la ruptura constitucional de la igualdad
que pesa sobre el accionante, para mostrar por qué el tratamiento desigual
resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable.
16.2.
Cuando estos argumentos faltan se produce lo que se ha reconocido también por
la jurisprudencia como incumplimiento del requisito de certeza del cargo. La
certeza impone al actor mostrar una proposición normativa efectivamente
contenida en la disposición acusada y no en otra distinta o inferida por el
demandante, implícita o que haga parte de normas que no fueron objeto de
demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de
inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado[28].
16.3.
Por lo demás, a la Corte no le está dado superar la ausencia de certeza en las
acusaciones hechas por los ciudadanos mediante presunciones o reconstrucciones
interpretativas de lo que dicen o tratan de decir las demandas en su conjunto,
para con ello, subsanar las deficiencias o satisfacer los requisitos o cargas
mínimas que el actor debe satisfacer -en este caso, la identificación de los
grupos respecto de los cuales se predica una eventual discriminación para la
construcción de un cargo por violación a la igualdad-. Si se admitiera la
realización de este tipo de inferencias por parte de la Corporación, ello
significaría admitir que la Sala Plena puede rehacer la demanda, lo cual,
claramente, excede su marco de competencias.
La
jurisprudencia ha sido enfática en sostener que, “[s]i bien la Corte
debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de
constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el
examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de
suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí
misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se
acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone
al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de
inconstitucionalidad”.[29]
16.4.
De tal suerte, aunque el actor manifiesta la existencia de un privilegio
injustificado que se otorga a los vehículos de placas extranjeras, constituye
un cargo incierto en cuanto la acusación parece supuesta por el actor y
no producto de la norma demandada. Esto, cuando se atribuye una consecuencia
jurídica que no es resultado de lo que la norma prevé, como es la de
imposibilitar la aplicación de multas sobre los vehículos de placas extranjeras.
El
cargo además es inespecífico pues no expone la oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la desigualdad legal que tacha, frente a la
Constitución Política y en esa medida resulta una argumentación vaga y abstracta
que no se relaciona concre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.