C-502-07
Sentencia C-502/07
LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION
PARLAMENTARIOS ANDINOS-Trámite
legislativo
LEY ESTATUTARIA-Puede contener disposiciones sometidas a
reserva y de legislación ordinaria/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Control integral sobre la totalidad del proyecto no
significa que todas las normas tengan carácter estatutario
La Corte lo ha indicado en varias ocasiones, un
proyecto de ley estatutaria puede contener normas que no sean de contenido
estatutario. De esta manera, el hecho de que la Corte Constitucional realice el
control previo de constitucionalidad sobre la integridad del proyecto no
significa que todas las normas del mismo tengan un carácter estatutario. Es
decir, si bien todas las normas del proyecto serán examinadas en su
constitucionalidad, ello no significa que para la reforma de cualquier norma
del mismo sea necesario cumplir con las exigencias propias de los proyectos de
ley estatutaria.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votación ordinaria previa verificación del
quórum decisorio acredita aprobación por mayoría absoluta/VOTACION ORDINARIA
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobación de la decisión por mayoría absoluta
La Corte
Constitucional ya ha definido que para demostrar que un determinado proyecto
fue aprobado por la mayoría absoluta es suficiente que se certifique que había
quórum decisorio y que se surtió la votación ordinaria, siempre y cuando ningún
congresista haya solicitado la verificación posterior. Pues bien, la aplicación
de los criterios antes señalados a la secuencia de aprobación del proyecto que
ha sido descrita conduce a la Corte a la conclusión de que en este punto no se
violó la Constitución. Durante el trámite del proyecto sí se cumplió con el
requisito de la mayoría absoluta para los proyectos de ley estatutaria. En
todos los casos se certificó que existía quórum decisorio o el quórum requerido
constitucionalmente y que el proyecto había sido aprobado. Así mismo, en ningún
caso los congresistas participantes en la votación solicitaron la verificación
del quórum o dejaron constancia del voto negativo. De esta manera, debe entenderse
que en todas las oportunidades se cumplió con el requisito de la mayoría
absoluta.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Caso
en que proyecto de ley no pudo ser votado en la fecha anunciada porque no hubo
sesión, pero su discusión y aprobación se verificó tan pronto las Comisiones
pudieron sesionar/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Cumplimiento a pesar de que proyecto de ley no fue votado en la
fecha inicialmente anunciada
Es
importante anotar que, tal como le fue informado a esta Corporación por las
secretarías de las dos Comisiones Primeras, en los días señalados en los
anuncios no se realizó la votación sobre el proyecto, porque no se realizó
ninguna sesión. De esta manera, el orden del día fijado para esos días fue
trasladado a la primera oportunidad en que volvieron a sesionar las dos
Comisiones. El mismo Procurador reconoce que en los dos casos la votación no se
pudo adelantar en los días anunciados, por cuanto en esas fechas no hubo
sesión. También señala la Vista Fiscal que en las dos situaciones la discusión
y votación del proyecto se llevó a cabo en la primera sesión realizada después
del anuncio, es decir, en la “próxima sesión.” Lo cierto es, entonces, que tan
pronto pudieron reunirse de nuevo las dos Comisiones se cumplió con lo
establecido en lo anunciado anteriormente para la siguiente sesión. Esto indica
que no se vulneró el principio de la consecutividad en el anuncio de la
discusión y votación del proyecto, por cuanto el orden del día que se había
previsto se desarrolló en la primera ocasión en que pudieron sesionar las
Comisiones, es decir, en la “próxima sesión.” De esta manera, puede concluirse
que en las dos situaciones anotadas sí se cumplió con el objetivo de la norma,
cual es el de darle certeza al orden del día de la siguiente reunión, con el
fin de que los miembros de las Comisiones o de las Plenarias estén al tanto de
lo que se va a debatir y a votar en cada sesión, y no sean sorprendidos con la
inclusión de proyectos cuya consideración y votación no había sido anunciada.
El hecho mismo de que las votaciones se hubieran efectuado en un ambiente de
calma, sin que ningún congresista expresara protestas, indica que en las dos
ocasiones se cumplió con la finalidad de la norma. Las razones anteriores
conducen a esta Corporación a declarar que durante el trámite del proyecto de
ley estatutaria que se analiza sí se cumplió con el anuncio previo que
establece el inciso final del art. 160 de la Constitución.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN
PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Importancia
El art. 7° de la Ley 819 de 2003 exige que en todo
proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios
tributarios se explicite cuál es su impacto fiscal y se establezca su
compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el
Gobierno Nacional. Las normas contenidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003
constituyen un importante instrumento de racionalización de la actividad legislativa,
con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos
fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la
República. También permiten que las leyes dictadas estén en armonía con la
situación económica del país y con la política económica trazada por las
autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en
las finanzas públicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad
macroeconómica del país. De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el mencionado art. 7° ha de tener una incidencia favorable en
la aplicación efectiva de las leyes, ya que la aprobación de las mismas
solamente se producirá después de conocerse su impacto fiscal previsible y las
posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobación de las leyes no
estará acompañada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de
cumplirlas o de desarrollar la política pública en ellas plasmada.
MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Carga de demostrar
incompatibilidad del proyecto de ley con el marco fiscal de mediano plazo
La Corte considera que los primeros tres incisos del
art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad
de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al
Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información
y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un
determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos
para mejorar la labor legislativa. Es decir, el mencionado artículo debe
interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se
dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras
insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto
legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de
racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de
Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la
experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los
congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el
impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la
compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le
corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para
ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el
Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No
obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la
incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae
sobre el Ministro de Hacienda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Consecuencias jurídicas de la
falta de éste/CONCEPTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN
PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Omisión no constituye vicio de
trámite
En relación con el proyecto de ley estatutaria que
aquí se analiza, cabe señalar, en primer lugar, que en la exposición de motivos
del proyecto sí se presentó un estimativo del costo fiscal de la iniciativa. En
segundo lugar, a partir del debate en la Comisión Primera del Senado se decidió
que sí debía haber reposición de votos. Sobre los costos que ello generaría no
se hicieron estimativos por parte de los miembros de las Cámaras, aunque
durante todo el trámite varios congresistas llamaron la atención acerca de cuán
importante sería que el Ministerio de Hacienda conceptuara acerca del impacto
fiscal que ello ocasionaría. De otra parte, dentro del trámite legislativo se
expresó en varias ocasiones que el hecho de que el proyecto de ley estatutaria
tuviera por fin dar desarrollo a una norma constitucional expresa no hacía
necesario cumplir con los trámites establecidos en el art. 7° de la Ley 819 de
2003. A pesar de todo lo anterior, el Ministerio no intervino en ningún momento
en el trámite legislativo, como bien lo certificó el Secretario de la Plenaria
de la Cámara de Representantes. Por consiguiente, y en atención a que el
Ministerio de Hacienda no participó dentro del trámite legislativo para
solicitar que el Congreso incluyera dentro de su deliberación la consideración
del impacto fiscal del proyecto y sus consecuencias macroeconómicas, considera
la Corte que en este caso la omisión parcial de las condiciones establecidas en
el art. 7° de la Ley 819 de 2003 por parte del Ministerio de Hacienda no
constituye un vicio del trámite del proyecto de ley que se analiza.
LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Iniciativa legislativa
La Corte reitera lo indicado en la Sentencia C-307 de
2004 en el sentido de que para los proyectos de ley estatutaria que promuevan
el goce efectivo de derechos no pueden oponerse como barrera las normas sobre
iniciativa gubernamental en materia de gasto público. En lo relacionado con el
procedimiento de aprobación de las leyes estatutarias que atañen a los derechos
no son obstáculo las normas sobre iniciativa gubernamental para decretar
gastos, puesto que dichas leyes constituyen un desarrollo directo de los
derechos fundamentales constitucionales, básicos para la materialización del
Estado Social Democrático de Derecho. De esta manera, los proyectos de ley
estatutaria pueden ser presentados por los congresistas directamente y ser
aprobados por el Congreso de la República, sin contar con el aval
gubernamental. En estos casos, lo que se requiere es que la ejecución de los
gastos que comporten esos proyectos no sea inmediata, de tal forma que el
Ejecutivo, al igual que el Congreso al aprobar la ley de presupuesto, puedan
programar los recursos necesarios para cubrirlos o propiciar una reforma
legislativa, bien sea para ampliar el plazo fijado, o bien para reformar la ley
estatutaria aprobada por el Congreso de la República.
PARLAMENTO ANDINO-Antecedentes
LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION
PARLAMENTARIOS ANDINOS-Régimen
electoral aplicable
El régimen electoral que surge a partir de esta ley y
el que habrá de resultar de la aprobación del régimen electoral uniforme para
la Comunidad Andina de Naciones constituyen dos sistemas de elección separados
y diferentes. El régimen uniforme para la Comunidad Andina sustituirá en su
integridad al que se contempla en este proyecto de ley, salvo en lo que defiera
expresamente a la normatividad interna colombiana. Esa sustitución no opera por
causa de la prevalencia jurídica del régimen electoral uniforme, sino por la
misma decisión del Congreso colombiano de que así sea, determinación que obra
en el artículo segundo de este proyecto y que habrá de reiterar en el momento
en que tenga que decidir sobre la aprobación del Protocolo sobre el régimen
electoral uniforme que habrá de acordarse en el futuro. La Corte considera
necesario destacar la diferencia y la separación entre el régimen de elecciones
que aquí se aprueba y el que habrá de resultar del acuerdo entre los países
miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Ello implica que, por ejemplo, los
dos regímenes no pueden mezclarse, ni puede pretender utilizarse uno de los dos
para suplir los vacíos del otro, salvo que el régimen electoral uniforme
defiera el tratamiento de algunos puntos a la legislación interna colombiana –
caso en el cual no se estaría en presencia de un vacío, en sentido estricto.
Por lo anterior, se declarará la constitucionalidad del artículo segundo, en el
entendido de que el régimen electoral transitorio establecido en la presente ley
dejará de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que
establezcan el régimen electoral uniforme, salvo en lo que éste defiera
expresamente a la normatividad interna colombiana.
MIEMBRO DEL PARLAMENTO ANDINO-Calidades para ser elegido
REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO
ANDINO-Deberes,
prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades
La norma
analizada establece que para los representantes colombianos ante el Parlamento
Andino se aplicarán los deberes, prohibiciones, inhabilidades e
incompatibilidades que se han contemplado en los tratados internacionales, sin
hacer ninguna diferenciación. La norma no establece ningún criterio para
determinar cuáles de los numerosos tratados ratificados por Colombia son
aplicables. No obstante, del contexto y de la finalidad del proyecto de ley se
deduce que los tratados relevantes son aquellos que regulan de manera
específica la materia, es decir, la elección a dicho parlamento, el régimen de
tales parlamentarios, las incompatibilidades con dicha investidura, aspecto que
puede estar previsto en diversos instrumentos internacionales. De no existir en
los tratados norma expresa que fije un deber, prohibición, inhabilidad o
incompatibilidad al respecto, solo se aplicarán las restricciones aplicables a
los Senadores de la República.
REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO
ANDINO-Inscripción de
candidatura/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Facultad de establecer requisitos
para inscripción de candidatos al parlamento andino es inconstitucional
El
parágrafo del artículo determina que “el Consejo Nacional Electoral podrá
establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de
candidatos.” Esta norma es contraria al inciso quinto del artículo 2° del Acto
Legislativo 01 de 2003, el cual dispone que “la ley determinará los requisitos
de seriedad para la inscripción de candidatos.” Ello significa que la facultad
de determinar los requisitos de seriedad para las candidaturas reposa es en el
Legislador, quien no la puede delegar en el Consejo Nacional Electoral. Otra
cosa es que el Consejo Nacional Electoral verifique el cumplimiento de los
requisitos que sean necesarios para garantizar la operatividad del marco legal
de contenido electoral.
REPOSICION DE VOTOS-Reconocimiento solamente a los candidatos
que fueron elegidos al Parlamento Andino/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REPOSICION
DE VOTOS-Constitución no establece que las reglas de reposición de votos
tengan que ser iguales para todas las elecciones
En relación
con la primera pregunta es necesario anotar, en primer lugar, que la
Constitución no establece que habrá reposición para todos los candidatos. En
ella se establece que este pago estatal se concederá solamente a los que
cumplan con el “porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha
financiación.” Ahora bien, la determinación legal del porcentaje no tiene que
ser fija y explícita, sino que puede ser deducible para cada caso. Así ocurre
en el caso del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos donde no
se contempla un porcentaje fijo, aplicable para todos los casos, sino que éste
se puede deducir de los resultados concretos de la elección. Lo mismo sucede en
este caso: al determinar que solamente los cinco candidatos elegidos obtendrán
reposición de votos se está estableciendo un procedimiento para conocer cuál es
el porcentaje de votación mínimo necesario para poder acceder a la reposición
de votos. Dicho porcentaje mínimo es el que resulta de la votación obtenida por
el elegido que alcanzó el menor número de votos de los cinco que fueron
elegidos al Parlamento Andino en representación de Colombia. Por otra parte, de
la Constitución no se deduce que las reglas de reposición de votos tienen que
ser iguales para todas las elecciones. Además, el mismo artículo 13 del Estatuto
Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, que como se dijo fue declarado
constitucional en la sentencia C-089 de 1994, contempla diferentes valores por
voto para las elecciones de Presidente de la República en primera y segunda
vuelta, de Congresistas, de alcaldes y concejales, y de gobernadores y
diputados. Por lo tanto, en este caso no se puede decir que es irrazonable que
se establezca una fórmula diferente para la reposición de los votos, la cual
obedece a la novedad de la elección y a la incertidumbre que existe acerca del
número de candidatos que se pueden presentar y acerca de las tareas que
cumplirán los representantes elegidos ante el Parlamento Andino.
REPOSICION DE VOTOS REPRESENTANTE POR
COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO-Aplicación del régimen Senadores de la República
A primera
vista la expresión “en los términos de esta ley”, contenida en el artículo 6°,
parecería no referirse a ninguna disposición del proyecto, pues el artículo
sexto es el único que se ocupa del tema de la reposición de votos. Sin embargo,
ella debe ser entendida en relación con el artículo 10, que determina que los
vacíos de la ley se suplirán con las norma aplicables para la elección de los
Senadores de la República. De esta forma, ha de entenderse que la expresión anunciada
significa que lo referente a la reposición estatal de votos para los
representantes por Colombia ante el Parlamento Andino se regirá por las normas
existentes sobre la materia para los Senadores de la República, con la salvedad
de que en las elecciones para el Parlamento Andino solamente habrá reposición
de votos para los candidatos elegidos.
ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-Fórmula de conversión de votos y
adjudicación de curules
REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO
ANDINO-Período igual al de
los congresistas colombianos
En la oración final del artículo se dispone que los
períodos de los parlamentarios andinos tendrán la misma duración que los que
determina la ley para los Senadores y Representantes. Evidentemente, en
Colombia no es la ley, sino la misma Constitución, la que determina los
periodos de los Congresistas. Por eso, debe declararse la inconstitucionalidad
de la expresión “la ley establezca.” De esta manera, la frase dirá que el
período de los representantes antes el Parlamento Andino será igual al de los
Senadores y los Representantes que es de cuatro años, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 132 de la Constitución.
TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO-No integra el bloque de constitucionalidad
REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO
ANDINO-Fecha de elección
coincidente con la de las elecciones para el Congreso de la República
No puede ser objeto de reproche el que se disponga que
la elección de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino se
realice en el mismo día que las elecciones para el Congreso de la República. Al
respecto es importante anotar que no existe una disposición que prohíba que la
elección del Congreso de la República coincida con este tipo de comicios. Esa
prohibición sí existe respecto de otras votaciones. Así, el artículo 262 de la
Constitución establece que “la del Congreso se hará en fecha separada de la
elección de autoridades departamentales y municipales”, pero no prohíbe la
coincidencia con la elección de autoridades supranacionales. También hay
prohibición de coincidencia de comicios para el caso de las consultas de los
partidos y de algunos mecanismos de participación ciudadana. Así, en el art. 10
del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos – la Ley 130 de
1994 – se establece que el Consejo Nacional Electoral “señalará una sola fecha,
distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuarán, a cargo del
Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos políticos
soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la República, las
Gobernaciones y las Alcaldías.” También en la Ley Estatutaria sobre los
Mecanismos de Participación Ciudadana – Ley 134 de 1994 – se determina que ni
los referendos (art. 39), ni la consulta para convocar una Asamblea
Constituyente o la elección de los delegatarios a ella (art. 63), ni los
plebiscitos (art. 77) podrán coincidir con otro acto electoral.
REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO
ANDINO-Periodo
“institucional”/REPRESENTANTE POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO-Reemplazo
en caso de falta absoluta o temporal/PERIODO DE ALCALDE-Carácter
institucional a partir del Acto Legislativo 02 de 2002/PERIODO DE GOBERNADOR-Carácter
institucional a partir del Acto Legislativo 02 de 2002
En la oración final del artículo se dispone que el
período de los representantes al Parlamento Andino será institucional. Sobre
este punto cabe expresar que la discusión acerca de si los períodos son
institucionales o personales se ha presentado en el país es con relación a los
cargos de elección unipersonal. Así, durante un buen tiempo se agitó un debate
jurisprudencial acerca de si los períodos de los alcaldes y gobernadores eran
institucionales o personales. Esta controversia fue decidida mediante el Acto
Legislativo 02 de 2002, “por el cual se modifica el
período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles”, en el
cual se determinó con claridad que los períodos de los gobernadores y los
alcaldes son institucionales. En este caso, la norma establece que los períodos
de los representantes ante el Parlamento Andino son institucionales, a pesar de
que su elección se realiza en listas y de que la Constitución contempla un
procedimiento para los casos en los que se presenten faltas – absolutas o
temporales - en las corporaciones públicas, consistente en que esas vacancias
“serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma
sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral” (C.P., art.
134, de acuerdo con modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de
1993). Por lo tanto, la determinación acerca de que el período de los
parlamentarios andinos “será institucional” es inapropiada. Empero, ello no la
hace inconstitucional. Sin embargo, habrá de interpretarse en el sentido de que
los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino son elegidos por un
período determinado, que es igual al que fija la Constitución para los
Senadores y Representantes, es decir, cuatro años. También habrá de entenderse
que en el caso de que se presente una falta – absoluta o temporal - de alguno
de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino lo sucederán en el
cargo los candidatos de su lista, de acuerdo con el orden de la lista. Este
orden se determinará con base en la opción asumida por el partido o movimiento
político correspondiente alrededor de la definición de si su lista de
candidatos será cerrada y bloqueada o contará con voto preferente.
LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-Vigencia
En este caso
la norma de vigencia no trata sobre el problema clásico de sucesión de las
normas en el tiempo, de acuerdo con el cual en caso de antinomia rige la norma
posterior. Como se ha expresado, el régimen electoral que se aprueba a través
de esta ley es distinto y separado del régimen electoral uniforme que habrá de
aprobarse en la Comunidad Andina de Naciones, de tal manera que la entrada en
vigencia del segundo supondrá la sustitución integral del primero, salvo en lo
que defiera expresamente a la normatividad interna colombiana. Por lo tanto, se
declarará la constitucionalidad de este artículo, en el entendido de que el
régimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejará de ser
aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el régimen
electoral uniforme, salvo en lo que éste defiera expresamente a la normatividad
interna colombiana.
Referencia: expediente PE-028
Revisión constitucional del Proyecto de Ley
Estatutaria número 34/05 Senado y 207/05 Cámara “Por la cual se desarrolla el
artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de
parlamentarios andinos.”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos
mil siete (2007).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría del Senado remitió a la Corte,
para efectos de su revisión de constitucionalidad, el proyecto de ley
estatutaria número 34/05 Senado y 207/05 Cámara “Por la cual se desarrolla el
artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de
parlamentarios andinos.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de
la referencia.
II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISIÓN
A continuación, la Corte transcribe el
proyecto de ley estatutaria número 34/05 Senado y 207/05 Cámara “Por la cual se
desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la
elección directa de parlamentarios andinos”, conforme al texto remitido por el
Congreso.
“TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA 34 DE 2005 SENADO, 207 DE 2005 CÁMARA
“Por la cual
se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la
elección directa de parlamentarios andinos”
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 1°. Del objeto. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 227 de la Constitución Política de
Colombia, los ciudadanos elegirán en forma directa y mediante sufragio
universal y secreto cinco (5) Representantes de Colombia al Parlamento Andino.
“Artículo 2°. Del régimen
electoral aplicable. Mientras se establece un régimen electoral uniforme,
el sistema de elección de los Representantes ante el Parlamento Andino se
regirá de acuerdo con la legislación electoral colombiana.
“Artículo 3°. De las
calidades. Para ser elegido al Parlamento Andino en representación de
Colombia se requieren las mismas condiciones que se exigen para ser elegido
Senador de la República.
“Artículo 4°. De los
deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. A los
Representantes por Colombia al Parlamento Andino les serán aplicables las
mismas normas sobre Deberes, Prohibiciones, Inhabilidades e Incompatibilidades
que rigen para los Senadores de la República, además de las que establezcan
Tratados Internacionales.
“Artículo 5°. De la
inscripción de candidaturas. El Registrador Nacional del Estado Civil o los
Registradores Departamentales, inscribirán los candidatos a solicitud de los
representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
reconocida en la República de Colombia, o de los movimientos sociales o un
grupo significativo de ciudadanos colombianos.
“Parágrafo. El Consejo
Nacional Electoral podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de
las inscripciones de candidatos.
“Artículo 6°. Reposición
de votos. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendrán derecho a la
reposición estatal por los votos válidos obtenidos, en los términos de esta
ley.
“Artículo
7°. Fórmula de conversión de votos y proceso de adjudicación de curules.
Para las elecciones de Parlamentarios Andinos se aplicará el sistema de cifra
repartidora, de acuerdo con la votación alcanzada entre las listas que superen
el umbral del 2% del total de los votos emitidos válidamente en las elecciones
de Parlamento Andino.
“Artículo 8°. Fecha de
elecciones y período. Hasta tanto la Comunidad Andina establezca un Régimen
Electoral uniforme, las elecciones para los Representantes por Colombia al
Parlamento Andino se realizará el mismo día en que se efectúen las elecciones
generales de Congreso Colombiano. El período será institucional y será el mismo
que la ley establezca para Senadores y Representantes.
“Artículo 9°. Declaratoria
de elección de titulares. El Consejo Nacional Electoral, como suprema
autoridad electoral, declarará la elección de los Representantes titulares por
Colombia al Parlamento Andino y los acreditará ante este organismo.
“Artículo 10. Vacíos.
Mientras los países andinos establecen un régimen electoral uniforme, en caso
de que se presenten vacíos, estos se interpretarán con las normas que le son
aplicables a la elección de Senadores de la República.
“Artículo 11. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias.”
III.
INTERVENCIONES OFICIALES
1.
INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Solangel Ortiz Mejía, apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores, intervino en el proceso para aportar distintos datos sobre los
antecedentes del proyecto y su relación con la normatividad andina.
Expone, en primer lugar, que el art. 227 de la Constitución Política
dispone que “la ley podrá establecer elecciones directas para la constitución
del Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano.”
Luego, destaca los instrumentos de la Comunidad Andina
de Naciones en los que se ha establecido el Parlamento Andino. Así, relata que
el 25 de octubre de 1979 se firmó el Tratado Constitutivo del Parlamento
Andino, el cual fue aprobado por Colombia mediante la Ley 47 de 1983 y entró en
vigor el 8 de diciembre de 1984. En sus artículos 2 y 3 se determinó que sus
miembros serían elegidos por sufragio universal y directo, según el
procedimiento que se fijaría en un Protocolo Adicional, y que hasta que no se
dictara el protocolo cada país enviaría cinco representantes al Parlamento,
elegidos por los Congresos Nacionales.
Posteriormente, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo
de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo,
el 10 de marzo de 1996, dispuso, en su artículo 42, que el Parlamento Andino es
el órgano deliberante del Sistema y ratificó que hasta que no se dictara el
Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, “el
Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales
de conformidad a sus reglamentaciones internas y al reglamento del Parlamento
Andino.”
Indica entonces que en el artículo 5 del Reglamento
del Parlamento Andino se estableció que los miembros el Parlamento son
“elegidos por sufragio universal y directo, según el procedimiento establecido
en el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo original del Parlamento
Andino y el Protocolo Modificatorio al Tratado Constitutivo, así como en el
Protocolo Adicional sobre elecciones directas y universales.” En el mismo
artículo se prevé que en los países que no han dispuesto aún la elección
directa de los parlamentarios andinos, éstos serán designados por los Congresos
Nacionales de entre sus miembros.
De otra parte,
expresa que el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento
Andino y el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino
sobre elecciones directas y universales de sus representantes, suscritos en la
ciudad de Sucre, el 23 de abril de 1997, instrumentos que señalan el período de
los parlamentarios, así como otras normas relativas a las elecciones, no han
entrado en vigor.
Concluye este
aparte mencionando las siguientes diferencias entre el proyecto de ley aprobado
y los instrumentos comunitarios:
“Respecto del proyecto de ley existe una diferencia entre el mismo y
los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, pues el proyecto de
ley determina como período de los representantes cuatro años, mientras que el
tratado Constitutivo del Parlamento Andino de 1979, aprobado por la Ley 47 de
1983, señala como período de los parlamentarios un término de dos años.
“Igualmente, el proyecto de ley no contempla la elección de primera
y segunda suplencia de los parlamentarios andinos, como está previsto en el
artículo 7 del tratado de 1979, ni menciona el órgano que estará a cargo de
pagar las remuneraciones y demás conceptos a los Parlamentarios.”
Con base en lo manifestado presenta las siguientes
conclusiones:
“Si bien la Constitución Nacional permite
expresamente la posibilidad de que la ley establezca elecciones directas para
la constitución del Parlamento Andino, tanto el Tratado Constitutivo vigente
como su Protocolo modificatorio suscrito en Trujillo, instrumentos de los que
Colombia es parte, establecen que transitoriamente los representantes al
Parlamento Andino provendrán de los Congresos Nacionales.
“De otra parte, con el fin de ratificar el
Protocolo referente a las elecciones directas, una vez consultado con los entes
competentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó no tener
objeciones para la presentación del proyecto aprobatorio del instrumento en
mención, pero condicionó la celebración de elecciones a la destinación de
recursos por parte del Gobierno Nacional. Consultado el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, advirtió sobre el elevado costo de este proceso electoral
para el país, difícil de cuantificar por desconocer el número de candidatos al
Parlamento, que permitirá cuantificar el valor del tarjetón, y el costo de la nómina
adicional por el pago de los parlamentarios elegidos (...). En consideración a
razones presupuestales, el Protocolo no fue presentado para la aprobación
legislativa.”
Adjunta a su escrito varios documentos elaborados por
la Registraduría y el Ministerio de Hacienda, en el año 2004, como respuesta a
la intención manifestada – y luego no cristalizada - por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de presentar al Congreso para su aprobación el Protocolo
Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elección Directa
y Universal de su Representantes. Así, anexa una carta de la Registradora
Nacional del Estado Civil al Viceministro de Relaciones Exteriores, fechada el
9 de julio de 2004, en la que la Registradora expresa que la entidad no tiene
objeciones sobre el proyecto, pero aclara que “[e]l Gobierno Nacional, en el
evento de que sea aprobado el proyecto, deberá considerar la asignación de las
correspondientes partidas que permitan a la Registraduría organizar estas
elecciones.”
También acompañó otra nota de la Registradora al
Viceministro de Relaciones Exteriores, del 3 de septiembre de 2004, en la que
ella expresa que “la Entidad no puede asumir los costos que implicarían estas
elecciones por cuanto no cuenta con la apropiación presupuestal disponible.”
Igualmente, adjunta un oficio de la Jefe de la Oficina
de Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda al Jefe de la Oficina de
Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 15 de septiembre
de 2003, en la que después de referirse a los arts. 1 y 5 del Protocolo
Adicional, asegura que el cumplimiento de esas normas “representa un costo
adicional a las elecciones que contempla nuestro ordenamiento legal, debido a
que se tendría que incluir un tarjetón adicional, cuyo costo no es
cuantificable dado que no se tienen elementos de juicio para determinarlos, por
cuanto los mismos pueden variar dependiendo del número de candidatos
inscritos.”
En el mismo oficio se transcribe el artículo 10 del
Protocolo Adicional, que señala que las remuneraciones de los parlamentarios
andinos deben ser asumidos por los respectivos Congresos Nacionales. Al
respecto se comenta: “La incidencia presupuestal del precepto anteriormente
citado es de $1.312.8 millones anuales adicionales en el presupuesto del
Congreso de la República en servicios personales para el pago de los cinco
representantes y $56.2 millones en el Fondo de Previsión del Congreso para el
pago de cesantías de los mismos (…). Finalmente, y como una ley aprobatoria del
presente Protocolo implicaría una serie de nuevos gastos, para su trámite se
deberá, en consecuencia, dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7 de la
Ley 819 de 2003, en especial con relación a la fuente de ingreso adicional
generado para su financiamiento. Es menester en relación con este punto
recordar la grave situación financiera que atraviesa nuestra Nación y la
importancia de racionalizar gastos como recursos con el fin de superar
prontamente dicha situación.”
2.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fernando Gómez Mejía, actuando en su
calidad de Director del Ordenamiento Jurídico, participó dentro del proceso
para defender la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.
En primer lugar, realiza un análisis acerca del
trámite que surtió el proyecto de ley en el Congreso de la República. Para ello
expone los pasos que deben seguirse y luego de aplicarlos al curso adelantado
por el proyecto llega a la siguiente conclusión:
“De lo expresado se puede deducir que no
existe ningún vicio de forma en el trámite del proyecto del ley estatutaria 34
de 2005 Senado, 207 de 2005 Cámara, por cuanto el Congreso de la República
tramitó el proyecto de ley de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución; fue
publicado antes de darle trámite en las comisiones primeras constitucionales;
aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas;
las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron
publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y
segundo debate en cada Cámara mediaron los términos a que aluden los artículos
160 y 161 de la Constitución, y se aprobó con el quórum constitucional
requerido en cada Cámara según el artículo 153 de la carta.
“Por ello este Despacho concluye que la
iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias
del Congreso, respetando los plazos, trámites y quórum establecidos en la Carta
política y en la Ley 5ª. de 1992.”
Luego de
describir el articulado del proyecto de ley pasa a explicar la historia y la
naturaleza del Parlamento Andino:
“El Parlamento Andino es un órgano
deliberante del Sistema Andino de Integración, su naturaleza es comunitaria y
representa a los pueblos de la Comunidad Andina. Su creación no se contempla de
manera explícita en el Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, instrumentos como la
Declaración de Bogotá, en 1978, el Mandato de Cartagena, en 1979, y la
Declaración de Presidentes de Quito del 11 de agosto de 1979 apoyan la creación
de un Parlamento para la Comunidad Andina de Naciones.
“La Declaración de Caracas, del 27 de
septiembre de 1979, determinó la constitución del Parlamento Andino y el 2 de
octubre del mismo año se expidió el Acta de Panamá, donde se señala el 25 de
ese mes y año como la fecha acordada para la suscripción de su Tratado
Constitutivo, en la Paz, Bolivia...
“(...)
“Durante el VII Consejo Presidencial Andino
reunido en Trujillo, Perú, en marzo de 1996, se creó un nuevo marco jurídico
para el proceso de integración subregional andino y la voluntad de apoyar el
fortalecimiento del Parlamento Andino y de impulsar las elecciones por sufragio
universal y directo de todos sus representantes, para lo cual determinaron un
plazo máximo de cinco años.
“El Protocolo de Trujillo, que fue aprobado
por Colombia mediante Ley 323 de 1996, estableció adicionalmente en su artículo
transitorio sétimo el mandato de que las elecciones directas de Parlamentarios
Andinos se realizarán en un plazo de hasta cinco años desde la entrada en
vigencia de la misma norma, la que entró a regir a nivel comunitario en dicho
año. Esto implica, en ese momento, la existencia de una obligación comunitaria
para nuestro estado de realizar elecciones directas en el año 2002, o por lo
menos avanzar decididamente hacia ellas, so pena de incurrir en un
incumplimiento al ordenamiento jurídico comunitario.
“(...)
“Por otra parte, con ocasión del IX Consejo
Presidencial en Sucre, Bolivia, los días 22 y 23 de abril de 1997, los
Presidentes reiteran su compromiso de continuar consolidando el proceso de
integración subregional. En la misma reunión se suscribe el Protocolo
Modificatorio del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y se da un avance
significativo en cuanto al tema de elecciones directas, al suscribirse y aprobarse
por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores de los cinco países el
protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre
Elecciones Directas y Universales de sus representantes.
“Dicho Protocolo ratifica lo dispuesto por
los Presidentes en Trujillo, pues establece que en un período no mayor a cinco
años deben ponerse en marcha los procedimientos necesarios para que en los
Países Miembros se lleven a cabo los procesos de elección de los diferentes
representantes al Parlamento Andino por medio del sufragio universal, directo y
secreto.”
Menciona
entonces que el art. 4 del Protocolo establece que hasta tanto no se establezca
un régimen uniforme de elecciones, el régimen para las elecciones de los
parlamentarios andinos de cada país será el decidido por cada país. Resalta
además que en el XV Consejo Presidencial de Quito, realizado en junio de 2005,
los Presidentes participantes reiteraron la importancia de la suscripción del
Protocolo sobre Elecciones Directas del Parlamento Andino y exhortaron a los
Congresos Nacionales a ratificarlo. Igualmente, destaca que en el XXVI período
ordinario de sesiones del Parlamento Andino se recomendó que las elecciones
directas de los parlamentarios andinos por la República de Colombia, por sufragio
universal y directo, fueran aprobadas por el Congreso de la República, con el
objeto de poder llevar a cabo la elección en el año 2006.
A continuación destaca que la elección de los
parlamentarios andinos mediante voto universal y directo se fundamenta en el
artículo 227 de la Constitución, el cual está en concordancia con los artículos
9, 40 – num. 2 -, 258, 95, 150 –num. 16 – y 189.
Con base en todo lo señalado recapitula
de la siguiente manera:
“Así las cosas, la elección directa y
universal de los parlamentarios andinos era una necesidad para Colombia como
una demostración de la voluntad de cumplimiento de sus compromisos y
obligaciones internacionales, que en materia de integración andina tienen su
fundamento en el Acuerdo Subregional Andino, Acuerdo de Cartagena, y
especialmente en el Protocolo de Trujillo.
“Constituyéndose en un paso más en el
proceso de integración de los países andinos. Los esfuerzos que hasta la fecha
se han hecho en el orden económico y legislativo se deben complementar de
manera decisiva en el campo político; lo cual se alcanza, sin duda, al
establecerse la elección directa de los representantes al Parlamento Andino,
como lo prevén las Constitución Política colombiana y los tratados
internacionales aprobados por nuestro país.
“En consecuencia, resulta indispensable
para el Estado colombiano cumplir con la Constitución Política de Colombia, con
las obligaciones internacionales derivadas del Acuerdo de Cartagena y de su
protocolo Modificatorio de Trujillo y el Acta de San Francisco de Quito, en
relación con la ‘la elección directa de representantes al Parlamento Andino por
sufragio universal, secreto y directo”, como ya lo establecieron Venezuela y
Ecuador.
“Finalmente, se observa que el articulado
del proyecto se ajusta a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2003 y
recoge en un todo las disposiciones contenidas en esa enmienda a la
Constitución Nacional; en cuanto la circunscripción, procedimiento y sistema
electoral se acogen las mismas normas existentes en la legislación colombiana
para la elección de senadores, mientras se expide una legislación única a nivel
andino.”
3.
INTERVENCIÓN DEL PARLAMENTO ANDINO
Rubén Vélez Núñez, Secretario General del Parlamento Andino,
intervino en el proceso para ilustrar sobre los antecedentes regionales del
proyecto de ley bajo análisis y para resaltar la importancia del proyecto para
el proceso de integración andina.
En primer lugar, el interviniente expone el
marco jurídico-institucional que dio origen al proyecto. De esta manera,
plantea que el art. 227 de la Constitución Política dispone que se promoverá la
integración económica, social y política con los países de la región y que “la
Ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del parlamento
andino y el parlamento latinoamericano”.
Expresa que, en concordancia con lo anterior, el Gobierno colombiano
ha suscrito todos lo tratados que hacen parte del ordenamiento jurídico
comunitario de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), entre ellos el Protocolo
de Trujillo de 1996, que fue ratificado por el Congreso de la República
mediante la ley 323 de 1996. Anota que precisamente en la reunión de Trujillo
(Perú) se creó “el nuevo marco jurídico para el proceso de integración
subregional andino con el establecimiento de la Comunidad Andina de Naciones
(CAN) y con ésta el SAI (Sistema Andino de Integración). En esta misma ocasión
los mandatarios andinos expresaron su voluntad política de apoyar el fortalecimiento
del Parlamento Andino y de impulsar las elecciones por sufragio universal y
directo de todos sus representantes, para lo cual determinaron un plazo máximo
de cinco años. Según lo establecido en el Acuerdo de Cartagena (Protocolo de
Trujillo de 1996) en sus artículos 42 y 43 el Parlamento Andino se consagró
como el órgano deliberante de la Comunidad Andina, de naturaleza comunitaria y
representante de los pueblos andinos.”
Sobre el Parlamento Andino y los antecedentes regionales del
proyecto de ley estatutaria que se examina expresa:
“El Parlamento Andino, con sede en Bogotá, Colombia, es uno de los
órganos encargados de la promoción y orientación del proceso de integración y
es el órgano referido al examen deliberante del Sistema de Integración Andino.
También se le considera representante de los pueblos de la Comunidad Andina,
con atribuciones acerca de la marcha del proceso de integración y la sugerencia
de acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de
modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los
objetivos programáticos y a la estructura institucional del mimo Sistema.[1]
“Los parlamentarios andinos están llamados a ser elegidos para dicha
corporación por votación popular directa, antes que designados por los
respectivos Parlamentos Nacionales – los cuales, a su vez sufragan los gastos
de sus delegados ante el Parlamento Andino. Al respecto es oportuno señalar que
hasta la fecha ya hay elección popular directa en Ecuador y Perú.[2]
“Con ocasión del IX Consejo Presidencial en Sucre, Bolivia, los días
22 y 23 de abril de 1997, los Presidentes reiteran su compromiso de continuar
consolidando el proceso de integración subregional. En la misma reunión se
suscribe el Protocolo Modificatorio del Tratado Constitutivo del Parlamento
Andino y se da un avance significativo en cuanto al tema de elecciones
directas, al suscribirse y aprobarse por parte de los Ministros de Relaciones
Exteriores de los cinco países el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo
del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus
Representantes.
“Dicho Protocolo ratifica lo dispuesto por los Presidentes en
Trujillo, pues establece que en un período no mayor a cinco años deben ponerse
en marcha los procedimientos necesarios para que en los Países Miembros se
lleven a cabo los procesos de elección de los diferentes representantes al
Parlamento Andino por medio del sufragio universal, directo y secreto.
“El artículo 4 del Protocolo establece que en tanto se establezca un
régimen electoral uniforme, el sistema de elección de los representantes
titulares ante el Parlamento, así como el de sus suplentes, se regirá de
acuerdo a la legislación interna de cada país miembro. Por último, su artículo
13 establece que al Parlamento Andino le corresponde la reglamentación
orgánica, estructural y funcional del Protocolo.
“De igual manera, en el marco del XV Consejo Presidencial en Quito,
Ecuador, realizado en el mes de junio de 2005, los Presidentes de Bolivia,
Colombia, Perú y Venezuela reiteraron la importancia de la suscripción del
Protocolo sobre Elecciones Directas del Parlamento Andino. Igualmente,
exhortaron los Congresos Nacionales de los Países Miembros que aún no lo han
ratificado a hacerlo en el más corto plazo posible, de modo que se realicen las
elecciones directas y universales de los representantes ante el Parlamento
Andino en los procesos electorales que estén próximos a ejecutarse.
“En este mismo sentido, la Plenaria del Parlamento Andino, en
reiteradas ocasiones ha venido recomendando que las elecciones directas de los
parlamentarios andinos por la República de Colombia, por sufragio universal y
directo, se realicen en el menor plazo posible.
“(...)
“Desde la suscripción del Protocolo de Trujillo han pasado más de 10
años y el gobierno colombiano aún no ha dado cumplimiento al mandato
supranacional de reglamentar lo correspondiente a las elecciones directas y
universales de sus representantes ante el órgano deliberante de la CAN.”
A renglón seguido manifiesta que a través del Acuerdo de Cartagena
se conformó una Organización Internacional de Integración – la Comunidad Andina
de Naciones, y que el Acuerdo “se configura como un tratado multilateral
suscrito según la disciplina de la Convención de Viena ‘sobre el Derecho de los
Tratados celebrados entre Estados.” Por eso, afirma que las disposiciones del
Acuerdo de Cartagena “tienen el carácter de supranacionales, intangibles,
vinculantes, prevalentes y preeminentes, autónomas, de aplicación directa, así
como de efectos directos e inmediatos.”
Resalta entonces “el carácter vinculante del Acuerdo de Cartagena,
pues las normas emitidas en el seno de la Comunidad comprometen a los Países
Miembros y deben ser acogidas, observadas y respetadas por éstos.” Al respecto
anota que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia
de la Comunidad Andina establece el carácter vinculante de la normatividad
andina al disponer:
“Los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
“Se comprometen, asimismo a no adoptar ni emplear medida alguna que
sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación.”
De allí concluye:
“Por todo lo anterior, es claro que las disposiciones
supranacionales de la Comunidad Andina que establecen la elección mediante
sufragio universal y directo de los representantes de los países miembros ante
el Parlamento Andino deben ser observadas y acatadas por los gobiernos
nacionales, con el fin de respetar el ordenamiento jurídico superior y
materializar la representación popular y democrática de los pueblos andinos
dentro del proceso de integración.
“En suma, el gobierno colombiano tiene el deber de dar cumplimiento
a las disposiciones andinas de realizar las elecciones directas y de garantizar
la participación y el cumplimiento de funciones de sus representantes ante el
Parlamento Andino”
Asegura que el proceso de integración andina ha generado “una serie
de oportunidades inmejorables de desarrollo y progreso para nuestros países” en
sus 36 años de existencia, a pesar de lo escollos que ha tenido que afrontar.
Precisamente, considera que
“actualmente la CAN presenta un problema conocido por los expertos
de la materia como ‘Déficit Democrático en la Integración’ el cual consiste en
que las autoridades ejecutivas del proceso integracionista son las encargadas
de diseñar las políticas, implementarlas y adicionalmente ejercen el control de
su aplicación debido a la debilidad de un ente evaluador que garantice su
adecuada ejecución.
“Esta última función debe ser realizada por un órgano autónomo
fuerte, con capacidad vinculante en sus pronunciamientos, y que garantice la
debida aplicación de las directrices integracionistas, lo cual sólo podrá darse
cuando el Parlamento Andino goce de la legitimidad que le otorga tener miembros
designados directamente por el pueblo.
“(...)
“Es así como se evidencia el déficit democrático, por cuanto, al
afectarse a los parlamentos nacionales en sus competencias quitándoselas para
transferirlas o congelarlas, por vía indirecta se está cercenando la capacidad
de decidir de los ciudadanos. Por otro lado, se observa que el Ejecutivo de
alguna manera absorbe estas atribuciones transferidas o congeladas,
ejerciéndolas en virtud de su atribución de manejar las relaciones
internacionales, ya en un estadio de integración con un control mínimo por
parte del parlamento.
“En segunda instancia, y como prolongación de la anterior idea, se
observa cómo estos poderes regulativos que han perdido los Parlamentos
Nacionales, cuando no se le han cercenado totalmente al Estado Nación, le han
sido asignados a instancias supranacionales conformadas por miembros de los
ejecutivos nacionales y/o instancias que siendo supranacionales no responden en
su conformación a los principios establecidos por el sistema político de la
democracia representativa. Este aspecto enunciado es la segunda forma como se
observa el problema del déficit democrático en la integración y frente al mismo
se considera pertinente plantear las siguientes cuestiones: ¿a quién responde
estos funcionarios supranacionales? ¿Qué medio de control democrático los
somete? ¿A qué riesgos se ven ellos sometidos en el ejercicio de sus funciones?
“Uno de los fundamentos para elegir directamente a los
representantes ante el Parlamento Andino y de esta manera legitimarlo en el
marco del proceso de integración, radica entonces en la falta de capacidad del
SAI para orientar una participación más activa del órgano deliberante que
implique una efectiva democratización del Proceso Andino de Integración.”
De esta manera, recapitula así:
“Por lo antes expuesto, resulta claro que las elecciones directas y
universales de los representantes de la República de Colombia ante el
Parlamento Andino, no sólo representan el cumplimiento de un mandato superior,
el mismo que establecía un plazo que a la fecha ya se venció, sino que por otro
lado consolida la democracia en la subregión andina.
“La representación de los pueblos de manera efectiva en el Sistema
Andino de Integración, más que un anhelo, constituye el camino de
fortalecimiento y consolidación del proceso de integración andino. La dinámica
comercial y política actuales, llevan a que cada día sea más importante
profundizar en la integración con nuestros vecinos, razón principal que
mantiene la validez y vigencia de la CAN y del SAI. Sin embargo, esa misma
dinámica impone unos retos que deben ser asumidos por los países miembros en
pro de participar en la construcción de políticas y programas que garanticen el
bienestar de nuestros pueblos y contribuyan al mejoramiento de la calidad de
vida.
“El Parlamento Andino está llamado a convertirse en la columna
vertebral del proceso de integración andina y suramericana. Por lo tanto, es
indispensable que los países miembros respalden mediante la elección directa de
sus representantes la consolidación y legitimación del órgano representante de
los ciudadanos andinos en el contexto supranacional.”
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
rindió su concepto y solicitó que se declarara la inexequibilidad del proyecto
de ley.
En su escrito, la Vista Fiscal describe el contenido del articulado
y luego asegura que el proyecto “desarrolla cabalmente el art. 227 de la
Constitución Política.” Sin embargo, el Procurador también describe el curso de
la iniciativa legal en el Congreso de la República, luego de lo cual concluye
que en el trámite se incurrió en distintos vicios que redundan en la
inconstitucionalidad del proyecto.
En primer lugar, afirma que se violó el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003. Sobre este punto manifiesta que se presentaron “dos
violaciones a la prohibición de votar un proyecto en sesión diferente a aquella
para la cual fue anunciado, lo cual implica la invalidez de la aprobación en
tales casos.”
La primera violación se habría presentado en el primer debate en el
Senado de la República, pues en ella no se habría cumplido con la norma sobre
el anuncio previo:
“(...) en sesión de fecha 20 de septiembre de 2005 se anunció la
discusión y aprobación del proyecto de ley 034 de 2005 Senado para la próxima
sesión que fue convocada para el día 21 de septiembre, pero llegada esa fecha
no tuvo lugar sesión alguna. La siguiente sesión se realizó el 27 de septiembre
y en ella se retomó el estudio de los proyectos anunciados para debate y aprobación
el 21 de septiembre. ¿Qué significa ello? Pues que se violó el artículo 8 del
Acto Legislativo 01 de 2003, debido a que el proyecto fue sometido a votación
en sesión diferente a aquélla para la que previamente fue anunciado, entonces,
la aprobación que tuvo lugar en primer debate del Senado se impartió sin
cumplir el requisito señalado, por lo tanto, carece de eficacia. La votación ha
debido hacerse el día 21 de septiembre de 2005, fecha para la que previamente
fue anunciada, y no otro día.”
La segunda
violación se habría configurado en el primer debate en la Cámara de
Representantes, por motivos similares:
“(...) al finalizar la sesión del 6 de diciembre de 2005, sesión en
la que se realizó el anuncio del proyecto de ley N° 207/05 Cámara, 034/05 Senado
se indicó: ‘se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez de la
mañana.’ Un anuncio en tales términos resulta absolutamente claro, se está
frente a una fecha plenamente determinada. En este sentido, la votación debía
tener lugar al día siguiente al 6 de diciembre de 2005, es decir el 7 de
diciembre, pero finalmente ésta se dio el 13 de diciembre de 2005. Así, se
pregunta: ¿debe entenderse que el orden del día previsto para el 7 de
diciembre sería el del día en el que se volviera a sesionar? O mejor aún ¿ a la
expresión mañana puede dársele el alcance de próxima sesión? Lo anterior,
teniendo en cuenta que no se realizó sesión alguna entre la sesión en la que se
hizo el anuncio y aquella en la que finalmente se llevó a cabo la votación.
Para este Despacho la respuesta es negativa. Responder afirmativamente los
interrogantes planteados implicaría flexibilizar en extremo la interpretación
del requisito exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 al
punto de terminar haciéndolo inoperante. La votación ha debido hacerse en la
sesión del 7 de diciembre que fue para la que previamente se anunció. Ese es el
real alcance del artículo 160 constitucional. En estos casos, si se cambió la
fecha de la sesión, lo proce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.