C-502-01
Sentencia C-502/01
Sentencia C-502/01
OBJECION
PRESIDENCIAL-Trámite en el
Congreso
OBJECION
PRESIDENCIAL-Procedimiento
LEY ORGANICA-Desconocimiento/PROYECTO DE LEY
OBJETADO-Archivo por discrepancias de informes de Cámaras
Esta Corporación advierte que el
Congreso de la República desconoció la normatividad legal orgánica aplicable en
la materia, al remitir el proyecto de ley objetado para que sobre el mismo se
adelantara el correspondiente juicio de inconstitucionalidad, ya que por ser
los informes aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la
República claramente discrepantes, se imponía en su lugar el archivo del
proyecto.
INHIBICION EN OBJECION PRESIDENCIAL-Discrepancias entre las Cámaras
Referencia: expediente OP-046
Objeciones Presidenciales al proyecto de
Ley N° 231 de 2000, Senado; N° 101 de 1998, Cámara, “Por la cual la Nación se
vincula a la conmemoración de los ciento quince años de fundación del Municipio
de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca y se autorizan apropiaciones
presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social y ambiental”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y Trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Surtido el trámite
ordinario previsto en la Carta Política y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª
de 1992), el proyecto de Ley 231/00 Senado, 101/98 Cámara , “Por la cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los ciento quince años de fundación del
Municipio de Bolívar, Departamento del Valle del Cauca y se autorizan
apropiaciones presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social
y ambiental”, fue remitido al Presidente de la República para su
correspondiente sanción. Habiendo sido objetado por inconstitucional, el
proyecto de ley fue devuelto al Congreso de la República el 31 de julio de
2000, con el fin de que allí se corrigieran los vicios que inhibieron al
Ejecutivo de sancionarlo.
Tramitadas las
objeciones ante las Cámaras Legislativas, éstas, mediante oficio del 19 de
abril de 2001, remitieron a la Corte Constitucional el proyecto de ley cuyo
estudio de constitucionalidad se realiza.
El despacho del
suscrito magistrado ponente avocó conocimiento del expediente mediante Auto del
27 de abril del año en curso, disponiendo la fijación en lista de la norma
acusada con el fin de permitir la intervención ciudadana. El señor Procurador
General de la Nación rindió el concepto de su competencia en los términos que
le conceden la Constitución y la Ley.
II. Texto de las normas objetadas
Se transcribe a continuación el texto del proyecto de
ley objetado:
“proyecto de Ley N° 231 de 2000, Senado; N°
101 de 1998, Cámara
“Ley No. ___
“Mediante la cual la nación se vincula a la
conmemoración de los ciento quince años del Municipio de Bolívar, Departamento
del Valle del Cauca y se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos
de infraestructura e interés social y ambiental”
“El Congreso de Colombia
“Decreta:
“Artículo 1º. La
Nación se vincula a la conmemoración de los ciento quince (115) años de
fundación del municipio de Bolívar, departamento del Valle del Cauca, que se
cumplieron el ocho (8) de enero de 1999.
“Artículo 2º. El
Gobierno Nacional de conformidad con sus prioridades y disponibilidad de
recursos, incorporará a la ley anual de Presupuesto General de la Nación, en
las vigencias fiscales que así considere, aquellas apropiaciones que cumplan
con los requisitos establecidos en la Ley 152 de 1994, en el Estatuto Orgánico
de Presupuesto General de la Nación y en las demás disposiciones vigentes sobre
la materia, concurrentes a la realización de las siguientes obras:
“a) Aumento de la
cobertura forestal en la microcuenca Platanales, municipios de Roldanillo y
Bolívar, departamento del Valle del Cauca.
“b) Crecimiento y
adecuación cancha múltiple, corregimiento de Ricaurte, municipio de Bolívar,
Departamento del Valle del Cauca.
“ c) Remodelación
y ampliación estadio municipal, municipio Bolívar, departamento del Valle del
Cauca.
“Artículo 3º.-
Los gobiernos del departamento del Valle del Cauca y del municipio de Bolívar
gestionarán y coparticiparán en la financiación y ejecución de los objetivos de
esta ley, mediante contrapartidas y apropiaciones provenientes de sus
respectivos presupuestos y con la consecución y aplicación de otras fuentes y
mecanismos financieros alternativos, incluidos en el sistema nacional de
cofinanciación y en la regulación vigente sobre la materia.
“Artículo 4º La
presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.”
(Siguen firmas)
III. LA
OBJECIONES PRESIDENCIALES
1. Cargos por violación del artículos 157
de la Constitución Política.
El señor Presidente de la República
considera en su memorial de objeciones, que el proyecto de Ley de la referencia
fue puesto a consideración del Congreso en las comisiones cuartas de Senado y
Cámara, pese a que por la materia tratada en dicho proyecto, principalmente
relacionada con el tema de la recreación y el deporte, aquél debió tramitarse
en las comisiones séptimas o, en su defecto, en las sextas, pues el proyecto
también aborda asuntos relacionados con la cobertura forestal de la microcuenca
Platanales y con el medio ambiente y los recursos naturales.
En efecto, sostiene el Ejecutivo, los
asuntos sometidos a regulación en la pretendida Ley, nada tienen que ver con
los temas asignados por la Ley 3ª de 1992 a las comisiones cuartas del Congreso
de la República y, por eso se vulneran los ordinales 1º y 2º del artículo 157
Constitucional.
2. Cargos por violación del artículo 151
C.P.
El Presidente de la República sostiene que
los literales a), b) y c) del proyecto de ley en comento, que disponen la
asignación de partidas presupuestales para i) el aumento de la cobertura
forestal en la microcuenca Platanales y ii) la adecuación, remodelación y
ampliación de una cancha múltiple y de un estadio municipal, quebrantan las
disposiciones del artículo 151 Constitucional que ordenan la sujeción de las
leyes ordinarias a las de naturaleza orgánica, porque dichas obras, de acuerdo
con lo dispuesto en los numerales 4º y 10 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993,
deben financiarse con cargo a las partidas que corresponden a los municipios
según lo establecido por el Artículo 357 de la Carta Política.
Así las cosas -sostiene- “la financiación
de las actividades aludidas cuenta ya con recursos del orden nacional, a través
de las transferencias efectuadas para tales fines.”.
El Ejecutivo advierte que, aunque el
proyecto de ley objetado acude al sistema de la cofinanciación como recurso
jurídico para ejecutar las obras de infraestructura referidas, la Corte
Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que esta vía constituye un
mecanismo de carácter excepcional, que debe aplicarse con base en criterios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, así como con sujeción a la ley
orgánica de competencia y recursos, con el fin de evitar la doble financiación
de proyectos en favor de las entidades territoriales y la duplicación del gasto
público Nacional.
3. Cargos por violación de los artículos
287, 300, 305, 313 y 315 C.P.
El Ejecutivo también sostiene que el
artículo 3º del proyecto de ley de la referencia quebranta disposiciones
superiores, porque en dicha norma se ordena a los gobiernos departamental y
municipal gestionar, ejecutar y participar en la financiación de las obras
públicas dispuestas por el proyecto, cuando es visto que la Constitución
Política en las disposiciones citadas otorga autonomía a las entidades
territoriales para el ejercicio de sus competencias y el manejo de sus
recursos, lo cual incluye el desarrollo económico y social de sus
jurisdicciones y la ejecución de las obras públicas que consideren necesarias.
IV. TRAMITE DE LAS OBJECIONES
1. Trámite ante
la Cámara de Representantes
Habiendo sido
devuelto el proyecto sin la debida sanción presidencial, la Cámara de
Representantes nombró ponente al H. Representante Santiago Castro Gómez para
que presentara el respectivo informe que sería puesto a consideración de la
plenaria de esa célula legislativa.
Mediante ponencia
que fue aprobada por la Plenaria en sesión del día 20 de septiembre de 2000, la
Cámara de Representantes consideró fundadas las objeciones presentadas por el
Ejecutivo al proyecto de ley de la referencia.
En primer lugar, a
juicio de la Cámara, no es tan clara la objeción presidencial referida a la
tramitación del proyecto en una comisión que carece de competencia para
hacerlo, por cuanto la esencia del proyecto es la de ordenar una incorporación
a la Ley del Presupuesto General de la Nación y ésta es materia que le
corresponde atender a las comisiones cuartas permanentes del Congreso.
No obstante, el
informe no profundiza en la discusión de dicho punto porque, a su juicio, el
cuestionamiento del presidente trae otros argumentos que resultan decisivos
para sustentar la inexequibilidad del proyecto, cuales son los que tienen que
ver con el irrespeto a los mandatos del parágrafo 21 de la Ley 60 de 1993, en
cuanto que ésta, siendo de naturaleza orgánica, no puede recibir modificación
alguna por parte de una ley ordinaria. Al respecto, el informe señala que los
vicios detectados por el Ejecutivo en el proyecto de ley no se sanean por el
hecho de que se haya recurrido a los contratos de cofinanciación como
mecanismos para ejecutar las obras que el legislador había autorizado realizar
en el Municipio de Bolívar, además de que las disposiciones que hacen parte del
proyecto vulneran las competencias de las entidades territoriales y amenazan su
libre y autónoma determinación.
2. Trámite ante
el Senado de la República
En sesión llevada a
cabo el 18 de abril de 2001, la Plenaria del Senado de la República aprobó el
informe presentado por la H. Senadora, María del Socorro Bustamante, en
relación con las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.
El informe
presentado al Senado declara infundadas las objeciones presentadas por el
Ejecutivo, en primer lugar, porque tratándose de un proyecto de ley que
incorpora modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto, era indispensable que
su trámite se adelantara en las comisiones cuartas, que son las encargadas, por
virtud de la Ley 3ª de 1992, de la tramitación de estos asuntos. En relación
con dicho punto, el informe sostiene que los presidentes de las respectivas
cámaras pueden adscribir proyectos de ley a las comisiones permanentes según su
criterio, cuando la materia de la cual se trate el proyecto no esté claramente
reservada a una de ellas.
En punto a la
violación del artículo 151 Constitucional, el Senado afirma que el objetado
proyecto de ley no ha pretendido invadir la órbita regulativa de la ley
orgánica de presupuesto, en la medida en que aquél no impartió una orden al
ejecutivo para decretar un gasto público, sino simplemente una habilitación
para que el gobierno pudiera incluir las partidas destinadas a la realización
de las obras de infraestructura social, en la ley anual de presupuesto. El
espíritu del proyecto, a juicio del informe, es el de apoyar económicamente al
ente territorial del Municipio de Bolívar, sin que tal intención pueda
calificarse como una intromisión en las competencias territoriales de dicha
localidad.
Advierte además que
las competencias administrativas asignadas a los entes territoriales no son una
camisa de fuerza que ate el legislador, por lo que éste debe accionar siempre
que sea necesario, incluso en ejercicio de la competencia constitucional que le
permite decretar el gasto, a fin de solucionar los problemas sociales de la
comunidad que requieran una inversión económica.
Asegura el informe
que la conducta asumida por el Congreso mediante el trámite de la ley objetada
se encuentra avalada por la jurisprudencia constitucional, en cuanto que ésta
reconoce la capacidad del órgano legislativo para tramitar y aprobar proyectos
de ley que generen gasto público.
Adicionalmente, se
dice que no es pretensión del proyecto intervenir en la competencia de las
autoridades territoriales pues, precisamente, fue con ellas con quienes se
consultó y analizó el programa de inversión incluido en su texto. Arguye el
informe que la totalidad de los programas de inversión se encuentran inscritos
en el Banco de Programas y Proyectos Municipal y/o Departamental, de que trata
la Ley 152 de 1994, que crea el Sistema Nacional de Cofinanciación, además de
que están incorporados en el Plan de Desarrollo e Inversión del Municipio de
Bolívar, correspondiente al período 1998-2000.
Por otra parte, el
proyecto incluido en el literal a) del artículo 2º está inserto en el Plan de
expansión para la región del Norte del Valle del Cauca y cuenta con el aval de
la Corporación Autónoma Regional del mismo departamento.
La cámara
legislativa concluye diciendo que dentro de la esfera de sus competencias y
autonomía constitucional, la Nación ha decidido apoyar a la entidad territorial
del Municipio de Bolívar con fundamento en los proyectos de obras públicas
incluidos en su plan de desarrollo y de acuerdo con las prioridades escogidas
por ésta, que son obviamente las relacionadas en los literales a), b) y c) del
artículo 2º del proyecto en estudio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, Eduardo Maya Villazón, en ejercicio de sus funciones
constitucionales, emitió el concepto de su competencia dentro del término
pertinente.
La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional, declararse inhibida para fallar respecto
del caso en cuestión porque, a su juicio, el proyecto de la referencia debió
haber sido archivado por el Congreso de la República, habida cuenta de la
discrepancia de criterio entre la Cámara de Representantes y el Senado de la
República, respecto de la fundamentación de las objeciones presidenciales.
En efecto, el señor
Procurador sostiene que a la luz del artículo 167 de la Constitución Política,
el proyecto objetado debió regresar a cada una de las cámaras legislativas para
que, surtido el correspondiente estudio, aquellas decidieran entre la
aceptación o la declaración de falta de fundamento de las objeciones
presidenciales. La decisión del Congreso de no admitir como fundadas las
objeciones presidenciales requiere por disposición constitucional del voto
afirmativo de la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. Como dicha
votación se adelanta sobre la base de un informe rendido por sendas comisiones
accidentales nombradas por Senado y Cámara, existe la posibilidad de que las
células legislativas tomen decisiones opuestas.
En casos de
disparidad entre los informes aprobados por el Senado y la Cámara, dice el
señor procurador, tanto el Presidente de la República pierde competencia para
sancionar el proyecto (si se trata de objeciones por inconveniencia), como la
Corte Constitucional pierde la suya para ejercer el control de
constitucionalidad de las normas, cuando éstas han sido objetadas por
inconstitucionales. Dado que ambas cámaras legislativas tienen la misma
jerarquía y que la posición de una no prevalece sobre la otra, la disparidad de
conceptos respecto de la admisibilidad de las objeciones presidenciales conduce
a que no exista una decisión institucional unívoca del órgano legislativo y
que, por tanto, el proyecto deba ser archivado a la luz del artículo 200 de la Ley
5ª de 1992.
En el caso
particular, visto que la Cámara de Representantes admitió la fundamentación de
las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia y que el
Senado las declaró infundadas, lo que correspondió al Congreso fue ordenar el
archivo del expediente bajo el entendido que el proyecto fue negado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte, como se
analizará más adelante, no es competente para decidir sobre la
constitucionalidad del proyecto de Ley N° 231/00, Senado y 101/98 Cámara, en
cuanto las cámaras legislativas del Congreso no estuvieron de acuerdo en
insistir en la constitucionalidad de dichos proyectos conforme al artículo 167
de la Constitución Política.
2. Pruebas
ordenadas por el Despacho del magistrado ponente.
Mediante Auto del 2
de mayo de 2001, el suscrito magistrado ponente del proyecto de la referencia
solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República que certificaran al Despacho si se había procedido al
nombramiento de alguna comisión conciliadora en el trámite de las objeciones
presidenciales al proyecto de Ley sub exámine, ya que al reverso del
folio 12 del expediente, el Secretario General del Senado de la República
certificó la aprobación, por parte de la Plenaria de la Corporación, del “informe
presentado por los miembros de la Comisión Conciliadora al proyecto de
Ley N° 231/00 Senado, 101/98 Cámara”.
No obstante, de
acuerdo con la información remitida al Despacho del magistrado ponente por las
secretarías del Senado y Cámara, es posible constatar que el informe al cual se
hace referencia en la certificación del Secretario del Senado, inserta al
reverso del folio 12 del expediente, no es el de ninguna comisión conciliadora
sino el de la comisión accidental que tuvo a su cargo el estudio de las
objeciones presidenciales que ahora se revisan. Resuelta de esta manera la
confusión originada en dicho documento, esta Corporación procede a hacer el estudio
del caso planteado.
3. Trámite
legislativo del proyecto de ley objetado
El siguiente es el
trámite legislativo que se impartió al proceso de la referencia, en cada una de
las cámaras del Congreso.
¨ El proyecto de Ley 101/98 fue presentado
ante la Cámara de Representantes por la Representante Gloria Quiceno Vélez,
recibido en la Secretaría General de esa Corporación el 8 de octubre de 1998 y
publicado en la Gaceta del Congreso del 23 de octubre de 1998.
¨ El 19 de octubre de 1998 fue remitido a la
Comisión Cuarta Permanente de la Cámara de Representantes, comisión que
procedió a nombrar a la Representante Nidia Haddad Mejía de Turbay como ponente
del respectivo proyecto.
¨ La ponencia para primer debate ante la
Comisión Cuarta fue publicada en la Gaceta del Congreso del 3 de marzo de 1999.
El proyecto recibió la aprobación de la totalidad de los miembros de dicha
comisión, en sesión celebrada el 14 de abril de 1999.
¨ El Represente Horacio Carcamo Alvarez fue
designado como ponente para el segundo debate del proyecto de Ley 101/98,
ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso del 10 de diciembre de
1999.
¨ El proyecto recibió la aprobación de la
Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 13 de diciembre de 1999, con el
voto unánime de sus miembros, siendo publicado el texto definitivo del proyecto
en la Gaceta del Congreso del 11 de febrero de 2000.
¨ Remitido el proyecto al H. Senado de la
República, esta célula legislativa le asignó número 231/00, y propuso como
ponente al Senador Hernán Vergara Restrepo.
¨ La ponencia para primer debate ante la
Comisión Cuarta del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del
Congreso del 3 de mayo de 2000 y aprobada por dicha comisión en sesión llevada
a cabo en la misma fecha.
¨ La ponencia para segundo debate ante la
Plenaria del Senado fue publicada el 18 de mayo en la Gaceta del Congreso. El
Senado de la República le impartió la aprobación al proyecto en la sesión del
23 de mayo de 2000, según certificación del Presidente del Senado, Miguel
Pinedo Vidal, que consta a folio 36 del expediente.
¨ Con posterioridad a la aprobación del
proyecto por parte de la Plenaria del Senado de la República, las cámaras
legislativas nombraron una comisión accidental de conciliación con el fin de
unificar el texto definitivo del proyecto que habría de ser remitido al
Ejecutivo para la respectiva sanción presidencial.
¨ Este informe, presentado ante las cámaras
el 1 de junio de 2000 por el Representante Elver Arango Correa y el Senador
Hernán Vergara Restrepo, fue aprobado por las cámaras el 19 y 20 de junio de
2000, respectivamente.
¨ La Presidenta de la Cámara de
Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, remitió el referido
proyecto de ley al señor Presidente de la República, mediante oficio del 29 de
junio de 2000.
¨ El 31 de julio de la misma anualidad, el
señor Presidente de la República, en oficio suscrito por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público y por el Ministro de Educación Nacional, devolvió el
proyecto sin la debida sanción presidencial, por razón de los reparos de
constitucionalidad presentados en su contra.
¨ Devuelto sin sanción presidencial al
Congreso, las cámaras legislativas conformaron sendas comisiones accidentales a
fin de que determinar si las objeciones presentadas por el ejecutivo respecto
de la constitucionalidad del proyecto de Ley 101/98 Cámara, 231/00 Senado, eran
fundadas o infundadas.
¨ Como se adelantó en los antecedentes de
esta providencia, el informe de la Cámara de Representantes, aprobado el 20 de
septiembre de 2000 por la unanimidad de los votos de 139 Representantes a la
Cámara, decidió declarar fundadas las objeciones del Ejecutivo.
¨ El Senado de la República aprobó el informe
de la Comisión Accidental que, por el contrario, declaró infundadas las
objeciones presidenciales al proyecto de ley, en sesión realizada el 18 de
abril de 2001.
¨ Mediante oficio del 19 de abril de 2001, el
señor Presidente del Senado de la República envió el expediente contentivo del
proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, junto con el trámite de las
respectivas objeciones.
4. Análisis formal del trámite dado a las
objeciones presidenciales y decisión inhibitoria
Según se desprende del texto del artículo
166 de la Constitución Política, las objeciones que el gobierno estime
necesario formular a un proyecto de ley que ha sido remitido para su sanción,
deben presentarse en el término de 6 días, contados a partir del recibo del
proyecto (si éste no consta de más de 20 artículos). Si así no lo hace, el
Ejecutivo deberá sancionarlo y promulgarlo.
En el caso que ocupa la atención de la
Corte, el proyecto de Ley 101/98 Cámara, 231/00 Senado, fue recibido en la
Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
el 21 de julio de 2000 y devuelto al Congreso por el Presidente el sexto día
hábil siguiente, es decir, el 31 de julio del mismo mes. En este aspecto, el
procedimiento adelantado por la Presidencia de la República se ajusta a los
requisitos constitucionales pertinentes.
Igualmente se ajusta
a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 5ª de 1992, el que el proyecto haya
sido devuelto a la plenaria de las cámaras, porque las objeciones formuladas
contra el mismo fueron totales y no parciales.
Adicionalmente, se
halla conforme a la Constitución el que las Cámaras adelantaran el estudio de
las objeciones presidenciales y que, en cada caso, los informes presentados por
las comisiones accidentales que tuvieron a su cargo la ponderación de los
argumentos del Ejecutivo, hayan sido sometidos a consideración de las
plenarias, tal como quedó establecido anteriormente en esta providencia y de
acuerdo con las mayorías exigidas por el inciso segundo del artículo 167 de la
Carta.
No obstante lo
dicho, esta Corporación advierte que el Congreso de la República desconoció la
normatividad legal orgánica aplicable en la materia, al remitir el proyecto de
ley objetado para que sobre el mismo se adelantara el correspondiente juicio de
inconstitucionalidad, ya que por ser los informes aprobados por la Cámara de
Representantes y el Senado de la República claramente discrepantes, se imponía
en su lugar el archivo del proyecto.
En efecto, tal como
se adelantó en los antecedentes de esta providencia, mientras la Cámara de Representantes
admitió que las objeciones presidenciales al proyecto de ley tenían pleno
fundamento constitucional porque desconocían la autonomía territorial e
introducían modificaciones a una ley orgánica (Ley 60 de 1993), el Senado
consideró que los reparos del Ejecutivo carecían de fundamento porque las
apropiaciones presupuestales autorizadas por el Legislativo no eran propiamente
órdenes de gasto público y no interferían de manera ilegítima en las
competencias presupuestales de las entidades territoriales involucradas.
Vista la
discrepancia de criterios entre las dos células legislativas, lo correcto
hubiera sido que el Congreso diera aplicación a la disposición contenida en el
artículo 200 de la Ley 5ª de 1992, ordenando el archivo del proyecto de ley. El
tenor literal de disposición en comento no ofrece la más mínima duda en cuanto
a que aquél debió ser el procedimiento aplicable.
“Artículo 200.
Discrepancias entre las cámaras. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas
la objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las
encontrare fundadas, se archivará el proyecto.”.(subrayas fuera del
original)
Adicionalmente, tal
y como se desprende de la interpretación literal del artículo 167
Constitucional, la reconsideracion de las objeciones debe ser aprobada por la
mitad más uno de los miembros de una y otra cámara, lo cual quiere indicar,
visto que ninguna de ellas ostenta una jerarquía privilegiada sobre la otra,
que el criterio acogido por ambas debe ser coincidente.
Aunque resulta
cierto que el debate sobre la admisibilidad de las objeciones se realiza en
recintos separados, es de obligatorio entendimiento que cualquier discrepancia
que haga irreconciliables los criterios acogidos en cada una de las cámaras,
impide que el Congreso se exprese con voz unívoca y vinculante respecto de las
objeciones formuladas.
Conforme a las
consideraciones precedentes, la Sala Plena de esta Corporación se inhibirá de
pronunciarse sobre la fundamentación de las objeciones presidenciales al proyecto
de Ley N° 231 de 2000, Senado; N° 101 de 1998 y, por consiguiente, sobre la
exequibilidad del mismo.
Finalmente, esta
Corporación se abstendrá de pronunciarse respecto de las consideraciones hechas
por la Cámara de Representantes a la objeción relacionada con la falta de
competencia de las comisiones cuartas del Congreso para tramitar el proyecto de
la referencia, puesto que sobre la misma, la célula legislativa no asumió una
posición definitiva de la que pudiera deducirse un rechazo absoluto al reparo
del gobierno.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
INHIBIRSE, por las razones
anotadas en la parte considerativa de esta providencia, de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del proyecto de Ley N°
231 de 2000, Senado; N° 101 de 1998, Cámara, “Por la cual la Nación se vincula
a la conmemoración de los ciento quince años de fundación del Municipio de
Bolívar, Departamento del Valle del Cauca y se autorizan apropiaciones
presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social y ambiental”.
Segundo.-
REMÍTANSE al Congreso de
la República, para lo de su competencia, el expediente de la referencia con la
sentencia correspondiente.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y devuélvase el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.