Sentencia C-501 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-501-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-501/14 DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-No se puede configurar en el supuesto de variedades vegetales “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” por tratarse de un elemento indeterminado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para la verificación de los requisitos de procedibilidad Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5). DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Aptitud de la demanda CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prevé una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fijó como obligatoria la consulta de las comunidades indígenas y tribales que pudieran afectarse con medidas legislativas CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS EN SENTENCIA C-030 DE 2008-Parámetro de control constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL-Alcance Sobre la base de que el régimen penal no es definido por la Constitución, y de que es la propia Carta Política la que delega en el legislador la atribución de regularlo, se ha entendido, entonces, que la competencia para desarrollar la política criminal del Estado es amplia, en el sentido de que incluye, entre otros aspectos: (i) la posibilidad de crear, modificar o suprimir figuras delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas aplicables y fijar la clase y magnitud de las mismas; y (v) consagrar los regímenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, definiendo en ellos las reglas de procedimiento de acuerdo con las garantías del debido proceso. El amplio margen de configuración en materia penal reconocida al legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con el delito y con los mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier orden que en un determinado contexto histórico puedan incidir en la realidad que se pretenda regular y controlar. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites El amplio margen de configuración en materia penal reconocida al legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con el delito y con los mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier orden que en un determinado contexto histórico puedan incidir en la realidad que se pretenda regular y controlar. Aun cuando es cierto que la libertad de configuración política en materia penal es amplia, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que, sin embargo, tal potestad no puede entenderse ni ejercerse en términos absolutos, ya que la misma encuentra límites claros en el sistema de valores, principios y derechos consagrados en la propia Constitución Política, los cuales le impiden al legislador proceder de manera arbitraria, debiendo hacerlo de acuerdo con los parámetros que el mismo ordenamiento Superior le establece. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites Se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada, pues en materia penal y penitenciaria, “estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores.” LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites Con respecto a los límites a los que se encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la Corte ha precisado que éstos son de dos tipos: explícitos, entendidos como las prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador en la materia, e implícitos, con los cuales se identifican las limitaciones regulatorias que surgen de la lectura y aplicación sistemática del texto de la Carta Política. En cuanto a los límites explícitos, por expreso mandato de la Constitución, al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte (C.P. art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (C.P. art. 34), así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12). Sobre los límites implícitos, los mismos le imponen al legislador el deber propender por la realización de los fines esenciales del Estado, de manera que, en ejercicio de la potestad punitiva, le corresponde a éste actuar en forma razonable y proporcionada, garantizando y respetando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurando la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2°). PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Determinación cierta, previa y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena La Corte ha destacado que uno de los límites a la facultad legislativa en materia penal y, en particular, a la potestad para definir los delitos y las penas, es precisamente el principio de legalidad, en virtud del cual las personas solo pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente, por acciones u omisiones constitutivas de delitos que se encuentren previamente establecidos en la ley de manera clara, expresa, precisa e inequívoca. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance El principio de legalidad, ha dicho la Corte, además de representar una de las principales conquistas del constitucionalismo moderno, es considerado una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, “pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables”, de manera que “protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibición de ambigüedad en descripción de conductas punibles TIPO PENAL EN BLANCO-Definición TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisión a normas de rango administrativo sea constitucional TIPO PENAL ABIERTO-Definición DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Contexto normativo OBTENCIONES VEGETALES-Concepto Según lo ha establecido esta Corporación, “las obtenciones vegetales son una manifestación particular del talento e ingenio humanos, consistente en el mejoramiento de los recursos fitogenéticos a través del descubrimiento o invención de nuevas especies o el mejoramiento de las ya existentes a fin de hacerlas más resistentes y productivas”, con lo cual, quienes desempeñan este tipo de actividades científicas, se inscriben en el contexto de los derechos de propiedad intelectual para efectos del reconocimiento y protección de su obra. DERECHO DEL OBTENTOR-Concepto/DERECHO DEL OBTENTOR-Alcance El derecho del obtentor de nuevas variedades vegetales, es, entonces, una forma de propiedad intelectual que le permite a éste la explotación exclusiva de su creación por un tiempo determinado, al final del cual, la variedad protegida pasa a ser del domino público. Y aun cuando tal derecho presenta algunas similitudes con otras formas de propiedad intelectual, tiene también características únicas y particulares que permiten su adecuación al objeto exclusivo de protección, cual es las variedades vegetales. En efecto, tal y como ocurre con las patentes, el derecho de obtentor otorga a su titular exclusividad en la explotación de su variedad protegida. De igual forma, a la manera de los derechos de autor y conexos, la reproducción de la variedad vegetal está sometida a la autorización de su titular. No obstante, muy a pesar de las aludidas coincidencias, el derecho de obtentor presenta ciertas particularidades que lo hacen especialmente diseñado para proteger la creación y mejora de las variedades vegetales, siendo desde esa perspectiva, una forma sui géneris de protección de las mismas. Constituido así el derecho de obtentor vegetal, se trata, entonces, de un derecho de propiedad intelectual, subjetivo, real, absoluto, temporal, patrimonial, exclusivo y excluyente, que como tal, es objeto de protección constitucional y legal. PROPIEDAD INTELECTUAL-Definición/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance En lo que hace relación a la propiedad intelectual, la misma ha sido definida por la jurisprudencia constitucional, como “aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica”. Conforme con ello, a partir de una concepción moderna, y en razón al origen común que los identifica, cual es, la protección de las creaciones del intelecto humano, puede decirse que hacen parte de la propiedad intelectual, no solo los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial, sino también los derechos de obtentor de variedades vegetales. PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES-Antecedentes normativos PROTECCION JURIDICA A DERECHOS DE OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES Y ARTICULACION CON DERECHOS DE GRUPOS ETNICOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS-Jurisprudencia constitucional DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Antecedentes TIPO PENAL-Elementos Ha precisado la jurisprudencia que los tipos penales se conforman por dos elementos básicos: el precepto, donde se contiene la conducta positiva o negativa censurable, y la sanción, entendida como la consecuencia jurídica de naturaleza punitiva que se deriva de la trasgresión de la norma. El precepto, a su vez, se integra con varios elementos del tipo que conforman su estructura: (i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente. TIPOS PENALES-Clasificación Los tipos penales suelen clasificarse en distintos grupos. Según su estructura, son básicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, autónomos y en blanco. En relación con el sujeto activo pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado. En cuanto al bien jurídico tutelado pueden ser simples, complejos, de lesión y de peligro. Y, de acuerdo con su contenido, existen tipos de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea, de conducta permanente, de acción, de omisión, abiertos y cerrados. DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Composición jurídica USURPAR-Significado USURPAR FRAUDULENTAMENTE-Concepto DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Propósito de la tipificación de la conducta DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Objeto jurídico o bien jurídico protegido DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Objeto material DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Tipo penal en blanco DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Cumple de manera general con presupuestos específicos del principio de estricta legalidad DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” contenida en disposición demandada es indeterminada Referencia: expediente D-10035 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 Demandante: Alirio Uribe Muñoz Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz, en nombre propio y en representación de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006. Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, Justicia, Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, a la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional, EAFIT y Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000 y a la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 del 22 de junio de 2006, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: “LEY 599 de 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior”. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas En criterio del demandante, los apartes acusados comportan la vulneración de los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 25, 28, 29, 43, 44, 53, 64, 65, 72, 78, 79, 80, 81, 93 y 330 de la Carta Política, los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2, 6 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los artículos 2, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. De manera preliminar, el actor trae a colación los principios del derecho internacional pacta sunt servanda y efecto útil, con base en los cuales se establece la obligatoriedad en el cumplimiento de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforme a los cuales los Estados parte de un tratado de esta naturaleza habrán de cumplir de buena fe con aquel y se comprometerán a realizar todas las acciones tendentes a su efectiva materialización, lo que de suyo implica adoptar, a nivel interno, las medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas, de política pública y de cualquier otra índole, para garantizar los derechos y responsabilidades instituidos en el respectivo instrumento internacional. En el caso del ordenamiento jurídico colombiano, resalta que los tratados y convenios internacionales de derechos humanos prevalecen en el orden interno, por expreso mandato del artículo 93 Superior, y su capital importancia está dada no solamente por servir como parámetros de interpretación y alcance de los derechos consagrados en la Carta Política, sino porque limitan la validez de las normas de inferior jerarquía y orientan la actividad de las autoridades públicas. De ahí que la expedición o aplicación de una ley, manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano al ratificar o al adherirse a los tratados internacionales sobre derechos humanos, constituye una violación tanto de la Constitución Política de 1991 como de la Convención Americana que, incluso, puede llegar a generarle responsabilidad internacional. 2.2. Conforme a las precisiones que anteceden, comienza por destacar que la disposición que censura desconoce algunos “tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y otros que no, pero que son importantes para que se tenga en cuenta el cumplimiento de las obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado”. Entre los instrumentos mencionados se encuentran: (i) El Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en 1992 y que entró en vigor mediante la Ley 165 de 1994; (ii) el Tratado Internacional sobre los Recursos fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, suscrito mediante Resolución 03 de 2001 de la FAO y firmado por Colombia el 30 de octubre de 2002; (iii) la Resolución 5/89 Derechos del Agricultor, Anexo II al Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos, Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO del 29 de noviembre de 1989; (iv) el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (v) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; (vi) la Observación General No. 12 relativa al derecho a una alimentación adecuada; (vii) el Convenio 169 de la OIT; (viii) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las Naciones Unidas; (ix) la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; y (x) el Principio Pro Homine. 2.3. Advierte que las semillas son consideradas patrimonio colectivo de los pueblos en tanto garantizan la seguridad y la soberanía alimentarias, permitiendo el desarrollo de los sistemas de producción tradicionales. De hecho, “hablar de los derechos de los campesinos, de los pueblos indígenas y afrocolombianos, de mantener la libertad del uso, producción, acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, transporte, siembra y cultivo de las semillas y limitar la privatización de éstas, es hablar también de la necesidad de garantizar su existencia misma”. De manera que, en su criterio, restringir el uso, siembra, distribución, transporte, comercialización, tenencia y diversificación de las semillas, atenta contra las tradiciones de tales pueblos, con lo cual, dicho sea de paso, se quebranta la protección de la diversidad cultural. A título ilustrativo de lo anterior, cita la Resolución 970 de 2010 del ICA, el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 cuya inconstitucionalidad aquí reclama y la Ley 1518 de 2012, declarada inexequible recientemente por la Corte Constitucional. Puntualiza que cada una de las normas citadas es producto del Convenio UPOV -La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales- que, en tanto aspira a regular el uso de las semillas en el país a través de la imposición de restricciones de patentes sobre nuevas variedades vegetales, limita claramente el desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y de los ecosistemas propios en donde habitan los pueblos indígenas y tribales. Restricciones que, valga anotar, han sido puestas de presente en la misma jurisprudencia constitucional[1], en múltiples estudios doctrinales y académicos en la materia[2] y por organizaciones indígenas propiamente dichas[3]. 2.4. Como complemento de su acusación, procede a explicar la manera como los apartes normativos objeto de reproche violan los preceptos constitucionales invocados, según se ilustra en la demanda a partir de cuatro cargos, a saber: (i) el desconocimiento de los límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia penal, (ii) la violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, (iii) la inobservancia del principio de progresividad y (iv) la violación del derecho a la consulta previa con consentimiento previo libre e informado, en los términos que a continuación se compendian. (i) El desconocimiento de los límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia penal. Para el demandante, es el legislador quien representa al Estado en el proceso de adopción de leyes que tipifican conductas punibles en desarrollo de una política criminal acorde con el ordenamiento superior. Actividad que, en todo caso, se encuentra condicionada más allá del tenor literal de la Constitución a una serie de normas y principios que, aunque no estén allí consagrados expresamente, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, por la especial fuerza jurídica de las cláusulas de recepción de los artículos 44, 53, 93 y 94, que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad. Es claro, entonces, que la potestad punitiva del Estado ha de contemplarse como la última ratio y debe ser justa, pues está en juego la imposición de una pena privativa de la libertad que, por lo demás, debe responder a la rigurosa aplicación de los principios de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad. La aplicación del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, expresa el demandante, procura preservar únicamente las semillas que, a su vez, están protegidas por las normas de la Unión de Protección de Obtentores Vegetales que reconocen derechos a los fitomanejadores[4] y excluye, por contera, a aquellas variedades nativas que no cuentan con registro ni certificación. En otras palabras, las disposiciones atacadas “aunque explícitamente no prohíben el uso de semillas criollas como consecuencia inmediata, penalizan el uso de las que sean similarmente confundibles con una que se encuentre protegida sin autorización del titular del derecho”, limitación que promueve “el uso exclusivo de semillas protegidas y sanciona la utilización por parte de los agricultores de las semillas que se confundan con las registradas y certificadas”. Sostiene, además, que las expresiones que censura no garantizan el derecho de los colombianos al disfrute pleno de la biodiversidad y la seguridad alimentaria al proteger solamente los derechos de los particulares y no los recursos genéticos que son patrimonio de la nación y los derechos colectivos de las comunidades campesinas, indígenas y afrocolombianas. Aduce que el legislador se extralimitó en la expedición de la norma, pues a más de desconocer otras vías alternativas como la prevención en el ámbito penal, condujo a la monopolización de la actividad agrícola que, ciertamente, condena a la desaparición a los pequeños y medianos productores, y reduce considerablemente los recursos fitogenéticos disponibles por la no renovación de la conservación de las semillas y plantas adaptadas localmente. De ahí que, a su juicio, la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 al artículo 306 de la Ley 599 de 2000, no protege realmente el bien jurídico que dice tutelar, “por cuanto las semillas, al ser bienes y patrimonios culturales, ancestrales y por ser de uso público, no deberían tener restricciones para su uso, manejo, mejoramiento genético y comercialización, por lo que sobre ellas no debería existir ningún tipo de aplicación de propiedad intelectual y mucho menos penalizarse o judicializarse su uso y posesión”. A ello agrega la dificultad que, en su opinión, surge para diferenciar claramente las semillas modificadas y protegidas por las empresas de aquellas nativas o no protegidas, pues tanto unas como otras tienen como base recursos genéticos que impiden una identificación propia o autónoma entre sí. Hace notar, igualmente, que la norma que demanda, tal y como está planteada, no persigue un objetivo constitucionalmente legítimo, pues privilegia solo a un sector de la población que se supone cuenta con los recursos suficientes para desarrollar la producción de un material vegetal que pretende protegerse por vía de la legislación penal. Antes bien, lo que se produce es la infracción al derecho a la igualdad, ya que los pequeños y medianos productores ven drásticamente restringida la actividad agrícola por carecer de las herramientas necesarias para sembrar, cultivar, usar, reproducir, intercambiar o comercializar las semillas nativas o criollas no registradas, desconociéndose las nuevas variedades que puedan desarrollarse y conservarse por los agricultores indígenas y campesinos. Y, además, sostiene que la sanción prevista para el tipo penal inserto en el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 es una medida innecesaria que obstaculiza de manera considerable la producción y comercialización de las semillas nativas por parte de las comunidades que tradicionalmente producen estas variedades vegetales por medio de sistemas especiales de siembra, a la vez que resulta desproporcionada en relación con los beneficios que logra, merced a que sólo brinda protección a las semillas producidas industrialmente y soslaya de ese marco tuitivo a las semillas que han sido desarrolladas ancestralmente por comunidades locales. (ii) La violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad. En este acápite, el demandante, tras citar variada jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, cuestiona el hecho de que la norma acusada condene el uso de semillas que sean similarmente confundibles con una protegida legalmente. Al decir del demandante, los principios de legalidad y tipicidad obligan al legislador a establecer claramente en qué circunstancias la conducta descrita en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000 resulta punible, a fin y efecto de que los destinatarios sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley, pues de otra manera “se estaría penalizando el ejercicio de una actividad constitucionalmente válida y se estaría sancionando a una persona por lo que es y no por sus actos”. Sin embargo, en este caso, de acuerdo con el actor, los apartes de la disposición normativa acusada son un tipo penal en blanco que, ineludiblemente, imponen al operador judicial la remisión a otros cuerpos normativos para cerciorarse del significado que tiene los términos obtentor, variedad vegetal, similarmente confundible, material vegetal y cultivar, además de tener que recurrir a expertos técnicos que establezcan si una variedad vegetal está realmente protegida o no. Además, la absoluta ambigüedad de lo que debe entenderse por semillas “similarmente confundibles” implica que “si una empresa que tiene propiedad sobre ciertas semillas determina que una semilla criolla o no protegida es similar o se puede confundir con una semilla que tiene protección, podría reclamar el derecho sobre la semilla criolla y demandar al agricultor por usurpación de los derechos de propiedad”. Esta situación, según afirma, “es contraria al principio de legalidad, dado que los agricultores no tiene la certeza de la conducta típica que se penaliza, como quiera que, dentro de la variedad de la biodiversidad propia de un país como Colombia, y dado el proceso ancestral de mejoramiento y diversificación de la variedad vegetal, seguramente los agricultores tendrán semillas u otras variedades vegetales que serán siempre similares o confundibles con las que están protegidas por las normas de propiedad de obtentor vegetal”. En este escenario, a su juicio, queda al arbitrio del operador judicial determinar en qué momento se está en presencia de una variedad vegetal que es similarmente confundible con una protegida por derechos de obtentor, sin entrar a detallar si se han obtenidos nuevas variedades vegetales modificadas genéticamente, por fuera de lo cual éste habrá de actuar en un escenario de presunción de la culpabilidad en el que la carga de la prueba se invierte en contra de quienes tengan semillas o variedades vegetales nativas, los cuales tendrán que demostrar que no se trata de semillas o variedades protegidas legalmente. (iii) La inobservancia del principio de progresividad. En concepto del demandante, la norma que reprocha por inconstitucional, al penalizar la actividad de los agricultores frente al uso de las semillas e imponer gravámenes arbitrarios en contra de los mismos, desconoce el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, específicamente en lo que tiene que ver con la prohibición de adoptar medidas regresivas que atenúen el andamiaje de protección ya existente en la materia. En particular, por cuanto, en su criterio, los apartes enjuiciados desconocen las obligaciones del Estado colombiano de respetar, proteger y realizar, en otros, los derechos a la alimentación, a la seguridad alimentaria, a la nutrición, a la participación, a la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y al amparo de la biodiversidad como patrimonio de la identidad nacional. (iv) La violación del derecho a la consulta previa con consentimiento previo libre e informado. Bajo la consideración de que la consulta con consentimiento previo, libre e informado es un derecho fundamental y una medida de obligatorio cumplimiento cuando afecta de manera directa y específica a comunidades indígenas o tribales, el demandante afirma que el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, con la modificación realizada por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, contraría abiertamente los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT del cual Colombia es parte, en cuanto que no se adelantó consulta previa e informada a las comunidades indígenas, afrocolombianas y campesinas sobre una medida legislativa que, a no dudarlo, afecta directa e indirectamente “sus formas de vida y los medios productivos de generación de nuevas semillas nativas como patrimonio colectivo de los pueblos y fundamento de la seguridad, soberanía y autonomía alimentaria”. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones de Autoridades 1.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene dentro del proceso de la referencia con el objeto de que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo por ineptitud de la demanda, o en su defecto, declare la exequibilidad del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, en los apartes demandados. En relación con lo primero, el interviniente considera que la demanda resulta inepta, ya que los cargos se esbozan de manera amplia y genérica, pero sin realizar una justificación clara y precisa de los cargos de la demanda. Adicionalmente, sostiene que la petición del ciudadano carece de certeza, pues parte de un entendimiento errado y desviado de la norma impugnada, pasando por alto el análisis dogmático del tipo penal cuya constitucionalidad cuestiona, ya que lo que allí se consagra como delito es la actuación fraudulenta y no, como lo afirma el actor, “una actividad lícita como la agricultura”[5]. No obstante lo anterior, el interviniente sostiene que si la Corte decide entrar a conocer de fondo el asunto de la referencia, de todas maneras debe declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. Para sustentar esta afirmación, el interviniente empieza por hacer un recuento de los antecedentes legislativos de la norma impugnada[6] y de los antecedentes jurisprudenciales sobre los derechos de obtentores de variedades vegetales[7]. A partir de allí, sostiene que la disposición acusada se justifica, en tanto que antes de aquella, el Estado colombiano no contemplaba mecanismos penales para proteger el trabajo científico y la dedicación de los profesionales en la materia de la obtención vegetal. Así, destaca que la norma enjuiciada permite que el obtentor se lucre de la variedad vegetal protegida, y a su vez, pueda ejercer acciones penales que le permitan una explotación sana, libre de perturbaciones y en un ambiente mercantil de competencia leal. Además de lo anterior, resalta que las normas sobre propiedad intelectual y protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales, son respetuosas de las culturas y tradiciones de las comunidades negras, indígenas y campesinas, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional[8]. De acuerdo con el interviniente, la norma acusada es un tipo penal compuesto alternativo, es decir, uno de aquellos en los que se describen varias conductas, y basta con ejecutar uno de los múltiples verbos rectores que contempla para que éste se consume. Señala que en el artículo 306 del Código Penal, el legislador hizo uso de elementos descriptivos, en el cual la palabra “fraudulentamente” constituye un elemento de carácter normativo a tener en cuenta al momento de analizar el delito, pues la conducta que se sanciona es aquella del sujeto activo que contiene un engaño con el fin de afectar el orden económico y social, que es el bien jurídico tutelado en este caso. Así, el sujeto activo debe realizar “fraudulentamente”, en provecho suyo o de terceros, los objetos materiales a los que alude el artículo 306 del Código Penal, para que su conducta sea sancionable. Explica que la norma acusada, por ser un tipo penal en blanco, deja la determinación concreta de las conductas delictivas a las normas que regulan lo concerniente a los obtentores de variedades vegetales, lo cual no transgrede el principio de legalidad. Expone que la categoría de los tipos penales en blanco es muy frecuente en los delitos contra el orden económico y social, ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, lo cual no es censurable, siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la respectiva sanción[9]. Aduce que con el tipo penal bajo examen, el legislador lo que buscó fue proteger el “orden económico y social”, siendo los delitos contra este bien jurídico, en la mayoría de los casos, pluriofensivos, porque ponen en peligro, además del orden económico y social, bienes jurídicos de carácter individual, como el patrimonio económico o los derechos de propiedad industrial. Esto resulta especialmente relevante al momento de analizar teleológicamente la norma demandada, pues erróneamente manifiesta el actor que el fin del legislador fue proteger los intereses pecuniarios de las grandes empresas dedicadas a la agricultura, cuando en realidad el objeto de tipificar dicha conducta es evitar un daño común. Finaliza aclarando que los derechos del obtentor no abarcan el material de reproducción (semillas) que no se destina a fines comerciales, de manera que el agricultor que obtiene semillas de una variedad protegida para sembrarlas nuevamente, no tiene obligaciones en relación con el obtentor y, por tanto, no está incurso en el tipo penal cuestionado. 1.2. Intervención del Ministerio del Interior El Ministerio del Interior solicita a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, ya que ella carece de los requisitos mínimos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para adelantar un juicio de constitucionalidad. Así, para el interviniente el accionante no estableció con claridad el concepto de la violación. Además, tampoco integró debidamente la proposición jurídica contra la cual se dirige su acusación, a lo que se suma que el demandante (i) transcribió apartes jurisprudenciales que no tienen congruencia ni conexidad entre sí; (ii) trae a colación elementos de asuntos indígenas que no trató el legislador, y, (iii) se refirió a un tema que no debía ser abordado, el de consulta previa, teniendo en cuenta que la norma atacada no se refiere a tales poblaciones o grupos, las que por sabido se tiene que gozan de un régimen exceptivo. De otro lado, sostiene que la norma acusada no se refiere a un grupo específico a o una comunidad protegida, razón por la cual, en contra de lo que sostiene el actor, ella resulta fundada y razonable a la luz de la Constitución de 1991. Finalmente, indica que, en todo caso, esa entidad se atendrá a lo que en materia agrícola se disponga por las entidades relacionadas con el tema de variedades vegetales, como lo son el INCODER y el ICA, y a lo que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho en cuanto al diseño y atención de la política criminal del Estado, temas que son ajenos al Ministerio del Interior. 1.3. Intervención del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA El representante del Instituto Colombiano Agropecuario solicita a esta Corporación que sean desestimadas en su totalidad las pretensiones de la demanda y que, en tal sentido, se deniegue la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del artículo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000, tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006. Como fundamento de esta solicitud, el interviniente empieza por referirse a algunos aspectos generales concernientes al derecho del obtentor, a efectos de contextualizar e ilustrar los parámetros técnicos y normativos que deben tenerse en cuenta para la definición de esta materia. En este sentido, se refiere a los conceptos de variedad vegetal y de fitomejoramiento[10]. Así, indica que mientras el primero exige que el vegetal de que se trate sea reconocible por sus caracteres, distintos a los de cualquier otro e inalterados en el proceso de propagación, en el segundo lo que sucede es que existe una creación de una variación genética en una especie vegetal y una selección dentro de esa variación de plantas con características deseables, que pueden heredarse de manera estable. Para hacer esto, el obtentor debe disponer de tecnologías adecuadas y de tiempo, pues el fitomejoramiento es un proceso largo y costoso, gracias al cual puede decirse que en los últimos años ha progresado bastante la productividad agrícola[11]. En este punto, el interviniente sostiene que existe una diferencia importante entre el obtentor y el productor de semillas ya que mientras el primero es la “persona natural o jurídica que ha desarrollado y terminado una nueva variedad vegetal”, el segundo es “toda persona natural o jurídica que se dedica a la producción y/o multiplicación de semillas, plántulas o material vegetal micropropagado para la siembra”[12]. Según afirma, los derechos del obtentor, que son distintos a las normas que rigen la producción y comercialización de semillas, surgen como respuesta a la necesidad de generar un sistema eficaz de protección de variedades vegetales, obtenidas mediante los procesos de fitomejoramiento, con el fin de estimular el desarrollo de nuevas variedades en beneficio de la sociedad. Ellos, le otorgan a su titular el poder jurídico de impedir, excluir, y prohibir a terceros no autorizados, ejercer una actividad comercial sobre la variedad protegida[13]. A partir de tales disposiciones, resalta que Colombia otorga protección a los obtentores de variedades vegetales mediante el otorgamiento de un Certificado de Obtentor Vegetal (COV), siempre que la variedad sea nueva, distinta estable, homogénea, cuente con una denominación varietal y se haya adelantado el procedimiento administrativo para el efecto. Bajo este contexto, sostiene que las aseveraciones contenidas en la demanda sobre la “privatización de las semillas” y la “persecución y criminalización de los pequeños campesinos o pueblos indígenas que viven de la agricultura”, se fundamentan en el desconocimiento total del régimen jurídico de la propiedad intelectual, pues tal y como ha quedado expuesto, la protección se circunscribe al resultado de un proceso innovador y creador que debe cumplir con estrictas exigencias legales, para convertirse en un derecho subjetivo del cual es titular el inventor, autor u obtentor. La entidad aclara que cuando se habla de semillas legales se hace referencia a aquellas que cumplen con toda la legislación sanitaria para su comercialización, pero no se hace referencia a las nativas o criollas, o a las protegidas por derechos de obtentor. De ahí que, entonces, no es cierto que, como lo aduce el demandante, si se comercializa una semilla catalogada como ilegal exista automáticamente una violación a los derechos de obtentor y haya lugar entonces a la aplicación de la sanción penal, ya que solo se podrían entender trasgredidos los derechos del obtentor cuando, sin su autorización, se dispone de una variedad vegetal creada u obtenida por él. Adicionalmente, señala que en la demanda se desconoce el hecho de que una cosa es la reglamentación sobre semillas, expedida por una autoridad técnica en ejercicio de sus funciones legales, y otra muy distinta el régimen de propiedad intelectual que ha adoptado Colombia, en virtud de las disposiciones contenidas en diversos tratados internacionales como en normas supranacionales de la Comunidad Andina. Frente a los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda, el interviniente precisa que, en su parecer, la acusación contra del artículo 306 (parcial) del Código Penal, utiliza argumentos demagógicos para concluir por medio de una premisa falsa, que la tipificación del delito de usurpación de derechos de obtentor de variedades vegetales, viola los derechos humanos de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales. Interpela que si bien, “la usurpación de derechos de obtentor de variedad vegetal” es un delito, no lo es el uso de “semillas ilegales”, pues esto último no viola los derechos del obtentor. Reitera que el tener titularidad del derecho de obtentor sobre una variedad vegetal nada tiene que ver con el deber que tiene toda persona, titular de derechos de obtentor o no, de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para comercializar una semilla. Más aun, insiste que debe quedar claro que el hecho de tener la protección de la variedad, no significa tener un registro que permita su comercialización. Así las cosas, el hecho de que una semilla sea considerada como ilegal, no tiene nada que ver con la usurpación eventual de un derecho de obtentor, como erradamente sugiere el actor[14]. Específicamente, sobre la improcedencia de los cargos de la demanda hace el siguiente análisis: - Con respecto al presunto desconocimiento de los límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia penal. En relación con este cargo, el interviniente señala que la norma acusada se enmarca dentro del ámbito de libertad legislativa que la Constitución le reconoce al Congreso de la República, pues el artículo 61 dispone que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Bajo tal mandato, se advierte que la protección a las obtenciones vegetales, es la materialización del amparo que el Estado debe dispensar a la propiedad intelectual, tal y como lo dispone también el Decreto 533 de 1994. Aduce igualmente que no se violan los principios de necesidad, utilidad y última ratio, pues la pena impuesta en la norma acusada pretende dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 533 de 1994 y a las normas internacionales que reglamentan la protección de variedades vegetales, y además, protege la inversión económica e intelectual efectuada para desarrollar el material vegetal. - Presunta violación al debido proceso y al principio de legalidad. Aduce que la disposición demandada no trasgrede el principio de legalidad, pues la penalización de la conducta de usurpación de derechos de obtentor de variedad vegetal, acata lo dispuesto por el artículo 61 de la Constitución Política y el contenido del artículo 15 del Decreto 533 de 1994. Frente a la acusación de la expresión “similarmente confundible”, expone que ya se encontraba consagrada como tipo penal en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual no puede siquiera pensarse que nació con la intención de proteger a las variedades vegetales contenidas en la norma atacada, a partir de la modificación que se hiciera por la Ley 1032 de 2006. Además, afirma, respecto de dicha expresión, que “[e]l alcance del derecho de obtentor solo se amplía a las variedades esencialmente derivadas con respecto a una variedad inicial protegida. A ese respeto, también convendría señalar que una variedad que es esencialmente derivada de otra variedad no puede ser una variedad inicial. Otro aspecto importante de la disposición sobre variedades esencialmente derivadas es que, si la variedad inicial no está protegida, el derecho no se amplía a las variedades esencialmente derivadas”[15]. - Presunta Violación al Principio de Progresividad. La norma atacada no vulnera el principio de progresividad, pues, por el contrario, la misma ha permitido el desarrollo y el auge del sector agropecuario en las últimas décadas a nivel nacional e internacional, lo cual se materializa en las ventajas económicas y medioambientales y el consecuente aumento en la producción de alimentos, aún para los países en desarrollo, e incluso puede colaborar con la eliminación de la amenaza que pesa sobre algunas especies silvestres. - Presunta violación al derecho a la consulta previa con consentimiento previo e informado. Sobre este particular, el interviniente expone que según los lineamientos de la Corte Constitucional, es claro que el deber de consulta, en los términos del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, no surge frente a toda medida legislativa, sino únicamente frente a aquella que pueda afectarla directamente. En ese orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, destaca que el accionante no logró demostrar cómo la norma en cita afecta los intereses de las comunidades indígenas y de los demás grupos étnicos, pues como se ha indicado en múltiples oportunidades, el reconocimiento y protección a los derechos de obtentor, no contraviene los derechos de los pueblos indígenas ni de los demás grupos étnicos, aunado a que el tipo penal solo sanciona a los individuos que usurpen variedades vegetales protegidas. 1.4. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su escrito de intervención, le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, posición que sustenta reproduciendo parte de los argumentos que fueron expuestos por el ICA. En lo relacionado con el tema de la Consulta previa, manifiesta que, de acuerdo con la posición fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2013, a las leyes expedidas con anterioridad al año 2008, no les es exigible el requisito de la consulta previa, toda vez que las reglas jurisprudenciales sobre el tema se sistematizaron y materializaron sólo en la Sentencia C-030 de 2008. Sostiene el interviniente que la norma acusada, el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, fue expedido con anterioridad al año 2008, razón por la cual no tenía que someterse a la consulta previa. 2. Intervenciones fuera de término 2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio de Ambiente intervino en el presente proceso, para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Sostiene al respecto, que la misma no establece limitaciones a las comunidades indígenas, campesinas o afrocolombianas, toda vez que trata de proteger, en la faceta individual, la creación y la intelectualidad científica de una persona que desarrolla un descubrimiento. En la faceta colectiva, protege las relaciones macroeconómicas de quienes intervienen en el tráfico jurídico, pues la protección a los derechos de obtentor hace parte de la actividad negocial y de la seguridad jurídica de la constitución económica[16], tal y como lo dispone el artículo 2 de la Carta de 1991. Señala que las comunidades supuestamente vulneradas están protegidas desde distinto ámbitos[17], los cuales les garantizan el mantenimiento de sus actividades tradicionales, razón por la que el concepto planteado por el actor sobre este particular, carece de fundamento, toda vez que la finalidad del tipo penal no es judicializar las actividades de las minorías constitucionalmente protegidas, sino proteger a los particulares que intervienen en la cadena de producción intelectual. Justifica la existencia de la norma acusada, pues la misma cumple con el fin de salvaguardar un bien de características inmateriales, que sirve para la producción a gran escala de alimentos, distintos a los que se obtienen en el desarrollo de la autonomía de los pueblos y de saberes tradicionales que ejercen los campesinos, los indígenas y las comunidades afrocolombianas[18]. 2.2. Universidad Nacional de Colombia La Universidad Nacional solicita que se declaren inexequibles las expresiones acusadas, con base en los siguientes argumentos: Sostiene que “las conductas penalizadas en el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006 modificatorio del artículo 306 del Código Penal con relación a los obtentores vegetales […] se encuentran enfocadas a la protección de los derechos privados de grandes empresas transnacionales. Esta norma, desconoce la historia de la humanidad relativa a la adaptación mediante conocimiento tradicional de las plantas y semillas en la Agricultura. Como se ha podido observar en la historia de los alimentos, los casos más representativos de adaptación de plantaciones por selección en la agricultura han sido los cereales. Ninguno hubiese sido viable como plantación para el consumo humano sin la identificación, selección, domesticación, adaptación y técnicas de cultivo utilizadas por las comunidades y pueblos ancestrales y tradicionales durante milenios”. Continúa señalando que “[l]a sanción a conductas descritas en los partes de la norma acusada, no establece ningún tipo de diferencias en casos específicos, y afecta gravemente el conocimiento de pueblos tradicionales que es definido como un derecho intelectual vigente considerado inalienable dentro de las teorías jurídicas sobre los bienes comunes y ambientales […]. Se hace injusto a la luz del ordenamiento constitucional, en la medida en que se abre un marco de interpretación que persiga penalmente conductas de sujetos que actúen conforme a sus prácticas históricas y tradicionales dentro de las comunidades y que además han contribuido significativamente a la conservación de la diversidad biológica existente en Colombia y en el mundo”[19]. Destaca que el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, permite dar publicidad a los derechos de los obtentores, y le posibilita al público en general conocer de ante mano qué variedades están protegidas y cuáles no, sin perjuicio de que se evalúe caso por caso, las condiciones sociales y económicas de una persona que usa una variedad protegida sin autorización. En todo caso, resalta que “no sucede lo mismo con aquellas semillas “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, ¿Cómo podría una persona saber ex ante si la semilla que tiene en su poder es similarmente confundible con una protegida?, sin duda, para ellos se requiere un conocimiento técnico que el común de las personas no tiene, incluso, es de recordar que precisamente por ello se encarga al ICA de desarrollar las pruebas sobe novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Por ello, penalizar el uso de semillas “similarmente confundibles con un protegido legalmente” es desproporcionado, máxime cuando estamos ante un delito sin sujeto calificado y que por tanto podría cobijar inclusive campesinos, indígenas, afros y raizales de las zonas más recónditas y alejadas de país. En ese sentido, “no es posible considerar como usurpación en el ejercicio de los derechos que se le han reconocido a estas sociedades con respecto al uso, cultivo e intercambio de semillas, derechos que derivan la existencia directamente de la Constitución y algunos tratados internacionales [incluidos tratados sobre derechos humanos, e. g. aquellos referidos al derecho a la alimentación]. Por ello, el artículo 306 del Código Penal […] solo puede ser constitucional bajo el entendido que el ejercicio de los derechos de pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales campesinas etc., no se encuentra penalizado”[20]. Reitera la Universidad, que incluso el otorgamiento de certificados de obtentores vegetales debe ser respetuoso de los derechos de los pueblos étnicos y de las comunidades campesinas. Sobre este punto, sostiene que los derechos de los obtentores vegetales se encuentran asegurados por la legislación civil y comercial y, tienen un esquema de protección administrativa, dentro del cual debe resaltarse la acción de competencia desleal y la derivada de las normas sobre propiedad industrial. Ello hace que sea discutible jurídicamente la necesidad de introducir una garantía más para los titulares de derechos de propiedad industrial y obtentores vegetales. Así, la existencia de otros mecanismos de protección, hace que se vulnere el principio de la ultima ratio del derecho penal, en el sentido de que existen mecanismos menos lesivos para la libertad de las personas y que son efectivos para la defensa de los derechos de los obtentores vegetales. Afirma que si la Corte llegara a la conclusión de que se hace necesario penalizar con cárcel las conductas descritas en el artículo 306 del Código Penal, debe entenderse que tal penalización es constitucional, siempre que no se encuentren cobijados con sanción los usos derivados de lo derechos reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos, y la legislación de los pueblos y las comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, campesinas etc., en lo referente al uso, intercambio y siembra de semillas. De lo contrario, se iría en contra de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la intervención penal[21]. Para la Universidad, los apartes demandados pueden afectar el goce a un ambiente sano, que ha sido definido como patrimonio común por el ordenamiento jurídico colombiano. La biodiversidad, en este caso las plantas y las semillas, son componentes de los bienes comunes, que por su grado de importancia no pueden ser restringidos a través del régimen privado concebido por la UPOV[22]. Recalca que las plantas y las semillas, que garantizan la supervivencia de diferentes sectores de la población, no pueden ser definidas como bienes de propiedad privada con fines exclusivos de explotación comercial, pues entran en colisión directa con algunos derechos fundamentales. Declara que la penalización en materia de obtentores vegetales, trae consigo incidencia directa en la pobreza y en la desigualdad, en la medida en que afectaría principalmente a los sectores más vulnerables, y además iría en contravía de las disposiciones constitucionales relativas a la función social y ecológica de la propiedad dentro de los límites del bien común, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 58 y 333 de la Constitución Política. Expone que hay antecedentes jurisprudenciales en derecho comparado, sobre la indebida utilización de semillas patentadas y sobre contaminación accidental y polinización de platas transgénicas y naturales, los cuales evidencian la dificultad de aplicar el tipo penal en blanco sobre la población vulnerable, y han sido litigios que han tenidos decisiones en su mayoría a favor de las empresas transnacionales y en contra de los productores y agricultores[23]. Finalmente, destaca la interviniente, que para la aprobación del artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, que modificó el artículo 306 del Código Penal, se torna obligatorio el proceso de consulta previa a las comunidades étnicas, en la medida en que su contenido establece una afectación directa para estos pueblos y tiene un gran impacto en la subsistencia como colectividad y cultura[24]. 3. Intervenciones ciudadanas 3.1. En el término de fijación en lista, los ciudadanos María Celeste Montilla Medina, Iris Yadira Torres Maldonado, Adriana Carolina Cruz Vallejo, Jorge Arturo Bello Rincón, Luz Adriana Pinto Perilla y Mariana Fernanda González Morales, intervinieron en el trámite del presente proceso, con el propósito de apoyar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 306 (parc...

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