C-501-01
Sentencia C-501/01
Sentencia C-501/01
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos
Se debe recordar la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que la declaratoria de
inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento
jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera
para asegurar la supremacía del Texto Fundamental. Esto es así en cuanto una
declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsión del ordenamiento jurídico
de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe
determinar el peso específico que les asiste a los principios de justicia y
seguridad jurídica y establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia
futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el
cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas
por la norma declarada inconstitucional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Reincorporación por inexequibilidad de la derogatoria
LEY-Vicio material
Una ley incurre en vicios materiales cuando
entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge
una relación de contradicción, esto es, cuando los ámbitos de ejercicio de la
capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del Texto
Fundamental.
LEY-Vicios de forma
Vicios de forma son aquellas
irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación
de la ley y que ha sido establecido por el constituyente.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD-Alcance
Un proyecto sólo podrá ser ley si ha sido
discutido y aprobado en dos debates en cada Cámara, uno en la Comisión
Permanente y otro en la Plenaria, y sólo podrá ser objeto de modificaciones,
supresiones o adiciones en el segundo debate de cada Cámara y siempre y cuando
haya sido aprobado en primer debate.
PROYECTO DE LEY-Vicio de forma y material
PROYECTO DE LEY-Omisión de debates
PROYECTO DE LEY-Usurpación de competencia en debates/PROYECTO
DE LEY-Usurpación de competencia es vicio material
PROYECTO DE LEY-Pretermisión de debates/PROYECTO DE LEY-Agotamiento
de debates
LEY-No agotamiento de debates es vicio de
forma/LEY-Caducidad por vicio de forma
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Importancia
Genéricamente al principio de unidad de
materia se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso
legislativo. Sobre la base de que la instancia legislativa del poder público
constituye un espacio por excelencia idóneo para la concreción de la
democracia, el constituyente implementó ese principio para afianzar el perfil
democrático tanto del proceso legislativo como de su producto. Buscó que la
configuración del derecho positivo se cumpliera prioritariamente en la
instancia del poder con mayor ascendencia democrática y para asegurar su
producción racional y legítima lo sometió a principios como ese.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Manifestaciones
de la importancia
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Efecto
vinculante
La primera manifestación del principio de
unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en razón
de él el constituyente confirió a los presidentes de las comisiones ante las
que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribución de rechazar las
iniciativas que no se refieran a una sola materia. Esto es, se trata de un
principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de
expedición de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de
control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar
identificados por el tratamiento únicamente de la materia que es objeto de
regulación. Adviértase cómo el constituyente le reconoce tal naturaleza
vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustración de la
iniciativa legislativa.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Materia
predefinida
El principio de unidad de materia tiene la
virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo
pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos
desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite que la iniciativa, los
debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y
que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la
promulgación de la ley. Esa conexión unitaria entre las materias que se someten
al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano
debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto
de conocimiento y discernimiento. Con ello se evita la aprobación de normas
sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron
debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no
visibles en el proceso legislativo. De este modo, al propiciar un ejercicio
transparente de la función legislativa, el principio de unidad de materia
contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
El principio de unidad de materia
también tiene implicaciones en el ámbito del control constitucional. Cuando los
tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con
el principio de unidad de materia deben ponderar también el principio
democrático que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden
optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se
le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la
intensidad del control constitucional pues la percepción que se tenga de él
permite inferir de qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de
las normas. Así, si se opta por un control rígido, violaría la Carta toda
norma que no esté directamente relacionada con la materia que es objeto de
regulación y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad,
sólo violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia
regulada. La Corte estima que un control rígido desconocería la vocación
democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia
que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control
que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de
materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y
que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una
relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.
LEY-Núcleo temático
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vicio
material
La violación del principio de unidad de
materia es un vicio de carácter material, puesto que el juicio que debe hacer
el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido
normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que éste guarde
coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte. Además, el
referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por
disposición constitucional, a éste le está vedado expedir disposiciones o
modificaciones que no estén ligadas a la materia del respectivo proyecto de
ley. Así que, cuando se incurre en la señalada irregularidad, se debe concluir
que el Legislador ha rebasado su competencia.
LEY DE
DESCONGESTION JUDICIAL-Partes
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Modificación
de norma para extensión de competencia judicial
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Referencia
a tema específico
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Relación
de conexidad y no directa
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Incidente de liquidación de perjuicios
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Ejercicio
excepcional de funciones judiciales
Referencia:
expediente D-3168
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial), 105, 106, 108, 111, 119
y 120 de la Ley 510 de 1999
Actor: Rodolfo
Beltrán Cubillos
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la
demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el
ciudadano Rodolfo Beltrán Cubillos contra los artículos 52 (parcial), 105, 106,
108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999.
I.
TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe, subrayando
lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"LEY 510 DE 1999
(agosto 3)
por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema
financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias
Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
Artículo 148.
Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las
Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el
previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso
Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de
petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo
VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones
del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.
Las
Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la
petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las
notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán
el término establecido para decidir en forma definitiva.
Los actos que
dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no
tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo,
la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y el fallo
definitivo, serán apelables ante las mismas.
Las
notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto
de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto
con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a
cada una de ellas, si es del caso.
Parágrafo 1.
Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por
virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son
susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar, cuando la
hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga
en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado
un Defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o usuario podrá acudir
directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia.
No obstante, en
aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisión adoptada
por el Defensor del Cliente o figura análoga, podrá someter a la competencia de
la superintendencia Bancaria la definición de dicha controversia.
De igual forma,
la Superintendencia Bancaria podrá resolver las controversias en los eventos en
que la reclamación ante el Defensor del Cliente o figura análoga no haya sido
resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir
respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la
petición.
En estos eventos,
a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y señalar las razones de
inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido
resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno o la copia del
documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura análoga inadmite la
petición.
Parágrafo 2. Para
acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que
se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de
accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al
desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales
hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido
treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han
adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades
denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.
En los casos en
que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los
representantes legales, el trámite previo a que se refiere el presente
parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos
(2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la
reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del
representante, según fuere el caso.
Para establecer
el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán
las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su
competencia legal y estatutaria.
Parágrafo 3. En
firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de
las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con
quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios
correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil.
(...)
Artículo 105. El numeral 4 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, quedará así:
4. Suplencias
y procedimiento en caso de vacancia. En los establecimientos bancarios,
corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de
financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de
servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por
cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para
el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes ocuparán el
lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de éste. La
ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3)
meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el
puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.
Artículo 106. El literal b) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema
financiero, quedará así:
"b) La
Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes,
así:
-Un
representante del Presidente de la República, y
-Dos (2)
representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designados por el
Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las
condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para los
administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria".
(...)
Artículo 108. La publicidad de los actos administrativos de carácter general
emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de
vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspección,
control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines que para el efecto
expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El
Banco de la República tendrá un régimen equivalente al mencionado en el
presente artículo y la publicidad de sus actos se realizará a través del
Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de 1992.
(...)
Artículo 111. El artículo 884 del Código de Comercio, quedará así:
"Artículo
884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de
un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el
bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será
equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase
cualquiera de estos montos el acreedor perderá todo los intereses, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el
interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia
Bancaria".
Parágrafo. El
inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio quedará así:
El asegurador
estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la
fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su
derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo,
el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la
obligación a su cargo sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al
certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado
en la mitad.
El contrato de
reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador,
y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a
pretexto del reaseguro.
(...)
Artículo 119.
Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
7. Formalizado
el proceso de fusión o adquisición, se prohibe el uso, registro o depósito de
los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de las entidades
financieras y/o aseguradoras absorbidas, por parte de cualquier persona natural
o jurídica, salvo que la absorbente o la nueva entidad quisiera utilizarlos
para sí misma.
La absorbente
tendrá igualmente derecho a ceder a terceros, los nombres, enseñas, marcas y
lemas comerciales distintivos de la entidad o entidades absorbidas, como parte
de estos procesos.
En todo caso,
si la entidad absorbente o la nueva entidad renunciara al derecho que le asiste
sobre estos bienes, dichos signos distintivos no podrán ser utilizados durante
los tres (3) años siguientes a la fecha en que se formalice el proceso de
fusión o adquisición.
Artículo 120.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226 de
1995, los recursos que reciba la Nación por la enajenación de acciones de
entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se
emplearán, en primer lugar, para cubrir los recursos que el Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras -Fogafin- haya destinado para capitalizar la
institución financiera cuya propiedad accionaria se enajena".
II.
LA DEMANDA
Afirma el impugnante que las disposiciones
acusadas fueron aprobadas por el Congreso de la República, desconociendo los
artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política y que además, el artículo
52 parcialmente demandado, al introducir modificaciones al parágrafo 3 del
artículo 148 de la Ley 446 de 1998, vulnera el principio de unidad de materia
consignado en el artículo 158 de la Carta Política.
Considera el demandante que las normas
impugnadas violan el principio de consecutividad, el cual se encuentra desarrollado
en los artículos 157, 160 y 161 del Texto Fundamental, toda vez que el proyecto
de ley que dio origen a la Ley 510 de 1999 no fue objeto de discusión y
aprobación en los términos que lo ordena el primer artículo citado.
Aduce el actor que dicha omisión no
constituye un simple vicio de forma, como lo ha expresado esta Corporación en
reiterada jurisprudencia, sino un vicio sustancial y por tanto no subsanable
pues para que un proyecto se convierta en ley de la República requiere haber
sido objeto de discusión y aprobación en cuatro debates -dos en las Comisiones
Constitucionales Permanentes y dos en las plenarias-. De ese modo, advierte el
demandante, si no se surtió alguno de los debates, el proyecto no puede
convertirse en ley de la República y en caso de hacerlo se tratará de una ley
inconstitucional pues se estaría pretermitiendo la esencia misma del
bicameralismo que inspira la estructura de la rama legislativa colombiana y que
exige que toda iniciativa de ley sea considerada y aprobada en ambas cámaras
en cuatro debates (subrayas del actor).
Sostiene que los artículos 105, 106, 108 y
111 de la Ley 510 de 1999 constitucional fueron aprobados únicamente en la
Comisión Tercera y en la Plenaria de la Cámara de Representantes, pero no
surtieron su trámite constitucional ante el Senado de la República. Indica
además que el parágrafo tercero del artículo 52 y los artículos 119 y 120
fueron aprobados únicamente en la Plenaria de la Cámara de Representantes,
omitiéndose el debate en la Comisión Tercera y en la Plenaria del Senado y en
la Comisión Tercera de la Cámara.
Así razona el actor:
"4.2.2 En
efecto, la Ley 510 de 1999 es el resultado del proyecto de ley "por la
cual se dictan disposiciones en relación con el Sistema Financiero y Asegurador
y el Mercado Público de Valores", radicado en el Senado de la República
bajo el número 149 de 1997, como consta en la Gaceta del Congreso Año IV-Nº 487
del 21 de noviembre de 1997.
4.2.3 Como se puede
leer en el proyecto de origen gubernamental, la iniciativa no aludía a los
artículos impugnados, así:
-Artículo 52: al
modificar el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, mediante el parágrafo 3,
aprobado exclusivamente en la Plenaria de la Cámara de Representantes, introdujo
un procedimiento especial para liquidar ante el Superintendente de Industria y
Comercio los perjuicios derivados de conductas constitutivas de competencia
desleal.
-Artículo 105: sobre
suplencias en las juntas directivas de entidades nacionalizadas.
-Artículo 108: sobre
la publicidad de los actos administrativos generales de la Superintendencia
Bancaria en un boletín subrepticio y no en el Diario Oficial, como lo ordena la
ley con carácter general.
-Artículo 111: sobre
intereses comerciales, modificando el artículo 884 del Código de Comercio.
-Artículo 119: sobre
la propiedad industrial de las marcas y los signos distintivos de entidades
financieras fusionadas o adquiridas.
-Artículo 120: sobre
los dineros que reciba la Nación por la venta de instituciones financieras, que
se destinan preferentemente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
sin que pasen al presupuesto nacional para atender primordialmente la
emergencia social que vive el país.
4.2.4 El proyecto de
ley 149 de 1997-Senado, fue aprobado en primer debate en la H. Comisión Tercera
del Senado de la República el 28 de abril de 1997. En dicha sesión no fue
considerado ni aprobado ninguno de los actuales artículos 105, 106, 108, 110,
111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999, como tampoco el parágrafo 3 del artículo
148 de la Ley 446 de 1998, según la modificación del art. 52 de la Ley 510 de
1999, de conformidad con el texto definitivo del articulado aprobado por esta
Comisión, según la Gaceta del Congreso Año VII, Nº 65, del 12 de mayo de 1998.
4.2.5 El proyecto de
ley 149 de 1997-Senado, fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del
Senado de la República el 7 de octubre de 1998. En dicha sesión no fue
considerado ni aprobado ninguno de los actuales artículos 105, 106, 108, 110,
111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999, como tampoco el parágrafo 3 del artículo
148 de la Ley 446 de 1998, según la modificación del art. 52 de la Ley 510 de
1999, al tenor del articulado aprobado por la Plenaria del Senado, según el
texto definitivo que aparece publicado en la Gaceta del Congreso Año VII, Nº
218, del 20 de octubre de 1998.
4.2.6 El proyecto de
ley 149 de 1997-Senado, siguió su curso en la H. Cámara de Representantes bajo
el número 105 de 1998-Cámara.
4.2.7 El proyecto de
ley 149 de 1997-Senado-105 de 1998-Cámara, fue aprobado en primer debate en la
Comisión Tercera de la H. Cámara de Representantes los días 19 y 26 de mayo de
1999. Como se aprecia en el articulado aprobado por la Comisión congresional,
según el texto definitivo que aparece publicado en la Gaceta del Congreso Año
VII, Nº 149, del 8 de junio de 1999, en dichas sesiones fueron aprobados
artículos nuevos que nunca fueron considerados ni aprobados por el Senado de
la República" (subrayas fuera de texto).
De otro lado y en punto a establecer la
vulneración al principio de unidad de materia, afirma el actor que en el
artículo 52 de la Ley 510 de 1999 (parcialmente demandado) salta a la vista
el "mico" introducido en el parágrafo 3 del artículo 148 de la Ley
446 de 1998 ya que a última hora se incluyó en el texto de su contenido, sin
cumplir con los trámites constitucionales, una disposición que entrega al
Superintendente de Industria y Comercio un nuevo proceso jurisdiccional, como
lo es la liquidación de perjuicios por conductas constitutivas de competencia
desleal.
Sostiene el demandante que el título de la
Ley 510 de 1999, referente a asuntos relativos a la actividad bancaria y de
seguros, nada tiene que ver con el contenido del artículo 52 parcialmente
enjuiciado (en lo referente a la competencia otorgada al Superintendente de
Industria y Comercio).
III.
INTERVENCIONES
La ciudadana Liliana María Ruíz presenta
escrito de coadyuvancia a la demanda de inexequibilidad en contra del artículo
108 de la Ley 510 de 1999. Manifiesta que esta disposición vulnera los
artículos 13, 154 y 209 de la Constitución Política.
Afirma que la violación al principio de
igualdad se presenta toda vez que, mientras todos los ciudadanos tienen derecho
a conocer los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial
(publicación del Estado de amplia difusión y de carácter general), la norma
demandada consagra que los destinatarios de las normas del Banco de la
República y de la Superintendencia Bancaria deben acceder a boletines de
circulación realmente restringida, no obstante que en teoría a ellos pueden
acceder todas las personas.
Considera que el artículo 108 de la Ley 510
de 1999 vulnera el 154 de la Constitución Política, ya que el tema que
desarrolla la disposición acusada, relativo al Banco de la República, sólo
puede ser de iniciativa del Gobierno y no de la Comisión Tercera de la Cámara
de Representantes, célula legislativa en la que tuvo su inicio.
En cuanto a la transgresión al principio de
publicidad que debe orientar la función pública, consagrado en el artículo 209
del Texto Fundamental, expresa la coadyuvante que resulta vulnerado por el
contenido de la norma acusada, ya que se trata de una disposición que consagra
mecanismos de publicidad restringidos en su circulación para la
Superintendencia Bancaria y el Banco de la República. Aduce que se trata de
boletines clandestinos, secretos y subrepticios que no son de alcance general y
al cual el ciudadano del común no tiene acceso.
También coadyuva la demanda de
inexequibilidad en contra del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 el ciudadano
Carlos Arturo Rojas, por considerar que viola, entre otras disposiciones de la
Carta Política, los artículos 371, 372 y 373.
Considera que la norma enjuiciada es de
naturaleza mixta ya que de un lado es supletiva en la medida en que, en
ausencia de acuerdo, establece una tasa de interés remuneratoria (el interés
bancario corriente) y una tasa moratoria (una y media veces el interés
bancario corriente) para los negocios mercantiles en que deban pagarse
intereses y, de otro lado, es una norma de orden público en cuanto establece un
límite a los intereses que pueden pactar los particulares equivalente a una y
media veces el interés bancario corriente.
A juicio del coadyuvante, al establecer el
artículo demandado un límite a los intereses mercantiles, el legislador se
abrogó una competencia que es propia, exclusiva y excluyente de la Junta
Directiva del Banco de la República, de conformidad con los artículos 371, 372
y 373 de la Constitución, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 31 de
1992.
La anterior afirmación la hace con base en
las disposiciones superiores según las cuales la autoridad monetaria y
crediticia en nuestra legislación es la Junta Directiva del Banco de la
República y es esta entidad el único órgano del Estado que puede proveer por
vía general sobre la materia mediante la expedición de normas con efectos erga
omnes.
Por su parte, el ciudadano Luis Fernando
Rueda coadyuva la demanda en contra del artículo 52 (parcial) de la Ley 510
de 1999. Afirma que esta disposición vulnera el artículo 13 de la Carta
Política toda vez que otorga un trato discriminatorio, sacrificando valores y
principios fundamentales, y que no es útil ni necesaria para alcanzar ninguna
finalidad constitucionalmente imperativa.
Considera que en el parágrafo 3 demandado
se advierte, de una parte, que el trato desigual no persigue ningún objetivo, a
menos que se entienda que la diferencia de régimen se establece por la
circunstancia de que el conocimiento de los actos de competencia le corresponde
a prevención al Superintendente de Industria y Comercio, en cuyo caso esa no es
la causa o un fin en sí mismo, sino un efecto del doble trámite legal frente a
las acciones de competencia desleal. Al respecto manifiesta:
"Ocurre sin
embargo que a través del parágrafo en cuestión, se crea una asimetría en la
valoración de las conductas y la determinación de los perjuicios que un
comerciante pueda causar a través de actos de competencia desleal. Porque
cuando se trata de una acción de competencia desleal ante la jurisdicción
ordinaria, los perjuicios se establecen ante el juez mediante la plenitud de
formas propias de la jurisdicción, al paso que si la actuación se sigue ante la
superintendencia de Industria y Comercio, mediante un mero trámite incidental
se pretendería arribar a la liquidación de los perjuicios por actos de
competencia desleal, pero de única instancia en la medida en que sólo el
"fallo definitivo" de la Superintendencia da lugar a su apelación
ante las autoridades jurisdiccionales"
IV.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar la inconstitucionalidad del inciso cuarto y los parágrafos
segundo y tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 y de los artículos 105,
106, 108, 111, 119 y 120 de la misma.
Manifiesta que el incumplimiento del
trámite legislativo es en efecto un vicio de fondo y no de forma por cuanto
afecta las disposiciones constitucionales tales como los artículos 157, 160 y
161 sobre competencia del Congreso y el fundamento democrático de las leyes.
El Jefe del Ministerio Público, con
fundamento en las pruebas aportadas por el Congreso de la República relativas
al proceso legislativo que dio origen a la Ley 510 de 1999, sostiene que estas
normas no fueron debatidas ni aprobadas por el Senado de la República ni en
primer ni en segundo debate y en el caso de los artículos 119 y 120, tampoco lo
fueron por la Comisión Tercera Permanente de la Cámara de Representantes. Por
tanto, es evidente -dice el Procurador- que la Comisión Accidental de Mediación
no podía proponer soluciones a desacuerdos entre las cámaras legislativas por
cuanto las normas acusadas no habían sido debatidas por ellas.
Por lo anterior, solicita a la Corte que
luego de verificados los argumentos expuestos por el demandante, declare la
inconstitucionalidad de las normas demandadas y adicionalmente, por existir
unidad de materia entre este precepto y las expresiones demandadas, solicita
declarar la inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 52 de la Ley
510 de 1999 por cuanto éste tampoco surtió el trámite previsto en la
Constitución Política al no haber sido aprobado en primer y segundo debate por
el Senado de la República ni en primer debate por la Comisión Tercera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Finamente sostiene, en cuanto al parágrafo
3 del artículo 52, que en razón se su inconstitucionalidad por vicios de trámite,
no es necesario entrar a analizar el cargo sobre unidad de materia alegado por
el demandante, así como tampoco considera necesario realizar el análisis del
contenido de las normas acusadas, a la luz de los cargos presentados por los
coadyuvantes de la demanda, al haberse verificado su insubsanable
inconstitucionalidad por vicios de trámite.
V.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El actor instaura demanda contra los
artículos 52, 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 por
vulneración del procedimiento impuesto por la Carta para la aprobación de las
leyes y, además, contra el parágrafo tercero del artículo 52 -parcialmente-
por violación del principio de unidad de materia.
Para efectos de la motivación de este
pronunciamiento la Corte tendrá en cuenta si en razón de la existencia de
varios fallos de constitucionalidad referidos a la Ley 510 de 1999 existe cosa
juzgada constitucional en relación con las normas demandadas; establecerá si se
encuentra vigente y si hay lugar a considerar la demanda interpuesta contra el
parágrafo tercero del artículo 52 de esa ley; determinará, de acuerdo con los
principios de identidad y consecutividad, la naturaleza de los vicios en la
formación de las leyes como fundamento de un cargo de inexequibilidad y
establecerá si se inobservó el principio de unidad de materia al incluir el
parágrafo tercero del artículo 52.
A. Alcance de la cosa juzgada constitucional
La Ley 510 de 1999 ha sido objeto de varias
sentencias de constitucionalidad y ante ello se impone determinar si sobre
alguna de las normas aquí demandadas existe o no cosa juzgada.
Mediante sentencia C-384 de 2000[1] la Corte resolvió la
demanda presentada, entre otras normas, contra el inciso tercero del artículo
52 de la Ley 510 de 1999, el que estableció que los actos que dicte la
Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades jurisdiccionales
conferidas por el artículo 51 no tenían recurso alguno. Esta Corporación
encontró que, siempre que la Constitución no dispusiera otra cosa, era facultad
del legislador determinar en qué casos los procesos judiciales se tramitaban en
dos instancias y en cuáles no y que en el caso sometido a examen el legislador
había hecho ejercicio de esa facultad sujetándose al principio de igualdad.
Ante ello, declaró la constitucionalidad de esa norma bajo el entendido de que
ella no impedía el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias
proferidas por las superintendencias con base en sus funciones
jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que
dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.
En segundo lugar, mediante Sentencia C-1370
de 2000[2],
esta Corporación declaró la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 510 de
1999 pero en relación con el cargo que formuló el actor en ese proceso y que
consistía en una posible vulneración de la reserva de ley marco (artículo
150-19 C.P.). En ese pronunciamiento la Corte encontró que el órgano
legislativo gozaba de plena habilitación constitucional para modificar Leyes y
Decretos Leyes expedidos por el ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias
y que, en consecuencia, la Ley 510 podía modificar la Ley 35 de 1993 y el
Decreto Ley 663 de 1993; que el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 35 de 1993
había previsto expresamente la modificación mediante ley de las normas
expedidas a través de reglamentos autónomos; que la Ley 510 contenía normas de
distinto tipo, unas expedidas en desarrollo del numeral 8º del artículo 150 de
la Carta y otras en desarrollo de la competencia contempladas en el literal d)
del numeral 19 del artículo 150 y, finalmente, que al Congreso le está
permitido tramitar de igual forma las Leyes ordinarias y las Leyes marco ya que
la Carta estableció las mismas exigencias para su formación.
Finalmente, mediante Sentencia C-1641 del
29 de noviembre de 2000[3],
la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la
totalidad del artículo 52 de la Ley 510, demanda que cuestionaba la
exequibilidad de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias y la
insuficiente delimitación de esas facultades que se evidenciaba en esa norma.
La Corte resaltó la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales
conferidas excepcionalmente a las autoridades administrativas y destacó la
necesidad de asegurar la independencia e imparcialidad de la administración.
Con base en ello se declaró la exequibilidad de la norma demandada "pero
únicamente por los cargos estudiados en esta Sentencia" y con excepción
del parágrafo primero que se declaró inexequible.
Como puede advertirse, entonces, sobre todo
el texto de la Ley 510 de 1999 existe cosa juzgada relativa; sobre el inciso
tercero y el parágrafo primero del artículo 52 existe cosa juzgada absoluta y
sobre la totalidad del artículo 52, excluidas esas disposiciones, existe también
cosa juzgada relativa. Ante ello, es evidente que la Corte puede pronunciarse
sobre la demanda instaurada pues no existe cosa juzgada absoluta sobre las
normas demandadas ya que los cargos formulados por el demandante son diferentes
a los estudiados por la Corte en las referidas sentencias.
B. Efectos de la declaratoria de
inexequibilidad de una norma derogatoria
Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron
disposiciones sobre descongestión y eficiencia en la justicia, mecanismos
alternativos de solución de conflictos, acceso a la justicia en materia
comercial y financiera y asistencia legal popular. En la Parte IV de esa ley,
al regular el acceso a la justicia en materia comercial y financiera, se
contempló el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias y en
los artículos 147 y 148 se estableció la competencia y el procedimiento a
seguir ante ellas.
El artículo 52 de la Ley 510 de 1999
modificó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedando éste integrado por
cuatro incisos y tres parágrafos. Los parágrafos primero y tercero de ese
artículo fueron modificados por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001. Sin
embargo, esta Corporación, en pronunciamiento de esta misma fecha, decidió que
el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 era inexequible por un vicio de fondo
relacionado con el trámite surtido en el Congreso de la República[4].
Ante esa situación, se debe recordar la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que la declaratoria de
inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento
jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera
para asegurar la supremacía del Texto Fundamental. Esto es así en cuanto una
declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsión del ordenamiento jurídico
de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe
determinar el peso específico que les asiste a los principios de justicia y
seguridad jurídica y establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia
futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el
cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas
por la norma declarada inconstitucional.
Como lo ha expuesto la Corte, esta postura
cuenta con un amplio respaldo en la historia legislativa y jurisprudencial de
nuestro país:
Varias décadas de historia legislativa y
Constitucional le dan hilación a la tesis de que hay normas que reviven cuando
se declara inexequible la ley que trató de reemplazarlas.
A) La providencia precitada de la Corte
Constitucional tiene como antecedente inmediato la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, que al definir la acusación contra el artículo 146 del
Decreto 294 de 1973, reconoció que las normas derogadas por el acto Legislativo
Nº 1 de 1979 reviven al ser inexequible éste. Dijo entonces la Corte:
"Al ser declarada inexequible la
modificación introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución
por el acto Legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de
dicha disposición, adoptada como artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de
1968, recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la
Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma
demandada."
B) Y como antecedente mediato, fue el
Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la
declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional
había tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de
Hacienda había formulado sobre este punto:
"Declarado inexequible en sus
artículos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su artículo
113 derogó los Decretos 2266 de 1952, con excepción de su artículo 1º, 3134 de
1952, artículo 1º, 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del Decreto 2187 de 1953 y el artículo
7º del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales
disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por
causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.
La Sala de Negocios Generales del Consejo
de Estado, con ponencia del doctor Guillermo González Charry, conceptuó:
"Aplicando los conceptos y
conclusiones precedentes al caso consultado por el señor Ministro de Hacienda,
el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley
número 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse
por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declaró la
inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben
aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no
declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsión contenida en el
artículo 2º de la Ley 2ª de 1958."
Estos antecedentes coincidían además con
las tesis sostenidas por la doctrina coetánea en el derecho comparado. Así,
Mauro Cappelletti, basándose en la Constitución Italiana, que contiene un
ordenamiento similar al colombiano, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de
inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera
general, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y,
por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas
anteriores a la ley de inconstitucionalidad" .
C- Como antecedente legislativo están los
artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el
artículo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este último:
"Si la Corte Suprema de Justicia
declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la nación en
su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de
acuerdo con las normas del presente Estatuto.
"La misma norma se aplicará en caso de
suspensión provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto."
En el mismo tenor están los otros dos
artículos, antes citados.
Tales normas recogieron entonces los
conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia.
Es entonces la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional la continuación de una doctrina nacional, elaborada desde
1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradición fue recogida
en normas legales, (artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto
294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema
de Justicia. Es pues un pensamiento Jurídico coherente con la teoría
constitucional colombiana[5].
De acuerdo con ello, como la Corte declaró
la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, el parágrafo tercero
del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 se ha reincorporado al ordenamiento
jurídico y en esas condiciones esta Corporación puede ejercer su jurisdicción
constitucional sobre esa norma.
C. Caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad por vicios en la formación de la ley
El cargo presentado de manera conjunta
contra los artículos 52, 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 se
basa en el hecho de no haber sido discutidos y aprobados en los cuatro debates
de que trata el artículo 157 de la Constitución Política. En ese sentido,
señala el actor que los artículos 52, 119 y 120 sólo fueron discutidos y
aprobados en segundo debate en la Cámara de Representantes, omitiéndose el
primer debate en ella y los dos debates en el Senado de la República. Indica,
además, que los artículos 106, 108 y 111 fueron debatidos y aprobados
únicamente en primer y segundo debates en la Cámara, omitiéndose los dos
debates que debían surtirse en el Senado. El actor plantea que esos vicios no
son de procedimiento sino vicios materiales, que ante ello no opera el término
de caducidad contemplado en el artículo 242.3 de la Carta y que por eso la
Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo.
La Corporación, ante la naturaleza del
planteamiento expuesto por el actor, debe determinar en primer lugar si los
vicios planteados en la demanda recaen sobre la materia o sobre la formación de
la ley pues sólo sobre esa base se puede establecer si se ha cumplido el
término de caducidad y si hay lugar o no a considerar el cargo planteado contra
esas disposiciones.
1. Vicios materiales y de forma
Una ley incurre en vicios materiales cuando
entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge
una relación de contradicción, esto es, cuando los ámbitos de ejercicio de la
capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del Texto
Fundamental. En este caso se trata del desconocimiento de los contenidos
materiales de la Constitución por parte del derecho positivo constituido por la
instancia parlamentaria en ejercicio de sus funciones constitucionales o del
Gobierno Nacional cuando procede como legislador extraordinario. En ese
sentido, por ejemplo, constituyen vicios materiales la violación del principio
de unidad de materia, el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u
orgánica o los problemas de competencia en cuanto ésta constituye un
presupuesto esencial para acceder a las formas legales[6].
Vicios de forma, en cambio, son aquellas
irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación
de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es así por
cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La
forma es un concepto que en el ámbito jurídico remite a los requisitos externos
de expresión de los actos jurídicos, a las cuestiones rituales que se
contraponen a su fondo o materia. Por ello, los vicios en la formación de la
ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas
las disposiciones legales. No se analiza, en este caso, la regla de derecho
contenida en la disposición acusada, pues el examen que debe efectuar este
Tribunal consiste sólo en verificar si se cumplieron en debida forma todas las
etapas del proceso legislativo. En ese sentido, esta Corporación ha
identificado como vicios en la formación de la ley el no habérsele dado primer
debate a una disposición[7],
la iniciación del trámite legislativo en una Comisión Permanente de una Cámara
distinta a aquella a la que le correspondía[8]
y la no conformación de la Comisión de Conciliación en casos de divergencia en
los debates surtidos en las Cámaras[9],
entre otros.
Tales vicios implican el desconocimiento de
los denominados principios de consecutividad y de identidad de acuerdo con los
cuales un proyecto sólo podrá ser ley si ha sido discutido y aprobado en dos
debates en cada Cámara, uno en la Comisión Permanente y otro en la Plenaria, y
sólo podrá ser objeto de modificaciones, supresiones o adiciones en el segundo
debate de cada Cámara y siempre y cuando haya sido aprobado en primer debate.
2. El cargo planteado por el actor
El actor, cuando sustenta el cargo
formulado contra los artículos ya citados de la Ley 510 de 1999, afirma que la
pretermisión de dos o tres debates en que se incurrió en relación con esas
disposiciones constituye un vicio tanto de forma como material y que ante ello
no opera el término de caducidad previsto en el artículo 242.3 del Texto
Fundamental. Ya que el actor, para respaldar su tesis, cita la Sentencia C-702
de 1999, la Corte debe detenerse en ella para establecer si existe identidad
entre el supuesto fáctico que se consideró en ese proceso y el que concurre en
el presente caso.
En la Sentencia C-702 de 1999, al
considerar la demanda instaurada contra el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
por medio del cual se conferían facultades extraordinarias al Gobierno Nacional
para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, dependencias y
organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y para modificar la
estructura de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General
de la Nación y la Fiscalía General de la Nación; la Corte indicó que la omisión
de los debates constitucionales en relación con una disposición y su indebida
inclusión en el texto de la ley tras su discusión y aprobación por las
Comisiones de Conciliación y las Plenarias de cada Cámara, implicaba el
desconocimiento de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política y
constituía un vicio tanto material como de forma.
Se dijo en esa oportunidad, en relación con
la exigencia que obliga al Gobierno Nacional a solicitar las facultades en
forma expresa, que "no se trata de una exigencia puramente
formal" en tanto ella comprende otros ámbitos en cuanto impone
establecer si
…la aprobación del
texto relativo a las facultades extraordinarias solicitadas en forma expresa
por el Gobierno, se surtió en forma constitucionalmente válida, por haberse
aprobado con los debates de rigor, conforme al artículo 157 de la Carta, por
haberse dado estricto cumplimiento, durante su tramitación, a todos los
requisitos que la Constitución Política y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª
de 1992) exigen para que un proyecto pueda convertirse en Ley de la República[10].
La Corte advirtió que el proyecto original
no incluía la solicitud de facultades extraordinarias al Congreso, que el
artículo 120 demandado no había sido aprobado en la Cámara de Representantes ni
en primer ni en segundo debate y que las que aprobaron el texto del proyecto
que incluía las facultades extraordinarias fueron las Comisiones de
Conciliación.
Ante ello concluyó que la inclusión de una
norma que concedía facultades extraordinarias al ejecutivo en relación con la
reforma del Estado, la administración pública nacional, la Contraloría General,
la Procuraduría General y la Fiscalía General constituía
…una materia
distinta de la que la Cámara de Representantes había aprobado en los debates
reseñados …una materia nueva, que mal podría haber aprobado en primer y en
segundo debate la Cámara de Representantes, cuando, la solicitud del gobierno
se planteó durante el primer debate en la Comisión Primera Constitucional
Permanente del Senado que fue en el tiempo, posterior a los ya mencionados.
En esa ocasión la Corte enfatizó sus
razonamientos de la siguiente manera:
No cabe, pues, duda
que el trámite del proyecto de ley con las facultades extraordinarias
incluidas irregularmente, no sufrió ni el primer ni el segundo debate en la
Cámara de Representantes, es decir en la Comisión Constitucional Permanente y
en la Plenaria de esta Corporación y que con tal omisión, se desconocieron
evidentemente también los requisitos constitucionales previstos en los
numerales 2º. y 3º. del artículo 157 de la Carta para que un proyecto se
convierta en Ley de la República, relativos a los principios de identidad
relativa y consecutividad.
En efecto, no puede
ser de recibo, ni lógica ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisión
Accidental, cuyas funciones de conciliación tienen, por fuerza, que ser
limitadas a su objeto, según lo dispone la Constitución Política y la Ley 5ª.
de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y
reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan
esenciales como los debates que se cumplen en la Comisión Constitucional
Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada Cámara.
Sobre este
particular no pueden ser más claras y precisas las voces del artículo 157 de
la C.P. Lo cierto es que el proyecto no será ley sin "2. Haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara".
De modo que unas
Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las Cámaras
respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que
será sometido a la decisión final en sesión plenaria de cada Cámara, no pueden
llenar con su actuación el vacío producido por la falta de aprobación previa de
la materia durante el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente,
y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada Cámara.
Repárese que se
trata de una Comisión integrada por un número limitado de Senadores y Representantes
cuyas decisiones, en este caso, no pueden sustituir la voluntad de una Comisión
Constitucional Permanente, y que aún en el segundo debate que se propone en la
Plenaria el texto conciliado por las Comisiones, no tuvo en el caso presente
el carácter contradictorio y deliberativo íncito en la naturaleza de todo
debate, lo que finalmente lleva al conocido “pupitrazo", uno de los vicios
más denostados del procedimiento parlamentario.
La consideración de
estos elementos esenciales de lo que son los debates y la aprobación que en
ellos debe impartir las Cámaras al texto del articulado que integra los
proyectos de ley, exigidos como requisitos constitucionales en el artículo 157,
en concordancia con los artículos 160 y 161 de la Carta Política y en el
Reglamento del Congreso (Ley 5ª. de 1992) lleva a la Corte a declarar la
inexequibilidad de este trámite sobre todo, por el desconocimiento absoluto
del alcance y validez de los debates y de la aprobación del texto, los cuales
debieron también cumplirse en la Cámara de Representantes.
…Así pues, se incurrió en un vicio que no
sólo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la
función legislativa que le corresponde al Congreso de la República, como órgano
soberano de la representación popular. Tal falencia hace que el artículo 120 de
la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra
y al espíritu de la Constitución Política.
Como puede
advertirse, la hipótesis que la Corte valoró en ese caso es sustancialmente
diferente a la que se considera en este proceso. Allí lo que se presentó fue
la usurpación de la competencia de las cámaras legislativas en la producción y
aprobación de las normas demandadas pues una Comisión Accidental o de Conciliación
sustituyó la voluntad soberana del Congreso e introdujo un texto nuevo, no
conocido ni aprobado durante el trámite de la ley.
De ese modo, la inclusión de una
disposición que se sustrajo a todo el proceso legislativo y que sólo fue
incorporada por una Comisión Accidental no constituye sólo un vicio en la
formación de la ley pues se trata de una irregularidad que socaba el principio
democrático en cuanto despoja a las Comisiones y a las Plenarias de Senado y
Cámara del papel protagónico que les asiste en la configuración de la ley.
Ante ello, es claro que un tal vicio, como lo expuso la Corte, es de naturaleza
material y por lo mismo no queda cobijado por término alguno de caducidad.
En cambio, en el
supuesto que aquí se considera, ni los artículos ni las materias por ellos
reguladas constituyen novedades que se incorporaron tras el agotamiento de los
debates a que se condiciona la aprobación de una ley. Ellos fueron
incorporados bien en la Comisión Tercera o bien en la Plenaria de la Cámara y
ante ello no puede afirmarse, sin incurrir en error, que también aquí se
sustituyó la voluntad del Congreso de la República pues lo que se presentó fue
la pretermisión de dos o tres de los momentos del debate democrático a que se
supedita la aprobación de una ley. Luego, a diferencia del evento citado por
el actor y sobre el cual se pronunció esta Corporación, en este caso no se está
ante la sustitución de la voluntad soberana del Congreso sino ante el ejercicio
legítimo de su competencia legislativa. Lo que ocurre es que, según el actor,
para ello no se agotaron todos los debates que ordenan la Carta y el reglamento
de esa entidad.
Entonces, como según
el demandante el vicio consiste en que en relación con los artículos demandados
se pretermitió su examen en la comisión y en la plenaria del Senado y en otros
casos incluso se pretermitió el debate en la comisión permanente de la Cámara,
es claro que él no gira en torno a la introducción de temas nuevos que fueron
sustraídos del conocimiento del Congreso sino en torno a artículos sobre temas
que si bien fueron debatidos no lo fueron en todos los debates en que debieron
ser considerados.
En suma, como quiera
que los cargos de inconstitucionalidad se basan en el hecho de que los artículos
52, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 sólo fueron sometidos a un debate y los
artículos 105, 106, 108 y 111 sólo fueron sometidos a dos debates, se impone
concluir que el cargo planteado es por vicios en la formación de la ley y como
de acuerdo con el artículo 242.3 del Texto Fundamental "las acciones
por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto", término que en el caso presente se
encontraba vencido para la fecha de la presentación de la demanda, la caducidad
ha operado y la Corte debe inhibirse para decidir de fondo. Así se resolverá,
con la necesaria precisión de que tal inhibición será exclusivamente en razón
de los vicios en la formación de la ley.
D. Principio de unidad de materia
Considera ahora la Corte el cargo de
inexequibilidad formulado contra el parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley
510 de 1999 por violación del principio de unidad de materia. El actor estima
que ese artículo, al incluir un precepto normativo relativo al trámite
incidental que puede seguirse ante la Superintendencia de Industria y Comercio
para liquidar los perjuicios correspondientes en los asuntos por conductas
constitutivas de competencia desleal, desconoció el principio de unidad de
materia puesto que el tema que se reguló en dicho aparte normativo no guarda
ninguna relación con el resto del articulado.
El principio de unidad de materia de las
leyes se encuentra consagrado en los artículos 158 y 169 de la Carta, en los
cuales se prevé, respectivamente, que "todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella" y que "el
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido".
Genéricamente al principio de unidad de
materia se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso
legislativo. Sobre la base de que la instancia legislativa del poder público
constituye un espacio por excelencia idóneo para la concreción de la
democracia, el constituyente implementó ese principio para afianzar el perfil
democrático tanto del proceso legislativo como de su producto. Buscó que la
configuración del derecho positivo se cumpliera prioritariamente en la
instancia del poder con mayor ascendencia democrática y para asegurar su
producción racional y legítima l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.