C-500-14
Sentencia C-500/14
((Bogotá
D.C., Julio 16 de 2014)
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Clasificación y límite de las sanciones
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar
disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas/COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL
PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A
SERVIDOR PUBLICO-No vulnera el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos ni el artículo 93 de la Constitución Política
La
Corte concluyó que no se violaban los artículos 277.6 y 278.1 de la Carta
Política. En efecto, la competencia
de la Procuraduría General de la Nación prevista en el numeral 1º del artículo
44 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanción de inhabilidad general, no
vulnera ninguno de los límites que definen el margen de configuración del
legislador. No solo es inexistente una prohibición en ese sentido, sino que la
atribución de esta competencia constituye un desarrollo directo de la Carta. En
esa dirección la vigilancia superior a cargo de la Procuraduría y el poder de
imponer sanciones –integrado a la potestad disciplinaria según el artículo
277.6 – autoriza al Legislador para asignar esa competencia cuando quiera que
se incumplan los deberes funcionales en cuyo respeto se encuentran
comprometidos los servidores públicos. La norma acusada tampoco se opone al
artículo 278.1 de la Constitución que establece una atribución especial del
Procurador para desvincular a los funcionarios, mediante un procedimiento breve,
cuando se han configurado faltas especialmente serias. El hecho de que en tal
disposición no se prevea la inhabilidad, no implica que el legislador este
impedido para fijarla, si se considera la libertad relativa de configuración
que en esa materia se reconoce, entre otros, en los artículos 123, 124, 125,
150.23 y 293 de la Constitución. Adicionalmente, la posición preferente que
tiene el poder disciplinario que le fue atribuido al Procurador y que solamente
es desplazado por la existencia de fueros especiales o por la competencia
asignada al Consejo Superior de la Judicatura, reafirma la constitucionalidad
de la norma en esta oportunidad acusada. Es,
además, constitucionalmente posible que en desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 277.6 de la Carta y en ejercicio del margen de configuración que en
esta materia le confiere la Constitución, el Legislador establezca la
destitución como una sanción disciplinaria atribuyendo su imposición al
Procurador General de la Nación por si o por medio de sus delegados o agentes.
Para la Corte no existe una prohibición de que estos últimos, en las
condiciones que establezca la ley, impongan la sanción de destitución. El
reconocimiento de tal competencia de destitución, no es incompatible con la
atribución indelegable del Procurador de desvincular, por las razones y
mediante el procedimiento que establece el artículo 278.1 de la Constitución, a
los funcionarios públicos. Se trata de dos expresiones del poder disciplinario
que, en todo caso, cuentan con un fundamento constitucional diferente. En
relación con el segundo de los problemas, la Corte concluyó que no se violaban
el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 93
de la Constitución. Para ello consideró que en
atención a la naturaleza jurídica de las decisiones de las autoridades
disciplinarias y a la existencia de medios judiciales suficientes para
impugnarlas y por esa vía solicitar el amparo de los derechos a ser elegido y a
acceder al ejercicio de funciones públicas, la norma examinada no se oponía al
deber de asegurar un recurso judicial efectivo para la protección de los
derechos. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra la
posibilidad de ejercer acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso
administrativa para controvertir las decisiones adoptadas en instancias
disciplinarias y, en casos excepcionales, es posible acudir también a la acción
de tutela para controvertir dichas decisiones. En relación con el tercer
problema, la Corte concluyó que respecto del mismo se configuraba el fenómeno
de cosa juzgada derivado de la sentencia C-028 de 2006 y, en consecuencia,
procedía estarse a lo resuelto en esa oportunidad. En efecto, en dicha providencia este
Tribunal (i) juzgó la misma norma; (ii) tal juzgamiento se fundamentó en un
cargo materialmente equivalente; (iii) fijó la interpretación del artículo 23
de la citada convención, precisando su relación con otros tratados relativos a
la lucha contra la corrupción y con la Constitución; y, con fundamento en esas
consideraciones, (iv) procedió a declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Adicionalmente, en la sentencia SU712 de 2013 la Corte sostuvo que era plenamente aplicable en sede
de control concreto, la razón de la decisión en que se apoyaba la sentencia
C-028 de 2006. En esa medida, allí se reiteró el pronunciamiento que con fuerza
de cosa juzgada constitucional contenía la sentencia del año 2006, concluyendo
que la aplicación del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 no
planteaba problema constitucional alguno.
POTESTAD DISCIPLINARIA-Concepto
ACCION DISCIPLINARIA O FACULTAD PARA
CONOCER ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Titularidad
DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Presupuestos
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales de exclusión
FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación/FALTAS GRAVISIMAS,
GRAVES Y LEVES-Contenido/FALTA DISCIPLINARIA-Sanción según
clasificación
INHABILIDAD COMO SANCION-Modalidades
La inhabilidad como sanción -en la
Ley 734 de 2002- es reconocida en dos modalidades:
inhabilidad general e inhabilidad especial. La primera de ellas (i) se encuentra prevista –al igual que la sanción de
destitución y la exclusión del escalafón o carrera- para el caso de faltas
gravísimas dolosas o con culpa gravísima (art. 44.1); (ii) implica una
prohibición de ejercer la función
pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo
disciplinario (art. 45.1.d); y (iii) puede oscilar entre diez y veinte años
(art. 47).
SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD
GENERAL-Carácter inseparable y concurrente
INHABILIDAD GENERAL Y ESPECIAL-Contenido y
alcance
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional
UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración
En primer lugar, es posible apelar a la
unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito
regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se
requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad
otros enunciados normativos. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando
la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o
referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para
asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también
examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen un sentido regulador propio y autónomo pero el estudio
de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de algunos
elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en
otras disposiciones no demandadas. En tercer lugar, resulta posible
acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relación íntima o
intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de
constitucionalidad.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de la expresión “Destitución”
POTESTAD DISCIPLINARIA-Fundamento constitucional
Constituye
un elemento fundamental del Estado de Derecho, el deber de los servidores
públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las
normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad
consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el
artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son
responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte y por la
omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena
consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores
públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de
cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les
incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los servidores públicos
ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la
Constitución, la ley y el reglamento. Este punto de partida, que cualifica la
condición del servidor público y determina su relación de sujeción, se
encuentra signado además por la regla según la cual la función pública debe
encontrarse al servicio de los intereses generales y, en esa medida, las
autoridades públicas deben respetar los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De acuerdo con ese
conjunto de mandatos, la Constitución y la legislación, reconocen competencias
y establecen procedimientos para que diferentes autoridades del Estado,
judiciales y no judiciales, adelanten las investigaciones que correspondan y
adopten las medidas e impongan las sanciones que correspondan. Destacando la
importancia del control disciplinario, esta Corporación ha señalado: Cabe
recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización
estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social
de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre
sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la
relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera
que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una
ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad,
eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal
desarrollo de la función pública. Así pues, el principio de responsabilidad
reconocido expresamente por la Carta constituye el fundamento constitucional
más importante de la potestad sancionatoria, incluyendo la disciplinaria, que
permite a las autoridades del Estado evaluar el comportamiento de los
servidores públicos y, en caso de que ello proceda, imponer las sanciones
correspondientes.
CONTROL DISCIPLINARIO DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Se ejerce en dos niveles
El ejercicio de la
potestad disciplinaria, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, se
manifiesta en diferentes niveles y por ello, reside también en diversas
autoridades. Así, con fundamento en el artículo 269 de la Constitución la
potestad disciplinaria se encuentra radicada, como expresión del control
interno, en las
oficinas previstas para el efecto en la entidad pública a la que se encuentre
vinculado el servidor público correspondiente. Se trata, según lo ha advertido
esta Corporación, del control ejercido “por cada una
de las entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de
la potestad sancionadora de la administración”. En esa dirección, el
artículo 2º de la Ley 734 de 2002 prescribe que corresponde a las oficinas de control disciplinario
interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y
entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los
servidores públicos de sus dependencias. Con esa orientación, el artículo 76 de
la misma ley prescribe que por regla
general toda entidad u organismo
del Estado se encuentra en la obligación de organizar una unidad u oficina del
más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos
disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Ahora bien, la potestad
disciplinaria se manifiesta también en el denominado control externo
caracterizado por el hecho de que su ejercicio se radica en un órgano ajeno a
la entidad pública correspondiente y, de manera particular, según lo prevé la
Constitución y la ley, en la Procuraduría General de la Nación (art. 277.6 de
la Constitución) y en las personerías distritales o municipales (art. 2º de la
citada ley 734 de 2002).
PROCESO DISCIPLINARIO DE
FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo competente y normatividad aplicable
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Potestad disciplinaria
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Elementos
El
artículo 277.6 es la cláusula general de competencia disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación. Dicha cláusula, que contiene los cuatro
elementos que definen el poder disciplinario, tiene como punto de partida el
mandato que asigna al Procurador el ejercicio de la vigilancia superior de la
conducta oficial. En esa disposición (i) se reconoce que el Procurador es el
titular del poder para conocer los asuntos con relevancia disciplinaria
caracterizándolo, además, como un poder preferente; (ii) se definen los sujetos
respecto de los cuales se ejerce el poder disciplinario indicando que comprende
a todos aquellos que, con independencia de su origen, tengan a su cargo el
ejercicio de funciones públicas; (iii) se asigna el poder de investigar, esto
es, la competencia para buscar o descubrir la verdad acudiendo a los medios
autorizados por la ley – incluyendo el ejercicio de funciones judiciales- y a
partir de ello definir el derecho aplicable; finalmente, (iv) la disposición
atribuye el poder de sancionar a los funcionarios sometidos al poder
disciplinario, de manera que puede imponer las formas de reproche que el
ordenamiento jurídico haya previsto.
PODER DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Función
de “Vigilancia superior” de la conducta oficial y su carácter “preferente”
El
carácter superior de la vigilancia que prevé el artículo 277 implica, entre
otras cosas, que el Procurador se encuentra habilitado para adelantar la
vigilancia de todos los funcionarios, incluyendo a aquellos a cuyo cargo se
encuentra la vigilancia en las diferentes entidades del Estado. En ese sentido,
se trata de una competencia extendida, puesto que tiene también por objeto
controlar a quienes controlan y, por ello, el artículo la refiere como
superior. A su vez, el carácter preferente supone la competencia para desplazar
a las autoridades a cuyo cargo se encuentra originariamente el control
disciplinario -interno- a fin de desarrollarlo directamente. En esa medida,
salvo que se trate de competencias exclusivas del Procurador o de sus agentes o
delegados, el control disciplinario está radicado originalmente en la oficina
correspondiente de la respectiva entidad, que podrá ser separada del
conocimiento del asunto por decisión de la Procuraduría en las condiciones
previstas por la ley.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los
Congresistas
PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia
constitucional
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Potestad de desvinculación
DESTITUCION Y DESVINCULACION DE CARGO PUBLICO-Diferencias
INHABILIDADES-Definición/INHABILIDADES-Importancia/
INHABILIDADES-Finalidad
La inhabilidad es definida como la prohibición de que
una persona sea elegida o designada en un cargo
público, continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública.
Este Tribunal ha precisado que la inhabilidad es
una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que
concurre acceder a un cargo público. La importancia de las
inhabilidades se asocia al hecho de que su consagración persigue que quienes aspiran a acceder a la función
pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o
sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren
la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad,
eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y
antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Así pues,
su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración
pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de
comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en
el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad,
moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración.
INHABILIDADES-Limitan
las posiciones protegidas por el denominado “status activo” de los
derechos
INHABILIDADES-Clasificación
REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DISEÑAR EL REGIMEN DE INHABILIDADES-Contenido/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Diseño y
graduación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Sujeción a principios constitucionales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN INHABILIDADES-Fundamento
La Carta Política confiere al Congreso un poder
amplio para configurar el régimen de inhabilidades. Esa extendida potestad se
fundamenta en normas constitucionales, a saber: (i) el artículo 123 que
establece que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; (ii) el artículo 124
conforme al cual le corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los
servidores públicos y la manera de hacerla efectiva; (iii) el artículo 125 cuyo
texto dispone que el ingreso a los cargos de carrera se hará previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la ley para
determinar las calidades de los aspirantes; (iv) el artículo 150.23 en el que
se establece que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos;
(v) y el artículo 293, al disponer que la ley determinará las inhabilidades e
incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el
desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN INHABILIDADES-Alcance
La jurisprudencia de este Tribunal ha
caracterizado la competencia legislativa en esta materia. Así, aunque el
Constituyente estableció en algunos casos el régimen de inhabilidades, ha
concluido que eso no impide al legislador adoptar disposiciones sobre el
particular. Por ello, en atención a lo establecido en los artículos 123 y
150.23 de la Carta, compete al legislador regular la función pública y establecer
los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las
personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de
inhabilidades e incompatibilidades a que ellas están sujetas. A pesar de que la
Constitución fija directamente algunas inhabilidades no define todas aquellas
aplicables a los demás empleos públicos, autorizando al legislador su
regulación. Precisó este Tribunal, que al legislador le correspondía dentro de
cierto margen de discrecionalidad, evaluar y definir el alcance de cada uno de
los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o
inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones
aplicables a quienes incurran en ellas. Así las cosas, el Congreso puede
definir el régimen de inhabilidades de conformidad con el cargo de que se trate, la
condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que
le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades. De manera que tiene la facultad
para determinar, entre otros aspectos, los hechos que dan origen a las
inhabilidades, su duración o vigencia y los alcances de la limitación a que da
lugar su adopción.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN INHABILIDADES-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites
Entre los límites que la jurisprudencia constitucional ha
enunciado se encuentran (i) el deber de respeto del principio de legalidad que demanda, en materia
disciplinaria “que la conducta sancionable, las sanciones, los criterios para
su determinación y los procedimientos previstos para su imposición” se definan
con anterioridad a su aplicación; (ii) la prohibición de modificar las
inhabilidades que para determinados supuestos ha previsto el constituyente; y
(iii) la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en la fijación
de las inhabilidades de manera tal que, entre otras cosas, exista relación
entre la gravedad de la restricción que con ella se produce y la importancia de
las finalidades perseguidas.
IMPOSICION DE SANCION DE INHABILIDAD-Competencia no se encuentra
reconocida únicamente en el régimen disciplinario
No pasa por alto la Corte el hecho de que la
posibilidad de imponer la sanción de inhabilidad en ejercicio de la potestad
sancionatoria, no se encuentra reconocida únicamente en el régimen
disciplinario. Esa competencia también se prevé en las normas que regulan la
jurisdicción contencioso administrativa, en las disposiciones que disciplinan
la jurisdicción penal y en algunos instrumentos internacionales de los que el
Estado colombiano es parte.
MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCION-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EN
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Parámetro de control constitucional
CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS-Normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS
HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia
en el orden interno
DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EN
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance en sistema Interamericano
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA
IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR
PUBLICO-No vulnera el
derecho a contar con un recurso judicial efectivo en las condiciones
establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
DECISIONES QUE SE TOMAN EN EJERCICIO DEL
PODER DISCIPLINARIO-Suelen
tener condición de actuaciones de la administración que pueden ser cuestionadas
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Posibilidad
de promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho
CONTROL DE DECISIONES DISCIPLINARIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
DECISIONES QUE IMPONEN SANCIONES
DISCIPLINARIAS-Procedencia
excepcional de la acción de tutela
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad de las
decisiones judiciales/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Noción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a la regla general
DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS-Solo
obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso
POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO
PREVIAMENTE EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN CONSIDERACION A INTERPRETACIONES
SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Condiciones
Para la Corte tal hipótesis solo podría abrirse paso
cuando se acredite adecuadamente el cumplimiento de condiciones muy estrictas.
En efecto, ello solo será posible en aquellos casos en los cuales (i) el
parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma
integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado
radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva
interpretación resulte compatible
con la Constitución Política; (iv)
ofrezca un mayor grado
de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendrá la obligación de
demostrar con absoluta precisión cada uno de los requisitos antes referidos
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Alcance
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
PODER JUDICIAL-Internacionalmente obligado a
ejercer control de convencionalidad ex officio entre las normas internas
y la Convención Americana/PODER JUDICIAL-En ejercicio del control de
convencionalidad debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última
de la Convención Americana
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio
hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales
POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO
PREVIAMENTE EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN CONSIDERACION A INTERPRETACIONES
SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No cumplimiento de requisitos para
realizar un nuevo examen de las disposiciones amparadas por la cosa juzgada
constitucional derivada de la sentencia C-028 de 2006
Referencia: expediente
D-9958.
Actor: Nixon Torres Carcamo.
Demanda de inconstitucionalidad contra el Numeral 1º (parcial) del
artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por
la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
El ciudadano Nixon Torres Carcamo, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 1º (parcial) del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único”. El texto del
artículo, en el que se subraya el segmento demandado, es el siguiente:
LEY 734 DE 2002
(Febrero
05)
Por
la cual se expide el Código Disciplinario Único.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
SEGUNDO
Clasificación
y límite de las sanciones
Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido
a las siguientes sanciones:
1.
Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas
dolosas o realizadas con culpa
gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad
especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves
culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se
incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o
violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave
cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado
necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
2. Demanda.
El
demandante solicita se declare inexequible la expresión “e inhabilidad
general” del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al considerar
que vulnera los artículos 277.6, 278.1 y 93 de la Constitución Política.
2.1.
Infracción de los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución.
2.1.1. El artículo 277.6 de la Constitución prevé la
competencia del Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus
delegados y agentes, para adelantar las investigaciones que correspondan e
imponer las sanciones conforme a la ley. Esa disposición no permite imponer
sanciones que impliquen la inhabilitación de quienes desempeñen funciones
públicas y, por ello, impide también que se adopten decisiones que inhabiliten
a las personas elegidas popularmente como son los congresistas, los diputados,
los concejales, los alcaldes y los gobernadores. Así las cosas, el numeral 1
del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al prever esa posibilidad, “fue más
allá de la literalidad del texto”.
2.1.2. El artículo 278.1 establece varias funciones
cuyo ejercicio le corresponde directamente al Procurador General de la Nación.
Entre las atribuciones allí señaladas se encuentra la de desvincular del cargo
al funcionario público que incurra en alguna de las faltas descritas. No prevé
esa disposición que el Procurador General de la Nación sea competente para imponer
la sanción de inhabilidad a los funcionarios públicos.
2.1.3. Adicionalmente, la función de desvinculación se
encuentra asignada únicamente al Procurador General de la Nación, a pesar de lo
cual también los agentes y delegados del Procurador toman decisiones de esa
naturaleza -según lo previsto en la Ley 734 de 2002-.
2.2. Infracción del artículo 93 de la Constitución
como consecuencia de la violación del artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
2.2.1. El artículo 93 de la Constitución constituye el
fundamento de la noción de bloque de constitucionalidad acogida por la
jurisprudencia de esta Corporación. En virtud de lo allí previsto y, en
particular de lo señalado en su inciso segundo, la Convención Americana de
Derechos Humanos -aprobada por la Ley 16 de 1972- se integra al conjunto de
normas del referido bloque.
2.2.2. La expresión demandada se opone al artículo 25
de la Convención Americana de Derechos Humanos dado que no se prevé un recurso
judicial para cuestionar la validez del acto de inhabilitación. Tal vulneración
se produce puesto que con el reconocimiento de la legalidad de la competencia
de la Procuraduría General de la Nación, se restringen las posibilidades de
actuación de acuerdo con el referido artículo 25.
2.3. Infracción del artículo 93 de la Constitución
como consecuencia de la violación del artículo 2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
El segmento demandado del numeral 1 del artículo 44 de
la Ley 734 de 2002 desconoce (i) el artículo 2 de la Convención conforme al
cual los Estados Parte tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas
o de otro carácter que se requieran para hacer efectivos los derechos
reconocidos en ella; en efecto, la disposición que se acusa permite -a pesar de
lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de derechos Humanos-
que mediante un procedimiento diferente al penal, el Procurador
establezca una sanción de inhabilidad a quienes desempeñan funciones públicas,
incluyendo funcionarios elegidos popularmente como son los congresistas, los
diputados, los concejales, los alcaldes y los gobernadores. Esa norma (ii)
desconoce las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2011 en el caso “López Mendoza Vs.
Venezuela”.
2.4. Infracción del artículo 93 de la Constitución
como consecuencia de la violación del artículo 29 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
La norma cuestionada vulnera el artículo 29 de la
Convención Americana de Derechos Humanos del que se desprende el principio de
convencionalidad. Dicho principio exige el seguimiento de los precedentes
establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en particular,
el establecido en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”. Conforme a tal
decisión se violan las cláusulas de la Convención cuando se suprime el goce y
ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos -en este caso el derecho
a participar y acceder a los cargos públicos- con fundamento en sanciones de
inhabilitación impuestas por órganos no judiciales.
2.5. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.
Respecto de los planteamientos formulados no existe
cosa juzgada constitucional. En efecto, aunque en las sentencias C-948 de 2002,
C-124 de 2003 y C-028 de 2006 se examinó la constitucionalidad del numeral del
que hace parte la expresión demandada, la confrontación constitucional se hizo,
respectivamente, (i) con los artículos 2, 29, 122 y 256.3 de la Constitución,
(ii) con el artículo 29 de la Carta y (iii) con los artículos 13, 40 y 93 del
texto constitucional así como el artículo 23 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Adicionalmente, considerado el pronunciamiento de la Corte
Interamericana de derechos Humanos en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”,
es posible adelantar un nuevo debate constitucional respecto de la posibilidad
de decretar por vía administrativa la sanción de inhabilidad para el ejercicio
de funciones públicas.
3. Intervenciones.
3.1. Presidente del Senado: Exequible.
El cargo planteado por la infracción de los artículos
277.6 y 278.1 fue objeto de examen en la sentencia C-948 de 2002.
A su vez, la acusación fundada en la violación del artículo 93 de la Carta fue
considerada en la sentencia C-028 de 2006. Existe, en consecuencia, cosa
juzgada constitucional.
3.2. Departamento Administrativo de la Función
Pública: Exequible.
3.2.1. La Carta Política consagra diferentes
inhabilidades tal y como se prevé, por ejemplo, en los artículos 179.1, 197,
232, 249, 264 y 269. De esa consagración no se sigue, sin embargo, que el
Congreso carezca de la facultad para fijar o establecer otras inhabilidades al
amparo de la competencia de regulación derivada de los artículos 6, 124, 150.23
y 209 de la Constitución y reconocida en la sentencia C-617 de 1997. Al amparo
de esa potestad, el Congreso se encuentra autorizado “para decidir acerca
del régimen disciplinario de los servidores públicos y el de los particulares
que ejercen funciones públicas”. El planteamiento del demandante carece de
certeza y pertinencia puesto que, de apoyarse, las competencias del Congreso se
limitarían a reproducir lo señalado en la Constitución “despojando de
contenido normativo la función legislativa”.
3.2.2. En la sentencia SU712 de 2013, esta Corporación
adoptó una decisión, con efectos de cosa juzgada constitucional material,
respecto de la competencia del Procurador para imponer a los sujetos
disciplinables las sanciones de destitución e inhabilidad. En ese contexto, no
resulta posible afirmar una vulneración de la Convención Americana de Derechos
Humanos puesto que, tal y como lo advirtió la referida sentencia “la misma
Corte Interamericana “avala las sanciones disciplinarias bajo la
garantía del debido proceso” (…)”.
3.2.3. La norma que se cuestiona hace parte de la Ley
734 de 2002 en la que se prevén diferentes procedimientos de impugnación de
las decisiones que se adoptan y, adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 establece
los medios de control para someter a examen judicial las determinaciones
acogidas en desarrollo de los procedimientos disciplinarios.
3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal:
Exequible.
3.3.1. A pesar de que la demanda formulada podría
contener algunas deficiencias técnicas, es posible identificar cuestionamientos
constitucionales que justifican una decisión de la Corte Constitucional.
3.3.2. No es posible un pronunciamiento de fondo
respecto del cargo fundado en la violación del artículo 277.6 de la
Constitución, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En efecto, en la sentencia C-124 de 2003, al adelantar el examen de
constitucionalidad del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 desde la
perspectiva del principio de legalidad de la falta y de la sanción, la Corte
concluyó -sin efectuar distinción alguna- que el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración “en la medida en que la (…) inhabilitación
no está restringida por el texto del artículo que el demandante estima violado.”
El hecho de que la Corte Constitucional se hubiere referido de forma específica
a la inhabilidad especial permite concluir que dicha competencia
sancionatoria fue considerada desde la perspectiva del principio de legalidad.
A pesar de que la Constitución no estableció las faltas y las sanciones, ello
no implica una prohibición de que la ley proceda en esa dirección. En
consecuencia, el legislador puede regular esta materia en tanto la “inhabilidad,
como sanción disciplinaria es una institución de rango simplemente legal, por
voluntad del constituyente”. Adicionalmente, la regulación adoptada cumple
las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional al fijar los
límites a las competencias del Congreso de la República. Esta perspectiva
coincide, además, con lo establecido en la sentencia C-028 de 2006.
3.3.3. No puede afirmarse que resulte contraria a la
Constitución la posibilidad de que los delegados del Procurador General de la
Nación, adopten las sanciones correspondientes. En efecto, a menos que la
Constitución prohíba la referida delegación –como ocurre por ejemplo respecto
de las funciones de Jefe de Estado a cargo del Presidente de la República- ella
es viable en el caso de la Procuraduría. La disposición acusada no vulnera,
entonces, ni el artículo 277.6 ni el artículo 278.1.
3.3.4. Con fundamento en lo señalado en la sentencia
C-028 de 2006 es conforme a la Constitución la regulación de las inhabilidades
establecidas por la ley e impuestas por autoridades administrativas. Afirmar
que los derechos fundamentales solo pueden ser limitados por decisiones
judiciales “resultaría no solo absurdo y exagerado, sino contrario a la
noción de Estado de Derecho, interés público o social, moralidad pública y
otros, e inconveniente para la buena marcha de las administraciones”.
3.3.5. La decisión adoptada en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela” no es aplicable
al asunto que debe examinarse en esta oportunidad. En el evento allí estudiado,
se trataba de la imposición de la sanción de inhabilidad a un alcalde en
funciones, como consecuencia de la responsabilidad fiscal por una decisión
administrativa. En esa dirección “estamos frente a una situación sui
generis, no aplicable por vía de interpretación y aplicación general a todos
los casos, pues se trata de responder si se aviene o no a la Constitución
Política, en este caso la colombiana, la inhabilidad pública establecida por
una autoridad en ejercicio de funciones administrativas a un servidor
público de elección y origen constitucionales y no a todo servidor público”
(Negrillas son del texto de la intervención)
3.3.6. El planteamiento del demandante parte de una
mala citación, una mala lectura y una mala interpretación de la decisión de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, dicho Tribunal consideró
vulnerados los derechos “no por el hecho del establecimiento de la
inhabilidad por vía administrativa sino por insuficiente motivación del acto
administrativo que así lo dispuso frente a un servidor de elección popular.”
Así las cosas, la demanda “no es bien intencionada, buscando, sin éxito, que
se crea que la CIDH ha considerado que un servidor público no puede ser
inhabilitado con decisiones administrativas por ese solo hecho.”
3.4. Instituto Colombiano de Derecho
Disciplinario: Exequible.
3.4.1. La norma acusada es compatible con
la atribución de competencias prevista en los artículos 277 y 278 de la Carta.
Así, debe considerarse que a la Procuraduría se le asigna la función de vigilar
la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas e imponer las
sanciones de conformidad con lo establecido en la ley.
3.4.2. La disposición acusada ha sido
examinada por la Corte Constitucional en diversas oportunidades. Así se
desprende de las sentencias C-124 de 2003, C-181 de 2002, C-028 de 2006 y del
concepto del Consejo de Estado 1810 de 2007. En particular, respecto de la
primera de ellas, la Corte dispuso declarar la exequibilidad del numeral
acusado destacando que no se desconoce el principio de legalidad, integrado al
debido proceso disciplinario. Ello implica que podría existir cosa juzgada
constitucional.
3.4.3. Con independencia de lo anterior,
el legislador se encuentra habilitado para fijar sanciones o correctivos
disciplinarios y para establecer inhabilidades. En atención al carácter
democrático del Estado, el Congreso puede adoptar esa regulación, tal y como
ocurrió en el caso de la Ley 734 de 2002 “en cuyo texto en aplicación
estricta del principio de legalidad de la falta y de la sanción, se determina
el procedimiento y los correctivos e inhabilidades a imponer, de comprobarse la
falta (…)”.
3.4.4. Así las cosas, la disposición
acusada se encuentra comprendida por la reserva legislativa y su imposición es
resultado del adelantamiento de un procedimiento en el que deberán encontrarse
acreditados todos los elementos que la justifican.
3.5. Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad: Inexequible.
3.5.1. La cosa juzgada que se deriva de
las sentencias C-124 de 2003 y C-028 de 2006 pierde fundamento como
consecuencia del cambio normativo que se sigue de la sentencia adoptada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”. La inexistencia
de cosa juzgada encuentra apoyo en el cambio del parámetro normativo
incorporado al artículo 93 de la Carta. Ello ha sido planteado, por ejemplo, en
las sentencias C-1234 de 2005 y C-466 de 2008. Los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en esta materia, deben ser considerados para
establecer el alcance del artículo 93 de la Constitución puesto que, de una
parte, sus decisiones fijan la interpretación de las normas incluidas en los
instrumentos internacionales y, de otra, la jurisprudencia constitucional ha
señalado, por ejemplo en la sentencia C-442 de 2011, que la jurisprudencia de
esa Corte expresa la interpretación auténtica de los derechos reconocidos por
la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana, aunque se
había pronunciado previamente respecto del artículo 23 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, fija en el caso que se menciona una regla
más estricta conforme a la cual no es posible que los ordenamientos de los
Estados “permitan que la inhabilidad impuesta para el ejercicio de cargos
públicos por vía de sanción sea adoptada por una autoridad administrativa, que
no cumpla las condiciones de ser (i) juez competente, (ii) adoptar la decisión
mediante condena, y (iii) que ella sea resultado de un proceso penal.” Así
las cosas, la Corte Constitucional se encuentra autorizada para adelantar un
nuevo examen con el propósito de establecer si las expresiones que se
cuestionan se oponen a la Constitución y al artículo 23.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
3.5.2. Es procedente en este caso integrar al examen
de constitucionalidad otras expresiones incluidas en la Ley 734 de 2002 que se
encuentran estrechamente relacionadas con la expresión acusada y que plantean
la misma cuestión constitucional. Así ocurre con la expresión “inhabilidad
especial” del artículo 38 y del numeral 2 del artículo 44; con la expresión
“inhabilidad general” del artículo 38; con el inciso segundo del
artículo 38 en lo que se refiere a una nueva forma de inhabilidad; con el
inciso segundo del artículo 39; con la inhabilidad del numeral 1 del artículo
35; con el literal d) y parte del inciso 2 del artículo 45; igualmente con el
inciso 1 del artículo 46.
3.5.3. En atención a lo dispuesto por la sentencia de
la Corte Interamericana antes mencionada, se justifica una variación del
precedente de manera “que se entienda que la facultad sancionatoria excluye
la posibilidad de sancionar a los funcionarios públicos con la inhabilidad para
ejercer cargos públicos.” Las expresiones acusadas desconocen el artículo
40 de la Constitución en atención a la interpretación auténtica que del artículo
23 de la Convención fue adoptada.
3.5.3.1. La sentencia proferida en el caso
“López Mendoza Vs. Venezuela”
modifica el precedente fijado en decisiones anteriores de la Corte
Interamericana y que se habían limitado a señalar, al precisar el alcance del
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dicho artículo
exigía el respeto de los principios de legalidad, necesariedad y
proporcionalidad en las reglamentaciones que se ocuparan de los derechos
políticos. El significado y relevancia del precedente fijado por parte de la
Corte Interamericana en el sentido de exigir que la limitación de los derechos
políticos prevista en el artículo 23.2 sea adoptada en una condena, por un juez
competente y en un proceso penal, se ponen en evidencia cuando se considera que
en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela” la Corte no se
detuvo en evaluar las eventuales garantías ofrecidas por un proceso
administrativo ni tampoco la culpabilidad o no de la persona sancionada. Según
ese Tribunal “la inhabilidad para ejercer cargos públicos es una sanción que
restringe el derecho político a presentarse a elecciones y que, dada la
importancia de este derecho como un fin en si mismo y como un requisito
indispensable para la vigencia de la democracia, se trata de un derecho que
solo puede restringirse si se cumplen con condiciones muy estrictas.”
3.5.3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional a pesar de reconocer la
importancia de los pronunciamientos de la Corte Interamericana, ha señalado que
ellos no pueden ser trasplantados automáticamente, de manera que es
indispensable considerar las particularidades del caso colombiano. En atención
a esos dos elementos, es posible identificar al menos tres posibilidades
hermenéuticas del artículo 23 de la Convención que se corresponderían, a su
vez, con tres niveles de adecuación diferente. La primera posibilidad indica
que solo es posible, mediante la condena de un juez penal, la restricción de
los derechos políticos. Otra señala que la restricción a los derechos políticos
examinada, sería también posible en virtud de la sanción impuesta por cualquier
autoridad administrativa bajo la condición de que se cumpla lo dispuesto en el
artículo 8º de la Convención. Una tercera interpretación sugiere que la
restricción a los derechos políticos exige que la sanción se establezca en una
condena, por un juez competente y en un proceso preferiblemente penal, aunque
podría ser de otro tipo bajo la condición de que se respeten las garantías del
artículo 8º. Resultando inaceptable la segunda interpretación, cabría admitir
que la restricción al ejercicio de los derechos políticos es posible si y solo
si la decisión es adoptada por autoridades jurisdiccionales competentes. Por
ello las expresiones que se cuestionan se oponen a la Constitución en tanto el
proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación “no
tiene formal, ni materialmente el carácter de proceso jurisdiccional.”
3.5.3.3. Las razones expuestas justifican que la Corte
Constitucional modifique el precedente establecido hasta ahora en lo relativo a
la autoridad competente para imponer la sanción de inhabilidad. No se trata, en
modo alguno, de una variación de la perspectiva asumida por la Corte
Constitucional según la cual el principio de legalidad y el deber de los
servidores públicos de ajustar su comportamiento a la Constitución y a la ley,
son intereses valiosos desde la perspectiva de la Carta Política. Tampoco es
una interpretación que tenga como propósito la eliminación de las competencias
constitucionalmente fijadas.
3.6. Universidad del Rosario: Inhibición y, en su
defecto, exequibilidad condicionada.
3.6.1. La demanda no cumple las condiciones básicas
para propiciar un pronunciamiento de fondo. La proposición jurídica en la que
funda el demandante su acusación, no fundamenta las razones que expone para
sustentar el cargo. Sus razonamientos se apoyan en otras disposiciones que no
fueron invocadas, en particular los artículos 1.1, 23.1.b y 23.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Este defecto implica ausencia de
pertinencia y suficiencia del cargo, lo que impone una decisión inhibitoria.
3.6.2. Se encuentra integrado al bloque de
constitucionalidad en sentido estricto el artículo 23 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en tanto se trata de una garantía que no es
susceptible de suspenderse durante los estados de excepción. Los criterios de
interpretación fijados por la Corte Interamericana son obligatorios y, en
consecuencia, para el asunto que se examina son relevantes las decisiones
adoptadas en los casos “Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos”
y “López Mendoza Vs. Venezuela”.
3.6.3. El texto Constitucional y la jurisprudencia de
esta Corporación, reconocen la competencia de la Procuraduría para adoptar
decisiones de destitución e inhabilidad. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en las
sentencias T-544 de 2004 y SU-712 de 2003. Ahora bien, la sentencia adoptada en
el caso “López Mendoza Vs. Venezuela” concluyó “que a través del
ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa no se puede afectar el
derecho al sufragio pasivo, por cuanto dicha función está reservada a una
autoridad judicial de carácter penal”.
3.6.4. Por las consideraciones anteriores y la
obligación del Estado de adoptar normas compatibles con la Convención a fin de
evitar la responsabilidad internacional, debe concluirse (i) que el Procurador
General de la Nación tiene la facultad para destituir a los servidores
públicos, incluyendo los de elección popular, (ii) que las competencias
sancionatorias del Procurador General de la Nación no pueden restringir el
derecho al sufragio pasivo en tanto ello solo le corresponde a las autoridades
judiciales de carácter penal y (iii) que los servidores elegidos popularmente “pueden
ser inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas, pero esta
inhabilitación no se hace extensiva al ejercicio de cargos provistos por
elección popular, toda vez que los efectos de la sanción no se extienden al
sufragio pasivo.”
3.7. Mayra Alejandra Peñotes y otros[1]: Inexequibilidad.
3.7.1. Solicitan que se decrete una medida cautelar
consistente en suspender las facultades legales de destitución e inhabilitación
previstas en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, hasta tanto
la Corte Constitucional adopte una decisión definitiva. Igualmente coadyuvan la
demanda formulada y solicitan se disponga la realización de una audiencia
pública.
3.7.2. Reiteran los argumentos presentados por el
demandante, relativos a la infracción de los artículos 277, 278 y 93 de la Constitución.
Aluden a situaciones específicas que no se encuentran comprendidas por el
examen propio de un proceso de constitucionalidad como el que ahora adelanta la
Corte. Además de ello, indican que la norma demandada desconoce el acto
legislativo que reformó el artículo 323 de la Constitución en tanto el único
que puede destituir al Alcalde Mayor de Bogotá es el Presidente de la
República. En escrito separado Diana Fernanda Trujillo Chávez, coadyuvando la
demanda, solicita la inexequibilidad de la disposición acusada y señala la
procedencia de citar una audiencia pública.
3.8. Lucia Ortiz Corredor:
Inexequibilidad.
3.8.1. Coadyuva la demanda presentada e
indica que, adicionalmente, acusa de inconstitucionalidad la totalidad del
numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
3.8.2. La disposición cuestionada
desconoce (i) el inciso sexto del artículo 323 de la Constitución conforme al
cual en los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la
República suspenderá o destituirá al alcalde mayor y (ii) el Decreto 1421 de
1993 conforme al cual el Presidente de la República destituirá al Alcalde Mayor
cuando contra él se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal. En
apoyo de lo dicho se encuentra la sentencia C-229 de 1995.
4. Procurador General de la Nación.
4.1. Solicita a la Corte declarar
exequible el aparte acusado del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002
en relación con los cargos por infracción de los artículos 277 y 278 de la
Constitución y por violación de los artículos 25 y 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Advierte que la Corte debe estarse a lo
resuelto en la sentencia C-028 de 2006 respecto de los cargos por violación
de los artículos 2 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
4.2. La acusación formulada en contra de
los artículos 277 y 278 se funda en una comprensión asistemática de la
Constitución y, en particular, del principio de legalidad reconocido en la
Carta. En efecto, diferentes disposiciones de la Constitución -arts. 6, 122,
123, 124, 150.2, 150.23 y 293-, permiten derivar un reconocimiento amplio de la
facultad del legislador para regular la responsabilidad de los funcionarios
públicos y los asuntos relativos a la atribución de dicha responsabilidad. Ese
reconocimiento general del principio de legalidad debe, a su vez, interpretarse
conjuntamente con las normas constitucionales específicas en esta materia y que
le confieren una competencia particular a la Procuraduría General de la Nación
para vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y
para imponer las sanciones conforme a la ley. Así entonces “a pesar de que
la Constitución en los artículos que se estiman violados, no consagró en forma
expresa la facultad del Procurador General de la Nación para inhabilitar
servidores públicos, de ello no puede seguirse que el legislador carezca de
competencia para la fijación de un régimen de inhabilidades como consecuencia
del desconocimiento de los deberes funcionales asignados a los servidores
públicos (…)”. No se opone a la Constitución que el legislador establezca
inhabilidades para los servidores públicos -en los términos en que ello ocurre
en la disposición acusada- dado que no afecta los sistemas cerrados de inhabilidades
previstos en algunos casos por la Constitución y se sustenta en propósitos
constitucionalmente significativos establecidos en los artículos 1º
–prevalencia del interés general-, 2º -cumplimiento de los fines del Estado- y
3º -correcto funcionamiento de la Administración Pública-. Esta conclusión se
apoya, adicionalmente, en la sentencia C-028 de 2006.
4.2. En atención al contenido y decisión
de la sentencia C-028 de 2006 se ha configurado cosa juzgada constitucional
respecto del cargo relativo a la violación de los artículos 2º y 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, (i) la sentencia referida
se ocupó del mismo texto y contenido normativo que ahora es objeto de examen.
Adicionalmente y a pesar de que el demandante no alude específicamente al
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (ii) el referente
jurídico para efectuar el control, así como el contenido del cargo resultan
equivalentes. Sobre esto último, no resulta definitiva la invocación del caso “López
Mendoza Vs. Venezuela” para eludir los efectos de la cosa juzgada, en tanto
lo que allí se sostuvo -C 28/06-, tiene el mismo contenido del cargo en esta
ocasión formulado. Ahora bien, en relación con el cargo relativo a la violación
del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe concluirse
que es un argumento consecuencial al anterior, en tanto se refiere al
desconocimiento del deber de modificar el artículo demandado. Así entonces la
cosa juzgada se predica también de esta última disposición.
4.3. La disposición que se acusa, no
desconoce el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La
obligación de proveer un recurso judicial efectivo, en los términos en que ello
ha sido considerado a la luz de la referida disposición, se encuentra
plenamente satisfecha en el orden jurídico interno. En efecto, se prevén
mecanismos suficientes para impugnar o cuestionar las decisiones que se adopten
en los procesos disciplinarios, incluyendo la acción judicial de nulidad y
restablecimiento del derecho. Tales medios no solo existen formalmente sino que
son materialmente efectivos en tanto contemplan medidas cautelares y, según la
jurisprudencia, habilitan a la jurisdicción contencioso administrativa para
adelantar un control sustantivo pleno. Adicionalmente, es procedente en algunos
eventos la interposición de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas
en los procesos disciplinarios.
4.4. No se desconoce el artículo 29 de la
Convención. De esa disposición, que prevé parámetros para interpretar los
derechos consignados en el instrumento internacional no se desprende, como lo
pretende el demandante, el carácter supranacional del precedente fijado en la
sentencia del caso “López Mendoza Vs. Venezuela”. Acoger el principio de
convencionalidad planteado por el demandante, con el propósito de otorgarle
carácter supranacional a los tratados o a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, se opone a la Constitución. Supondría, a pesar de lo
establecido en el artículo 93 de la Carta, asignar la condición de norma
constitucional a una sentencia. La Corte ha reconocido que la jurisprudencia de
la Corte Interamericana es un criterio hermenéutico relevante lo que no
implica, en modo alguno, que se erija en parámetro de constitucionalidad. Una
postura semejante implicaría desconocer los artículos 4 y 59 de la
Constitución.
4.5. Admitir la interpretación del
demandante privaría de validez disposiciones constitucionales que prevén
inhabilidades susceptibles de ser impuestas por autoridades diferentes a jueces
penales. Así ocurriría con la pérdida de la investidura decretada por el
Consejo de Estado; y con la prevista en el artículo 122 de la Carta para
aquellos casos en los cuales la conducta dolosa o gravemente culposa de un
servidor de lugar a la obligación de reparar. Adicionalmente, ello desconocería
gravemente las competencias asignadas a las autoridades que ejercen el control
interno disciplinario.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para juzgar la
constitucionalidad de la expresión demandada del numeral 1º del artículo 44 de
la Ley 734 de 2002, en virtud de lo que establece el numeral 4º del artículo
241 de la Constitución.
2. Norma demandada y contexto normativo.
2.1. Alcance de la norma demandada: artículo 44,
numeral 1º, de la Ley 734/02.
2.1.1. El numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002
reconoce la competencia de las autoridades disciplinarias para imponer como
sanción la destitución e inhabilidad general, cuando un sujeto disciplinable
incurre en una falta gravísima con dolo o con culpa gravísima.
2.1.2. La sanción de destitución e inhabilidad general, es la
consecuencia jurídica de la configuración de alguna de las faltas que así
denomina el artículo 48 de la Ley y que se cometen con el propósito de
desconocer abiertamente el deber funcional correspondiente (dolo) o como
consecuencia de la ignorancia supina, la desatención elemental o una violación
manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (culpa gravísima).
2.1.3. Esta inhabilidad consiste en la imposibilidad de
ejercer la función pública en cualquier cargo o función por un término que
deberá fijarse en el fallo disciplinario, y que no podrá ser menor de diez (10)
años ni mayor de veinte (20) años.
2.1.4. La sanción de inhabilidad es concurrente, no solo con
la destitución del servidor público sino también con la exclusión del escalafón
o carrera. De manera que cuando se satisfacen los ingredientes del supuesto de
hecho, se sigue -salvo la existencia de una causal de exoneración- la
imposición de estas tres sanciones.
2.1.5. Se trata de una inhabilidad legal, de naturaleza
temporal, con un alcance general y de origen sancionatorio. A su vez es una
norma que fija la inhabilidad como sanción disciplinaria.
2.2. Otros supuestos de
inhabilitación en el ordenamiento jurídico.
El contexto normativo en
el que actualmente se inscribe la disposición demandada, ofrece en diferentes
disposiciones otros...
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