Sentencia C-500 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-500-14 Sentencia C-500/14 ((Bogotá D.C., Julio 16 de 2014) CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Clasificación y límite de las sanciones PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas/COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-No vulnera el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni el artículo 93 de la Constitución Política La Corte concluyó que no se violaban los artículos 277.6 y 278.1 de la Carta Política. En efecto, la competencia de la Procuraduría General de la Nación prevista en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanción de inhabilidad general, no vulnera ninguno de los límites que definen el margen de configuración del legislador. No solo es inexistente una prohibición en ese sentido, sino que la atribución de esta competencia constituye un desarrollo directo de la Carta. En esa dirección la vigilancia superior a cargo de la Procuraduría y el poder de imponer sanciones –integrado a la potestad disciplinaria según el artículo 277.6 – autoriza al Legislador para asignar esa competencia cuando quiera que se incumplan los deberes funcionales en cuyo respeto se encuentran comprometidos los servidores públicos. La norma acusada tampoco se opone al artículo 278.1 de la Constitución que establece una atribución especial del Procurador para desvincular a los funcionarios, mediante un procedimiento breve, cuando se han configurado faltas especialmente serias. El hecho de que en tal disposición no se prevea la inhabilidad, no implica que el legislador este impedido para fijarla, si se considera la libertad relativa de configuración que en esa materia se reconoce, entre otros, en los artículos 123, 124, 125, 150.23 y 293 de la Constitución. Adicionalmente, la posición preferente que tiene el poder disciplinario que le fue atribuido al Procurador y que solamente es desplazado por la existencia de fueros especiales o por la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura, reafirma la constitucionalidad de la norma en esta oportunidad acusada. Es, además, constitucionalmente posible que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 277.6 de la Carta y en ejercicio del margen de configuración que en esta materia le confiere la Constitución, el Legislador establezca la destitución como una sanción disciplinaria atribuyendo su imposición al Procurador General de la Nación por si o por medio de sus delegados o agentes. Para la Corte no existe una prohibición de que estos últimos, en las condiciones que establezca la ley, impongan la sanción de destitución. El reconocimiento de tal competencia de destitución, no es incompatible con la atribución indelegable del Procurador de desvincular, por las razones y mediante el procedimiento que establece el artículo 278.1 de la Constitución, a los funcionarios públicos. Se trata de dos expresiones del poder disciplinario que, en todo caso, cuentan con un fundamento constitucional diferente. En relación con el segundo de los problemas, la Corte concluyó que no se violaban el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 93 de la Constitución. Para ello consideró que en atención a la naturaleza jurídica de las decisiones de las autoridades disciplinarias y a la existencia de medios judiciales suficientes para impugnarlas y por esa vía solicitar el amparo de los derechos a ser elegido y a acceder al ejercicio de funciones públicas, la norma examinada no se oponía al deber de asegurar un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra la posibilidad de ejercer acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones adoptadas en instancias disciplinarias y, en casos excepcionales, es posible acudir también a la acción de tutela para controvertir dichas decisiones. En relación con el tercer problema, la Corte concluyó que respecto del mismo se configuraba el fenómeno de cosa juzgada derivado de la sentencia C-028 de 2006 y, en consecuencia, procedía estarse a lo resuelto en esa oportunidad. En efecto, en dicha providencia este Tribunal (i) juzgó la misma norma; (ii) tal juzgamiento se fundamentó en un cargo materialmente equivalente; (iii) fijó la interpretación del artículo 23 de la citada convención, precisando su relación con otros tratados relativos a la lucha contra la corrupción y con la Constitución; y, con fundamento en esas consideraciones, (iv) procedió a declarar la exequibilidad de la norma acusada. Adicionalmente, en la sentencia SU712 de 2013 la Corte sostuvo que era plenamente aplicable en sede de control concreto, la razón de la decisión en que se apoyaba la sentencia C-028 de 2006. En esa medida, allí se reiteró el pronunciamiento que con fuerza de cosa juzgada constitucional contenía la sentencia del año 2006, concluyendo que la aplicación del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 no planteaba problema constitucional alguno. POTESTAD DISCIPLINARIA-Concepto ACCION DISCIPLINARIA O FACULTAD PARA CONOCER ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Titularidad DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Presupuestos RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales de exclusión FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación/FALTAS GRAVISIMAS, GRAVES Y LEVES-Contenido/FALTA DISCIPLINARIA-Sanción según clasificación INHABILIDAD COMO SANCION-Modalidades La inhabilidad como sanción -en la Ley 734 de 2002- es reconocida en dos modalidades: inhabilidad general e inhabilidad especial. La primera de ellas (i) se encuentra prevista –al igual que la sanción de destitución y la exclusión del escalafón o carrera- para el caso de faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima (art. 44.1); (ii) implica una prohibición de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo disciplinario (art. 45.1.d); y (iii) puede oscilar entre diez y veinte años (art. 47). SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL-Carácter inseparable y concurrente INHABILIDAD GENERAL Y ESPECIAL-Contenido y alcance INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen un sentido regulador propio y autónomo pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de la expresión “Destitución” POTESTAD DISCIPLINARIA-Fundamento constitucional Constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho, el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento. Este punto de partida, que cualifica la condición del servidor público y determina su relación de sujeción, se encuentra signado además por la regla según la cual la función pública debe encontrarse al servicio de los intereses generales y, en esa medida, las autoridades públicas deben respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De acuerdo con ese conjunto de mandatos, la Constitución y la legislación, reconocen competencias y establecen procedimientos para que diferentes autoridades del Estado, judiciales y no judiciales, adelanten las investigaciones que correspondan y adopten las medidas e impongan las sanciones que correspondan. Destacando la importancia del control disciplinario, esta Corporación ha señalado: Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. Así pues, el principio de responsabilidad reconocido expresamente por la Carta constituye el fundamento constitucional más importante de la potestad sancionatoria, incluyendo la disciplinaria, que permite a las autoridades del Estado evaluar el comportamiento de los servidores públicos y, en caso de que ello proceda, imponer las sanciones correspondientes. CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Se ejerce en dos niveles El ejercicio de la potestad disciplinaria, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, se manifiesta en diferentes niveles y por ello, reside también en diversas autoridades. Así, con fundamento en el artículo 269 de la Constitución la potestad disciplinaria se encuentra radicada, como expresión del control interno, en las oficinas previstas para el efecto en la entidad pública a la que se encuentre vinculado el servidor público correspondiente. Se trata, según lo ha advertido esta Corporación, del control ejercido “por cada una de las entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración”. En esa dirección, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 prescribe que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Con esa orientación, el artículo 76 de la misma ley prescribe que por regla general toda entidad u organismo del Estado se encuentra en la obligación de organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Ahora bien, la potestad disciplinaria se manifiesta también en el denominado control externo caracterizado por el hecho de que su ejercicio se radica en un órgano ajeno a la entidad pública correspondiente y, de manera particular, según lo prevé la Constitución y la ley, en la Procuraduría General de la Nación (art. 277.6 de la Constitución) y en las personerías distritales o municipales (art. 2º de la citada ley 734 de 2002). PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo competente y normatividad aplicable PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Potestad disciplinaria CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Elementos El artículo 277.6 es la cláusula general de competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Dicha cláusula, que contiene los cuatro elementos que definen el poder disciplinario, tiene como punto de partida el mandato que asigna al Procurador el ejercicio de la vigilancia superior de la conducta oficial. En esa disposición (i) se reconoce que el Procurador es el titular del poder para conocer los asuntos con relevancia disciplinaria caracterizándolo, además, como un poder preferente; (ii) se definen los sujetos respecto de los cuales se ejerce el poder disciplinario indicando que comprende a todos aquellos que, con independencia de su origen, tengan a su cargo el ejercicio de funciones públicas; (iii) se asigna el poder de investigar, esto es, la competencia para buscar o descubrir la verdad acudiendo a los medios autorizados por la ley – incluyendo el ejercicio de funciones judiciales- y a partir de ello definir el derecho aplicable; finalmente, (iv) la disposición atribuye el poder de sancionar a los funcionarios sometidos al poder disciplinario, de manera que puede imponer las formas de reproche que el ordenamiento jurídico haya previsto. PODER DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Función de “Vigilancia superior” de la conducta oficial y su carácter “preferente” El carácter superior de la vigilancia que prevé el artículo 277 implica, entre otras cosas, que el Procurador se encuentra habilitado para adelantar la vigilancia de todos los funcionarios, incluyendo a aquellos a cuyo cargo se encuentra la vigilancia en las diferentes entidades del Estado. En ese sentido, se trata de una competencia extendida, puesto que tiene también por objeto controlar a quienes controlan y, por ello, el artículo la refiere como superior. A su vez, el carácter preferente supone la competencia para desplazar a las autoridades a cuyo cargo se encuentra originariamente el control disciplinario -interno- a fin de desarrollarlo directamente. En esa medida, salvo que se trate de competencias exclusivas del Procurador o de sus agentes o delegados, el control disciplinario está radicado originalmente en la oficina correspondiente de la respectiva entidad, que podrá ser separada del conocimiento del asunto por decisión de la Procuraduría en las condiciones previstas por la ley. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Potestad de desvinculación DESTITUCION Y DESVINCULACION DE CARGO PUBLICO-Diferencias INHABILIDADES-Definición/INHABILIDADES-Importancia/ INHABILIDADES-Finalidad La inhabilidad es definida como la prohibición de que una persona sea elegida o designada en un cargo público, continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública. Este Tribunal ha precisado que la inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. La importancia de las inhabilidades se asocia al hecho de que su consagración persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Así pues, su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. INHABILIDADES-Limitan las posiciones protegidas por el denominado “status activo” de los derechos INHABILIDADES-Clasificación REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DISEÑAR EL REGIMEN DE INHABILIDADES-Contenido/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Diseño y graduación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Sujeción a principios constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Fundamento La Carta Política confiere al Congreso un poder amplio para configurar el régimen de inhabilidades. Esa extendida potestad se fundamenta en normas constitucionales, a saber: (i) el artículo 123 que establece que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; (ii) el artículo 124 conforme al cual le corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva; (iii) el artículo 125 cuyo texto dispone que el ingreso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la ley para determinar las calidades de los aspirantes; (iv) el artículo 150.23 en el que se establece que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; (v) y el artículo 293, al disponer que la ley determinará las inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Alcance La jurisprudencia de este Tribunal ha caracterizado la competencia legislativa en esta materia. Así, aunque el Constituyente estableció en algunos casos el régimen de inhabilidades, ha concluido que eso no impide al legislador adoptar disposiciones sobre el particular. Por ello, en atención a lo establecido en los artículos 123 y 150.23 de la Carta, compete al legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas están sujetas. A pesar de que la Constitución fija directamente algunas inhabilidades no define todas aquellas aplicables a los demás empleos públicos, autorizando al legislador su regulación. Precisó este Tribunal, que al legislador le correspondía dentro de cierto margen de discrecionalidad, evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. Así las cosas, el Congreso puede definir el régimen de inhabilidades de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades. De manera que tiene la facultad para determinar, entre otros aspectos, los hechos que dan origen a las inhabilidades, su duración o vigencia y los alcances de la limitación a que da lugar su adopción. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites Entre los límites que la jurisprudencia constitucional ha enunciado se encuentran (i) el deber de respeto del principio de legalidad que demanda, en materia disciplinaria “que la conducta sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición” se definan con anterioridad a su aplicación; (ii) la prohibición de modificar las inhabilidades que para determinados supuestos ha previsto el constituyente; y (iii) la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en la fijación de las inhabilidades de manera tal que, entre otras cosas, exista relación entre la gravedad de la restricción que con ella se produce y la importancia de las finalidades perseguidas. IMPOSICION DE SANCION DE INHABILIDAD-Competencia no se encuentra reconocida únicamente en el régimen disciplinario No pasa por alto la Corte el hecho de que la posibilidad de imponer la sanción de inhabilidad en ejercicio de la potestad sancionatoria, no se encuentra reconocida únicamente en el régimen disciplinario. Esa competencia también se prevé en las normas que regulan la jurisdicción contencioso administrativa, en las disposiciones que disciplinan la jurisdicción penal y en algunos instrumentos internacionales de los que el Estado colombiano es parte. MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCION-Instrumentos internacionales DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EN CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Parámetro de control constitucional CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia en el orden interno DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EN CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance en sistema Interamericano DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-No vulnera el derecho a contar con un recurso judicial efectivo en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos DECISIONES QUE SE TOMAN EN EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO-Suelen tener condición de actuaciones de la administración que pueden ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESO DISCIPLINARIO-Posibilidad de promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho CONTROL DE DECISIONES DISCIPLINARIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado DECISIONES QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS-Procedencia excepcional de la acción de tutela COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad de las decisiones judiciales/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Noción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a la regla general DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Solo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO PREVIAMENTE EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN CONSIDERACION A INTERPRETACIONES SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Condiciones Para la Corte tal hipótesis solo podría abrirse paso cuando se acredite adecuadamente el cumplimiento de condiciones muy estrictas. En efecto, ello solo será posible en aquellos casos en los cuales (i) el parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretación resulte compatible con la Constitución Política; (iv) ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendrá la obligación de demostrar con absoluta precisión cada uno de los requisitos antes referidos JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PODER JUDICIAL-Internacionalmente obligado a ejercer control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana/PODER JUDICIAL-En ejercicio del control de convencionalidad debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO PREVIAMENTE EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN CONSIDERACION A INTERPRETACIONES SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No cumplimiento de requisitos para realizar un nuevo examen de las disposiciones amparadas por la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-028 de 2006 Referencia: expediente D-9958. Actor: Nixon Torres Carcamo. Demanda de inconstitucionalidad contra el Numeral 1º (parcial) del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado. El ciudadano Nixon Torres Carcamo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. El texto del artículo, en el que se subraya el segmento demandado, es el siguiente: LEY 734 DE 2002 (Febrero 05) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO SEGUNDO Clasificación y límite de las sanciones Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 2. Demanda. El demandante solicita se declare inexequible la expresión “e inhabilidad general” del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al considerar que vulnera los artículos 277.6, 278.1 y 93 de la Constitución Política. 2.1. Infracción de los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución. 2.1.1. El artículo 277.6 de la Constitución prevé la competencia del Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, para adelantar las investigaciones que correspondan e imponer las sanciones conforme a la ley. Esa disposición no permite imponer sanciones que impliquen la inhabilitación de quienes desempeñen funciones públicas y, por ello, impide también que se adopten decisiones que inhabiliten a las personas elegidas popularmente como son los congresistas, los diputados, los concejales, los alcaldes y los gobernadores. Así las cosas, el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al prever esa posibilidad, “fue más allá de la literalidad del texto”. 2.1.2. El artículo 278.1 establece varias funciones cuyo ejercicio le corresponde directamente al Procurador General de la Nación. Entre las atribuciones allí señaladas se encuentra la de desvincular del cargo al funcionario público que incurra en alguna de las faltas descritas. No prevé esa disposición que el Procurador General de la Nación sea competente para imponer la sanción de inhabilidad a los funcionarios públicos. 2.1.3. Adicionalmente, la función de desvinculación se encuentra asignada únicamente al Procurador General de la Nación, a pesar de lo cual también los agentes y delegados del Procurador toman decisiones de esa naturaleza -según lo previsto en la Ley 734 de 2002-. 2.2. Infracción del artículo 93 de la Constitución como consecuencia de la violación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.2.1. El artículo 93 de la Constitución constituye el fundamento de la noción de bloque de constitucionalidad acogida por la jurisprudencia de esta Corporación. En virtud de lo allí previsto y, en particular de lo señalado en su inciso segundo, la Convención Americana de Derechos Humanos -aprobada por la Ley 16 de 1972- se integra al conjunto de normas del referido bloque. 2.2.2. La expresión demandada se opone al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dado que no se prevé un recurso judicial para cuestionar la validez del acto de inhabilitación. Tal vulneración se produce puesto que con el reconocimiento de la legalidad de la competencia de la Procuraduría General de la Nación, se restringen las posibilidades de actuación de acuerdo con el referido artículo 25. 2.3. Infracción del artículo 93 de la Constitución como consecuencia de la violación del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El segmento demandado del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 desconoce (i) el artículo 2 de la Convención conforme al cual los Estados Parte tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que se requieran para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella; en efecto, la disposición que se acusa permite -a pesar de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de derechos Humanos- que mediante un procedimiento diferente al penal, el Procurador establezca una sanción de inhabilidad a quienes desempeñan funciones públicas, incluyendo funcionarios elegidos popularmente como son los congresistas, los diputados, los concejales, los alcaldes y los gobernadores. Esa norma (ii) desconoce las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2011 en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”. 2.4. Infracción del artículo 93 de la Constitución como consecuencia de la violación del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La norma cuestionada vulnera el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos del que se desprende el principio de convencionalidad. Dicho principio exige el seguimiento de los precedentes establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en particular, el establecido en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”. Conforme a tal decisión se violan las cláusulas de la Convención cuando se suprime el goce y ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos -en este caso el derecho a participar y acceder a los cargos públicos- con fundamento en sanciones de inhabilitación impuestas por órganos no judiciales. 2.5. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Respecto de los planteamientos formulados no existe cosa juzgada constitucional. En efecto, aunque en las sentencias C-948 de 2002, C-124 de 2003 y C-028 de 2006 se examinó la constitucionalidad del numeral del que hace parte la expresión demandada, la confrontación constitucional se hizo, respectivamente, (i) con los artículos 2, 29, 122 y 256.3 de la Constitución, (ii) con el artículo 29 de la Carta y (iii) con los artículos 13, 40 y 93 del texto constitucional así como el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, considerado el pronunciamiento de la Corte Interamericana de derechos Humanos en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”, es posible adelantar un nuevo debate constitucional respecto de la posibilidad de decretar por vía administrativa la sanción de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. 3. Intervenciones. 3.1. Presidente del Senado: Exequible. El cargo planteado por la infracción de los artículos 277.6 y 278.1 fue objeto de examen en la sentencia C-948 de 2002. A su vez, la acusación fundada en la violación del artículo 93 de la Carta fue considerada en la sentencia C-028 de 2006. Existe, en consecuencia, cosa juzgada constitucional. 3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública: Exequible. 3.2.1. La Carta Política consagra diferentes inhabilidades tal y como se prevé, por ejemplo, en los artículos 179.1, 197, 232, 249, 264 y 269. De esa consagración no se sigue, sin embargo, que el Congreso carezca de la facultad para fijar o establecer otras inhabilidades al amparo de la competencia de regulación derivada de los artículos 6, 124, 150.23 y 209 de la Constitución y reconocida en la sentencia C-617 de 1997. Al amparo de esa potestad, el Congreso se encuentra autorizado “para decidir acerca del régimen disciplinario de los servidores públicos y el de los particulares que ejercen funciones públicas”. El planteamiento del demandante carece de certeza y pertinencia puesto que, de apoyarse, las competencias del Congreso se limitarían a reproducir lo señalado en la Constitución “despojando de contenido normativo la función legislativa”. 3.2.2. En la sentencia SU712 de 2013, esta Corporación adoptó una decisión, con efectos de cosa juzgada constitucional material, respecto de la competencia del Procurador para imponer a los sujetos disciplinables las sanciones de destitución e inhabilidad. En ese contexto, no resulta posible afirmar una vulneración de la Convención Americana de Derechos Humanos puesto que, tal y como lo advirtió la referida sentencia “la misma Corte Interamericana “avala las sanciones disciplinarias bajo la garantía del debido proceso” (…)”. 3.2.3. La norma que se cuestiona hace parte de la Ley 734 de 2002 en la que se prevén diferentes procedimientos de impugnación de las decisiones que se adoptan y, adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 establece los medios de control para someter a examen judicial las determinaciones acogidas en desarrollo de los procedimientos disciplinarios. 3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: Exequible. 3.3.1. A pesar de que la demanda formulada podría contener algunas deficiencias técnicas, es posible identificar cuestionamientos constitucionales que justifican una decisión de la Corte Constitucional. 3.3.2. No es posible un pronunciamiento de fondo respecto del cargo fundado en la violación del artículo 277.6 de la Constitución, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia C-124 de 2003, al adelantar el examen de constitucionalidad del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 desde la perspectiva del principio de legalidad de la falta y de la sanción, la Corte concluyó -sin efectuar distinción alguna- que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración “en la medida en que la (…) inhabilitación no está restringida por el texto del artículo que el demandante estima violado.” El hecho de que la Corte Constitucional se hubiere referido de forma específica a la inhabilidad especial permite concluir que dicha competencia sancionatoria fue considerada desde la perspectiva del principio de legalidad. A pesar de que la Constitución no estableció las faltas y las sanciones, ello no implica una prohibición de que la ley proceda en esa dirección. En consecuencia, el legislador puede regular esta materia en tanto la “inhabilidad, como sanción disciplinaria es una institución de rango simplemente legal, por voluntad del constituyente”. Adicionalmente, la regulación adoptada cumple las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional al fijar los límites a las competencias del Congreso de la República. Esta perspectiva coincide, además, con lo establecido en la sentencia C-028 de 2006. 3.3.3. No puede afirmarse que resulte contraria a la Constitución la posibilidad de que los delegados del Procurador General de la Nación, adopten las sanciones correspondientes. En efecto, a menos que la Constitución prohíba la referida delegación –como ocurre por ejemplo respecto de las funciones de Jefe de Estado a cargo del Presidente de la República- ella es viable en el caso de la Procuraduría. La disposición acusada no vulnera, entonces, ni el artículo 277.6 ni el artículo 278.1. 3.3.4. Con fundamento en lo señalado en la sentencia C-028 de 2006 es conforme a la Constitución la regulación de las inhabilidades establecidas por la ley e impuestas por autoridades administrativas. Afirmar que los derechos fundamentales solo pueden ser limitados por decisiones judiciales “resultaría no solo absurdo y exagerado, sino contrario a la noción de Estado de Derecho, interés público o social, moralidad pública y otros, e inconveniente para la buena marcha de las administraciones”. 3.3.5. La decisión adoptada en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela” no es aplicable al asunto que debe examinarse en esta oportunidad. En el evento allí estudiado, se trataba de la imposición de la sanción de inhabilidad a un alcalde en funciones, como consecuencia de la responsabilidad fiscal por una decisión administrativa. En esa dirección “estamos frente a una situación sui generis, no aplicable por vía de interpretación y aplicación general a todos los casos, pues se trata de responder si se aviene o no a la Constitución Política, en este caso la colombiana, la inhabilidad pública establecida por una autoridad en ejercicio de funciones administrativas a un servidor público de elección y origen constitucionales y no a todo servidor público” (Negrillas son del texto de la intervención) 3.3.6. El planteamiento del demandante parte de una mala citación, una mala lectura y una mala interpretación de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, dicho Tribunal consideró vulnerados los derechos “no por el hecho del establecimiento de la inhabilidad por vía administrativa sino por insuficiente motivación del acto administrativo que así lo dispuso frente a un servidor de elección popular.” Así las cosas, la demanda “no es bien intencionada, buscando, sin éxito, que se crea que la CIDH ha considerado que un servidor público no puede ser inhabilitado con decisiones administrativas por ese solo hecho.” 3.4. Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario: Exequible. 3.4.1. La norma acusada es compatible con la atribución de competencias prevista en los artículos 277 y 278 de la Carta. Así, debe considerarse que a la Procuraduría se le asigna la función de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas e imponer las sanciones de conformidad con lo establecido en la ley. 3.4.2. La disposición acusada ha sido examinada por la Corte Constitucional en diversas oportunidades. Así se desprende de las sentencias C-124 de 2003, C-181 de 2002, C-028 de 2006 y del concepto del Consejo de Estado 1810 de 2007. En particular, respecto de la primera de ellas, la Corte dispuso declarar la exequibilidad del numeral acusado destacando que no se desconoce el principio de legalidad, integrado al debido proceso disciplinario. Ello implica que podría existir cosa juzgada constitucional. 3.4.3. Con independencia de lo anterior, el legislador se encuentra habilitado para fijar sanciones o correctivos disciplinarios y para establecer inhabilidades. En atención al carácter democrático del Estado, el Congreso puede adoptar esa regulación, tal y como ocurrió en el caso de la Ley 734 de 2002 “en cuyo texto en aplicación estricta del principio de legalidad de la falta y de la sanción, se determina el procedimiento y los correctivos e inhabilidades a imponer, de comprobarse la falta (…)”. 3.4.4. Así las cosas, la disposición acusada se encuentra comprendida por la reserva legislativa y su imposición es resultado del adelantamiento de un procedimiento en el que deberán encontrarse acreditados todos los elementos que la justifican. 3.5. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad: Inexequible. 3.5.1. La cosa juzgada que se deriva de las sentencias C-124 de 2003 y C-028 de 2006 pierde fundamento como consecuencia del cambio normativo que se sigue de la sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”. La inexistencia de cosa juzgada encuentra apoyo en el cambio del parámetro normativo incorporado al artículo 93 de la Carta. Ello ha sido planteado, por ejemplo, en las sentencias C-1234 de 2005 y C-466 de 2008. Los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia, deben ser considerados para establecer el alcance del artículo 93 de la Constitución puesto que, de una parte, sus decisiones fijan la interpretación de las normas incluidas en los instrumentos internacionales y, de otra, la jurisprudencia constitucional ha señalado, por ejemplo en la sentencia C-442 de 2011, que la jurisprudencia de esa Corte expresa la interpretación auténtica de los derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana, aunque se había pronunciado previamente respecto del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, fija en el caso que se menciona una regla más estricta conforme a la cual no es posible que los ordenamientos de los Estados “permitan que la inhabilidad impuesta para el ejercicio de cargos públicos por vía de sanción sea adoptada por una autoridad administrativa, que no cumpla las condiciones de ser (i) juez competente, (ii) adoptar la decisión mediante condena, y (iii) que ella sea resultado de un proceso penal.” Así las cosas, la Corte Constitucional se encuentra autorizada para adelantar un nuevo examen con el propósito de establecer si las expresiones que se cuestionan se oponen a la Constitución y al artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3.5.2. Es procedente en este caso integrar al examen de constitucionalidad otras expresiones incluidas en la Ley 734 de 2002 que se encuentran estrechamente relacionadas con la expresión acusada y que plantean la misma cuestión constitucional. Así ocurre con la expresión “inhabilidad especial” del artículo 38 y del numeral 2 del artículo 44; con la expresión “inhabilidad general” del artículo 38; con el inciso segundo del artículo 38 en lo que se refiere a una nueva forma de inhabilidad; con el inciso segundo del artículo 39; con la inhabilidad del numeral 1 del artículo 35; con el literal d) y parte del inciso 2 del artículo 45; igualmente con el inciso 1 del artículo 46. 3.5.3. En atención a lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana antes mencionada, se justifica una variación del precedente de manera “que se entienda que la facultad sancionatoria excluye la posibilidad de sancionar a los funcionarios públicos con la inhabilidad para ejercer cargos públicos.” Las expresiones acusadas desconocen el artículo 40 de la Constitución en atención a la interpretación auténtica que del artículo 23 de la Convención fue adoptada. 3.5.3.1. La sentencia proferida en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela” modifica el precedente fijado en decisiones anteriores de la Corte Interamericana y que se habían limitado a señalar, al precisar el alcance del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dicho artículo exigía el respeto de los principios de legalidad, necesariedad y proporcionalidad en las reglamentaciones que se ocuparan de los derechos políticos. El significado y relevancia del precedente fijado por parte de la Corte Interamericana en el sentido de exigir que la limitación de los derechos políticos prevista en el artículo 23.2 sea adoptada en una condena, por un juez competente y en un proceso penal, se ponen en evidencia cuando se considera que en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela” la Corte no se detuvo en evaluar las eventuales garantías ofrecidas por un proceso administrativo ni tampoco la culpabilidad o no de la persona sancionada. Según ese Tribunal “la inhabilidad para ejercer cargos públicos es una sanción que restringe el derecho político a presentarse a elecciones y que, dada la importancia de este derecho como un fin en si mismo y como un requisito indispensable para la vigencia de la democracia, se trata de un derecho que solo puede restringirse si se cumplen con condiciones muy estrictas.” 3.5.3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional a pesar de reconocer la importancia de los pronunciamientos de la Corte Interamericana, ha señalado que ellos no pueden ser trasplantados automáticamente, de manera que es indispensable considerar las particularidades del caso colombiano. En atención a esos dos elementos, es posible identificar al menos tres posibilidades hermenéuticas del artículo 23 de la Convención que se corresponderían, a su vez, con tres niveles de adecuación diferente. La primera posibilidad indica que solo es posible, mediante la condena de un juez penal, la restricción de los derechos políticos. Otra señala que la restricción a los derechos políticos examinada, sería también posible en virtud de la sanción impuesta por cualquier autoridad administrativa bajo la condición de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 8º de la Convención. Una tercera interpretación sugiere que la restricción a los derechos políticos exige que la sanción se establezca en una condena, por un juez competente y en un proceso preferiblemente penal, aunque podría ser de otro tipo bajo la condición de que se respeten las garantías del artículo 8º. Resultando inaceptable la segunda interpretación, cabría admitir que la restricción al ejercicio de los derechos políticos es posible si y solo si la decisión es adoptada por autoridades jurisdiccionales competentes. Por ello las expresiones que se cuestionan se oponen a la Constitución en tanto el proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación “no tiene formal, ni materialmente el carácter de proceso jurisdiccional.” 3.5.3.3. Las razones expuestas justifican que la Corte Constitucional modifique el precedente establecido hasta ahora en lo relativo a la autoridad competente para imponer la sanción de inhabilidad. No se trata, en modo alguno, de una variación de la perspectiva asumida por la Corte Constitucional según la cual el principio de legalidad y el deber de los servidores públicos de ajustar su comportamiento a la Constitución y a la ley, son intereses valiosos desde la perspectiva de la Carta Política. Tampoco es una interpretación que tenga como propósito la eliminación de las competencias constitucionalmente fijadas. 3.6. Universidad del Rosario: Inhibición y, en su defecto, exequibilidad condicionada. 3.6.1. La demanda no cumple las condiciones básicas para propiciar un pronunciamiento de fondo. La proposición jurídica en la que funda el demandante su acusación, no fundamenta las razones que expone para sustentar el cargo. Sus razonamientos se apoyan en otras disposiciones que no fueron invocadas, en particular los artículos 1.1, 23.1.b y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este defecto implica ausencia de pertinencia y suficiencia del cargo, lo que impone una decisión inhibitoria. 3.6.2. Se encuentra integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto se trata de una garantía que no es susceptible de suspenderse durante los estados de excepción. Los criterios de interpretación fijados por la Corte Interamericana son obligatorios y, en consecuencia, para el asunto que se examina son relevantes las decisiones adoptadas en los casos “Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos” y “López Mendoza Vs. Venezuela”. 3.6.3. El texto Constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación, reconocen la competencia de la Procuraduría para adoptar decisiones de destitución e inhabilidad. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias T-544 de 2004 y SU-712 de 2003. Ahora bien, la sentencia adoptada en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela” concluyó “que a través del ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa no se puede afectar el derecho al sufragio pasivo, por cuanto dicha función está reservada a una autoridad judicial de carácter penal”. 3.6.4. Por las consideraciones anteriores y la obligación del Estado de adoptar normas compatibles con la Convención a fin de evitar la responsabilidad internacional, debe concluirse (i) que el Procurador General de la Nación tiene la facultad para destituir a los servidores públicos, incluyendo los de elección popular, (ii) que las competencias sancionatorias del Procurador General de la Nación no pueden restringir el derecho al sufragio pasivo en tanto ello solo le corresponde a las autoridades judiciales de carácter penal y (iii) que los servidores elegidos popularmente “pueden ser inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas, pero esta inhabilitación no se hace extensiva al ejercicio de cargos provistos por elección popular, toda vez que los efectos de la sanción no se extienden al sufragio pasivo.” 3.7. Mayra Alejandra Peñotes y otros[1]: Inexequibilidad. 3.7.1. Solicitan que se decrete una medida cautelar consistente en suspender las facultades legales de destitución e inhabilitación previstas en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, hasta tanto la Corte Constitucional adopte una decisión definitiva. Igualmente coadyuvan la demanda formulada y solicitan se disponga la realización de una audiencia pública. 3.7.2. Reiteran los argumentos presentados por el demandante, relativos a la infracción de los artículos 277, 278 y 93 de la Constitución. Aluden a situaciones específicas que no se encuentran comprendidas por el examen propio de un proceso de constitucionalidad como el que ahora adelanta la Corte. Además de ello, indican que la norma demandada desconoce el acto legislativo que reformó el artículo 323 de la Constitución en tanto el único que puede destituir al Alcalde Mayor de Bogotá es el Presidente de la República. En escrito separado Diana Fernanda Trujillo Chávez, coadyuvando la demanda, solicita la inexequibilidad de la disposición acusada y señala la procedencia de citar una audiencia pública. 3.8. Lucia Ortiz Corredor: Inexequibilidad. 3.8.1. Coadyuva la demanda presentada e indica que, adicionalmente, acusa de inconstitucionalidad la totalidad del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 3.8.2. La disposición cuestionada desconoce (i) el inciso sexto del artículo 323 de la Constitución conforme al cual en los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor y (ii) el Decreto 1421 de 1993 conforme al cual el Presidente de la República destituirá al Alcalde Mayor cuando contra él se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal. En apoyo de lo dicho se encuentra la sentencia C-229 de 1995. 4. Procurador General de la Nación. 4.1. Solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en relación con los cargos por infracción de los artículos 277 y 278 de la Constitución y por violación de los artículos 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Advierte que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-028 de 2006 respecto de los cargos por violación de los artículos 2 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.2. La acusación formulada en contra de los artículos 277 y 278 se funda en una comprensión asistemática de la Constitución y, en particular, del principio de legalidad reconocido en la Carta. En efecto, diferentes disposiciones de la Constitución -arts. 6, 122, 123, 124, 150.2, 150.23 y 293-, permiten derivar un reconocimiento amplio de la facultad del legislador para regular la responsabilidad de los funcionarios públicos y los asuntos relativos a la atribución de dicha responsabilidad. Ese reconocimiento general del principio de legalidad debe, a su vez, interpretarse conjuntamente con las normas constitucionales específicas en esta materia y que le confieren una competencia particular a la Procuraduría General de la Nación para vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y para imponer las sanciones conforme a la ley. Así entonces “a pesar de que la Constitución en los artículos que se estiman violados, no consagró en forma expresa la facultad del Procurador General de la Nación para inhabilitar servidores públicos, de ello no puede seguirse que el legislador carezca de competencia para la fijación de un régimen de inhabilidades como consecuencia del desconocimiento de los deberes funcionales asignados a los servidores públicos (…)”. No se opone a la Constitución que el legislador establezca inhabilidades para los servidores públicos -en los términos en que ello ocurre en la disposición acusada- dado que no afecta los sistemas cerrados de inhabilidades previstos en algunos casos por la Constitución y se sustenta en propósitos constitucionalmente significativos establecidos en los artículos 1º –prevalencia del interés general-, 2º -cumplimiento de los fines del Estado- y 3º -correcto funcionamiento de la Administración Pública-. Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la sentencia C-028 de 2006. 4.2. En atención al contenido y decisión de la sentencia C-028 de 2006 se ha configurado cosa juzgada constitucional respecto del cargo relativo a la violación de los artículos 2º y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, (i) la sentencia referida se ocupó del mismo texto y contenido normativo que ahora es objeto de examen. Adicionalmente y a pesar de que el demandante no alude específicamente al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (ii) el referente jurídico para efectuar el control, así como el contenido del cargo resultan equivalentes. Sobre esto último, no resulta definitiva la invocación del caso “López Mendoza Vs. Venezuela” para eludir los efectos de la cosa juzgada, en tanto lo que allí se sostuvo -C 28/06-, tiene el mismo contenido del cargo en esta ocasión formulado. Ahora bien, en relación con el cargo relativo a la violación del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe concluirse que es un argumento consecuencial al anterior, en tanto se refiere al desconocimiento del deber de modificar el artículo demandado. Así entonces la cosa juzgada se predica también de esta última disposición. 4.3. La disposición que se acusa, no desconoce el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La obligación de proveer un recurso judicial efectivo, en los términos en que ello ha sido considerado a la luz de la referida disposición, se encuentra plenamente satisfecha en el orden jurídico interno. En efecto, se prevén mecanismos suficientes para impugnar o cuestionar las decisiones que se adopten en los procesos disciplinarios, incluyendo la acción judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Tales medios no solo existen formalmente sino que son materialmente efectivos en tanto contemplan medidas cautelares y, según la jurisprudencia, habilitan a la jurisdicción contencioso administrativa para adelantar un control sustantivo pleno. Adicionalmente, es procedente en algunos eventos la interposición de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios. 4.4. No se desconoce el artículo 29 de la Convención. De esa disposición, que prevé parámetros para interpretar los derechos consignados en el instrumento internacional no se desprende, como lo pretende el demandante, el carácter supranacional del precedente fijado en la sentencia del caso “López Mendoza Vs. Venezuela”. Acoger el principio de convencionalidad planteado por el demandante, con el propósito de otorgarle carácter supranacional a los tratados o a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, se opone a la Constitución. Supondría, a pesar de lo establecido en el artículo 93 de la Carta, asignar la condición de norma constitucional a una sentencia. La Corte ha reconocido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es un criterio hermenéutico relevante lo que no implica, en modo alguno, que se erija en parámetro de constitucionalidad. Una postura semejante implicaría desconocer los artículos 4 y 59 de la Constitución. 4.5. Admitir la interpretación del demandante privaría de validez disposiciones constitucionales que prevén inhabilidades susceptibles de ser impuestas por autoridades diferentes a jueces penales. Así ocurriría con la pérdida de la investidura decretada por el Consejo de Estado; y con la prevista en el artículo 122 de la Carta para aquellos casos en los cuales la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor de lugar a la obligación de reparar. Adicionalmente, ello desconocería gravemente las competencias asignadas a las autoridades que ejercen el control interno disciplinario. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte es competente para juzgar la constitucionalidad de la expresión demandada del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en virtud de lo que establece el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución. 2. Norma demandada y contexto normativo. 2.1. Alcance de la norma demandada: artículo 44, numeral 1º, de la Ley 734/02. 2.1.1. El numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 reconoce la competencia de las autoridades disciplinarias para imponer como sanción la destitución e inhabilidad general, cuando un sujeto disciplinable incurre en una falta gravísima con dolo o con culpa gravísima. 2.1.2. La sanción de destitución e inhabilidad general, es la consecuencia jurídica de la configuración de alguna de las faltas que así denomina el artículo 48 de la Ley y que se cometen con el propósito de desconocer abiertamente el deber funcional correspondiente (dolo) o como consecuencia de la ignorancia supina, la desatención elemental o una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (culpa gravísima). 2.1.3. Esta inhabilidad consiste en la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por un término que deberá fijarse en el fallo disciplinario, y que no podrá ser menor de diez (10) años ni mayor de veinte (20) años. 2.1.4. La sanción de inhabilidad es concurrente, no solo con la destitución del servidor público sino también con la exclusión del escalafón o carrera. De manera que cuando se satisfacen los ingredientes del supuesto de hecho, se sigue -salvo la existencia de una causal de exoneración- la imposición de estas tres sanciones. 2.1.5. Se trata de una inhabilidad legal, de naturaleza temporal, con un alcance general y de origen sancionatorio. A su vez es una norma que fija la inhabilidad como sanción disciplinaria. 2.2. Otros supuestos de inhabilitación en el ordenamiento jurídico. El contexto normativo en el que actualmente se inscribe la disposición demandada, ofrece en diferentes disposiciones otros...

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