C-498-15
Sentencia
C-498/15
(Bogotá
D.C., 5 de agosto de 2015)
ADOPCION DE MEDIDAS EN MATERIA JUDICIAL QUE MODIFICA EL CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Sanción de multa por
incumplimiento de requisito en demanda de casación/SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN
LA DEMANDA DE CASACION LABORAL-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el artículo 49 de la Ley
1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión
judicial” y modificó el artículo 93 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ref:
Expediente D-10607.
Actor:
Fernando Vásquez Botero.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Texto normativo demandado.
El ciudadano Fernando
Vásquez Botero demandó la
declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la cual, se adoptaron algunas medidas de descongestión
judicial y modificó el artículo 93
del Código Sustantivo del Trabajo y SS. El texto acusado es el resaltado con
subraya:
LEY
1395 DE 2010
(julio
12)
Diario
Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
ARTÍCULO
49. Modifíquese el
artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y
de l (sic) Seguridad Social, el cual quedará así:
Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el
expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes,
decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el
traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten
las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del
expediente al sentenciador de origen.
Presentada en
tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos
antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no
sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus
alegatos.
Si la demanda no reúne los
requisitos, o no se
presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al
apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (Aparte
tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-203 de 2011)
2. Demanda.
El actor
solicitó la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado
judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al estimar que
vulnera los artículos 13, 25, 29, 158 y 229 de la Constitución[1].
2.1.
Pretensión.
Se solicita a
la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “y se impondrá
al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” contenida
en el inciso final del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por la vulneración
del derecho a la igualdad (CP, 13).
2.2. Cargo único. Vulneración del derecho a la igualdad
(CP, 13).
La imposición de una multa al abogado que no sustente
oportunamente la demanda de casación, genera un trato legal diferenciado al
grupo de abogados que ejercen su profesión ante la sala de casación laboral
frente a los que en ejercicio del mismo recurso extraordinario en la sala civil
o penal, no son sujetos de la sanción de 5 a 10 Sml/v por ese mismo hecho -la
no presentación en tiempo-.
Indica que es injustificado el tratamiento diferenciado
para los casacionistas ante la Sala Laboral, simplemente por la especialidad en
que se desarrolla su profesión -laboral y seguridad social-, mientras que en
las restantes jurisdicciones -civil y penal- no hay lugar a multa, vulnerándose
con ello, la protección de trato igual que deben recibir todos los abogados. La
discriminación se acentúa al comparar la finalidad del recurso extraordinario
de casación en todas las jurisdicciones, que es la misma en lo civil, laboral o
penal, consiste en unificar la jurisprudencia nacional y proveer la
realización del derecho objetivo. Por lo cual, no se justifica que estas
actuaciones profesionales ante la sala laboral sean sancionados mientras que las
mismas actuaciones en las demás jurisdicciones no lo sean.
Adicionalmente, aduce que el tratamiento discriminatorio es
injusto por cuanto puede darse el caso, en el otro apoderado interponga el
recurso y cuando se le otorga poder al casacionista la sentencia recurrida no
incurre en ninguna de las causales de procedencia, o que se obligue al abogado
a obrar con temeridad y presentar un recurso a sabiendas de que no se cumple
con los fundamentos para ello.
Que la Corte en la C-203 de 2011 indicó que el Congreso
había extralimitado sus funciones al reformar el artículo 93 del Código
Procesal del Trabajo y por ello declaró inconstitucional la multa impuesta al
presentar una inepta demanda.
3.
Intervenciones.
3.1.
Ministerio de Justicia: exequible.
3.1.1. El
Director de la dirección de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico
del Ministerio, defiende la constitucionalidad de la norma demandada al
considerar que el artículo 228 Superior es claro al disponer que “los
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado”. Por lo cual, el incumplimiento del deber de sustentar en
término la demanda de casación está sujeto a una medida correccional
constitucionalmente válida, mediante la imposición de una multa, atribuida
directamente por el Legislador a los abogados de la jurisdicción laboral.
3.1.2. Al
tratarse de la justicia laboral, la conducta dilatoria y descuidada del
litigante al cual, habiéndose admitido el recurso y no lo sustenta en término,
conduce a un desgaste de la administración de justicia, de por sí
congestionada, y al retardo en la definición de asuntos de orden público social
de los trabajadores.
3.1.3. En
desarrollo de la potestad configurativa, el Legislador dispuso la imposición de
un término para presentar la demanda y una consecuencia ante su incumplimiento,
ello tiene una estrecha relación con el principio de celeridad que cobija a los
procedimientos judiciales y el debido proceso, en tanto que deben adelantarse
sin dilaciones injustificadas, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional
en la Sentencia C-371 de 2011.
3.2.
Universidad Externado de Colombia: exequible.
3.2.1. La
institución educativa por medio del director del departamento de derecho
laboral, aboga por la exequibilidad de la norma, entre otras, porque es una
disposición útil y efectiva para la descongestión de la jurisdicción ordinaria
laboral en sede de casación, la cual, ha sufrido un incremento desproporcionado
en su carga laboral desde la vigencia del proceso de oralidad establecido con
la Ley 1149 de 2007.
3.2.2. La
Corte Constitucional al estudiar un caso de desigualdad en el trámite de
excepciones previas en lo civil y lo laboral, indicó que la desigualdad se
predica de las personas y no de los procesos[2], por
lo cual, no puede equipararse una desigualdad entre el abogado que litiga en lo
civil o penal e incumple con su deber de sustentar el recurso extraordinario
con el de la jurisdicción laboral, que ante esa misma situación es multado,
ello, porque nada tiene que ver el abogado, sino porque así está establecido el
recurso para esa jurisdicción.
3.2.3. No
obstante, indica la intervención que la finalidad perseguida por la norma se
centra en la correcta administración de justicia a través de la descongestión
de sus órganos, en este caso, con la disuasión del ejercicio injustificado del
recurso extraordinario de casación. Que el medio empleado no es arbitrario,
pues la multa es una consecuencia objetiva al actuar negligente del apoderado
judicial, que con su proceder no solo afecta los intereses de su representado
sino también los del aparato judicial.
3.3. Colegio
de abogados del trabajo: inexequible.
3.3.1. La
Gobernadora del Colegio de abogados del trabajo considera que la norma acusada
debe ser declarada inexequible al desconocer el derecho a la igualdad, pues en
su criterio, los grupos sujetos a comparación en la demanda -abogados
casacionistas de la jurisdicción laboral vs abogados casacionistas de las
jurisdicciones penal y civil- son discriminados con el establecimiento de una
sanción, la cual, no es impuesta a sus pares, aun cuando incurren en la misma
conducta, no presentar en tiempo la sustentación del recurso extraordinario.
Ello, desconoce el precedente de la sentencia C-203 de 2011, en la que la Corte
Constitucional precisó que “para que un trato diferenciado sea válido a la
luz de la Constitución, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y
debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas
a otros propósitos constitucionalmente protegidos”.
3.3.2.
Manifiesta que si bien, el Legislador cuenta con un amplio poder para establecer
o modificar los códigos en materia procesal, dicha regulación no es absoluta y
debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con el
propósito de lograr la primacía del derecho sustancial y los derechos
fundamentales que todo juicio debe tener. Afirmando que se vulnera el debido
proceso con la falta de previsión de un mecanismo que le permita al apoderado
judicial justificar o presentar pruebas del hecho que motivó la no presentación
de la demanda.
3.4.
Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible.
3.4.1.
Considera que no se desconoce el derecho a la igualdad por la sola
circunstancia que los distintos códigos procesales regulen de modo distinto el
recurso de casación y de igual forma, consagren diferentes consecuencias ante
la no interposición oportuna del recurso de casación. Ello, por cuanto la
autonomía legislativa permite dar tratos diferentes entre las distintas
jurisdicciones. Recuerda que en la sentencia C-203 de 2011, la Corte declaró la
inexequibilidad de la primera parte del artículo, al considerar que la
imposición de una multa por la presentación de una demanda sin el lleno de los
requisitos para su admisibilidad era desproporcionada. No obstante, no dijo lo
mismo tratándose de la multa por su falta de presentación.
3.5.
Intervención ciudadana: inexequible.
3.5.1. El
señor Rafael Méndez Arango en su escrito de “impugnación” indica que coadyuva
la solicitud de inconstitucionalidad y se remite a las razones argüidas en la
demanda, en tanto que comparte la existencia de un trato desigual entre los
abogados que ejercen su oficio ante la sala de casación laboral, frente a los
que se desempeñan en lo civil o penal, los cuales no reciben multa alguna al
incurrir en la misma situación de hecho de los primeros. Aduce que la
disposición acusada también es inconstitucional por vulnerar el derecho al
trabajo de los abogados, el cual, debe ser garantizado por el Estado y la
unidad de materia, entre otros.
4. Concepto
del Ministerio Público: exequible.
4.1. El
Procurador General de la Nación, en el Concepto No. 5901 del 13 de abril de
2015, defiende la constitucionalidad de la expresión acusada “y se impondrá al apoderado judicial una multa de
5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al considerar que no se
desconoce el derecho a la igualdad de trato de los abogados casacionistas de la
sala laboral frente a los que litigan ante la sala civil o penal, conforme al
siguiente análisis jurídico:
4.1.1. La
Constitución en el artículo 13, prevé el derecho a la igualdad desde dos puntos
de vista, uno mediante la prohibición de discriminación y otro a través de la
autorización de tratos diferenciados en busca de la igualdad real y efectiva.
De ello, la jurisprudencia ha identificado cuatro deberes: (i) dar el mismo
trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) dar un trato diferente a
situaciones fácticas disímiles; (iii) dar un trato paritario a hechos que
presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes
que las segundas; y (iv) dar un trato divergente a circunstancias que presenten
semejanzas y discrepancias, cuando las segundas sean más relevantes que las
primeras.
4.1.2. Con el
propósito de determinar el criterio de comparación, indica que entre los
sujetos objeto de confrontación, -la situación jurídica que afecta a los abogados
laborales vs penales o civiles- existen ciertas similitudes, tales como su
calidad de casacionistas y la finalidad del recurso extraordinario que ejercen
es la misma, con independencia de la jurisdicción en la que se tramite.
4.1.3. No
obstante la diferencia de trato que otorga la norma demandada no desconoce la
Constitución, (i) al encontrarse dentro de la libertad de configuración del
legislador para determinar asuntos procesales -CP, 150 1 y 2- dentro del cual,
se encuentra la posibilidad de regular “los deberes, obligaciones y cargas
procesales de las partes, los poderes y deberes del juez …”; (ii) el
propósito de la Ley 1395 de 2010 fue el de contribuir a la descongestión de la
justicia laboral conforme se indica en la exposición de motivos de dicho
proyecto de ley; (iii) la multa impuesta al casacionista que no sustenta el
recurso en término, resulta un medio idóneo para la descongestión además de ser
un incentivo para que el abogado cumpla con sus deberes con responsabilidad en
los tiempos procesales correspondientes.
4.1.4.
Finalmente, indica que no comparte la aseveración del demandante, al solicitar
la inexequibilidad de la expresión acusada, conforme a las consideraciones de
la sentencia C-203 de 2011, pues, no se trata de la misma proposición jurídica
y la infracción del derecho a la igualdad no es equiparable al presente caso.
II.
FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La presente
demanda de inconstitucionalidad fue formulada de modo parcial, contra el artículo
49 de la Ley 1395 de 2010
modificatorio del artículo 93 del
Código Procesal del Trabajo. Por lo cual, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.
2. Cuestión
previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
2.1. Acorde
con lo manifestado por el Ministerio Público respecto de la imposibilidad de
aplicar las razones de igualdad dadas en la sentencia C-203 de 2011 a la
proposición jurídica acusada, la Corte a continuación constará sí el cargo
propuesto en la demanda cumple con los requerimientos previstos en el Decreto
2591 de 1991 para la procedencia de la acción por inconstitucionalidad.
2.2. Condiciones para la formulación de un cargo de
inconstitucionalidad.
2.2.1. Esta
Corporación reiteradamente ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad
deben cumplir unas condiciones mínimas para hacer posible un pronunciamiento de
fondo. De esta manera, un cargo será admisible cuando el concepto de la
violación sea: (i) claro -indicación comprensible de la disposición acusada y
las razones por las que vulnera la Constitución-; (ii) cierto -la vulneración
deriva de la norma y de no posibles hipótesis hermenéuticas-; (iii) específico
-no son de recibo argumentos vagos y abstractos-; (iv) pertinente -señale
cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un
problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal, personal,
doctrinal o de simple conveniencia-; y (v) suficiente -aporte elementos
fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe,
sino que plantea una verdadera problemática constitucional-.
2.3. Si bien
la redacción del concepto de la violación es coherente y da cuenta de la
consecuencia jurídica ante la omisión de sustentación de la demanda de casación
-multa de 5 a 10 Sml/v-, el cargo propuesto no logra satisfacer los requisitos
para la conformación de un cargo de igualdad, porque:
2.3.1. Para la conformación de un cargo por
desconocimiento del mandato de trato igual, es necesario que la demanda determine
con precisión los grupos respecto de los cuales aduce un trato discriminatorio
y demuestre que en realidad son susceptibles de equiparación, al respecto este
tribunal en abundante jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
“Especialmente esta Corporación ha
señalado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual
relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan
fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente y un mandato de
tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar
un desarrollo disímil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la
luz de los principios y valores constitucionales.
Así las cosas, la
igualdad termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma
automática, lo que trae consigo la atención igual a quienes se encuentren
en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en
situación diferente. Un primer
parámetro esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de
una situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium
comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales o
no.”[3]
(Subraya fuera de texto)
Al aplicar lo
anterior a lo expuesto en la demanda, se observa que no se prueba que los sujetos en comparación
sean asimilables, ya que el criterio de comparación del demandante de enfrentar
a los abogados que sustentan el recurso en lo laboral, frente a los colegas que
litigan en la jurisdicción civil o penal, parte de la base que el ejercicio de
la profesión de abogado se restringe a determinada jurisdicción, careciendo de pertinencia,
pues, para litigar en cualquiera de ellas, no se requiere de una condición
distinta a la tener vigente la tarjeta profesional de abogado. Asunto que
imposibilita la demostración de un patrón aplicable al presunto sujeto de
discriminación, como los descritos en el artículo 13 Superior -edad, sexo, raza,
género, religión, etc-.
En ese sentido, el ejercicio de la profesión depende de la libre
escogencia del litigante, llevando incluso al absurdo de un mismo abogado que
se considera presuntamente discriminado por litigar en lo laboral pertenezca al
otro grupo cuando litigue ante las otras jurisdicciones. Así las cosas, la
consecuencia jurídica de la multa no recae en un grupo determinado, sino en
general al abogado que incumpla con su deber de sustentar el recurso.
2.3.2. Ahora
bien, la misma sentencia C-203 de 2011 resaltó respecto de las cargas de las partes lo siguiente:
El derecho de acceso a la administración de justicia,
también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El
artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales
deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la
formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan
términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de
soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer.
Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe,
en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden
derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en
el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La
carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las
partes”. (Subrayas fuera de texto)
De igual modo,
la demanda no explica la razón por la cual el Legislador, dentro de su potestad
configurativa en materia procesal, no pueda imponer una carga procesal dentro
de determinado proceso o deba establecer los mismos recursos e igual
tratamiento en todas las jurisdicciones, lo cual, constata la falta de suficiencia
del cargo, pues, la consecuencia de la multa depende de la conveniencia del
abogado, encuentra la Sala que sobre este requisito no puede la Corte ocuparse
de interpretaciones circunstanciales.
2.3.3. Respecto
de la equiparación de los considerandos sobre el tratamiento diferenciado
expuestos por esta Corporación en la sentencia C-203 de 2011, tal y como lo
advirtió el Ministerio Público, no son aplicables al supuesto demandado -si la
demanda no se presentare en tiempo- en tanto que dicha providencia lo aclaró de
la siguiente forma:
“Sin necesidad de estimar el
problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes
jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al
interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo
previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra
la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante
situaciones diversas como las que allí se plantean. Porque es ostensible que
los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera
equiparables.
Una de ellas, en principio
denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que
interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de
primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la
actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que
le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.
Ante dicha situación en el caso
de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto
como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso
desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter
pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar.
Al menos prima facie, es una medida que
se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de
recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos
recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa
judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y
eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. (Subraya
fuera de texto)
De lo anterior
se denota que el cargo adolece de certeza, ya que la sanción impuesta por la
negligencia del apoderado que no sustenta el recurso, no fue considerada
discriminatoria, e incluso se justifica en la celeridad y el uso adecuado de
los recursos judiciales.
Por todo lo anterior,
a juicio de esta Corporación, el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad (CP, 13), incumple las condiciones antes señaladas, y no está llamado a prosperar, en tanto que (i) no demostró que los sujetos en confrontación
sean equiparables, ya que cualquier abogado puede recurrir en casación; (ii) no
justifica a la luz de la Constitución la existencia de un mandando que prohíba
al legislador establecer cargas procesales por el incumplimiento de un deber
legal o lo obligue a equiparar en todas las jurisdicciones el recurso
extraordinario de casación; y (iii) no es cierto que los considerandos de trato
legal diferenciado expuestos en la sentencia C-203 de 2011, le sean aplicables
al caso ahora demandado -multa por no sustentar la demanda de casación-. Por lo tanto, la demanda carece de aptitud
sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.
III. CONCLUSIÓN
1. La demanda. El actor solicitó que se declarara inexequible la expresión
“y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos
mensuales”, al estimar que vulnera los artículos 13, 25, 29, 158 y 229 de
la Constitución. Se admitió la demanda en aplicación del principio pro actione,
al suscitarse una mínima duda respecto de la constitucionalidad por la
vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13) consistente en la imposición de
una multa al abogado que no sustente oportunamente la demanda de casación
laboral frente al grupo de abogados que ejercen su profesión ante la sala de
casación civil o penal, ya que a estos últimos, no son sujetos de la sanción de
5 a 10 Sml/v por ese mismo hecho -la no presentación de la demanda en tiempo-.
2. Cuestión
previa. La demanda, en su
concepto de la violación, si bien señala con acierto que la norma demandada se
puede aplicar a los abogados que omiten sustentar el recurso de casación
laboral, se funda en una interpretación de conveniencia, puesto que (i) no es
posible identificar al grupo presuntamente discriminado ya que cualquier abogado
puede recurrir en casación; (ii) no demuestra el mandando constitucional que prohíba
al legislador establecer cargas procesales por el incumplimiento de un deber o
lo obligue a equiparar en todas las jurisdicciones el recurso extraordinario de
casación; y (iii) no es cierto que los considerandos de trato legal
diferenciado expuestos en la C-203 de 2011, le sean aplicables al caso ahora
demandado. Por lo tanto, la
demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de
la expresión demandada.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de
la demanda dirigida contra la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10
salarios mínimos mensuales.” contenida en el inciso del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social,
modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Presidente
(E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO
PEREZ
Magistrado Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
Con
salvamento de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
con excusa
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
(E)
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA C-498
DE 2015
MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL QUE MODIFICAN EL CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Cumplimiento de requisitos
mínimos de admisibilidad (salvamento de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos (Salvamento de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (Salvamento de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione (Salvamento de voto)
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
pública (Salvamento de voto)
MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL QUE MODIFICAN EL CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Expresión sobre imposición
al apoderado judicial de multa desconoce derechos a la igualdad, debido proceso
y acceso a la administración de justicia (Salvamento de voto)
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por
multa impuesta a los abogados casacionistas en materia laboral por no presentar
la demanda en término (Salvamento de voto)
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración al
establecer responsabilidad objetiva por multa impuesta a los abogados
casacionistas en materia laboral por no presentar la demanda en término
(Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-10607
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión
contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan
medidas en materia de descongestión judicial”, que modificó el artículo 93
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Demandante: Fernando Vásquez Botero
Magistrado
Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
Con el debido respeto por la decisión de la Sala Plena, formulo mi
salvamento de voto frente a la posición mayoritaria, toda vez que no comparto
ni la fundamentación, ni la conclusión a la que finalmente se llegó en la
referenciada providencia, por las razones que expondré a continuación:
1.
La demanda cumplía con los requisitos
mínimos de admisibilidad
Me aparto de la decisión
inhibitoria a la que arribó la Sala Plena, por cuanto considero que la demanda
sí planteaba un cargo suficiente, sustentado en la vulneración del principio de
igualdad de los apoderados judiciales que no presenten oportunamente la demanda
de casación laboral, a quienes se impone una multa mientras que en la casación
civil y penal la no presentación en tiempo de dicha demanda no acarrea sanción
alguna. En mi concepto, la demanda cumplía con los requisitos mínimos para
generar una duda sobre la constitucionalidad del precepto atacado permitiendo
así su control por parte de la Corte.
1.1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las
demandas públicas de inconstitucionalidad deben cumplir con los siguientes
requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
bien a través de su transcripción literal o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales
que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) La razón por la
cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.
Respecto del numeral 3º de la disposición en mención, ha reiterado
este Tribunal que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera
controversia constitucional.
Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se
materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal
con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas,
sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados, pues lo contrario implicaría, no sólo estar utilizando recursos
judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona,
sino que conllevaría a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la
demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial
responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir
eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.
Las razones a las que alude tanto la disposición citada como la
jurisprudencia reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que se
circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales
esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema
se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que[4]:
La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda
contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con
nitidez el contenido de la censura y su justificación. El carácter público de
la acción de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado
la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos
judiciales. Sin embargo, esa flexibilidad no significa que el ciudadano se
encuentra relevado de la carga de formular razones que sean plenamente
entendibles.
La certeza de un cargo se observa en el evento en que éstos
se dirigen contra una proposición normativa efectivamente contenida en la
disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. “Así,
el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden’”[5].
En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado.
El requisito de especificidad hace referencia a que la censura
debe contener como mínimo con un cargo concreto, de naturaleza constitucional,
en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. La
demanda debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas
quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito se refiere a que los
argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[6]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[7].”[8]
La pertinencia implica que las razones que sustentan el
concepto de la violación se fundamentan en argumentos de índole constitucional.
Los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del contenido de una
norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”.[9]
De ahí que, “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[10]
y doctrinarias[11],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[12];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[13],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa’[14]
a partir de una valoración parcial de sus efectos”.
Por último, la condición de suficiencia se observa siempre
que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar,
con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [15]
1.2. En el caso de la demanda de
referencia D-10607 que dio lugar a la Sentencia C-498 de 2015, el accionante solicitó que se declarara inexequible el segmento
normativo “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios
mínimos mensuales” al estimar que vulneraba los artículo 13 (derecho a la
igualdad), 25 (derecho al trabajo), 29 (Debido Proceso), 158 (unidad de
materia) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución.
El Despacho del Magistrado Ponente
admitió, inicialmente, solamente el cargo por vulneración al derecho a la
igualdad (art. 13 C.P.), al considerar que suscitaba una duda razonable de
constitucionalidad. Respecto a dicho cargo, la demanda planteaba que la
imposición de una multa al abogado que no sustente oportunamente la demanda de
casación, generaba un trato legal diferenciado al grupo de abogados que ejercen
su profesión ante la sala de casación laboral frente a los que en ejercicio del
mismo recurso extraordinario en la sala civil o penal, no son sujetos de la
sanción de 5 a 10 SMLMV por ese mismo hecho –la no presentación en tiempo-.
En conclusión, el accionante
consideraba que se configuraba una discriminación injustificada, la cual
fundamentaba en dos razones: (i) sólo hay lugar a multa para los casacionistas
en materia laboral y de seguridad social, no para los apoderados en materia
civil o penal. (ii) la finalidad del recurso extraordinario de casación es la
misma en todas las jurisdicciones: “unificar la jurisprudencia nacional y
proveer la realización del derecho objetivo”.
1.3. Considero que la demanda
de la referencia cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, como se demuestra a continuación:
a)
Los cargos eran ciertos, pues efectivamente la
expresión “y se impondrá al apoderado judicial una
multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” del
artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, genera una sanción
que aplica exclusivamente a los apoderados judiciales que actúen en el
ejercicio del recurso de casación laboral, y no frente a quienes lo hagan en
materia civil o penal.
b)
Eran claros, ya que el accionante explicaba
de manera detallada, los argumentos por los cuales consideraba que el segmento
normativo impugnado incurría en una vulneración al derecho a la igualdad, que
alegaba, debía ser corregida a través de la declaración de inexequibilidad de
la expresión atacada.
c)
Cumplía con el requisito de pertinencia,
pues el problema jurídico planteado sobre las consecuencias del trato
diferenciado frente a los casacionistas en sede laboral, tenía una clara
relevancia constitucional, y estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 13
de la Carta Política.
d)
Eran suficientes, ya que la demanda señalaba
ampliamente las razones por las cuales el accionante consideraba que la disposición
demandada, generaba una vulneración al derecho a la igualdad contenido en el
artículo 13 de la Constitución.
e)
Eran específicos, pues se formulaba un cargo
concreto de inconstitucionalidad relacionado con el segmento normativo acusado,
cuál es, la vulneración del derecho a la igualdad de un grupo determinado de
personas: los abogados que actúan ante la Sala Labora de la Corte Suprema de
Justicia.
Por estas razones, y contrario a la decisión adoptada
por la mayoría de la Sala Plena, es mi opinión que en este caso procedía un
pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada.
1.4. Precisamente frente a la decisión acogida, esta
Corporación resuelve en la Sentencia C-498 de 2015 inhibirse, con base en la
siguiente conclusión:
“La demanda, en su concepto de violación, si bien
señala con acierto que la norma demandada se puede aplicar a los abogados que
omiten sustentar el recurso de casación laboral, se funda en una interpretación
de conveniencia, puesto que (i) no es posible identificar al grupo
presuntamente discriminado ya que cualquier abogado puede recurrir en casación
(ii) no demuestra el mandato constitucional que prohíba al legislador
establecer cargas procesales por el incumplimiento de un deber o lo obligue a
equiparar en todas las jurisdicciones el recurso extraordinario de casación; y
(iii) no es cierto que los considerandos de trato legal diferenciado expuestos
en la C-203 de 2011, le sean aplicables al caso ahora demandado. Por lo tanto,
la demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de
la expresión demandada.”.
Frente al primer argumento
desarrollado por la providencia de la cual me separo en esta oportunidad,
considero que el grupo discriminado sí estaba plenamente identificado, pues se
trata de una medida que prevé brindar un tratamiento distintivo a los apoderados
judiciales que ejercen el recurso de casación en materia laboral, trato que no
aplica para los demás casacionistas.
Con respecto al segundo argumento,
el mandato constitucional que se alega vulnerado, estaba plenamente
identificado en la demanda y era el derecho a la igualdad. Establecer si el
tratamiento diferenciado brindado por el legislador es contrario o no a la
Carta, es propio de un estudio de fondo, demostrando con ello que la demanda sí
ha debido ser fallada de mérito.
Finalmente, llegar a la conclusión
de si los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la Sentencia
C-203 de 2011 le son aplicables o no a la expresión atacada, ese es un punto
que debe ser resuelto en el marco de un estudio de fondo sobre el caso y no
una justificación para abstenerse de hacerlo.
A la luz de los argumentos
esbozados, considero que la Corte debía haberse pronunciado de fondo sobre el
cargo planteado por la demanda, toda vez que cumplía con los requisitos de
admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad y no existen fundamentos
suficientes para negar la misma.
2.
La decisión inhibitoria de la Corte
desconoce el principio pro actione
El Tribunal constitucional colombiano ha sostenido de forma
reiterada, que el examen del cumplimiento de los requisitos de una demanda de
inconstitucionalidad no puede ser excesivamente riguroso, y, que se debe
preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, privilegiando con
ello la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso
judicial efectivo ante la Corte[16],
en aplicación del denominado principio pro actione.
Este principio se fundamenta en el hecho que la acción de
inconstitucionalidad es de naturaleza pública, lo que implica que no es
necesario ser abogado para ejercerla, dejándola abierta a cualquier ciudadano. Por
esa razón, “el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.”[17]
En virtud del principio pro
actione, la Corte ha entendido que se habilita al juez constitucional para
interpretar el contenido de la demanda cuando a pesar de la existencia de
defectos de argumentación la misma ofrece elementos de juicio mínimos que
permiten identificar la tesis jurídica que se expone. En atención a dicho
principio jurídico, “siempre que del examen de una demanda sea posible
identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que exista al menos una
duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en relación
con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación, es
procedente que la Corte le de prevalencia a la acción y profiera un fallo de
fondo.”[18]
Considero que al hacer un análisis
restrictivo de los requisitos de admisibilidad de la demanda, prefiriendo una
decisión inhibitoria a una de fondo, la Sentencia C-498 de 2015, desconoció el
principio pro actione, a la luz del cual se debía haber fallado de fondo
en virtud de la duda razonable que generaba lo propuesto por el accionante.
3.
La expresión demandada desconoce los
derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia
Aunque el análisis sometido a la
Sala Plena se limitó exclusivamente a la vulneración del derecho a la igualdad
por parte de la disposición demandada, el hecho de que el solicitante haya
planteado argumentos de inconstitucionalidad frente a los otros parámetros de
control de la Carta mencionados, hace que en virtud del principio pro
actione se permita analizar la inexequibilidad de dicho segmento normativo
a la luz de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Así, considero que el segmento
normativo demandado es contrario a la Constitución, en tanto vulnera los
derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.) y al
acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), con base en los
argumentos que paso a exponer:
3.1.
Derecho a la igualdad
A continuación plantearé las
razones que me asisten para sostener que la multa impuesta a los abogados
casacionistas en materia laboral vulnera ostensiblemente el derecho a la
igualdad.
3.1.1. El establecimiento de cargas procesales es una de las
competencias del Legislador en la organización de un recurso judicial –CP
150.2- establecida para promover la descongestión del órgano de cierre y el uso
responsable de los recursos judiciales, sin que esto signifique que puede
generar una restricción de los derechos de los apoderados judiciales
Si bien es cierto que el
Legislador, según lo dispuesto en el artículo 150 numeral 2 de la Carta, puede
expedir Códigos en todas las ramas y en ese sentido también se encuentra
facultado para reformarlos, su discrecionalidad no puede desconocer derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución.
La finalidad de las reformas
incorporadas al ordenamiento por la Ley 1395 de 2010, se encuentra recogida en
la exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado ante el Congreso. De
acuerdo con la Gaceta No. 481 del 10 de junio de 2009:
“La presentación del proyecto de ley, por parte del
Ministerio de Interior y de Justicia, al Congreso de la
República tiene como objetivo principal de adoptar un conjunto de
medidas que permitan reducir el número de inventarios inactivos en los
diferentes despachos judiciales del país, incidiendo directamente en los
niveles de congestión dela Rama Judicial, objetivos que se pretenden alcanzar,
a través de los siguientes instrumentos de carácter legal:
a) La desjudicialización de conflictos.
b) La simplificación de procedimientos y trámites.
c) La racionalización del aparato judicial, para
hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda
de la misma”.
(Negrilla fuera del texto original).
El imponer una multa al abogado
que no sustancie en debido término el recurso de casación admitido, no
contribuye a la racionalización del aparato judicial, pues por el contrario lo
que genera es la imposición, con el ánimo de evitar la sanción pecuniaria, de
la obligación de tener que sustanciar demandas que incluso carezcan de real
fundamento, generando con esto más congestión en el órgano de cierre.
Por otra parte, aunque la ley
tenía como objeto el adoptar medidas para reducir los inventarios inactivos en
los despachos de todo el país, la inclusión de una medida sancionatoria por la
no presentación en término de la demanda que sustente el recurso
extraordinario, sólo se instituyó para la jurisdicción laboral, demostrando con
ello una clara discriminación entre los apoderados de esas causas y los de
causas civiles o penales.
Así por ejemplo, en materia penal,
incluso después de la modificación introducida por la misma Ley 1395 de 2010,
se establece que la consecuencia de no presentar la demanda en sede de casación
en el término señalado, será la declaración del recurso como desierto.
Establece el régimen de casación en esa jurisdicción:
“Artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (Código de
Procedimiento Penal) –Modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010
(norma a la que pertenece la disposición demandada): Oportunidad. El recurso se
interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la
última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se
presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales
invocadas y sus fundamentos. || Si no se presenta la demanda dentro del
término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite
el recurso de reposición”. (Negrilla fuera del
texto original).
En materia civil, el Código
General del Proceso, dispuso la misma consecuencia que en materia penal, la
declaración del recurso como desierto, pero no una sanción materializada en
forma de multa para el abogado casacionista. El citado Código reza:
“Artículo 345. Extemporaneidad de
la demanda. Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado
declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente. ||
Siendo varios los recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a quien
no presentó oportunamente la demanda”.
En conclusión, el único régimen
que en sede de casación dispone una multa para el apoderado judicial que no
presente en término la demanda que fundamente el recurso extraordinario, es el
laboral, de acuerdo con lo dispuesto en la norma demanda. Con ello, se incurre
en un claro tratamiento discriminatorio que no encuentra sustento en la
finalidad de la reforma perseguida por la Ley 1395 de 2010.
3.1.2. No es justificación suficiente que una sanción pecuniaria por
la falta de diligencia en el ejercicio de su profesión, sea un refuerzo a la
garantía de una efectiva administración de justicia para los derechos del
trabajador; y que la consecuencia jurídica se origine en la negligencia del
litigante para presentar oportunamente la demanda
No puede sostenerse que la expresión
demandada “y se impondrá al apoderado
judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no vulnera el
derecho a la igualdad en perjuicio de los abogados laboralista, bajo el
argumento de que con ella se busca castigar la negligencia de los apoderados y
así salvaguardar los derecho de los trabajadores. Hacerlo, generaría que la
norma demandada sustituyera el régimen sancionatorio disciplinario propio de
los abogados, e incluso, el surgimiento de un escenario de doble
responsabilidad: una profesional derivada de la Ley 1123 de 2007 (Código
Disciplinario del Abogado) y otra específica derivada de la norma acusada de
inconstitucional, con el agravante de que esta última sólo aplicaría a los laboralistas
que adelantes recursos de casación.
3.2.
Debido Proceso
El segmento normativo demandado de
la Ley 1395 de 2010, sanciona con multa al apoderado judicial que no presenta
la demanda de casación antes del vencimiento del término para ello, pero no da
opción para que éste pueda justificar su incumplimiento. En ese sentido, la
norma examinada establece un régimen de responsabilidad objetiva, proscrita en
nuestro ordenamiento jurídico pues genera la vulneración del derecho al debido
proceso, como ha sido reiteradamente planteado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional:
“El debido proceso implica la proscripción de la
responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es "incompatible con el
principio de la dignidad humana" y con el principio de culpabilidad
acogido por la Carta en su artículo 29”.[19]
En conclusión, se estaría
estableciendo con la norma demandada, un régimen sancionatorio exclusivo para
los abogados laboralistas, resultado de una responsabilidad objetiva.
3.3.
Acceso a la administración de justicia
El segmento normativo demandado
puede llevar al efecto perverso de funcionar como un disuasivo para que los
apoderados judiciales en procesos laborales, se abstengan de interponer
recursos de casación en favor de sus clientes, generando con ello la
desprotección de los derechos de sus defendidos. Esto surgiría con la
motivación de evitar incurrir en la sanción derivada de la no presentación en
término de la demanda correspondiente, sin opción alguna que permita justificar
la demora.
Igualmente, la multa generaría de
contera la paradójica ausencia forzada de recursos extraordinarios de casación,
cuyo implícito efecto es la denegación de justicia para los trabajadores, pues
si bien el recurso no desaparece, el mismo se torna hostil, en términos de
acceso a la defensa técnica necesaria para su materialización.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
[1] Mediante Auto del 4 de febrero de 2015. El
Despacho inadmitió la demanda de la referencia al considerar que no cumplía con
algunos de los requisitos que exigen para las acciones públicas de
inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
en esta materia. En escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte
el 11 de febrero de 2015, es decir dentro del término previsto por el artículo
6º del decreto 2067 de 1991, el ciudadano Fernando
Vásquez Botero subsanó
parcialmente la demanda, configurándose una duda sobre la posible
inconstitucionalidad de la expresión acusada, por la vulneración del derecho a
la igualdad.
[2] C-820 de 2011.
[3] Sentencia C-609 de 2012, reiterada en la
C-785 de 2012.
[4] Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición
efectuada por la decisión C-370 de 2006.
[5] En este mismo sentido pueden consultarse,
además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011
de 2001, entre otras.
[6] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento
jurídico 3.4.2.
[9] Ibídem.
[10] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504
de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de
1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir
el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y,
por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento
jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes
modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la
limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y
valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible
antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un
juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte
desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban
en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas
demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la
Constitución.
[12] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269
de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es
un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.
[14] Son estos los términos descriptivos
utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos
impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido
abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374
de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor
contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de
2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001,
C-201 de 2001.
[15] Ibídem.
[16] Cfr. Sentencias C-012 de 2010 (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez), C-978 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-035 de
2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.
[17] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-232
de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-610 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva), C-882 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-474 de 2015 (M.P.
Alberto Rojas Ríos), entre otras.
[18] Sentencias C-509 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-811
de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[19] Ver entre otras: Sentencias C-563 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),
C-155 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-270 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra) y C-980 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.