C-497-19
Sentencia
C-497/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de
vigencia/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia por no existir antes
de Constitución de 1991
(…) a la luz del artículo 152 de la Constitución
vigente, la materia regulada en la disposición demandada se encuentra sometida
a reserva de ley estatutaria. No obstante, por tratarse de una regulación
anterior a la Constitución de 1991 “no le resulta exigible, a posteriori, el
haber sido tramitado como ley estatutaria”.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo
SORTEO COMO MECANISMO DEMOCRATICO-Desarrollo histórico
En este sentido cabe concluir que el sorteo no fue
instrumento ajeno a la democracia en sus orígenes y tampoco constituye una
exótica novedad en las democracias de hoy, en las cuales se conserva el nexo
que ya desde la antigüedad se había establecido entre la selección mediante la
suerte y su naturaleza democrática. La intervención directa del ciudadano fue
uno de los más importantes rasgos característicos de la organización política
de Atenas que se orientaba a facilitar la participación popular en
instituciones como el consejo y los tribunales, consistiendo lo directo “en el
modo en el que son reclutados sus miembros, por sorteo, más que en ser idénticos
o en estar identificados con el pueblo” manteniendo, al mismo tiempo, su
carácter participativo
SORTEO COMO MECANISMO DEMOCRATICO-Validez en elecciones
CONSTITUCION POLITICA-Asigna un valor fundamental a la democracia
en aspectos procedimentales y sustanciales
La definición del Estado colombiano como democrático,
participativo y pluralista, entraña distintas características de nuestro
sistema político: de un lado, que los titulares del poder público ejercen esa
calidad en virtud de la voluntad popular de los ciudadanos, la cual se expresa
mediante el voto depositado en el marco de procesos electorales los cuales se
rigen, a su vez, por la regla democrática de las mayorías; de otro, que los
ciudadanos no están limitados en su relación con el poder político a la
elección de sus representantes, sino que también pueden controlarlos en el
ejercicio de sus funciones e intervenir directamente en la toma de decisiones
públicas; y, finalmente, y de acuerdo con la reformulación del concepto de
democracia, que la voluntad de las mayorías tiene límites, de manera que la
adopción de las decisiones mayoritarias debe respetar los derechos de las
minorías y, en ningún caso, pueden llegar al extremo de desconocer los derechos
fundamentales cuya vigencia constituye condición de posibilidad de la
democracia constitucional adoptada en 1991.
ESTADO DEMOCRATICO-Características del régimen político
La definición del Estado colombiano como democrático,
participativo y pluralista, entraña distintas características de nuestro
sistema político: de un lado, que los titulares del poder público ejercen esa
calidad en virtud de la voluntad popular de los ciudadanos, la cual se expresa
mediante el voto depositado en el marco de procesos electorales los
cuales se rigen, a su vez, por la regla democrática de las mayorías; de
otro, que los ciudadanos no están limitados en su relación con el poder
político a la elección de sus representantes, sino que también pueden
controlarlos en el ejercicio de sus funciones e intervenir directamente en la
toma de decisiones públicas; y, finalmente, y de acuerdo con la reformulación
del concepto de democracia, que la voluntad de las mayorías tiene límites, de
manera que la adopción de las decisiones mayoritarias debe respetar los derechos
de las minorías y, en ningún caso, pueden llegar al extremo de desconocer los
derechos fundamentales cuya vigencia constituye condición de posibilidad de la
democracia constitucional adoptada en 1991
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Características
El modelo de democracia que la Constitución prohíja se
manifiesta, entonces, “en instituciones propias de la democracia representativa
y en mecanismos de democracia directa”, con la pretensión de procurar “la
complementariedad de los dos modelos, aprovechando las virtudes del sistema
representativo” e incorporando algunos mecanismos “que hacen posible la
intervención activa de los ciudadanos en la toma de decisiones”
DERECHO DE PARTICIPACION-No es absoluto
Ahora bien, los derechos de participación, como los
demás derechos fundamentales, no tienen carácter absoluto, razón por la que el
legislador, en desarrollo de la Constitución, puede establecer requisitos,
condiciones y limitaciones para su ejercicio, cuyo cumplimiento constituye
condición de validez de las votaciones y, en general, de la participación
ciudadana.
DERECHO DE PARTICIPACION EN LA
CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Modelo de democracia participativa
FUNCION ELECTORAL-Manifestación concreta del principio
democrático
Tal como fue definida en la Asamblea Nacional
Constituyente, la función electoral es función pública de naturaleza política
en cuanto expresión de soberanía y fuente del poder público. No tiene
naturaleza estatal porque no corresponde a una competencia del Estado. Su titular
es el pueblo excepto en cuanto a la función electoral o nominadora que la
Constitución atribuye a determinadas autoridades estatales.
FUNCION ELECTORAL-Definición
La función electoral es, entonces, la función pública
en cuyo ejercicio el pueblo participa en la conformación, ejercicio y control
del poder político. Su titular originario es el pueblo y la ejerce mediante el
voto depositado en procesos electorales cuya finalidad es asegurar la elección
de las autoridades y corporaciones públicas que la Constitución señala, la
revocatoria del mandato de los elegidos y la adopción directa de determinadas
decisiones públicas.
FUNCION ELECTORAL-Requisitos
FUNCION ELECTORAL-Limitaciones
DERECHO AL VOTO-Importancia
(..) el voto, en cuanto ejercicio de función
electoral y, por lo mismo, de soberanía, si bien puede ser sometido por el
legislador a condiciones de validez individual y colectiva, resulta ser una
pieza insustituible del modelo democrático participativo y pluralista
consagrado en la Constitución
SISTEMA ELECTORAL-Concepto
SISTEMA DE MAYORIAS COMO FORMULA PARA
DESCIFRAR LA VOLUNTAD GENERAL
MAYORIA RELATIVA-Definición/MAYORIA ABSOLUTA-Definición
La regla de la mayoría conduce a que se declare
vencedor al candidato que obtenga la mayoría de los votos, y se clasifica en
relativa y absoluta. Se denomina relativa cuando no se encuentra condicionada a
una determinada cantidad de votos. Por el contrario, la mayoría absoluta es la
mitad más uno o la mayoría de la totalidad de los votos depositados en una
votación y, en los casos que señala la Constitución, conduce a una segunda
vuelta electoral si ningún candidato alcanza tal mayoría en la primera votación
VOTO Y ELECCIONES-Sistemas de control de validez
PROCESOS ELECTORALES-Etapas
Los
procesos electorales, mediante los cuales los ciudadanos ejercen la función
electoral, comprenden al menos las siguientes tres etapas: (i) la etapa
preparatoria o preelectoral, (ii) la etapa electoral, y (iii) la
etapa poselectoral
SISTEMA ELECTORAL O SISTEMA DE ESCRUTINIO-Concepto
JURADOS DE VOTACION-Función y competencia
VOTO-Carácter secreto/ESCRUTINIO-Principio de
publicidad
UMBRAL-Elecciones donde se utiliza/CURUL-Adjudicación en caso de empate
En la elección de corporaciones públicas, por el
contrario, las curules se distribuirán, mediante la aplicación de fórmulas o
reglas proporcionales (cifra repartidora o cociente), entre todas las listas
que superen un mínimo de votos (umbral), excepto: (i) cuando ninguna
supere el umbral, caso en el cual se distribuirán entre todas las inscritas de
acuerdo con la regla de asignación que corresponda, y (ii) en las
circunscripciones en las que se elige un miembro, en cuyo caso la curul se
adjudicará a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos
CORPORACIONES PUBLICAS-Escenarios cuando se presenta empate entre
las listas que compiten por una curul
CURUL-Adjudicación a listas que tengan una mayor cifra
decimal/SORTEO COMO MECANISMO DEMOCRATICO-Solo se aplicara en casos en
los cuales persiste el empate
CIFRA REPARTIDORA EN REGLAMENTO 01 DE 2003
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Adjudicación de curules
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación
SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Método
NORMA ACUSADA-Alcance general
Del alcance normativo de la disposición demandada se desprende
(i) una premisa fáctica relativa a situaciones electorales en que el
número de votos a favor de dos o más candidatos o listas sea igual;
(ii) una consecuencia jurídica según la cual en estos casos, la
elección se decidirá a la suerte; (iii) unas reglas operativas del sorteo según
las cuales, en dichas ocasiones, las papeletas con los nombres de los
candidatos que hubiesen obtenido igual número de votos serán colocadas en una
urna, y un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá una de
las papeletas; y (iv) una conclusión jurídica, de conformidad con la cual
el nombre que contenga la papeleta extraída al azar será el del candidato en
cuyo favor se declara la elección. Esta norma es aplicable a cargos
uninominales y corporaciones públicas de elección popular, aunque el ciudadano
en su demanda solo hace referencia a los candidatos, esto es, a los cargos
uninominales
Referencia: Expediente D-11996
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 183 del Decreto Ley 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código
Electoral”.
Actor: José Manuel Martínez González
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Manuel Martínez González, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 40-6 de la Constitución, demandó el artículo 183 del Decreto Ley 2241
de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
Mediante Auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), el magistrado sustanciador admitió la demanda; ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República; dispuso su fijación en lista; ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; y
dispuso, igualmente, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991,
invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de
Abogacía, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto de Ciencia
Política Hernán Echavarría Olózaga, a DEJUSTICIA, al profesor Antanas Mockus, a
la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, a los directores del Departamento
de Estadística de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional y del
Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los
Andes, así como a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Externado de Colombia,
Libre, Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander,
Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga, para que, en caso de que lo
estimaran conveniente, presentaran su concepto sobre la disposición demandada.
Por Auto 305 del
21 de junio de 2017[1],
la Sala Plena decidió suspender los términos de los procesos ordinarios de
constitucionalidad que se encontraban en trámite ante la Corte, entre ellos el
presente proceso. Concluido el control automático,
único y posterior de constitucionalidad de las normas de implementación del
Acuerdo Final[2],
motivo de la suspensión, procede la Sala a
levantarla y, dado que encuentra cumplidos los trámites constitucionales y
legales, entra a decidir acerca de la demanda presentada.
II. LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
La disposición acusada, según
su publicación en el Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986, es del
siguiente tenor:
DECRETO 2241 de 1986
“Por el cual se adopta el Código Electoral”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado,
DECRETA:
TITULO VII
ESCRUTINIOS
CAPITULO V
Escrutinios Generales
(…)
ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2)
o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para
lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos
o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos,
un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una
de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a
cuyo favor se declara la elección”.
III. LA DEMANDA
El
actor considera que dicha disposición vulnera el Preámbulo y los artículos 1º,
2º, 4º, 13, 29, 40, 258, 260, 303 y 314 de la Constitución, porque la
prevalencia del Estado Social de Derecho no se aviene a un precepto que
contradice flagrantemente la democracia, toda vez que, según el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española, la suerte es un “encadenamiento de los
sucesos, considerado como fortuito o casual” y responde a una casualidad a la
que “se fía la resolución de algo”.
Señala
que la disposición cuestionada “contraviene el espíritu pluralista y
participativo de las democracias modernas” y atropella la dignidad humana de
los votantes y de los candidatos que, al término de unas elecciones populares,
queden empatados, ya que sustituye el proceso de toma de decisiones
correspondiente al electorado y el consiguiente derecho a participar en las
votaciones, por la suerte que, finalmente, decidirá cuál de los candidatos
resulta triunfador.
A su
juicio la apelación a la suerte “desdibuja totalmente los principios
democrático, pluralista, participativo e integracionista” y esto mediante “una
norma preconstitucional que genera efectos jurídicos en un Estado con una nueva
Constitución y un nuevo ordenamiento jurídico distinto al establecido en la
Constitución de 1886”, lo cual da lugar a “una notable situación de
anacronismo” contraria al Estado Social de Derecho previsto en la Carta actual,
por cuanto “desconoce abierta y arbitrariamente la voluntad del pueblo y, en el
caso concreto, del electorado que desea ver el resultado de la decisión de las
mayorías, y no el resultado de una apuesta o un golpe de azar”.
Indica
que la solución librada a la suerte desconoce el artículo 2º superior, así como
diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en
cuanto encarga al Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación.
Puntualiza
que el artículo 4º de la Constitución establece el rango superior de la
Constitución en el ordenamiento jurídico, lo que debe hacerse valer,
especialmente tratándose de una norma expedida bajo el amparo de la
Constitución anterior que, como la demandada, ignora el derecho a elegir y ser
elegido y “vulnera la igualdad de trato y de derechos entre los candidatos y
los sufragantes”, ya que prefiere la suerte en lugar de procurar “una segunda
vuelta”.
Añade
que el artículo acusado “difumina el debido proceso” el cual solo sería acatado
si, ante el empate, se optara por una segunda vuelta “para que sea el pueblo
mediante el derecho al sufragio” quien “tome la decisión”, en concordancia con
el derecho ciudadano a elegir y ser elegido y a tomar parte en elecciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación
democrática, derecho igualmente vulnerado, porque se impide a los ciudadanos
“elegir a sus gobernantes aun cuando estos circunstancialmente hayan quedado
con igual número de votos”, situación que, reitera, se superaría mediante una
nueva elección que le permita al electorado volver a evaluar las propuestas y
decidir sin recurrir al azar.
Según
el demandante, el artículo demandado desconoce el voto como derecho y como deber,
pues el ciudadano no puede expresarse en una oportunidad adicional como
acontece, por ejemplo, cuando debe repetirse por una sola vez la elección cuando
del total de votos válidos los votos en blanco constituyan la mayoría.
La
acusación hace énfasis en que, de acuerdo con el artículo 260 de la Carta, los
ciudadanos eligen directamente a los senadores y representantes, así como al presidente,
al vicepresidente, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, miembros de
las juntas administradoras locales y, en su oportunidad, a los miembros de la
Asamblea Constituyente y a las demás autoridades o funcionarios que la Carta
señale, no obstante la disposición censurada deja a la suerte la elección de tales
funcionarios.
Finalmente,
hace referencia a los artículos 303 y 314 de la Constitución, los cuales
establecen que en cada departamento habrá un gobernador y en cada municipio un
alcalde elegidos por el pueblo para periodos de cuatro años, los cuales
resultan vulnerados por la disposición acusada, la cual regula una situación en
sentido contrario a la Constitución vigente desde 1991.
IV.
LAS INTERVENCIONES
1.
Solicitud de inhibición
El
Ministerio del Interior solicitó a la Corte “declararse inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda” o, de manera subsidiaria, declarar exequible la
disposición censurada.
2.
Solicitudes de exequibilidad
En
favor de la exequibilidad de la disposición demandada se pronunciaron la
mayoría de los intervinientes, tales como la Universidad Militar Nueva Granada,
la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Universidad Autónoma de
Bucaramanga y los ciudadanos Sergio Alejandro Urueña Betancur, Santiago Ariza
Góngora y Juan Camilo Manuel Hoyos Muñoz, con fundamento en los siguientes
argumentos:
(i)
Que al empate se llega después de agotado un proceso democrático en el que los
votantes ejercieron el derecho a elegir y los candidatos a ser elegidos, en
igualdad de oportunidades, por lo que no se desconoce la elección directa.
(ii)
Que la democracia no resulta afectada dado que el respaldo democrático obtenido
por los candidatos o listas empatados es equivalente, el sorteo preserva su
esencia y garantiza, a su vez, tanto la igualdad de ciudadanos y de aspirantes,
como la adopción pacífica de las decisiones. Consideran, en este sentido, que
la regulación atacada no distorsiona la participación ni su ejercicio
democrático, dado que los ciudadanos concurren a votar en condiciones de
igualdad.
(iii)
Que a los candidatos o listas que empatan les asiste suficiente legitimación
política, de tal modo que sobre cualquiera de los empatados puede recaer la
decisión definitiva como consecuencia de un sorteo imparcial al que,
adicionalmente, llegan con idéntica expectativa, debiéndose tener en cuenta,
además, que la participación no es absoluta, por lo cual su ejercicio debe
cumplirse según los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
(iv)
Argumentan igualmente que la Constitución solo prevé que se repita una elección
cuando los votos en blanco constituyan la mayoría del total de votos válidos y
que la segunda vuelta está habilitada únicamente para la elección de presidente
y vicepresidente de la República, de manera que lo que solicita el accionante
no se encuentra determinado por el ordenamiento jurídico.
(v)
El legislador tiene un apreciable margen de configuración de la materia, en
particular respecto de la etapa electoral en la cual cabe el azar, cuya regulación
no rebasa los límites superiores, habida cuenta de que la democracia
participativa establecida en la Carta se materializa de diversas maneras y en
diferentes escenarios.
3.
Solicitud de inexequibilidad
Por
su parte, la Universidad Industrial de Santander pidió la declaración de
inexequibilidad por considerar que la disposición es “retrógrada” e
incompatible con la Constitución de 1991, pues dejar que la suerte defina una
elección “se contrapone a los principios de democracia y participación
plasmados en la Carta Política” e “impone un límite a la participación
ciudadana”, porque “no se valora la decisión” de quienes votan y, finalmente,
la elección directa no se materializa, sino que el resultado “se deja al azar y
por cualquier persona”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte “declarar EXEQUIBLE el
artículo 183 del Decreto 2241 de 1986, únicamente por los cargos examinados”.
Comienza
por advertir que la promulgación de la disposición demandada antes de la Constitución
de 1991 “no es un factor que en sí mismo haga presumir su inconstitucionalidad,
sino que, para pregonar su disconformidad con los preceptos superiores vigentes,
es necesario confrontarla materialmente con el contenido de la Carta Política”,
como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional.
Hace
referencia al modelo de democracia participativa incorporado en la Constitución
de 1991 y en su carácter de “rasgo constitutivo del Estado” que implica el
origen popular del sistema político, en la consagración de diversos mecanismos
de participación y en su índole universal y expansiva. La participación, sin
embargo, no puede entenderse de manera absoluta, porque para su desarrollo el
legislador cuenta con la potestad de configuración, “cuyos límites han de estar
enmarcados por los derechos fundamentales”.
Indica
que, en concordancia con las exigencias del debido proceso administrativo
electoral, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a reglas “que buscan
preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los
comicios por parte del Estado, reglas de cuyo respeto depende que la democracia
permita la tramitación pacífica de los conflictos y la resolución de las
diferencias”.
Advierte,
por otra parte, que la Constitución no exige una segunda vuelta para todo tipo
de elecciones populares, “pues únicamente se refiere a ello en el artículo 190,
relativo a la elección del presidente y del vicepresidente de la República”,
correspondiéndole al legislador respecto de otras elecciones “establecer las
reglas y criterios para garantizar los derechos políticos de los ciudadanos en
el marco de un sistema político definido como democracia participativa”.
El
desempate confiado al azar “no rebasa los límites de configuración legislativa
en esta materia, porque la democracia y la participación como principios
fundamentales del Estado y manifestación de la soberanía popular, no se ponen
en tela de juicio por lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto 2241 de
1986”, dado que los ciudadanos pueden manifestar su voluntad libremente sin
desmedro del carácter universal y expansivo del sufragio y sin que se impida
“que el voto sea igual, directo, secreto, libre y programático o se olvide la
importancia de que los candidatos, los partidos y los movimientos políticos,
tengan la posibilidad de ser elegidos”.
Agrega
que recurrir al azar ante el empate excepcional “no contradice el valor de la
democracia, dado que con ello no se desconoce la voluntad del electorado -en
cuanto precisamente los aspirantes a ser elegidos fueron apoyados numéricamente
de igual manera por los votantes-, ni se vacía de contenido la naturaleza del
voto programático, pues el empate lo que demuestra es que cualquiera de los dos
candidatos -con sus respectivos programas de gobierno- gozaría de la
legitimidad democrática”. El azar, entonces, no es una injerencia indebida en
el ejercicio de los derechos políticos ni acto de autoridad que prive a la
ciudadanía de sus derechos, sino que es un “procedimiento objetivo e imparcial,
que no transgrede el núcleo esencial del derecho al sufragio, por ser una
medida que no impide la actividad subjetiva de ejercicio del derecho,
conservando intacta la obligación de las autoridades y de los particulares de
no impedirlo, y es a su vez una forma de otorgar efectividad y validez al
ejercicio de votar, entendido en su dimensión de derecho, así como en su
manifestación de contribuir a la formación de la voluntad política”.
Puntualiza
que, según la legislación electoral, las comisiones escrutadoras deben asegurar
la representación proporcional de los partidos y grupos políticos, cuya
composición y funciones aseguran la autonomía e independencia de dichas
corporaciones.
Finaliza
señalando que el acto administrativo mediante el cual se declara la elección de
un candidato o lista es susceptible de cuestionamiento judicial mediante las
vías procesales contempladas al efecto, de donde surge que “dejar a la suerte
la decisión sobre cuál candidato o lista es elegido cuando exista un empate, no
afecta la democracia como régimen político, la soberanía del pueblo, ni el
debido proceso electoral”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
La
Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 241 de la
Constitución, es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues se
dirige contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley[3]
dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias
conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 96 de 1985.
Sobre
el particular conviene precisar que la Corte, invariablemente, ha asumido
competencia para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad contra decretos
con fuerza de ley pese a no haber sido dictados con fundamento en el artículo
150, numeral 10, de la Constitución, sino en el artículo 76, numeral 12, de la
Constitución de 1886 derogada en 1991. Como lo advirtió en la Sentencia C-049 de 2012, la Corte ha
basado su competencia, en unos casos, en el numeral 5 del artículo 150 de la
Constitución -en cuanto “decretos con fuerza de ley”-, y en otros en el numeral 4 de la
misma disposición -interpretando la expresión “leyes” en sentido material-”[4].
2.
Cuestiones Previas
2.1.
Control de normas anteriores a la Constitución de 1991. Reserva de ley estatutaria
Dado que la demanda se dirige contra
una disposición expedida antes de la Constitución de 1991 y que el actor funda
algunos de sus reproches en este hecho, es preciso comenzar por recordar que el
control de su constitucionalidad, por su contenido material, se adelanta a la
luz de las normas constitucionales vigentes, como lo ha sostenido reiterada,
sistemática y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación[5].
Ha dicho igualmente la Corte que la
legislación preexistente conserva su vigencia en la medida en que la nueva
Constitución no contenga normas que resulten incompatibles con aquella. Sobre
el particular precisó en la Sentencia C-014 de 1993[6]:
Con respecto a la
legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y
certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este
nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva
necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia
de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente
conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no
establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constitución y la
ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una
contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las
proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta
una simple diferencia. Todo lo anterior supone un análisis de profundidad
realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a
determinar la naturaleza y alcance de la contradicción.
En el mismo sentido, la jurisprudencia
constitucional ha expuesto que la legislación anterior a la nueva Constitución conserva
su vigencia pese a la derogatoria o modificación de las normas constitucionales
con fundamento en las cuales se expidieron, siempre que no sea incompatible con
el nuevo orden constitucional:
(...) la
legislación preconstitucional, (...) conserva su vigencia pese a la derogatoria
de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo
caso conformarse en su interpretación y aplicación al nuevo orden
constitucional[7].
De otra parte, a la luz del
artículo 152 de la Constitución vigente, la materia regulada en la disposición
demandada[8]
se encuentra sometida a reserva de ley estatutaria[9].
No obstante, por tratarse de una regulación anterior a la Constitución de 1991
“no le resulta exigible, a posteriori, el haber sido tramitado como ley
estatutaria”[10].
2.2.
La aptitud sustantiva de la demanda
El
Ministerio del Interior solicita a esta Corporación inhibirse de decidir de
fondo la demanda por razón de su ineptitud sustantiva. Señala que incumple los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que
se deben observar al formular los cargos de inconstitucionalidad, pues el
demandante se limita a presentar una particular interpretación de la
disposición censurada y de las superiores invocadas, según surge de las
expresiones “a mi juicio” o “desde mi punto de vista”, utilizadas en la demanda
para intentar la demostración de la contradicción alegada.
Este
Tribunal ha indicado de manera reiterada que la activación del control de
constitucionalidad requiere de cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes
y suficientes[11].
La claridad de una acusación depende de que su exposición sea comprensible, de
tal manera que se pueda captar el sentido en que el texto controvertido
supuestamente infringe la Constitución, mientras que la certeza consiste en una
fundamentación basada en significados susceptibles de ser atribuidos al
precepto jurídico demandado y no en apreciaciones subjetivas ajenas por
completo a su contenido normativo.
La
especificidad supone la presentación de argumentos concretos que permitan
identificar la oposición
entre la disposición demandada y la Carta Política, lo cual excluye planteamientos
genéricos, abstractos o excesivamente vagos,
en tanto que la pertinencia alude a la formulación de un problema de
constitucionalidad y no de naturaleza legal, doctrinal, de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas. Por su parte, la suficiencia se
predica de una acusación cuando el actor aporta al menos un mínimo de
argumentos que, además de servir como fundamento de sus pretensiones y de
encauzar la realización del juicio, susciten al menos una duda mínima
acerca del supuesto desconocimiento de la Constitución por la disposición
cuestionada.
Los
mencionados requisitos se derivan del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en
cuanto exige que el señalamiento de “las normas acusadas como
inconstitucionales” y de “las normas constitucionales que se consideren
infringidas” debe estar acompañado de la exposición de “las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados”.
No
obstante la exigencia de tales requisitos, la jurisprudencia ha precisado que
la demanda debe ser evaluada bajo el principio pro actione, que favorece
la efectividad del derecho a participar en el control del poder político en los
términos del artículo 40-6 de la Constitución, de forma tal que, para no
sacrificar el derecho ciudadano por cuenta de un “riguroso escrutinio”, las
dudas han de resolverse “a favor del actor”[12]
y que, en determinadas condiciones, “se debe preferir una decisión de fondo
antes que una inhibitoria”.
Así
las cosas, el solo empleo por el demandante de las expresiones “a mi juicio” o
“desde mi punto de vista” no puede ser tomado como evidencia incontrastable de
la ineptitud basada en la exposición de razones subjetivas o de simple
conveniencia, pues ha de darse prevalencia al sentido material y sustancial del
alegato sin llegar al extremo de un formalismo excesivo al evaluar los
argumentos y las expresiones utilizadas en la demanda.
En
efecto, dado que la acción de inconstitucionalidad es pública y se encuentra al
alcance de cualquier ciudadano, las demandas no deben ser evaluadas con un
exagerado rigorismo técnico. Por el contrario, han de ser interpretadas a fin
de identificar el planteamiento de fondo del actor y determinar si sus
argumentos resultan suficientes para emprender el juicio abstracto de
constitucionalidad, de tal modo que a la conclusión sobre la ineptitud de un
cargo sólo pueda llegarse cuando cualquier esfuerzo interpretativo de la
demanda tropiece con la imposibilidad de captar el sentido y la estructura de
la argumentación básica contenida en ella, la cual, como ya se dijo, debe ser
clara, cierta, concreta, pertinente y suficiente.
La
Corte encuentra que la demanda que en esta oportunidad ocupa su atención
contiene cargos con la aptitud indispensable para emprender la evaluación
constitucional de la disposición censurada. En efecto, basta repasar los
contenidos constitucionales cuya vulneración se predica para identificar los
aspectos sobre los cuales el actor llama la atención y edifica sus acusaciones.
Así, del preámbulo la demanda destaca el marco jurídico democrático y
participativo al que allí se hace referencia, e igual acontece con el artículo
1º, del cual se subrayan las cláusulas referentes al Estado Social de Derecho y
a la democracia participativa y pluralista.
Valiéndose
de la invocación de los contenidos constitucionales referidos, el demandante
puntualiza que el sorteo previsto como mecanismo de elección en caso de empate
entre dos o más candidatos o listas, desvirtúa la democracia en la forma
establecida por el Constituyente de 1991, ya que el mantenimiento de un
precepto anacrónico y anterior a la Carta misma, que somete al azar la elección
de representantes del pueblo, desconoce la democracia que constituye parte del
núcleo esencial del Estatuto Superior.
En
desarrollo de la idea principal, el demandante hace énfasis en el pluralismo y,
ante todo, en el carácter participativo de la democracia, en los términos del artículo
2º de la Constitución que proclama como fin esencial del Estado el de
“facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, así como en su
artículo 40, de acuerdo con cuyas voces “[t]odo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.
Según
el actor, lo concordante con la preceptiva constitucional citada es que “sea la
ciudadanía la que decida cuál de todas es la mejor opción”, para no dejar
librada al azar una decisión final que corresponde al pueblo, conforme se
deprende, por ejemplo, de los artículos 303 y 314 de la Carta que,
respectivamente, determinan que los gobernadores y los alcaldes serán elegidos
“popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser
reelegidos para el período siguiente”.
En
el planteamiento plasmado en la demanda, la democracia y la participación
popular se ligan estrechamente al voto y a las elecciones, lo que fácilmente se
advierte en la invocación del derecho a “elegir y ser elegido” establecido en
el artículo 40-1 de la Constitución; del voto que, según el artículo 258
constitucional “es un derecho y un deber ciudadano”; o del artículo 260
Superior, de acuerdo con el cual “[l]os ciudadanos eligen en forma directa
Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes,
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales” y
miembros de las juntas administradoras locales.
Anota
el accionante que la disposición demandada desconoce “la aptitud que tienen los
ciudadanos de elegir a sus gobernantes” y burla el derecho a elegirlos que
corresponde a todos los colombianos, pues el vocablo elección hace referencia a
la emisión de votos para la designación de cargos públicos o de otra índole, y
no cobija al sorteo que deja a la suerte la selección de un funcionario o
representante que debe ser escogido popularmente y mediante el voto directo de
los ciudadanos.
El
demandante extrae como conclusión que el sorteo no es conciliable con la
elección popular directa prevista en la Carta y, en este sentido, advierte que
“al presentarse una situación en la que dos (2) o más candidatos queden
empatados” se debe “convocar a unas nuevas elecciones para que los ciudadanos
escojan nuevamente a quien va a gobernar en los próximos años”, en lugar de
“utilizar un método tan arcaico e irresponsable como lo es elegir a la suerte”.
Para
ejemplificar la apelación a las elecciones, que juzga indispensables, el
demandante cita el artículo 258 de la Constitución que prevé la repetición,
“por una sola vez”, de “la votación para elegir miembros de una corporación
pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones
presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco
constituyan la mayoría” y plantea que, ante el empate, lo constitucionalmente
adecuado es “optar por realizar una segunda vuelta”, como en las elecciones
presidenciales, para que el pueblo, mediante el derecho al sufragio, “tome la
última palabra”.
Por
consiguiente, la Sala concluye que la demanda presenta verdaderos cargos de
inconstitucionalidad y procede, en consecuencia, a su estudio de fondo.
3.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
3.1. Corresponde a la Corte, conforme a los cargos
formulados y las diversas intervenciones dentro del proceso, examinar (i) si el
sorteo[13],
previsto en el artículo 183 del Código Electoral, desconoce el derecho de los
ciudadanos a elegir a los servidores que el artículo 260 de la Constitución
señala como de elección directa y, (ii) si la votación popular es el único
mecanismo compatible con la Constitución para dirimir los casos en que dos o
más candidatos obtienen igual número de votos en una elección popular.
3.2 A las cuestiones enunciadas se refirieron algunos
intervinientes[14]
para solicitar la declaración de exequibilidad de la disposición demandada, en
lo cual coinciden con el Procurador General de la Nación.
Sostuvieron,
en esencia, que los electores ejercen su derecho al voto antes de que se configure
el empate, razón por la que los candidatos o listas con igual número de votos representan
al mismo número de ciudadanos y, por lo mismo, similar respaldo democrático, lo
cual significa que al empate se llega después de haberse agotado el proceso
democrático en el que los ciudadanos ejercieron su derecho a elegir o a ser
elegidos en igualdad de oportunidades. Siendo equivalente el respaldo obtenido
por dos o más candidatos o listas, la democracia no resulta afectada. El sorteo,
por el contrario, preserva su esencia y garantiza, a su vez, tanto la igualdad
de los votantes y de los aspirantes, como la adopción pacífica de las
decisiones.
Respecto
de la participación, señalaron que la regulación atacada no distorsiona su
ejercicio democrático, dado que los ciudadanos concurren a votar en condiciones
de igualdad y que a los candidatos o listas que empatan en el número de
sufragios les asiste suficiente legitimación política, de tal modo que sobre
cualquiera de los empatados puede recaer la decisión definitiva como
consecuencia de un sorteo imparcial al que, adicionalmente, llegan en situación
de igualdad y con idéntica expectativa, debiéndose tener en cuenta, además, que
la participación no es absoluta, por lo que su ejercicio debe realizarse según
los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Anotaron,
finalmente, que la Constitución solo prevé que se repita una elección cuando
los votos emitidos en blanco constituyan la mayoría del total de votos válidos,
y que la segunda vuelta está prevista únicamente para la elección de presidente
y vicepresidente de la República, lo que abre un apreciable margen a la
potestad de configuración del legislador para resolver las situaciones no
previstas, espacio dentro del cual cabe el azar, cuya previsión en el precepto
demandado no rebasa los límites superiores, habida cuenta de que la democracia
participativa establecida en la Carta se materializa de diversas maneras y en
diferentes escenarios.
Por
su parte, la Universidad Industrial de Santander pidió la declaración de
inexequibilidad por considerar que la disposición acusada es “retrógrada” e
incompatible con la Constitución de 1991, pues dejar que la suerte defina una
elección “se contrapone a los principios de democracia y participación
plasmados en la Carta Política”, e “impone un límite a la participación
ciudadana” porque “no se valora la decisión” de quienes votan en las elecciones
y, finalmente, que la elección directa no se materializa sino que su resultado
“se deja al azar y por cualquier persona”.
3.3. Así las cosas, la Corporación desarrollará el
siguiente esquema de resolución de los problemas jurídicos planteados: efectuará,
en primer lugar, una referencia general a la democracia en la
Constitución de 1991; en segundo lugar, a la función electoral como atribución
del pueblo soberano, en los términos de la Constitución y de la ley; en tercer
lugar, al sistema electoral, en cuanto conjunto de reglas aplicables a
los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos eligen a sus
gobernantes; en cuarto lugar, a los procesos electorales a través de los
cuales los ciudadanos hacen efectiva, en ejercicio de la función electoral, su
participación en la conformación del poder político; en sexto lugar, al escrutinio,
en cuanto etapa del proceso electoral en la cual se hace la valoración, contabilización
y cómputo de los votos depositados en las urnas y se declara la elección,
acudiendo para ello, en caso de empate, al sorteo.
Antes,
sin embargo, se hará una breve referencia al sorteo y a su utilización histórica
para la toma de decisiones electorales y, a partir de esta primera
aproximación, se averiguará si de manera general existe algún vínculo entre el
sorteo y la democracia, haciendo especial énfasis en la democracia
participativa. Además, se indagará si es posible o no establecer un vínculo
entre el sorteo y las elecciones.
Por
último, con fundamento en las conclusiones a las que conduzca el anterior análisis,
la Sala se ocupará de resolver sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.
4.
Breve referencia a la utilización histórica del sorteo como mecanismo
electoral
El
empate, a que se refiere el precepto demandado, hace parte de los asuntos que,
de conformidad con la ley electoral, es objeto de solución mediante la utilización
del sorteo, solución que el demandante califica de inconstitucional por
considerar que consagra la suerte como mecanismo para elegir candidatos a
cargos que la Constitución establece como de elección popular.
El
demandante plantea que el artículo 183 del Código Electoral es contrario a la
democracia, a la participación y a las elecciones que, a su juicio, constituye
el único mecanismo para decidir el candidato o lista ganador en un certamen
electoral, aún en caso de empate en los votos depositados a su favor.
Las
críticas atinentes a las escasas o nulas oportunidades de los candidatos para
exponer sus proyectos políticos y a la afectación o desconocimiento de la
libertad de elegir cuando la selección se confía a la suerte, advierten
suficientemente acerca de la dificultad de hacerlo compatible con la democracia.
Se trata de un mecanismo considerado poco apto para la deliberación y el
intercambio de ideas que deben preceder a la toma de decisiones, teniéndosele
más bien como instrumento adecuado para resolver situaciones en que la razón
cede su puesto a lo aleatorio.
El
sorteo, sin embargo, ha sido considerado en algunos momentos de la historia como
método democrático y esto con base en la utilización que de él se hizo en la
Grecia clásica, conforme lo han reconocido varios pensadores, con independencia
del juicio que les haya merecido la democracia como forma de gobierno. Así,
Platón señalaba que los cargos “por lo regular suelen cubrirse en este sistema
mediante sorteo”[15],
y Aristóteles precisó que entre “los procedimientos democráticos se encuentran
la elección de “todas las magistraturas entre todos; que todos manden sobre
cada uno, y cada uno, por turno, sobre todos; que las magistraturas se designen
por sorteo”[16]
y también que “la democracia es el gobierno en que las magistraturas se
atribuyen por sorteo”[17],
mientras que el Pseudo Jenofonte, refiriéndose a la democracia ateniense, indicó
que “parece ser justo que todos tengan acceso a las magistraturas, tanto en los
sorteos de ahora como en las elecciones”[18].
Siglos
después Montesquieu, al analizar “las leyes que derivan directamente de la
naturaleza del gobierno”, observó que “la elección por sorteo es propia de la
democracia” y que “el sorteo es una forma de elección que no ofende a nadie y
deja a cada ciudadano una esperanza razonable de servir a su patria”[19].
Más tarde, Rousseau se mostró de acuerdo con Montesquieu en que el sorteo es
propio de la democracia, pero adujo razones diferentes para justificarlo e
indicó que “si se advierte que la elección de los jefes es una función del
gobierno y no de la soberanía, se comprenderá por qué el procedimiento del
sorteo es más propio de la democracia, en la que cuanto mejor es la
administración, menos se repiten los actos”. A lo anterior añadió que en una
verdadera democracia “la magistratura no es una ventaja sino una carga onerosa
que no se puede imponer con justicia a un particular y no a otro”, de manera
que “solo la ley puede imponer esta carga a aquel sobre quien recaiga la
suerte”, porque entonces, “al ser la condición igual para todos, y no
dependiendo la elección de ninguna voluntad humana, no hay ninguna aplicación
particular que altere la universalidad de la ley”[20],
de todo lo cual se ha inferido que “cuando los magistrados son elegidos por
sorteo, el pueblo solo tiene que tomar una decisión: ha de limitarse a
establecer que los magistrados deben ser elegidos por sorteo”, adoptando así
“una regla general o ley, que, por tanto, puede aprobar en su calidad de
Soberano”[21].
Aunque
los autores citados pertenecen a distintas épocas, podría pensarse que el
vínculo del sorteo con la democracia que ellos pusieron de manifiesto pierde
toda relevancia en el tiempo actual, cuando el funcionamiento de las
democracias obedece a ideales y principios diferentes de los que sustentaron los
planteamientos de Platón, Aristóteles, Montesquieu o Rousseau, quienes tuvieron
en cuenta comunidades políticas pequeñas como la polis griega o aún, en el caso
de los dos últimos autores, las repúblicas italianas de la edad media y el
renacimiento, mas no organizaciones políticas de la extensión y complejidad de
los Estados contemporáneos que cuentan con mecanismos que se inspiran en otros
principios para la adopción de decisiones o la atribución de responsabilidades.
No
obstante, ni del debate teórico relativo a la democracia actual ni de las
experiencias prácticas que han tenido lugar en el seno de los gobiernos
democráticos de hoy, ha estado ausente el sorteo. Sin pretensiones de
exhaustividad, cabe mencionar que en la actualidad existen algunas teorías en
las cuales se propone acudir a la suerte en circunstancias propias del debate
vigente sobre las instituciones democráticas[22]
.
En
este sentido cabe concluir que el sorteo no fue instrumento ajeno a la
democracia en sus orígenes y tampoco constituye una exótica novedad en las
democracias de hoy, en las cuales se conserva el nexo que ya desde la
antigüedad se había establecido entre la selección mediante la suerte y su
naturaleza democrática. La intervención directa del ciudadano fue uno de los
más importantes rasgos característicos de la organización política de Atenas
que se orientaba a facilitar la participación popular en instituciones como el
consejo y los tribunales, consistiendo lo directo “en el modo en el que son
reclutados sus miembros, por sorteo, más que en ser idénticos o en estar
identificados con el pueblo” manteniendo, al mismo tiempo, su carácter
participativo[23].
De
otra parte, es de resaltar que la consideración de las elecciones como propias
de regímenes oligárquicos o aristocráticos no cesó cuando empezó a instaurarse
la idea de que la elección era el mecanismo apropiado para garantizar representación
porque, en aquellas etapas iniciales, la ciudadanía y el derecho al sufragio no
se concedieron a todos, ya que, por ejemplo, a la mujer se la excluyó del
derecho al voto y de la posibilidad de ser candidata a cargos de elección. Lo
mismo sucedió en distintas latitudes en que el acceso al voto solo lo tuvieron
quienes demostraban cierto patrimonio o grado de instrucción.
Las
elecciones y el sufragio restringido se impusieron y desplazaron al sorteo que
había imperado en la democracia antigua bajo la convicción, más o menos
difundida, de que el riesgo de incompetencia quedaba neutralizado si se tenía
en cuenta que la virtud política correspondía a todos los hombres, de tal modo
que en la discusión sobre los asuntos generales de la ciudad cualquiera podía
participar y expresar su parecer, por estar suficientemente cualificado, al
menos para que su opinión mereciera ser escuchada[24].
En
el mundo moderno el predominio de las elecciones comportó, entonces, la
práctica desaparición del sorteo, de lo cual fueron conscientes los pensadores
de la época que, en ambos lados del Atlántico, se decantaron por el método que
permitía participar y encargar de las cuestiones públicas “a los mejores”,
como, sin duda, se aprecia en las palabras de Edmundo Burke al precisar que,
tratándose de los cargos, “todo debe estar abierto a todos, pero no
indiferentemente. Ni un sistema de rotación, ni un nombramiento por sorteo, ni
una modalidad de elección basada en esta idea pueden en general ser buenos en
un Gobierno que tenga que habérselas con grandes asuntos”[25],
en lo que coincidía con los líderes de las revoluciones norteamericana y
francesa que tenían en mente dar forma a una república “más aristocrática que
democrática”, para lo cual “el sistema de las elecciones les resultaba muy
conveniente”[26].
La
base de la predilección por las elecciones fue “el principio de que toda
autoridad legítima procede del consentimiento general de aquellos sobre los que
va ejercerse”, por lo cual “los individuos sólo están obligados por lo que han
consentido”, luego “si el objetivo es constituir el poder y la obligación
política sobre el consentimiento, entonces obviamente las elecciones son un
método mucho más seguro que el sorteo”, porque interprétese como se interprete
este último mecanismo, “o sean cuales sean sus propiedades, no es posible
percibirlo como una expresión del consentimiento”, salvo que se establezca un
sistema “en el que el pueblo consiente en que sus dirigentes sean designados
por sorteo”[27].
Así
las cosas, pese a los criterios de Montesquieu y de Rousseau, “parece ser que,
ni en Inglaterra, ni en América ni en Francia, nadie llegó a considerar
seriamente la posibilidad de asignar alguna función pública por sorteo”[28],
de forma que en el ámbito público este método quedó circunscrito a la selección
de jurados populares y a algunas menciones esporádicas sin consecuencias
prácticas, dado que “en ninguno de los gobiernos representativos de los dos
últimos siglos se utilizó el sorteo para asignar ni el mínimo poder, fuese
soberano o ejecutivo, central o local”[29]
y “a partir de 1850 las luchas por más democracia dejaron de ser una oposición
a las elecciones para convertirse en luchas para obtener más derecho al voto” e
“incluso el movimiento obrero que asomó entonces por toda Europa, convirtió
este aspecto en una de su reclamaciones fundamentales”, lo cual implicó la
desaparición “por completo” de la opción del sorteo[30].
Las
elecciones pudieron compaginar más con la herencia que con el sorteo, como en
las monarquías constitucionales. Sin embargo, en los últimos tiempos, a
propósito de la denominada crisis de la democracia representativa, el sorteo
parece renacer en el ámbito de las decisiones públicas y de las de contenido
político en particular, pero de ese renacimiento no ha estado ausente la
oposición radical entre la suerte y las elecciones, en la medida en que hay
quienes insisten en la elección como método exclusivo para la toma de
decisiones y la provisión de representantes y quienes, por el contrario,
estiman que la crisis de la democracia representativa es también la de las
elecciones que, a su juicio, favorecen la instauración de una aristocracia
seleccionada mediante la emisión del voto, motivo por el cual, según sostienen,
lo aconsejable sería instituir el sorteo como mecanismo único de selección[31].
No
se trata ahora de explorar los diversos modos en que se ha procurado la
coexistencia de elecciones y sorteo, sino de reconducir el panorama que se ha
trazado para la solución del problema planteado en la demanda, que radica en
determinar si se aviene a la democracia establecida en la Constitución de 1991
el sorteo contemplado en el artículo 183 del Código Electoral para decidir la
elección cuando dos o más candidatos o listas obtienen igual número de votos.
5.
La democracia en la Constitución de 1991
A la negación del carácter
democrático del sorteo el actor suma otra descalificación fundada en su
pretendida contrariedad con la índole participativa y pluralista de la
democracia consagrada en la Constitución de 1991.
Como ya se había dicho, la
Constitución le asigna un valor fundamental a la democracia, tanto en sus
aspectos sustanciales -que se expresan en los derechos fundamentales y en los
fines y obligaciones del Estado Social de Derecho-, como en sus aspectos
procedimentales -de los cuales forman parte las variables o reglas técnicas del sistema electoral-.
La definición del Estado colombiano
como democrático, participativo y pluralista, entraña distintas características
de nuestro sistema político: de un lado, que los titulares del poder público ejercen
esa calidad en virtud de la voluntad popular de los ciudadanos, la cual se
expresa mediante el voto depositado en el marco de procesos
electorales los cuales se rigen, a su vez, por la regla democrática de
las mayorías; de otro, que los ciudadanos no están limitados en su relación
con el poder político a la elección de sus representantes, sino que también
pueden controlarlos en el ejercicio de sus funciones e intervenir directamente
en la toma de decisiones públicas; y, finalmente, y de acuerdo con la
reformulación del concepto de democracia, que la voluntad de las mayorías tiene
límites, de manera que la adopción de las decisiones mayoritarias debe respetar
los derechos de las minorías y, en ningún caso, pueden llegar al extremo de
desconocer los derechos fundamentales cuya vigencia constituye condición de
posibilidad de la democracia constitucional adoptada en 1991.
El
modelo de democracia que la Constitución prohíja se manifiesta, entonces, “en
instituciones propias de la democracia representativa y en mecanismos de
democracia directa”, con la pretensión de procurar “la complementariedad de los
dos modelos, aprovechando las virtudes del sistema representativo” e
incorporando algunos mecanismos “que hacen posible la intervención activa de
los ciudadanos en la toma de decisiones”[32].
En
este sentido, cabe recordar que el artículo 40 de la Constitución consagra el
derecho de los ciudadanos a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con
fundamento en el cual pueden tomar parte en elecciones y en otras formas de
participación democrática; elegir y ser elegidos; y revocar el mandato de los
elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
El
artículo 103, por su parte, establece que son mecanismos de participación del
pueblo en ejercicio de su soberanía, el voto, el plebiscito, el referendo, la
consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato; el 258 consagra el derecho al voto y le impone al
Estado la obligación de velar porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en
forma secreta por los ciudadanos; y el artículo 260 señala que los ciudadanos
eligen en forma directa presidente y vicepresidente de la república, senadores,
representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y
distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su
oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades
o funcionarios que la Constitución señale.
El
133 indica, entre otras cuestiones propias de la representación, que los
miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que
es su deber actuar consultando la justicia y el bien común, así como que son
responsables políticamente frente a la sociedad y a sus electores. El 259, finalmente,
dispone que quienes elijen gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al
elegido el programa que propuso al inscribirse como candidato[33].
Este
modelo de democracia participativa y pluralista se configura a partir del
artículo 3º de la Carta que, tras radicar la soberanía en el pueblo, precisa
que éste la ejerce “en forma directa o por medio de sus representantes”, siendo
del caso destacar que dicho ejercicio ha de realizarse “en los términos que la
Constitución establece”. En concordancia con dicha disposición, el artículo 152
de la Carta establece que corresponde al legislador estatutario regular las
funciones electorales y, entre otros, los derechos de participación necesarios
para su ejercicio y realización.
Ahora
bien, los derechos de participación, como los demás derechos fundamentales, no
tienen carácter absoluto[34],
razón por la que el legislador, en desarrollo de la Constitución, puede
establecer requisitos, condiciones y limitaciones para su ejercicio, cuyo
cumplimiento constituye condición de validez de las votaciones y, en general,
de la participación ciudadana.
Cabría
anticipar que, conforme al modelo de democracia adoptado en nuestra Constitución,
cuyas características esenciales se han precisado en los párrafos anteriores, el
sorteo resulta ciertamente incompatible con el derecho de los ciudadanos a
elegir directamente a los servidores públicos que la Constitución señala como
de elección popular, por lo que el legislador carecería de competencia para
establecer el sorteo como mecanismo de elección de tales servidores.
6. La función electoral como manifestación de la soberanía del pueblo.
Condiciones y limitaciones para su ejercicio
Tal
como fue definida en la Asamblea Nacional Constituyente, la función electoral
es función pública de naturaleza política en cuanto expresión de soberanía y
fuente del poder público. No tiene naturaleza estatal porque no corresponde a
una competencia del Estado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.