C-497-16
Sentencia C-497/16
EXCLUSION
DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL A BACHILLERES
PEDAGOGICOS CON TITULO E INSCRIPCION EN EL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Vulneración de derechos adquiridos al trabajo y al ejercicio de
cargos públicos
LEY QUE REGULA REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO
EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO, POBLACIONES ESPECIALES O AREAS DE
FORMACION TECNICA O DEFICITARIAS-Título de
normalista superior para
ejercer la docencia
COSA JUZGADA MATERIAL ABSOLUTA-Requisitos
LEY QUE REGULA REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO
EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO, POBLACIONES ESPECIALES O AREAS DE
FORMACION TECNICA O DEFICITARIAS-No opera la cosa
juzgada constitucional absoluta
BACHILLERES PEDAGOGICOS ESCALAFONADOS EN EL EJERCICIO DE LA
DOCENCIA-Marco normativo
EJERCICIO DE LA DOCENCIA DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS
ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Jurisprudencia constitucional/VULNERACION DEL DERECHO A LA
IGUALDAD Y AL EJERCICIO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS AL EXCLUIR A LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS
ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional
VULNERACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL ESCALAFON DOCENTE-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS LABORALES EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Jurisprudencia constitucional
De las providencias
referenciadas, es posible extraer varias reglas jurisprudenciales en materia de
los derechos laborales en el sector educativo estatal aplicables a la
resolución del presente juicio de constitucionalidad, a saber: (i) en primer
término, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Constitución
Política un aspecto esencial de la educación es el mejoramiento en la calidad,
razón por la cual, el acceso, la permanencia y los derechos adquiridos en el
régimen docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, dependen de la
continua profesionalización y formación; (ii) la carrera docente es un sistema
especial de carrera administrativa de origen legal que regula las relaciones de
los educadores con el Estado y que tiene por fundamento el reconocimiento de
los principios del mérito, igualdad de oportunidades para el ingreso,
permanencia, ascenso y retiro del educador del servicio público educativo, la
profesionalización y dignificación de la actividad docente a través de la
definición del escalafón docente y; (iii) el ejercicio de la docencia en el
servicio educativo estatal, conforme al principio de interpretación más
favorable en materia laboral (Art. 53 C.P.), en protección del derecho al
trabajo (Art. 25) y al ejercicio de cargos y funciones públicas (Art. 40 Núm.
7), en el caso específico de los Bachilleres Pedagógicos con título e
inscripción en el Escalafón Nacional Docente que ingresaron a la carrera en los
términos del Decreto Ley 2277 de 1979, les asiste el derecho a ejercer la
docencia en planteles oficiales de educación, para lo cual deben cumplir los
requisitos de idoneidad legalmente previstos.
LEY QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION FRENTE AL INGRESO DE
LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL
ACCESO-Reiteración de jurisprudencia
LEGISLADOR-Libertad de configuración
normativa
PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación del principio
“stare rationibus decidendi”, que implica estarse a lo resuelto en su ratio
decidendi/PRECEDENTE JUDICIAL-Fuerza vinculante
ACCESO AL ESCALAFON DOCENTE DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS-Condiciones
EXCLUSION DEL TITULO DE BACHILLER PEDAGOGICO COMO REQUISITO PARA EL
INGRESO AL CONCURSO DOCENTE-Jurisprudencia
constitucional/INEPTITUD DE TITULOS
DIFERENTES AL DE NORMALISTA EXPEDIDOS POR LAS ESCUELAS NORMALES REESTRUCTURADAS
PARA INGRESAR A LA CARRERA DOCENTE-Salvedad
respecto de los bachilleres pedagógicos incluidos en el escalafón docente con
anterioridad al año 1997/BACHILLER PEDAGOGICO-Títulos equivalentes
Referencia: Expediente D-11245
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° (parcial)
de la Ley 1297 de 2009 “Por medio de la cual se regula lo atinente a los
requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las
zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o
deficitarias y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Cristian Albert Uscátegui Sánchez
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, María
Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el Artículo 241.4, en concordancia con el Artículo 40.6
de la Constitución Política el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez
formuló demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° (parcial) de la
Ley 1297 de 2009, por considerarlo contrario a los Artículos
1, 2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53, 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243
de la Constitución Política.
1. Disposición demandada
A continuación se transcribe el
texto de la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado:
“LEY 1297 DE 2009
(abril 30)
“Por medio de
la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar
al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones
especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras
disposiciones.”
Artículo 1°. El artículo 116 de
la Ley 115 de 1994 quedará así:
Artículo 116. Título para
ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se
requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales
Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional
expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente
habilitada para ello.
Parágrafo 1º. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en
zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas
de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación
vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de
elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no
se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no
se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la
obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia,
remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno
Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los
términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo
la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la
oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo
que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes
y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en
educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los
hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales
del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se
refiere este artículo.
Parágrafo 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de
normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis
en las áreas del conocimiento.
Parágrafo 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa
docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista
Superior.”
2. La demanda
A juicio del demandante, el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al establecer en el
Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 y en el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994
los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera
docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título
correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta omisión,
afirma el actor, vulnera los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53,
58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Política.
En relación con todas estas normas
constitucionales, el accionante sostiene que el Congreso, a través de la Ley
1297 de 2009 reformó el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994 para establecer los
títulos requeridos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo
estatal en desconocimiento de la Sentencia C-473 de 2006, mediante la cual la
Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del precitado artículo, en
protección de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos
escalafonados. En sustento de esta línea de argumentación presenta los
argumentos transcritos a continuación:
“El Legislador omite incluir a los bachilleres
pedagógicos que obtuvieron su título y se inscribieron dentro del Escalafón
Docente bajo las condiciones del Decreto Ley 1277 de 1979 al momento de
determinar los títulos para el ejercicio de la docencia en el servicio
educativo estatal a través del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 aun cuando el
mismo había sido objeto de interpretación y sentencia condicionada por parte de
la Corte Constitucional, la cual a través de fallo de exequibilidad
condicionada agregó a la disposición una condición que se convierte en parte
del ordenamiento jurídico con efecto vinculante para todas las autoridades.”[1]
Razonamiento que el demandante complementa de la siguiente manera:
“El Congreso con la expedición de la Ley 1297 de
2009 reformó el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994, norma que establece los
títulos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal. Al
momento de expedir aquella norma desconoce la sentencia C 473 de 2006 que
condicionó la exequibilidad del mismo Artículo 116 de la ley 115 de 1994, la
cual protegió derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos escalafonados.
El Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 es materialmente el mismo Artículo 116 de
la Ley 115 de 1994, por tal razón, el Congreso debió tener en cuenta el
condicionamiento que esta norma tiene para ser interpretada en armonía con la
Constitución so pena de incurrir precisamente en inconstitucionalidad.
Sin embargo, cuando el legislativo omite el
condicionamiento de la Sentencia C 473 de 2006 al expedir la Ley 1297 de 2009,
reincide en el desconocimiento y vulneración del patrimonio jurídico de los
bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan
sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Ley 2277 de 1979.”[2]
Sobre la base de lo anterior concluye:
“La Corte Constitucional ya se ha pronunciado con
respecto al artículo 116 de la Ley 115 de 1994, sin embargo, en la presente
demanda se exponen cargos por vulneración a normas constitucionales que no
fueron abordadas en las anteriores sentencias. Además, se entra a estudiar el
irrespeto y el desconocimiento en el cual incurren las autoridades con respecto
a la norma jurídica que surge del condicionamiento constitucional establecido a
través de la sentencia C-473 de 2006 al mismo artículo 116 de la Ley 115 de
1994, agravado por su omisión por parte del Congreso cuando entra a
reformarlo.”[3]
Con arreglo a lo transcrito el
actor solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del
precepto demandado, en los términos de la Sentencia C-473 de 2006.
II. INTERVENCIONES
En el Auto
admisorio del 31 de mayo de 2016 se comunicó la iniciación de este proceso de
constitucionalidad al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de
Representantes, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Justicia
y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto dentro de los diez (10) días siguientes al
recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Del mismo modo, se invitó a las
Facultades de Derecho de la Universidad EAFIT de Medellín, Universidad del
Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del
Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario,
Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de
Colombia, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana. Así como a
la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE para que
intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de
la comunicación respectiva, explicando las razones que justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
De conformidad con la
constancia expedida por la Secretaría General[4], dentro del
término de fijación en lista que venció el veinticinco (25) de abril de 2016,
se recibieron escritos de intervención por parte del Ministerio de Educación y
de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE.
1. Ministerio
de Educación
Mediante oficio[5]
radicado en la Secretaría General el 31 de marzo de 2016, Ingrid Carolina Silva
Rodríguez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Educación, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de
la norma demandada de la Ley 1297 de 2009.
A juicio de la
apoderada del Ministerio de Educación el demandante interpreta la norma acusada
en desconocimiento del principio de conservación del derecho. En palabras de la
interviniente:
“(…) es totalmente plausible entender
que la Ley 1297 de 2009 solo aplica para quienes ingresaron al servicio
educativo estatal a partir de la fecha de su entrada en vigencia y por ende, se
encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, los docentes inscritos en el
estatuto que establece el Decreto Ley 2277 de 1979. Una interpretación en
contrario, desconocería la supremacía de la Constitución Política porque se
vulneraría el artículo 58 Superior en la medida en que se estaría reconociendo
a la norma acusada un efecto retroactivo que podría desconocer los derechos
adquiridos de las personas que para el 30 de abril de 2009 (fecha en la que
entró a regir la precitada Ley 1297), venían desempeñándose como educadores
oficiales.”[6]
A lo que agrega:
“Para demostrar lo anterior, debemos
recordar que de conformidad con los artículos 9 y 10 del Decreto 2277 de 1979
las personas que en el marco del Escalafón Nacional Docente ostenten únicamente
el título de bachiller pedagógico, fueron inscritos inicialmente en el grado 1
del escalafón, y a partir de ese momento, han podido ascender hasta el grado 8,
siempre y cuando cumplan con los requisitos de experiencia y capacitación que
la citada norma establece.”[7]
Con base en lo
transcrito manifiesta que el fin de la norma demandada es una mayor
profesionalización en el ámbito de la educación pública y, en tal sentido,
sostiene que no le asiste la razón al demandante cuando alega que la intención
del legislador con la expedición de la Ley 1297 de 2009 fue excluir a los
bachilleres pedagógicos inscritos en el escalafón docente del servicio
educativo oficial.
Sobre el efecto de la
sentencias C-473 de 2006 y C-316 de 2007 afirma: “…la presente demanda
desconoce el efecto de cosa juzgada, que es una consecuencia jurídica que le
atribuye el artículo 243 de la Constitución Política a las sentencias que
profiere la Corte Constitucional.” razonamiento que concluye señalando: “En
consecuencia, en el presente caso se produjo el efecto de cosa juzgada material
en sentido amplio por cuanto: i) la disposición acusada reproduce el mismo
sentido normativo de otras dos normas que ya fueron declaradas exequibles por
la Corte…”[8]
Con base en lo
anterior, el Ministerio de Educación defiende la constitucionalidad material
del artículo acusado de la Ley 1297 de 2009.
2. Federación
Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE
Luis Alberto Grubert Ibarra,
actuando en calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Trabajadores
de la Educación FECODE, por escrito[9]
radicado en la Secretaría General el 25 de abril de 2016, intervino en el
proceso de constitucionalidad, señalando que la Corte debe expedir una
sentencia evolutiva en la cual explique que las realidades educativas,
pedagógicas, didácticas y metodológicas no son las mismas que las del año 1979,
cuando se expidió el estatuto docente que incluía a los bachilleres pedagógicos
para el ejercicio de la docencia en el sector oficial. Este razonamiento es
expresado por el interviniente en los siguientes términos:
“De conformidad con los anteriores auto-precedentes
judiciales de la Corte Constitucional (supra 6 a 9) que versan sobre la
exclusión de los bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la docencia
oficial y privada se puede colegir que actualmente existe claridad jurídica
amplia al respecto.
Sin embargo como la demanda que debe resolver la
Corte en esta ocasión se sustenta en la supuesta inobservancia, por el
legislador, de la sentencia de constitucionalidad condicionada C-473-06 (Supra
7), la Corporación debe expedir una sentencia que dé respuesta al problema
jurídico de la precitada exclusión en la que explique por qué si o por qué no a
la regla judicial del auto-precedente de la sentencia condicionada es
vinculante, dado que de dicho auto-precedente surge una duda , en el entendido
que desde la expedición y entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (Artículo 111.2)
y del Decreto Ley 1278 de 2002 (Art.), la vinculación de docentes al servicio
educativo estatal de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 ha quedado
cerrada en forma hermética, cual es si es posible hoy, en el año 2016, vincular
bachilleres pedagógicos al servicio de la educación oficial en las condiciones
previstas en este decreto.”[10]
Para sustentar la
constitucionalidad de la norma demandada concluye que:
“La observancia de la condición impuesta en la
Sentencia C-476-06 es imposible dado que el ingreso a la carrera docente en los
precisos términos de la normatividad propia del Decreto 2277 de 1971 está
clausurado ha cerrado en forma hermética sin que actualmente exista excepción
alguna que permita el ingreso de los bachilleres pedagógicos, tal como lo
explicó la Corte Constitucional en el Fundamento 6.2 de la Sentencia
C-647-06.”
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el Concepto[11]
de Constitucionalidad Número 006102 del 23 de mayo de 2016, mediante el cual
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del
precepto demandado del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en los mismos
términos de la Sentencia C-473 de 2006.
En sustento de
esta postura jurídica el Jefe del Ministerio Público refiere los antecedentes
de la Ley 1297 de 2009 de la siguiente manera:
“Por su parte, en el proyecto
radicado con el número 206 de 2007 en la Cámara de Representantes, se expuso
que se evidenciaba la necesidad de flexibilizar los títulos requeridos para
ejercer la docencia para prestar el servicio educativo en zonas de difícil
acceso por razones geográficas, de seguridad y de orden público, a pesar de que
también se requiere mejorar la calidad e (sic) la educación, ya que el Estado
no está logrando abarcar esas zonas a pesar de los mandatos constitucionales e
incluso, se discutió la posibilidad de que los bachilleres fungieran como
discentes en lugares donde no hubiera bachilleres pedagógicos. En el mismo
sentido, en segundo debate para Cámara, se reitera la necesidad de reconocer
los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos en los términos
establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo en el texto
conciliado en el proyecto de Ley 206 de 2007 Cámara y proyecto de Ley 065 de
2006 Senado, no aparecen los bachilleres pedagógicos, de tal forma que para
esta vista fiscal es plausible concluir que en realidad no existe justificación
alguna para que el legislador haya excluido nuevamente a los bachilleres
académicos de los títulos para ejercer la docencia contenidos en el artículo
116 de la Ley 115 de 1994.”
En criterio de
la vista fiscal, con base en la preparación académica en el escenario de la
docencia, es constitucionalmente admisible otorgar tratos diferenciados, por lo
que debería descartarse el cargo por violación a la igualdad. No obstante,
considera que los cargos por vulneración del derecho al trabajo y al ejercicio
de cargos y funciones públicas deben prosperar, como ya se indicó, en los mismos
términos de la Sentencia C-473 de 2006.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de
la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del
Artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa (Inexistencia
de cosa juzgada constitucional)
Por medio de la Ley 1297 de 2009
el Congreso de la República modificó la Ley 115 de 1994,
estableciendo nuevamente los requisitos para el ejercicio de la docencia y el
ingreso a la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que
obtuvieron el título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional
Docente.
A juicio del demandante, con esta
medida el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que
al Congreso le está vedado regular una materia de manera distinta a como
haya sido definida por la Corte Constitucional en una sentencia de constitucionalidad.
Esta apreciación del demandante se
funda en el contenido de la Sentencia C-473 de 2006, por la cual se declaró la
constitucionalidad condicionada del Artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en el
entendido de incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados en el servicio
de educación pública, con lo cual estima se vulnera el derecho a la igualdad,
al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas.
Lo que subyace a esta cuestión pasa por resolver el
siguiente interrogante ¿Qué ocurre cuando una norma que ha sido declarada exequible
de manera condicionada es reproducida por el legislador en los términos
anteriores a la interpretación efectuada por la Corte en ejercicio del control
abstracto de constitucionalidad?
Sobre los requisitos que deben concurrir para
que se presente el efecto de la cosa juzgada material absoluta, la
jurisprudencia constitucional[12]
ha establecido los siguientes: (i) que una norma haya sido declarada
inexequible; (ii) que se trate de un mismo contenido normativo, esto es, que el
texto examinado sea idéntico a aquel que fue declarado inexequible por razones
de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma
examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos, pueden variar si el
contexto es diferente; (iii) que
la
norma reproducida haya sido declarada inconstitucional por razones de fondo,
asunto que impone a la Corte el deber de analizar la razón de la decisión del
fallo anterior; y (iv) que el parámetro normativo de control se mantenga
inalterado, lo que implica la subsistencia de las disposiciones
constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior
pronunciada por la Corte.
De acuerdo con estos parámetros jurisprudenciales,
en el asunto sometido a juicio de constitucionalidad no ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional absoluta, en la medida en que no se cumplen
los requisitos anteriormente referenciados, pues la norma en juicio, al ser
declarada exequible de manera condicionada, está supeditada a los cargos
analizados, pudiendo examinarse su constitucionalidad por otros.
Adicionalmente, el Congreso de la República, en función de su libertad de
configuración legislativa (Art. 150 C.P.), ante nuevos contextos normativos, en
todo tiempo, conserva facultades para regular una determinada materia.
3. Precisión del cargo
Por Auto del 4 de marzo de 2016,
el Despacho Sustanciador: (i) admitió parcialmente la demanda formulada
contra el Artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009 por la presunta
vulneración de los Artículos 25 y 40 Numeral 7 de la Constitución Política;
(ii) inadmitió parcialmente la demanda propuesta contra el Artículo 1º
(parcial) de la Ley 1297 de 2009 por el desconocimiento de los Artículos 1, 2,
4, 5, 6, 16, 28, 29, 53, 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Política,
por no cumplir las condiciones de especificidad y pertinencia, sistematizadas
por la jurisprudencia constitucional, y; (iii) en atención a que el
Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 remplazó integralmente el Artículo 116 de la
Ley 115 de 1994, inadmitió parcialmente la demanda contra esta disposición, con
fundamento en que el demandante no argumentó las razones por las cuales
considera que dicha norma continúa vigente o prestando efectos jurídicos.
Con el fin de garantizar el acceso
a la administración de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los
requisitos inobservados por el demandante, a efectos de que si a bien lo
estimaba realizara las correspondientes correcciones dentro del término
establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Por escrito oportunamente[13]
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Cristian Albert
Uscátegui Sánchez presentó correcciones a la demanda, precisando que ésta
únicamente[14]
se dirige a cuestionar la constitucionalidad del Artículo 1º (parcial) de la
Ley 1297 de 2009 y no el Artículo 116 de la Ley 115 de 1994.
Como se indicó en precedencia, el
demandante entiende que el legislador incurrió en una omisión legislativa
relativa al establecer en el Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 los requisitos
para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera docente, sin incluir
a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título correspondiente y estén
inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en
el Decreto Ley 2277 de 1979.
El Ministerio de Educación
solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma
demandada de la Ley 1297 de 2009 con fundamento en que el fin de la misma es
lograr una mayor profesionalización en el ámbito de la educación pública. Por
su parte, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación –FECODE-
sostiene que la Corte debe expedir una sentencia evolutiva en la cual explique
que las realidades educativas y pedagógicas no son las mismas que las del año
1979, cuando se expidió el estatuto docente que incluía a los bachilleres
pedagógicos para el ejercicio de la docencia en el sector oficial.
A su turno el Procurador General
de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad
condicionada del precepto demandado del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en
los mismos términos de la Sentencia C-473 de 2006.
El demandante sostiene que el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que implica un trato
discriminatorio que quebranta el derecho a la igualdad.
Vista la demanda, analizadas las
intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte
encuentra que el análisis de la norma demandada debe circunscribirse a los
cargos relacionados con la vulneración de los derechos adquiridos de los
bachilleres pedagógicos al trabajo y al acceso de funciones públicas, conforme
se indicó en la Sentencia C-473 de 2006 y no al derecho a la igualdad.
En lo concerniente a este último
aspecto, el actor no explica cómo el Congreso
en desarrollo de su labor legislativa creó una situación discriminatoria frente
a un grupo de docentes, impidiéndoles el acceso al ejercicio de la prestación
del servicio de educación estatal y a la carrera docente.
4. Problema jurídico y método
de resolución
De acuerdo con los cargos
admitidos a trámite de constitucionalidad, concierne a la Sala Plena de la
Corte Constitucional determinar si el Artículo 1
(parcial) de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres pedagógicos
escalafonados del servicio público de educación, vulneró los derechos
adquiridos al acceso y permanencia en la carrera
docente.
Para abordar el problema jurídico
planteado, la Corte brevemente se pronunciará en torno a los siguientes ejes
temáticos: (i) marco normativo sobre los bachilleres pedagógicos escalafonados
en el ejercicio de la docencia; (ii) las sentencias de constitucionalidad sobre
el ejercicio de la docencia de los bachilleres pedagógicos escalafonados; y,
para finalizar, efectuará (iii) el examen de constitucionalidad de la
disposición objeto de control, en atención a estas materias.
5. Marco normativo sobre los bachilleres pedagógicos escalafonados
en el ejercicio de la docencia
Con el fin de estimular a los estudiantes de
educación media para desarrollar aptitudes tendientes a su ingreso en el ámbito
laboral, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 80 de 1974 “por el cual se
deroga el Decreto Numero 045 de 1962 y se dictan otras disposiciones sobre
educación media”. En esta regulación se estableció la posibilidad de cursar
ciclos vocacionales durante los últimos dos años del bachillerato en modalidad:
académica, pedagógica, formación normalista, industrial, comercial,
agropecuaria y en formación social.
En desarrollo de esta posibilidad académica, el
Artículo 10 del Decreto 1419 de 1978 “por el cual se señalan las normas y
orientaciones básicas para la administración curricular en los niveles de
educación preescolar básica (primaria y secundaria) media vocacional e
intermedia profesional”, dispuso que la calidad de bachiller pedagógico
hacía parte de los títulos que habilitan al ejercicio de funciones docentes en
los niveles de educación preescolar y básica primaria.
Esta normatividad fue complementada con la
expedición del Decreto Ley 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre
el ejercicio de la profesión docente”, que estableció las
condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las
personas que desempeñaran la profesión docente en los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo nacional. Puntualmente, el Artículo 5º[15]
del mencionado decreto incorporó a los bachilleres pedagógicos en el ejercicio
de la docencia en los planteles oficiales del servicio de educación pública.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 67 de la
Constitución Política, el legislador mediante la Ley 115 de 1994 “Por la
cual se expide la Ley General de Educación” definió y desarrolló la
organización y prestación del servicio de educación formal en los niveles
preescolar y media. El inciso 1º del Artículo 116[16] de la
Ley General de Educación estableció los requisitos
para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, excluyendo a
los bachilleres pedagógicos escalafonados del ejercicio de la docencia. Esta
disposición fue demandada en acción pública de inconstitucionalidad y declarada
exequible, de forma condicionada, en el entendido de que los bachilleres
pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos
en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles
oficiales de educación.
De manera especial el parágrafo primero del
Artículo 105[17]
de la Ley 115 de 1994 estableció que al personal que para la fecha en que entró
en vigor dicha legislación estaba vinculado se le respetaría la estabilidad
laboral, y en el caso de los bachilleres no escalafonados estos tendrían
derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando cumplieran
los requisitos respectivos, en un plazo no mayor a dos años. Esta misma norma
estableció que si una vez transcurrido este plazo los bachilleres no se habían
escalafonado serían desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres
pedagógicos que se encontraran en ese momento prestando su servicio docente en
zonas de difícil acceso, y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo
caso contaban con dos años adicionales para cumplir tales exigencias.
Esta decisión fue adoptada por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-473 de 2006, cuya consideración jurídica
base se transcribe a continuación:
“La Corte observa que al excluir el inciso 1º del Art. 116 de la
Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el servicio educativo
estatal a los bachilleres pedagógicos con título e inscripción en el Escalafón
Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera sus
derechos adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio de
cargos públicos con base en la carrera docente, y contraría por tanto los Arts.
25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 5º de dicho decreto esos bachilleres tenían el derecho a ejercer la
docencia en planteles oficiales de educación, en los niveles preescolar y
básico primario del Sistema Educativo Nacional, mediante el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo decreto, que consagra la
estructura del Escalafón Nacional Docente, en relación con los grados, título,
capacitación y experiencia allí señalados. No obstante, en virtud del principio
de conservación del Derecho, la Corte declarará exequible dicho segmento
normativo en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia,
en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título
correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser
nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las
condiciones previstas en el mismo decreto.”
Mediante el Decreto 1278 de
2002 el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 expidió el Estatuto de Profesionalización
Docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos.
Posteriormente, la Ley 1297 de
2009 “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y
procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de
difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o
deficitarias y se dictan otras disposiciones”,
estableció los requisitos académicos exigidos para ejercer la docencia
en el servicio de educación estatal, así como las condiciones especiales para
la actividad docente en las zonas de difícil acceso.
La ley en
referencia consta de dos artículos. El primero de ellos, cuyo inciso 1º es el
objeto de la presente demanda, modifica el Artículo 116 de la Ley 115
de 1994, en el sentido de establecer los requisitos para el ejercicio de la
docencia, exigiendo el título de Normalista Superior o Licenciado en Educación
u otro título profesional y excluyendo a los Bachilleres Pedagógicos
escalafonados.
Esta
disposición además contiene tres parágrafos: el primero faculta contratar la prestación
del servicio de educación con entidades privadas, el segundo
establece la regla según la cual en la educación primaria los educadores
no requieren ningún énfasis en las diversas áreas del conocimiento para el
cumplimiento de sus funciones, y el tercero prevé una equivalencia
consistente en que el título de Tecnólogo en Educación es equiparable al
de Normalista Superior.
6. Las
sentencias de constitucionalidad sobre el ejercicio de la docencia de los
Bachilleres Pedagógicos
La Corte
Constitucional[18]
se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las normas que regulan el
ejercicio de la docencia en el sector de la educación pública, señalando que los
artículos 67 y 68 de la Constitución Política, al consagrar la educación en la
doble dimensión de derecho y servicio público con función social, prescribe la
obligación del Estado de asegurar que la enseñanza se imparta por personas de
reconocida idoneidad ética, pedagógica y en constante proceso de formación
docente.
En el caso específico de los
Bachilleres Pedagógicos, son abundantes los pronunciamientos de esta
Corporación en relación con el derecho al ejercicio de la docencia en el sector
educativo estatal.
En la Sentencia C-422 de 2005, al desatar la demanda de
inconstitucionalidad promovida contra varias disposiciones contenidas en los
artículos 3, 7 (parcial) y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, que regulan
el ingreso al servicio de la docencia estatal, la Corte declaró la
exequibilidad de las mismas con fundamento en que se trata de normas cuyo fin
implícito es la profesionalización y el mejoramiento en la calidad de los
diferentes niveles de la educación pública en el país. Para adoptar esta
decisión, la Corte analizó las disposiciones demandadas en perspectiva del
derecho a la igualdad y el libre ejercicio de escoger profesión u oficio,
pronunciándose en los siguientes términos:
“Descendiendo a las normas acusadas, el trato diferenciado dado a
los bachilleres pedagógicos está sustentado por un fin constitucionalmente válido:
la obtención de una educación de calidad. En segundo lugar el criterio “nivel
de educación” como razón para diferenciar quiénes son y quienes no
profesionales de la educación (art. 3 demandado) y qué títulos se requieren
para la inscripción y ascenso en el escalafón docente (art. 21, literal a) no
está constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto sí existe un
diferente nivel de escolarización entre los normalistas superiores quienes,
además de cursar todos los niveles de educación media, deben desarrollar 4
semestres de formación exclusivamente pedagógica. Por el contrario, los
bachilleres pedagógicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes
de su reestructuración, que escogieron como énfasis vocacional pedagogía tan
sólo veían cursos específicos sobre enseñanza en los dos últimos años de su
formación (5° y 6°). No obstante el decreto de reestructuración de las normales
fue claro en habilitar los títulos de bachilleres pedagógicos para adelantar
los 4 semestres faltantes para obtener el título de normalista superior,
actualización que, por lo demás, aún pueden cursar. En ese sentido la exigencia
de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo
público lograría de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad
de la educación. Por las razones expuestas la Sala declarará exequibles los
artículos demandados, respecto del cargo de vulneración del derecho a la
igualdad.”
Posteriormente, con ocasión de
la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los
artículos 116 y 117 (parcial) de la Ley General de Educación 115 de 1994,
por cargos relacionados con la vulneración de los derechos al
trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la
participación efectiva en el ejercicio de cargos públicos, por la exclusión del
título de Bachiller Pedagógico como requisito para ejercer la docencia en el
nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, esta
Corporación mediante la Sentencia C-479 de 2005 determinó
que esta categoría de servidores conforme a las reglas del Decreto Ley 2277 de
1979 adquirieron el derecho a ejercer la docencia. En dicha oportunidad la
Corte sostuvo:
“El artículo 116 de la Ley 115 que excluyó de la
posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los
Bachilleres Pedagógicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 había
autorizado-, conservando la autorización en los niveles de preescolar y
educación básica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el título
de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional. No obstante lo anterior, como ya se adelantó, en la Sentencia
C-422/05 la Corte Constitucional encontró que tal disposición no es
inexequible, sino que corresponde a una medida legítima, razonable y
proporcionada con el fin implícito en las normas constitucionales que persiguen
la profesionalización de la profesión docente y el incremento en la calidad de
los diferentes niveles de la educación pública en el país. La Corte
Constitucional considera perfectamente viable reiterar la posición
recientemente admitida y, en consecuencia, estima que tampoco el artículo 116
de la Ley 115 de 1994 es inconstitucional por los cargos idénticamente
analizados. Ambos, en cuanto regulan el acceso al ejercicio de la docencia en
el servicio educativo estatal, consagran una medida que ha sido encontrada
legítima por el juez constitucional, para el cual la persecución de mejores
niveles de preparación de los educadores es una razón de interés público que
amerita elevar las exigencias profesionales. Por idénticas razones, la
Corporación considera que el parágrafo del artículo 117 de la Ley demandada
resulta exequible, pero exclusivamente por los cargos analizados en esta
providencia.”
A pesar de la claridad conceptual
de la consideración transcrita, la Corte declaró
exequibles de manera pura y simple el inciso primero del artículo 116 y el
parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994.
Un año más tarde, al ser
demandado el inciso 1º del Artículo 116[19] de la Ley 115 de 1994,
que establece los requisitos para ejercer la docencia en el servicio educativo
estatal, por cargos relacionados con el desconocimiento de los derechos
adquiridos, la libertad de enseñanza, el derecho al ejercicio de funciones
públicas y el derecho al trabajo de los Bachilleres Pedagógicos Escalafonados
en el ejercicio de la docencia, la Corte Constitucional en Sentencia C-473 de
2006 declaró exequible, de forma condicionada, el inciso único del Artículo 116
de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos
que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el
Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley
2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles
oficiales de educación. La consideración jurídica principal de esta providencia
judicial señala lo siguiente:
“La Corte observa que al
excluir el inciso 1º del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio
de la docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres pedagógicos
con título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente al amparo del Decreto
ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus
derechos al trabajo y al ejercicio de cargos públicos con base en la carrera
docente, y contraría por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya
que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de dicho decreto esos
bachilleres tenían el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de
educación, en los niveles preescolar y básico primario del Sistema Educativo
Nacional, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10
del mismo decreto, que consagra la estructura del Escalafón Nacional Docente,
en relación con los grados, título, capacitación y experiencia allí señalados.
No obstante, en virtud del principio de conservación del Derecho, la Corte
declarará exequible dicho segmento normativo en forma condicionada, por los
cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres
pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos
en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles
oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto.”
En
aproximación a la cuestión de constitucionalidad en esta oportunidad sometida al
estudio de la Sala Plena, conviene resaltar que por virtud de la referida providencia
esta Corporación determinó que los Bachilleres Pedagógicos escalafonados
conforme a las normas del Decreto Ley 2277 de 1979 adquirieron el derecho a
ejercer la docencia en el sector educativo estatal y excluirlos comporta una
vulneración del derecho a la igualdad y al ejercicio de funciones y cargos
públicos.
En
contraste, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los
artículos 2, 3, 18 y los incisos 1º y 2º del
artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el
Estatuto de Profesionalización Docente”, por cargos relacionados con
la vulneración de los derechos adquiridos de los Bachilleres Pedagógicos, la
Corte en Sentencia C-647 de 2006 declaró la exequibilidad
de los mismos al amparo de las siguientes consideraciones:
“Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres
pedagógicos lo son en efecto respecto del régimen establecido en el Decreto Ley
2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él
establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo
establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan
vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose
vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por
ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan.
Es decir que claramente la acusación formulada por el supuesto desconocimiento
de los derechos adquiridos (art 58 C.P.) en contra de los artículos 2, 3, 18 y
21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que
con dichas disposiciones el Legislador haya privado de algún derecho adquirido
a los bachilleres pedagógicos i) que se hubieren vinculado al servicio docente
en las condiciones señaladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren cumplido
los requisitos para ser inscritos en carrera pues en relación con ellos no
cabe predicar la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de
las normas acusadas, ii) que hayan obtenido el título de bachiller pedagógico
después de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habiéndolo obtenido
con anterioridad no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los
requisitos para ser inscritos en el escalafón y en la carrera docente
señalados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ningún derecho
adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979, como
claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004
y C-031 de 2006 al analizar el caso de los docentes provisionales. Así las
cosas la Corte constata que el cargo central invocado por el demandante, a
saber, el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los
bachilleres pedagógicos no está llamado a prosperar.”
Esta postura jurisprudencial fue
reiterada en la Sentencia C-314 de 2007, mediante la cual se declaró la
exequibilidad de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002
y en la cual esta Corporación se pronunció en relación con los derechos
adquiridos en el escalafón docente de la siguiente manera:
“Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por quienes se
vincularon antes de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 a la carrera
docente lo son solo respecto del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de
1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos.
En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo establecido en el
Decreto Ley 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al
servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al
servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo
régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan. Mal puede
entonces afirmarse que la definición de escalafón docente y la estructura
fijada en los artículos acusados vulnere de alguna manera los derechos
adquiridos o establezca un tratamiento discriminatorio para los docentes
regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979.”
Luego, al declarar la
exequibilidad de la expresión “y deberá ser inscrito
en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto”,
contenida en el inciso segundo del Artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002,
mediante la Sentencia C-316 de 2007 la Corte precisó el alcance de los derechos
adquiridos en la carrera docente:
“La acusación formulada por el actor en el presente
proceso no está llamada a prosperar, pues ella se fundamenta precisamente en un
presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos
adquiridos en materia de carrera y de acceso a cargos en propiedad de la
carrera docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalafón
docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias
es claro que i) ningún derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo
régimen de profesionalización docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002
ii) al tiempo que ni siquiera en relación con la carrera administrativa
regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en
la misma cabe predicar la existencia de derechos adquiridos que pudieran ser
desconocidos por las disposiciones acusadas en el presente proceso, o que
permitieran considerar de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de
los docentes que se encuentran en esas circunstancias.”
De las providencias referenciadas,
es posible extraer varias reglas jurisprudenciales en materia de los derechos
laborales en el sector educativo estatal aplicables a la resolución del
presente juicio de constitucionalidad, a saber: (i) en primer término, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Constitución Política un
aspecto esencial de la educación es el mejoramiento en la calidad, razón por la
cual, el acceso, la permanencia y los derechos adquiridos en el régimen docente
regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, dependen de la continua profesionalización
y formación; (ii) la carrera docente es un sistema especial de carrera
administrativa de origen legal que regula las relaciones de los educadores con
el Estado y que tiene por fundamento el reconocimiento de los principios del
mérito, igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y
retiro del educador del servicio público educativo, la profesionalización y
dignificación de la actividad docente a través de la definición del escalafón
docente y; (iii) el ejercicio de la docencia en el
servicio educativo estatal, conforme al principio de interpretación más
favorable en materia laboral (Art. 53 C.P.), en protección del derecho al
trabajo (Art. 25) y al ejercicio de cargos y funciones públicas (Art. 40 Núm.
7), en el caso específico de los Bachilleres Pedagógicos con título e
inscripción en el Escalafón Nacional Docente que ingresaron a la carrera en los
términos del Decreto Ley 2277 de 1979, les asiste el derecho a ejercer
la docencia en planteles oficiales de educación, para lo cual
deben cumplir los requisitos de idoneidad legalmente previstos.
7. Análisis de
constitucionalidad del precepto demandado (Reiteración de jurisprudencia
Sentencia C-473 de 2006)
Mediante
la Sentencia C-473 de 2006 la Corte Constitucional determinó
que a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Educación 115 de 1994
los títulos distintos al de Normalista, expedidos por las escuelas normales
reestructuradas, no serían aptos para ingresar a la carrera docente. Sin
embargo, hizo una salvedad respecto de los Bachilleres Pedagógicos que se
encontraran incluidos en el escalafón docente con anterioridad al año 1997, los
cuales pueden ejercer la docencia mientras demuestren idoneidad en las pruebas
de permanencia y ascensos legalmente previstos. En ese sentido, esta
Corporación señaló que el título de Bachiller Pedagógico es equivalente al de
Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título
de Bachiller Académico o Clásico.
Con base en ello, este Tribunal
declaró exequible de forma condicionada el inciso único del Artículo 116 de la
Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que
hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón
Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de
1979, pueden ejercer la docencia en planteles oficiales de educación.
A pesar del contenido de esta
decisión, con la expedición de la Ley 1297 de 2009 el Congreso de la República nuevamente
estableció los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la
carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el
título correspondiente y estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente.
A juicio del
demandante, a través de esta medida el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa, al considerar que al Congreso de la República le
está vedado regular una materia de manera distinta a como ha sido definida por
su intérprete autorizado en una sentencia de constitucionalidad.
Conforme se indicó en el acápite de la cuestión
previa, en el asunto sometido a juicio de constitucionalidad no ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que el legislador en
función de su libertad de configuración normativa en todo tiempo conserva
facultades para regular una determinada materia.
A pesar de no existir cosa juzgada, la Corte Constitucional
en aplicación del principio “stare rationibus decidendi”, que implica estarse
a lo resuelto en sus rationes decidendis, se encuentra vinculada por su
precedente judicial. A la luz de lo anterior se impone el deber de estarse a lo
resuelto y no variar lo ya decidido en las sentencias dictadas por este Tribunal,
las cuales crean precedente judicial y vinculan a título de
jurisprudencia los asuntos que sobre la misma materia se dicten en el futuro.
La obligación de los jueces de aplicar lo previamente
decidido deriva de la fuerza vinculante del precedente judicial, sin lo cual la
jurisprudencia no tendría valor en el sistema de fuentes y sería imposible
preservar la coherencia y simetría del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en el asunto sometido a examen de
constitucionalidad se debe reiterar la jurisprudencia pronunciada por esta
Corte en la Sentencia C-473 de 2006 mediante la cual se determinó que la
exclusión del ejercicio de la docencia en el servicio
educativo estatal de los bachilleres pedagógicos con título e inscripción en el
Escalafón Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera
sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio
de cargos públicos:
“La Corte observa que al excluir el inciso 1º
del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el
servicio educativo estatal a los bachilleres pedagógicos con título e
inscripción en el Escalafón Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de
1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al
trabajo y al ejercicio de cargos públicos con base en la carrera docente,
y contraría por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de dicho decreto esos bachilleres
tenían el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, en
los niveles preescolar y básico primario del Sistema Educativo Nacional,
mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo
decreto, que consagra la estructura del Escalafón Nacional Docente, en relación
con los grados, título, capacitación y experiencia allí señalados. No obstante,
en virtud del principio de conservación del Derecho, la Corte declarará
exequible dicho segmento normativo en forma condicionada, por los cargos
examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres
pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos
en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en
planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo
decreto.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
En términos generales la Ley 1297 de 2009 está
orientada al mejoramiento en las calidades profesionales de los educadores,
razón por la cual, tiene por objeto exigir mayores estándares en la formación
docente. En ese sentido, uno de los aspectos centrales en el presente juicio de
constitucionalidad está dado por el hecho que desde la expedición del Decreto
Ley 2279 de 1979 que creó la categoría de los bachilleres pedagógicos, a la
fecha han trascurrido 37 años, cuestión que hace necesario analizar si el
contexto en el que fue expedida esa regulación ha variado desde entonces, según
el tránsito normativo surtido en esta específica materia.
Al respecto, la Sala Plena observa que las
condiciones que deben cumplir los bachilleres pedagógicos para acceder y
permanecer en el escalafón docente fueron reglamentadas por el ejecutivo en un
prolongado periodo de cuatro décadas.
En efecto, según lo dispuesto en el Artículo 10 del
Decreto 2279 de 1979, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 259 de 1981 “por
el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2279 de 1979”,
para acceder al escalafón docente a los bachilleres pedagógicos se les
exigieron las siguientes condiciones:
“Artículo 1º.- Condiciones para ingreso al
Escalafón Nacional Docente: De conformidad con el artículo 10 del Decreto
Extraordinario 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón
Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales
aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indicada en el
mismo artículo en concordancia con la nomenclatura establecida en el Decreto 80
de 1.980 para títulos de nivel superior, tal como a continuación se señala:
a.
AL GRADO 1: El bachiller pedagógico y quienes hayan
adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto
Extraordinario 2277 de 1.979.
b.
AL GRADO 2: El Perito y el Experto en Educación, señalados en el
literal a) del Parágrafo 1 del Artículo l0 del Decreto 2277 de 1979 que hayan
obtenido el título antes de la vigencia del citado decreto.
c.
AL GRADO 4: El Técnico Profesional Intermedio en Educación de que
trata el inciso final del Artículo 2 del Decreto extraordinario 80
de 1980. El Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del
parágrafo 1 del artículo 10 del decreto extraordinario 2277 de 1979, con título
otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.
d.
AL GRADO 5: El Tecnólogo en Educación.
e.
AL GRADO 6 El profesional Universitario con título diferente al
de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya apro...
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