C-497-15
Sentencia
C-497/15
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL-Archivo de las
diligencias/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Reanudación de indagación
mientras no se haya extinguido la acción penal ante nuevos elementos
probatorios
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
Referencia:
expediente D-10594
Peticionaria:
Isabella
del Río Nadjar
Demanda
de inconstitucionalidad contra el 79 (parcial) de la Ley 906 de 2004,
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La
ciudadana Isabella del Río Nadjar, en ejercicio del derecho consagrado en los
artículos 40.6 y el artículo 241.4 de la Constitución Política, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 79
de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(en delante, Código de Procedimiento Penal o CPP).
II. NORMA DEMANDADA
2. A continuación se trascribe la disposición
citada, tal como fue publicada en el Diario Oficial.
“LEY
906 DE 2004
(agosto
31)
Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El
Congreso de la República
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la
Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no
existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como
delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la
actuación.
Sin
embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará
mientras no se haya extinguido la acción penal”.
III. LA DEMANDA
3. La ciudadana demandante considera que
el aparte resaltado del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal viola los
artículos 1º y 29 de la Constitución Política; 8.1 y 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 9 y 14.3(c) del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos.
4. Concepto de la violación.
4.1. Establece la demandante que el
enunciado demandado viola la Constitución Política, pues el Congreso de la
República incurrió en una omisión legislativa relativa al no establecer en la
disposición demandada (i) el número de veces en las que puede reanudarse una
indagación penal en virtud del artículo 79 del CPP y (ii) el término de
duración “de la reanudación a que haya lugar”.
4.2. Ese vacío no puede ser colmado por
otras normas, como el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 o el parágrafo del
artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, pues tales preceptos, como ya se dijo, no
definen el número de veces en que puede reanudarse una indagación ni su término
de duración.
Así, el primero
de ellos (artículo 328 de la Ley 600 de 2000) establece que “la resolución
inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o
querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas
pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
|| El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide
reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de
instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración
máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución
inhibitoria o resolución de apertura de instrucción”.
El texto transcrito, afirma la
demandante, “no soluciona la omisión legislativa ya que la analogía está
prohibida en materia penal, y aun cuando supone un trato más favorable para el
indagado, no se está frente a situaciones iguales o semejantes (disposiciones
que corresponden a sistemas penales distintos) por lo cual no es aplicable el
principio de favorabilidad”.
Igualmente, el parágrafo del artículo 49
de la Ley 1453 de 2011 dispone que “la fiscalía tendrá un término máximo de
dos años contados a partir de la recepción de la notitia criminis para
formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o
cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por
delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito
especializado el término máximo será de cinco años”.
Pero este enunciado tampoco es “una
solución […] para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un término máximo
para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su tiempo de
duración. Ahora, y aun infiriendo que el parágrafo esgrima la posibilidad de
motivar el archivo por la no formulación de imputación parados los 2 años,
considero que dicho texto no resuelve la omisión legislativa relativa aquí
expuesta y […] no se refiere a todas las situaciones en las cuales podría
archivarse la indagación (es decir, no solo por la no formulación de
imputación)”.
4.3. Después de ese ejercicio
interpretativo, la actora comienza a explicar las razones por las que considera
que la norma es inconstitucional, desde el punto de vista de la omisión
legislativa relativa, como se explica a continuación.
4.3.1. La existencia de una norma
sobre la que se predique el cargo. Se trata del artículo 79 de la Ley 906
de 2004 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 49 de la
Ley 1453 de 2011, prevé el archivo como forma de terminación de la indagación
preliminar, y dispone que esta podrá reanudarse en caso de que surjan nuevos
elementos probatorios.
4.3.2. La norma omite un ingrediente
o condición que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar el
texto legal con los mandatos superiores.
El legislador no definió el número de
veces que puede reanudarse la indagación, ni el término de duración de esa
reanudación. El único límite es, entonces, el tiempo de prescripción de la
acción. Aun con la modificación del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 se
desconocieron esos aspectos, que son necesarios para garantizar las normas
constitucionales, particularmente, el derecho de defensa y el debido proceso,
pues tanto la Constitución como los tratados que conforman el bloque de
constitucionalidad consagran la presunción de inocencia y el derecho a un
proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, en la sentencia C-412 de
1993, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 324 del
Decreto 2700 de 1991, que autorizaba “la duración indefinida de la
investigación previa, y tenía como límite el de prescripción de la acción
penal. Así mismo, la Corte consideró que la ausencia de ese término (i)
desconocía la esencialidad y previsibilidad que deben ostentar las formas
procesales a fin de disciplinar la acción estatal; (ii) obligaba al investigado
a soportar una carga anímica y económica excesiva; y (iii) le permitía al
Estado acumular un acervo probatorio que sorprendiera al investigado e hiciera
difícil su defensa”.
Tales argumentos pueden extrapolarse al
caso concreto, que se refiere a la definición clara del número de oportunidades
para reanudar la investigación y el término de duración de esta. “En virtud
del artículo 1º de la Constitución y en concordancia con los principios de
efectividad e igualdad de la ley penal, la acción debe fundamentarse […] en el
actuar objetivo y diligente del órgano competente, no pudiendo así dejarlo a la
discrecionalidad de cada funcionario. Del mismo modo, se viola el principio de
dignidad humana” al extenderse sin límite la reanudación del archivo, la
situación del indagado queda en indefinición y su calidad de sujeto investigado
ante la sociedad supone una carga desproporcionada para el afectado, quien
deberá soportarla por el tiempo en que el Fiscal lo estime necesario.
La Corporación ha destacado la
importancia de que existan límites temporales para garantizar el derecho de
defensa a quienes se ven inmersos en un proceso. Así, en la sentencia C-036 de
2003 declaró la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 150 de la Ley 734 de
2002 (Código Disciplinario Único), el cual establecía que en caso de dudas
sobre el autor de una falla disciplinaria la indagación podría prolongarse
indefinidamente.
Indicó el Tribunal constitucional que
esa norma propiciaba un procedimiento interminable y violaba el debido proceso
en lo concerniente al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Como
el derecho penal es la última ratio del poder estatal, deben existir
límites de tiempo en las actuaciones que con respecto a los procesos de esa
naturaleza se adelanten. Por lo tanto, considera imperativo que en esta
oportunidad la Corporación delimite específicamente el número de veces que
puede reanudarse la indagación y su término de duración. Aun cuando la decisión
de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, la norma demandada sí crea
inseguridad jurídica para el indagado.[1]
4.3.3. La exclusión de “casos o
ingredientes” de la norma no obedece a un principio de razón suficiente. Si
bien la ausencia del término y el número de veces en que puede reanudarse la
indagación preliminar (es decir, las omisiones cuestionadas) pueden atribuirse
a un fin legítimo, como propender por el actuar diligente y eficiente de la
Fiscalía, no es proporcional a ese objetivo, al dejar el asunto al arbitrio del
funcionario y al imponer como único límite el plazo máximo previsto en la Ley
1453 de 2011. Pero, en concepto de la demandante, la falta de diligencia de la
Fiscalía en las investigaciones que adelanta no debe convertirse en una carga
para el indagado.
4.3.4. La falta de justificación y
objetividad de la medida genera una desigualdad negativa para los casos
excluidos de la regulación, en comparación con los casos que sí se encuentran
regulados. El parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2911 solo se
refiere a una situación relacionada con el archivo de la indagación preliminar
que tiene que ver con el plazo de dos años en los casos en que por no haberse
formulado la imputación se ordena el archivo, por decisión motivada, y no para
los asuntos cuya definición echa de menos la demandante.
4.3.5. La omisión incumple un deber
específico previsto en la Constitución Política. La sentencia C-412 de 1993[2]
establece la necesidad de que el Legislador desarrolle normas procesales que
disciplinen la actuación estatal y garanticen la previsibilidad de las
decisiones asociadas a la indagación, como parte del debido proceso constitucional.
El Congreso no puede pasar por alto esas garantías, pues el debido proceso rige
durante todo el proceso penal, pues el Estado se “inmiscuye en la vida de
los particulares desde la notitia criminis. La norma demandada dejó al arbitrio
del Fiscal el número de veces y término de duración de la reanudación de la
indagación, en perjuicio del debido proceso y las garantías procesales del
indagado”.
La Convención Americana Sobre Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (citados
previamente) prevén el derecho al plazo razonable de las actuaciones penales, e
indican que ese principio debe aplicarse en todas las etapas del proceso penal,
y ser efectivo durante la indagación preliminar.[3]
4.4. De acuerdo con la demanda, la norma
violaría otros deberes relacionados con las garantías procesales del
investigado.
4.4.1. Comenzando con citas de doctrina,
recuerda que no debe existir tipo penal, pena o medida de seguridad, sin una ley
escrita, estricta, cierta y previa y añade que en materia penal está prohibido
acudir al derecho consuetudinario, la analogía, así como la “incerteza o
indeterminación”. En el caso concreto “no hay una violación inminente al
principio de legalidad”, dice la accionante, porque existe una
disposición, pero esta resulta insuficientemente concisa para aplicarla en lo
que tiene que ver con la reanudación de la indagación, y la omisión denunciada
le brinda al ente investigador la posibilidad de perpetuar esa etapa sin límite
alguno.
4.4.2. El principio de taxatividad, a
su turno, se refiere a la definición precisa del supuesto de hecho y las
consecuencias jurídicas de un delito. Si bien en las sentencias C-769 de 1998[4] y
C-953 de 2001[5]
se consideró que los tipos penales abiertos pueden ser constitucionales, el
principio prohíbe, en términos generales la falta de claridad y precisión para
que el imputado o sindicado conozca su situación jurídica. En la norma
demandada, continúa la demanda, no hay indeterminación en materia de delitos y
penas, pero sí se crea incertidumbre en el número de veces que puede reanudarse
la investigación y su duración. La disposición no cumple entonces “su deber de
ser cierta y deja entonces al sindicado en una posición de constante indagación
sin conocer a ciencia cierta […] los límites de la Fiscalía en esta etapa”.
4.4.3. Prohibición de analogía. La
analogía está prohibida en materia penal. Ello constituye una garantía para la
seguridad jurídica. Así, aunque algunos doctrinantes consideran que la
aplicación analógica el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 es una alternativa
para llenar el vacío normativo que se menciona, este no podría aplicarse en
virtud de la interdicción de la analogía. Pero, incluso si se pensara que esta
prohibición no se aplica en este escenario por ser una norma favorable al
indagado, tampoco resulta adecuado recurrir a la analogía porque el artículo
328 de la Ley 600 de 2000 hace parte de un sistema distinto a la Ley 906 de
2004.
El sistema penal acusatorio constituye
un cambio de paradigma en la administración de justicia en materia criminal.
Por eso no pueden hacerse comparaciones automáticas entre las figuras
consolidadas en sistemas penales anteriores y el que se incorpora a la Ley 906
de 2004.
4.4.4. Principio de igualdad y
razonabilidad.
Por otra parte, considera la demandante
que la indeterminación citada rompe el equilibrio entre el poder punitivo del
Estado y las garantías del procesado, entre ellas, el derecho a la defensa, el
cual está orientado a impedir la arbitrariedad de los agentes del Estado, según
la sentencia T-105 de 2010. La inexistencia de límites en los ámbitos
mencionados lleva a una “indagación preliminar desequilibrada”.
El principio de igualdad, afirma la
accionante, se define como la posibilidad de intervenir en el proceso penal en
condiciones de equidad en materia de derechos, oportunidades, medios de prueba
y elementos de convicción, por lo cual, si desde su inicio, las oportunidades
para que la Fiscalía indague sobre el presunto delito no están debidamente
establecidas “se rompe con dicha igualdad” (C-536 de 2008).[6]
Como conclusión del escrito, la
ciudadana plantea la siguiente reflexión:
“[P]or
todo lo anterior, considero que la honorable Corte debe estipular de manera
específica el número de veces en que puede reanudarse la indagación preliminar,
y asimismo el término de duración de la misma con el fin de proteger los
derechos y garantías del sindicado, y el plazo razonable del proceso penal.
Como bien se demostró, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no
es una solución legislativa para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un
término máximo para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones
o su tiempo de duración. Como bien se demostró el parágrafo del artículo 49 de
la Ley 1453 de 2011 no es una solución legislativa para dicho vacío en cuanto
expone, en principio, un término máximo para la indagación preliminar, sin
referirse a las reanudaciones o su tiempo de duración. Ahora, y aun infiriendo
que el parágrafo esgrima la posibilidad de motivar el archivo por la no
formulación de la imputación pasados los 2 años, considero que dicho texto no
resuelve la omisión legislativa relativa aquí expuesta y a su vez no se refiere
a todas las situaciones en las cuales podría archivarse la indagación (es
decir, no solo por la no formulación de la imputación). || Por lo cual acudo a
este medio constitucional para que interprete y ajuste el inciso 2º del
artículo 79 de la Ley 906 de 2004 con la Carta Política con el fin de que
amparar (sic) los derechos y garantías del sindicado así como el plazo
razonable que debe permear todas las actuaciones penales”.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Justicia
5. El Ministerio de Justicia solicita a
la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud de
la demanda o, en su defecto, (ii) declarar la exequibilidad del enunciado
demandado.
5.1 Para el Ministerio, la demanda es
inepta porque el actor no cumplió con la carga de identificar adecuadamente la
proposición normativa de la cual se desprendería la omisión legislativa. Este
yerro se produjo, explica, porque el artículo demandado conforma una unidad
normativa con el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se definen los
términos máximos de la indagación preliminar. Aunque este requisito es exigible
en toda demanda de inconstitucionalidad, su cumplimiento se torna más exigente
cuando se alega la existencia de una omisión legislativa (C-083 de 2013[7]). La
relación intrínseca entre el artículo 79 del CPP y el artículo 49 de la Ley
1453 de 2012, a su turno, fue explicada a fondo por la Corte Constitucional en
la sentencia C-893 de 2012.[8]
5.2. Por otra parte, se establece que en
la intervención el contenido normativo se ajusta a la Constitución porque de su
redacción no se infiere omisión alguna en cuanto al número de veces en que
puede reanudarse la investigación. El Legislador fue claro al señalar que ello
procede siempre que existan nuevos elementos de juicio sobre la existencia de
un delito.
Por otra parte, sí existe un término
máximo para la indagación preliminar, pues el artículo señala que podrá hacerse
mientras no se haya extinguido la acción penal, al tiempo que el artículo 77
define las causales de extinción de esta última (muerte del imputado o acusado,
prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación,
caducidad de la querella, desistimiento y los demás casos definidos
legalmente).
5.3. Además de esos argumentos
centrales, el Ministerio afirma que hay una imprecisión en el uso del término procesado
en la demanda, pues la norma se refiere a la etapa de indagación, la cual
tiene como finalidad establecer si hay hechos constitutivos de delito,
identificar a los autores y disponer su captura. En ese contexto, no siempre se
logra llegar a la identificación de un presunto responsable, evento en el que
no habría lugar a la violación de los artículos 1º y 29 de la Constitución y
las normas de los tratados de derechos humanos vinculantes para Colombia.
(Cita, una vez más, la sentencia C-893 de 2012). Por lo tanto, el Legislador no
solo protegió los derechos de los investigados, sino los de las víctimas, junto
con el deber estatal de investigar y acusar por intermedio de la Fiscalía
General de la Nación.
Fiscalía General de la Nación
6. El tres (3) de marzo de dos mil
quince (2015), el Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales
de la Fiscalía General de la Nación intervino dentro del proceso de la
referencia con el fin de solicitar a la Corte inhibirse en relación con los
cargos formulados en la acción constitucional o, en su defecto, declarar
exequible la norma acusada.
6.1. En primer lugar, la Fiscalía indicó
que el problema jurídico a resolverse consiste en definir si el enunciado
demandado generó una omisión legislativa relativa, violatoria de los artículos
1, 29 y 93 de la Constitución Política, al dejar indeterminado el número de
veces que la indagación penal pueda ser reanudada.
Al respecto, afirmó que la demanda no
cumple con los requisitos establecidos para proceder a su estudio de fondo
frente a un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa[9] y que,
en el asunto bajo análisis, la actora no logró establecer la manera en que la
norma se contradice con los mandatos constitucionales y los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Señaló que la accionante confunde el
archivo de la investigación con la preclusión, la cual sí da lugar al fenómeno
de la cosa juzgada, que impide reabrir la investigación. Estableció que, a
diferencia de la preclusión, el art. 79 se refiere al archivo, momento en el
cual el fiscal hace valoraciones de carácter objetivo para establecer si el
hecho acontecido puede considerarse un delito. Manifestó que la norma acusada
sí se ajusta al principio de razón suficiente, pues tanto las víctimas,
como los presuntos responsables, pueden aportar pruebas para el inicio de una
investigación o el cierre definitivo por carencia de indicios suficientes.
Indicó, además, indicó que la decisión de reanudar la investigación preliminar
no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en el hallazgo de nuevos
elementos de prueba, o en una valoración distinta los que ya existen.
También adujo que el cargo por omisión
legislativa relativa no satisfizo el requisito de suficiencia, pues no
logró generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma impugnada y que no
existe una norma constitucional que dé lugar a un deber específico para el
legislador, en el sentido de establecer el número de veces que un fiscal puede
reabrir una indagación, si conoce nuevos elementos de prueba o indicios de la
comisión de un delito.
6.2. En cuanto al cargo por
desconocimiento del precedente constitucional, esgrimió que la sentencia C-042
de 1993 se refirió a una situación distinta a la contemplada en la norma
acusada en esta ocasión, por lo que no es viable aplicar la regla de decisión
allí establecida a este caso. En esa oportunidad la Corte analizó una norma
contenida en el Decreto 2700 de 1991, característico de un sistema penal
inquisitivo y no acusatorio y la norma acusada no establecía un plazo cierto
para el fin de las investigaciones previas.
6.3. De forma subsidiaria, la Fiscalía
General de la Nación defendió la constitucionalidad de la norma acusada. Así,
resaltó que (i) la norma acusada garantiza el derecho a la defensa del indagado
y los derechos de las víctimas y que (ii) limitar el número de veces en que se
podrían reanudar las diligencias llevaría a desconocer nuevos elementos de
prueba.
Intervenciones de ciudadanas y
ciudadanos
7. Andrei Steven García Medrano
presentó escrito en este trámite, con el propósito de manifestar su desacuerdo
con la argumentación de la demanda. En su concepto, la norma “quiere proteger
los deberes de la Fiscalía General de la Nación cuando no adquiere los debidos
elementos probatorios, por tanto la gestión de los legisladores es entender y
anticipar que no todos los procesos de la Fiscalía General de la Nación serán
de pronta solución”, así como los derechos “del sujeto pasivo, si se logran
nuevos elementos probatorios contra el sujeto activo”. (Cita, como sustento de
sus afirmaciones, la sentencia C-893 de 2012, así como un gráfico en el que se
muestran la causal de archivo más frecuente es la ausencia de elementos que
demuestren la atipicidad, con un 52% dentro del primer semestre de 2009).
Además, plantea que las acusaciones por
violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa “no
tienen validez” porque en muchas ocasiones el sujeto activo no se entera de las
diligencias en su contra y no se requiere que haga efectivo el derecho a la
defensa. El debido proceso se protege, desde el punto de vista del sujeto pasivo
porque si existen nuevos elementos se reabre la indagación, y del sujeto activo
porque “se le protege el que no sea el causante del delito y se da tiempo para
que se investigue de buena forma todos los elementos necesarios”.
8. Jhonn Figherald Gordillo Camacho intervino
en este trámite para defender la constitucionalidad de la norma acusada,
considerando que la facultad de archivo no afecta los derechos del indiciado,
sino que constituye una garantía, pues “no se le inicia una investigación
formal por falta de certeza probatoria acorde con el principio in dubio pro
reo. La Fiscalía es titular de la acción investigativa y puede abrir una
indagación el número de veces que sea necesario, durante el término que
considere pertinente para encontrar las circunstancias fácticas que permitan
establecer la existencia (o inexistencia) de un delito y que le permitan
formular la imputación de cargos ante el juez de control de garantías.
En la sentencia C-893 de 2012, la Corte
señaló que los términos temporales en esta fase del procedimiento penal “no
suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la
Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y
eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la
justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a
materializar sus derechos en términos cortos y precisos”.
Además, indicó la Corporación que aunque
el vencimiento de ese plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, esa
decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo
79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito
para ello”. Por otra parte, los términos de dos, tres y cinco años previstos en
el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, responden a criterios de razonabilidad y
respetan la libertad de configuración legislativa del derecho. En tal sentido,
dijo el interviniente:
“1)
El legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración
normativa para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos
judiciales. Esta cláusula general de competencia comprende, entre otros
aspectos, la facultad para determinar la naturaleza de las actuaciones
judiciales, implantar o eliminar algunas de sus etapas, imponer cargas
procesales específicas, o establecer los plazos de cada una de sus fases”.
Aunque esa libertad debe encauzarse a partir de los principios y derechos
constitucionales, en este caso no se trasgreden esos límites, pues la fijación
de plazos responde a criterios de racionalidad y ponderación”.
Para posteriormente ilustrar las razones
por las que la medida superaría un test de proporcionalidad:
“2)
el archivo que según la disposición acusada puede producirse tras el vencimiento
del plazo, no obstaculiza la investigación y sanción de los delitos. A la luz
de los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154
de 2005, “este acto no tiene efectos de cosa juzgada y, por el contrario, es
posible reiniciar la investigación por iniciativa de la propia Fiscalía, o por
solicitud de las víctimas. Adicionalmente, esta decisión debe ser motivada,
puesta en conocimiento del a víctima y del Ministerio Público y, por lo mismo,
es susceptible de ser controvertida”. (C-893 de 2012).
3) A
pesar de que la norma establece un término para la fase de indagación
preliminar, su finalización a través del archivo no implica una renuncia a la
acción penal, ni un juicio absolutorio sobre la conducta del indiciado. Prueba
de ello es que el propio Código de Procedimiento Penal ordena expresamente la
reanudación de la indagación cuando surgen nuevos elementos probatorios que
permiten inferir la existencia de un delito (artículo 79 del CPP) y que incluso
pueden ser aportados por las propias víctimas”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
9. El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 5898 del 06 de abril de 2015, solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente
asunto, toda vez que los cargos propuestos en la demanda no cumplen con los
requisitos de certeza y suficiencia, por las razones que se
exponen a continuación:
9.1. En primer lugar, afirma que la
demanda carece de certeza, pues la accionante formula sus cargos a
partir de una interpretación subjetiva de la disposición demandada, cuando
señala que una indeterminación en el número de veces en que puede reanudarse la
indagación luego de que esta ha sido archivada genera un desequilibrio entre el
ius puniendi del Estado y las garantías del procesado, en particular su
derecho de defensa. Al hacerlo, la accionante pierde de vista que, dentro del
actual sistema penal acusatorio, en la etapa de indagación “el Fiscal busca
[definir] si existe o no mérito para iniciar un proceso penal ante la posible
ocurrencia de un delito, y de allí que, por ejemplo, el presunto actor no esté
vinculado a algún proceso penal e incluso que ni siquiera tenga conocimiento de
que se está adelantando una investigación”.
9.2. De igual manera, en esta etapa el
investigado puede acudir a la Fiscalía y aportar los elementos pertinentes para
demostrar su inocencia, por lo que no se presenta afectación alguna del
derecho de defensa.
Por otra parte, manifestó que el cargo
carece de certeza, al sostener que existe un mandato constitucional que
prohíbe que después del archivo de una investigación esta se reanude, o que tal
posibilidad esté limitada a un número determinado de veces. En ese sentido,
considera que la accionante pretende dar efectos de cosa juzgada al archivo de
la investigación.
9.3. Señaló también el Procurador
General que la demandante parte de una idea equivocada, según la cual en la
indagación ya ha comenzado formalmente el proceso penal, cuando este inicia con
la imputación, por lo tanto, “si bien durante la etapa de indagación debe
asegurarse el respeto a la Constitución y de la Ley, esto no implica que a esta
puedan trasladarse, sin más, todas las garantías propias y estrictas del
proceso judicial penal”.
9.4. Finalmente, encuentra que la
demanda carece de suficiencia, dado que la accionante no expone todos
los elementos de juicio necesarios para iniciar un análisis de fondo, pues las
razones que presenta no se derivan del contenido literal y auténtico de la
norma sino de una interpretación subjetiva de esta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
10.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Cuestión
previa. Aptitud de la demanda
11. Dado que algunas intervenciones que
tuvieron lugar en este trámite proponen a la Corte dictar un fallo inhibitorio
Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, o en su lugar declarar
la exequibilidad de la disposición demandada. El Procurador General, solicita
se profiera fallo inhibitorio por carencia de certeza y suficiencia de la
demanda. Antes de formular el problema jurídico, la Sala estudiará la aptitud
de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo.
12. De conformidad con el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir
requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas
y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la
Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en
la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la
violación.
13. La última de esas condiciones exige
al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar
que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de
inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y
generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las
funciones propias del Congreso dela República; y, de otra parte, que ante la
ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de
corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse
un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de
inconstitucionalidad.
14. En ese orden de ideas, las razones
de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un
curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre
la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas,
lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo
que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,
de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces
de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[10].
15. Además de lo expuesto, cuando una
demanda se plantea para controvertir una omisión legislativa, en consideración
a la naturaleza del control constitucional a los silencios del Legislador, y la
improcedencia de la acción frente a omisiones absolutas, corresponde al
accionante demostrar “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el
cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos
que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación
y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador”.
16. La demandante ha organizado el escrito de la demanda con el claro
propósito de satisfacer esos requisitos. Puede concluirse que, en concepto de
la demandante (i) la norma sobre la que se estructura el cargo se encuentra
contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y es aquella que permite al
Fiscal reanudar una investigación archivada, si aparecen nuevos elementos de
juicio acerca de la ocurrencia de un delito; (ii) son dos los “ingredientes”
que la norma excluye y que resultan necesarios, en concepto de la accionante,
para que sea armónica con la Constitución Política: (ii.1) el número de veces
en que puede reanudarse la investigación y (ii.2) la duración de
cada reapertura; (iii) la ausencia de regulación mencionada, en su
concepto, carece de razón suficiente y permite al ente investigador determinar,
discrecional y arbitrariamente, la duración de la indagación preliminar, o la
posibilidad ilimitada de reanudarla; (iv) la norma genera una “desigualdad
negativa” frente a los casos regulados, que se traduce en un desequilibrio
en la etapa de indagación previa, dado que se le otorga un poder ilimitado al
fiscal para decidir los aspectos carentes de regulación, limitando así el
ejercicio del derecho de defensa del indagado; y (v) la omisión implica el
incumplimiento del deber de asegurar un juicio sin dilaciones injustificada y
de adoptar las decisiones esenciales del mismo dentro de plazos razonables.
17. Todas
las condiciones mencionadas deben ser cumplidas con especial rigurosidad en el
caso de las demandas por una supuesta omisión legislativa relativa, sin
perjuicio de la aplicación del principio pro actione, cuando existan
suficientes elementos para la formulación de un problema jurídico
constitucional relevante.
18. Sin embargo, la accionante no satisfizo las condiciones de (i)
identificar adecuadamente la proposición normativa de la que surge la omisión,
(ii) acreditar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia de
las demandas de inconstitucionalidad, como a continuación se explica.
Inadecuada identificación de la(s)
norma(s) de la(s) que se desprende la violación
19. La Corte
Constitucional ha señalado que “[…] al margen de las condiciones que son necesarias para
determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que las demandas
dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la
materia que ha sido omitida por el legislador no pueden ser resueltas en sede del
proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el
cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción –acusar el precepto
del cual surge la presunta violación a la Carta–, sino además […] por
cuanto la Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para
examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente
acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)”. [Sentencia C-185 de 2002].
20. En este contexto, la posibilidad de que la Corte integre de
forma autónoma la unidad normativa, es decir, que incorpore al juicio el
análisis de preceptos no acusados es excepcional. Para su aplicación es
indispensable la existencia de una demanda en forma, esto es, que la misma
cumpla con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la
acción pública de inconstitucionalidad, tal y como éstos han sido consagrados
en la ley y precisados por la jurisprudencia constitucional. Ha dicho la Corporación
que la integración citada “[…] sólo procede cuando ella es necesaria para
evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable
para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado
en debida forma por un ciudadano.” [Sentencia C-543
de 1996].
21.
El artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece el término máximo de duración
de la etapa de indagación preliminar y lo fija en dos años, cuando solo existe
un investigado, tres cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más
los imputados, y cinco cuando se trate de delitos de competencia de los jueces
penales del circuito especializados.
Este
artículo, como lo señalan los intervinientes, conforma una unidad normativa con
el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues solo de su lectura
conjunta es posible determinar la extensión temporal de la indagación
preliminar.
22.
Es importante, en relación con la necesidad de leer estas normas de manera
concordante, recordar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-893 de 2012, en la que se estudió un problema en alguna medida inverso al que
ahora propone el actor: el actor planteaba en aquella ocasión que los términos
del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 resultaban demasiado breves para
asegurar el derecho de las víctimas de hechos punibles a que el Estado adelante
una investigación seria y profunda para su adecuada sanción.
23.
La Sala Plena explicó que resultaba imprescindible efectuar un ejercicio
interpretativo antes de abordar el fondo del asunto, dado que existían diversas
interpretaciones plausibles de las normas contenidas en el artículo 49 de la
Ley 1453 de 2011. La propuesta por el actor, de acuerdo con la cual una vez
agotados los términos previstos en ese artículo inexorablemente terminaría la
investigación. La segunda, defendida por algunos intervinientes y acogida en el
derecho viviente, es decir, por parte de las principales autoridades
judiciales del sistema penal, que asumen la norma como un mandato dirigido a la
Fiscalía para actuar con especial celeridad en el esclarecimiento de los hechos
delictivos, pero sin que el vencimiento de términos lleve automáticamente al
archivo de la indagación. Esta segunda interpretación se basa, además, en la
necesidad de integrar a la comprensión de la norma el artículo 79 del CPP,
actualmente demandado.
24.
La Corte acogió la segunda interpretación y explicó que los términos previstos
en el artículo 49 para la terminación de la etapa preliminar del proceso penal
no constituyen una causal autónoma para el archivo del proceso, sino un llamado
a la diligencia en la investigación, de manera que su aplicación solo procede
cuando se dan las causales materiales previstas en el artículo 79 del CPP, pues
solo así es posible garantizar los derechos de las víctimas de un hecho
punible.
25.
Como puede verse, esta Corporación ya ha considerado que ambas disposiciones
(artículos 49 de la Ley 1453 de 2011 y 79 del CPP) conforman una unidad
normativa, y que la interpretación aislada de una de ellas puede llevar a un
inadecuado entendimiento sobre la indagación previa en el sistema penal actual.
26. A
pesar de la posición sentada por este Tribunal en la sentencia C-558 de 2009,[11] la
demandante afirma que el
artículo 49 no suple el vacío regulativo que presuntamente se originaría en el
artículo 79 del ordenamiento procesal penal, pues el archivo por vencimiento de
términos no es una causal autónoma, sino que opera de forma armónica o
concordante con las previstas en el 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley
906 de 2004).
27. De esa
manera, la ausencia de identificación de la proposición normativa de la cual se
desprende la omisión legislativa, tal como esas normas ya han sido
interpretadas por este Tribunal, afecta la certeza de la demanda, pues
la accionante niega o desconoce tales interpretaciones y pronunciamientos, pese
a que son indispensables para comprender el actual procedimiento penal, de una
forma que se ajuste a la Constitución Política.
Ausencia de
certeza de la demanda.
28. Tal como se
explicó en párrafos precedentes, el primer problema de certeza que afecta la
demanda se deriva de negar o desconocer el alcance normativo del artículo 49 de
la Ley 1453 de 2011, y cómo este se proyecta sobre la disposición cuestionada,
dado que, si bien es cierto que las etapas del proceso penal deben tener un
plazo razonable, yerra la accionante al considerar que el artículo 79 permite
que la investigación se extienda caprichosamente en el tiempo.
29. El artículo
49 establece términos máximos de duración a la indagación preliminar cuya
existencia debió ser tomada en cuenta por el demandante al momento de explicar
que, a pesar de esa norma, persiste el vacío normativo que denuncia. Pero
además de ello, el actor pasa por alto que el propio artículo 79 explica cuándo
puede reanudarse la investigación y el límite máximo dentro del cual la
Fiscalía puede hacerlo.
30. Sin plantear
un número específico de “reanudaciones”, al Legislador sí explica que esta
decisión se adoptará por parte del Fiscal cuando existan nuevos elementos de
juicio acerca de la ocurrencia de un hecho punible, y es claro que el término
máximo durante el que puede adoptarse esa decisión es el de la prescripción de
la acción penal.
31. Es
importante destacar que, en pronunciamientos previos, la
Corporación ha explicado que, en el sistema penal que desarrolla la Ley 906 de
2004, las actividades de la etapa de indagación preliminar son
reservadas y se pueden extender hasta el término de extinción de la acción
penal. (C-025 de 2009[12]).
En consecuencia, no se desprende del enunciado normativo demandado una
indefinición en cuanto al término máximo de duración de la etapa citada, sino
que esta coincide con el de la prescripción de la acción penal (o con la
ocurrencia de cualquier otra causal de terminación del proceso).
32. La ausencia
de certeza entonces se presenta por dos motivos. Primero, por ignorar el
contenido normativo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 o por darle un
alcance distinto al que le ha atribuido la Corte en otros pronunciamientos. A
diferencia de lo que considera el actor, esos términos no constituyen una
causal adicional de archivo de las indagaciones, sino un llamado a la diligencia
que debe aplicarse en consonancia con las causales previstas en el artículo 79
del mismo estatuto procesal. Segundo, porque no es cierto que las indagaciones
puedan reanudarse caprichosa y eternamente, como se argumenta en la demanda.
33. Ahora bien,
si lo que preocupa a la accionante es un uso abusivo de esa facultad, es
importante indicar que un razonamiento de esa naturaleza no es adecuado para
construir un cargo de inconstitucionalidad, primero, porque el abuso de las
normas es una eventualidad que escapa a la confrontación lógica entre las
normas superiores de la Constitución y las de inferior jerarquía, de manera que
no se cumpliría el requisito de pertinencia. En segundo lugar porque tampoco se
plantea un conflicto desde el plano abstracto de la norma jurídica, sino desde
una hipotética aplicación desviada de las mismas. Y, tercero, porque una
situación como la descrita puede controlarse por medio de los recursos legales
y la acción de tutela, de ser el caso.
Incumplimiento
del requisito de suficiencia
34. Además de lo
expresado, la Sala estima que la demanda incumple el requisito de suficiencia,
el cual es particularmente exigente en las demandas por omisión legislativa
relativa. Básicamente, porque la Corte Constitucional ya se ha referido a
problemas similares y, concretamente, porque en la sentencia C-558 de 2009
debió pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas del Código de
Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y que, en concepto del
demandante, implicaban una duración indefinida de la etapa de indagación
preliminar.
35. Así, al
estudiar la constitucionalidad de un cargo por omisión legislativa relativa
dirigido contra los artículos 174 y 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la
Corporación explicó que estas normas no definen la duración de la etapa
preliminar y que el actor no explicó de qué manera afectaban el derecho
fundamental al debido proceso, en las esferas de derecho a la defensa, el
desarrollo de un proceso sin dilaciones y el plazo razonable. El demandante,
dijo la Corte, mencionó la violación, pero no el desarrollo mediante un estudio
sistemático de las distintas normas que son relevantes en la etapa de
indagación preliminar.
36. Como la
demanda se dirigió contra contenidos distintos a los que hoy se cuestionan y el
pronunciamiento de la Corte fue inhibitorio, no puede hablarse de la existencia
de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, las consideraciones vertidas en
esa providencia son plenamente aplicables al caso objeto de estudio, lo que
justifica la extensión de la cita que se presenta a continuación:
“[…]
para fundamentar las consideraciones de inconstitucionalidad por la omisión en
fijar un término expreso para la etapa de indagación previa a la imputación, el
actor debía [… mostrar] la razón por la cual, en el contexto del nuevo sistema
procesal penal, la asimilación de ese tiempo al de la prescripción de la acción
penal resulta violatoria del debido proceso y las condiciones en las cuales se
produciría tal oposición con el texto superior. Así, desde la perspectiva de
las víctimas, por ejemplo, cuando la investigación de una conducta delictiva en
relación con la cual no existe identificación preliminar de los presuntos
responsables, se ve sometida a un término preclusivo, podría argumentarse una
afectación del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, al paso,
que, en un escenario distinto, podría plantearse que cuando, desde el
principio, la investigación se dirige contra quien ha sido identificado como
presunto responsable, someterlo a un trámite investigativo de duración no
previamente establecida y que puede prolongarse durante todo el tiempo de
prescripción de la acción penal, podría plantear un problema de proporcionalidad
y razonabilidad, al someterlo a una carga excesiva.
Sobre
este particular se pronunció la Corte en Sentencia C-412 de 1993, al fallar
sobre una demanda contra el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991[13],
y encontró que, en el contexto de esa disposición, a la luz de los principios
procesales que inspiraban el sistema entonces vigente, no cabía que la etapa de
investigación preliminar, careciese de término. En esa ocasión la Corte mostró
las razones por las cuales, desde la perspectiva del sindicado y del derecho de
defensa, resultaba desproporcionada la configuración de una etapa de
investigación preliminar que podía prologarse de manera indefinida en el tiempo
[…] Esas consideraciones son las que se echan de menos en la demanda presentada
en esta oportunidad. El actor se limita a señalar que conforme al artículo 29
de la Constitución, toda actuación penal debe tener un término preciso, pero no
explica cómo se afecta el debido proceso, cuando en el nuevo proceso penal, no
se fija una etapa de indagación previamente determinada en su dimensión
temporal.
Así
planteado el asunto resulta no sólo que el cargo es insuficiente, sino que,
además, da lugar una omisión absoluta, porque, en vez de cuestionar un déficit
en la regulación del régimen de indagación e investigación, a la luz de los
elementos que lo configuran, se limita a señalar que el legislador, al fijar en
el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, unos términos para ciertas actuaciones
procesales, omitió establecer una duración determinada para la etapa que
transcurre entre el inicio de la indagación y la imputación […]
Ello
habría implicado dirigir la acusación contra las normas que regulan la
actuación de indagación e investigación […], y el señalamiento de las
específicas consideraciones por las cuales se estima que […] resulta
imperativo, a la luz de las previsiones constitucionales sobre el debido
proceso, el señalamiento de un término para la indagación y la investigación,
así como las condiciones en las cuales ello resulta obligatorio […]
Tal
análisis debe inscribirse dentro de una consideración integral del sistema del
nuevo Código de Procedimiento Penal, en el cual, por ejemplo, se establece un
término breve para formular la acusación contabilizado a partir de la
imputación, o se han previsto actividades investigativas de larga duración como
las reguladas en los artículos 239, sobre vigilancia y seguimiento de personas,
que puede extenderse hasta por un año, o 242, sobre actuación de agentes
encubiertos, que puede prolongarse hasta por dos años.
Todo
ello, es trasunto de una política del Estado en materia criminal […] y en
relación con la cual habría que mostrar en qué casos y bajo qué consideraciones
puede decirse que del artículo 29 de la Constitución se deriva el imperativo de
fijar un término preestablecido, por oposición a la pretensión conforme a la
cual, determinadas actuaciones pueden someterse a términos amplios cuya
duración no esté previamente determinada en la ley, sino que se sujete a
consideraciones procesales como las que se han previsto en el Código para la
actuación de indagación e investigación, que comportan un elemento valorativo
sobre la suficiencia de los elementos de prueba recaudados para formular la
imputación, o la necesidad de aplicar el principio de oportunidad, o la
conclusión sobre la procedencia de la preclusión”.
37. La Sala considera, con base en los
pronunciamientos citados y en atención a las cargas especiales que corresponden
a quien eleva una demanda por omisión legislativa relativa, deberá inhibirse
para fallar, tomando en cuenta que la accionante (i) no integró la unidad
normativa o no identificó adecuadamente la proposición normativa de la que supuestamente
surge la omisión, al no demandar el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011; (ii) no
cumplió el requisito de certeza, dado que al interpretar el artículo 79 del CPP
sin tomar en cuenta el 49 de la Ley 1453 de 2011, desconoció los términos
máximos de la indagación preliminar; (iii) desconoció el mismo requisito (certeza),
al plantear que la omisión radica en que no se definió el número de veces
en que se puede reanudar la investigación o el término de duración de cada una
de esas reanudaciones. El Legislador definió que puede reanudarse siempre que
existan nuevos elementos de juicio, y la duración está dada por el término de
extinción de la acción penal, o bien, por los términos previstos en el varias
veces mencionado artículo 49 de la Ley 1453 de 2011; (iv) no cumplió el
requisito de suficiencia, al no demostrar, en un análisis sistemático de
las normas que definen el alcance de la indagación preliminar, que en el
sistema penal acusatorio, los términos actualmente previstos para esa etapa
violan el principio de un plazo razonable; (iv) no satisfizo la condición de
suficiencia al no tomar en consideración lo expresado por la Corporación acerca
de problemas jurídicos semejantes y, especialmente, las sentencias C-893 de
2012 y C-558 de 2009.
38. Para terminar, como lo dijo la Corte
en la sentencia C-558 de 2009, la pretensión del actor parece dirigirse a la
declaratoria de una omisión legislativa absoluta. Es decir, a que la
Corporación invada el papel esencial del Congreso, como legislador y el Ministerio
de Justicia y la Fiscalía en la definición de la política pública en materia
criminal y entre a definir, con base en su propio arbitrio, un número máximo en
el que podría reanudarse una investigación previamente archivada, y defina un
límite temporal a cada reanudación.
39. Por todas las razones expuestas, la
Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la
referencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE
de
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el artículo
79 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MYRIAM AVILA ROLDAN
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Se incorporan al
texto citas de doctrina.
[2] MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3] Cita las sentencias
29091 (MP Julio Enrique Socha Salamanca) de la Corte Suprema de Justicia, los
casos Ricardo Canese vs Paraguay (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
sentencia de 31 de agosto de 2004 y Gomes Lund y otros contra Brasil (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Sentencias de 24 de noviembre de 2010),
acerca del a obligación del estado de evitar dilaciones injustificadas en las
investigaciones, que impliquen denegación de justicia o afectación irremediable
en los derechos al buen nombre, al honra y la dignidad, entre otros).
[4] MP. Antonio Barrera
Carbonell.
[5] MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo
Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.
[6] MP. Jaime Araujo
Rentería. AV. Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla.
[7] MP. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Los requisitos
consistirían en: “(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda
predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de
las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones
análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar
contenidos en el texto normativo cuestionado, o en la omisión en el precepto
demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,
resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
(c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la
exclusión de casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar
regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad
negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada,
frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados
por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del
principio de igualdad, en razón de la falta de justificación y objetividad del
trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden
constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos
y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un
incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.”
[10] Es un resumen de los
apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa) en la que se abordó, con amplitud, el estudio de los requisitos
argumentativos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad.
[11] MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[12] En
la sentencia, la Sala estudió si los artículos 237 (audiencia de control posterior
a órdenes de registro, allanamiento, retención de correspondencia,
interceptación de comunicaciones o recuperación de información en Interne),
242, (relacionado con la actuación de agentes encubiertos), 243 (entrega
vigilada de elementos probatorios y evidencia recaudada), 244 (búsquedas en
bases de datos), artículo 245 (exámenes de ADN al indiciado o imputado) de la
Ley 906 de 2004, violaban el derecho de defensa, igualdad y debido proceso
penal, al n permitir la participación del indiciado y su defensor en la
audiencia de revisión de legalidad de tales diligencias. Después de recordar
que los derechos a la defensa y la contradicción deben aplicarse durante todo
el proceso penal, y a la importancia de que este no se extienda indefinidamente
(sentencias C-150 de 1993, C-412 de 1993 y C-457 de 1997, entre otras). En el
acápite 5º la Corte efectúo una descripción al procedimiento de la Ley 906 de
2004. Para determinar la forma en que el derecho a la defensa se ejerce en la
etapa preliminar del proceso, indicó la Corte: “Sobre este particular, la Corte
ha aclarado que la sola “notitia criminis” no es suficiente para
abrir formalmente el proceso penal y para poner en marcha la función
investigativa y punitiva del Estado, siendo necesario para ello, que ésta se
acompañe de los presupuestos mínimos que permitan determinar si hay lugar o no
a la acción penal. Por eso, cuando la “notitia criminis” no se acompaña
de la información suficiente para iniciar la acción penal, se requiere llevar a
cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho,
denominada dentro del sistema penal acusatorio como “indagación”, cuya
finalidad es precisamente establecer la necesidad de darle curso a éste,
buscando definir si el hecho delictivo se cometió, como ocurrió y quienes
participaron en su realización.
b- En ese sentido, en una primera fase,
denominada de “indagación”, la Fiscalía entra a determinar la existencia
del hecho delictivo y las circunstancias en que se presentó, así como también
la identificación de los autores o partícipes (art. 200 y sig. del C.P.P.). En
la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son
fácilmente ver...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.