C-497-98
Sentencia C-497/98
Sentencia
C-497/98
SANCION
PRESIDENCIAL-Vicio al
sancionar texto distinto al aprobado por el Congreso
Es claro que
existió un vicio de procedimiento en la expedición del presente artículo, por
cuanto el Presidente sancionó un texto distinto a aquel que fue aprobado por el
Congreso. La modificación del texto en la sanción presidencial representa un
vicio material de competencia, por cuanto el Ejecutivo realiza un acto - la
reforma del texto aprobado por las cámaras - para el cual no tiene facultades.
Este vicio puede entonces acarrear la inexequibilidad de la norma acusada,
incluso si pudo haber transcurrido más de un año entre su publicación y la
presentación de la demanda por el actor, por cuanto ese defecto en la sanción
no caduca, ya que constituye un vicio material de competencia y no una
irregularidad en la forma de expedición de la norma. La Corte concluye que la
modificación por parte de los servicios técnicos del Congreso del texto
aprobado por las cámaras, la firma de ese texto por las mesas directivas y la
sanción del mismo texto modificado por el Presidente son vicios materiales de
competencia, por cuanto el ordenamiento no confiere esa posibilidad a los servicios
técnicos del Congreso, ni a las mesas directivas de las Cámaras, ni al
Presidente de la República. Ahora bien, es propio de los vicios de competencia
que no son subsanables por cuanto implican que la autoridad carece de
facultades para expedir el acto respectivo, por lo cual mal podría corregirlo.
Conforme a lo anterior, la Corte procederá a declarar la inexequibilidad del
artículo demandado, por vicios en su formación. Sin embargo, y por razones de
seguridad jurídica, la Corte limitará los efectos de su fallo hacia el futuro,
por lo cual se entiende que la declaración de inexequibilidad no afecta las
situaciones consolidadas bajo el amparo de la norma acusada.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Integral
La Corte no puede
ignorar la presencia de ese vicio en la formación de la disposición acusada,
incluso si éste no fue señalado por el actor ni por ninguno de los
intervinientes, por cuanto el control constitucional de las leyes no es rogado
sino integral, ya que corresponde a esta Corporación estudiar las normas
impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no
únicamente en relación con las disposiciones constitucionales señaladas por el
actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios
de procedimiento, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el demandante no los
haya considerado. En ese orden de ideas, la Corte tiene que concluir que el
Presidente incurrió en un vicio en la sanción del artículo impugnado, que
afecta su constitucionalidad.
LEY-Remisión normativa incomprensible/FONDO
NACIONAL DE REGALIAS-Destinación de recursos
El estudio de los
antecedentes normativos de la disposición muestra con claridad que el Congreso
por medio del artículo 3º. de la ley 344 de 1996, pretendía subrogar el
parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 141 de 1994, tal y como lo expresaba
inequívocamente el texto aprobado por las comisiones y por las plenarias. Sin
embargo, desafortunadamente, en la fase final del proceso legislativo, ese
encabezado desapareció.
Referencia: Expediente
D-1983
Normas acusadas:
artículo 3º (parcial) de la Ley 344 de 1996 y artículo 53 (parcial) de la Ley
141 de 1994.
Demandante: Luis
Enrique Olivera Petro.
Temas:
Sanción
presidencial, texto legal aprobado por las cámaras y texto remitido por el
Congreso.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Enrique Olivera Petro presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 3º (parcial) de la Ley 344 de 1996 y 53 (parcial) de la Ley 141 de
1994, la cual fue radicada con el número D-1983. Como una de las acusaciones
era por vicios de forma, el magistrado sustanciador ordenó las pruebas que
consideró pertinentes para establecer los antecedentes de la norma sometida a
revisión. El proceso se fijó en lista para las intervenciones ciudadanas, se
efectuaron las comunicaciones de rigor y se corrió traslado al Procurador
General para que rindiera su concepto. Cumplidos, como están, los trámites
previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte
a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcriben las normas acusadas y se subrayan los apartes demandados. Así, el
artículo 3º de la Ley 344 de 1996 establece:
Ley 344 de 1996
(17 de diciembre)
Por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA
(....)
“Artículo 3º El total de los recursos propios del Fondo
Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que
se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo
1º parágrafo 1º artículo 5º, parágrafo, artículo 8º numeral 8º que se elevará
al 1% y artículo 30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la
minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos
regionales de inversión, incluyendo los regionales de la red vial,
secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros
porcentuales como mínimo:
20% para el
fomento de la minería
20% para la
preservación del medio ambiente
59% para la
finalización de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la
red vial, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los
Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la
Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, durante cinco
años a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos
de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de obras de la
red vial, secundaria y terciaria”.
Por su parte, el
artículo 53 de la Ley 141 de 1994 señala:
Ley 141 de 1994
(28 de junio)
Por la cual se crean el Fondo Nacional de
Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a
percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se
establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
Artículo 53.
Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes del
transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos marítimos y
fluviales. Cuando
el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o
fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual
diario, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual barriles por día
Participación
sobre su porcentaje de los municipios portuarios
Por los
primeros 200.000 barriles
Más de 200.000
y hasta 400.000 barriles
Más de 400.000
y hasta 600.000 barriles
Más de 600.000
barriles
100.0%
75.0%
50.0%
25.0%
“Parágrafo.
El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la
aplicación de este artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que los apartes demandados del artículo 3º de la Ley 344 de 1996 violan los
artículos 1º, 13, 29, 294, 362 y 366 de la Carta pues asignan parte de los
recursos del Fondo Nacional de Regalías para expandir la red vial municipal,
con lo cual financian una actividad que no forma parte del “gasto público
social”. De esa manera, según su criterio, la disposición acusada desconoce
además la autonomía fiscal y la igualdad de las entidades territoriales, que
quedan sujetas a los porcentajes de las regalías asignados para el desarrollo
de estas obras, cuando las necesidades particulares pueden exigir distintos
montos de inversión. Según el actor “al suplir el gasto público social en
educación, salud, agua, saneamiento básico, medio ambiente y vivienda, por un
gasto en vías o carreteras, se viola claramente el principio de la autonomía
fiscal de las entidades territoriales, consignado en los artículos 1º y 287 de
la Constitución”, fuera de que se desconoce “el artículo 366 de la Carta,
puesto que las vías no corresponden al ´Gasto Público Social´”. El ciudadano
considera que por tal razón también se afectó el debido proceso jurídico
administrativo pues el Congreso, “de la noche a la mañana y a sólo dos años y
medio de aprobada la Ley 141 de 1994 y ante la evidencia de deterioro y atraso
del progreso social, se sorprende a Colombia con una ley que tumba de tajo el
gasto público social”. Por ello califica de “esperpento jurídico” esa
regulación y sugiere la existencia de intereses clientelistas turbios en su
aprobación, destinados a violar los derechos de las entidades territoriales,
pues el legislador no puede disponer que rentas que son de las entidades
territoriales sean transferidas a la Nación o sean trasladadas a otras
entidades territoriales. Por ello sugiere que existen irregularidades que
deberían ser investigadas por la Procuraduría y la Fiscalía.
De otro lado, según
el demandante, en la aprobación del parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de
1994 hubo vicios de procedimiento pues se omitió una parte fundamental del
texto inicialmente aprobado, que se encontraba relacionado con los derechos de
las entidades territoriales. Según el ciudadano, ese parágrafo establecía que
“el remanente por regalías y compensaciones provenientes de la aplicación de
este artículo se distribuirá así: treinta por ciento (30%) para el fondo
Nacional de Regalías y setenta por ciento (70%) para ser utilizado según lo
establecido en el artículo 56 de la presente ley.” Sin embargo, el texto final,
que es el acusado, es diferente, con lo cual el Congreso dejó sin regalías a
ciertos municipios del mismo departamento del municipio portuario, como sería
el caso de Tolú.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Juan
Fernando Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito,
interviene para impugnar la demanda, para lo cual comienza por un análisis de
la regulación constitucional de las regalías. Según su criterio, estos recursos
no pertenecen a las entidades territoriales sino que “genéricamente, son del
Estado y, en consecuencia, el legislador tiene un ámbito amplio de regulación
en relación con los derechos de las entidades”, por lo cual no son válidos los
cargos fundados “en un eventual derecho de propiedad del cual serían titulares
las entidades territoriales”.
El interviniente
considera además que la Constitución y la jurisprudencia de la Corte son claras
en señalar que corresponde al Legislador definir en que pueden invertirse los
recursos de las regalías, “sin que ello implique una intromisión en la
autonomía de las entidades territoriales”. Según su parecer:
“Aquellas normas
dirigidas a planear el gasto con cargo a los recursos de regalías en una labor
atribuida a las entidades territoriales no desvirtúan el concepto de autonomía
de las entidades territoriales. En el caso en estudio, la norma está
estructurada de tal forma que armoniza plenamente la tensión existente entre lo
nacional y lo territorial. Prevalece una unidad de objetivo consistente en
destinar los recursos al desarrollo de la red vial en los niveles allí
mencionados. Se trata de una competencia de carácter territorial y su autonomía
no se encuentra esquilmada cuando se insta a que cumpla una función que le es
propia. En este evento, se asocia el concepto con la responsabilidad en el
desarrollo de una competencia destinando los recursos necesarios para ello.”
El interviniente
destaca además que la preferencia por esta clase de proyectos viales es
razonable ya que “uno de los lastres, para que la economía pueda consolidarse
en medio de los cambios globales que se están produciendo, ha sido la ausencia
de una política destinada a la multiplicación de las vías de comunicación”. Por
ello esa destinación es constitucional, sin que sea relevante que se trate o no
de “gasto público social” pues, de conformidad con la Carta, los recursos de
las regalías se aplican a financiar la inversión en proyectos de desarrollo
regional. Ahora bien, precisa el ciudadano, es claro que los proyectos para la
recuperación, construcción o terminación de obras de la red vial secundaria y
terciaria son inversiones, como lo precisa la Ley 188 de 1995 que los incluye
“como ítems dentro del acápite del plan de inversiones 1995-1998,
contenido en el programa de transporte. Allí se hace referencia expresa a las
redes secundarias y terciarias y al proceso de descentralización allí previsto
(art. 20, 4.4.1.2).” Igualmente, son proyectos regionales pues “se trata de
redes viales con perímetros regionales y, por ende, no existe objeción alguna
en cuanto a tal naturaleza”, como lo muestra un análisis de la Ley 105 de 1993
sobre transporte. Además, según su criterio, esas inversiones
contribuyen al bienestar social pues “no es suficiente que se presente una
inversión en salud y educación si la población beneficiaria no puede llegar
oportunamente a los sitios en los cuales se prestan dichos servicios y si,
además, los profesionales en estas materia se encuentran aislados”
El ciudadano
considera que tampoco existe violación de la igualdad ya que la ley no
desconoce las diferencias entre las entidades territoriales pues no “determina
cuanto debe destinarse a cada una de las redes; tampoco impone un criterio de
desarrollo social para que éstos recursos sean aplicados. Por el contrario,
recoge clases de redes viales, susceptibles de presentarse en toda clase de
municipios y departamentos, para que éstos y aquellos señalen las que son
prioritarios en su Plan de Desarrollo”. De esa manera, los proyectos serán
cometidos a escrutinio de la Comisión de Regalías, organismo que debe tener en
cuenta criterios como “el equilibrio regional con fundamento en las
necesidades básicas insatisfechas” y el “desarrollo armónico del país y de las
distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el
Plan Nacional de Desarrollo” (art. 5º de la Ley 141 de 1994), entre otros.
Según el ciudadano, en este proceso de selección “de proyectos se impone un
juicio que permite hacer viable la igualdad real y efectiva exigida en la
Constitución”, por lo cual se entiende que “si en determinadas circunstancias
estos criterios no son aplicados, ello desborda este análisis y su
cuestionamiento sería oficio de otros tribunales”.
En relación al
debido proceso, el interviniente considera que “el cargo resulta bastante
difuso” ya que su razonamiento se fundamenta en una “serie de especulaciones en
torno a la probidad y honestidad de los legisladores”, que en caso de que
resultaran ciertas, su investigación correspondería a “las instancias
competentes en la materia.”
Finalmente, el
ciudadano destaca que la norma acusada tampoco viola la regla de la unidad de
materia pues hace parte de una ley sobre racionalización del gasto y su
contenido se relaciona con esa temática.
Acto seguido el
interviniente analiza los cargos de forma contra el parágrafo del artículo 53
de la Ley 141 de 1994 y considera que éstos no son válidos. En efecto, precisa
el ciudadano, un examen atento de los antecedentes de esa norma muestra que si
bien inicialmente se propuso un primer texto para el parágrafo que confería
mayor participación a las entidades territoriales, lo cierto es que esa
“propuesta no fue aceptada y la totalidad de esos recursos excedentarios se
destinaron al Fondo Nacional de Regalías”, tal y como finalmente lo aprobaron
las plenarias. Finalmente, señala el ciudadano, desde el punto de vista
sustantivo, el parágrafo impugnado se ajusta a la Carta pues contribuye a la
redistribución del ingreso en el ámbito territorial, lo cual propende por el
equilibrio regional, mientras que la propuesta inicial “resultaba menos
comprometida con ese proceso”.
4.2. Ministerio
del transporte.
El ciudadano William
Jesús Gómez Rojas, en representación del Ministerio del transporte, interviene
en el proceso para impugnar la demanda. Según su criterio, no es posible un
desarrollo social sin una infraestructura adecuada, por “lo que la satisfacción
de necesidades inmediatas pasan por un mejoramiento de las interrelaciones
comerciales y tecnológicas en las que el transporte se constituye en pilar permisivo,
afincado en una adecuada red de vías de comunicación”. Por ende, “el artículo
3º de la ley 344 de 1996 en la parte que se acusa, recoge los trazados
principios de autonomía, coordinación y consagración del gasto público en los
planes de desarrollo.” Además, agrega el interviniente, las entidades
territoriales tienen “la posibilidad de establecer las condiciones del
desarrollo vial secundario y terciario, sustentado en la absolución de las
necesidades básicas como proyecto integral de inversión en los porcentajes que
autoriza la Ley.”
4.3. Ministerio
de Minas y Energía
La ciudadana Julia
Jeannette Sánchez Gómez, en representación del Ministerio de Minas y Energía,
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. Según su criterio, el cargo sobre violación de la
igualdad y el debido proceso no tiene fundamento pues el actor se basa “en que,
no todas las entidades territoriales tienen el mismo nivel de desarrollo, ni
las mismas necesidades en materia vial.” Ahora bien, señala la interviniente,
“la Ley 344 de 1996 adopta medidas tendientes, entre otras a racionalizar el
gasto público buscando llevar recursos a hacia sectores deficitarios y, no es
ajeno a la población en general que la red vial secundaria y nacional, presenta
un estado deplorable o en muchos sitios ni siquiera existe, y este es uno de
los factores que incide de manera directa en la falta de desarrollo.”
De otro lado, la
ciudadana considera que no es válida la interpretación del actor según la cual los
proyectos viales no tiene cabida dentro de los planes de desarrollo de las
entidades territoriales, pues “una adecuada infraestructura vial, es factor
principal de desarrollo municipal.” Concluye entonces la interviniente:
“El legislador
pues, dentro del marco constitucional y respetando las prescripciones de la ley
141 de 1994, sólo hizo precisión en que dichos proyectos tienen cabida dentro
de sus prescripciones para destinar a su ejecución recursos del Fondo de
Regalías y, conscientes de la enorme limitante que representa para el progreso
equilibrado la carencia y/o estado deplorable de la red vial secundaria y
terciaria, pretende la reasignación de recursos para tal fin.
Cabe destacar
finalmente, que el Estado es el único titular del derecho a las regalías por la
explotación de recursos naturales no renovables y beneficiario del pago de las
regalías derivadas de aquélla y que las regalías así obtenida son parte del
patrimonio del Estado como único propietario del subsuelo; y que, el derecho de
las entidades territoriales es a participar en la regalía y, en ningún evento
puede considerarse que las regalías sean tributos departamentales o
municipales, ni rentas o bienes de propiedad exclusiva de las entidades
territoriales, de manera que el Congreso de la República bien puede delimitar
el alcance de la autonomía de dichas entidades y precisar sus contenidos cuando
se trate de regular la materia de los recursos que cede por concepto de
regalías.”
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
El ciudadano
Gilberto Toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana de
Municipios, interviene para impugnar la demanda. Según su criterio, la demanda
“es difícilmente inteligible, y lo que alcanza a desenmarañarse es que se
pretende hallar violación de la Constitución porque la ley es contraría a otra
norma también de orden legal, y lo que es peor: Porque es contraría a un
proyecto de ley.”
El interviniente
precisa entonces que no ha habido violación al principio de autonomía
territorial pues “una cosa es la autonomía de las entidades territoriales y
otra muy diversa el gasto público social, pero el actor las entremezcla sin
orden no concierto.” Por ende, si bien “el Legislador no tiene discrecionalidad
para definir hasta en el detalle la destinación que deben dar las entidades
territoriales a las partidas que le son transferidas por la Nación”, sin
embargo el Congreso debe “señalar lineamientos generales de inversión”, por lo
cual la ley puede establece unos parámetros sobre el uso de las regalías,
“amplios eso sí, más como directrices que como mandamientos específicos.”
En ese mismo orden
de ideas, como las regalías no son de las entidades territoriales, el
interviniente considera que la ley no está desconociendo bienes de esas
entidades, por lo cual no se ha violado el artículo 362 de la Carta.
Finalmente, el
ciudadano considera que tampoco existe violación a la igualdad ya que “lo que
el actor está reclamando es que se reconozca la desigualdad, no que se la
elimine, pues recuerda que hay regiones más atrasadas que otras, y que por
tanto en éstas debe hacerse énfasis en la inversión social antes que en vías.
En esa medida si hubiera violación de un texto constitucional en todo caso no
sería de éste.”
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar solicita a la
Corte que declare la constitucionalidad de los artículos parcialmente
impugnados. Para ello comienza por estudiar el sentido del “gasto público
social” en la Carta, así como los mecanismos de transferencias (situado fiscal
y participación de los municipios en los ingresos corrientes nacionales) que se
prevén para financiar la inversión social en las entidades territoriales. En
ese orden de ideas, la Vista Fiscal considera que la Ley 60 de 1993, que reguló
estas transferencias, enumera las actividades de carácter social a las cuales
se destinarán, de manera prioritaria, las partidas provenientes de los ingresos
corrientes de la Nación, entre las cuales se encuentra “la construcción y
mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales (numeral 15
del artículo 21).” Por ello, según el Procurador, la construcción y
mantenimiento de la red vial municipal es considerada por la Ley 60 de 1993
como un “gasto público social”, por lo cual es claro que el artículo 3º de la
Ley 344 de 1996, cuando autoriza al Fondo Nacional de Regalías para destinar
sus recursos “a la promoción de la minería, a la preservación del medio
ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo
los regionales de la red vial, secundaria y terciaria”, no está desconociendo
ninguna norma de rango constitucional sino que, por el contrario, es “acorde
con los postulados superiores que otorgan preeminencia a la inversión social
como finalidad primordial del Estado.”
Finalmente, el
Ministerio Público considera que no son de recibo los cargos relacionados con
la violación a la igualdad y a la autonomía de las entidades territoriales por
cuanto “la misma Carta Política, en su artículo 356, atribuye al legislador la
potestad para determinar el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación,
que se van a destinar a las distintas entidades territoriales para la financiación
de estas actividades.” Por ende, en desarrollo de ese mandato, la norma acusada
establece “un porcentaje mínimo a partir del cual las autoridades locales y
departamentales pueden fijar los porcentajes que consideren razonables, de
acuerdo con sus necesidades particulares, para financiar los proyectos
referidos en la citada disposición”, con lo cual “se evita que las autoridades
administrativas del nivel territorial, asuman funciones que por mandato
constitucional corresponde ejercer de manera exclusiva al legislador.”
VII. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 3º (parcial) de la Ley 344 de 1996 y
53 (parcial) de la Ley 141 de 1994, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de disposiciones que forman parte de leyes de la
República.
El primer asunto
bajo revisión: la caducidad de la acción por vicios de forma en la aprobación
del parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994.
2- Según el actor,
el parágrafo del artículo 53 de la Ley 141 de 1994 debe ser retirado del
ordenamiento, por cuanto hubo vicios de procedimiento en su formación ya que
inicialmente se habría aprobado un texto diferente al consagrado en la ley
actual. Según algunos intervinientes, este cargo no es de recibo, pues si bien
el texto que se propuso para el parágrafo en su momento era diverso y confería
mayor participación a las entidades territoriales en las regalías, lo cierto es
que esa proposición finalmente no tuvo éxito, de suerte que las plenarias de
las cámaras aprobaron la norma tal y como se encuentra contenida en la Ley 141
de 1994, según la cual la totalidad de los recursos excedentarios se destinan
al Fondo Nacional de Regalías. Entra pues la Corte a examinar este cargo, para
lo cual debe comenzar por determinar si esa acusación se refiere a un vicio de
forma, pues si es así, es claro que la acción ha caducado, teniendo en cuenta
que ha transcurrido más de un año entre la publicación de la norma acusada y la
presentación de la demanda (CP art. 242). En efecto, la Ley 141 de 1994, de la
cual hace parte el parágrafo acusado, fue sancionada el 28 de junio de 1994, y
fue publicada el 30 de junio de ese año, en el Diario Oficial No 41.414,
mientras que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 1998, esto es, casi
cuatro años después.
3- Según los
criterios establecidos por la doctrina jurídica y por esta Corporación, las
irregularidades en la formación de un acto pueden ser clasificadas en defectos
de competencia y vicios de forma[1].
Según los primeros, un acto jurídico se encuentra en entredicho si quien lo
profirió no tenía la capacidad para expedirlo. En estos caos, la Corte ha
señalado que esos vicios de competencia no son de forma, por cuanto la
competencia es el "presupuesto esencial que da, al funcionario o a la
Corporación, legitimidad para acceder a la forma[2]".
Dijo entonces la Corte:
"El artículo
242-3 de la Carta Política que establece un término de caducidad para las
acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo
alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el
ejercicio de la competencia. Y no podría hacerlo, porque si la indebida elección
de forma para la producción del acto, cumplido por quien tiene competencia, se
reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de
capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa vía, pues no puede
producir efectos jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia por carecer,
ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la
competencia, precedente obligado del uso de la forma[3]."
Los vicios de forma
que caducan hacen referencia entonces a aquellos casos en que el Congreso tenía
plena competencia para expedir una determinada regulación pero en el trámite
comete irregularidades que afectan la validez del acto. Ahora bien, en el
presente caso, el Congreso tenía la facultad para aprobar el texto impugnado,
por lo cual no estamos en presencia de un problema de competencia, pero pudo
ocurrir una irregularidad en el trámite de la disposición, por cuanto el actor
considera que el texto del parágrafo finalmente incorporado a la Ley 141 no
corresponde al texto inicialmente aprobado. Este eventual vicio no puede
entonces ser sino de forma, por lo cual, estando la acción caducada, la Corte
se inhibirá de conocer de la acusación contra el parágrafo del artículo 53 de
la Ley 141 de 1994, por cuanto el único cargo del demandante es por razones de
forma.
4- Con todo, lo
cierto es que el cargo de forma del demandante no tiene ningún sustento, puesto
que el examen de los antecedentes legislativos del parágrafo impugnado muestra
que su texto corresponde al que fue efectivamente aprobado por las plenarias de
Senado y Cámara.
En efecto, la norma
impugnada no se encontraba en el proyecto originario que fue presentado a
consideración del Congreso de la República por el entonces Ministro de Minas y
Energía, Guido Nule Amín, y que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 42
de 28 de agosto de 1992. Sin embargo, en la ponencia en el Senado para el
segundo debate al proyecto de ley 126/92 (Senado)[4] se incorporó un
artículo nuevo cuyo texto fue el siguiente:
“Límites a las
participación en las regalías y compensaciones provenientes del transporte de
hidrocarburo, o de sus derivados, por los puertos marítimos y fluviales. Cuando el transporte de hidrocarburos o
sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los doscientos
mil (250.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el siguiente
escalonamiento:
Promedio mensual barriles por día
Participación sobre su porcentaje de los
municipios portuarios
Por los primeros 250.000 barriles
100%
Más de 250.000 y hasta 4000 barriles
75%
Más de 600.000 barriles
50%
Parágrafo. El
remanente por regalías y compensaciones provenientes de la aplicación de este
artículo se distribuirá así: el treinta por ciento (30%) para el Fondo Nacional
de Regalías y el setenta por ciento (70%) para ser utilizado según lo
establecido en el artículo 56 de la presente ley (reasignación de regalías y
compensaciones pactadas a favor de municipios).”
Esto muestra que el
actor tiene razón en que inicialmente el parágrafo acusado confería mayor
participación a las entidades territoriales. Sin embargo, esa fórmula no fue la
aceptada por el Congreso. En la Cámara de Representantes se presentó una
regulación diversa, según la cual la totalidad de los recursos excedentarios se
destinaría al Fondo Nacional de Regalías. Al respecto la norma señalaba[5]:
“Artículo 53.
Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes del
transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos marítimos y
fluviales. Cuando
el transporte de hidrocarburos o sus derivados por un puerto marítimo o fluvial
sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario,
se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio
mensual barriles por día
Participación
sobre su porcentaje de los municipios portuarios
Por los
primeros 200.000 barriles
100%
Más de 200.000
y hasta 4000 barriles
75%
Más de 400.000
y hasta 6000 barriles
50%
Más de 600.000
barriles
25%
Parágrafo. El
total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación
de este artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.”
Este artículo fue el
aprobado por la Cámara de Representantes. En atención a lo anterior, y debido a
la existencia de contradicciones en lo aprobado por las dos cámaras, se nombró
una comisión de conciliación, la cual adoptó en relación con este artículo la
fórmula incorporada por la Cámara de Representantes, esto es, que el “total del
remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación de este
artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías”[6]. Ese texto, que
corresponde exactamente al contenido del parágrafo acusado, fue el finalmente
adoptado por las dos plenarias, tal y como lo certificaron los secretarios
generales de las dos cámaras[7].
Por consiguiente, no existió el vicio de forma invocado por el demandante, pues
el parágrafo acusado fue aprobado conforme a los procedimientos previstos por
la Constitución y el Reglamento del Congreso.
El segundo asunto
bajo revisión: los vicios en la sanción presidencial del artículo 3º de la Ley
344 de 1996.
5- Antes de estudiar
los cargos materiales del actor contra la otra norma parcialmente acusada, a
saber el artículo 3º de la Ley 344 de 1996, comienza la Corte por destacar
ciertos problemas de interpretación que plantea esa disposiciones, en la medida
en que efectúa remisiones normativas totalmente incomprensibles. Así, el inciso
primero de la citada norma establece:
“El total de los
recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes
financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las
asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º artículo 5º,
parágrafo, artículo 8º numeral 8º que se elevará al 1% y artículo 30 de
la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la
preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de
inversión, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria,
aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo (subrayas no
originales)”
Este artículo remite
entonces a unas asignaciones supuestamente consagradas por otras disposiciones
de la misma Ley 344 de 1996, a saber los parágrafos de los artículos 1º y 5º,
el numeral 8º del artículo 8º y el artículo 30. Sin embargo, el más breve
análisis de la Ley 344 de 1996 muestra que esa remisión es errónea, por razones
tan elementales como que los artículos 1º y 5º de esa ley carecen de parágrafo,
el 8º no tiene numerales y el artículo 30 no establece ninguna asignación sino
que consagra una facultades extraordinarias para el Presidente de la República.
Esta equivocación en las remisiones normativas hace entonces incomprensible la
disposición acusada, si nos atenemos a una interpretación estrictamente literal
de la misma. Sin embargo, la presencia de un error tan protuberante hace
suponer que en realidad este artículo subrogaba una disposición contenida en
otra ley, pero que en algún momento del trámite legislativo, por algún
descuido, la referencia a esa otra ley desapareció del texto final. Por tal
razón, y con el fin de desentrañar el sentido de la norma parcialmente acusada,
la Corte estudió los antecedentes de esa disposición.
Así, el 26 de
noviembre de 1996, las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de
ambas cámaras aprobaron, en sesión conjunta, el proyecto que daría lugar a la
Ley 344 de 1996. El texto adoptado para el artículo 3º era el siguiente[8]:
“Artículo 3º: El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley
141 de 1994 quedará así:
Parágrafo 2º: El
total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los
excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las
asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º artículo 5º parágrafo,
artículo 8º numeral 8 y artículo 30 de la presente ley, se destinará a la promoción
de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de
proyectos regionales de y de la Red Vial, aplicando los siguientes parámetros
porcentuales como mínimo:
20% para el
fomento de la minería
20% para la
preservación del medio ambiente, con exclusión de los proyectos de saneamiento
básico.
60% para la
finalización de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios
en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la
Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, durante cinco
años a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar la
rehablitación y el mantenimiento o realización de proyectos nuevos u obras en
curso que presenten faltantes de financiación de la Red Vial.
Tratándose de la
Red Vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras que
conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de
más de un departamento.”
El artículo fue
aprobado con la misma redacción por la Plenaria de la Cámara de Representantes,
en la sesión del 12 de diciembre de 1997, puesto que en esa ocasión esa cámara
decidió aprobar el proyecto, tal y como venía en el informe presentado por la
comisiones, con excepción de algunos artículos, entre los cuales no se
encontraba el tercero[9].
Por su parte, la Plenaria del Senado aprobó un texto que era similar, pues
señalaba[10]:
“Artículo 3º:
El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Parágrafo 2º: El
total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los
excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las
asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º artículo 5º parágrafo,
artículo 8º numeral 8º que se elevará al 1% y artículo 30 de la presente ley,
se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente
y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los
regionales de la red vial secundaria y terciaria, aplicando los siguientes
parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el
fomento de la minería
20% para la
preservación del medio ambiente
59% para la
finalización de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red
vial, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los Planes de
Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la Red Vial. De
este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, durante cinco años a
partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos de carácter
regional de recuperación, construcción o terminación de obras de la red,
secundaria y terciaria”.
Ahora bien, como
existían discrepancias no sólo en este artículo sino también en otras
disposiciones, las cámaras nombraron una comisión de conciliación para superar
las diferencias, la cual presentó el acta de acuerdo el 16 de diciembre de 1996
a ambas cámaras, que lo aprobaron sin modificaciones[11]. En relación con el
artículo 3º, ese informe señalaba lo siguiente:
“Se le incluye
una coma a la parte adicional aprobada por el Senado en las dos primeras frases
“Red Vial”. Se incluye la expresión vial seguida de una coma en la frase “Obras
de la red secundaria y terciaria”[12].
Esto significa que
el texto aprobado por las cámaras, de conformidad con lo señalado por el acta
de la comisión de conciliación, es aquel que provenía del Senado, con dos
ajustes menores, a saber la introducción de dos comas y una palabra. Así las
cosas, si se tiene en cuenta el texto tal y como fue aprobado por el Senado y
se incluyen esas modificaciones menores, la norma finalmente aprobada por las
cámaras es la siguiente:
“Artículo 3º:
El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Parágrafo 2º: El
total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los
excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las
asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º artículo 5º parágrafo,
artículo 8º numeral 8º que se elevará al 1% y artículo 30 de la presente ley,
se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente
y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los
regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes
parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el
fomento de la minería
20% para la
preservación del medio ambiente
59% para la
finalización de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red
vial, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los Planes de
Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la Red Vial. De
este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, durante cinco años a partir
de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos de carácter
regional de recuperación, construcción o terminación de obras de la red vial,
secundaria y terciaria”.
Este texto es
idéntico al que figura en el artículo 3º de la ley sancionada como Ley 344 de
1996, salvo que desapareció el encabezado, que hacía referencia al parágrafo 2º
del artículo 1º de la Ley 141 de 1994, con lo cual quedó el texto definitivo,
tal y como se encuentra demandado por el actor y transcrito en esta sentencia.
7- Conforme a lo
anterior, es claro que existió un vicio de procedimiento en la expedición del
presente artículo, por cuanto el Presidente sancionó un texto distinto a aquel
que fue aprobada por el Congreso.
Ahora bien, el
Presidente juega un papel en la formación de las leyes, ya que puede objetar
los proyectos aprobados por las cámaras, ya sea por motivos de
inconstitucionalidad, ya sea por razones de inconveniencia (CP arts 166 y 167).
Sin embargo, el Presidente no puede, al sancionar un proyecto, modificar el
texto que fue aprobado por las cámaras, por cuanto estaría alterando el
procedimiento de formación de las leyes, tal y como se encuentra establecido en
la Carta (CP arts 157 y ss). En efecto, si se admite tal hipótesis, sería el
Ejecutivo, y no el Congreso como lo ordena la Constitución, quien fijaría el
texto final de la ley, con lo cual el Presidente podría desfigurar la voluntad
legislativa y terminaría por alterar el reparto de competencias establecido en
la Carta. Por ende, la modificación del texto en la sanción presidencial
representa un vicio material de competencia, por cuanto el Ejecutivo realiza un
acto -la reforma del texto aprobado por las cámaras- para el cual no tiene
facultades. Este vicio puede entonces acarrear la inexequibilidad de la norma
acusada, incluso si pudo haber transcurrido más de un año entre su publicación
y la presentación de la demanda por el actor, por cuanto ese defecto en la
sanción no caduca (CP art. 242), ya que constituye un vicio material de
competencia y no una irregularidad en la forma de expedición de la norma[13].
8- La Corte no puede
ignorar la presencia de ese vicio en la formación de la disposición acusada,
incluso si éste no fue señalado por el actor ni por ninguno de los
intervinientes, por cuanto el control constitucional de las leyes no es rogado
sino integral, ya que corresponde a esta Corporación estudiar las normas impugnadas
frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución (art. 22 Dto. 2067 de
1991), y no únicamente en relación con las disposiciones constitucionales
señaladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado
adolece de vicios de procedimiento, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el
demandante no los haya considerado[14].
En ese orden de ideas, la Corte tiene que concluir que el Presidente incurrió
en un vicio en la sanción del artículo impugnado, que afecta su
constitucionalidad.
9- ¿Significa lo
anterior que debe la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición
acusada debido a ese vicio en su sanción? Para responder a ese interrogante, la
Corte recuerda que no siempre las irregularidades en la expedición de una
disposición legal implican su exclusión total del ordenamiento, puesto que el
parágrafo del artículo 241 superior prevé con claridad que si la Corte
encuentra un “vicio de procedimiento subsanable” en la formación del acto
sujeto a su control, “ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para
que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. Por ende, entra la Corte
a analizar si el presente vicio es o no subsanable, con el fin de determinar si
procede o no aplicar el mecanismo de corrección previsto por el propio
ordenamiento constitucional.
10- La Corte destaca
que durante el trámite de esa norma hasta la aprobación por las plenarias del
informe de la comisión de conciliación no hubo vicios de procedimiento, y que
el defecto en la sanción derivó de una inadvertencia en las fases posteriores
del procedimiento legislativo. En efecto, como se sabe, una vez que las
plenarias aprueban un proyecto, corresponde a los servicios técnicos y
profesionales de las cámaras preparar una versión final del mismo, que
incorpore en un solo texto las distintas modificaciones adoptadas durante el
complejo trámite legislativo. Esta versión debe corresponder estrictamente a lo
aprobado por las plenarias y es firmada por los presidentes y secretarios de
ambas cámaras para dar constancia de lo anterior. El texto firmado por las
mesas directivas es entonces enviado para la correspondiente sanción
presidencial, con los respectivos anexos y antecedentes legislativos, con el
fin de que el Ejecutivo pueda verificar la regularidad del trámite.
Así, la Corte
constató que el 17 de diciembre 1996, el Presidente del Senado de la República,
Luis Fernando Londoño, envío al señor Presidente de la República Ernesto Samper
Pizano “acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar para sanción
ejecutiva el Proyecto de Ley Nº 89/96 Senado y Nº 185/96 Cámara”[15]. La carta de envío
precisaba que el proyecto había sido “considerado y aprobado en comisión
conjunta el día 26 de noviembre de 1996, en Sesión Plenaria el día 16 de
diciembre de 1996 Senado, en Sesión Plenaria el día 16 de diciembre de 1996
Cámara y por la Comisión Conciliadora de ambas corporaciones el día 16 de
diciembre de 1996”. Ahora bien, la Corte constató que en ese texto se había
omitido el encabezado del artículo 3º de la ley 344 de 1996 y que precisamente
tal texto fue sancionado por el Presidente de la República[16]. Esto significa que el
vicio en la sanción presidencial fue en cierta forma inducido por una
irregularidad previa debido a una inadvertencia de los servicios legislativos
de las cámaras y de las mesas directivas, que al incorporar en un solo texto el
proyecto aprobado, omitieron el encabezado del artículo 3º.
Ese tipo de
irregularidades es grave por cuanto genera una gran inseguridad jurídica. La
Corte reitera entonces la importancia que tiene la precisión no sólo en el
trámite sino también en la transcripción de los proyectos de ley. Además, en
anteriores oportunidades, esta Corporación había señalado que esta clase de
defectos puede acarrear la inconstitucionalidad misma del texto legal por
vicios en su formación[17].
En ese orden de
ideas, la Corte concluye que la modificación por parte de los servicios
técnicos del Congreso del texto aprobado por las cámaras, la firma de ese texto
por las mesas directivas y la sanción del mismo texto modificado por el
Presidente son vicios materiales de competencia, por cuanto el ordenamiento no
confiere esa posibilidad a los servicios técnicos del Congreso, ni a las mesas
directivas de las Cámaras, ni al Presidente de la República. Ahora bien, es
propio de los vicios de competencia que no son subsanables por cuanto implican
que la autoridad carece de facultades para expedir el acto respectivo, por lo
cual mal podría corregirlo.
11- Conforme a lo
anterior, la Corte procederá a declarar la inexequibilidad del artículo
demandado, por vicios en su formación. Sin embargo, y por razones de seguridad
jurídica, la Corte limitará los efectos de su fallo hacia el futuro, por lo
cual se entiende que la declaración de inexequibilidad no afecta las
situaciones consolidadas bajo el amparo de la norma acusada.
Con todo, un
interrogante surge: ¿cuál es el sentido que se debió atribuir a ese artículo
mientras estuvo en vigencia si, como ya se vio, éste efectúa remisiones
normativas incomprensibles?
Para responder a ese
interrogante, la Corte recuerda que el estudio de los antecedentes normativas
de la disposición muestra con claridad que el Congreso, por medio del artículo
3º de la Ley 344 de 1996, pretendía subrogar el parágrafo 2º del artículo 1º de
la Ley 141 de 1994, tal y como lo expresaba inequívocamente el texto aprobado
por las comisiones y por las plenarias. Sin embargo, desafortunadamente, en la
fase final del proceso legislativo, ese encabezado desapareció. Ahora bien,
como ya se demostró en esta sentencia, la referencia que efectúa la norma
parcialmente impugnada a otros artículos “de la presente ley” no tiene ningún
sentido si se elimina ese encabezado. En cambio, esas referencias adquieren un
significado preciso si se conserva el encabezado, por cuanto efectivamente los
parágrafos de los artículos 1º y 5º, el numeral 8º del artículo 8º y el
artículo 30 de la Ley 141 de 1994 señalan una serie de asignaciones. Por tal
razón, en el presente caso, la Corte entiende que, a pesar del error en las
fases finales del procedimiento legislativo, era razonable entender, mientras
tal norma estuvo vigente, que el artículo 3º de la Ley 344 de 1996 subroga el
parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 141 de 1994, y que por ende la norma
hace referencia a los parágrafos de los artículos 1º y 5º, al numeral 8º del
artículo 8º y al artículo 30 de la Ley 141 de 1994, y no de la Ley 341 de 1996,
pues no sólo esa conclusión surge inequívocamente del estudio de los
antecedentes legislativos de esa disposición sino que, además, sólo de esa
manera, el artículo tenía un sentido normativo razonable.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 53
de la Ley 141 de 1994, por tratarse de un cargo por vicios de forma y haber
caducado la acción.
Segundo:
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 344 de 1996. Esta
declaración de inexequibilidad sólo tendrá efectos hacia el futuro, a partir de
la notificación del presente fallo, y por tanto no afecta las situaciones
jurídicas consolidadas en desarrollo del artículo declarado inexequible.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-497/98
Referencia:
Expediente D-1983
Reitero aquí mis
argumentos acerca de que el hecho de no haberse aprobado una determinada ley de
la República con los trámites especiales previstos por la Constitución es un
vicio de forma y no de fondo.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
[1] Ver sentencia C-546/93. MP
Carlos Gaviria Díaz, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-531
de 1995 y C-055 de 1996.
[2]Sentencia C-546/93. MP Carlos
Gaviria Díaz.
[3]Ibídem..
[4] Gaceta del
Congreso Nº 176, 4 de junio de 1993, pág. 7. Ver folio 73 del Anexo No
3 de este expediente.
[5] Ver Gaceta del Congreso del
26 de mayo de 1994, p 34. Ver folio 156 del Anexo No 3 de este expediente.
[6] Ver el informe de la Comisión
Accidental en Gaceta del Congreso del 8 de noviembre de 1993, p 4. Ver folio
160 del Anexo No 3 de este expediente.
[7] Ver folios 76 y ss del Anexo No
4.
[8] Ver Gaceta del Congreso del 6 de
diciembre de 1996, p16.
[9] Ver Acta de la
Sesión del 12 de diciembre de 1996 de la Cámara de Representantes en Gaceta del
Congreso, No 628 del 27 de diciembre de 1996, p 25
[10] Ver el texto final aprobado por
el Senado en la Gaceta del Congreso del 17 de diciembre de 1996, p 1.
[11] Ver el texto del
acta y constancia de su aprobación por la Cámara de Representantes en el acta
de la Sesión Plenaria del 126 de diciembre de 1996 en Gaceta del Congreso No
630 del 27 de diciembre de 1996, p 32. Para el Senado, ver Acta de la Plenaria
del 16 de diciembre de 1996 en Gaceta del Congreso No 1 del 23 de enero de 1997
pp 66 y 67.
[12] Ver Gaceta del
Congreso No 630 del 27 de diciembre de 1996, p 32 y Gaceta del Congreso No 1
del 23 de enero de 1997, pp 66 y 67.
[13] Ver sentencia
C-546/93. MP Carlos Gaviria Díaz, criterio reiterado, entre otras, en las
sentencias C-531 de 1995 y C-055 de 1996.
[14] Ver, entre otras,
la sentencia C-531 de 1995. Fundamento Jurídico No 2.
[15] Biblioteca del
Congreso, Expediente de la Ley 344 de 1996, folio 10
[16] Biblioteca del Congreso,
Expediente de la Ley 344 de 1996, folio 2
[17] Ver, entre otras, las sentencias
C-255 de 1996 y C-400 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.