C-496-16
Sentencia C-496/16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Causales de impedimento o recusación para magistrados, jueces y
conjueces
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
TRAMITE LEGISLATIVO-No toda omisión
puede ser sometida a control constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA
ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones mínimas
Para efectos de proceder al
examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido
el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario
el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de
independencia e imparcialidad del funcionario judicial
ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional
ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia
La Corte ha explicado
claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad
en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace
alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean
sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias,
determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de
la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras
autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre
la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de
todas las personas ante la ley (Art. 13
C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien
administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en
el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para
que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las
personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad
judicial”.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Dimensiones/IMPARCIALIDAD-Doble
dimensión
La jurisprudencia constitucional
le ha reconocido a la noción de imparcialidad,
una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se
incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos
procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse
impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales
previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva,
“esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se
ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y
orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con
ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la
instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del
proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por
lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.
IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en la Corte Interamericana de Derechos
Humanos/JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA-Relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear
de la administración de justicia
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencia
La Corte diferencia el
impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex
oficio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la
segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa
del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio.
ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Finalidad
IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales
en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las
mismas
RECUSACION-Causales objetivas y subjetivas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Reglas jurisprudenciales aplicables
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que para definir si el legislador ha
incurrido en una omisión relativa es preciso (i) que exista una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance
IMPEDIMENTO O RECUSACION CONTRA JUEZ O CONJUEZ POR SER O HABER SIDO
CONTRAPARTE DE LAS PARTES O DE SUS APODERADOS-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
RECUSACION E IMPEDIMENTO PARA JUECES Y CONJUECES POR SER O HABER
SIDO CONTRAPARTE DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE SUS APODERADOS-Alcance/DERECHO A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Contenido y
alcance
Referencia: Expediente
D-11258
Actores: Ramiro Bejarano
Guzmán y Ana Bejarano Ricaurte
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, y el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de
la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Ramiro Bejarano
Guzmán y Ana Bejarano Ricaurte instauraron acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1437
de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012
“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan
otras disposiciones”, por considerar que vulneran los artículos 2,
13, 29 y 229 de la Constitución Política.
2. Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió la
demanda de la referencia y se ordenó poner en conocimiento de la misma al
Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del
Derecho. Asimismo, se invitó a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión
Colombiana de Juristas –CCJ–, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad –DEJUSTICIA––, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia y al
Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la
Constitución, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la disposición
normativa acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo
estipulado en el artículo 7º del mismo Decreto.
3. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
4. A continuación
se transcriben las disposiciones demandadas:
“LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Diario Oficial No.
47.956
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán
declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo
150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del
acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución
del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de
árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o
de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo
se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera
permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de
servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las
entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de
tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera
permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de
asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados
vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios
mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de
los terceros interesados.”
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No.
48.489
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual
se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES
DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las
siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier
actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o
algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de
alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o
alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o
administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o
apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su
representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su
cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o
civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se
refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el
denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero
permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal
o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o
estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el
respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el
juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o
alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero
de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o
apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento
de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o
alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de
las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de
actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber
intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o
testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o
alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de
alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente
o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito
pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe
fallar.”
III.
DEMANDA
5. Los demandantes afirmaron que
las disposiciones normativas acusadas vulneran los artículos 2º
(fin esencial del Estado de promover la efectividad de los derechos), 13
(derecho a la igualdad), 29 (imparcialidad judicial) y 229 (derecho de acceso a
la administración de justicia) de la Constitución Política. Lo anterior,
debido a la existencia de una omisión legislativa relativa, toda vez que en los
artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA) y 141 del Código General del Proceso (en
adelante CGP), al regular las causales de impedimento y recusación que aplican a quienes actúan como conjuez, se ignora
la causal de “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus
apoderados”. Plantearon sus argumentos en los siguientes términos:
“De las normas citadas previamente se puede concluir
que, ni en la legislación procesal civil –cuyo Código General del Proceso sirve
de guía y norma supletoria para otros regímenes procedimentales– ni en la
administrativa, existe prohibición alguna para que una persona, que actúa como
conjuez, juzgue a quien ha sido o es actualmente su contraparte en otro
proceso. El descuido parece explicable pues el legislador se restringió a
someter a quien actúa como conjuez a las mismas causales de quien de manera
permanente administra justicia. En principio, parecería una remisión normativa
que cumple con la finalidad de exigir el mismo estándar de comportamiento a los
conjueces, como a los jueces.
Aun así, desconoce la diferencia estructural del
ejercicio profesional entre el abogado que es juez y el que ejerce como conjuez
ocasionalmente, pero dedica su actividad profesional mayoritariamente a ejercer
la abogacía, es decir el ejercicio del litigio. Por este motivo, cuando el
legislador reguló las causales que podían comprometer la libre apreciación e
independencia de un juez en el proceso, jamás contempló la posibilidad de que
dicho juez se enfrentara como contraparte a una de las partes en sus propios
procesos, en vista de que [a] los jueces les está vedado el ejercicio
profesional de la abogacía, mientras en su cabeza radica la competencia
constitucional de administrar justicia.
Los conjueces, que son particulares que se
desempeñan ordinariamente como abogados y abogadas, enfrentan la labor de
administrar justicia desde una perspectiva profesional diferente. Dicha
circunstancia no se puede juzgar como positiva o negativa pues es simplemente
el resultado del sistema de sustituciones que ideó nuestro
legislador para suplir la falta de jueces imparciales en todos los casos. Aun
así, quien actúa como conjuez, y tiene la labor de juzgar a quien ha sido, o,
peor aún, es su contraparte en otro proceso, puede ver seriamente comprometida
su labor de administrar justicia de manera imparcial.
Por supuesto, esta específica causal de “haber sido
o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados” no se incluyó en
las que actualmente se aplican a los conjueces pues, como se expuso, no es una
causal enrostrable a los jueces por razones propias de su oficio. En efecto, de
suyo el juez no se ocupa de representar intereses ajenos mientras administra
justicia, en cambio en el conjuez esa coincidencia es tan permanente como
obligada. A pesar de ello, la falta de esta regulación vulnera estructuralmente
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, y constituye una omisión legislativa relativa que
la Corte está en el deber de reconocer.
En el mismo sentido, aunque no son muchas las
ocasiones en las que un juez deberá juzgar a una persona que en el pasado fue
su contraparte, en los casos excepcionales en que ello ocurra, también se
configura la causal de impedimento que el legislador ignoró y en este caso se
esboza.
Además, en este caso [también] se violenta el
derecho a la igualdad, pues en otros apartes del ordenamiento existen
provisiones que sí impiden que, quien administra justicia o funge como servidor
público, haya actuado como contraparte de alguna de las partes que debe juzgar
o administrar”[1].
En relación con los criterios que deben reunirse
para acreditar la existencia de una omisión legislativa relativa, expresaron
los demandantes:
5.1. Que exista una norma
sobre la cual se predique necesariamente el cargo. Señalaron que en cada
una de las disposiciones normativas demandadas (art. 141 CGP y art. 130 CPACA) se concreta la omisión. Reiteraron que las causales de
impedimento y recusación que establece el artículo 141 del CGP, que sirve como
régimen fundamental de las normas procesales, y el artículo 130 del CPACA, no
contemplan la situación en la que el juzgador (bien sea juez o conjuez) deba abstenerse de intervenir como tal en un proceso por ser o haber sido contraparte de las
partes del trámite en curso o de sus apoderados[2].
5.2. Que la misma excluya de
sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.
Insistieron los demandantes en que ninguna de las
disposiciones normativas acusadas contempla la causal de prohibir al juzgador
(bien sea juez o conjuez) conocer de un asunto en donde actúen personas que
fueron o son sus contrapartes, tanto en condición de partes como de apoderados,
y que dicha omisión resulta determinante para proteger y materializar los
derechos consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta[3]. Precisaron que no se trata de una causal
que se predique únicamente de los conjueces, sino que también involucra a los jueces que han tenido la oportunidad de ejercer la abogacía y posteriormente se
dedican al oficio de administrar justicia. Asimismo, indican
que la circunstancia omitida no encaja en las causales existentes en el
artículo 141 del CGP, conocidas como interés y pleito pendiente, y que son
descritas, respectivamente, en los siguientes términos: “Tener el
juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo
o indirecto en el proceso” y “6. Existir pleito
pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su
representante o apoderado”. En
este punto recordaron que las causales de impedimento y recusación tienen un
carácter taxativo y que su interpretación debe realizarse de forma restringida.
5.3. Que la exclusión de los
casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Afirmaron
que no es posible identificar razón alguna que justifique la omisión de la
causal de “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus
apoderados” en los artículos acusados, y que “[t]an
vacía es la omisión que la misma causal se encuentra en otros apartes del
ordenamiento sin contradicción alguna”.[4]
5.4. Que la falta de
justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación
legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma. Sostuvieron que además de que la omisión de
incluir la causal de impedimento y recusación planteada en líneas anteriores
vulnera los postulados de la independencia judicial, también desconoce el
derecho a la igualdad toda vez que otros ordenamientos sí la
reconocen. Así, refirieron el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734
de 2002[5],
el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[6] y el
artículo 16 de la Ley 1563 de 2012[7].
Al respecto, precisaron que “[n]o existe
ninguna razón que permita concluir que los funcionarios judiciales penales, los
árbitros y los servidores públicos deben tener un mayor grado de imparcialidad
que aquellos regulados por el CGP y CPACA”, y concluyeron
que “la diferenciación entre los regímenes citados y aquellos demandados
no encuentra justificación alguna y su diferenciación vulnera estructuralmente
el derecho a la igualdad”[8].
5.5. Que la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador. Señalaron que la Constitución consagra la
obligación para el legislador de regular el ejercicio
del derecho al debido proceso, como derecho fundamental que es y como valor
principal que guía los regímenes procesales plasmados en los códigos procedimentales. Así, la regulación de las
causales de impedimento y recusación se encuentra expresamente comprendida como
un desarrollo fundamental del derecho al debido proceso, de allí que las
omisiones que de dicho sistema se predican, le son atribuibles exclusivamente
al legislador. Finalmente, solicitaron a la Corte que declare la existencia de
una omisión legislativa relativa que neutralice dicha situación
inconstitucional, incluyendo la hipótesis de “haber sido o ser contraparte
de alguna de las partes o sus apoderados” en las causales de impedimento y
recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, o darle
una lectura que permita concluir sin duda alguna que dicho supuesto de hecho
hace parte del sistema de impedimentos y recusaciones y como tal está proscrito
en los procesos judiciales.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio de Justicia y del Derecho
6. El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio[9] en su intervención le solicitó
a la Corte emitir una sentencia de exequibilidad condicionada en
relación con los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de
2012, de tal manera que se entienda que también constituye causal de
impedimento o recusación de los jueces o magistrados en la jurisdicción
ordinaria en su competencia civil y en la jurisdicción contencioso
administrativa, el “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o
sus apoderados”. Dice que, como lo plantean los accionantes, sí se
configura una omisión legislativa relativa en las disposiciones normativas
acusadas, al no contemplar la causal de impedimento y recusación descrita, como
sí está prevista en las especialidades penal y disciplinaria, lo que constituye
una vulneración de los artículos 2º (fin esencial del
Estado de promover la efectividad de los derechos), 13 (derecho a la igualdad),
29 (debido proceso en su arista de imparcialidad judicial[10]) y
229 (derecho de acceso a la administración de justicia) de la Constitución
Política.
Universidad de la Sabana
7. Un miembro de la Clínica jurídica de Interés Público y Derechos
Humanos de la Universidad de la Sabana[11] sostuvo que en el caso
concreto no hay omisión legislativa relativa como lo plantean los accionantes,
sino omisión legislativa absoluta debido a que los artículos 130 de la Ley 1437
de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012 consagran todas las posibilidades de
impedimentos y recusaciones de los jueces y los conjueces. Explicó que si bien en
virtud del artículo 61 de la Ley 270 de 1996 todas las causales de impedimento
y recusación que se aplican a los jueces obligan igualmente a los conjueces,
por cuanto estos últimos se igualan a los primeros en el marco de un juicio
específico, no ocurre igual en caso contrario, en la medida en que las causales
que vinculan a los conjueces no podrían aplicárseles a los jueces o resultarían
inocuas debido a la diferencia esencial del ejercicio profesional de ambos. Lo
anterior, resaltó, porque no puede asimilarse la situación profesional de los
conjueces a la de los jueces ya que estos últimos por impedimento legal no
pueden ejercer la abogacía. Así las cosas, afirmó que de la revisión de los
artículos acusados no se puede concluir que haya un desarrollo imperfecto, sino
que por el contrario este es perfecto, lo cual descarta una omisión legislativa
relativa. No obstante, manifestó que se observa una omisión legislativa
absoluta, asunto que no puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad, pues
en el caso de los conjueces se requeriría una nueva norma, específica para
ellos, que incluya la causal de “haber sido o ser contraparte de alguna de
las partes o sus apoderados”.
Asimismo, señaló que en caso de presentarse un pleito pendiente entre el
juez y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, puede dar
aplicación al numeral 6º del artículo 141 del CGP, es decir, que en eventos en
los que el juzgador sea contraparte de las partes en litigio en un proceso
concomitante al que actúa como juez, este se encuentra impedido para juzgar.
En atención a lo anterior, solicitó (i) declarar la exequibilidad
de los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, y (ii)
declarar la existencia de una omisión legislativa absoluta en relación con la
causal específica para los conjueces de “haber sido o ser contraparte de
alguna de las partes o sus apoderados”, y exhortar al Congreso a legislar
al respecto.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
8. El delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal[12]
le solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad de los textos
normativos acusados al considerar que la situación planteada en la demanda como
causal de recusación de los conjueces, esto es, “haber sido o ser
contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”, ya está regulada en
la legislación en el numeral 6º del artículo 141 del CGP que establece la
existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente
o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. Causal
esta, según explicó, que también aplica para los procesos que se tramitan ante
la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la expresa remisión
hecha por el artículo 130 del CPACA al Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).
Asimismo, señaló que dicha inferencia también se deduce de la interpretación
del artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, que dispone que los árbitros y los
secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas
para los jueces en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), en el CPACA, y
en el Código Disciplinario Único, donde expresamente consagra el numeral 4º del
artículo 84 la causal de “[h]aber sido apoderado o defensor de alguno de los
sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos…”.
Intervención ciudadana
9. Un ciudadano que intervino en el proceso[13]
le solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad de las
disposiciones normativas demandadas, debido a que no existe la omisión
legislativa aducida, puesto que la causal planteada en la demanda de “haber
sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados” puede
subsumirse, desde un punto de vista objetivo, en el numeral 1º del artículo 141
del CGP que establece como causal de recusación que el juez, su cónyuge,
compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés directo o
indirecto en el proceso. Además sostuvo que si el impedimento y la recusación
se hacen necesarios para evitar la afectación de la imparcialidad e
independencia del administrador de justicia (juez o conjuez), situación que
involucra ya un plano subjetivo, puede acudirse al numeral 9º ibíd. que consagra la existencia de enemistad
grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o
apoderado. En este punto, señaló que “es comprensible que exista enemistad
calificable como de grave entre dos personas, cuando se acude a un proceso
judicial, puesto que el proceso judicial evidencia la existencia de un
conflicto; por lo cual, sí sería relevante que esta postura fuese delimitada
interpretativamente por la Corte en sus considerandos, más allá de la necesidad
de condicionar la exequibilidad de las normas impugnadas lo cual no consider[a]
necesario…”[14].
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
10. El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 006093 del cinco
(5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[15], le solicitó a la Corte
Constitucional, en primer lugar, inhibirse de efectuar un
pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 130 de la Ley 1437 de
2011, por falta de especificidad y suficiencia de los cargos formulados. En
segundo lugar, declarar la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 1564
de 2012, debido a que la inclusión de la causal relativa al apoderamiento, “si
bien puede implicar una regulación alternativa de los impedimentos, en todo
caso no es un imperativo mínimo constitucional, elemento imprescindible para
poder declarar una omisión legislativa”[16].
En relación con la necesidad de una inhibición frente al artículo 130 de
la Ley 1437 de 2011, explicó que como dicha disposición normativa es una norma
en blanco que se completa con la legislación procesal civil, la omisión se
presentaría únicamente en la disposición general de la legislación procesal
civil, la cual funge como norma supletiva. Asimismo, resaltó que no se
formularon argumentos específicos y suficientes frente a las circunstancias
particulares y concretas de la jurisdicción contencioso administrativa.
En lo que tiene que ver con la omisión legislativa relativa propuesta
contra el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, señaló que no existe tal omisión
debido a que el legislador no vulnera ningún mínimo constitucional al no prever
la causal que se reclama en el ordenamiento procesal civil. Para explicar lo
anterior, divide sus argumentos así: (i) no existe una verdadera
exclusión de los efectos benéficos de una regulación existente a un grupo que
debía estar incluido o, lo que es lo mismo, no se transgrede el
principio-derecho a la igualdad, y (ii) el legislador no viola un
imperativo constitucional mínimo al no disponer la causal presuntamente
omitida. Al respecto, sostuvo:
“3.2.1. Sobre el respeto a la igualdad
[…] para que se configure una violación a la igualdad indudablemente se
hace necesario que se confiera un tratamiento diferenciado a dos grupos que
deberían ser tratados en forma análoga o, para el caso específico de la omisión
legislativa relativa, que un grupo sea excluido de los efectos benéficos de una
regulación que debería cobijarle.
Pues bien, en la demanda sub examine se plantea que legislaciones
distintas como la disciplinaria, la penal o el régimen de arbitraje, contienen
una regulación benéfica distinta que excluye de sus efectos las disposiciones
acusadas. No obstante, esta vista fiscal encuentra diferencias sustanciales
entre los regímenes señalados y advierte que este es un motivo suficiente para
concluir que el legislador estaría autorizad[o] para establecer un tratamiento
diferenciado entre los regímenes señalados y el civil, motivo por el cual no
podría pensarse, sin más, que en las normas demandadas existe una exclusión de los
efectos benéficos de una disposición (o disposiciones) que, por razones de
igualdad, también debería cobijar a los grupos omitidos.
Para efectos de sustentar lo anterior, debe señalarse, en primer lugar,
que los asuntos disciplinarios y penales son de naturaleza sancionatoria, y que
por ende resulta razonable que tengan un régimen de impedimentos más extenso y
restrictivo que el que existe para los asuntos civiles e incluso
administrativos. Tal motivo es suficiente para determinar que no sirven como
grupo de comparación, o como parámetro de inclusión de los efectos benéficos de
la norma, en otras palabras que no resultan idóneas para estructurar un juicio
de igualdad en sede de omisión legislativa relativa.
En segundo lugar, se tiene que al evaluar la situación del arbitraje se
evidencia una situación particular como es, para empezar, que la razón por la
cual aplica en el arbitraje la referida causal de impedimento tiene fundamento
en una remisión en conjunto a los impedimentos previstos en el régimen
disciplinario y en el régimen civil [art. 16 de la Ley 1563 de 2012]. Lo que
significa que el legislador dispuso para el régimen arbitral un régimen de
impedimentos conscientemente mucho más gravoso que el previsto para el
Código de Procedimiento Civil, ya que, además de integrar aquel, integró
uno adicional y diverso.
Dicho proceder demuestra, entonces, que existe una decisión legislativa
expresa de no equiparar el régimen procesal civil de impedimentos con el
arbitral y que, también por ello, éstos no son regímenes en principio
comparables.
Ahora bien, en tercer lugar esta jefatura encuentra, en todo caso, que
dicha distinción no es caprichosa sino que obedece a un principio de razón
suficiente. En efecto, mientras que los jueces e incluso los conjueces son
funcionarios que resultan designados directamente por el Estado, los árbitros
son designados por el principio de habilitación, y esta situación hace que uno
y otro régimen sean sumamente distintos, al punto que el legislador tiene un
amplísimo margen de configuración legislativa al respecto, dado que puede
elegir posturas antagónicas, es decir, podría elegir darles un tratamiento
igualitario o un tratamiento diferenciado y específico. || […] Diferencia,
entonces, que es suficientemente importante para poder distinguir los dos
regímenes procesales como no comparables y sometidos a un amplísimo margen de
configuración procesal, incluso en lo relativo a la figura de los impedimentos.
En otras palabras, ambos grupos resultan inhábiles para sustentar un eventual
juicio de igualdad de cara a la omisión legislativa relativa, toda vez que no
existe una auténtica exclusión de los efectos benéficos de una norma, a un
grupo que sí debería participar en aquellos.
3.2.2. Sobre la inexistencia de un imperativo constitucional desconocido
con la omisión legislativa
Los accionantes planean que existe un desconocimiento de mínimos
imperativos frente a la regulación adecuada del debido proceso y del acceso a
la administración de justicia, motivo que justificaría que se declare la
existencia de una omisión legislativa inconstitucional.
Sin embargo, ha de resaltarse que la referida omisión no ocurrió en razón
del tránsito de legislación entre el Código General del Proceso y el Código de
Procedimiento Civil pues, si fuera así, efectivamente existiría un indicio de
posible inconstitucionalidad, en especial por cuanto la nueva regulación habría
reducido las garantías preexistentes. No obstante, como no [hubo] supresión de
garantías con el cambio de legislación procesal, la omisión formulada habrá de
analizarse en forma autónoma frente a los deberes constitucionales imperativos
derivados de las garantías constitucionales presuntamente desconocidas.
En primer lugar el jefe del ministerio público le da la razón a los
accionantes cuando esgrimen que el debido proceso y el derecho de acceso a la
administración de justicia son garantías constitucionales fundamentales y que,
por ello, el legislador tiene el deber de respetarlas cuando expide las
regulaciones procesales. En concreto, aciertan al afirmar que la figura de las
recusaciones e impedimentos resultan ser instituciones fundamentales para
garantizar tales derechos y, en especial, el derecho a un juez imparcial.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que exista un deber de maximizar
la regulación de las causales de impedimento, sino únicamente que el legislador
debe efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la
celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su
respectiva naturaleza y especificidades.
[…]
De otra parte, resulta relevante encontrar que la doctrina y la
jurisprudencia son concordantes en determinar que las causales de impedimento
son de interpretación restrictiva; pues si existiera un deber de máximos frente
a los impedimentos, entonces la regla de interpretación debería ser lo
absolutamente opuesto.
Por ende, de todo lo anterior se infiere que el deber de la regulación de
los impedimentos, antes de ser de máximos resulta ser efectivamente de mínimos,
y esto conforme a las siguientes reglas:
En primer lugar, deben distinguirse dos tipos de situaciones, aquellas
que conducen a la alteración de la imparcialidad del juez con un grado de
certeza mayor y aquellas que potencialmente podrían llegar a hacerlo, con un
grado de certeza medio o menor. Esto, pues mientras que las primeras implican
efectivamente un imperativo de regulación legislativa, las segundas se
encuentran en el margen de libertad de configuración normativa.
En el mismo sentido, en segundo lugar, existe una necesidad de
ponderar los bienes jurídicos ventilados en los regímenes procesales, pues
a mayor relevancia de los bienes jurídicos, ciertas circunstancias podrían
tornarse de potestativas e imperiosas. No obstante, y por la misma razón, en
aquellos eventos donde no hay bienes jurídicos especialmente relevantes como la
libertad, los derechos fundamentales, la presunción de inocencia, entre otros,
el legislador tiene una mayor capacidad de libertad de configuración, más aún
si se trata de una causal con un grado de potencialidad menor de alterar la
imparcialidad del fallador.
Pues bien, para esta vista fiscal la causal presuntamente omitida es de
aquellas que se encuentran en el margen de la libertad de configuración
legislativa, en especial de cara a los regímenes procesales que no afectan la
libertad, la presunción de inocencia, o similares, y en donde los imperativos
resultarían menores. Lo anterior, por cuanto la condición de apoderado
contraparte en sí misma no tiene la fuerza necesaria para acarrear una
necesaria e indiscutible variación de la imparcialidad del juzgador.
Ahora, no se quiere decir con esto que la condición de contraparte o
apoderado no podría llegar a mutar la imparcialidad, sino simplemente que ello
ocurriría por la existencia de otros elementos que no se [identifican]
exactamente con la condición de apoderado o de contraparte en sí misma, sino,
como lo mencionan los accionantes, con otras circunstancias anexas que
efectivamente pueden llevar a la animadversión personal.
No obstante, el jefe del ministerio público estima que tales
circunstancias circundantes, verdaderas causantes del impedimento, se
encuentran efectivamente incluidas en las causales de impedimentos ya
existentes en el Código General del Proceso. Y de allí que la situación de
apoderamiento en sí misma, aunque eventualmente pudiera llegar a mutar la imparcialidad,
no se encuentra en uno de los mínimos imperativos que el legislador está en la
obligación de prever, sino únicamente en aquellos que obedecen a su libertad de
configuración” (subrayas y cursivas originales)[17].
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De
conformidad con el numeral 4º
del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra
normas legales, como las acusadas en esta oportunidad.
Examen de aptitud de la acción
pública. Condiciones mínimas para provocar un fallo de fondo
2. Teniendo en cuenta que
los argumentos de los accionantes generaban una mínima duda sobre la
constitucionalidad de los artículos 130 de la Ley 1437 de
2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo” y 141 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio
de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”, en virtud del principio pro
actione la demanda fue admitida para su estudio.
El
Procurador General de la Nación, no obstante, le solicitó a la Corporación
declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo respecto al artículo
130 de la Ley 1437 de 2011, por falta de especificidad y suficiencia de los
cargos formulados. Además, teniendo en consideración que, según su criterio,
dicha disposición es una norma en blanco que se completa con la legislación
procesal civil, la omisión acusada se presentaría únicamente en la disposición
general de la legislación procesal civil, la cual funge como norma supletiva.
En relación con la aptitud de la demanda
interpuesta contra los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011
y 141 de la Ley 1564 de 2012, cabe anotar que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que toda demanda debe ser analizada a la luz del
principio pro actione, dado el carácter público que la Constitución
misma le atribuye a la acción de inconstitucionalidad; pero también ha
sostenido que en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan
guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los
intervinientes en el proceso que pretende adelantarse. Es así que el Decreto
2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios
y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su
artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente
por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num.
1º); (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren
infringidas (num. 2º); (iii) las razones que sustentan la acusación,
esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num.
3º); (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por
la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado (num. 4º), y (v) la razón por la cual la Corte es competente
para conocer de la demanda (num. 5º).
En este orden
de ideas, en la demanda es necesario determinar el concepto de la violación[18].
De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la
violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las
normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido
normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones
por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
Conforme a lo expuesto en la
sentencia C-1052 de 2001[19],
toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Estas exigencias constituyen una
carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta
indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la
acción de constitucionalidad. En consecuencia, las razones de
inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de
exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[20].
Sobre el tema de las omisiones legislativas, la Corte Constitucional
ha aceptado en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar
garantías constitucionales por vía de una omisión. No obstante, la misma
jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control
constitucional. En efecto, las omisiones absolutas, tal como las conoce la doctrina[21],
consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto que
debe ser reglado. Como la Constitución circunscribe la competencia de la Corte
a decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por cualquier
ciudadano “contra las leyes”, ausencia total de normatividad no está
sujeta a control constitucional por vía de acción pública (CP art 241 num 4). “La
acción pública de inconstitucionalidad –dice la Corte– si bien permite
realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la
fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las
directrices constitucionales [...]. Por esta razón, hay que excluir de
esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas
absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas
superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control.
La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad
por omisión legislativa absoluta”[22].
Ahora bien, la omisión legislativa también puede ser relativa. Para
la Corte, el legislador incurre en una omisión de esta naturaleza cuando regula
una materia, pero deja por fuera supuestos análogos a los que fueron incluidos,
a fin de que la norma armonizara con el texto superior; o cuando dicha
condición jurídica es incluida, pero resulta insuficiente o incompleta frente a
situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos[23]. La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado los
criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de
constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa[24].
En la sentencia C-185 de 2002[25]
afirmó al respecto:
“[…] para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso
en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el
cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”[26].
Pues bien, sin perjuicio de lo que se diga sobre el
mérito de la demanda, la Corte considera que los actores aportan argumentos
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para sustentar cada uno
de los criterios indicativos de omisión legislativa relativa. En efecto, los
demandantes indican que los
artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no incorporan expresamente
una causal de recusación e impedimento para jueces y conjueces por “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus
apoderados”, lo cual es cierto. Esa falta de inclusión expresa de la
hipótesis referida se predica tanto del artículo 141 del Código General del Proceso como del 130 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no
hay motivo para limitar el pronunciamiento a solo uno de ellos. La
ausencia de esa causal en forma expresa en las normas acusadas la consideran
inconstitucional los actores, por cuanto a su juicio carece de justificación y
es una hipótesis que afecta la imparcialidad de los jueces o conjueces, como
puede inferirse del hecho de que aparece en otros regímenes legales de
recusaciones e impedimentos. Ese argumento es claro, pues puede
entenderse cabalmente. La demanda es además específica y suficiente,
toda vez que se refiere de manera puntual a cómo la norma censurada vulnera la
Constitución y despierta una sospecha razonable de constitucionalidad, y de
hecho expone por qué se reúne cada uno de los requisitos de la omisión
legislativa relativa. Finalmente, la acción pública plantea razones pertinentes,
pues aunque invoca los regímenes de impedimentos y recusaciones previstos en
otros Códigos y Estatutos legales, lo hace para poner referentes de igualdad,
ya que el cargo propone es una confrontación con los artículos 2º, 13, 29 y 229
Superiores, típica del control constitucional. Por tanto, la Corte procederá a
estudiarla de fondo.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
3. Los
actores sostienen que los artículos 130 de la Ley
1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012 incurren en omisión legislativa relativa, debido a que no incluyen como
causal de impedimento o recusación de los jueces y los conjueces “haber sido
o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”, con lo cual a
su juicio se desconoce los artículos 2º, 13, 29 y 229 de la Constitución
Política. Señalan que no existe un principio de razón suficiente para no haber
contemplado dicha causal de impedimento o recusación, cuya ausencia tiene en su
sentir graves implicaciones tratándose de los conjueces, pues estos normalmente
ejercen su profesión de manera activa en el litigio por lo que puede ser
plausible que se presente la situación descrita en la norma, en los procesos en
los cuales actúan como tales, lo cual no excluye que también los jueces puedan
incurrir en ella. Cuestionaron que esta disposición sí se encuentra prevista en
la Ley 734 de 2002[27]
(num. 4º, art. 84), la Ley 906 de
2004[28]
(num. 4º, art. 56) y la Ley 1563 de 2012[29]
(art. 16), y no en las previsiones legales cuestionadas, lo que crea una
desventaja entre quienes comparecen a los procedimientos disciplinarios y a los
procesos penal y arbitral, por una parte, y quienes están regidos por el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, por la otra.
Agregan que los sucesos de tener
un interés directo o un pleito pendiente responden a situaciones diferentes de
la que echan de menos en la regulación censurada, y que dicha conclusión se
fundamenta en la existencia del deber de interpretación restrictiva de los
impedimentos. Finalmente, exponen que esa situación desconoce el principio de
imparcialidad judicial y, con ello, el debido proceso (art. 29 C.P.) y el
derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), lo que
confluye en la afectación del artículo 2º constitucional que establece que uno
de los fines esenciales del Estado es promover la efectividad de los derechos, pues
permitir que quien es o ha sido contraparte o apoderado de una de las partes
del proceso sea su juzgador, limita estructuralmente la materialización del
derecho a la justicia y toda aquellas garantías que por medio de ella se
alcanzan.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que el Tribunal declare
la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, bajo el argumento de que en su
criterio sí se configura una omisión legislativa relativa, de forma tal que se
entienda que también constituye causal de impedimento o recusación de los
jueces o magistrados en la jurisdicción ordinaria en su competencia civil y en
la jurisdicción contencioso administrativa, el “haber sido o ser contraparte
de alguna de las partes o sus apoderados”.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal le solicitó a la Corporación
declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, al considerar que la situación planteada en la
demanda como causal de recusación de los conjueces, esto es, “haber sido o
ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”, ya está regulada
en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso que establece
la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero
permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad, y cualquiera de las partes, su representante o
apoderado. Causal esta, según explicó, que también aplica para los procesos que
se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la
expresa remisión hecha por el artículo 130 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia se pronunció en el
mismo sentido, pero bajo el entendido de que la circunstancia reclamada por los
demandantes puede subsumirse en el numeral 1º del artículo 141 del Código
General del Proceso, que establece como causal de recusación que el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés directo o
indirecto en el proceso. Además señaló que como el régimen de impedimentos y
recusaciones se hace necesario para evitar la afectación de la imparcialidad e
independencia del administrador de justicia, sea este juez o conjuez, desde un plano
subjetivo, puede acudirse al numeral 9º ibíd. que
consagra la existencia de enemistad grave o
amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o
apoderado.
La Universidad de la Sabana a su vez le solicitó a la Corte que declare
la exequibilidad de los artículos 130 de la Ley 1437
de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012 y la existencia de una omisión legislativa absoluta en relación con la
causal que debe establecerse para los conjueces de “haber sido o ser
contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”; en consecuencia, pidió
exhortar al Congreso para que legisle al respecto. Lo anterior, en razón de que
no se puede concluir que la disposición normativa acusada realice un desarrollo
imperfecto de las causales de recusación de los jueces, pues lo que observa es
un desarrollo correcto al respecto. Asimismo, sostuvo que en el caso de que se
presente la existencia de un pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las
partes, su representante o apoderado, puede darse aplicación al numeral 6º del
artículo 141 del Código General del Proceso.
Finalmente, el Procurador General de la Nación le solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 1564 de
2012, debido a que la inclusión de la causal relativa al apoderamiento, “si
bien puede implicar una regulación alternativa de los impedimentos, en todo
caso no es un imperativo mínimo constitucional, elemento imprescindible para
poder declarar una omisión legislativa”[30].
Con fundamento en lo anterior, la
Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre el
legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.), la
imparcialidad judicial (art. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.), con lo cual a su vez se desconoce
el fin esencial del Estado de promover la efectividad de los derechos (art. 2º
C.P.), al no contemplar en los
artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de
2012 como causal expresa de impedimento y recusación de
los magistrados, jueces y conjueces el haber
sido o ser contraparte o apoderado de alguna de las partes?
Con el fin de dar respuesta a la
cuestión planteada la Sala Plena procederá, en primer lugar, a mencionar brevemente
la jurisprudencia constitucional sobre la independencia e imparcialidad del
funcionario judicial y su relación con el régimen de impedimentos y
recusaciones. En segundo lugar, precisará el contenido de los artículos
141 del Código General del
Proceso y 130 de la Ley 1437 de 2011. Luego examinará
si en el caso de los artículos cuestionados el legislador incurrió en una
omisión legislativa relativa.
Los impedimentos y las
recusaciones, garantía de independencia e imparcialidad del funcionario
judicial[31]
4. La jurisprudencia de esta Corte
ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del
funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de
impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29
de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[32].
La independencia y la imparcialidad
judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los
órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de
los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis,
pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén
ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre
los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)[33].
La Corte ha explicado claramente
la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.