C-496-15
Sentencia C-764/09
Sentencia C-496/15
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Autenticidad de los elementos materiales
probatorios y la evidencia física sometidos a cadena de custodia
DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-No hay afectación por existir otros medios de
autenticación de las pruebas
AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el debido proceso probatorio
AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el principio de justicia
AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA-Juez debe verificar el método a utilizar distinto a la cadena de
custodia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Alcance
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS
DE CADA JUICIO-Amplia
potestad de configuración normativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL
LEGISLADOR-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios de proporcionalidad y
razonabilidad
NORMAS PROCESALES-Legitimidad está dada en función de su
proporcionalidad y razonabilidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROBATORIA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROBATORIA-Discrecionalidad/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Límites
LEGISLACION EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO Y
PROBATORIA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL Y PROBATORIA-Amplia potestad discrecional
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance
DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad
DEBIDO PROCESO-Necesidad de racionalizar el ejercicio del poder
público y privado
DEBIDO PROCESO-Características
DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y
administrativas
DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata
DEBIDO PROCESO-No puede suspenderse en estados de emergencia
DEBIDO PROCESO-Se predica respecto de todas las partes e intervinientes
y durante todas las etapas del proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto
DEBIDO PROCESO-Regulación depende del legislador por tratarse de un
derecho de configuración legal
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración internacional
DEBIDO PROCESO-Garantías esenciales
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso
JUEZ NATURAL-Principios de especialidad y predeterminación legal
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Definición previa de jueces competentes
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía
DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE
LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas
DERECHO A LA DEFENSA-Concepto
DERECHO A LA DEFENSA-Consagración constitucional e internacional
DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere
mayor relevancia en el escenario del proceso penal desde el ámbito
internacional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una
efectiva defensa judicial
DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DERECHO
A LA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definición
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal
DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN
DILACIONES INJUSTIFICADAS-Garantía
esencial del debido proceso
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Fidelidad al
principio de celeridad y toma de decisiones eficaces
DERECHO A QUE DECISIONES SE ADOPTEN EN UN
TERMINO RAZONABLE SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración internacional
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por la inobservancia de los
términos judiciales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Derecho a la
prueba
PRUEBAS-Importancia y práctica
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Desconocimiento genera una vía de hecho
DERECHO A LA PRUEBA-Anomalías que desconozcan de manera grave e
ilegítima constituyen un defecto fáctico
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Procedencia de la acción de tutela cuando
se vulnera el derecho a la prueba
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia de
vía de hecho por defecto fáctico en la actividad probatoria
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a presentar y solicitar pruebas/DERECHO
A PRESENTAR PRUEBAS-Carácter fundamental autónomo/DEBIDO PROCESO
PROBATORIO-Ambito internacional
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a controvertir las pruebas que se
presenten en contra
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la publicidad de la prueba/DERECHO
A LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Esencial para asegurar el derecho de
contradicción
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la regularidad de la prueba
PRUEBAS-Derecho a que se decreten y practiquen las necesarias
para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos
DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a que juzgador evalúe las pruebas
incorporadas al proceso/VIA DE HECHO-Falta de apreciación y evaluación
de las pruebas
CADENA DE CUSTODIA-Alcance
CADENA DE CUSTODIA-Concepto y naturaleza/CADENA DE
CUSTODIA-Finalidad
CADENA DE CUSTODIA-Consagración constitucional y legal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de asegurar elementos materiales
probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su
contradicción/DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS
GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-Evita afectar el poder demostrativo de
pruebas recaudadas que puedan acreditar la inocencia o culpabilidad de una
persona/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No elimina ni limita deber de
asegurar la cadena de custodia de elementos materiales probatorios recaudados
Referencia: expediente D-10451
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º
del artículo 277 de la Ley 906 de 2004.
Actor:
Luz Amparo Vera López
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam
Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
El cuatro (4)
de septiembre de 2014 en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
la ciudadana Luz Amparo Vera López demandó el artículo 277 de la Ley 906 de
2004, al considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 29 y 250 de la
Constitución Nacional.
Teniendo en
cuenta que la demanda presentada no cumplió con los requisitos establecidos en
el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, reiterados por medio de la
jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia C-1052 de 2001, se inadmitió
por medio del Auto expedido en 7 de octubre de 2014, y se confirió el plazo de
tres (3) días hábiles para que corrigiera la demanda de conformidad con las
observaciones señaladas. El actor presentó escrito de
corrección y la acción fue admitida mediante Auto del dos (02) de febrero de
dos mil quince (2015).
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
El
texto de la norma demandada es el siguiente (Se subraya lo acusado):
“LEY 906 DE 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO
277. AUTENTICIDAD. Los elementos materiales probatorios y la
evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos
y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia.
La
demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y
evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte
que los presente”.
1.2.
LA DEMANDA
La actora
señala que la norma demandada vulnera el los artículos 29 y 250 y el Preámbulo de
la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
1.2.1. Violación del
artículo 250 de la Constitución
1.2.1.1.
Señala que la norma desconoce el numeral 3º del artículo 250 de la
Constitución que establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “Asegurar los elementos materiales
probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su
contradicción”, pues
permite
que el investigador pueda utilizar otro método para autenticarlos. En este
sentido, afirma que esta norma permite que la Fiscalía General de la Nación y
los demás sujetos procesales puedan demostrar la autenticidad de elementos
materiales probatorios y evidencia física, a través de medios distintos a la
cadena de custodia, vulnerando directamente lo señalado en el artículo 250 de
la Constitución.
1.2.1.2.
Manifiesta que debido a la
ambigüedad y falta de especificidad de la norma demandada, existe un margen
amplio para que se genere la vulneración del artículo 250 de la Constitución
Nacional, pues la disposición no establece si es la Fiscalía o la defensa,
quienes por prerrogativa legal, tienen la facultad de no someter a cadena de
custodia los elementos materiales probatorios y la evidencia física.
1.2.2. Violación del
artículo 29 de la Constitución
1.2.2.1.
Expresa que el inciso demandado vulnera el artículo 29 de la
Constitución, pues permite que se presenten pruebas con violación del debido proceso,
pues los elementos probatorios y la evidencia física no sometidos a cadena de
custodia, contienen un valor persuasivo y probatorio insignificante.
1.2.2.2.
En este sentido, afirman que la propia Corte Suprema de Justicia
en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)[1] señaló
que los principios de inmediación, publicidad y contradicción se ven afectados
cuando se presentan elementos materiales probatorios o evidencia física con un
testigo de acreditación sin haber cumplido la cadena de custodia, por lo cual
contienen un valor “suasorio” y probatorio menguado.
1.2.2.3.
Señalan que el artículo 277 de la Ley 906 viola la Constitución
Política pues el Constituyente visó en la cadena de custodia un requisito de
legalidad, pues constituye un elemento esencial del debido proceso que no es un
simple método de investigación sin incidencia, sino que afecta el deber que
impone un mandato constitucional contemplado en el numeral 3º del artículo 250
de la Constitución en materia de recolección de los elementos materiales
probatorios y las evidencias físicas.
1.2.2.4.
Expresa que el legislador otorgó a la cadena de custodia la
calidad de elemento esencial del debido proceso, por lo tanto no es suficiente
utilizar un testigo de autenticación o acreditación para establecer que los
elementos probatorios son los mismos presentados si no se cuenta con una cadena
de custodia. Al respecto agrega que en la Sentencia C – 540 de 2012, la Corte
Constitucional ha señalado que la cadena de custodia es fundamental para
preservar el debido proceso.
1.2.3. Violación del
preámbulo de la Constitución
1.2.3.1.
Aduce que existe una violación directa al Preámbulo de la
Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la norma transgrede el principio
de justicia como valor dentro del ordenamiento jurídico, pues establece una
excepción no contemplada en los valores y principios rectores del procedimiento
penal, por lo tanto no debería incluirse como regla.
1.2.3.2.
Señala que el numeral en mención se debe observar en concordancias
en concordancia con las expresiones del Preámbulo Constitucional “asegurar a
sus integrantes la justicia… y un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo”, el párrafo final
del artículo 29 de la Constitución Política y el principio rector del
procedimiento penal sobre la exclusión de las pruebas obtenidas con violación
del debido proceso.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Ministerio
de Justicia y del Derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la
exequibilidad de la norma acusada con base en las siguientes consideraciones:
1.3.1.1. Señala
que el inciso demandado no vulnera los preceptos constitucionales señalados por
la accionante, pues no convalida la presentación en el proceso penal de pruebas
de carácter ilícito, sino que simplemente establece las condiciones básicas por
medio de las cuales los elementos materiales probatorios, que no han sido
sometidos a cadena de custodia, puedan ser allegados al proceso demostrando su
autenticidad.
1.3.1.2. Manifiesta
que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo dentro del proceso penal, sino
que se trata de un mecanismo que tiene por objeto asegurar la autenticidad del
material probatorio y la evidencia física allegada al proceso, y no tiende a
garantizar la legalidad y licitud de los mismos.
1.3.1.3. Afirma
que la norma tenía como finalidad constituir el presupuesto que cuando no se
cumple en estricta forma los procedimientos y protocolos, establecidos de la
cadena de custodia sobre los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas, quien los aporta tiene la carga de probar su veracidad.
1.3.1.4. Expresa
que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido
reiterativa en señalar la validez de la carga procesal en cabeza de la parte
que presenta elementos probatorios y evidencia física, que no han sido
sometidos a cadena de custodia. Esta obligación consiste en asumir la
demostración de la autenticidad de tales elementos por medio de los diferentes
procedimientos establecidos por la ley para ello.
1.3.1.5. Aduce
que con base en la jurisprudencia del Tribunal de cierre en materia penal, se
ha concluido que el hecho que no se cumpla con el procedimiento de cadena de
custodia, o no se lleva a cabo en la forma correcta, no implica que por este
solo motivo el elemento probatorio o la evidencia física se vea afectado de
ilegalidad.
1.3.1.6. Respecto
a la vulneración del artículo 250 de la Carta Política, señala que la
obligación plasmada en el precepto constitucional, consistente en que la
Fiscalía debe “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando
la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”, no contraría la
validez del hecho que se permita el ingreso del material probatorio y evidencia
física en el proceso penal de aquel que no hayan sido objeto de la cadena de
custodia, con el fin que el juez competente realice su valoración siempre y
cuando el aportante demuestre la autenticidad de la misma.
1.3.2.
Fiscalía
General de la Nación.
El Director Nacional de Estrategia en
Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, solicita que se
declare la exequibilidad del aparte demandado a partir de los siguientes
argumentos:
1.3.2.1.
Considera que la
demandante parte de un supuesto errado según el cual considera que la cadena de
custodia es una forma de obtención de evidencia. Enfatiza en que el error
consiste en que la accionante intentó equiparar las formas de obtención de la
prueba, con los métodos de preservar la autenticidad de la misma.
1.3.2.2.
Expresa que con
base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la regla de exclusión
es aplicada a los medios probatorios ilícitos o ilegales, no ante aquellos
respecto de los que se discuta la cadena de custodia, acreditación o
autenticidad, por lo tanto la demanda presentada resulta
inconsistente.
1.3.2.3.
Asegura que no
puede llegarse a afirmar que exista un derecho fundamental de cadena de
custodia ya que este es solo uno de los métodos otorgados por el legislador
para salvaguardar la autenticidad de la evidencia más no su legalidad. Esta
distinción tiene gran relevancia en la medida en que las fallas que ocurren en
razón de la autenticidad de la prueba, no configura la nulidad de la misma o
eventualmente del proceso.
1.3.3.
Ministerio de
Defensa Nacional.
La representante del Ministerio de Defensa
Nacional, mediante escrito presentado ante esta Corporación, solicitó declarar
la exequibilidad de la norma acusada de inconstitucionalidad con base en las
siguientes consideraciones:
1.3.3.1.
Afirma que la
norma acusada no permite que se alleguen al proceso pruebas ilícitas o ilegales.
El precepto tiene como ultima finalidad dejar que las partes puedan llevar
evidencia física y material probatorio, que aunque no hayan sido sometidos a
cadena de custodia, sean auténticos.
1.3.3.2.
Manifiesta que en
varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía
General de la Nación, se ha establecido que la cadena de custodia no es un fin
en sí misma, sino uno de los mecanismos por medio del cual se asegura la
autenticidad del material probatorio, lo cual no influye dentro de la legalidad
o licitud de la misma.
1.3.3.3.
Establece que
existe una diferencia sustancial entre la autenticidad y la legalidad de la
prueba. La primera se refiere a la existencia misma de la prueba y su
veracidad, mientras que la segunda implica que la prueba se
ajuste a la ley y a la Constitución; por
lo tanto la prueba puede ser autentica pero ilegal. El control de legalidad de
la prueba es efectuado por el juez que adelanta el proceso, mientras que para
garantizar la autenticidad de la prueba existen varios mecanismos, dentro de
los que se encuentra la cadena de custodia. Lo anterior permite que la parte
interesada tenga la facultad de probar la autenticidad de la prueba, por un
mecanismo diferente a la cadena de custodia, siempre y cuando no exista la
obligación de que el material tenga que someterse a la misma.
1.3.3.4.
Finalmente,
asegura que la norma no contraría el artículo 250 de la Constitución, en cuanto
al hecho de que el precepto constitucional otorgue la obligación a la Fiscalía
General de la Nación de ser el garante del material probatorio por medio de la
cadena de custodia, no implica que exista una riña con que la parte interesada
lleve al juicio una prueba que no haya sometido a la cadena desde el principio,
sin quitar la obligación de demostrar la autenticidad del material probatorio.
1.3.4.
Ministerio de
Defensa Nacional. Policía Nacional.
Por medio de escrito presentado el 28 de
Febrero de 2015, la Policía Nacional a través de la Secretaria General de la
institución, solicita ante esta Corporación que se declare la exequibilidad de
la norma demandada con base en las siguientes afirmaciones:
1.3.4.1.
Realiza una línea
jurisprudencial de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, respecto de la cadena de custodia. Por medio de este análisis,
se pudo concluir que la Alta Corporación de cierre en materia penal, ha
otorgado al juez de la causa, la facultad de pronunciarse respecto de la
legalidad o ilegalidad de la prueba con base en el principio de inmediación.
1.3.4.2.
Aduce que en
virtud del principio de inmediación, debe declararse la constitucionalidad de
la norma atacada, pues la Constitución y la Ley desde siempre han conferido la
facultad al juez de decidir los casos que lleguen a su despacho, siempre y
cuando garantice el cumplimiento de la ley. Considera que la norma acusada da
lugar a que se efectué la libre apreciación del funcionario judicial, y como
consecuencia, se materialice el principio de inmediación judicial.
1.3.4.3.
Manifiesta que la
defensa cuenta con otros mecanismos para garantizar la autenticidad del
material probatorio o evidencia física allegada al proceso.
1.3.5.
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.
El doctor Juan David Riveros Barragán
actuando en calidad de representante del Instituto colombiano de Derecho
Procesal, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir
pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma atacada por los
siguientes motivos:
1.3.5.1.
Afirma que la demanda no reúne los requisitos de especificidad y
suficiencia, pues, a pesar que la accionante hubiese realizado un análisis
legal de las normas que se ven transgredidas, no aduce de manera concreta la
razón por la que se conforma la violación a los preceptos constitucionales.
1.3.5.2.
Señala frente al cargo de vulneración de los artículos 29 y 250 de
la Carta Política, la accionante realizó una trascripción de las causales y la
forma de romper la cadena de custodia sin afectar el debido proceso. No
obstante lo anterior, considera que esto guarda relación con la norma acusada,
ya que esta última no tiene que ver con la cadena de custodia.
1.3.5.3.
Finalmente asevera que la falta de especificidad y precisión en
los argumentos, conlleva a que los mismos terminen siendo insuficientes para
desvirtuar la constitucionalidad de la norma acusada.
1.3.6.
Universidad
Libre: Facultad de Derecho, Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional.
Los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín
y Nelson Enrique Rodríguez actuando en representación del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, solicitan a esta honorable Corporación declararse
inhibida de realizar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada con
base en los siguientes argumentos:
1.3.6.1.
Afirman que la
demanda no contiene argumentos jurídicos suficientes por medio de los cuales se
pueda deducir el surgimiento de una vulneración a la Carta Política.
1.3.6.2.
Señalan que no se
cumple con el presupuesto de claridad en la presentación de la acción de
constitucionalidad, en la medida en que el lector no puede seguir el hilo
conductor de la demanda y la justificación de la misma.
1.3.6.3.
Manifiestan que los
argumentos esgrimidos dentro de la acción son vagos, indeterminados, indirectos
y abstractos por lo tanto por medio de los mismos no se puede definir con
claridad la manera como la disposición demandada vulnera la Constitución
Política.
1.3.6.4.
Consideran que la
demanda no cuenta con los elementos de juicio necesarios para que se cause una
duda razonable respecto de la inconstitucionalidad de la norma.
1.3.6.5.
Igualmente,
establecen que en los casos en que hay lugar a que proceda la cadena de
custodia, son obligatorios los procedimientos propios de la misma y si estos no
son cumplidos a cabalidad, terminaría siendo ineficaz. La norma se refiere a
los casos en los cuales es imposible recaudar el material probatorio en el
lugar de los hechos bajo la cadena de custodia, por lo que da la posibilidad a
las partes de aportar otro material probatorio con la obligación de
verificación de autenticidad, situación que protege el debido proceso y demás
principios que deben regir el proceso penal.
1.3.6.6.
Aducen que la
norma es exequible en cuanto permite que el material probatorio que
inicialmente no estuvo bajo la cadena de custodia, sea tenido en cuenta dentro
de proceso penal si se prueba la autenticidad del mimo, obligación que se
encuentra en cabeza de quien la aporta. Esta precisión no implica que aquellos
elementos probatorios que deban ser sometidos a cadena de custodia, no cumplan
con la totalidad de las previsiones determinadas para el caso concreto.
1.3.7.
Universidad de
la Sabana.
El doctor Luis Gonzalo Velásquez Posada,
actuando en calidad de profesor de planta de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a esta Honorable Corporación
declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes
afirmaciones:
1.3.7.1.
Realiza un análisis
sobre la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia frente al tema de cadena de custodia. Al respecto concluyó
que la jurisprudencia no ha sido estática ni pacífica, pues existen dos (2) grupos
de sentencias: (i) las que consideran que las fallas en el proceso de cadena de
custodia de evidencias físicas inciden en la valoración de la prueba y no en su
legalidad, y (ii) las que estiman que las fallas contenidas en el proceso de
cadena de custodia inciden en la legalidad misma de la prueba.
1.3.7.2.
Considera que los
fallos que guardan relación con la segunda teoría, tienen correspondencia con
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que
considera que adelantar procesos sin las debidas garantías, conlleva a la
invalidez del proceso y de la sentencia emitida.
1.3.7.3.
No obstante lo
anterior, no todos los materiales probatorios y evidencias físicas son
susceptibles de ser regidos bajo la cadena de custodia, e igualmente existen
situaciones que no son previsibles. Estas situaciones conllevan a que la norma
resulte siendo acertada, en la medida en que abre la posibilidad a que
cualquiera de las partes, presente evidencia física y material probatorio
diferente a las referidas en el inciso primero del art 277 de la Ley 906 de
2004. Todo lo anterior, previo al cumplimiento de la demostración de la
legalidad y autenticidad de la prueba que se allega al proceso. El juez debe
pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y posteriormente sobre su valor
probatorio.
2.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría General de la Nación,
mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015 solicitó declarar la
exequibilidad condicionada de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
2.1Señala que la cláusula de exclusión se refiere a que
toda prueba que haya sido obtenida con violación al debido proceso debe ser
excluida del proceso adelantado, por lo tanto si el legislador autorizara la
obtención de material probatorio con el desconocimiento de los elementos del
debido proceso, esta norma resultaría ampliamente inconstitucional.
2.2Manifiesta que el respeto de la cadena de custodia es
un mandato de carácter constitucional plasmado en el artículo 250 de la Carta
Política para garantizar la autenticidad de medios probatorios con el fin de
permitir la materialización del debido proceso. Igualmente la Constitución no
la prescribe como una exigencia para todo tipo de pruebas, sino que se limita a
los elementos materiales.
2.3Afirma que no existe una definición exhaustiva del
fenómeno referente a la cadena de custodia, por lo tanto, el legislador tiene
un amplio margen de configuración para establecer que es un elemento material y
cuáles son los componentes esenciales de la cadena de custodia. Igualmente, tiene
la libertad para determinar las obligaciones exigibles a los sujetos
procesales. Sin embargo, el legislador estableció unos lineamientos generales
que deben ser entendidos como una obligación para garantizar la autenticidad y
que además tienen su fuente en la Constitución Nacional.
2.4Señala que la aplicación de la cadena de custodia no
es uniforme en todos los casos, las particularidades de la estrategia
investigativa de la Fiscalía General de la Nación determinarán los
procedimientos a aplicar. En este mismo sentido, sería inconstitucional que se
sustrajera a la Fiscalía General de la Nación la obligación de garantizar la
cadena de custodia. También lo sería el hecho que el legislador hiciera
nugatoria la cadena de custodia a través de una definición restringida de lo
que es un elemento material probatorio.
2.5Afirma que no obstante lo anterior, la demanda de
inconstitucionalidad radica en que la accionante considera que la norma permite
que algunos medios probatorios se incluyan dentro del juicio sin que se haya
respetado la cadena de custodia, lo cual no tiene vocación de prosperidad ya
que la misma Constitución no decreta que todo tipo de material probatorio se
someta a la misma, ni la establece como obligación para todos los sujetos
procesales.
2.6Manifiesta que como la obtención de las pruebas en el
proceso acusatorio solo se hace efectiva ante el juez, lo cual supone que
resulta equivoco estimar que el rompimiento de la cadena de custodia o su
inobservancia sea irrelevante para la obtención de las pruebas, como elemento
del debido proceso.
2.7Por otro lado, considera que el legislador no puede
permitir el incumplimiento de la cadena de custodia, ni que el ente acusador
utilice otros medios innominados o indeterminados de acreditación. Por lo
tanto, la posición que se tiene es distante de la establecida por la Corte
Suprema de Justicia, en la medida en que se cree que la disposición acusada
permite que se introduzcan al juicio elementos probatorios sobre los cuales se
debió respetar la cadena de custodia, pero no se hizo, acudiendo en este caso a
otros medios de identificación. Esta disposición sustrae a la Fiscalía General
de la Nación de su deber legal de salvaguardar la cadena de custodia, como
elemento estructural del debido proceso para la obtención de la prueba en el
juicio oral.
2.8Sin embargo, el Ministerio Público medita que la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma resultaría vulneratoria de
principios fundantes del proceso penal ya que de no existir la norma, las partes
interesadas en practicar pruebas que no deban conservarse a través de la cadena
de custodia, estarían exentas de demostrar su autenticidad.
2.9Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio
Público considera que la Corporación debería emitir un fallo que precise que la
norma demandada debe ser entendida como una garantía del debido proceso para
la demostración de la autenticidad de aquellas pruebas que no se encuentren
sometidas a la cadena de custodia, pero no puede ser concebida como una
excepción en los eventos en donde si exista la obligación de aplicarla.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
3.2.
APTITUD DE LOS
CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA
3.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos
indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[2].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
3.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló
las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el
demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3], requisitos cumplidos por
los cargos formulados por la demandante:
3.2.2.1. El argumento central contemplado en la demanda es
cierto, pues efectivamente el inciso tercero del artículo 277 de la Ley 906 de
2004, permite que existan elementos materiales probatorios que no sean
autenticados a través del método de cadena de custodia, al señalar que “La demostración de la autenticidad de los
elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de
custodia, estará a cargo de la parte que los presente”. Por lo anterior corresponde a la Corte
Constitucional definir si esta situación vulnera los artículos 29 y 250 y el
Preámbulo de la Constitución.
3.2.2.2. En virtud de lo anterior, el accionante formula tres
(3) cargos específicos y pertinentes consistentes en: (i) el
desconocimiento del artículo 250 de la Constitución al permitirse que existan
elementos materiales probatorios que no sean autenticados a través de la cadena
de custodia, (ii) la vulneración del artículo 29 de la Constitución, al
permitirse que existan elementos materiales probatorios que vulneren el debido
proceso por no ser autenticados mediante la cadena de custodia y (iii) la
violación directa del principio de justicia consagrado en el Preámbulo de la
Constitución Política.
3.2.2.3. La argumentación es suficientes y clara, pues presenta
de manera coherente los fundamentos que sustentan cada uno de los cargos formulados
y expresa las razones por las cuales el inciso demandado puede vulnerar la
Constitución.
En
este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de
las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son
necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que
exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto impugnado”[4].
Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y
reiterada muy recientemente[5]
ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de
constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso
y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de
los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte:
“3.3. No obstante, también ha resaltado,
con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos
de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que
una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de
participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[6].
Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de
carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige
acreditar la condición de abogado[7];
en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a
favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[8]
3.3.
PROBLEMA
JURÍDICO
La accionante señala que el inciso tercero del artículo
277 de la Ley 906 de 2004, permite que existan elementos materiales probatorios
que no sean autenticados a través del método de cadena de custodia, situación
que en su opinión vulnera los artículos 29 y 250 y el Preámbulo de la
Constitución.
En
virtud de lo anteriormente señalado, la Corte Constitucional analizará si la
posibilidad de que existan elementos materiales probatorios que no sean
autenticados a través de la cadena de custodia vulnera: (i) el artículo
29 de la Constitución por desconocimiento del debido proceso probatorio, (ii)
el artículo 250 de la Constitución, que consagra el deber de la Fiscalía de asegurar
los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia
mientras se ejerce su contradicción y (iii) el principio de justicia
contemplado en el Preámbulo de la Carta Política.
Para resolver estos problemas jurídicos es
necesario analizar los siguientes temas: (i) la libertad de
configuración del legislador en material procesal, (ii) el alcance del
debido proceso y en especial del debido proceso probatorio, (iii) la
naturaleza y el alcance de la cadena de custodia y (iv) la
constitucionalidad de las normas demandadas.
3.4.
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL
3.4.1. Alcance general
Según el numeral segundo del artículo
150 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir
los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.
Con fundamento en esta competencia y en la importancia que la ley posee como
fuente del Derecho, el legislador goza, por mandato constitucional de una amplia
libertad para definir “el procedimiento en los procesos, actuaciones y
acciones originadas en el derecho sustancial”[9].
Por lo anterior, le ha sido reconocida al
legislador una amplia potestad de configuración normativa en materia de la
definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada
juicio[10],
a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial”[11].
En virtud de esta facultad, el legislador es
autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no
obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar
los principios establecidos en la Carta Política.[12] De esta
manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia,
tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines
del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las
demás normas constitucionales.[13]
En este sentido, la discrecionalidad para la
determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es
absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de
nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad
y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como
el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P.,
arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía
del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en
armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable
y oportunamente el derecho sustancial[14]
en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se
tornaría arbitraria[15].
En ese orden de ideas, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes
jurídicos implicados que se ordenan[16], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al
fin para el cual fueron concebidas[17], con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho
sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del
derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido
proceso (art. 29 C.P.)[18],
el cumplimiento del postulado
de la buena fe de las actuaciones de los particulares (C.P. art. 83)[19]
y el principio de imparcialidad[20].
Por lo anterior, la Corte ha señalado que la
legitimidad de las normas procesales está dada en función de su
proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del
engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y,
por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[21]
Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto
de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma
para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización[22].
Para los efectos de garantizar el respeto a tales
límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una
serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009:
(i) Que atienda los principios y fines del Estado tales
como la justicia y la igualdad entre otros
(ii) Que vele por la vigencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos[23]
que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[24]
(iii) Que obre conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la definición de las formas[25] y
(iv) Que permita la realización material de los derechos y
del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo
228 C.P.)[26].
3.4.2.
La libertad de
configuración en materia probatoria
Una parte esencial del proceso lo constituye lo referente a
la estructura probatoria del mismo, por lo cual es de gran relevancia la
regulación de esta etapa teniendo en cuenta aspectos como los medios de prueba
admisibles, la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de
pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad
oficiosa de producir pruebas y las reglas atinentes a su valoración[27]. En este sentido, un medio de prueba solo
puede ser admisible en la medida en que por medio de este se persiga un fin
constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas
en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan[28].
Como consecuencia, en amplia jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha manifestado la potestad discrecional que recae en cabeza
del legislador en materia de configuración legislativa en lo referente a la
etapa probatoria del proceso. Así mismo, se ha desarrollado
jurisprudencialmente los límites existentes a esta facultad, los cuales tienen
como finalidad la protección del derecho sustancial y el cumplimiento de los
objetivos estatales.
En este sentido, los límites establecidos en la Constitución
para la legislación en materia de procedimiento y probatoria, se ven desde una
perspectiva positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el
cumplimiento de determinados propósitos u objetivos constitucionales y la
prohibición de transgredir principios o derechos superiores[29]. Lo anterior implica que se deje a la
voluntad del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios
dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su práctica, (iii)
las exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los
cuales se somete su valoración[30], lo que no implica
la concesión de un permiso para desconocer principios o normativa superior.
Igualmente se ha indicado que la valoración de
constitucionalidad de configuración legislativa en materia procesal y
probatoria, debe partir del entendido de la amplia potestad discrecional con la
que cuenta el legislador; además de tener conocimiento que la violación de la
Constitución puede generarse por el desconocimiento de límites negativos y
finalmente que el desconocimiento de estos últimos puede efectuarse por acción
u omisión del legislador[31].
En virtud de lo anterior, en materia probatoria esta
Corporación ha señalado en el cumplimiento de la obligación del legislador de
regular los medios de prueba debe garantizar: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii)
el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii)
el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el
derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba,
esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho
la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se
practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de
realización y efectividad de los derechos, y (vi) el derecho a que se
evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso[32].
3.5.
EL ALCANCE DEL
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL
3.5.1.
Concepto y
finalidad
El debido proceso es un
derecho fundamental[33], que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin
sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a
reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[34].
En este sentido, constituye la
regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y
establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo
que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio
arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la
ley[35]. Por consiguiente, exige de las
autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente
establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las
garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la
ley[36].
Este derecho tiene por finalidad
fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a
través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la
convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y
artículos 1° y 2° de la C.P)”[37].
A su vez el debido proceso busca “asegurar
la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”[38], procurando satisfacer
los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para
garantizar la efectividad del derecho material y la consecución de la justicia[39].
De esta manera, la importancia
del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben
respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre
apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[40]. Al respecto, esta
Corporación ha señalado:
“El debido proceso
compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta
serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su
competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,
meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[41].
De esta manera, el derecho al
debido proceso, además de ser un derecho, constituye uno de los pilares de
nuestro Estado Social, en la medida en que opera no sólo como una garantía para
las libertades ciudadanas, sino como un
contrapeso al poder del Estado[42],
- en particular al ius puniendi -–[43]:
En ese orden de
ideas, la necesidad de racionalizar el ejercicio del poder público y
privado hace necesario un proceso que garantice: (i) la definición de
los elementos básicos que estructuran cualquier relación jurídica, señalando
tanto los supuestos relevantes para reconocer una conducta como jurídicamente
significativa, como los efectos (consecuencias o sanciones) que se siguen de su
incumplimiento, (ii) la identificación de la autoridad que es el tercero
imparcial competente para adoptar las decisiones relativas a los desacuerdos
que surjan en la relación jurídica, (iii) la existencia de medios
jurídicos (acciones o recursos) que se puedan emplear en los casos en los que
quienes hacen parte de una determinada relación jurídica estiman necesario la
intervención de un tercero (la autoridad competente) para resolver las posibles
diferencias que se originan en dicha relación jurídica, (iv) el
conocimiento por parte de todos los interesados, tanto de los elementos que
estructuran la relación jurídica que se establece y sus efectos concretos, como
de los remedios jurídicos de los que gozan las partes para proteger sus
intereses, y, finalmente, (v) el efectivo ejercicio de las herramientas
jurídicas con las que el interesado puede adelantar su defensa ante las
autoridades o terceros[44].
Finalmente, debe destacarse
que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el
riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de
reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente,
es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional[45].
3.5.2.
Características
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido que el debido proceso tiene una serie de
características esenciales para su interpretación constitucional:
3.5.2.1. Debe aplicarse a todo tipo de actuaciones
judiciales y administrativas.
Las garantías que integran el
debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto
cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas,
pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor
superior del ordenamiento jurídico.[46]
Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la
realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico
se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le
repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce
a ella[47]:
“Por disposición expresa de la norma
Superior citada, el debido proceso está llamado a aplicarse en todas las
actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose de este modo en un
fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en
que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder
del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los
ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación
administrativa”[48].
En todo caso, el cumplimiento
de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución,
tendrán diversos matices según el derecho de que se trate, dado que no todo
derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos”
de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el
correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son
comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan
decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser
contemplados en la regulación correspondiente[49].
Por lo anterior, frente a la exigencia de los elementos
integradores del debido proceso, esta Corporación ha precisado que es más
rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que
la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad
de la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su
aplicación es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no
implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales[50].
3.5.2.2. Es de aplicación inmediata
El debido proceso como derecho
fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los
artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a
través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros,
se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia,
gratuidad y eficiencia[51].
3.5.2.3. No puede suspenderse en estados de
emergencia
De acuerdo a la Constitución
Política y tal como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el debido
proceso legal es un derecho que no puede suspenderse durante estados de
excepción[52].
3.5.2.4.
Se predica
respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del
proceso
El debido proceso no se
predica solo respecto de los derechos de acusado sino de todos los
intervinientes del proceso[53].
Adicionalmente, el este derecho es aplicable durante todas las etapas del proceso[54], si bien sus aplicación
concreta puede variar en cada fase.
3.5.2.5.
No es absoluto
El ejercicio del derecho al debido proceso,
puede ser objeto de limitaciones necesarias para realizar otros principios
superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento
pueden verse confrontados con aquel[55].
Al respecto, la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias
componentes esenciales del debido proceso como son los derechos de defensa y
de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos
alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las
limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas[56].
3.5.2.6.
Su regulación
depende del legislador
Por tratarse de un derecho de configuración
legal, compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma
como habrá de protegerse y garantizarse y los términos y condiciones bajo los
cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. En todo caso, toda
regulación del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos
constitucionales que han sido descritos[57].
3.5.3.
Consagración
internacional
3.5.3.1
Los artículos 10
y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho al debido
proceso legal al desarrollar los principios de igualdad, presunción de
inocencia, legalidad, doble instancia e independencia e imparcialidad judicial.
3.5.3.2
La Convención
Americana de Derechos Humanos, contempla en los artículos 8 y 25 el derecho al
debido proceso legal en el sentido de establecer las garantías judiciales
propias de este derecho y los principios de la protección judicial. Al igual
que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, se consagran el derecho a ser oído, la
presunción de inocencia, el principio de legalidad, y la independencia e
imparcialidad judicial, y además el derecho de defensa, el derecho a recurrir
el fallo ante juez o tribunal superior, el principio de non bis in ídem.
3.5.3.3
En virtud de lo
anterior la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido
proceso como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos,
adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o
judicial”[58]
3.5.3.4
En estos
términos, la Corte dispuso que el debido proceso es aplicable a todos los
procedimientos que signifiquen la toma de decisiones que afecten los derechos
de las personas vinculadas al mismo, por lo que consideró que en virtud del
mismo deben observarse determinadas garantías mínimas.[59]
3.5.3.5
Conforme a lo
anterior, toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un
órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea
imparcial y actúe conforme con el procedimiento legalmente previsto para el
conocimiento y la resolución del caso que se le somete.[60]
3.5.3.6
En este sentido,
diversas opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
se han referido a la importancia y el alcance del debido proceso, dentro de las
cuales cabe destacar la OC-11 del 10 de agosto de 1990:
“23. La protección de la Ley la
constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de
los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la
obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derecho humanos.
24. Ese deber de organizar el aparato
gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los
derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo
dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre
acusación {es} penal{es} y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías… por un juez o tribunal en ambas
circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas
garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye,
entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la
Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales
pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal”.
3.5.3.7
Concretamente en
materia penal, se ha reconocido que en caso de la comisión de una conducta
punible es deber del Estado realizar una investigación seria, imparcial sujeta
a las exigencias del debido proceso para esclarecer los hechos.[61]
3.5.3.8
En este sentido,
la CADH contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius
puniendi del Estado y que pretenden asegurar que el imputado no sea
sometido a decisiones arbitrarias, dentro de las cuales se destacan las
siguientes:
3.5.3.8.1
El derecho a ser
oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad a la ley[62].
3.5.3.8.2
El derecho a un
plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones
injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos[63]: (i) la
complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la
conducta de las autoridades nacionales. En relación con la conducta de las
autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con
la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva[64]. Esto
implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo
razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar
obtener resultado”[65]
3.5.3.8.3
El derecho a la
presunción de inocencia[66],
con diversas consecuencias como que la carga probatoria corresponde a quien
acusa y no al acusado[67]
y que nadie puede ser privado de su libertad personal sino por las causas, los
casos o circunstancias expresamente tipificados en la ley y con sujeción a los
procedimientos contemplados en la misma[68].
3.5.3.8.4
El derecho a la
defensa, el cual implica una serie de garantías en el proceso penal dentro de
las cuales se destacan las siguientes: (i) el derecho a ser asistido
gratuitamente por un traductor o interprete si no se habla el idioma, (ii) el
derecho a ser informado de las acusaciones imputadas[69], (iii) la
concesión del tiempo y los medios para la protección de la defensa[70], (iv) el
derecho a defenderse o a ser asistido por un defensor[71] (v) el
derecho a ser defendido por un defensor proporcionado por el Estado si no se
tiene recursos para contratar un[72]o
(vi) el derecho a contra interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia
de personas que puedan arrojar luz sobre los hechos[73], (vii) el
derecho a no ser obligado a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable[74] y (viii) el
derecho a impugnar el fallo condenatorio[75].
3.5.3.8.5
Así mismo
también se han reconocido otros derechos como la prohibición de un doble
enjuiciamiento por los mismos hechos (non bis in ídem)[76] y el derecho
a la publicidad del proceso[77].
3.5.4.
Garantías esenciales
3.5.4.1.
El derecho al
juez natural
El derecho al juez
natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para
adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe
ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al
imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[78].
En este
sentido, el juez natural es
aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de
ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos
principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar
como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las
funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal
del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el
órgano judicial sea previament...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.