Sentencia C-496 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-496-15 Sentencia C-764/09 Sentencia C-496/15 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Autenticidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física sometidos a cadena de custodia DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-No hay afectación por existir otros medios de autenticación de las pruebas AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el debido proceso probatorio AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el principio de justicia AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA-Juez debe verificar el método a utilizar distinto a la cadena de custodia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Amplia potestad de configuración normativa LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios de proporcionalidad y razonabilidad NORMAS PROCESALES-Legitimidad está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Discrecionalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Límites LEGISLACION EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO Y PROBATORIA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL Y PROBATORIA-Amplia potestad discrecional DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad DEBIDO PROCESO-Necesidad de racionalizar el ejercicio del poder público y privado DEBIDO PROCESO-Características DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata DEBIDO PROCESO-No puede suspenderse en estados de emergencia DEBIDO PROCESO-Se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto DEBIDO PROCESO-Regulación depende del legislador por tratarse de un derecho de configuración legal DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración internacional DEBIDO PROCESO-Garantías esenciales DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso JUEZ NATURAL-Principios de especialidad y predeterminación legal DERECHO AL JUEZ NATURAL-Definición previa de jueces competentes DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas DERECHO A LA DEFENSA-Concepto DERECHO A LA DEFENSA-Consagración constitucional e internacional DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal desde el ámbito internacional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definición DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Garantía esencial del debido proceso DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fidelidad al principio de celeridad y toma de decisiones eficaces DERECHO A QUE DECISIONES SE ADOPTEN EN UN TERMINO RAZONABLE SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración internacional DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por la inobservancia de los términos judiciales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la prueba PRUEBAS-Importancia y práctica DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Desconocimiento genera una vía de hecho DERECHO A LA PRUEBA-Anomalías que desconozcan de manera grave e ilegítima constituyen un defecto fáctico DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Procedencia de la acción de tutela cuando se vulnera el derecho a la prueba ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de vía de hecho por defecto fáctico en la actividad probatoria DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a presentar y solicitar pruebas/DERECHO A PRESENTAR PRUEBAS-Carácter fundamental autónomo/DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Ambito internacional DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a controvertir las pruebas que se presenten en contra DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la publicidad de la prueba/DERECHO A LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Esencial para asegurar el derecho de contradicción DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la regularidad de la prueba PRUEBAS-Derecho a que se decreten y practiquen las necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a que juzgador evalúe las pruebas incorporadas al proceso/VIA DE HECHO-Falta de apreciación y evaluación de las pruebas CADENA DE CUSTODIA-Alcance CADENA DE CUSTODIA-Concepto y naturaleza/CADENA DE CUSTODIA-Finalidad CADENA DE CUSTODIA-Consagración constitucional y legal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de asegurar elementos materiales probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción/DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-Evita afectar el poder demostrativo de pruebas recaudadas que puedan acreditar la inocencia o culpabilidad de una persona/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No elimina ni limita deber de asegurar la cadena de custodia de elementos materiales probatorios recaudados Referencia: expediente D-10451 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 277 de la Ley 906 de 2004. Actor: Luz Amparo Vera López Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES El cuatro (4) de septiembre de 2014 en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Luz Amparo Vera López demandó el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, al considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional. Teniendo en cuenta que la demanda presentada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, reiterados por medio de la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia C-1052 de 2001, se inadmitió por medio del Auto expedido en 7 de octubre de 2014, y se confirió el plazo de tres (3) días hábiles para que corrigiera la demanda de conformidad con las observaciones señaladas. El actor presentó escrito de corrección y la acción fue admitida mediante Auto del dos (02) de febrero de dos mil quince (2015). 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de la norma demandada es el siguiente (Se subraya lo acusado): “LEY 906 DE 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 277. AUTENTICIDAD. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia. La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”. 1.2. LA DEMANDA La actora señala que la norma demandada vulnera el los artículos 29 y 250 y el Preámbulo de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1.2.1. Violación del artículo 250 de la Constitución 1.2.1.1. Señala que la norma desconoce el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución que establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”, pues permite que el investigador pueda utilizar otro método para autenticarlos. En este sentido, afirma que esta norma permite que la Fiscalía General de la Nación y los demás sujetos procesales puedan demostrar la autenticidad de elementos materiales probatorios y evidencia física, a través de medios distintos a la cadena de custodia, vulnerando directamente lo señalado en el artículo 250 de la Constitución. 1.2.1.2. Manifiesta que debido a la ambigüedad y falta de especificidad de la norma demandada, existe un margen amplio para que se genere la vulneración del artículo 250 de la Constitución Nacional, pues la disposición no establece si es la Fiscalía o la defensa, quienes por prerrogativa legal, tienen la facultad de no someter a cadena de custodia los elementos materiales probatorios y la evidencia física. 1.2.2. Violación del artículo 29 de la Constitución 1.2.2.1. Expresa que el inciso demandado vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues permite que se presenten pruebas con violación del debido proceso, pues los elementos probatorios y la evidencia física no sometidos a cadena de custodia, contienen un valor persuasivo y probatorio insignificante. 1.2.2.2. En este sentido, afirman que la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)[1] señaló que los principios de inmediación, publicidad y contradicción se ven afectados cuando se presentan elementos materiales probatorios o evidencia física con un testigo de acreditación sin haber cumplido la cadena de custodia, por lo cual contienen un valor “suasorio” y probatorio menguado. 1.2.2.3. Señalan que el artículo 277 de la Ley 906 viola la Constitución Política pues el Constituyente visó en la cadena de custodia un requisito de legalidad, pues constituye un elemento esencial del debido proceso que no es un simple método de investigación sin incidencia, sino que afecta el deber que impone un mandato constitucional contemplado en el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución en materia de recolección de los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas. 1.2.2.4. Expresa que el legislador otorgó a la cadena de custodia la calidad de elemento esencial del debido proceso, por lo tanto no es suficiente utilizar un testigo de autenticación o acreditación para establecer que los elementos probatorios son los mismos presentados si no se cuenta con una cadena de custodia. Al respecto agrega que en la Sentencia C – 540 de 2012, la Corte Constitucional ha señalado que la cadena de custodia es fundamental para preservar el debido proceso. 1.2.3. Violación del preámbulo de la Constitución 1.2.3.1. Aduce que existe una violación directa al Preámbulo de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la norma transgrede el principio de justicia como valor dentro del ordenamiento jurídico, pues establece una excepción no contemplada en los valores y principios rectores del procedimiento penal, por lo tanto no debería incluirse como regla. 1.2.3.2. Señala que el numeral en mención se debe observar en concordancias en concordancia con las expresiones del Preámbulo Constitucional “asegurar a sus integrantes la justicia… y un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”, el párrafo final del artículo 29 de la Constitución Política y el principio rector del procedimiento penal sobre la exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada con base en las siguientes consideraciones: 1.3.1.1. Señala que el inciso demandado no vulnera los preceptos constitucionales señalados por la accionante, pues no convalida la presentación en el proceso penal de pruebas de carácter ilícito, sino que simplemente establece las condiciones básicas por medio de las cuales los elementos materiales probatorios, que no han sido sometidos a cadena de custodia, puedan ser allegados al proceso demostrando su autenticidad. 1.3.1.2. Manifiesta que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo dentro del proceso penal, sino que se trata de un mecanismo que tiene por objeto asegurar la autenticidad del material probatorio y la evidencia física allegada al proceso, y no tiende a garantizar la legalidad y licitud de los mismos. 1.3.1.3. Afirma que la norma tenía como finalidad constituir el presupuesto que cuando no se cumple en estricta forma los procedimientos y protocolos, establecidos de la cadena de custodia sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, quien los aporta tiene la carga de probar su veracidad. 1.3.1.4. Expresa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar la validez de la carga procesal en cabeza de la parte que presenta elementos probatorios y evidencia física, que no han sido sometidos a cadena de custodia. Esta obligación consiste en asumir la demostración de la autenticidad de tales elementos por medio de los diferentes procedimientos establecidos por la ley para ello. 1.3.1.5. Aduce que con base en la jurisprudencia del Tribunal de cierre en materia penal, se ha concluido que el hecho que no se cumpla con el procedimiento de cadena de custodia, o no se lleva a cabo en la forma correcta, no implica que por este solo motivo el elemento probatorio o la evidencia física se vea afectado de ilegalidad. 1.3.1.6. Respecto a la vulneración del artículo 250 de la Carta Política, señala que la obligación plasmada en el precepto constitucional, consistente en que la Fiscalía debe “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”, no contraría la validez del hecho que se permita el ingreso del material probatorio y evidencia física en el proceso penal de aquel que no hayan sido objeto de la cadena de custodia, con el fin que el juez competente realice su valoración siempre y cuando el aportante demuestre la autenticidad de la misma. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación. El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado a partir de los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Considera que la demandante parte de un supuesto errado según el cual considera que la cadena de custodia es una forma de obtención de evidencia. Enfatiza en que el error consiste en que la accionante intentó equiparar las formas de obtención de la prueba, con los métodos de preservar la autenticidad de la misma. 1.3.2.2. Expresa que con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la regla de exclusión es aplicada a los medios probatorios ilícitos o ilegales, no ante aquellos respecto de los que se discuta la cadena de custodia, acreditación o autenticidad, por lo tanto la demanda presentada resulta inconsistente. 1.3.2.3. Asegura que no puede llegarse a afirmar que exista un derecho fundamental de cadena de custodia ya que este es solo uno de los métodos otorgados por el legislador para salvaguardar la autenticidad de la evidencia más no su legalidad. Esta distinción tiene gran relevancia en la medida en que las fallas que ocurren en razón de la autenticidad de la prueba, no configura la nulidad de la misma o eventualmente del proceso. 1.3.3. Ministerio de Defensa Nacional. La representante del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito presentado ante esta Corporación, solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada de inconstitucionalidad con base en las siguientes consideraciones: 1.3.3.1. Afirma que la norma acusada no permite que se alleguen al proceso pruebas ilícitas o ilegales. El precepto tiene como ultima finalidad dejar que las partes puedan llevar evidencia física y material probatorio, que aunque no hayan sido sometidos a cadena de custodia, sean auténticos. 1.3.3.2. Manifiesta que en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, se ha establecido que la cadena de custodia no es un fin en sí misma, sino uno de los mecanismos por medio del cual se asegura la autenticidad del material probatorio, lo cual no influye dentro de la legalidad o licitud de la misma. 1.3.3.3. Establece que existe una diferencia sustancial entre la autenticidad y la legalidad de la prueba. La primera se refiere a la existencia misma de la prueba y su veracidad, mientras que la segunda implica que la prueba se ajuste a la ley y a la Constitución; por lo tanto la prueba puede ser autentica pero ilegal. El control de legalidad de la prueba es efectuado por el juez que adelanta el proceso, mientras que para garantizar la autenticidad de la prueba existen varios mecanismos, dentro de los que se encuentra la cadena de custodia. Lo anterior permite que la parte interesada tenga la facultad de probar la autenticidad de la prueba, por un mecanismo diferente a la cadena de custodia, siempre y cuando no exista la obligación de que el material tenga que someterse a la misma. 1.3.3.4. Finalmente, asegura que la norma no contraría el artículo 250 de la Constitución, en cuanto al hecho de que el precepto constitucional otorgue la obligación a la Fiscalía General de la Nación de ser el garante del material probatorio por medio de la cadena de custodia, no implica que exista una riña con que la parte interesada lleve al juicio una prueba que no haya sometido a la cadena desde el principio, sin quitar la obligación de demostrar la autenticidad del material probatorio. 1.3.4. Ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacional. Por medio de escrito presentado el 28 de Febrero de 2015, la Policía Nacional a través de la Secretaria General de la institución, solicita ante esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma demandada con base en las siguientes afirmaciones: 1.3.4.1. Realiza una línea jurisprudencial de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, respecto de la cadena de custodia. Por medio de este análisis, se pudo concluir que la Alta Corporación de cierre en materia penal, ha otorgado al juez de la causa, la facultad de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la prueba con base en el principio de inmediación. 1.3.4.2. Aduce que en virtud del principio de inmediación, debe declararse la constitucionalidad de la norma atacada, pues la Constitución y la Ley desde siempre han conferido la facultad al juez de decidir los casos que lleguen a su despacho, siempre y cuando garantice el cumplimiento de la ley. Considera que la norma acusada da lugar a que se efectué la libre apreciación del funcionario judicial, y como consecuencia, se materialice el principio de inmediación judicial. 1.3.4.3. Manifiesta que la defensa cuenta con otros mecanismos para garantizar la autenticidad del material probatorio o evidencia física allegada al proceso. 1.3.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El doctor Juan David Riveros Barragán actuando en calidad de representante del Instituto colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma atacada por los siguientes motivos: 1.3.5.1. Afirma que la demanda no reúne los requisitos de especificidad y suficiencia, pues, a pesar que la accionante hubiese realizado un análisis legal de las normas que se ven transgredidas, no aduce de manera concreta la razón por la que se conforma la violación a los preceptos constitucionales. 1.3.5.2. Señala frente al cargo de vulneración de los artículos 29 y 250 de la Carta Política, la accionante realizó una trascripción de las causales y la forma de romper la cadena de custodia sin afectar el debido proceso. No obstante lo anterior, considera que esto guarda relación con la norma acusada, ya que esta última no tiene que ver con la cadena de custodia. 1.3.5.3. Finalmente asevera que la falta de especificidad y precisión en los argumentos, conlleva a que los mismos terminen siendo insuficientes para desvirtuar la constitucionalidad de la norma acusada. 1.3.6. Universidad Libre: Facultad de Derecho, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional. Los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rodríguez actuando en representación del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitan a esta honorable Corporación declararse inhibida de realizar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: 1.3.6.1. Afirman que la demanda no contiene argumentos jurídicos suficientes por medio de los cuales se pueda deducir el surgimiento de una vulneración a la Carta Política. 1.3.6.2. Señalan que no se cumple con el presupuesto de claridad en la presentación de la acción de constitucionalidad, en la medida en que el lector no puede seguir el hilo conductor de la demanda y la justificación de la misma. 1.3.6.3. Manifiestan que los argumentos esgrimidos dentro de la acción son vagos, indeterminados, indirectos y abstractos por lo tanto por medio de los mismos no se puede definir con claridad la manera como la disposición demandada vulnera la Constitución Política. 1.3.6.4. Consideran que la demanda no cuenta con los elementos de juicio necesarios para que se cause una duda razonable respecto de la inconstitucionalidad de la norma. 1.3.6.5. Igualmente, establecen que en los casos en que hay lugar a que proceda la cadena de custodia, son obligatorios los procedimientos propios de la misma y si estos no son cumplidos a cabalidad, terminaría siendo ineficaz. La norma se refiere a los casos en los cuales es imposible recaudar el material probatorio en el lugar de los hechos bajo la cadena de custodia, por lo que da la posibilidad a las partes de aportar otro material probatorio con la obligación de verificación de autenticidad, situación que protege el debido proceso y demás principios que deben regir el proceso penal. 1.3.6.6. Aducen que la norma es exequible en cuanto permite que el material probatorio que inicialmente no estuvo bajo la cadena de custodia, sea tenido en cuenta dentro de proceso penal si se prueba la autenticidad del mimo, obligación que se encuentra en cabeza de quien la aporta. Esta precisión no implica que aquellos elementos probatorios que deban ser sometidos a cadena de custodia, no cumplan con la totalidad de las previsiones determinadas para el caso concreto. 1.3.7. Universidad de la Sabana. El doctor Luis Gonzalo Velásquez Posada, actuando en calidad de profesor de planta de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a esta Honorable Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes afirmaciones: 1.3.7.1. Realiza un análisis sobre la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al tema de cadena de custodia. Al respecto concluyó que la jurisprudencia no ha sido estática ni pacífica, pues existen dos (2) grupos de sentencias: (i) las que consideran que las fallas en el proceso de cadena de custodia de evidencias físicas inciden en la valoración de la prueba y no en su legalidad, y (ii) las que estiman que las fallas contenidas en el proceso de cadena de custodia inciden en la legalidad misma de la prueba. 1.3.7.2. Considera que los fallos que guardan relación con la segunda teoría, tienen correspondencia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que considera que adelantar procesos sin las debidas garantías, conlleva a la invalidez del proceso y de la sentencia emitida. 1.3.7.3. No obstante lo anterior, no todos los materiales probatorios y evidencias físicas son susceptibles de ser regidos bajo la cadena de custodia, e igualmente existen situaciones que no son previsibles. Estas situaciones conllevan a que la norma resulte siendo acertada, en la medida en que abre la posibilidad a que cualquiera de las partes, presente evidencia física y material probatorio diferente a las referidas en el inciso primero del art 277 de la Ley 906 de 2004. Todo lo anterior, previo al cumplimiento de la demostración de la legalidad y autenticidad de la prueba que se allega al proceso. El juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y posteriormente sobre su valor probatorio. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015 solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: 2.1Señala que la cláusula de exclusión se refiere a que toda prueba que haya sido obtenida con violación al debido proceso debe ser excluida del proceso adelantado, por lo tanto si el legislador autorizara la obtención de material probatorio con el desconocimiento de los elementos del debido proceso, esta norma resultaría ampliamente inconstitucional. 2.2Manifiesta que el respeto de la cadena de custodia es un mandato de carácter constitucional plasmado en el artículo 250 de la Carta Política para garantizar la autenticidad de medios probatorios con el fin de permitir la materialización del debido proceso. Igualmente la Constitución no la prescribe como una exigencia para todo tipo de pruebas, sino que se limita a los elementos materiales. 2.3Afirma que no existe una definición exhaustiva del fenómeno referente a la cadena de custodia, por lo tanto, el legislador tiene un amplio margen de configuración para establecer que es un elemento material y cuáles son los componentes esenciales de la cadena de custodia. Igualmente, tiene la libertad para determinar las obligaciones exigibles a los sujetos procesales. Sin embargo, el legislador estableció unos lineamientos generales que deben ser entendidos como una obligación para garantizar la autenticidad y que además tienen su fuente en la Constitución Nacional. 2.4Señala que la aplicación de la cadena de custodia no es uniforme en todos los casos, las particularidades de la estrategia investigativa de la Fiscalía General de la Nación determinarán los procedimientos a aplicar. En este mismo sentido, sería inconstitucional que se sustrajera a la Fiscalía General de la Nación la obligación de garantizar la cadena de custodia. También lo sería el hecho que el legislador hiciera nugatoria la cadena de custodia a través de una definición restringida de lo que es un elemento material probatorio. 2.5Afirma que no obstante lo anterior, la demanda de inconstitucionalidad radica en que la accionante considera que la norma permite que algunos medios probatorios se incluyan dentro del juicio sin que se haya respetado la cadena de custodia, lo cual no tiene vocación de prosperidad ya que la misma Constitución no decreta que todo tipo de material probatorio se someta a la misma, ni la establece como obligación para todos los sujetos procesales. 2.6Manifiesta que como la obtención de las pruebas en el proceso acusatorio solo se hace efectiva ante el juez, lo cual supone que resulta equivoco estimar que el rompimiento de la cadena de custodia o su inobservancia sea irrelevante para la obtención de las pruebas, como elemento del debido proceso. 2.7Por otro lado, considera que el legislador no puede permitir el incumplimiento de la cadena de custodia, ni que el ente acusador utilice otros medios innominados o indeterminados de acreditación. Por lo tanto, la posición que se tiene es distante de la establecida por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se cree que la disposición acusada permite que se introduzcan al juicio elementos probatorios sobre los cuales se debió respetar la cadena de custodia, pero no se hizo, acudiendo en este caso a otros medios de identificación. Esta disposición sustrae a la Fiscalía General de la Nación de su deber legal de salvaguardar la cadena de custodia, como elemento estructural del debido proceso para la obtención de la prueba en el juicio oral. 2.8Sin embargo, el Ministerio Público medita que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma resultaría vulneratoria de principios fundantes del proceso penal ya que de no existir la norma, las partes interesadas en practicar pruebas que no deban conservarse a través de la cadena de custodia, estarían exentas de demostrar su autenticidad. 2.9Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público considera que la Corporación debería emitir un fallo que precise que la norma demandada debe ser entendida como una garantía del debido proceso para la demostración de la autenticidad de aquellas pruebas que no se encuentren sometidas a la cadena de custodia, pero no puede ser concebida como una excepción en los eventos en donde si exista la obligación de aplicarla. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 3.2. APTITUD DE LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA 3.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[2]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 3.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3], requisitos cumplidos por los cargos formulados por la demandante: 3.2.2.1. El argumento central contemplado en la demanda es cierto, pues efectivamente el inciso tercero del artículo 277 de la Ley 906 de 2004, permite que existan elementos materiales probatorios que no sean autenticados a través del método de cadena de custodia, al señalar que “La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”. Por lo anterior corresponde a la Corte Constitucional definir si esta situación vulnera los artículos 29 y 250 y el Preámbulo de la Constitución. 3.2.2.2. En virtud de lo anterior, el accionante formula tres (3) cargos específicos y pertinentes consistentes en: (i) el desconocimiento del artículo 250 de la Constitución al permitirse que existan elementos materiales probatorios que no sean autenticados a través de la cadena de custodia, (ii) la vulneración del artículo 29 de la Constitución, al permitirse que existan elementos materiales probatorios que vulneren el debido proceso por no ser autenticados mediante la cadena de custodia y (iii) la violación directa del principio de justicia consagrado en el Preámbulo de la Constitución Política. 3.2.2.3. La argumentación es suficientes y clara, pues presenta de manera coherente los fundamentos que sustentan cada uno de los cargos formulados y expresa las razones por las cuales el inciso demandado puede vulnerar la Constitución. En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[4]. Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y reiterada muy recientemente[5] ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte: “3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[6]. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[7]; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[8] 3.3. PROBLEMA JURÍDICO La accionante señala que el inciso tercero del artículo 277 de la Ley 906 de 2004, permite que existan elementos materiales probatorios que no sean autenticados a través del método de cadena de custodia, situación que en su opinión vulnera los artículos 29 y 250 y el Preámbulo de la Constitución. En virtud de lo anteriormente señalado, la Corte Constitucional analizará si la posibilidad de que existan elementos materiales probatorios que no sean autenticados a través de la cadena de custodia vulnera: (i) el artículo 29 de la Constitución por desconocimiento del debido proceso probatorio, (ii) el artículo 250 de la Constitución, que consagra el deber de la Fiscalía de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción y (iii) el principio de justicia contemplado en el Preámbulo de la Carta Política. Para resolver estos problemas jurídicos es necesario analizar los siguientes temas: (i) la libertad de configuración del legislador en material procesal, (ii) el alcance del debido proceso y en especial del debido proceso probatorio, (iii) la naturaleza y el alcance de la cadena de custodia y (iv) la constitucionalidad de las normas demandadas. 3.4. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL 3.4.1. Alcance general Según el numeral segundo del artículo 150 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con fundamento en esta competencia y en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el legislador goza, por mandato constitucional de una amplia libertad para definir “el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[9]. Por lo anterior, le ha sido reconocida al legislador una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[10], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[11]. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[12] De esta manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[13] En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[14] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria[15]. En ese orden de ideas, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[16], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[17], con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.)[18], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (C.P. art. 83)[19] y el principio de imparcialidad[20]. Por lo anterior, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[21] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización[22]. Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: (i) Que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros (ii) Que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[23] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[24] (iii) Que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[25] y (iv) Que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[26]. 3.4.2. La libertad de configuración en materia probatoria Una parte esencial del proceso lo constituye lo referente a la estructura probatoria del mismo, por lo cual es de gran relevancia la regulación de esta etapa teniendo en cuenta aspectos como los medios de prueba admisibles, la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa de producir pruebas y las reglas atinentes a su valoración[27]. En este sentido, un medio de prueba solo puede ser admisible en la medida en que por medio de este se persiga un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan[28]. Como consecuencia, en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado la potestad discrecional que recae en cabeza del legislador en materia de configuración legislativa en lo referente a la etapa probatoria del proceso. Así mismo, se ha desarrollado jurisprudencialmente los límites existentes a esta facultad, los cuales tienen como finalidad la protección del derecho sustancial y el cumplimiento de los objetivos estatales. En este sentido, los límites establecidos en la Constitución para la legislación en materia de procedimiento y probatoria, se ven desde una perspectiva positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados propósitos u objetivos constitucionales y la prohibición de transgredir principios o derechos superiores[29]. Lo anterior implica que se deje a la voluntad del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su práctica, (iii) las exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los cuales se somete su valoración[30], lo que no implica la concesión de un permiso para desconocer principios o normativa superior. Igualmente se ha indicado que la valoración de constitucionalidad de configuración legislativa en materia procesal y probatoria, debe partir del entendido de la amplia potestad discrecional con la que cuenta el legislador; además de tener conocimiento que la violación de la Constitución puede generarse por el desconocimiento de límites negativos y finalmente que el desconocimiento de estos últimos puede efectuarse por acción u omisión del legislador[31]. En virtud de lo anterior, en materia probatoria esta Corporación ha señalado en el cumplimiento de la obligación del legislador de regular los medios de prueba debe garantizar: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso[32]. 3.5. EL ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL 3.5.1. Concepto y finalidad El debido proceso es un derecho fundamental[33], que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[34]. En este sentido, constituye la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley[35]. Por consiguiente, exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley[36]. Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[37]. A su vez el debido proceso busca “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”[38], procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para garantizar la efectividad del derecho material y la consecución de la justicia[39]. De esta manera, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[40]. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[41]. De esta manera, el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, constituye uno de los pilares de nuestro Estado Social, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado[42], - en particular al ius puniendi -–[43]: En ese orden de ideas, la necesidad de racionalizar el ejercicio del poder público y privado hace necesario un proceso que garantice: (i) la definición de los elementos básicos que estructuran cualquier relación jurídica, señalando tanto los supuestos relevantes para reconocer una conducta como jurídicamente significativa, como los efectos (consecuencias o sanciones) que se siguen de su incumplimiento, (ii) la identificación de la autoridad que es el tercero imparcial competente para adoptar las decisiones relativas a los desacuerdos que surjan en la relación jurídica, (iii) la existencia de medios jurídicos (acciones o recursos) que se puedan emplear en los casos en los que quienes hacen parte de una determinada relación jurídica estiman necesario la intervención de un tercero (la autoridad competente) para resolver las posibles diferencias que se originan en dicha relación jurídica, (iv) el conocimiento por parte de todos los interesados, tanto de los elementos que estructuran la relación jurídica que se establece y sus efectos concretos, como de los remedios jurídicos de los que gozan las partes para proteger sus intereses, y, finalmente, (v) el efectivo ejercicio de las herramientas jurídicas con las que el interesado puede adelantar su defensa ante las autoridades o terceros[44]. Finalmente, debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional[45]. 3.5.2. Características La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el debido proceso tiene una serie de características esenciales para su interpretación constitucional: 3.5.2.1. Debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.[46] Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[47]: “Por disposición expresa de la norma Superior citada, el debido proceso está llamado a aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose de este modo en un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa”[48]. En todo caso, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución, tendrán diversos matices según el derecho de que se trate, dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación correspondiente[49]. Por lo anterior, frente a la exigencia de los elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha precisado que es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su aplicación es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales[50]. 3.5.2.2. Es de aplicación inmediata El debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia[51]. 3.5.2.3. No puede suspenderse en estados de emergencia De acuerdo a la Constitución Política y tal como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el debido proceso legal es un derecho que no puede suspenderse durante estados de excepción[52]. 3.5.2.4. Se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del proceso El debido proceso no se predica solo respecto de los derechos de acusado sino de todos los intervinientes del proceso[53]. Adicionalmente, el este derecho es aplicable durante todas las etapas del proceso[54], si bien sus aplicación concreta puede variar en cada fase. 3.5.2.5. No es absoluto El ejercicio del derecho al debido proceso, puede ser objeto de limitaciones necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel[55]. Al respecto, la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son los derechos de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas[56]. 3.5.2.6. Su regulación depende del legislador Por tratarse de un derecho de configuración legal, compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma como habrá de protegerse y garantizarse y los términos y condiciones bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. En todo caso, toda regulación del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos constitucionales que han sido descritos[57]. 3.5.3. Consagración internacional 3.5.3.1 Los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho al debido proceso legal al desarrollar los principios de igualdad, presunción de inocencia, legalidad, doble instancia e independencia e imparcialidad judicial. 3.5.3.2 La Convención Americana de Derechos Humanos, contempla en los artículos 8 y 25 el derecho al debido proceso legal en el sentido de establecer las garantías judiciales propias de este derecho y los principios de la protección judicial. Al igual que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se consagran el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, y la independencia e imparcialidad judicial, y además el derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, el principio de non bis in ídem. 3.5.3.3 En virtud de lo anterior la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido proceso como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial”[58] 3.5.3.4 En estos términos, la Corte dispuso que el debido proceso es aplicable a todos los procedimientos que signifiquen la toma de decisiones que afecten los derechos de las personas vinculadas al mismo, por lo que consideró que en virtud del mismo deben observarse determinadas garantías mínimas.[59] 3.5.3.5 Conforme a lo anterior, toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe conforme con el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.[60] 3.5.3.6 En este sentido, diversas opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han referido a la importancia y el alcance del debido proceso, dentro de las cuales cabe destacar la OC-11 del 10 de agosto de 1990: “23. La protección de la Ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derecho humanos. 24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación {es} penal{es} y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías… por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal”. 3.5.3.7 Concretamente en materia penal, se ha reconocido que en caso de la comisión de una conducta punible es deber del Estado realizar una investigación seria, imparcial sujeta a las exigencias del debido proceso para esclarecer los hechos.[61] 3.5.3.8 En este sentido, la CADH contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que pretenden asegurar que el imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: 3.5.3.8.1 El derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad a la ley[62]. 3.5.3.8.2 El derecho a un plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos[63]: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales. En relación con la conducta de las autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva[64]. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener resultado”[65] 3.5.3.8.3 El derecho a la presunción de inocencia[66], con diversas consecuencias como que la carga probatoria corresponde a quien acusa y no al acusado[67] y que nadie puede ser privado de su libertad personal sino por las causas, los casos o circunstancias expresamente tipificados en la ley y con sujeción a los procedimientos contemplados en la misma[68]. 3.5.3.8.4 El derecho a la defensa, el cual implica una serie de garantías en el proceso penal dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete si no se habla el idioma, (ii) el derecho a ser informado de las acusaciones imputadas[69], (iii) la concesión del tiempo y los medios para la protección de la defensa[70], (iv) el derecho a defenderse o a ser asistido por un defensor[71] (v) el derecho a ser defendido por un defensor proporcionado por el Estado si no se tiene recursos para contratar un[72]o (vi) el derecho a contra interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia de personas que puedan arrojar luz sobre los hechos[73], (vii) el derecho a no ser obligado a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable[74] y (viii) el derecho a impugnar el fallo condenatorio[75]. 3.5.3.8.5 Así mismo también se han reconocido otros derechos como la prohibición de un doble enjuiciamiento por los mismos hechos (non bis in ídem)[76] y el derecho a la publicidad del proceso[77]. 3.5.4. Garantías esenciales 3.5.4.1. El derecho al juez natural El derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[78]. En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previament...

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