C-496-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-496/94
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL-Criterios/SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Se
pueden establecer algunos criterios sobre la manera como la Corte
Constitucional debe, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y
supremacía de la Carta, avocar los debates hermenéuticos sobre normas legales.
1. Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los
operadores jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte
limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que
pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la
norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. 2. Si todas
las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la
Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del
ordenamiento jurídico. 3. Si la disposición legal admite varias
interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecúan a
ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad
condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la
disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no
son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la
disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada
por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas,
individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del
ordenamiento.
HABEAS
CORPUS-Impugnación del
auto que lo niega/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones
Es
razonable concluir que los dos últimos códigos restringieron la
inimpugnabilidad al auto que concede el Habeas Corpus, de lo cual se infiere,
contrario sensu, que el auto que lo niega es apelable. Este resultado es aún
más claro si se aplica la regla general sobre la posibilidad de impugnar los
autos interlocutorios en el procedimiento penal, consagrada en los artículos 16
y 202 del C de P.P, según la cual toda providencia interlocutoria, podrá ser
apelada, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. Por consiguiente,
como el auto que niega el Habeas Corpus es una providencia interlocutoria que
no ha sido exceptuada del principio de doble instancia, debe entenderse que
ella es apelable. En cambio, el artículo 437 demandado, que excluye de la
apelación el auto que concede el Habeas Corpus, es una excepción a esa regla
general.
HABEAS
CORPUS-Recursos/HABEAS
CORPUS-Término
Esta
hermenéutica no afecta la concesión inmediata de la libertad en caso de que se
haya constatado la violación de las garantías constitucionales, por cuanto esta
decisión sigue siendo inapelable. Tampoco desconoce la celeridad y prevalencia
del trámite del Habeas Corpus, por cuanto es obvio que el juez ante quien se
presente el recurso deberá decidirlo dentro de las treinta seis horas. Pero esta
interpretación, en cambio, permite a la persona capturada a quien se le ha
negado el Habeas Corpus, apelar ante el superior para que éste revise la
decisión tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta apelación se
debe surtir con el estricto respeto de los términos previstos por los artículos
213 y 216 del C de P.P.
HABEAS
CORPUS-Normatividad
internacional
El
alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con
los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia ¿Cuál es entonces el
contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello
conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo
intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.
Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la
Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios
del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento
internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la
efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos
humanos.
REF:
Demanda No. D-589
Normas
acusadas: Artículo 437 (parcial) del Decreto No. 2700 de 1991.
Actor:
Luis Armando Tolosa Villabona.
Temas:
-
Jurisdicción constitucional, jurisdicción ordinaria y relevancia de las
interpretaciones legales en materia de control constitucional
- La
interpretación conforme a la Constitución como técnica de guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución.
-
Habeas Corpus, doble Instancia y normatividad internacional.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa
Fe de Bogotá, tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCIÓN
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 437 (parcial) del Decreto No. 2700 de
1991, la cual fue radicada con el número D-589.
1.
De las normas objeto de revisión
El
artículo 437 (parcial) del Decreto No. 2700 de 1991 preceptúa lo siguiente. Se
subraya la parte demandada:
Artículo
437. Decisión.
Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez
inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto
interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
En
ningún caso el trámite y decisión sobre el Habeas Corpus pueden exceder de
treinta y seis (36) horas.
2.
De los argumentos de la demanda.
El
actor considera que la norma demandada viola el Preámbulo y los artículos 5º,
13, 23, 29, 30, 31 y 229 de la Constitución Política tomando en consideración
los siguientes argumentos:
a)
Violación del Preámbulo de la Carta: El accionante considera que el preámbulo
es parte integral del texto constitucional ya que consagra la filosofía
política de la carta constitucional, por lo cual puede ser objeto de violación
por la norma acusada. Así, según el demandante, el "Preámbulo resalta como
fin esencial del Constituyente mediante la carta, asegurar la justicia, la
igualdad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice
un orden político, económico y social justo.." Por ello, considera el
accionante, "el legislador ordinario se rebela contra el preámbulo, en
cuanto crea obstáculos para el procesado, en materia de recursos ordinarios
para impugnar las providencias que le sean contrarias en el ámbito penal, o al
impedir el ejercicio de un recurso por cualquiera de las partes en el ámbito
del Habeas Corpus. Se desconoce, el carácter democrático del Estado, los
objetivos de éste hacia la igualdad real, la justicia y la equidad, al agotar
la posibilidad de recurrir o de impugnar. Violenta el texto acusado el
preámbulo, pues cercena el derecho contenido en la carta para el interviniente
en el proceso penal, de acceder a la justicia, de impugnar, de contradecir, de
refutar, de pedir".
Finalmente,
el actor concluye que la violación "del preámbulo resulta protuberante, si
tenemos en cuenta, que el gran número de personas que por razones de diversa
índole interviene en el proceso penal, en muchos eventos son objeto de
decisiones ilegales, que no podrían refutar, ante el evidente cercenamiento del
derecho a impugnar".
b)
Violación del artículo 5º de la Constitución Política: El ciudadano Tolosa
Villabona sostiene que el artículo 5º C.P. es infringido por el texto legal
acusado ya que niega "la posibilidad de recurrir, de impugnar o
contradecir la eventualidad del cercenamiento de la garantía constitucional del
Habeas Corpus. El fallo decisorio de la garantía se convertiría en medio
discriminatorio y de pretericción de los derechos inalienables, tales como la
libertad, la petición, el debido proceso".
c)
Violación del artículo 13 de la Carta: Según el accionante, la infracción del
preámbulo de la Constitución, así como del artículo 5 de la misma, provoca
"la violación correlativa y de contera del artículo 13, porque desconoce
la naturaleza de libertad e igualdad que la ley debe dar a todas las personas
por mandato constitucional. Si se admite el derecho a impugnar la decisión de
los jueces para algunas personas, en la mayoría de los casos, y por otra parte,
en materia de Habeas Corpus se restringe esa oportunidad, se genera un
tratamiento discriminatorio para las personas, al conceder el derecho a
impugnar en algunos casos y en el evento de Habeas Corpus negarlos".
Agrega el actor que no se puede amparar "una discriminación tan
perjudicial en materia penal, sobre todo para quienes delinquen y son llevados
a las mazmorras, como consecuencia de las contradicciones que el mismo Estado
ha generado".
d)
Violación del artículo 23 de la C.P.: El demandante señala que el artículo 23
de la Carta "es infringido, puesto que la impugnación se enmarca dentro
del derecho de petición. Es una especie dentro del género. Es en lenguaje
corriente la impugnación una petición a la autoridad. No puede el legislador
ordinario, en contra de lo previsto en el artículo 23, sustraer a la autoridad
pública, a la Judicatura o a la Fiscalía, del deber de tramitar cualquier
recurso que contra la decisión del Habeas Corpus se formule, pues desconoce el
objetivo del artículo 23 de la C.N. consagratorio del derecho a impugnar, a
pedir, a solicitar, a refutar".
e)
Violación del artículo 29 constitucional: El ciudadano Tolosa Villabona asevera
que este artículo "es desconocido por el texto acusado porque tratándose
de una garantía de naturaleza constitucional, pasa por alto los principios de
favorabilidad, derecho de defensa, debido proceso, derecho a la impugnación.
Todos los principios y derechos están insertos en el artículo 29, pero son
aniquilados de tajo por el precepto demandado, al ser eliminados y mutarse en
inocuos, inexistentes".
f)
Violación del artículo 30 de la Constitución: Según el actor, es un principio
general de derecho que "donde la ley no distingue, no le es dado al
intérprete distinguir. El texto acusado restringe los alcances de la norma
constitucional, puesto, que el sentido natural obvio, inclusive gramatical de
este máximo dispositivo no cercena en materia de impugnación o recursos, la
decisión de fondo sobre el Habeas Corpus. Es decir, ningún aparte, inciso o
expresión alguna del texto, excluye, restringe, elimina el derecho de
impugnación a la decisión que se pronuncie de fondo sobre la petición de Habeas
Corpus. En este sentido peca contra el texto supremo, la norma legal al
desconocer la filosofía y la forma de la norma fundamental".
g)
Violación del artículo 31 de la Carta: El accionante considera que en este
punto "radica la mayor inconstitucionalidad de la norma acusada, pues el
artículo 31 C.N., es categórico en CONSAGRAR EL PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS,
sin ambages ni contradicciones". Por ello el actor asevera que "en
materia penal, donde las garantías fundamentales requieren mayor vigencia,
protección y fortalecimiento por parte del Estado, no puede cercenarse un
derecho fundamental por el prurito de defender determinada postura filosófica
del derecho, a costa de pisotear el más elemental y noble derecho de un
procesado, o de un interviniente en el juicio penal: reclamar, contradecir,
refutar, APELAR, impetrar LA DOBLE INSTANCIA".
h)
Violación del artículo 229 del Estatuto Superior: El ciudadano Tolosa Villabona
explica que "ha sido violado el 229 de la C.N., porque la norma acusada en
lugar de garantizar el acceso de la persona a la administración de justicia,
convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la posibilidad y EL
DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, de quien solicite el amparo de su garantía a la
libertad, y no le sea satisfecha su pretensión".
3.
Del concepto del Procurador General de la Nación.
La
Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor,
declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Inicialmente,
el Procurador manifiesta que "basta una mirada rápida al tenor literal de
la disposición impugnada, para que salte a la vista, con evidencia
incontrovertible, como dicha norma está edificada sobre el supuesto de que ya
ha sido "demostrada la violación de las garantías constitucionales y
legales", así que el juez se encuentra -desde el punto de vista de la
única hipótesis normativa contemplada- exclusiva y necesariamente en el
predicamento de tener que ordenar, de manera inmediata la libertad de la
persona capturada. Presupuesto lo anterior, vale decir, en el entendido que el
artículo 437 del Código de Procedimiento Penal sólo contempla -normativamente-
el evento de que el juez debe resolver en términos favorables al procesado la
solicitud de Habeas Corpus, se explica, sin dificultad, cómo el hecho de que el
auto interlocutorio correspondiente, mediante el cual se decide positivamente
la libertad, no sea susceptible de recurso alguno".
El
Ministerio Público asevera que "en tal evento, dicha ausencia de recursos
contra la decisión de marras no puede ser entendida sino sólo como un refuerzo
a la regla de la libertad y a la presunción de inocencia en la medida en que
favorece, necesariamente, al procesado. Con ello se impide, al fin y al cabo,
cualquier dilación en lo que atañe a la puesta en libertad de quien en forma
flagrantemente injusta ha sido privado del derecho correspondiente, eje de
nuestro sistema constitucional. Así las cosas y únicamente en el entendido de
que la disposición bajo examen sólo contiene, a manera de hipótesis normativa,
el evento de que la decisión judicial sea favorable al solicitante, es este
Despacho de la opinión que la misma resulta conforme a la Constitución".
En ese
orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del texto normativo demandado.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURÍDICO
1-
Competencia
La
Corte es competente para resolver de fondo sobre la norma impugnada. En efecto,
el artículo parcialmente acusado hace parte del Decreto 2700 de 1991 o Código
de Procedimiento Penal, expedido por el Presidente de la República, con y no imporbación ó n base en las facultades
otorgadas por el literal a) del artículo 5º transitorio, previa consideración y
no improbación por la Comisión Especial. Ahora bien, conforme al artículo
transitorio 10 de la Constitución, tales decretos tienen fuerza de ley y su control
de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional.
2-
El asunto bajo revisión
Según
el demandante, la expresión impugnada del artículo 437 del C de P.P. es
inconstitucional porque cercena de manera injustificada el Habeas Corpus y
desconoce el derecho de doble instancia de las personas arbitrariamente
privadas de la libertad, puesto que establece que contra el auto interlocutorio
previsto por tal artículo y relativo a la resolución sobre la libertad del
capturado n ón"no procede recurso alguno".
Según, la vista fiscal, por el contrario, la norma es constitucional, ya que el
auto está referido únicamente a la hipótesis en la cual el juez resuelve en
términos favorables al capturado la solicitud de Habeas Corpus. Por
consiguiente, la exclusión de recurso contra este auto no vulnera ningún
derecho ni limita el Habeas Corpus sino que por el contrario es un refuerzo a
la regla de la libertad y a la presuncin ónón
de inocencia, ya que se impide que se dilate, de manera injustificada, la
puesta en libertad de quien ha sido arbitrariamente capturado.
Como
vemos, en este caso específico, el debate sobre la constitucionalidad de la
expresión impugnada está muy ligado al sentido preciso del artículo 437 del C
de P.P, ya que la diferencia de criterios entre el demandante y la Procuraduría
se debe en gran parte a una interpretación diversa de los alcances de tal
norma. En efecto, mientras que, según el demandante, el auto interlocutorio
contra el cual no procede ningún recurso es tanto el que admite como el que
niega la libertad de la persona capturada, para la Procuraduría este artículo
sólo se refiere al auto que ordena la libertad.
3-
Jurisdicción constitucional, jurisdicción ordinaria y relevancia de las
interpretaciones legales en materia de control constitucional
Esta
divergencia de interpretaciones en torno al alcance del artículo acusado obliga
a esta Corporación a avocar el siguiente análisis: ¿hasta que punto es
relevante un debate hermenéutico sobre normas legales en materia de control constitucional?
Al
respecto debe recordarse que, tal y como esta Corporación ya lo ha establecido
en anteriores decisiones1
, las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control
constitucional abstracto se diferencian del resto de decisiones
jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada
constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los
particulares y para todas las autoridades. Obviamente no toda la sentencia
adquiere la fuerza de cosa juzgada constitucional sino tan solo, de manera
expresa, la parte resolutiva y, de manera implícita la ratio decidendi,
es decir aquellos fundamentos de la parte motiva "que guarden relación
directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique,
pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte
resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser
observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia."2 . Por
consiguiente, el interrogante reside en determinar hasta qué punto puede la
Corte Constitucional determinar, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el
sentido de una norma legal.
Para
ello conviene tener en cuenta que la Constitución establece una separación
entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones (jurisdicción
ordinaria, contencioso-administrativa y jursidicciones especiales) por lo cual,
en principio, no corresponde a la Corte entrar a definir los debates sobre los
alcances de las normas legales, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios
que, al tenor de la Constitución, están sometidos únicamente al imperio de la
ley (CP art. 230).
No
puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es
el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio
se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante
interpenetración de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es
obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio
relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las
normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece
previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional
puede entonces eludir la interpretación de las normas legales. De otro lado, la
Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento
positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también
sometidos al imperio de la Constitución. Esto significa que los jueces
ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretación de las normas
constitucionales al ejercer sus funciones. Al respecto, esta Corporación ya
había establecido que:
"..el
juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación
tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella
se confronta".
El
intérprete -y, por supuesto, ello es aplicable al juez constitucional- no puede
hacer decir a las normas lo que no dicen, menos todavía si ello conduce a la
declaración de inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones,
ello sería tan grave como condenar a una persona por un delito en el cual no
incurrió, debido a una errónea identificación de la conducta real del sujeto
con el tipo penal correspondiente.
Por
otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo
que mejor convenga a los mandatos constitucionales3 ".
Las
anteriores consideraciones permiten entonces establecer algunos criterios sobre
la manera como la Corte Constitucional debe, en ejercicio de su función de
guarda de la integridad y supremacía de la Carta, avocar los debates
hermenéuticos sobre normas legales.
De un
lado, si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los
operadores jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte
limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que
pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la
norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios.
De otro
lado, si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen
la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del
ordenamiento jurídico.
En
tercer término, si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las
cuales algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces
corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o
sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición
acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos
constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como
una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones
normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles,
por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.
Finalmente,
existe un cuarto caso, más complejo pero con sólidas bases constitucionales. Se
trata de la interpretación conforme a la Constitución de las normas legales
impugnadas como técnica de guarda de la integridad y la supremacía de la
Constitución. Así, es posible que una norma legal pueda ser interpretada de
diversas maneras y que cada una de tales interpretaciones, individualmente
considerada, no viole la Constitución. Esto significa que si cada una de esas
interpretaciones fuera una proposición jurídica encarnada en una disposición
legal autónoma, ellas podrían ser todas constitucionales. Pero, en ciertas
oportunidades, cuando esas interpretaciones jurídicas no son disposiciones
autónomas sino interpretaciones alternativas sobre el sentido de una
disposición legal, la escogencia entre las diversas hermenéuticas posibles
deja de ser un asunto meramente legal y adquiere relevancia constitucional,
porque afecta principios y valores contenidos en la Carta. Así, no es admisible
constitucionalmente una interpretación de un texto legal que sea manifestamente
irrazonable, porque "las decisiones de los jueces deben ser razonadas y
razonables"4.
Por ello esta Coporación ya había señalado que "la autonomía que la Corte
reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la
arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados.[1]"
En otros eventos, la propia Carta ha establecido reglas de preferencia para
escoger entre interpretaciones alternativas de una norma legal. Así sucede, por
ejemplo, en materia laboral, puesto que el artículo 53 de la Constitución
señala que, en caso de duda sobre el sentido de las fuentes formales del
derecho, se deberá acoger aquella interpretación que sea más favorable al
trabajador. Igualmente, en materia penal, la Carta señala que la ley permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. (CP. art. 29). Por todo lo anterior, debe entonces
la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean
manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad,
por cuanto la atribución de un sentido irrazonable a un texto legal o la opción
hermenéutica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan
claros mandatos constitucionales.
Así,
con base en estos criterios, la Corte Constitucional declaró inexequible el
artículo 3º de la Ley 15 de 1992 por considerar que esta disposición legal
pretendía, por vía de interpretación auténtica, establecer para los asuntos
tramitados por los jueces regionales un régimen de detención preventiva más
restrictivo que el consagrado por el art. 415 del C de P.P. Según la Corte, si
bien el Legislador puede optar, en materia penal, por regímenes más o menos
restrictivos sin violar la Constitución, lo que no puede es interpretar una
norma existente sin respetar el principio de favorabilidad. Dijo entonces la
Corte:
"A
este respecto la Corte debe distinguir la hipótesis ordinaria en la que el
legislador dicta una ley penal sustantiva o de procedimiento, de aquella que
ahora se analiza y en la que el órgano legislativo se limita, por vía de
autoridad, a interpretar una o varias leyes preexistentes. En el primer caso,
ya definido en las sentencias citadas de esta Corporación, el legislador bien
puede, de acuerdo con sus preferencias de política criminal, establecer un
régimen legal más o menos restrictivo. En el segundo caso, en cambio, al
asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales,
igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en
materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley
permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende
en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29).[2](subrayas no originales)"
3-
El sentido normativo razonable y conforme a la Constitución del artículo 437
del C de P.P.
En ese
orden de ideas, procede la Corte a determinar de manera sistemática el sentido
razonable del artículo 437 del C de P.P, el cual establece:
"Demostrada
la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez
inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto
interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
En
ningún caso el trámite y la decisión sobre el Habeas Corpus pueden exceder de
36 horas".
Un
análisis literal de la disposición parece dar razón al concepto de la
Procuraduría. En efecto, el artículo señala la siguiente hipótesis normativa:
que se encuentre "demostrada la violación de las garantías
constitucionales". En tal evento, la norma ordena al juez decretar la
libertad de la persona capturada, por medio de un auto interlocutorio contra el
cual no procede ningún recurso. Según esta interpretación literal, el artículo
establece que no procede recurso alguno contra el auto que concede el Habeas
Corpus cuando el juez ha constatado la existencia de una restricción arbitraria
de la libertad.
Sin
embargo, el siguiente interrogante se plantea: ¿Qué sucede con el auto por
medio del cual el juez niega el Habeas Corpus por considerar que no ha habido
ninguna violación de las garantías constitucionales o legales? ¿Es éste
apelable o no en el ordenamiento legal colombiano? La vista fiscal no analiza
tal evento, puesto que considera que la norma impugnada se refiere únicamente
al auto que ordena la libertad, tal y como se desprende de su tenor literal. La
Corte considera que tal criterio sería válido si hubiese otra disposición legal
que regulara específicamente la impugnablidad del auto que niega el Habeas
Corpus, ya que si así fuera, sería totalmente claro que el artículo 437 del C
de P.P sólo se refiere exclusivamente al auto que ordena la libertad. Pero si
eso no ocurre, mal podría la Corte Constitucional decidir con base en un
análisis aislado del tenor literal del artículo impugnado -tal y como lo
sugiere la Procuraduría- por cuanto no quedaría claro si el auto que niega la
libertad es o no impugnable, y si esa inimpugnabilidad puede afectar la
constitucionalidad de la norma. Ya en otras ocasiones esta Corporación había
establecido que es necesario interpretar siempre las disposiciones demandadas,
no de manera aislada sino teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras
de la materia. "En efecto, el examen de la constitucionalidad de una norma
legal supone la comprensión previa del sentido jurídico de la misma, lo cual
implica en general una interpretación sistemática de las disposiciones
impugnadas dentro del contexto del ordenamiento jurídico.[3]"
Ahora
bien, las consideraciones históricas y sistemáticas muestran también que el
artículo 437 del C de P.P establece que la inapelabilidad recae únicamente
sobre el auto que concede el Habeas Corpus, sin que pueda uno deducir de esta
disposición legal otro sentido. En efecto, conviene efectuar una comparación
del artículo acusado, -cuyo tenor es muy similar al del anterior código de
procedimiento penal (Decreto 050/87)- con la norma que regulaba la materia
antes de la vigencia de estos dos últimos códigos. Se trata del anterior Código
de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971), el cual establecía en su artículo
422 que "el auto que decide la solicitud de Habeas Corpus no será
susceptible de recurso alguno" (subrayado no original). Por consiguiente,
es razonable concluir que los dos últimos códigos restringieron la
inimpugnabilidad al auto que concede el Habeas Corpus, de lo cual se infiere, contrario
sensu, que el auto que lo niega es apelable. Este resultado es aún más
claro si se aplica la regla general sobre la posibilidad de impugnar los autos
interlocutorios en el procedimiento penal, consagrada en los artículos 16 y 202
del C de P.P, según la cual toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada,
salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. Por consiguiente,
como el auto que niega el Habeas Corpus es una providencia interlocutoria que
no ha sido exceptuada del principio de doble instancia, debe entenderse que
ella es apelable. En cambio, el artículo 437 demandado, que excluye de la
apelación el auto que concede el Habeas Corpus, es una excepción a esa regla
general.
Finalmente,
incluso si existieran dudas sobre el sentido de esa disposición legal, es
obvio que es más favorable al capturado aquella interpretación que considera
que el artículo 437 sólo excluye de la apelación al auto que concede el Habeas
Corpus, por lo cual, en virtud de la regla general de los artículos 16 y 202
del C de P.P, es apelable el auto que lo niega. En efecto, esta hermenéutica
no afecta la concesión inmediata de la libertad en caso de que se haya
constatado la violación de las garantías constitucionales, por cuanto esta
decisión sigue siendo inapelable. Tampoco desconoce la celeridad y prevalencia
del trámite del Habeas Corpus, por cuanto es obvio que el juez ante quien se
presente el recurso deberá decidirlo dentro de las treinta seis horas. Pero
esta interpretación, en cambio, permite a la persona capturada a quien se le ha
negado el Habeas Corpus, apelar ante el superior para que éste revise la
decisión tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta apelación se
debe surtir con el estricto respeto de los términos previstos por los artículos
213 y 216 del C de P.P.
Por
todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y conforme al
principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del artículo 437 del C de P.P es
el siguiente: la inapelabilidad está referida únicamente al auto que concede la
libertad, mientras que aquél que niega el Habeas Corpus es apelable, en virtud
del principio general contenido en los artículos 16 y 202 del C de P.P del
estatuto procesal penal. En tal entendido, la Corte declarará la
constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa
ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Habeas Corpus
puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, "el Habeas
Corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones"[4].
Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede adelantar contra la
inapelabilidad de una decisión de Habeas Corpus favorable a quien ha sido
ilegalmente privado de su libertad.
6-
La apelabilidad del Habeas Corpus.
Fuera
de lo anterior, que sería de por sí suficiente para determinar el sentido de la
decisión que será tomada en este caso, la Corte considera necesario precisar el
alcance constitucional del principio de la doble instancia en materia de Habeas
Corpus. Y en este aspecto son pertinentes las normas internacionales que rigen
esta institución.
Así,
dentro del marco de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, aprobada
y ratificada por Colombia (Ley 16 de 1972), el Habeas Corpus es una garantía a
la libertad y un derecho fundamental que no puede ser limitado, ni siquiera
durante los estados de excepción. En efecto, la Convención Interamericana
establece en su artículo 27 el listado de los derechos que no pueden ser
suspendidos en ningún caso, agregando que tampoco pueden ser suspendidas
"las garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos". En dos opiniones consultivas, la Corte Interamericana ha establecido
de manera unívoca que el Habeas Corpus, contenido en el artículo 7.6 de la
Convención, es uno de los derechos y una de las garantías judiciales que no son
susceptibles de limitación en los estados de excepción. Así, en la primera de
tales opiniones[5], la Corte
Interamericana señaló que si bien la Convención Interamericana admite la
limitación de la libertad personal durante los estados de excepción, eso no
significa que sea factible la suspensión del Habeas Corpus, por las siguientes
dos razones. De un lado, porque el Habeas Corpus, al controlar la licitud de
las detenciones, opera también como una garantía de la vida y la integridad
personal, derechos que, al tenor del artículo 27-2 de la Convención son
intangibles. Así, para la Corte Interamericana es "esencial la función que
cumple el Habeas Corpus como medio para controlar el respeto a la vida e
integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de
su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes."[6].
De otro lado, según la Corte Interamericana, el mantenimiento del Habeas Corpus
es también necesario para controlar, en los casos concretos, la razonabilidad
de las limitaciones a la libertad personal establecidas durante los estados de
excepción. Señaló al respecto la Corte Interamericana en la citada opinión
consultiva:
"40-
Si esto es así es desde todo punto de vista procedente, dentro de un Estado de
Derecho., el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de
un órgano judicial autónomo e independiente que verifique, por ejemplo, si una
detención basada en la suspensión de la libertad personal, se adecúa a los
términos en que el Estado de excepción la autoriza. Aquí el Habeas Corpus
adquiere una nueva dimensión fundamental."
La
Corte Interamericana reiteró la tesis sobre la vigencia del Habeas Corpus
durante los estados de excepción en posterior opinión consultiva[7]
y en ulteriores decisiones, por lo cual se puede considerar que ésta es una
tesis totalmente aceptada en la doctrina y en la jurisprudencia del sistema
interamericano. Por consiguiente, dentro del sistema interamericano, el Habeas
Corpus es un derecho y una garantía de la libertad y la integridad personal que
no puede ser suspendido dentro de los estados de excepción. El Habeas Corpus es
pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la materia, uno de aquellos derechos que prevalecen en el
orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por
Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepción.
Ahora
bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de
conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP
art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema
interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte
Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la
Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido
en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a
la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de
este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el
principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar
los derechos humanos. Así según la Corte Interamericana:
"29.
El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la
Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las
garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen
de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.
30.
Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se
concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con
motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones
necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan
considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente
respecto del Habeas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá
enseguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos
humanos que no pueden ser objeto de suspensión[8]".
Conforme
a lo anterior la Corte Interamericana declaró, por unanimidad, que el Habeas
Corpus no es susceptible de suspensión y debe "ejercitarse dentro del
marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el
artículo 8 de la Convención".
Ahora
bien, el artículo 8º de la Convención establece, en el ordinal segundo literal
h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido
proceso se entiende incorporado al Habeas Corpus, esto significa que toda
persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga
fin al trámite del Habeas Corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en
este aspecto, a un fallo.
Por las
anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisión se entiende incorporada
al contenido esencial del Habeas Corpus. Obviamente, esto no impide que el
legislador pueda eliminar la apelación de la decisión que concede la libertad
-tal y como lo hace el artículo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se
señaló en esta sentencia- se trata de una garantía establecida en favor de los
derechos de la persona y no del Estado.
7-
Conclusión.
Por
todo lo anterior, la Corte Constitucional declarará en la parte resolutiva de
esta sentencia constitucional la norma impugnada, en el entendido de que ésta
consagra únicament|e la inimpugnabilidad del auto que concede la libertad.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el artículo 437 del
Decreto No. 2700 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-104/93, C-113/93 y
C-131/93.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-131/94. MP Alejandro Martínez
Caballero.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-371/94 del 25 de agosto de
1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-011/94 del 21 de enero de 1994.
M.P Alejandro Martínez Caballero.
[1]Corte Constitucional. Sentencia C-301/93 del 2 de agosto de 1993.
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]Corte Constitucional. Sentencia C-301/93 del 2 de agosto de 1993.
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]Corte Constitucional. Sentencia C-153/94 del 24 de marzo de 1994.
MP Alejandro Martínez Caballero.
[4]Sentencia T-046/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes
Muñoz
[5]Ver Corte Interamericana. OC 8/87 del 30 de enero de 1987, Serie
A, No 8, párr 35, 37-40 y 42.
[6]Ibidem, parr 35.
[7]Corte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987
[8]Corte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 26-30
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.