Sentencia C-495 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-495-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-495/15 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS LEGISLATIVOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia/DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación material del cargo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisito de certeza DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disparidad entre la interpretación del accionante y el contenido de la preceptiva demandada en la práctica equivale a la inexistencia de cargo DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Voluntariedad DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Contenido DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance EJERCICIO DEL DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA POR SINDICATOS MINORITARIOS-Jurisprudencia constitucional COEXISTENCIA DE CONVENCIONES COLECTIVAS EN UNA MISMA EMPRESA-Jurisprudencia constitucional/ORGANIZACIONES SINDICALES DE BASE EN UNA MISMA EMPRESA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia MARCO DE APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO-Hipótesis que se desprenden en relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical Referencia: expediente D-10629 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo” Demandantes: Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano instauraron demanda de inconstitu-cionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”. En Auto del 5 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Confederación General del Trabajo (CGT), a la Escuela Nacional Sindical (ENS), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Sergio Arboleda, Rosario, Libre, Externado, Nacional, de Antioquia, del Norte, de Manizales, de Ibagué y Nariño para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 31.754 de septiembre 17 de 1965: “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2351 DE 1965 (Septiembre 4) Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo Artículo 38. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.”[1] III. DEMANDA 3.1. Los demandantes consideran que el precepto demandado es contrario al preámbulo y a los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, así como al artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva[2]. En concreto, se formulan dos cargos en contra de la norma acusada. 3.2. En primer lugar, se considera que su rigor normativo desconoce el preámbulo y lo dispuesto en los artículos 13 (igualdad de trato ante la ley) y 53 (igualdad de oportunidades para los trabajadores) del Texto Superior, en la medida en que se consagra una distinción de trato injustificada entre los sindicatos mayoritarios y minoritarios de una empresa, al concederle mayor fuerza jurídica a las convenciones colectivas que provienen del primer tipo de organización, en contravía de los intereses y derechos de las minorías. En este sentido, se impone a los trabajadores de un sindicato minoritario la carga de someterse a los derechos y obligaciones previstas en una convención suscrita por uno mayoritario, pese a que la misma puede no responder a sus intereses y necesidades, y sin que sus representantes hayan participación en su negociación, por la sola circunstancia de contar con un mayor número de trabajadores afiliados a dicha institución de base. Para los accionantes, la Constitución no admite diferencias en lo que atañe al derecho a suscribir convenciones y a que las mismas regulen las relaciones de trabajo, pues los acuerdos logrados como fruto de una negociación deben tener la misma fuerza normativa. En su criterio, si bien el móvil que justifica el precepto demandado se encuentra en brindar una mayor seguridad jurídica a la participación colectiva, su aplicación frente a un conglomerado laboral como lo son los sindicatos, por respeto al derecho a la igualdad, bajo ninguna circunstancia puede privar a las minorías de obtener conquistas que reflejen sus intereses en una empresa. 3.3. En segundo lugar, se alega que el precepto demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 39 (derecho de asociación) y 55 (derecho a la negociación colectiva) de la Constitución Política, así como lo previsto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT (estímulo y fomento de la negociación colectiva), por cuanto priva a los sindicatos minoritarios de la posibilidad de negociar convenciones colectivas y de lograr su aplicación en beneficio de sus afiliados, al imponer aquella que fue producto del acuerdo del empleador con un sindicato mayoritario, en los casos en que esta última organización tenga miembros que excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa. Para llegar a esta conclusión, los accionantes destacan que el derecho de asociación sindical se justifica en la posibilidad de ejercer las labores misionales a su cargo, entre las cuales se encuentran la facultad de presentar pliegos de peticiones y de negociar los conflictos económicos de trabajo. La fortaleza de un sindicato radica en la efectividad del derecho a la negociación colectiva, cuyo fin último es mejorar las condiciones en que se presta una labor subordinada. Al aplicar de forma obligatoria una convención por el número de trabajadores que se agrupan en una organización de base, sin tener en cuenta la existencia de otras expresiones sindicales, se les coarta a los sindicatos minoritarios su derecho a negociar y, por ende, su valor como colectividad laboral, al no tener la alternativa de que se les aplique el resultado de un eventual acuerdo económico al que lleguen con el empleador. En este contexto, los accionantes concluyen que el derecho a la negociación colectiva en relación con los sindicatos excluidos de la norma, se convierte en una entidad de imposible realización cuya existencia se “estanca en la esfera formal del derecho”, más aún cuando el mandato objeto de acusación no encuentra respaldo alguno en el interés general o en objetivos de política económica y social. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Trabajo 4.1.1. El Director de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado. Para comenzar señala que los sindicatos minoritarios gozan de todos los derechos y prerrogativas en materia de representación de sus afiliados y de negociación colectiva, tal como se destacó por esta Corporación en la Sentencia C-063 de 2008[3], al declarar la inconstitucionalidad de las normas que restringían los procesos de negociación a los sindicatos con mayor número de afiliados. De esta manera, para efectos de la realización del citado derecho, resalta lo previsto en el artículo 470 del CST, según el cual: “Artículo 470. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 37del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.” 4.1.2. A partir de lo anterior, sugiere una comprensión de la norma demandada que guarde coherencia con lo previsto en el artículo en cita, en el sentido de entender que la posibilidad de hacer extensiva la convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario a los trabajadores que estén o no sindicalizados, de modo alguno conduce a concluir que dicho acuerdo se deba aplicar de forma obligatoria a los sindicatos minoritarios, ya que se trata de organizaciones de base que cuentan con plena autonomía para negociar las condiciones en que sus afiliados prestan una labor subordinada. Con este propósito, luego de hacer referencia a una sentencia del año 2008 de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la coexistencia de convenciones colectivas[4], el interviniente propone que el precepto legal demandado sea objeto de la siguiente lectura: el trabajador afiliado al sindicato minoritario se podrá beneficiar del sistema de normas pactado por la organización a la cual pertenece o, en su lugar, a la convención colectiva suscrita por el sindicato mayoritario como consecuencia de su extensión, correspondiéndole el deber de proceder a su elección, en relación con la aplicación única e integral de la convención que sea objeto de su preferencia. 4.2. Intervención del Departamento Nacional de Planeación 4.2.1. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación le pide a esta Corporación declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, la acusación no permite realizar con nitidez un cotejo de los cargos formulados respecto de la Constitución, pues su origen deviene de la exposi-ción de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo, que únicamente de forma indirecta guardan algún tipo de relación con la materia sometida a examen. 4.2.2. En todo caso, resalta que el derecho de asociación no es una garantía constitucional absoluta, por lo que respecto de la norma acusada no es posible negar el efecto vinculante de una convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, pues de lo que se trata es de evitar que existan tantas convenciones como organizaciones sindicales se constituyan en una empresa. 4.3. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) 4.3.1. El representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado. En primer lugar, sostiene que los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos, circunstancia por la cual cabe que el legislador le otorgue prerrogativas o ventajas a los sindicatos mayorita-rios, cuando su consagración promueve el establecimiento de relaciones armónicas en la empresa. Por esta razón, en su criterio, el propósito de fomentar la unidad de convención, como se infiere de la norma acusada, evita el desarrollo de negociaciones múltiples y sucesivas que alteren el ambiente laboral y que puedan prestarse para abusos, ya sea por parte del empleador o de los propios trabajadores, mediante la negociación de condiciones que estimulen la desigualdad. 4.3.2. En segundo lugar, a juicio del interviniente, la norma acusada es razonable, puesto que su objetivo –como ya se dijo– apunta a enervar los efectos negativos de la multiplicidad de convenciones colectivas, fortale-ciendo la interlocución de los trabajadores, como se deriva de lo previsto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT. 4.3.3. En tercer lugar, resalta que no cabe hacer referencia a la existencia de un supuesto trato desigual, por cuanto el hecho concreto de que un sindicato tenga un mayor número de afiliados, le otorga justificación a la decisión legal de disponer a su favor un régimen normativo preferente, que responde a la realidad de ser titular de una vocería y representación natural de los intereses de los trabajadores. 4.3.4. Por último, afirma que el precepto demandado también representa un beneficio para los trabajadores no sindicalizados, en la medida en que les extiende a ellos las condiciones pactadas por el sindicato mayoritario. De ahí que, en caso de que dicho precepto sea declarado inexequible, se privaría injustificadamente a los trabajadores en mención del citado beneficio. 4.4. Intervención del Colegio de Abogados del Trabajo 4.4.1. La Gobernadora del Colegio de Abogados del Trabajo solicita que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Inicialmente considera que desde el punto de vista objetivo no lo es mismo la situación de un sindicato que agrupa más de la tercera parte del personal de una empresa, frente a otro que simplemente aglutina una cantidad menor de trabajadores, pues respecto de los primeros existe una mayor significación social, poder de cohesión y fuerza sindical. Por consiguiente, carece de justificación el juicio de igualdad que se propone por los accionantes, al ser distinta la situación fáctica de cada uno. Por lo demás, señala que la convención colectiva no se impone de forma forzosa, como se deriva de lo expuesto en la demanda, ya que se ha admitido por vía de jurisprudencia que incluso los trabajadores no sindicalizados pueden renunciar a los beneficios que se obtienen por los sindicatos mayorita-rios[5]. 4.4.2. Al margen de lo anterior, señala que aun cuando el precepto acusado le otorga un mayor alcance a las convenciones suscritas por organizaciones sindicales que agrupan un mayor número de trabajadores, ello no implica que los sindicatos minoritarios vean afectado su derecho de negociación. En efecto, una lectura lógica y sistemática del precepto demandado, al tenor de lo previsto en el artículo 470 del CST, conduce a la siguiente conclusión: “El hecho de que la convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, es decir, que exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se aplique a todos los trabajadores tiene su razón de ser en el principio de mayorías (…) Sin embargo, lo anterior no quiere decir que los derechos de los sindicatos minoritarios sean vulnerados, pues de acuerdo con el multicitado artículo 470 del CST, al sindicato minoritario –aquel cuyos afiliados no excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa–, se les aplicarán las disposiciones de la convención que celebró[,] [así como] a quienes [se] adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato. (…) [Así las cosas,] en ningún momento se niega la posibilidad de que el sindicato minoritario pueda suscribir una convención colectiva que coexista con la del sindicato mayoritario, ambas pueden existir y son válidas.” Esto significa que ante la posibilidad de que coexistan las convenciones, es claro que no se afectan el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva, pues lo que el artículo demandado simplemente contempla es el efecto expansivo de los acuerdos logrados acorde con el principio de mayoría, cuyo alcance no puede predicarse de organizaciones de base que no tienen el mismo nivel de representatividad. Por consiguiente, puntualizó que: “como se ha explicado, los derechos de las minorías no se han vulnerado, ya que en una democracia se establece un principio fundamental que es la ley de las mayorías”. Ahora bien, “se respetan los derechos de los sindicatos minoritarios, toda vez que pueden presentar pliegos de peticiones, promover procesos de negociación colectiva, suscribir convenciones colectivas, etc., [por lo que] no existe vulneración de ningún derecho fundamental”. 4.5. Intervención de la Universidad Libre El Director y uno de los Docentes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad libre solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto consideran que su razón de ser se encuentra en dar respuesta al criterio de representatividad que tienen las organizaciones sindicales que agrupan a un mayor número de trabajadores. Se trata de un criterio objetivo previsto por el legislador, por virtud del cual se extiende al personal no sindicalizado los beneficios de una convención colectiva, a menos que éstos manifiesten su deseo de no ser cobijados por la misma. Por causa de lo anterior, no puede existir violación alguna de la Constitución ni de los tratados internacionales, pues se trata de una medida que beneficia a los trabajadores y se encuentra sujeta finalmente a un principio de libertad. 4.6. Intervención de la Universidad Externado de Colombia Quienes intervienen en nombre de la Universidad Externado de Colombia señalan que el precepto legal demandado debe ser declarado exequible. En su concepto, este Tribunal ha trazado una línea jurisprudencial en materia de negociación colectiva a partir de las Sentencias C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, que conduce a sostener que los sindicatos minoritarios gozan del ejercicio pleno del derecho a la negociación colectiva. De este modo, en su criterio, se entiende que dichas organizaciones tienen la facultad libre y autónoma para optar por la aplicación de su convención o, en su lugar, por aquella acordada por el sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. En este orden de ideas, aun cuando el precepto acusado les otorga un efecto expansivo a las convenciones de los sindicatos mayoritarios, en ningún momento limita a las demás organizaciones sindicales para llevar a cabo sus propios procesos de negociación colectiva, circunstancia por la cual no se observa la infracción de norma alguna de carácter constitucional[6]. 4.7. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Uno de los miembros del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. Con este propósito, a diferencia de lo expuesto por los accionantes, señala que someter a los trabajadores al mismo régimen de beneficios fruto de una convención colectiva garantiza el derecho a la igualdad, a la vez que cierra la posibilidad de ejercer maniobras que puedan atentar contra la libertad sindical. En este contexto, sostiene que: “lo que se está buscando con la norma demandada es precisamente evitar que el empleador busque crear condiciones de trabajo más favorables con otros grupos, que contribuyan a desestimular la afiliación al sindicato mayoritario”. 4.8. Intervención de la Universidad de Ibagué La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué solicita declarar la inexequibilidad del precepto demandado. Así, por una parte, sostiene que no es posible otorgar un trato discriminatorio a los sindicatos minoritarios en perjuicio del derecho a la igualdad, al excluir la oportunidad que tienen de participar en la negociación colectiva de sus intereses, como consecuencia del efecto expansivo de sus convenciones; y por la otra, afirma que también se vulneran los derechos de asociación y de negociación colectiva, por la imposibilidad de las organizaciones minoritas de acudir a la regulación de las condiciones de trabajo, a través de su propia convención colectiva. 4.9. Intervenciones ciudadanas 4.9.1. El ciudadano Albeiro Rojas Salazar presentó un escrito en el cual pide declarar la inexequibilidad del precepto demandado, por considerar –en esencia– que los sindicatos minoritarios no pueden ser “obligados” a aceptar o hacerse parte de la negociación lograda por un sindicato mayoritario. Lo anterior, en palabras del interviniente, implica una clara violación de los derechos a la igualdad y a la negociación colectiva. 4.9.2. Las ciudadanas Julieth Paola Ayala Páez y Vanessa Cecilia Lamouroux Montoya presentaron un escrito ante esta Corporación, en el que afirman que el precepto legal demandado es contrario a la Constitución, en la medida en que evidencia una preferencia por los sindicatos mayoritarios, obligando a aquellos que agrupan a un menor número de trabajadores a aceptar las reglas que se imponen por una mayoría determinada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, básicamente por considerar que los accionantes parten de una lectura equivocada de su rigor normativo. En efecto, según se expone en la demanda, el reparo que se realiza en relación con la extensión de los efectos de la convención colectiva de un sindicato mayoritario, se deriva de que supuestamente niega de forma absoluta el derecho que tienen las organizaciones minoritarias para negociar su propia convención, de acuerdo con sus intereses y necesidades. Sin embargo, una lectura de la norma demandada, en concordancia con lo previsto en el artículo 470 del CST, así como con las normas constitucionales que rigen la materia, conducen a concluir exactamente lo contrario. Como punto de partida destaca que de los artículos 39 y 55 del Texto Superior, al igual que del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, surge el derecho que le asiste a toda organización sindical para negociar con el empleador las condiciones laborales que, más allá de los mínimos estable-cidos en la ley, deben regir las relaciones entre los trabajadores afiliados al sindicato y el empleador. Como fruto de esta negociación surge la convención colectiva, que personifica la existencia de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en una fuente autónoma de obligacio-nes en el campo laboral. El artículo 470 del CST establece el campo de aplicación de la convención colectiva, en el sentido de señalar que todos los sindicatos, incluidos los minoritarios, esto es, aquellos que agrupan menos de las dos terceras partes del personal de la empresa, tienen la facultad de celebrar –y que les sea aplicable a sus miembros– su propia convención. Por ello, no le asiste razón a los accionantes, cuando sostienen que se desconoce el derecho a la negocia-ción colectiva, pues el precepto acusado bajo la consideración del artículo precedente, en el que se dispone –como ya se mencionó– que a cada sindicato le es aplicable su convención, simplemente se limita a extender los beneficios logrados en un proceso de discusión de las condiciones laborales entre el empleador y el sindicato mayoritario, sí así se quiere por los terceros beneficiarios, cuya lógica subyace en la situación fáctica de desventaja que tienen los trabajadores no sindicalizados y las organizaciones con menor representación, las cuales eventualmente no podrían obtener –justamente por su condición minoritaria– las mismas condiciones logradas por aquellas asociaciones que, en la práctica, resultan más representativas. En este orden de ideas, si bien la norma acusada establece un beneficio para los sindicatos minoritarios, es claro que en ningún momento consagra una prohibición para que éstos negocien sus condiciones de trabajo a través de su propia convención colectiva, hipótesis que de presentarse conduce a su aplicación en favor de los trabajadores afiliados al sindicato. Por último, el eventual mayor alcance que se otorga a las convenciones colectivas de los sindicatos mayoritarios bajo ninguna circunstancia implica una vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de un beneficio legal que responde a la condición particular de dichas asociaciones, las cuales se caracterizan por tener una mayor representatividad. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, presentada por los ciudadanos Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano, por tratarse de una norma con fuerza de ley, expedida con fundamento en el derogado artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886[7], en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior[8]. Al respecto, es preciso recordar que esta Corporación ha admitido reiterada-mente su competencia para conocer de la constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos con anterioridad a la Constitución Política de 1991, por razón de la aplicación del criterio material de distribución de competencias, conforme al cual le compete a este Tribunal adelantar el examen de constitu-cionalidad de todas las normas con fuerza material de ley[9]. Precisamente, en lo que respecta al Decreto 2351 de 1965, la Corte ha asumido el juicio de constitucionalidad de varios de sus preceptos normativos, entre otras, en las Sentencias C-567 de 2000[10], C-797 de 2000[11], C-201 de 2002[12], C-893 de 2003[13] y C-063 de 2008[14]. 6.2. Delimitación del caso y del esquema de resolución 6.2.1. Con fundamento en los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, se observa que se presenta ante la Corte un caso vinculado con el eventual desconocimiento por parte del legislador de los derechos de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad (CP arts. 13, 39 y 55), como consecuencia de que se prevé en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 (hoy en día artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo), la extensión de las normas de la convención colectiva de un sindicato mayori-tario a todos los trabajadores de la empresa. Para los accionantes, el citado precepto legal vulnera los derechos constitucionales previamente reseñados, por cuanto les impide a los sindicatos minoritarios representar y defender sus intereses, negociar sus convenciones y lograr su aplicación en beneficio de sus afiliados. 6.2.2. Ahora bien, en la medida en que varios intervinientes y el Ministerio Público plantean que los accionantes realizan una interpretación errada de la disposición demandada, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la aptitud de los cargos propuestos, para lo cual se tendrán en cuenta el marco normativo actualmente vigente y el alcance interpretativo que respecto del mismo se ha realizado por la jurisprudencia de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia. Sólo en el caso en que se supere dicha etapa, se hará una breve exposición en relación con el alcance de los derechos de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad (CP arts. 13, 39 y 55), para concluir con la resolución del caso concreto. 6.3. Cuestión Previa. Decisión inhibitoria por desconocimiento de la carga de certeza 6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda. En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[15]. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[16], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurispru-dencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y condu-ciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[17], se sostuvo que: “Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[18], teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”[19]. Finalmente, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[20], lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”. 6.3.2. En el asunto sub-judice, como se indicó en el acápite de antecedentes, se formulan dos cargos en contra de la norma acusada, en cuya construcción lógica subyace el mismo común denominador. En efecto, a juicio de los accionantes y como lo señala el Procurador General de la Nación, el reparo que se realiza en relación con la extensión de los efectos de la convención colectiva de un sindicato mayoritario, se deriva de que supuestamente niega de forma absoluta el derecho que tienen las organizaciones minoritarias de representar directamente sus intereses ante el empleador, negociar sus propias convenciones colectivas y lograr su aplicación en beneficio de sus afiliados. Lo anterior implica, en primer lugar, desconocer el derecho a la igualdad, pues al imponer de forma obligatoria la aplicación de la convención colectiva que proviene del sindicato con mayor número de trabajadores, se priva a las organizaciones minoritarias de obtener conquistas que reflejen sus intereses y necesidades en una empresa, lo que constituye un trato arbitrario y discrimi-natorio carente de justificación[21]. En segundo lugar, también se vulneran los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, ya que por las razones expuestas se les coarta a los sindicatos minoritarios su derecho a presentar pliegos y a que se les aplique un eventual acuerdo económico al que lleguen con el empleador, puesto que a sus trabajadores no les queda otra alternativa que “acogerse a las convenciones no promovidas por sus [representantes], que incluso podrían ir en contra de sus intereses”[22]. 6.3.3. Conforme se expuso con anterioridad, una de las cargas que se exigen para la debida formulación de la demanda, consiste en que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas. Esto significa que la acusación debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una disposición implícita o deducida por el actor, o incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no fueron objeto concreto de demanda. Para este Tribunal, el control que se ejerce por vía de la acción pública de inconstitucionalidad (CP art. 241), supone la confrontación directa del Texto Superior con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, lo que implica la imposibilidad de promover esta modalidad de juicio respecto de “proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstituciona-lidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[23]. 6.3.4. En el asunto bajo examen, observa esta Corporación que la demanda propuesta incumple con la citada la carga de certeza, como a continuación se demostrará. Sin embargo, para dichos efectos es necesario realizar una aproximación al estado actual de las reglas que rigen la representación sindical y la coexistencia de convenciones colectivas en una empresa, lo que implica efectuar un breve acercamiento a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. 6.3.4.1. Para comenzar es preciso destacar que el régimen laboral colectivo ha sido objeto de profundas transformaciones a partir del desarrollo de los mandatos previstos en los artículos 39 y 55 del Texto Superior, referentes a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva[24]; al igual que con la aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, en los que se consagran los principios básicos sobre libertad sindical[25]. En cuanto al primero de los citados derechos, la jurisprudencia ha señalado que constituye una garantía de naturaleza fundamental que otorga la posibilidad de crear de forma autónoma organizaciones de trabajadores o de empleadores; así como la de vincularse a aquellas que representan de mejor manera los intereses de cada individuo[26]. Este derecho tiene un contenido subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental[27]. Su voluntariedad se manifiesta en la libertad que se otorga a las personas tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones. Su atributo relacional guarda coherencia con su condición colectiva, lo que implica la alternativa de agruparse para obtener intereses o logros comunes. Y su carácter instrumental se explica en la materialización de uno de los fines de la asociación, que corresponde a la facultad de negociar las condiciones de trabajo, con miras a mejorar el mínimo de derechos que se prevé en la ley laboral[28]. De esta forma, con el fin de cristalizar el contenido instrumental del derecho de asociación sindical (CP art. 39), el ordenamiento constitucional consagra el derecho a la negociación colectiva, como un mecanismo de regulación de las relaciones laborales (CP art. 55). Su objeto no se limita a la presentación de pliegos de peticiones y a la suscripción de convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones de acuerdo mutuo y recíproco que se dan entre trabajadores y empleadores[29], cuyo propósito es el de regular mediante la concertación voluntaria las condiciones de trabajo, sobre la base de la existen-cia de un conflicto económico laboral[30]. En este contexto, se ha destacado la estrecha relación que existe entre los derechos en mención, en los siguientes términos: “(…) la negociación colectiva resulta ser una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación resultarían frustrados. Cabe resaltar, que la protección al derecho a la negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que busca la Constitución es garantizar el inicio de las conversaciones correspondientes”[31]. 6.3.4.2. En el ordenamiento jurídico colombiano una de las vías que se consagra para realizar el derecho a la negociación colectiva (CP art. 55), se encuentra en la facultad que se otorga a los trabajadores sindicalizados para suscribir convenciones colectivas. El artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo las define como el acuerdo voluntario que “se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. De la definición legal se infiere que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones de trabajadores y uno o varios empleadores para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas les reconocen a todos los trabajadores[32]. De ahí que la convención colectiva constituya un acto regulador de los contratos de trabajo, que se caracteriza por su contenido normativo y obligacional[33], destinado a producir efectos jurídicos durante su vigencia. El régimen sustantivo del trabajo también regula el procedimiento de negociación para llegar a la suscripción de una convención colectiva, cuyo proceso inicia con la presentación del pliego de peticiones (CST art. 433), oportunidad en la que el sindicato plasma los puntos objeto de discusión y las propuestas de cambio, sobre las cuales se busca llegar a un acuerdo. La ley le otorga al empleador un plazo mínimo de veinticuatro horas y máximo de cinco días para iniciar las conversaciones respectivas con la organización sindical. Esta primera etapa se denomina la del arreglo directo, que “constituye la primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento”[34]. El término máximo de duración de esta etapa es de 20 días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por 20 días calendario adicionales (CST art. 434). En caso de llegar a un acuerdo total o parcial durante esta etapa las partes firmarán la convención colectiva (CST art. 435); mientras que, en el evento de que existan desacuerdos, “se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno”[35]. En relación con estos últimos, de acuerdo con las mayorías previstas en la ley, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento para solucionar sus diferencias. Como se deriva de lo expuesto, se observa que el derecho de asociación sindical no se agota con la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más fielmente los derechos e intereses de cada trabajador. Además, en virtud de su carácter instrumental, su real y efectivo ejercicio se materializa a través de la negociación colectiva y ésta, a su vez, en el caso de los trabajadores sindicalizados, por la vía de la convención colectiva, acto normativo y fuente formal del derecho para regu-lar las relaciones de trabajo, cuyo propósito es el de permitir la armonía en el ámbito laboral por medio del mutuo acuerdo. 6.3.4.3. Conforme se mencionó con anterioridad, el primer punto de análisis en relación con la suscripción de convenciones colectivas, es el referente a la representación sindical. Sobre la materia, es preciso destacar que el régimen normativo sufrió profundos cambios a partir de la expedición de varios fallos de constitucionalidad. Así, inicialmente, en la Sentencia C-567 de 2000[36], esta Corporación declaró la inexequibilidad de la limitación legal, por virtud de la cual en una empresa no podían existir dos o más sindicatos de base[37]. En criterio de la Corte, el artículo 39 de la Constitución garantiza a todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos, por lo que resultaba injustifi-cado negar el citado derecho, cuando en una misma empresa ya existía otra organización sindical[38]. Ante la eliminación de la prohibición del paralelismo sindical, se admitió la existencia de varios sindicatos de base en una misma expresa, lo que condujo a examinar la constitucionalidad de las normas que en la práctica tendían a limitar la participación en el proceso de negociación colectiva a un único sindicato, por lo general, aquél que agrupaba a un mayor número de trabaja-dores. Como consecuencia de lo anterior, en las Sentencias C-567 de 2000[39] y C-063 de 2008[40], este Tribunal trazó una línea jurisprudencial en el sentido de considerar que los sindicatos minoritarios (sin importar el número de afiliados) gozan del ejercicio del derecho a la negociación colectiva (CP art. 55), sin especificar de forma expresa la forma cómo el mismo se materiali-zaría. De esta manera, se declararon inexequibles los numerales 2 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, en los que se privilegiaba la representación de los sindicatos mayoritarios en perjuicio de los sindicatos minoritarios[41]. Sobre el particular se destacan algunas de las consideraciones de la Sentencia C-063 de 2008[42], en las que se expuso que: “[El] [d]erecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuáles medidas, si deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos propósitos. Si bien, ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, como la de reconocer al sindicato más representativo para los efectos de la contratación colectiva, de conformidad con el Convenio 154 y la Recomendación 163, ambos de la OIT, tal finalidad debe llevarse pero salvaguardando la autonomía de las organizaciones sindicales y sin vulnerar la Constitución. (…) El entendimiento dado al artículo demandado[[43]], indica que los sindicatos minoritarios tienen imposibilidad absoluta de plantear y discutir sus peticiones laborales ante su empleador y mucho menos de llevar a cabo una negociación al respecto, pues es al sindicato mayoritario al que le corresponde decidir si incluye o no el pliego presentado por los sindicatos minoritarios. Sindicatos minoritarios que tampoco pueden designar los negociadores que defenderían sus pretensiones, debiendo aceptar tanto el pliego presentado por el sindicato mayoritario como los representantes que éste designe. [Un] argumento presentado a favor de la declaración de constitucionalidad consiste en que, frente a una situación de coexistencia de sindicatos en una misma empresa, como manifestación plena, democrática y pluralista, dicha empresa no podría estar adelantando negociaciones múltiples, simultáneas o diferidas a lo largo del año calendario, cada vez que un sindicato que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayorías democráticas para generar pequeñas negociaciones atomizadas. De otra parte, se agrega que a nivel de empresa debe existir “seguridad jurídica” en relación con el tipo de relaciones laborales y que en una empresa sólo hay una convención colectiva de trabajo con vigencia plena. La Corte no comparte tales aseveraciones por cuanto considera que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada no habría de conducir a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales, ya que no se trataría de multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo. De otra parte y tal como lo advierte el Ministerio Público, hay que tener en cuenta, además, que la norma acusada no establece una limitación temporal, sino de carácter permanente y que faculta en forma exclusiva a la organización sindical mayoritaria para ejercer el derecho a la negociación y a la contratación colectiva, vulnerando así los artículos 39 y 55 de la Constitución, en cuanto se priva a las demás organizaciones sindicales existentes en la misma empresa de la posibilidad de participar directamente en dicha negociación y contratación. En conclusión, la disposición demandada no tiene justificación constitucional (…), pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada.” Como se observa de lo expuesto, en criterio de la Corte, ya no es el sindicato mayoritario el que representa a los trabajadores de forma exclusiva en los procesos de negociación colectiva, pues también debe asegurarse la participa-ción de los sindicatos minoritarios en los procesos dirigidos a la suscripción de una convención colectiva. De esta manera, y por las razones expuestas, si bien se declaró la inexequibilidad de las reglas referentes a la representación sindical, bajo la consideración de resaltar la importancia de preservar el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, nada se dijo respecto la forma cómo este último se materializaría[44]. Finalmente, cabe señalar que además de la eliminación de la prohibición del paralelismo sindical y de habilitar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva por los sindicatos minoritarios, esta Corporación también declaró la inexequibilidad de la limitación legal de los trabajadores de formar parte de más de un sindicato de la misma clase o actividad, en amparo de la libertad positiva de asociación[45]. 6.3.4.4. La declaratoria de inconstitucionalidad del régimen de representación sindical, sumada a la protección que este Tribunal le otorgó a los sindicatos minoritarios, condujo a plantear el problema referente a la posibilidad de que existan dos o más convenciones colectivas en una misma empresa, en especial si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, conforme al cual: “No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario”. En un principio la jurisprudencia de la Corte Constitucional entendió que el citado decreto establecía una regla imperativa de prohibición respecto de la coexistencia de convenciones colectivas en una misma empresa. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1005 de 2000[46], este Tribunal aplicó el decreto en cita, en un caso en el que existían dos convenciones vigentes suscritas por distintos sindicatos al momento en que produjo la fusión de dos empresas, concluyendo que se debía emplear la más antigua e incorporando a ella las disposiciones de la segunda que resultaran más benéficas para los trabaja-dores, en la medida en que no existía estipulación en contrario. Sin embargo, más adelante, en el año 2006, la Corte Suprema de Justicia afirmó que el citado decreto únicamente tiene aplicación cuando se presenta una concurrencia de convenciones colectivas “de hecho”, en el ámbito de los procesos de negociación entre el empleador y un mismo sindicato[47]. En estos términos, su rigor normativo no resulta aplicable frente a la hipótesis de una pluralidad de convenciones como consecuencia del adelantamiento de un proceso de fusión empresarial, evento en el cual los beneficios acordados por cada sindicato se mantienen para sus afiliados, mientras no se integren en un mismo cuerpo convencional[48]. No obstante, como lo admite la doctrina[49] y lo pone de presente el Ministerio de Trabajo en su intervención[50], teniendo en cuenta el alcance jurisprudencial que se le otorgó al Decreto 904 de 1951, el tema de la coexistencia de varias convenciones colectivas en una misma empresa fue abordado explícitamente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2008, radica-ción 33.988[51], en la que expuso que: “El nuevo panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de representación sindical y para los efectos de la negociación y de la contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico. (…) Ello implica, consecuencialmente, que en las demás etapas del conflicto colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimación para actuar por sí solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la suscripción de la convención colectiva de trabajo o en su defecto la expedición del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento económico y social como facultad dispositiva protegida por el artículo 55 de la Carta Política. Así las cosas, (…) la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de estos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada. El criterio anterior queda ratificado con la reciente Sentencia C-063 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.” Como se deriva de lo anterior, además de que pueden existir varias organiza-ciones sindicales de base en una misma compañía, como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia C-567 de 2000[52], en criterio de la Corte Suprema de Justicia, al otorgarse por esta Corporación autonomía y autodeterminación para cada una de ellas en materia de representación sindical[53], también es posible que cada sindicato suscriba su propia convención colectiva, dando lugar al fenómeno conocido como la multiplicidad de convenciones. Esta misma línea ha sido reiterada en varias ocasiones por la citada autoridad judicial[54] e igualmente fue replicada por este Tribunal en las Sentencias T-251 de 2010[55] y T-947 de 2013[56]. 6.3.4.5. El hecho de que se puedan suscribir diversas convenciones colectivas no sólo parte de los sindicatos mayoritarios sino también por los minoritarios, dio lugar a entender –al tenor de lo previsto en el artículo 470 del CST– que cada uno de sus afiliados es beneficiario –en principio– de la convención que se suscriba por la organización a la cual pertenece, con miras a evitar que los trabajadores puedan recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios. Así lo admitió la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia 33.988 y lo ha reiterado en fallos subsiguientes, al señalar que: “[C]uando en una misma empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, sin que se pueda perder de vista que frente a la suscripción de diversas convenciones por parte no sólo de los sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca”[57]. 6.3.4.6. Ante el panorama descrito y dada la existencia de la multiplicidad de convenciones en una misma empresa, la Corte Suprema de Justicia también se refirió al alcance de los artículos 470 y 471 del CST, este último en el que se incorpora el precepto legal demandado, esto es, el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. Las normas en cita regulan el campo de aplicación de la convención, como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-710 de 1996[58]; anterior a la sentencia 33.988 del 29 de abril de 2008, a través de la cual la Corte Suprema de Justicia admitió la coexistencia de convenciones colectivas en una misma empresa. Textualmente, los artículos en mención disponen que: “Artículo 470. Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 37. Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. Artículo 471. Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.” 6.3.4.6.1. El primer punto a destacar es que estas disposiciones se expidieron bajo un contexto normativo preciso y determinado, el cual permite entender el alcance de su rigor normativo, pese a la necesidad de tener que adecuarlo a la regla jurisprudencial que permite la multiplicidad de convenciones. En efecto, el Decreto 2351 de 1965 consagró la prohibición del paralelismo sindical, por lo que sólo podía existir un sindicato de base dentro de una compañía[59]. Al tenor de lo anterior, las normas en cuestión se limitaban a precisar el alcance de la convención colectiva suscrita por la respectiva organización sindical, a partir de la separación entre trabajadores sindicaliza-dos y trabajadores no sindicalizados. En este contexto, en su origen, dichas disposiciones no prescribían reglas sobre la titularidad para promover un proceso de negociación, ni tampoco consagraban restricciones sobre dicha materia. Únicamente en lo referente al campo de aplicación de la convención, obsérvese como disponen una regla general y una excepción, como lo advierten varios de los intervinientes[60] y la Vista Fiscal. La regla general consiste en que la convención colectiva suscrita por un sindicato minoritario, esto es, aquél cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa (CST art. 470), únicamente le es aplicable a los miembros del sindicato, a los trabajadores que ingresen posteriormente a dicha organización o a quienes decidan adherirse a la convención. Se trata básicamente de la consagración legal del principio de relatividad de los act...

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