C-495-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-495/15
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS LEGISLATIVOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE
1991-Competencia/DECRETOS
CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA
CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir
demandas de inconstitucionalidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación material del cargo/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisito de certeza
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Disparidad entre la
interpretación del accionante y el contenido de la preceptiva demandada en la
práctica equivale a la inexistencia de cargo
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Voluntariedad
DERECHO A LA
NEGOCIACION COLECTIVA-Contenido
DERECHO A LA
NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
EJERCICIO DEL
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA POR SINDICATOS MINORITARIOS-Jurisprudencia constitucional
COEXISTENCIA
DE CONVENCIONES COLECTIVAS EN UNA MISMA EMPRESA-Jurisprudencia
constitucional/ORGANIZACIONES SINDICALES DE BASE EN UNA MISMA EMPRESA-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
MARCO DE
APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO-Hipótesis
que se desprenden en relación con el número de afiliados que tenga una
organización sindical
Referencia: expediente
D-10629
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965,
“Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”
Demandantes:
Edwin Valderrama Mantilla y Martha
Ligia Pico Serrano
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
los ciudadanos Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano instauraron
demanda de inconstitu-cionalidad contra el artículo 38 del Decreto
Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código
Sustantivo del Trabajo”.
En Auto del 5 de febrero
de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual
manera, ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad
a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de
Trabajo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la
Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Confederación de Trabajadores de
Colombia (CTC), a la Confederación General del Trabajo (CGT), a la Escuela
Nacional Sindical (ENS), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
(ANDI), a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), a la
Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Colegio de Abogados
Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social y a las Facultades de
Derecho de las siguientes Universidades: Sergio Arboleda, Rosario, Libre, Externado,
Nacional, de Antioquia, del Norte, de Manizales, de Ibagué y Nariño para que,
si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la
disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
precepto legal demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 31.754
de septiembre 17 de 1965:
“DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2351 DE 1965
(Septiembre 4)
Por el cual se hacen unas reformas al Código
Sustantivo del Trabajo
Artículo 38. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea
parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos
los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplica
también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite
indicado, con posterioridad a la firma de la convención.”[1]
III. DEMANDA
3.1. Los demandantes consideran que el
precepto demandado es contrario al preámbulo y a los artículos 13, 39, 53 y 55
de la Constitución Política, así como al artículo 4 del Convenio 98 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva[2]. En concreto, se formulan dos cargos en contra de la norma acusada.
3.2. En primer lugar, se considera que su
rigor normativo desconoce el preámbulo y lo dispuesto en los artículos 13
(igualdad de trato ante la ley) y 53 (igualdad de oportunidades para los
trabajadores) del Texto Superior, en la medida en que se consagra una
distinción de trato injustificada entre los sindicatos mayoritarios y
minoritarios de una empresa, al concederle mayor fuerza jurídica a las
convenciones colectivas que provienen del primer tipo de organización, en contravía
de los intereses y derechos de las minorías.
En este sentido, se impone a los
trabajadores de un sindicato minoritario la carga de someterse a los derechos y
obligaciones previstas en una convención suscrita por uno mayoritario, pese a
que la misma puede no responder a sus intereses y necesidades, y sin que sus
representantes hayan participación en su negociación, por la sola circunstancia
de contar con un mayor número de trabajadores afiliados a dicha institución de
base.
Para los accionantes, la Constitución no admite
diferencias en lo que atañe al derecho a suscribir convenciones y a que las
mismas regulen las relaciones de trabajo, pues los acuerdos logrados como fruto
de una negociación deben tener la misma fuerza normativa. En su criterio, si
bien el móvil que justifica el precepto demandado se encuentra en brindar una
mayor seguridad jurídica a la participación colectiva, su aplicación frente a
un conglomerado laboral como lo son los sindicatos, por respeto al derecho a la
igualdad, bajo ninguna circunstancia puede privar a las minorías de obtener
conquistas que reflejen sus intereses en una empresa.
3.3. En segundo lugar, se alega que el
precepto demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 39 (derecho de
asociación) y 55 (derecho a la negociación colectiva) de la Constitución
Política, así como lo previsto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT
(estímulo y fomento de la negociación colectiva), por cuanto priva a los
sindicatos minoritarios de la posibilidad de negociar convenciones colectivas y
de lograr su aplicación en beneficio de sus afiliados, al imponer aquella que
fue producto del acuerdo del empleador con un sindicato mayoritario, en los
casos en que esta última organización tenga miembros que excedan de la tercera
parte del total de los trabajadores de una empresa.
Para llegar a esta conclusión, los
accionantes destacan que el derecho de asociación sindical se justifica en la
posibilidad de ejercer las labores misionales a su cargo, entre las cuales se encuentran
la facultad de presentar pliegos de peticiones y de negociar los conflictos
económicos de trabajo. La fortaleza de un sindicato radica en la efectividad
del derecho a la negociación colectiva, cuyo fin último es mejorar las
condiciones en que se presta una labor subordinada.
Al aplicar de forma obligatoria una
convención por el número de trabajadores que se agrupan en una organización de
base, sin tener en cuenta la existencia de otras expresiones sindicales, se les
coarta a los sindicatos minoritarios su derecho a negociar y, por ende, su
valor como colectividad laboral, al no tener la alternativa de que se les
aplique el resultado de un eventual acuerdo económico al que lleguen con el
empleador.
En este contexto, los accionantes concluyen
que el derecho a la negociación colectiva en relación con los sindicatos
excluidos de la norma, se convierte en una entidad de imposible realización
cuya existencia se “estanca en la esfera formal del derecho”, más aún cuando el
mandato objeto de acusación no encuentra respaldo alguno en el interés general
o en objetivos de política económica y social.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Trabajo
4.1.1. El Director de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Trabajo solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del precepto demandado. Para comenzar señala que los sindicatos
minoritarios gozan de todos los derechos y prerrogativas en materia de
representación de sus afiliados y de negociación colectiva, tal como se destacó
por esta Corporación en la Sentencia C-063 de 2008[3], al declarar la inconstitucionalidad de las normas que restringían
los procesos de negociación a los sindicatos con mayor número de afiliados. De
esta manera, para efectos de la realización del citado derecho, resalta lo
previsto en el artículo 470 del CST, según el cual:
“Artículo 470. Campo de aplicación. <Artículo
modificado por el artículo 37del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:> Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos
cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del
sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen
posteriormente al sindicato.”
4.1.2. A partir de lo anterior, sugiere una
comprensión de la norma demandada que guarde coherencia con lo previsto en el artículo
en cita, en el sentido de entender que la posibilidad de hacer extensiva la
convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario a los trabajadores
que estén o no sindicalizados, de modo alguno conduce a concluir que dicho
acuerdo se deba aplicar de forma obligatoria a los sindicatos minoritarios, ya
que se trata de organizaciones de base que cuentan con plena autonomía para
negociar las condiciones en que sus afiliados prestan una labor subordinada.
Con este propósito, luego de hacer
referencia a una sentencia del año 2008 de la Corte Suprema de Justicia,
relativa a la coexistencia de convenciones colectivas[4], el interviniente propone que el precepto legal demandado sea
objeto de la siguiente lectura: el trabajador afiliado al sindicato minoritario
se podrá beneficiar del sistema de normas pactado por la organización a la cual
pertenece o, en su lugar, a la convención colectiva suscrita por el sindicato
mayoritario como consecuencia de su extensión, correspondiéndole el deber de
proceder a su elección, en relación con la aplicación única e integral de la
convención que sea objeto de su preferencia.
4.2. Intervención del Departamento
Nacional de Planeación
4.2.1. El apoderado del Departamento
Nacional de Planeación le pide a esta Corporación declararse inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, la acusación no permite
realizar con nitidez un cotejo de los cargos formulados respecto de la
Constitución, pues su origen deviene de la exposi-ción de percepciones,
consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo, que únicamente de forma indirecta
guardan algún tipo de relación con la materia sometida a examen.
4.2.2. En todo caso, resalta que el derecho
de asociación no es una garantía constitucional absoluta, por lo que respecto
de la norma acusada no es posible negar el efecto vinculante de una convención
colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, pues de lo que se trata es de
evitar que existan tantas convenciones como organizaciones sindicales se
constituyan en una empresa.
4.3. Intervención de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
4.3.1. El representante legal de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), solicita a la Corte declarar la exequibilidad
del precepto demandado. En primer lugar, sostiene que los derechos de
asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos, circunstancia
por la cual cabe que el legislador le otorgue prerrogativas o ventajas a los
sindicatos mayorita-rios, cuando su consagración promueve el establecimiento de
relaciones armónicas en la empresa. Por esta razón, en su criterio, el
propósito de fomentar la unidad de convención, como se infiere de la norma
acusada, evita el desarrollo de negociaciones múltiples y sucesivas que alteren
el ambiente laboral y que puedan prestarse para abusos, ya sea por parte del
empleador o de los propios trabajadores, mediante la negociación de condiciones
que estimulen la desigualdad.
4.3.2. En segundo lugar, a juicio del
interviniente, la norma acusada es razonable, puesto que su objetivo –como ya
se dijo– apunta a enervar los efectos negativos de la multiplicidad de
convenciones colectivas, fortale-ciendo la interlocución de los trabajadores,
como se deriva de lo previsto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT.
4.3.3. En tercer lugar, resalta que no cabe
hacer referencia a la existencia de un supuesto trato desigual, por cuanto el
hecho concreto de que un sindicato tenga un mayor número de afiliados, le
otorga justificación a la decisión legal de disponer a su favor un régimen
normativo preferente, que responde a la realidad de ser titular de una vocería
y representación natural de los intereses de los trabajadores.
4.3.4. Por último, afirma que el precepto
demandado también representa un beneficio para los trabajadores no
sindicalizados, en la medida en que les extiende a ellos las condiciones
pactadas por el sindicato mayoritario. De ahí que, en caso de que dicho precepto
sea declarado inexequible, se privaría injustificadamente a los trabajadores en
mención del citado beneficio.
4.4. Intervención del Colegio de
Abogados del Trabajo
4.4.1. La Gobernadora del Colegio de
Abogados del Trabajo solicita que se declare la exequibilidad de la disposición
acusada. Inicialmente considera que desde el punto de vista objetivo no lo es
mismo la situación de un sindicato que agrupa más de la tercera parte del
personal de una empresa, frente a otro que simplemente aglutina una cantidad
menor de trabajadores, pues respecto de los primeros existe una mayor
significación social, poder de cohesión y fuerza sindical. Por consiguiente,
carece de justificación el juicio de igualdad que se propone por los
accionantes, al ser distinta la situación fáctica de cada uno.
Por lo demás, señala que la convención
colectiva no se impone de forma forzosa, como se deriva de lo expuesto en la
demanda, ya que se ha admitido por vía de jurisprudencia que incluso los
trabajadores no sindicalizados pueden renunciar a los beneficios que se
obtienen por los sindicatos mayorita-rios[5].
4.4.2. Al margen de lo anterior, señala que
aun cuando el precepto acusado le otorga un mayor alcance a las convenciones
suscritas por organizaciones sindicales que agrupan un mayor número de
trabajadores, ello no implica que los sindicatos minoritarios vean afectado su
derecho de negociación. En efecto, una lectura lógica y sistemática del
precepto demandado, al tenor de lo previsto en el artículo 470 del CST, conduce
a la siguiente conclusión:
“El hecho de que la convención colectiva suscrita por
un sindicato mayoritario, es decir, que exceda la tercera parte del total de
los trabajadores de la empresa, se aplique a todos los trabajadores tiene su
razón de ser en el principio de mayorías (…) Sin embargo, lo anterior no quiere
decir que los derechos de los sindicatos minoritarios sean vulnerados, pues de
acuerdo con el multicitado artículo 470 del CST, al sindicato minoritario
–aquel cuyos afiliados no excedan la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa–, se les aplicarán las disposiciones de la
convención que celebró[,] [así como] a quienes [se] adhieran a ella o ingresen
posteriormente al sindicato. (…)
[Así las cosas,] en ningún momento se niega la
posibilidad de que el sindicato minoritario pueda suscribir una convención
colectiva que coexista con la del sindicato mayoritario, ambas pueden existir y
son válidas.”
Esto significa que ante la posibilidad de
que coexistan las convenciones, es claro que no se afectan el derecho de
asociación sindical ni de negociación colectiva, pues lo que el artículo
demandado simplemente contempla es el efecto expansivo de los acuerdos logrados
acorde con el principio de mayoría, cuyo alcance no puede predicarse de
organizaciones de base que no tienen el mismo nivel de representatividad.
Por consiguiente, puntualizó que: “como se
ha explicado, los derechos de las minorías no se han vulnerado, ya que en una
democracia se establece un principio fundamental que es la ley de las mayorías”.
Ahora bien, “se respetan los derechos de los sindicatos minoritarios, toda vez
que pueden presentar pliegos de peticiones, promover procesos de negociación
colectiva, suscribir convenciones colectivas, etc., [por lo que] no existe
vulneración de ningún derecho fundamental”.
4.5. Intervención de la Universidad
Libre
El Director y uno de los Docentes del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad libre
solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto
consideran que su razón de ser se encuentra en dar respuesta al criterio de
representatividad que tienen las organizaciones sindicales que agrupan a un
mayor número de trabajadores. Se trata de un criterio objetivo previsto por el
legislador, por virtud del cual se extiende al personal no sindicalizado los
beneficios de una convención colectiva, a menos que éstos manifiesten su deseo
de no ser cobijados por la misma. Por causa de lo anterior, no puede existir
violación alguna de la Constitución ni de los tratados internacionales, pues se
trata de una medida que beneficia a los trabajadores y se encuentra sujeta
finalmente a un principio de libertad.
4.6. Intervención de la Universidad
Externado de Colombia
Quienes intervienen en nombre de la
Universidad Externado de Colombia señalan que el precepto legal demandado debe
ser declarado exequible. En su concepto, este Tribunal ha trazado una línea
jurisprudencial en materia de negociación colectiva a partir de las Sentencias
C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, que conduce a sostener que los
sindicatos minoritarios gozan del ejercicio pleno del derecho a la negociación
colectiva. De este modo, en su criterio, se entiende que dichas organizaciones
tienen la facultad libre y autónoma para optar por la aplicación de su convención
o, en su lugar, por aquella acordada por el sindicato que agrupe a más de la
tercera parte de los trabajadores de la empresa.
En este orden de ideas, aun cuando el
precepto acusado les otorga un efecto expansivo a las convenciones de los
sindicatos mayoritarios, en ningún momento limita a las demás organizaciones
sindicales para llevar a cabo sus propios procesos de negociación colectiva,
circunstancia por la cual no se observa la infracción de norma alguna de
carácter constitucional[6].
4.7. Intervención de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
Uno de los miembros del Área de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario solicita declarar la exequibilidad de la norma
demandada. Con este propósito, a diferencia de lo expuesto por los accionantes,
señala que someter a los trabajadores al mismo régimen de beneficios fruto de
una convención colectiva garantiza el derecho a la igualdad, a la vez que
cierra la posibilidad de ejercer maniobras que puedan atentar contra la
libertad sindical. En este contexto, sostiene que: “lo que se está buscando con
la norma demandada es precisamente evitar que el empleador busque crear
condiciones de trabajo más favorables con otros grupos, que contribuyan a
desestimular la afiliación al sindicato mayoritario”.
4.8. Intervención de la Universidad de
Ibagué
La Decana de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué solicita declarar la
inexequibilidad del precepto demandado. Así, por una parte, sostiene que no es
posible otorgar un trato discriminatorio a los sindicatos minoritarios en
perjuicio del derecho a la igualdad, al excluir la oportunidad que tienen de
participar en la negociación colectiva de sus intereses, como consecuencia del
efecto expansivo de sus convenciones; y por la otra, afirma que también se
vulneran los derechos de asociación y de negociación colectiva, por la
imposibilidad de las organizaciones minoritas de acudir a la regulación de las
condiciones de trabajo, a través de su propia convención colectiva.
4.9. Intervenciones
ciudadanas
4.9.1. El
ciudadano Albeiro Rojas Salazar presentó un escrito en el cual pide declarar la
inexequibilidad del precepto demandado, por considerar –en esencia– que los
sindicatos minoritarios no pueden ser “obligados” a aceptar o hacerse parte de
la negociación lograda por un sindicato mayoritario. Lo anterior, en palabras
del interviniente, implica una clara violación de los derechos a la igualdad y
a la negociación colectiva.
4.9.2. Las ciudadanas Julieth
Paola Ayala Páez y Vanessa Cecilia Lamouroux Montoya presentaron un escrito
ante esta Corporación, en el que afirman que el precepto legal demandado es
contrario a la Constitución, en la medida en que evidencia una preferencia por
los sindicatos mayoritarios, obligando a aquellos que agrupan a un menor número
de trabajadores a aceptar las reglas que se imponen por una mayoría determinada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
5.1. El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, básicamente
por considerar que los accionantes parten de una lectura equivocada de su rigor
normativo. En efecto, según se expone en la demanda, el reparo que se realiza
en relación con la extensión de los efectos de la convención colectiva de un
sindicato mayoritario, se deriva de que supuestamente niega de forma absoluta
el derecho que tienen las organizaciones minoritarias para negociar su propia
convención, de acuerdo con sus intereses y necesidades. Sin embargo, una
lectura de la norma demandada, en concordancia con lo previsto en el artículo
470 del CST, así como con las normas constitucionales que rigen la materia, conducen
a concluir exactamente lo contrario.
Como punto de partida destaca que de los
artículos 39 y 55 del Texto Superior, al igual que del artículo 4 del Convenio
98 de la OIT, surge el derecho que le asiste a toda organización sindical para
negociar con el empleador las condiciones laborales que, más allá de los
mínimos estable-cidos en la ley, deben regir las relaciones entre los
trabajadores afiliados al sindicato y el empleador. Como fruto de esta
negociación surge la convención colectiva, que personifica la existencia de un
acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en una
fuente autónoma de obligacio-nes en el campo laboral.
El artículo 470 del CST establece el campo
de aplicación de la convención colectiva, en el sentido de señalar que todos
los sindicatos, incluidos los minoritarios, esto es, aquellos que agrupan menos
de las dos terceras partes del personal de la empresa, tienen la facultad de
celebrar –y que les sea aplicable a sus miembros– su propia convención. Por
ello, no le asiste razón a los accionantes, cuando sostienen que se desconoce
el derecho a la negocia-ción colectiva, pues el precepto acusado bajo la
consideración del artículo precedente, en el que se dispone –como ya se
mencionó– que a cada sindicato le es aplicable su convención, simplemente se
limita a extender los beneficios logrados en un proceso de discusión de las
condiciones laborales entre el empleador y el sindicato mayoritario, sí así se
quiere por los terceros beneficiarios, cuya lógica subyace en la situación
fáctica de desventaja que tienen los trabajadores no sindicalizados y las
organizaciones con menor representación, las cuales eventualmente no podrían
obtener –justamente por su condición minoritaria– las mismas condiciones
logradas por aquellas asociaciones que, en la práctica, resultan más representativas.
En este orden de ideas, si bien la norma
acusada establece un beneficio para los sindicatos minoritarios, es claro que en
ningún momento consagra una prohibición para que éstos negocien sus condiciones
de trabajo a través de su propia convención colectiva, hipótesis que de
presentarse conduce a su aplicación en favor de los trabajadores afiliados al
sindicato.
Por último, el eventual mayor alcance que
se otorga a las convenciones colectivas de los sindicatos mayoritarios bajo
ninguna circunstancia implica una vulneración del derecho a la igualdad, pues
se trata de un beneficio legal que responde a la condición particular de dichas
asociaciones, las cuales se caracterizan por tener una mayor representatividad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del
Decreto Legislativo 2351 de 1965, “por el cual se hacen unas reformas al
Código Sustantivo del Trabajo”, presentada por los ciudadanos Edwin
Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano, por tratarse de una norma con
fuerza de ley, expedida con fundamento en el derogado artículo 121 de la
Constitución Nacional de 1886[7],
en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior[8].
Al respecto, es preciso recordar que esta
Corporación ha admitido reiterada-mente su competencia para conocer de la
constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos con anterioridad a
la Constitución Política de 1991, por razón de la aplicación del criterio
material de distribución de competencias, conforme al cual le compete a
este Tribunal adelantar el examen de constitu-cionalidad de todas las normas
con fuerza material de ley[9]. Precisamente, en lo que respecta al Decreto 2351 de 1965, la Corte
ha asumido el juicio de constitucionalidad de varios de sus preceptos
normativos, entre otras, en las Sentencias C-567 de 2000[10], C-797 de 2000[11], C-201 de 2002[12], C-893 de 2003[13] y C-063 de 2008[14].
6.2. Delimitación del caso y del esquema
de resolución
6.2.1. Con fundamento en los antecedentes
expuestos y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, se observa que
se presenta ante la Corte un caso vinculado con el eventual desconocimiento por
parte del legislador de los derechos de asociación sindical, negociación
colectiva e igualdad (CP arts. 13, 39 y 55), como consecuencia de que se prevé
en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 (hoy en día artículo 471 del Código
Sustantivo del Trabajo), la extensión de las normas de la convención colectiva
de un sindicato mayori-tario a todos los trabajadores de la empresa. Para los
accionantes, el citado precepto legal vulnera los derechos constitucionales
previamente reseñados, por cuanto les impide a los sindicatos minoritarios
representar y defender sus intereses, negociar sus convenciones y lograr su
aplicación en beneficio de sus afiliados.
6.2.2. Ahora bien, en la medida en que
varios intervinientes y el Ministerio Público plantean que los accionantes
realizan una interpretación errada de la disposición demandada, es necesario
que esta Corporación se pronuncie sobre la aptitud de los cargos propuestos, para
lo cual se tendrán en cuenta el marco normativo actualmente vigente y el
alcance interpretativo que respecto del mismo se ha realizado por la
jurisprudencia de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia. Sólo en
el caso en que se supere dicha etapa, se hará una breve exposición en relación
con el alcance de los derechos de asociación sindical, negociación colectiva e
igualdad (CP arts. 13, 39 y 55), para concluir con la resolución del caso
concreto.
6.3. Cuestión Previa. Decisión
inhibitoria por desconocimiento de la carga de certeza
6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun
cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes
tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el
juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.
Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece
los siguientes requisitos que deben contener las demandas de
inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a
través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una
publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposición de las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este
Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo
concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[15].
En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[16],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación
recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida
por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las
razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta
Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada
de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una
duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe
verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así
existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada
jurispru-dencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y
condu-ciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de
competencia para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre
este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[17],
se sostuvo que:
“Si
un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también
materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial
de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la
Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que
a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa
norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes
sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual
implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un
ciudadano contra una norma legal”.
Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la
demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico
permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[18],
teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de
las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de
inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor
detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena. Sobre el particular, la
Corte ha dicho que:
“[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse
sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que
se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la
garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de
proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza
con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los
ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”[19].
Finalmente, no sobra recordar que un fallo
inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración
justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar
el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al
tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al
ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no
suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos
casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[20], lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide
que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una
demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
6.3.2. En el asunto sub-judice, como se indicó en el
acápite de antecedentes, se formulan dos cargos en contra de la norma acusada,
en cuya construcción lógica subyace el mismo común denominador. En efecto, a
juicio de los accionantes y como lo señala el Procurador General de la Nación,
el reparo que se realiza en relación con la extensión de los efectos de la
convención colectiva de un sindicato mayoritario, se deriva de que
supuestamente niega de forma absoluta el derecho que tienen las organizaciones
minoritarias de representar directamente sus intereses ante el empleador, negociar sus propias convenciones colectivas y lograr su aplicación
en beneficio de sus afiliados.
Lo anterior implica, en primer lugar,
desconocer el derecho a la igualdad, pues al imponer de forma obligatoria
la aplicación de la convención colectiva que proviene del sindicato con mayor
número de trabajadores, se priva a las organizaciones minoritarias de obtener
conquistas que reflejen sus intereses y necesidades en una empresa, lo que
constituye un trato arbitrario y discrimi-natorio carente de justificación[21]. En segundo lugar, también se vulneran los derechos de
asociación sindical y negociación colectiva, ya que por las razones
expuestas se les coarta a los sindicatos minoritarios su derecho a presentar
pliegos y a que se les aplique un eventual acuerdo económico al que lleguen con
el empleador, puesto que a sus trabajadores no les queda otra alternativa que
“acogerse a las convenciones no promovidas por sus [representantes], que
incluso podrían ir en contra de sus intereses”[22].
6.3.3. Conforme se expuso con anterioridad,
una de las cargas que se exigen para la debida formulación de la demanda,
consiste en que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad
sean ciertas. Esto significa que la acusación debe recaer sobre una
proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una disposición implícita
o deducida por el actor, o incluso sobre otras normas vigentes que, en todo
caso, no fueron objeto concreto de demanda.
Para este Tribunal, el control que se
ejerce por vía de la acción pública de inconstitucionalidad (CP art. 241),
supone la confrontación directa del Texto Superior con una norma legal que
tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio
texto, lo que implica la imposibilidad de promover esta modalidad de juicio respecto
de “proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el
legislador, para pretender deducir la inconstituciona-lidad de las mismas
cuando del texto normativo no se desprenden”[23].
6.3.4. En el asunto bajo examen, observa
esta Corporación que la demanda propuesta incumple con la citada la carga de
certeza, como a continuación se demostrará. Sin embargo, para dichos
efectos es necesario realizar una aproximación al estado actual de las reglas
que rigen la representación sindical y la coexistencia de convenciones
colectivas en una empresa, lo que implica efectuar un breve acercamiento a los
derechos de asociación sindical y de negociación colectiva.
6.3.4.1. Para comenzar es preciso destacar
que el régimen laboral colectivo ha sido objeto de profundas transformaciones a
partir del desarrollo de los mandatos previstos en los artículos 39 y 55 del
Texto Superior, referentes a los derechos de asociación sindical y de negociación
colectiva[24]; al igual que con la aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT,
en los que se consagran los principios básicos sobre libertad sindical[25]. En cuanto al primero de los citados derechos, la jurisprudencia ha
señalado que constituye una garantía de naturaleza fundamental que otorga la
posibilidad de crear de forma autónoma organizaciones de trabajadores o de
empleadores; así como la de vincularse a aquellas que representan de mejor manera
los intereses de cada individuo[26]. Este derecho
tiene un contenido subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental[27].
Su voluntariedad se manifiesta en la
libertad que se otorga a las personas tanto para afiliarse como para retirarse
de dichas organizaciones. Su atributo relacional guarda coherencia con
su condición colectiva, lo que implica la alternativa de agruparse para obtener
intereses o logros comunes. Y su carácter instrumental se explica en la
materialización de uno de los fines de la asociación, que corresponde a la facultad
de negociar las condiciones de trabajo, con miras a mejorar el mínimo de
derechos que se prevé en la ley laboral[28].
De esta forma, con el fin de cristalizar el
contenido instrumental del derecho de asociación sindical (CP art. 39), el
ordenamiento constitucional consagra el derecho a la negociación colectiva,
como un mecanismo de regulación de las relaciones laborales (CP art. 55). Su
objeto no se limita a la presentación de pliegos de peticiones y a la
suscripción de convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones
de acuerdo mutuo y recíproco que se dan entre trabajadores y empleadores[29], cuyo propósito es el de regular mediante la concertación
voluntaria las condiciones de trabajo, sobre la base de la existen-cia de un
conflicto económico laboral[30]. En este contexto, se ha destacado la estrecha relación que existe
entre los derechos en mención, en los siguientes términos:
“(…) la negociación colectiva resulta ser una garantía
indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la
posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación
resultarían frustrados. Cabe resaltar, que la protección al derecho a la
negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a
alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que
busca la Constitución es garantizar el inicio de las conversaciones
correspondientes”[31].
6.3.4.2. En el ordenamiento jurídico
colombiano una de las vías que se consagra para realizar el derecho a la negociación
colectiva (CP art. 55), se encuentra en la facultad que se otorga a los
trabajadores sindicalizados para suscribir convenciones colectivas. El artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo las define como el acuerdo
voluntario que “se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones
patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales
de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia”.
De la definición legal se infiere que la
convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias
asociaciones de trabajadores y uno o varios empleadores para regular las
condiciones que regirán los contratos de trabajo, buscando mejorar el catálogo
de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas les reconocen a todos
los trabajadores[32]. De ahí que la convención colectiva constituya un acto regulador
de los contratos de trabajo, que se caracteriza por su contenido normativo y
obligacional[33], destinado a producir efectos jurídicos durante su vigencia.
El régimen sustantivo del trabajo también
regula el procedimiento de negociación para llegar a la suscripción de una
convención colectiva, cuyo proceso inicia con la presentación del pliego de
peticiones (CST art. 433), oportunidad en la que el sindicato plasma los puntos
objeto de discusión y las propuestas de cambio, sobre las cuales se busca
llegar a un acuerdo. La ley le otorga al empleador un plazo mínimo de
veinticuatro horas y máximo de cinco días para iniciar las conversaciones
respectivas con la organización sindical.
Esta primera etapa se denomina la del
arreglo directo, que “constituye la primera oportunidad que tienen tanto los
trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego
de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o
de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento”[34]. El término máximo de duración de esta etapa es de 20 días
calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por 20 días
calendario adicionales (CST art. 434).
En caso de llegar a un acuerdo total o
parcial durante esta etapa las partes firmarán la convención colectiva (CST
art. 435); mientras que, en el evento de que existan desacuerdos, “se
expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones
y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los
puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno”[35]. En relación con estos últimos, de
acuerdo con las mayorías previstas en la ley, los trabajadores podrán optar por
la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento
para solucionar sus diferencias.
Como se deriva de lo expuesto, se observa
que el derecho de asociación sindical no se agota con la posibilidad de crear
organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente
el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más
fielmente los derechos e intereses de cada trabajador. Además, en virtud de su
carácter instrumental, su real y efectivo ejercicio se materializa a través de
la negociación colectiva y ésta, a su vez, en el caso de los trabajadores
sindicalizados, por la vía de la convención colectiva, acto normativo y fuente
formal del derecho para regu-lar las relaciones de trabajo, cuyo propósito es
el de permitir la armonía en el ámbito laboral por medio del mutuo acuerdo.
6.3.4.3. Conforme se mencionó con
anterioridad, el primer punto de análisis en relación con la suscripción de
convenciones colectivas, es el referente a la representación sindical. Sobre la
materia, es preciso destacar que el régimen normativo sufrió profundos cambios
a partir de la expedición de varios fallos de constitucionalidad. Así, inicialmente,
en la Sentencia C-567 de 2000[36], esta Corporación declaró la inexequibilidad de la limitación legal,
por virtud de la cual en una empresa no podían existir dos o más sindicatos de
base[37]. En criterio de la Corte, el artículo 39 de la Constitución
garantiza a todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos, por lo
que resultaba injustifi-cado negar el citado derecho, cuando en una misma
empresa ya existía otra organización sindical[38].
Ante la eliminación de la prohibición del
paralelismo sindical, se admitió la existencia de varios sindicatos de base en
una misma expresa, lo que condujo a examinar la constitucionalidad de las
normas que en la práctica tendían a limitar la participación en el proceso de
negociación colectiva a un único sindicato, por lo general, aquél que agrupaba
a un mayor número de trabaja-dores. Como consecuencia de lo anterior, en las
Sentencias C-567 de 2000[39] y C-063 de 2008[40], este Tribunal trazó una línea jurisprudencial en el sentido de
considerar que los sindicatos minoritarios (sin importar el número de
afiliados) gozan del ejercicio del derecho a la negociación colectiva (CP art.
55), sin especificar de forma expresa la forma cómo el mismo se materiali-zaría.
De esta manera, se declararon inexequibles
los numerales 2 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, en los que se
privilegiaba la representación de los sindicatos mayoritarios en perjuicio de
los sindicatos minoritarios[41]. Sobre el particular se destacan algunas de las consideraciones de
la Sentencia C-063 de 2008[42], en las que se expuso que:
“[El] [d]erecho
de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías
de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que
radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a
fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuáles medidas, si
deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales
responsables para el cumplimiento de dichos propósitos.
Si
bien, ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la
negociación colectiva y contribuir a promoverla, como la de reconocer al
sindicato más representativo para los efectos de la contratación colectiva, de
conformidad con el Convenio 154 y la
Recomendación 163, ambos de la OIT, tal finalidad debe llevarse pero
salvaguardando la autonomía de las organizaciones sindicales y sin vulnerar la
Constitución. (…)
El
entendimiento dado al artículo demandado[[43]],
indica que los sindicatos minoritarios tienen imposibilidad absoluta de
plantear y discutir sus peticiones laborales ante su empleador y mucho menos de
llevar a cabo una negociación al respecto, pues es al sindicato mayoritario al
que le corresponde decidir si incluye o no el pliego presentado por los
sindicatos minoritarios. Sindicatos minoritarios que tampoco pueden designar
los negociadores que defenderían sus pretensiones, debiendo aceptar tanto el
pliego presentado por el sindicato mayoritario como los representantes que éste
designe.
[Un] argumento presentado a favor de la declaración de
constitucionalidad consiste en que, frente a una situación de coexistencia de
sindicatos en una misma empresa, como manifestación plena, democrática y
pluralista, dicha empresa no podría estar adelantando negociaciones múltiples,
simultáneas o diferidas a lo largo del año calendario, cada vez que un
sindicato que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayorías
democráticas para generar pequeñas negociaciones atomizadas. De otra parte, se
agrega que a nivel de empresa debe existir “seguridad jurídica” en
relación con el tipo de relaciones laborales y que en una empresa sólo hay una
convención colectiva de trabajo con vigencia plena.
La Corte no comparte tales aseveraciones por cuanto
considera que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada no
habría de conducir a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la
seguridad jurídica de las relaciones laborales, ya que no se trataría de
multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de
sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno
de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la
correspondiente convención colectiva de trabajo.
De
otra parte y tal como lo advierte el Ministerio Público, hay que tener en cuenta, además, que la
norma acusada no establece una limitación temporal, sino de carácter permanente
y que faculta en forma exclusiva a la organización sindical mayoritaria para
ejercer el derecho a la negociación y a la contratación colectiva, vulnerando
así los artículos 39 y 55 de la Constitución, en cuanto se priva a las demás
organizaciones sindicales existentes en la misma empresa de la posibilidad de
participar directamente en dicha negociación y contratación.
En
conclusión, la disposición demandada no tiene justificación constitucional (…),
pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación
colectiva de manera irrazonable y desproporcionada.”
Como se observa de lo expuesto, en criterio
de la Corte, ya no es el sindicato mayoritario el que representa a los
trabajadores de forma exclusiva en los procesos de negociación colectiva, pues
también debe asegurarse la participa-ción de los sindicatos minoritarios en los
procesos dirigidos a la suscripción de una convención colectiva. De esta
manera, y por las razones expuestas, si bien se declaró la inexequibilidad de
las reglas referentes a la representación sindical, bajo la consideración de
resaltar la importancia de preservar el derecho a la negociación colectiva de
los sindicatos minoritarios, nada se dijo respecto la forma cómo este último se
materializaría[44].
Finalmente, cabe señalar que además de la
eliminación de la prohibición del paralelismo sindical y de habilitar el
ejercicio del derecho a la negociación colectiva por los sindicatos
minoritarios, esta Corporación también declaró la inexequibilidad de la
limitación legal de los trabajadores de formar parte de más de un sindicato de
la misma clase o actividad, en amparo de la libertad positiva de asociación[45].
6.3.4.4. La declaratoria de
inconstitucionalidad del régimen de representación sindical, sumada a la
protección que este Tribunal le otorgó a los sindicatos minoritarios, condujo a
plantear el problema referente a la posibilidad de que existan dos o más
convenciones colectivas en una misma empresa, en especial si se tiene en cuenta
lo previsto en el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, conforme al cual: “No
puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de
hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la
de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores
convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas en la primera,
salvo estipulación en contrario”.
En un principio la jurisprudencia de la
Corte Constitucional entendió que el citado decreto establecía una regla
imperativa de prohibición respecto de la coexistencia de convenciones colectivas
en una misma empresa. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1005 de 2000[46], este Tribunal aplicó el decreto en cita, en un caso en el que
existían dos convenciones vigentes suscritas por distintos sindicatos al
momento en que produjo la fusión de dos empresas, concluyendo que se debía
emplear la más antigua e incorporando a ella las disposiciones de la segunda
que resultaran más benéficas para los trabaja-dores, en la medida en que no
existía estipulación en contrario.
Sin embargo, más adelante, en el año 2006,
la Corte Suprema de Justicia afirmó que el citado decreto únicamente tiene
aplicación cuando se presenta una concurrencia de convenciones colectivas “de
hecho”, en el ámbito de los procesos de negociación entre el empleador y un
mismo sindicato[47]. En estos términos, su rigor normativo no resulta aplicable frente
a la hipótesis de una pluralidad de convenciones como consecuencia del
adelantamiento de un proceso de fusión empresarial, evento en el cual los
beneficios acordados por cada sindicato se mantienen para sus afiliados,
mientras no se integren en un mismo cuerpo convencional[48].
No obstante, como lo admite la doctrina[49] y lo pone de presente el Ministerio de Trabajo en su intervención[50], teniendo en cuenta el alcance jurisprudencial que se le otorgó al Decreto
904 de 1951, el tema de la coexistencia de varias convenciones colectivas en
una misma empresa fue abordado explícitamente por la Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 29 de abril de 2008, radica-ción 33.988[51], en la que expuso que:
“El nuevo
panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de
inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia
de representación sindical y para los efectos de la negociación y de la
contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que
tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un
conflicto colectivo económico. (…)
Ello
implica, consecuencialmente, que en las demás etapas del conflicto colectivo,
los sindicatos minoritarios tienen la legitimación para actuar por sí solos y naturalmente
para obtener el resultado, que no es otro que la suscripción de la convención
colectiva de trabajo o en su defecto la expedición del laudo arbitral, a efecto
de lograr su mejoramiento económico y social como facultad dispositiva
protegida por el artículo 55 de la Carta Política.
Así
las cosas, (…) la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de
1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de
contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de
estos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un
conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener
mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo
el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención
colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada.
El
criterio anterior queda ratificado con la reciente Sentencia C-063 de 2008,
mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del
Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto
por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical
quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales
tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.”
Como se deriva de lo anterior, además de
que pueden existir varias organiza-ciones sindicales de base en una misma
compañía, como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia C-567 de 2000[52], en criterio de la Corte Suprema de Justicia, al otorgarse por esta
Corporación autonomía y autodeterminación para cada una de ellas en materia de
representación sindical[53], también es posible que cada sindicato suscriba su propia
convención colectiva, dando lugar al fenómeno conocido como la multiplicidad
de convenciones. Esta misma línea ha sido reiterada en varias ocasiones por
la citada autoridad judicial[54] e igualmente fue replicada por este Tribunal en las Sentencias T-251
de 2010[55] y T-947 de 2013[56].
6.3.4.5. El hecho de que se puedan
suscribir diversas convenciones colectivas no sólo parte de los sindicatos
mayoritarios sino también por los minoritarios, dio lugar a entender –al tenor
de lo previsto en el artículo 470 del CST– que cada uno de sus afiliados es beneficiario
–en principio– de la convención que se suscriba por la organización a la cual
pertenece, con miras a evitar que los trabajadores puedan recibir duplicidad o
multiplicidad de beneficios. Así lo admitió la Corte Suprema de Justicia en la
citada sentencia 33.988 y lo ha reiterado en fallos subsiguientes, al señalar
que:
“[C]uando en una misma empresa coexistan varias
convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores sólo pueden beneficiarse
de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, sin que se pueda perder
de vista que frente a la suscripción de diversas convenciones por parte no sólo
de los sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, cada
afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato
al cual pertenezca”[57].
6.3.4.6. Ante el panorama descrito y dada
la existencia de la multiplicidad de convenciones en una misma empresa, la
Corte Suprema de Justicia también se refirió al alcance de los artículos 470 y
471 del CST, este último en el que se incorpora el precepto legal demandado,
esto es, el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.
Las normas en cita regulan el campo de
aplicación de la convención, como lo señaló esta Corporación en la
Sentencia C-710 de 1996[58]; anterior a la sentencia 33.988 del 29 de abril de 2008, a través
de la cual la Corte Suprema de Justicia admitió la coexistencia de convenciones
colectivas en una misma empresa. Textualmente, los artículos en mención
disponen que:
“Artículo 470. Modificado por el Decreto 2351 de
1965, art. 37. Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas
entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera
parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a
los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas
o ingresen posteriormente al sindicato.
Artículo 471. Modificado por el Decreto 2351 de 1965,
art. 38. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos
afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la
empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de
la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica
también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite
indicado, con posterioridad a la firma de la convención.”
6.3.4.6.1. El primer punto a destacar es
que estas disposiciones se expidieron bajo un contexto normativo preciso y determinado,
el cual permite entender el alcance de su rigor normativo, pese a la necesidad de
tener que adecuarlo a la regla jurisprudencial que permite la multiplicidad de
convenciones.
En efecto, el Decreto 2351 de 1965 consagró
la prohibición del paralelismo sindical, por lo que sólo podía existir un
sindicato de base dentro de una compañía[59]. Al tenor de lo anterior, las normas en cuestión se limitaban a
precisar el alcance de la convención colectiva suscrita por la respectiva
organización sindical, a partir de la separación entre trabajadores
sindicaliza-dos y trabajadores no sindicalizados. En este contexto, en su
origen, dichas disposiciones no prescribían reglas sobre la titularidad para
promover un proceso de negociación, ni tampoco consagraban restricciones sobre
dicha materia.
Únicamente en lo referente al campo de
aplicación de la convención, obsérvese como disponen una regla general y una excepción,
como lo advierten varios de los intervinientes[60] y la Vista Fiscal. La regla general consiste en que la
convención colectiva suscrita por un sindicato minoritario, esto es, aquél cuyo
número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores
de una empresa (CST art. 470), únicamente le es aplicable a los miembros del
sindicato, a los trabajadores que ingresen posteriormente a dicha organización
o a quienes decidan adherirse a la convención. Se trata básicamente de la
consagración legal del principio de relatividad de los act...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.