C-495-98
Sentencia C-495/98
Sentencia
C-495/98
ENTIDADES
TERRITORIALES-Inexistencia
de soberanía tributaria
No existe en
favor de las entidades territoriales una soberanía tributaria. Dentro del
reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en
diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía
tributaria para efectos de creación de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra
limitada o subordinada no sólo a la Constitución sino también a la ley. Lo
anterior tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas
entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que
imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la
organización política del Estado como república unitaria y del principio de
igualdad ante la ley, en virtud del cual, todas las personas tienen el derecho
a estar sometidas a un mismo régimen tributario, es decir, que resulta
ilegítimo que alguien pueda ser sujeto de exacciones diferentes según el lugar
de su domicilio.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
El principio de
autonomía de las entidades territoriales aparece afirmado en el sentido de que
éstas tienen un derecho cierto sobre dichos recursos y rentas, lo cual implica
que los pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en práctica
los mecanismos presupuestales y de planeación, salvo cuando la Constitución le
asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la
destinación, inversión y manejo de las referidas rentas o ingresos. Cuando la
ley ha autorizado tributos en favor de las entidades territoriales, éstas gozan
de entera autonomía para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para
realizar los actos de destinación y de disposición, manejo e inversión.
IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO/AUTONOMIA FISCAL MUNICIPAL
La ley 14 de 1983
fortaleció los fiscos de las entidades territoriales al regular en un estatuto
único lo concerniente a la tributación municipal y departamental.
Específicamente en relación con el impuesto de industria y comercio, una de las
principales fuentes de ingresos locales, el artículo 48 de dicha ley dispuso
que la totalidad del incremento que se logre cada municipio en el recaudo del
referido impuesto, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de
desarrollo municipal determine una asignación diferente. En los términos en que
está concebida la disposición no se aprecia desconocimiento de la autonomía
fiscal municipal, porque ella toma en cuenta, con carácter determinante, la
percepción y asignación de mayores ingresos por el recaudo del impuesto, según
las previsiones del plan de desarrollo municipal, y sólo en defecto de éste se
podrán destinar tales recursos a gastos de inversión. La destinación legal no
es imperativa, es supletiva, y en esas condiciones no se vulnera el fuero
municipal en el manejo de sus rentas.
IMPUESTO PREDIAL-Inconstitucionalidad por desconocimiento
de autonomía municipal
La norma acusada
impone una destinación específica (fondo de habilitación de vivienda para el
estrato bajo de la población) a una porción de este impuesto, con lo cual
impone a un tributo municipal una utilización determinada, desconociendo de
este modo la autonomía municipal.
IMPUESTO A
ESPECTACULOS PUBLICOS
El impuesto a los
espectáculos públicos es un tributo de carácter nacional, con incidencia y
aplicación en el orden territorial y al cual se le asigna una destinación
específica. Tratándose de un impuesto nacional bien podía la ley establecer su
utilización en los propósitos indicados, en virtud de que se propone el
desarrollo de una política general del Estado que persigue la satisfacción de
un interés público igualmente general.
GRAVAMEN A LOS
CONCURSOS Y APUESTAS HIPICAS O CANINOS
Los ingresos que
se obtengan en los concursos hípicos y caninos se destinarán exclusivamente, a
la atención de los gastos de los servicios de salud y se distribuirán a los
departamentos, distritos y municipios en la forma que indique el Gobierno. La
fuente de la renta es el ejercicio de los monopolios de suerte y azar, cuya
destinación coincide perfectamente con la señalada por el inciso 4 del art.
336, de la Constitución. De donde resulta que la norma parcialmente acusada, no
hizo otra cosa que darle plena aplicación a un mandato explícito del
constituyente de ineludible cumplimiento.
MULTA-Ingreso no tributario/MULTA DE TRANSITO-Destinación
Las multas
constituyen un ingreso no tributario y que su destinación no vulnera el
artículo 359 de la Constitución, porque la prohibición en él contenida se
predica exclusivamente de las rentas tributarias nacionales. En consecuencia,
no quebranta el legislador la autonomía tributaria municipal o distrital cuando
le asigna a una renta nacional una destinación especial. En el caso que nos
ocupa, la referida cesión quedó condicionada a que la renta se empleara en los
planes de tránsito, educación y seguridad vial. Por lo tanto, dicha condición
pervive, sin que por ello, se vulnere la autonomía de las entidades
territoriales beneficiarias de aquélla.
MULTA POR
INCUMPLIMIENTO DE ORDENES O REQUERIMIENTOS PARA URBANIZACION Y CONSTRUCCION DE
VIVIENDA-Destinación
Las multas que se
causen en razón del incumplimiento a las órdenes y requerimientos que expidan
las autoridades competentes de los distritos y municipios en materia de
urbanización y construcción de vivienda, ingresarán al tesoro de la entidad que
las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de
reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo. Dado que se trata de
rentas nacionales, cedidas por la Nación a los organismos territoriales, con el
fin de contribuir a la solución de las necesidades básicas de vivienda, lo cual
constituye, por su naturaleza, una inversión social destinada a conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de sus destinatarios, es aplicable el
criterio jurisprudencial ya reseñado, en el sentido de que en estos casos, la
ley puede intervenir en la destinación de dichas inversiones.
MULTA POR
INFRACCION A LAS NORMAS SOBRE URBANIZACION DE TERRENOS SIN LICENCIA
Las multas por
infracción a las normas sobre urbanización de terrenos y construcción de
viviendas sin licencia, ingresarán al tesoro municipal, distrital o
departamental para la financiación de programas de reubicación de los
habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere. Desde un principio en la
ley 9 de 1989 (art. 66), aparece el designio del legislador de crear una renta
propia en favor de las entidades territoriales mencionadas. No es otro, el
sentido que emplea esta norma al señalar que los alcaldes y el Intendente de
San Andrés y Providencia podrán imponer sanciones urbanísticas y que el producto
de las multas respectivas ingresará a los tesoros de los municipios, del
Distrito Especial de Bogotá y de la Intendencia de San Andrés y Providencia. En
tales circunstancias, es indudable que la norma acusada viola la autonomía de
las referidas entidades territoriales. Por consiguiente será declarada
inexequible.
EMISION DE
ESTAMPILLAS-Electrificación
rural
Se autorizó a las
asambleas departamentales por el término de 20 años para disponer la emisión de
la estampillas pro-electrificación rural como recurso destinado a contribuir a
la financiación de este tipo de obras en todo el país. Del contexto normativo
acusado es fácil concluir que el propósito perseguido por el legislador esta
dirigido a atender necesidades de interés público, porque busca contribuir a la
solución de las carencias que afectan de manera grave y general a todo el país,
y cuya solución supone un beneficio por igual de toda la comunidad nacional,
razón por la cual la percepción de los correspondientes ingresos busca
satisfacer un gasto público social.
EMPRESAS
GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA-Transferencias
Dado que la
contribución tiene una finalidad compensatoria, es constitucional que sus
recursos se destinen a los proyectos de saneamiento básico y mejoramiento
ambiental. Además dicha contribución tiene un respaldo constitucional
adicional, en la medida en que todo lo concerniente a la defensa y protección
del ambiente es asunto que concierne a los intereses nacionales en los cuales
la intervención del legislador esta autorizada.
RECURSOS PARA
FONDOS DE VIVIENDA-Inconstitucionalidad
por desconocimiento de autonomía municipal
La destinación
del porcentaje de los recursos corrientes de los municipios a los Fondos de
Vivienda vulnera la autonomía de las entidades territoriales, por tratarse de
recursos o rentas propios incorporadas a su patrimonio, sobre las cuales no
puede disponer el legislador, según el art. 362 Superior.
AREAS DE INTERES
PUBLICO-Adquisiciones
No cabe duda que
los problemas ambientales tienen no sólo una dimensión territorial sino
nacional e incluso internacional. Por consiguiente, sus soluciones comprometen
el interés nacional. Es dentro de esta perspectiva que la norma, en parte
acusada, declara de interés público la adquisición de tales áreas con arreglo a
lo previsto en el art. 58 constitucional, en virtud de que los objetivos
propuestos con la medida representan una necesidad de la Nación misma y cuyo
logro requiere de la intervención del legislador al cual corresponde intervenir
para controlar los factores de deterioro ambiental, planificar el manejo de los
recursos naturales y garantizar su desarrollo sostenible.
RECURSOS
MUNICIPALES PARA CAPACITACION DE FUNCIONARIOS
El inciso 3 del
artículo 184 de la ley 136 de 1994, que se demanda, impone a los municipios,
atendida su población, la obligación de destinar un porcentaje de sus gastos de
inversión para la capacitación de sus funcionarios. La medida, desde luego es
loable, pero significa una intromisión indebida del legislador en el manejo de
los ingresos y programas de los municipios, que afecta de manera directa y sin
justificación plausible el reducto mínimo de su autonomía fiscal, porque con
tal determinación legal se les está imponiendo la forma y condiciones de la
asignación de sus recursos.
CONTRIBUCION DE
VALORIZACION-Naturaleza/CONTRIBUCION
DE VALORIZACION-Destinación
La contribución
de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las
personas, sino un sector de la población que esta representado por los
propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor
grado, con la ejecución de una obra pública. Dada su naturaleza esta
contribución por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la
considere una "imposición de finalidad", esto es, una renta que se
establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito
constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha
contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que
representa un elemento esencial de su existencia. La destinación de los
ingresos por valorización, si bien la señala el legislador, no surge de la sola
voluntad política de éste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se
constituye en orden a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión
realizada por el respectivo organismo público.
PLUSVALIA-Naturaleza/PLUSVALIA-Destinación de
recursos
La plusvalía
tiene su fuente constitucional en el artículo 82 superior, conforme al cual,
"las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción
urbanística.." Al igual que la valorización esta especie de renta fiscal
afecta exclusivamente a un grupo específico de personas que reciben un beneficio
económico, con ocasión de las actividades urbanísticas que adelantan las
entidades públicas. La destinación que la norma acusada impone a los recursos
que genera la plusvalía se considera razonable, proporcionada a la causa que le
da origen y a la finalidad que con la inversión de sus ingresos se persigue, en
la medida que comporta la ejecución de una variedad de actividades dirigidas a
asegurar la ordenación del suelo, la creación y defensa del espacio público, el
desarrollo de la infraestructura física, la ejecución de programas de
renovación urbana, la conservación del patrimonio cultural y la implementación
de decisiones encaminadas a mejorar la calidad ambiental y de la vida de los
habitantes en las ciudades.
PEAJE TURISTICO-Destinación
La norma que
establece un peaje turístico crea para los municipios un ingreso no tributario.
La destinación impuesta por el legislador se encamina a la protección de
construcciones y monumentos históricos, que aunque ubicados dentro del
municipio hacen parte indudablemente del patrimonio histórico y cultural de la
Nación, el cual constituye un componente de la identidad nacional. Dicho
patrimonio por mandato constitucional esta bajo la protección del Estado (art.
72), lo cual implica la habilitación al legislador para dictar normas que
conduzcan al logro de esta finalidad.
CESIONES
GRATUITAS-Destinación
Las cesiones
gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por
la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los
municipios. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro
orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con
ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la
integración del espacio público. Es una norma destinada a regular, con
fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público
y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones
gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los
propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su
inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del
art. 58 de la Constitución.
Referencia:
Expediente D-1968
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 257 (parcial) del Decreto 1344 de 1970; 48 de la Ley 14 de
1983; 6o. de la Ley 23 de 1986; 235 (parcial) del Decreto 1333 de 1986; 56
(parcial) de la Ley 9a. de 1989; 7o. de la Ley 44 de 1990; 21 (parcial) de la
Ley 3a. de 1991; 9o. (parcial) de la Ley 6a. de 1992; 45 (parcial) y 111
(parcial) de la Ley 99 de 1993; 184 (parcial) de la Ley 136 de 1994; 77
(parcial) de la Ley 181 de 1995; 25 (parcial) de la Ley 300 de 1996; 37
(parcial), 85 y 104 (parcial) de la Ley 388 de 1997.
Actora: Marcela
Tamayo Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública
de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir mediante sentencia los
cargos formulados en la demanda del 29 de enero de 1998 por la ciudadana
Marcela Tamayo Arango, contra las disposiciones de la leyes y decretos leyes de
la referencia, con fundamento en la competencia que le otorga el artículo
241-4-5 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES.
1. Normas Acusadas.
Se transcriben a
continuación los textos normativos a que aluden los cargos de la demanda,
destacando en negrilla los apartes específicamente acusados:
Decreto Ley 1344 de 1970
“Artículo 257.
(Modificado por el artículo 112 de la Ley 33 de 1986). Las Asambleas
Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del
Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a
las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Tránsito, a
los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de
multas que se causen por infracciones a las que se refiere el presente código.
“PARAGRAFO 1°.
El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación
y seguridad vial.
LEY 14 DE 1983
“Artículo 48.
La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del
impuesto de industria y comercio por aplicación de las normas del presente
capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo
municipal determine otra asignación de estos recursos”.
LEY 23 DE 1986
“Artículo 6.
El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de
programas de instalación, mantenimientos, mejoras y ampliación del servicio de
electrificación rural”.
DECRETO 1333 DE 1986
“Artículo 235.
El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de
valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o
municipal que ejecuten la obras, y el ingreso se invertirá en la
construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés
público que se proyecten por la entidad correspondiente”.
LEY 9ª. DE 1989
“Artículo 56.
(…).
“Las multas de
que trata el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 78 de 1987 ingresarán al
tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar
los programas de reubicación de los habitantes de zonas de alto riesgo”.
LEY 44 DE 1990
“Artículo 7º. Destinación
del impuesto. Del total del impuesto predial unificado, deberá destinarse por
lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del
estrato bajo de la población, que carezca de servicios esenciales y para la
adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés
social”.
LEY 3ª. DE 1991
“Artículo 21.
El patrimonio y los recursos de los fondos de vivienda de interés social y
reforma urbana estarán constituidos por:
“a) Al menos
el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes municipales, previsto en el artículo 1° de la Ley 61 de
1936. La cesión del IVA se entenderá como ingreso corriente municipal.
“b) El
producto de las multas previstas en el artículo 66 de la Ley 9ª. De 1989;
(….)
LEY 6ª. DE 1992
“Artículo 9.
En ejercicio del monopolio rentístico creado por el artículo 336 de la
Constitución Política, establécese una tasa sobre los concursos hípicos y
caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico canino de las
carreras de caballo o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen total de
los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego, como
único derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa Colombiana de
Recursos de Salud S.A. Ecosalud S.A., o a la entidad que señale el Gobierno
para el efecto”.
“Tales ingresos
se destinarán exclusivamente a los servicios de salud, y se distribuirán a los
departamentos, distrito o municipio en la forma en que indique el gobierno”.
“Los impuestos,
tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezcan sobre los concursos o las
apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias
ocasionales, sólo podrán ser de carácter departamental, distrital o municipal
donde se realice dicha actividad y no podrán exceder con aquel, el dos por
ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por
concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estarán
destinados exclusivamente a los servicios de salud”.
(…)
LEY 99 DE 1993
“Articulo 45. Las
empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada
total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de
energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en
bloque señale la comisión de regulación energética, de la manera siguiente:
“1. El 3% para
las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde
se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado
a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y
del área de influencia del proyecto”.
“2. El 3% para
los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos
de la siguiente manera:
“a) El 1.5% para
los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse,
distintos a los que trata el literal siguiente, y
“b) El 1.5% para
los municipios y distritos donde se encuentra el embalse”.
“Cuando los
municipios sean a la vez cuenca de embalse, participarán proporcionalmente en
las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral 2º. del
presente artículo”.
“Estos
recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el
plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento
básico y mejoramiento ambiental”.
“3. En el caso de
las centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será
del 4% que se distribuirá así:
“a) 2.5% para la
corporación autónoma regional para la protección del medio ambiente del área
donde está ubicada la planta, y
“b) 1.5% para el
municipio donde está ubicada la planta generadora”.
“Estos
recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el
plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento
básico y mejoramiento ambiental”.
“PARAGRAFO 1º.
De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10%
para gastos de funcionamiento”.
“PARAGRAFO 2º. Se
entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras
de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y
manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos”.
(…)
“Artículo 111.
Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la
conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales
y distritales”.
“Los
departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no
inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal
período, haya adquirido dichas zonas”.
“La administración
de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma
conjunta con la respectiva corporación autónoma regional y con la opcional
participación de la sociedad civil”.
“PARAGRAFO.- Los
proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje
no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas
para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua”.
LEY 105 DE 1993
ARTICULO 29.
Sobretasa al combustible automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autorízase a los Municipios, y a los
Distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del
combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y
construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de
transporte masivo.
PARAGRAFO. En
ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la
establecida en el artículo 6 de la ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí
establecido.
LEY 136 DE 1994
“Artículo 184.
Estímulos al personal. Mediante acuerdo los concejos municipales podrán
facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el
reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente
calificados que requiera para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan
la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados”.
“Los municipios
adelantarán programas que aseguren a sus servidores la capacitación necesaria
para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de esta entidad
territorial, procurando el aumento de su capacidad de gestión.
"Para
estos efectos, a partir del año siguiente al de la vigencia de esta ley, los
municipios con una población superior a cien mil (100.000) habitantes,
destinarán como mínimo una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus
gastos de inversión, a la capacitación de los funcionarios municipales. Los
demás municipios destinarán para ello, como mínimo una suma equivalente al dos
por ciento (2%) de dichos gastos".
LEY 181 DE 1995
"Artículo
77. Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a los espectáculos
públicos a que se refiere la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10%
del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás
impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural y
jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho
impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue permiso para la
realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del
impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será
exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El
valor efectivo del impuesto será invertido por el municipio o distrito de
conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley.
(…)
LEY 300 DE 1996
"Artículo
25. Peaje Turístico. De conformidad con el artículo 313 de la
Constitución Política, autorízase a los concejos municipales de aquellos
municipios con menos de cien mil habitantes que posean gran valor histórico y
cultural para que establezcan un peaje turístico, de acuerdo con el reglamento
que para el efecto expida el respectivo concejo municipal. Tal peaje se podrá
establecer en los accesos en los sitios turísticos respectivos".
"Los
concejos municipales podrán ejercer las autorizaciones que les otorga este
artículos, previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio de
Desarrollo Económico, el Concejo Superior de Turismo y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público".
"La tarifa
que se establezca para el peaje no podrá superar un salario mínimo diario legal
por vehículo de uso público o comercial y medio salario mínimo diario legal por
vehículo de uso particular".
"Los
recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en este
artículo, formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y
se deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato que conduzcan a
preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos históricos del
municipio".
LEY 388 DE 1997
“Artículo 37.
Espacio Público en Actuaciones Urbanísticas. Las reglamentaciones
distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones
urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben
hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público
en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben
someter, así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de
garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad a lo
dispuesto en el capítulo XI de esta ley".
"También
deberán especificar, si es del caso, las afectaciones a que estén sometidos por
efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de
transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o
metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en
terrenos de expansión o la urbanización y construcción en terrenos con
tratamientos de renovación urbana, deberán señalarse el procedimiento previo
para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios
públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público,
así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su
realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios
derivados de la correspondiente actuación".
"Artículo
85. Destinación de los Recursos Provenientes de la Participación. El producto
de la participación en la plusvalía a favor de los municipios y distritos se
destinará a los siguientes fines :
"1.
Compra de predios o muebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de
interés social.
"2.
Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos
domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación
de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
"3. Ejecución
de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y
recuperación de los centros y equipamentos que conforman la red del espacio
público urbano.
"4.
Financiamiento de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo de interés
general.
"5.
Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u
otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación
urbanística.
"6. Pago
de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o
expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.
"7.
Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del
municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes
inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de
las ciudades declaradas como desarrollo incompleto o inadecuado.
"Parágrafo.
El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las
prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la
participación en las plusvalías".
"Artículo
104. Sanciones Urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9a. de 1989,
quedará así: Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las
sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes
municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San
Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la
infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se
presentaren:
"1o. Multas
sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no
urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la
obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado por la Ley 142 de 1994".
"En la misma
sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos
afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios
o destinados a equipamientos públicos".
"Si la
construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de
protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales
como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de
las multas se incrementarán hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las
sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones
legales a que haya lugar".
"2o. Multas
sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios
mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en
terrenos aptos para esta actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva
de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994".
"En la misma
sanción incurrirán quienes demuelen inmuebles declarados de conservación
arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia
respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin
perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así
como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos
del suelo".
"3o. Multas
sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en
terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la
licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden policiva de
suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994".
"En la misma
sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado
en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos
específicos".
"4o. Multas
sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas
verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida
autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la
demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de
conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá
darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad,
siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de
suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona
verde".
"En la misma
sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que conformen parte
del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio
de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala".
"5o. La
demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la
parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la
licencia".
"Parágrafo
1o. Sin dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se
adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terreno no
urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a
ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la
autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía
que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta
infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere
lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios".
"Parágrafo
2o. El producto de estas multas ingresará al tesoro municipal, distrital
o del departamento especial de San Andrés y Providencia, y se destinará a la
financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto
riesgo, si los hubiere".
II. LA DEMANDA.
Considera el actor
que los segmentos normativos contra los cuales dirige la acusación violan los
artículos 1, 287 y 359 de la Constitución Política.
Invocando la
doctrina de esta Corporación contenida, entre otras, en las sentencias
C-517/92, 467/93, 520/94, 219/97, estructura el concepto de la violación bajo
la idea de que se trata de regulaciones normativas que en relación con rentas
propias de las entidades territoriales establecen destinaciones específicas, y
que desconocen, además, el principio de la autonomía fiscal de dichas
entidades, según el cual éstas pueden determinar la forma como dichas rentas
deben ser invertidas, según lo demande la satisfacción de los intereses
regionales y locales.
Destaca la Corte los
siguientes apartes de la demanda de la actora:
"No son pues,
en consecuencia, criterios admisibles para la asignación específica de recursos
por parte del legislador, entre otros:
"1 El supuesto
despilfarro de los Municipios. Lo Corte no admite como principio de
hermenéutica constitucional la desconfianza institucional en estos entes.
(Salvamento de voto a la sentencia C-520 de 1994)".
"2. La
adecuación de la finalidad perseguida por la destinación forzosa a los
postulados constitucionales. De esta forma, las asignaciones para salud,
educación, vivienda digna, etc. si no se encuentra dentro de las causales
reseñadas no se tienen como injerencias permitidas".
"Los apartes de
las normas y las normas demandadas son una clara vulneración al principio de la
autonomía fiscal contenido en las normas de la Constitución ya aludidas, como
quiera que en ninguno de los casos es permisible afirmar que el desconocimiento
de esos porcentajes pondría en riesgo la economía nacional o el orden público
del país, y mucho menos que se encuentra autorización de raigambre
constitucional".
"La situación
se torna particularmente dramática, cuando además de la destinación forzosa de
los ingresos propios, se comprometen cifras tan importantes del presupuesto
como lo hacen las disposiciones atacadas de las Leyes 3 de 1991, 99 de 1993 y
136 de 1994, quedando la entidad territorial prácticamente sin margen de
acción".
"No es para
nadie un secreto que son las autoridades del Municipio, y no el legislador,
quienes mejor conocen las necesidades de la comunidad; fue precisamente el
Alcalde quien inscribió su plan de gobierno, con el que a la postre resultó
victorioso en la contienda electoral, en donde consignó las esperanzas del
electorado; son los concejales quienes pueden apreciar, evaluar y decidir
respecto de las necesidades de sus comunidades, vertiendo sus conclusiones en
los planes de desarrollo y en los acuerdos de presupuesto; son ellos y
únicamente ellos quienes pueden gestionar sus intereses, estando la actuación
del legislador conminada a trazar pautas o directrices".
(…)
"La vigencia de
las normas que son objeto de esta acción convierte el principio de la autonomía
municipal es quimera, al reemplazar el poder de decisión de las autoridades
municipales, por la facultad uniformadora y adoctrinante del Congreso de la
República".
"Son las
comunidades y sus dirigentes quienes tienen la facultad constitucional de
decidir que hacer con sus propios dineros".
III.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.
1. Ministerio de
Desarrollo Económico.
El Ministerio de
Desarrollo Económico solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las
normas acusadas, con base en los siguientes argumentos:
- La autonomía
fiscal de las entidades territoriales es relativa, dado que tiene como marco o
referente necesario la Constitución y la ley. Por lo tanto, a estas normas
superiores debe ajustarse la competencia de los Concejos Municipales y
Distritales para votar los tributos y los gastos locales.
- La prohibición del
artículo 359 Superior sobre la destinación específica de las rentas se refiere
a los ingresos públicos del orden nacional y no a los que corresponden a las
entidades territoriales. En tal virtud, la acusación por este aspecto es
inadmisible.
- Los recursos a que
se refieren las normas acusadas se destinan por las entidades territoriales a
cumplir las finalidades sociales a que se refiere el artículo 366 de la
Constitución, vale decir, a lograr el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población, propósitos que corresponden a los fines del
Estado Social de Derecho.
- En lo referente a
la acusación contra el artículo 37 de la ley 388/97, que trata de las cesiones
gratuitas que en desarrollo de la actividad urbanizadora deben hacer los
propietarios de inmuebles para fines de interés colectivo, considera que la
norma no regula ni se refiere a un impuesto. De otra parte, conforme al
artículo 311, en concordancia con el art. 82 Superior, le corresponde al
municipio la ordenación de su territorio, y para ello puede expedir
reglamentaciones que regulen las referidas cesiones.
- En cuanto a la
censura contra el artículo 85 de la ley 388/97, que alude a la destinación de
los recursos por las entidades locales derivados de la participación en el
producto de la plusvalía por la actividad urbanística, se observa que dicha
participación es de creación constitucional expresa y directa ( art. 82 C.P.) y
es un instrumento para hacer efectivo el derecho colectivo a la protección de
la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Por lo tanto,
el legislador es competente para señalar la destinación de los recursos que
genere esa renta.
2. Ministerio de
Justicia y del Derecho.
El ciudadano
interviniente en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la
Corte declarar exequibles las normas acusadas, con arreglo a las siguientes
consideraciones sustentadas, en parte, en las sentencias C-517/92, C-04/93 y
C-040/93:
Corresponde a la ley
definir, regular y asegurar la primacía de los intereses nacionales; su
intervención en asuntos locales es admisible siempre que no se trate de la
gestión de asuntos o materias exclusivas que corresponden de modo exclusivo a
las entidades territoriales.
La Constitución
subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en
"desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el artículo
1o".
"En cuanto a la
violación del artículo 359 de la Constitución Política, no se presenta en estos
casos ya que no se trata de rentas de carácter nacional sino de recursos
regionales tanto en su percepción como en su utilización, en consecuencia, nada
impide que se le asigne una destinación específica, además no constituye un
ingreso corriente de la Nación y no forma parte de ningún presupuesto
nacional".
(…)
"De otra parte
si tenemos en cuenta que la finalidad del artículo 359 de la carta era la de
aumentar los ingresos corrientes del presupuesto nacional para que el monto de
la participación a las entidades territoriales sea mayor, es claro que no tiene
ningún sentido prohibir a las autoridades competentes que creen rentas
municipales o departamentales de destinación específica".
3. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público se pronuncia sobre los cargos de la demanda, con
respecto a cada norma acusada, en los siguientes términos:
a) Multas.
Tanto en el orden
nacional como en el territorial las multas constituyen un ingreso no
tributario.
La destinación
especial de las multas debe ser objeto de decisión por parte de las entidades
territoriales. En efecto:
Dado su carácter
sancionatorio, es decir, en la medida en que son cobradas por la comisión de
una falta, parecería razonable que en cualquier orden territorial el recaudo
proveniente de la multa tuviera como destinación la actividad o sector en que
aquella se genera, dentro de una política de prevención de la misma. Esta
solución se desprende de la sentencia C-280/96 de la Corte, que alude a la
destinación de multas originadas en faltas disciplinarias para actividades de
bienestar de los servidores públicos. No obstante, igualmente la multa podría
destinarse a finalidades de orden preventivo, para desestimular la comisión de
las faltas que lo originan.
b) Impuestos y
destinación de algunos porcentajes de ingresos propios.
"El impuesto de
industria y comercio, la estampilla, el impuesto predial, el porcentaje de
ingresos corrientes para fondos de vivienda de interés social, el porcentaje de
gastos de inversión destinado a la capacitación de los funcionarios municipales
y las transferencias del sector eléctrico hacen parte de lo que la Corte
Constitucional denominó fuentes endógenas de financiación de las entidades
territoriales, sin que la definición de su destinación específica afecta algún
interés nacional. Por tal razón, la Corte debe reiterar lo sostenido en la
sentencia C-219 de 1997, respecto de tales fuentes de financiación".
c) Rentas
provenientes del monopolio restístico.
En cuanto a las
rentas provenientes del monopolio rentístico a que refiere el artículo 9o. de
la ley 6a. de 1992, entiende el Ministerio que, "como la destinación de
las rentas de estos monopolios ya esta definida constitucionalmente, la
reiteración de la destinación mencionada por parte del legislador, no se
relaciona con el principio de la autonomía de las entidades territoriales y, en
consecuencia, no viola el principio al que se alude".
d) Tasas.
Las tasas
constituyen un ingreso no tributario, tanto en el orden nacional como de las
entidades territoriales, con el cual se busca sufragar un determinado servicio
público, de modo que su destinación especial constituye un elemento propio de
la misma.
Es de observar, que
el señalamiento de la destinación tributaria no se agota en la ley, porque
precisamente, como consecuencia del principio de autonomía de las entidades
territoriales, éstas a través, de los órganos de representación popular
competentes concretan los elementos de dicha destinación.
Entendido de esta
forma el ejercicio complementario de la función tributaria por las naciones y
las entidades territoriales, la destinación que establece el artículo 25 de la
ley 300 de 1996 tiene un carácter genérico que no se opone a la destinación
específica o concreta que debe realizar el respectivo municipio.
e) Impuestos
nacionales.
El impuesto de
espectáculos públicos es un tributo del orden nacional, si se atiende a la
historia de su consagración y evolución legislativa. Por consiguiente, "no
se viola el principio de autonomía de las entidades territoriales, en la medida
en que el impuesto de espectáculos públicos no es del orden territorial".
Sin embargo, en relación con el deporte lo previsto en el segmento acusado del
artículo 77 de la ley 181 de 1995, "contraría el ordenamiento
constitucional en lo que se refiere al sistema unificado de distribución de
recursos previsto constitucionalmente".
f) Contribución
de valorización.
Según los términos
del artículo 235 del decreto 1333 de 1986, la valorización no tiene el carácter
de un impuesto, tasa o contribución parafiscal. Es una contribución especial,
tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-545 de 1994. Por
esta razón, su naturaleza no cambia de acuerdo con el ámbito nacional o
territorial en que se cause.
La norma demandada
no vulnera la autonomía de las entidades territoriales porque la destinación de
la contribución de valorización "no deviene de su definición legal, sino
de su propia esencia, razón por la cual cuando el legislador ordinario o
extraordinario se refiere a la mencionada destinación, lo que hace es limitarse
a reiterar una característica de la contribución, sin la cual devendría en otro
tributo distinto como lo sería, por ejemplo, el impuesto".
g) La tasa del
combustible automotor.
En cuanto a la
destinación de la sobretasa al combustible automotor para la ejecución de
proyectos de transporte urbano, a que alude el artículo 29 de la ley 105 de
1993, debe tenerse en cuenta que fue declarado exequible por la Corte en
sentencia C-084/93 cuando se analizó el artículo 5 de la ley 86 de 1989.
h) Porcentaje de
los ingresos departamentales y municipales para la adquisición de áreas de
importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos.
La destinación
específica de cierta proporción de los ingresos de los departamentos y
municipios, prescrita por el inciso segundo del artículo 111 de la ley 99 de
1993, para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los
acueductos municipales y distritales, es un gasto relevante no sólo para estas
entidades, sino también para la Nación.
Según la sentencia
C-534/96 de la Corte Constitucional, lo relativo a la materia ambiental, dentro
del cual se involucra todo lo concerniente a la preservación de los recursos
naturales, es asunto que toca con los intereses nacionales y no con lo
estrictamente regional o local.
i) Compensación
ambiental.
Las rentas a que
alude el artículo 45 de la ley 99 de 1993, no es un impuesto de las entidades
territoriales, en la medida en que no se autoriza su establecimiento por los
municipios y distritos para que sufraguen los gastos generales de su
competencia, "sino que son una compensación ambiental establecida por la
ley con el objeto de remediar parcialmente los costos ambientales generados por
la actividad que cumplen las empresas generadoras de energía
hidroeléctrica".
"En la medida
en que se trata de una compensación ambiental, lo lógico es que las rentas
consecuencia de la misma tengan como destinación prioritaria los proyectos de
saneamiento básico y mejoramiento ambiental, descritos en los respectivos
planes de desarrollo".
J) La plusvalía.
En cuanto a la
plusvalía debe señalarse que es una especie de renta tributaria distinta de los
impuestos, tasas, y de las contribuciones parafiscales y de valorización, como
se desprende de la regulación contenida en el artículo 74 de la ley 388 de
1997.
La destinación
ordenada en este caso tiene sustento en el artículo 82 de la Constitución,
"razón por la cual la destinación prevista en la ley 388 es, igual que
acontece en el caso de valorización, una reiteración de la destinación ya
definida constitucionalmente. En tal sentido, no se menoscaba la autonomía de
las entidades territoriales, toda vez que las mismas pueden disponer de sus
rentas endógenas, de acuerdo con sus propias reglas, cuando la destinación no
esta definida constitucionalmente y no afecta la estabilidad macroeconómica de
la Nación".
"Como se
menciono en el caso de la contribución de valorización, la autonomía de las
entidades territoriales, en lo que se refiere a la participación en la
plusvalía, se traduce en la expedición de las reglas específicas que sobre la
materia se requieran en la respectiva entidad territorial y en la capacidad
para adoptar autónomamente las decisiones administrativas que generan la
plusvalía, esto es, los eventos a los que alude el artículo 74 de la ley 388 de
1997".
"Fue
precisamente por su especialidad tributaria y por su importancia para el
desarrollo urbano equitativo que se definieron sus elementos principales en la
misma constitución política. Si fuera un impuesto, sobraría su regulación
constitucional y lo procedente hubiera sido dejar la materia a la regulación
por parte del legislador ordinario".
"En tal
sentido, los fines a los que se destinan los recursos provenientes de la
plusvalía, definidos legalmente por el artículo 85 demandado, no deben
entenderse como taxativos, en la medida en que dentro de los conceptos
mencionados, desarrollo integral del espacio urbano y del espacio público
urbano, se pueden enmarcar otras hipótesis distintas".
k) Cesiones
gratuitas en desarrollo de actividades urbanística por particulares.
El artículo 37 de la
ley 388 de 1997, sobre las cesiones gratuitas que deben hacer propietarios de
bienes inmuebles con destino a vías locales, equipamentos colectivos y espacio
público en general, corresponde a una materia regulada por la ley 9 de 1989 que
ya fue analizada por la Corte en la sentencia C-295 de 1993. En tal virtud,
pide el Ministerio ratificar el criterio que en ese momento fue expuesto.
IV. INTERVENCIÓN
CIUDADANA.
La ciudadana Laura
Palacios intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del aparte
acusado de los arts. 37 y 85 de la ley 388/97 y, en tal virtud, expuso:
"En lo
referente a la parte acusada del artículo 37 parece haber una doble confusión
de la parte demandante: por una parte, trata las cesiones gratuitas que los
propietarios de inmuebles deben hacer en desarrollo de actuaciones urbanísticas
como si fueran impuestos o rentas municipales. Por la otra, olvida que cuando
se urbaniza un predio es indispensable que este proceso se ajuste a las
exigencias del ordenamiento territorial, que incluyen justamente la destinación
de espacios para vías locales, equipamientos colectivos y en general espacio
público (texto acusado), Ahora bien, ordenamiento del desarrollo de su
territorio es una de las responsabilidades que le asigna a los municipios el
citado artículo 311".
"La parte
demandante acusa en su totalidad el artículo 85 de la ley 388 de 1997. De
nuevo, parece haber una confusión conceptual entre la participación en
plusvalía y las rentas o ingresos tributarios de los municipios. Esa equivalencia
no es cierta, por que en la participación es la plusvalía es de creación
constitucional directa (artículo 82 de la C.P.) y se constituye en un
instrumento para hacer efectivo el derecho colectivo a la protección de la
integridad del espacio público y su destinación al uso común que prevalece
sobre el interés particular. El mismo artículo otorga al estado dos medios para
el logro de ese fin: la participación es la plusvalía ya citada y la regulación
del espacio aéreo urbano".
"Es de anotar
que la asignación a los municipios y distritos de los recursos provenientes de
la participación en la plusvalía es obra de la misma ley 388"
V. INTERVENCION
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO.
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, invitado por la Corte a exponer su criterio
sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, luego de abordar el
análisis de la evolución histórica del principio de la autonomía de los entes
territoriales, y de su regulación normativa en la Constitución de 1991, se
refirió en concreto a los cargos de la demanda, en los siguientes términos:
- Parágrafo 1o.
del art. 257 del decreto ley 1344 de 1970. (Código Nacional de Tránsito, modificado por la
ley 33 de 1986).
Las multas
que se originen por la infracción a las normas de tránsito constituyen
un ingreso no tributario. Una vez causadas, pertenecen a los departamentos; por
lo tanto, "la ley no tiene competencia para imponerles una destinación
específica. Donde, además, la destinación se impuso en la norma posterior y no
en la norma de 1970 que autorizó originalmente las sanciones". Se propone
la inexequibilidad de la norma.
- Artículo 48 ley
14 de 1983.
"Cree el
Instituto que la norma no invade el reducto mínimo de la autonomía municipal
porque actúa únicamente como norma supletiva. Nótese que el legislador es
respetuoso del fuero municipal y que solamente en caso de que el mayor valor no
se incluya dentro de los planes de desarrollo, se deberá destinar a gastos de
inversión". La norma no peca contra las normas constitucionales de le
época, ni tampoco viola la nueva normatividad constitucional.
- Artículo 6, ley
23 de 1986.
La ley 23 fue
incorporada en el decreto 1222 de 1986, arts. 171 a 175.
El artículo primero
de la ley 23, que corresponde al 171 del decreto 1222, autorizó a las Asambleas
para crear una estampilla como recurso para contribuir a la financiación de la
electrificación rural.
"El Instituto
no encuentra que, dentro de la normatividad de 1986, se violara la autonomía
departamental, pues no se impone una obligación sino se concede una facultad
para cuyo uso se ponen unas condiciones ..".
Como en relación con
la renta cuya creación se autoriza a las Asambleas no se precisa si es nacional
o local, debe entenderse, como lo ha señalado la Corte en caso de duda, que es
local.
"Siendo una
renta departamental bien puede tener una destinación específica porque la
prohibición del art. 359 se refiere únicamente a las rentas nacionales, con el
objeto de que al crearlas no se disminuya la base del situado fiscal".
- Artículo 235
del decreto 1333 de 1986.
"La
contribución de valorización, que es, por antonomasia la contribución, está
destinada aquí y en todo el mundo a financiar la ejecución de obras de
beneficio local y, de acuerdo con la teoría general, se distingue de los
impuestos, en que representa un traslado de la propiedad privada a la pública
con un beneficio potencial -y por lo tanto no necesariamente cierto- a las
personas cuyas propiedades se benefician por una obra".
En éstas condiciones
encuentra el Instituto que la disposición que ordena destinar su producido
exclusivamente al objeto para el que fueron decretadas no significa sino apenas
la definición normal del fenómeno tributario que, en sí misma, desde cuando las
contribuciones son aceptadas por la Constitución, no puede ser violatoria de la
Carta.
No obstante, si se
tiene en cuenta que el tributo una vez causado forma parte del patrimonio de
las entidades territoriales, su manejo corresponde a dichas entidades en
aplicación del principio de autonomía. Por consiguiente se propone una
inexequibilidad condicionada.
- Artículos 56 de
la ley 9 de 1989 y 7 de la ley 44 de 1990.
Estas normas deben
ser declaradas inexequibles, porque rompen el reducto mínimo de la autonomía.
En efecto, la primera de ellas ordena que las multas que pueden imponer las
entidades territoriales por infringir diferentes normas se destinen a la
financiación de programas de reubicación de los habitantes en zona de alto
riesgo, y la segunda asigna una destinación especial de un porcentaje del
impuesto predial.
- Artículo 21,
ley 3a. de 1991.
La ley 3 de 1991
creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y autorizó con arreglo
al art. 17 a algunas entidades territoriales para crear un fondo con cargo al
cual se debía atender el desarrollo de las políticas de vivienda de interés
social y dar aplicación a la ley de reforma urbana.
El art. 21 de dicha
ley, simplemente se refiere a la composición del patrimonio y los recursos del
fondo de vivienda de interés social y reforma urbana que es facultativo de
dichas entidades, crear o no.
El ICDT considera
que las disposiciones normativas acusadas son inconstitucionales, si se tienen
en cuenta las siguientes razones:
- "Los recursos
establecidos por el art. 1 de la ley 61 de 1936 por las siguientes razones: esa
norma dispuso que los municipios debían destinar un porcentaje determinado de
sus ingresos, que tenía una tarifa progresiva de acuerdo con el volumen de los
presupuestos, y que hoy se aplicaría con la máxima tasa, en razón de la
devaluación monetaria, para la construcción de viviendas adecuadas para los
trabajadores. De acuerdo con la teoría de la Corte Constitucional, que el
Instituto comparte, el valor total del presupuesto y la destinación de sus
fondos pertenece al llamado reducto mínimo, pues en él es imposible determinar
qué rentas se destinan a cada uno de los programas previstos y, por
consiguiente, conjuga todas las rentas, endógenas o exógenas; además, la
elaboración y aprobación del presupuesto es una función propia de Asambleas y
Concejos que pueden ejecutar sin necesidad de autorización de ninguna especie.
La ley no tiene competencia para obligar a las entidades territoriales a dar
destino de ninguna naturaleza a sus rentas ni a sus presupuestos".
- "Las multas
de que habla el art. 66 de la ley 9 de 1989 (hoy modificado por el art. 104 de
la ley 388 de 1997) se pueden imponer por el Intendente de San Andrés y
Providencia y por los Alcaldes cuando se cometan faltas en los trámites
burocráticos necesarios para la construcción de edificios; en su parágrafo ese
artículo impone a San Andrés, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios
la obligación de destinar esos dineros a la financiación de programas de
reubicación de los habitantes de las zonas de alto riesgo. Como puede
observarse, la norma acusada lo único que hace es permitir que esas multas
vayan a un fondo, para lo cual el Municipio no requiere autorización
alguna".
"En cambio, el
parágrafo del artículo 66 de la ley 9 de 1989 no tenía competencia para obligar
a los municipios, y a San Andrés y Providencia para destinar una parte de sus
recursos a un fin determinado, por más altruista que fuera, consideración que
se hace más evidente cuando el texto legal dice que: El producto de esas multas
ingresará al tesoro municipal del Distrito Especial de Bogotá o la
Intendencia de San Andrés y Providencia".
"De suerte pues
que las dos normas que disponen de los fondos de las entidades territoriales
son inconstitucionales, asi la norma que permite llevarlas a un fondo especial
no lo sea".
- Artículo 9, ley
6a. de 1992.
La norma establece
una tasa sobre los concursos hípicos o caninos y sobre las apuestas mutuas en
tales espectáculos en favor de Ecosalud o de la entidad que señale el Gobierno.
El gravamen se destina a los servicios de salud y se distribuyen a los
departamentos, distrito o municipio como lo señale el Gobierno.
En concepto del ICDT
los apartes acusados son inconstitucionales, por las siguientes razones:
"El art. 336 de
la Carta dice en su inciso 4° que:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.