C-495-96
Sentencia C-495/96
Sentencia
C-495/96
PLANIFICACION
AMBIENTAL
La planificación ambiental debe responder a los dictados de una
política nacional, la cual se adoptará con la participación activa de la
comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la
Nación y las entidades territoriales correspondientes. El derecho a gozar de un
ambiente sano les asiste a todas las personas, de modo que su preservación, al
repercutir dentro de todo el ámbito nacional -e incluso el internacional-, va
más allá de cualquier limitación territorial de orden municipal o departamental.
CONSTITUCION
ECOLOGICA-Dimensiones
La
"Constitución Ecológica" está conformada por todas aquellas
disposiciones que regulan la relación entre la sociedad con la naturaleza, y
cuyo propósito esencial, es la protección del medio ambiente, caracterizado por
consagrar una triple dimensión: de un lado, la tutela al medio ambiente, que,
en un principio irradia el orden jurídico, de otro lado, aparece el derecho de
todas las personas a gozar de un ambiente sano y, finalmente, de la Carta, se
deriva un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades estatales y a
los particulares.
FINANCIAMIENTO DE
POLITICA AMBIENTAL-Creación
de tributos
El Estado debe
proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de
especial protección ecológica, todo ello, dentro del principio del pensamiento
ecológico moderno, del “desarrollo sostenible”. Bajo esta perspectiva se
planteó la necesidad de que fuesen varios los sistemas que debería adoptar el
legislador con el fin de financiar una política ambiental, en consideración al
carácter especial prioritario del que fue dotada, bajo la consagración de
principios jurídicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del
causante de un daño ambiental y el de la destinación de recursos económicos con
antelación al desgaste de los ecosistemas. Esta filosofía impregna la creación
de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, así como la
consagración de la tasa por la utilización de aguas y la inversión obligatoria.
TASA AMBIENTAL-Utilización de recursos naturales/CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Necesidad de recursos económicos/DESARROLLO SOSTENIBLE
AMBIENTAL
Se ha utilizado
el mecanismo económico de la tasa con el fin de trasmitir un costo a quienes se
beneficien de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales,
con lo cual se está financiando las medidas correctivas necesarias para sanear
los efectos nocivos de los ecosistemas y a través de la misma, la ley ha
adoptado un sistema económico de ingresos con destino a las Corporaciones
Autónomas Regionales. La Carta ordena destinar tributos a las entidades
encargadas del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos
naturales renovables, como quiera que al poder público le corresponde
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, en consecuencia, resulta claro que las Corporaciones Autónomas
Regionales deben contar con los recursos suficientes para cumplir con los
cometidos constitucionales y legales de conservación del medio ambiente.
PROYECTO DE LEY
AMBIENTAL-Competencia para
establecer cargas fiscales
TASA-Hecho generador
Cuando se trata
de tasas, el “hecho generador” son los servicios que se prestan o la
participación en el beneficio que se permite y a los cuales se accede
voluntariamente.
TASA RETRIBUTIVA
AMBIENTAL-Hecho generador/TASA
RETRIBUTIVA POR RECEPCION DE DESECHOS-Hecho generador
En las tasas
retributivas el hecho generador lo constituye la utilización de la atmósfera,
el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con
un efecto nocivo; por tanto sólo deben pagarlas las personas que utilizan tales
recursos, para depositar desechos siempre que se cause un efecto nocivo,
definido técnicamente. En el mundo moderno, la prestación de este servicio
(recepción de desechos), implica costos que alguien debe pagar, porque en casi
todos los casos afectan a la sociedad; por tanto, es claro que al Estado le
corresponde cobrar estos costos a través de tasas.
TASA AMBIENTAL-Acreedores
Las Corporaciones
Autónomas Regionales han sido definidas como los acreedores de las tasas.
TASA NACIONAL CON
DESTINACION ESPECIFICA
Las
contribuciones previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, tienen
el carácter de tasas nacionales con destinación específica, pues tales
contribuciones procuran la recuperación total o parcial de los costos que
genera la prestación por parte de las autoridades ambientales de los servicios.
TASA RETRIBUTIVA
AMBIENTAL-Naturaleza
En la tasa
retributiva se esta retribuyendo el servicio de remoción de la contaminación
producida por el sujeto pasivo, pues la conexión lógica entre el hecho gravado
y la función de las autoridades públicas, constituidas como es sujeto activo de
esta contribución, las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que están
orientadas constitucionalmente hacia la protección y el mantenimiento del medio
ambiente.
TASA AMBIENTAL-Naturaleza
Las tasas
ambientales se originan en la utilización de un bien de uso público cuya
conservación está a cargo del Estado (ambiente sano). El Estado está en la
obligación de garantizar un ambiente sano a sus habitantes, en consecuencia, su
conservación constituye un costo que debe ser pagado por quienes "utilizan
el ambiente" en forma nociva.
TASA AMBIENTAL-Utilización del ambiente en forma nociva/CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Cobro de obligación tributaria
El efecto nocivo
determina la causación de la tasa aludida y el respectivo derecho a favor de
las Corporaciones Autónomas Regionales de cobrar la obligación tributaria a los
sujetos pasivos, con base en criterios científicos, técnicos y de las variables
que de una u otra forma inciden en la elaboración de las tasas. Existe una
íntima relación entre el valor del precio pagado por el usuario, quien utiliza
el ambiente sano, y el grado de deterioro ocasionado por el mismo y cuyo fin es
la defensa del ecosistema en el marco del principio constitucional del
desarrollo sostenible.
TASA COMPENSATORIA
AMBIENTAL
Las tasas
compensatorias constituyen mecanismos de financiamiento de algunos servicios
públicos específicos de carácter administrativo sobre el medio ambiente. En
consecuencia, nos encontramos ante verdaderas tasas por la prestación de un servicio
público específico.
TARIFA DE TASAS
AMBIENTALES-Sistema y
método
La consagración
de un método y un sistema no significa necesariamente la expresión aritmética o
numérica mediante fórmulas exactas, sino que mediante la ley, ordenanzas y
acuerdos se recojan también hipótesis normativas mediante las cuales se puedan
definir los costos y beneficios que fijen la tarifa como recuperación de los
costos que les presenten o participación en los beneficios que les proporcionen
las autoridades administrativas competentes en materia de ingresos públicos, de
forma que las autoridades administrativas pueden ejercer excepcionalmente un
poder tributario derivado de las tasas o contribuciones, en forma precaria y
limitada. El legislador no desconoció la determinación del sistema y método
para calcular el costo del servicio, señalando la forma como la autoridad
administrativa debe definir la tarifa de las tasas. Tal determinación legal del
sistema y el método para definir el costo de un servicio, sólo puede juzgarse en
cada caso concreto y tomando en consideración las modalidades peculiares del
mismo.
INVERSION FORZOSA
EN MATERIA AMBIENTAL
La inversión
forzosa consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado
tasas por utilización de aguas, para la recuperación, preservación y
vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica,
es una carga social que desprende de la función social de la propiedad. No
puede ser considerada una obligación tributaria porque no se establece una
relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. Así mismo, la
Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a gozar de un medio
ambiente sano, el cual conlleva un deber correlativo de conservación y preservación
de ese ambiente para si mismo y para los demás. Es constitucionalmente
razonable que se imponga un deber social fundado en la función social de la
propiedad, tendiente a la protección e integridad del medio ambiente.
Referencia:
Expediente D-1285
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su
parágrafo y el numeral 4o. del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, y contra el
artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Actora: Marlene
Beatriz Durán Camacho
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
La ciudadana MARLENE
BEATRIZ DURAN CAMACHO, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia
contra los artículos 42 y parágrafo, 43 y su parágrafo, y 46 numeral 4º de la
Ley 99 de 1993, y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Una vez admitida la
demanda, se ordenó la práctica de las comunicaciones de rigor constitucional y
legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al
Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia. De
igual modo, se ordenó hacer las comunicaciones constitucionales y legales al
señor Presidente de la República y a los señores Ministros del Medio Ambiente,
Hacienda y Crédito Público y Agricultura y al Director del Departamento
Administrativo de Planeación Nacional.
Cumplidos como se
encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de
actuaciones de la Corte Constitucional, esta Corporación, procede a adoptar su
decisión.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las
disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor:
"LEY 99 DE 1993
(22 de diciembre)
"Por la cual
se crea al Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público
encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los recursos
naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
....
"Artículo
42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta
de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o
desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de
cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de
actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o
de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas
por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán
fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de
los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del
Decreto número 2811 de 1974.
Para la definición
de los costos y beneficios de que trata el inciso 2° del artículo 338 de la
Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas
retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas
de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará
el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa
incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del
Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y
los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases
sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la
depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y
ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños
sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad
pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico
directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño
ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la
renovabilidad de sus recursos y componentes; d) el cálculo de costos así
obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.
Con base en el
conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior,
el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición
de los costos sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de las
tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan
en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas -
que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener
un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y
variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la
diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de
asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones
socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso
de que se trate; d) Los factores variables y coeficientes así determinados
serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y
determinación de las tasas correspondientes.
Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias
solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que
permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que
excedan dichos límites"
Artículo 43.
Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se
destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos
hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional
de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, decreto
2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya
lugar por el uso de las aguas.
El sistema y método
establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre
cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se
aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente
artículo."
Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución
el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para
consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o
agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para
la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que
alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá
invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y
conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del
proyecto.
"Artículo
46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las
Corporaciones Autónomas Regionales:
....
4. Los recursos
provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y
participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones
correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y
compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, en concordancia con lo
dispuesto en la presente ley;
....
"DECRETO 2811 DE 1974
(18 de diciembre)
"Por el cual
se dicta el Código de Recursos Naturales renovables y de protección del Medio
Ambiente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
....
"Artículo
18. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos,
arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir
o arrojar desechos o desperdicios mineros o industriales, aguas negras o
servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean
resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas
retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las
actividades nocivas expresadas.
También podrán
fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de
los recursos naturales renovables.”
IIl. LA DEMANDA
a. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
La demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos
150 numeral 11, 154, 338, 359 y 363 de la Constitución Política.
b. Fundamentos de
la demanda.
Aparte de reseñar,
de modo suficiente, manifestaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el
contenido de los tributos en la Constitución de 1991, y de enumerar los
elementos comunes a todas las categorías de tributos o cargas fiscales en
general, la demandante plantea el análisis específico del tema desde el punto
de vista de la inconstitucionalidad de las normas que acusa.
Ordena los temas de
la demanda en los siguientes aspectos:
1. tasas retributivas (artículo 42 parcial y su parágrafo)
En primer lugar
advierte que la tasa retributiva prevista en el artículo 42 acusado no está
destinada a pagar los costos de un servicio prestado sino, como lo señala la
norma, a pagar por "las consecuencias nocivas de las actividades
expresadas" y a constituir una renta de unos establecimientos públicos
determinados. Destaca que el pago por el servicio que tuvo presente el
legislador en el Decreto Ley 2811 de 1974, fue excluído por el parágrafo del
artículo 42 de la Ley 99 de 1993.
Sostiene que la tasa
retributiva en el artículo mencionado, tiene carácter indemnizatorio, pues
quien causa un "daño" está obligado a indemnizar, no a pagar una
tasa.
Si se acepta que por
la utilización de la atmósfera, del agua y del suelo dentro de los límites
permitidos por la ley se causa un daño y ese daño genera la obligación de pagar
una tasa, se está reconociendo la muy cuestionada filosofía de que "quien
contamina paga" y que "quien más paga más contaminación puede
causar".
Además, señala que
según la descripción del hecho generador y la causa del pago, la tasa
retributiva tiene carácter punitivo y no retributivo, porque penaliza una
conducta, a primera vista adversa al interés general de conservar el aire, el
agua y el suelo "limpios".
2. LAS TASAS
COMPENSATORIAS (artículo 42 parcial y su parágrafo).
Manifiesta que las
tasas compensatorias tienen un propósito diferente al de las tasas
retributivas, como es el de "compensar los gastos de mantenimiento de la
renovabilidad de los recursos naturales renovables".
Señala que las tasas
contributivas, en el artículo acusado son potestativas, es decir, que mientras
la tasa retributiva es obligatoria, dejó el legislador a discreción de la
autoridad administrativa la fijación de las tasas contributivas, lo cual es
evidente con la simple lectura de su inciso segundo que dispone: "También podrán
fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de
los recursos naturales renovables".
Considera que con
esta norma el legislador se despojó de su función impositiva y dejó a criterio
de la autoridad administrativa la posibilidad de establecer las tasas
compensatorias.
3. TASA POR UTILIZACION DE AGUAS (artículo
43 parcial acusado).
Señala que en este
caso, el hecho generador de la obligación tributaria consiste en la
"utilización de las aguas", y que desde un punto de vista natural y
obvio los seres vivos requieren de agua para sobrevivir; por eso, no puede al
ser humano restringirse el uso del agua de manera directa o indirecta, sean
aguas públicas o privadas, independientemente de las vías, métodos o sistemas a
que acudan para su utilización.
Considera que desde
el punto de vista tributario, y ante la expresión genérica del hecho, según lo
dispuesto en la norma acusada, todo ser humano sería deudor de la tasa por
utilización de aguas, independientemente de su capacidad legal o de su
capacidad contributiva y de los fines a los cuales destine el agua, incluido el
consumo para su supervivencia.
En este sentido
sostiene que en el artículo 43 acusado, los sujetos pasivos son todas las
personas naturales o jurídicas públicas o privadas; además, indica que sobre
las primeras no se definió la capacidad jurídica y sobre ambas, es evidente la
ausencia del señalamiento de la capacidad contributiva, que son elementos
indispensables para la efectividad del cumplimiento del mandato de la
Constitución al legislador cuando obliga al señalamiento del sujeto pasivo del
tributo por el órgano de elección popular que lo establezca.
Advierte que la base
gravable o imponible, como estimación cuantitativa o factor valor que enseña la
doctrina tributaria y que la Constitución de 1991 exige en aras de la
legalidad del tributo, está ausente en el artículo 43 acusado.
Alega que sin duda,
la Ley 99 de 1993, respecto de los fines o destinos de la tasa por utilización
de aguas, remite al Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del
Medio Ambiente, que en su artículo 159 dispone:
"Artículo
159. La utilización de
aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que
se destinarán al pago de protección y renovación de los recursos acuíferos,
entre ellos:
a) Investigar e
inventariar los recursos hídricos nacionales;
b) Planear su
utilización
c) Proyectar
aprovechamientos de beneficio común;
d) Proteger y
desarrollar las cuencas hidrográficas, y
e) Cubrir todas los
costos directos de cada aprovechamiento."
(Subraya la
demanda)
Destaca que el
citado código (Decreto Ley 2811 de 1974), indica que la tasa se causa por la
utilización de las aguas con fines lucrativos, elemento que no aparece
en el texto del artículo 43 acusado, y de lo cual se desprende su
inexequibilidad.
4. LA INVERSION
OBLIGATORIA (parágrafo del artículo 43 acusado)
Señala que la
inversión obligatoria se suma a las tasas retributivas, a las tasas
compensatorias y a las tasas por utilización de aguas; es decir, que se crean
para el usuario del agua, aún con fines de consumo humano, cuatro (4) cargas,
contraviniendo con ello los principios de equidad y progresividad del sistema
tributario.
5. CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES (num. 4 artículo 46 acusado)
Manifiesta que las
Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público,
que participan de la naturaleza de "los establecimientos públicos aunque
tienen un objeto especificado dado el carácter especial que el mismo Constituyente
les otorgó y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el
desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción;
atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado
aprovechamiento de los recursos naturales..."
Menciona que
"las tasas acusadas son un pago obligatorio exigible por el Estado,
destinado a la financiación de estas nuevas formas de establecimientos
públicos, las tasas hacen parte de los ingresos corrientes de la nación
(Decreto 360 de 1995, artículo 5) que deben ser incorporados en el presupuesto
nacional, y deben estar identificados separadamente y en cuanto se trate de las
rentas y recursos de los establecimientos públicos (Dec. 360 de 1995, artículo
29)".
Sostiene que siendo
rentas nacionales las tasas retributivas, compensatorias y las tasas por
utilización de aguas previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993,
respectivamente, no podrían asignarse directamente al patrimonio y rentas de
las Corporaciones Autónomas Regionales sin contravenir el artículo 357 de la
Carta Política, que prohibe la destinación específica de tales rubros, razón
por la cual solicita se declare inexequible el artículo 46 de la ley 99 de
1993.
6. TASAS
RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS (artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974)
Cuestiona la
constitucionalidad de las tasas retributivas y compensatorias del artículo 18
del Decreto - Ley 2811 de 1974, las cuales a su juicio vulneran el artículo 338
de la constitución de 1991, de modo sobreviniente, "porque en el nuevo
sistema, es a los cuerpos de elección popular a quienes corresponde el
establecimiento de contribuciones fiscales, previa iniciativa del Gobierno
Nacional"
La actora analiza la
evolución normativa de las tasas acusadas, comparando el artículo 18 del
Decreto 2811 de 1974 y el artículo 42 de la ley 99 de 1993 y obtiene las
siguientes diferencias:
En el artículo 43
acusado, las tasas retributivas y las tasas por utilización de aguas, se
convierten en obligatorias, mientras que las compensatorias quedaron como
"facultativas".
- La ley amplía el
universo de potenciales sujetos obligados a pagar las tasas en general, en
cuanto incluye a las actividades no lucrativas, vale decir, que mientras las
tasas retributivas y compensatorias del Decreto Ley 2811 de 1974 se aplicaban a
actividades lucrativas únicamente, las tasas de la ley 99 de 1993 se aplican
tanto a las actividades lucrativas como a las no lucrativas.
- Las tasas
retributivas estaban destinadas a retribuir por el "servicio de eliminación
o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas",
mientras que en la ley 99 de 1993 desaparece la noción de pago por un servicio
y se adopta la noción de retribución "por las consecuencias de las
actividades nocivas" expresadas.
Por último, la
demandante formula un cargo general que comprende la supuesta
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas de la Ley 99 de 1993 en este
caso, pero por razones de forma relacionadas con el trámite del proyecto de
ley, específicamente en punto a la iniciativa legislativa, pues en su opinión,
por la materia de que se ocupa el artículo 43 de la Ley, éste debió ser
presentado en el proyecto de ley por el Ministro de Hacienda y Crédito Público
y no como aconteció, ya que estas medidas sólo aparecen en el pliego de
modificaciones presentado por el senador ponente para segundo debate. Advierte
que:
"Como renta
nacional que son, las tasas retributivas y compensatorias del artículo 42 y las
tasas por utilización de aguas previstas en el artículo 43 de la Ley 99 de
1993, han debido surtir el trámite constitucional de iniciativa gubernamental
(art. 154, art. 150 num. 11), concretamente a través del Ministro de Hacienda y
Crédito Público (Ley 179 de 1994, art. 18 y D. 360 de 1995, art. 34) e iniciar
su trámite ante la Cámara de Representantes (C.N. art. 154).
Sin embargo, este
proceso no se cumplió.
El proyecto de ley
original (No. 129 de 1992 Senado) fue presentado por el Sr. Ministro de
Agricultura de entonces, se limitó a asignar al Ministerio del Ambiente la
función de determinar los criterios de límites para la aplicación del régimen
de tasas y a asignar los recursos a las Corporaciones Autónomas Regionales,
pero guardó silencio sobre cualquier modificación al artículo 18 del Decreto-ley
2811 de 1974 y sobre la creación de nuevas cargas impositivas.
Posteriormente, el
Sindicato de Trabajadores del Inderena, a su turno, presentó a través del
Senador Anatolio Quirá, un proyecto alternativo, el 99 de 1992; proyecto que se
limitó a mencionar las tasas como rentas de las Corporaciones Territoriales del
Ambiente.
Fue en el Pliego de
Modificaciones a la Ponencia para primer debate en el Senado, de los proyectos
conjuntos, que los Señores Ponentes toman la iniciativa para modificar el
decreto-ley 2811 de 1974 y así lo expresan en su informe:
"7.5. Rentas
de las Corporaciones.
Se ha propuesto
incluir el tema de las rentas de las Corporaciones en un título separado, en el
que se trata de ir más allá del proyecto original buscando que estas entidades
tengan los recursos que les garanticen el cumplimiento adecuado de sus
funciones.
Inicialmente, se
recogen las tasas compensatorias y retributivas creadas por el Decreto-ley 2811
de 1974 Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio
Ambiente. En este sentido, debe quedar claro que no se están creando nuevas
contribuciones o tasas en la modificación propuesta, sino que está ajustando su
régimen, ya establecido por la ley, a los nuevos preceptos constitucionales y a
las previsiones del pliego de modificaciones..." (Gaceta del Congreso - Año II No. 10 del
viernes 22 de enero de 1993, página 15).
Pero, a pesar de la
intención expresada de no crear nuevas tasas o contribuciones, la realidad
muestra que fue en el seno del Congreso que a las tasas retributivas y
compensatorias del decreto ley se les suprimió su carácter de tasas
convirtiéndolas en otra forma de gravamen, se amplió su base para aplicarlas a
toda actividad y se crearon otras cargas como la tasa por utilización de aguas
y la inversión obligatoria (parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993),
todo ello sin la intervención ni participación del Ministro de Hacienda y
Crédito Público). Esto quiere decir que los Congresistas tomaron la iniciativa
para crear rentas nacionales destinadas a la financiación de establecimientos
públicos, contraviniendo así claros mandatos constitucionales (art. 150, num.
11, y 154).
En resumen, la
demandante considera que por la naturaleza fiscal, la iniciativa legislativa
para el establecimiento de las cargas ordenadas en los artículos 42, parágrafo,
y 43 de la Ley 99 de 1993, correspondía al Gobierno y no al Congreso en
aplicación de los artículos 150 num. 11, 154 y 338 de la Constitución.
Señala, además, que
las llamadas "Rentas Nacionales" recaudadas por concepto de tasas
retributivas, compensatorias y de utilización de aguas no podrían asignarse al
patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales por aplicación
del artículo 357 de la Constitución, el cual prohibe expresamente la
destinación específica; por lo mismo dice acusar la inconstitucionalidad del numeral
4o. del artículo 46.
Manifiesta en tercer
lugar, que al gravar cuatro veces y en forma simultánea el empleo del agua en las
hipótesis descritas en los preceptos acusados, se impone una forma de inequidad
tributaria en detrimento del artículo 363 superior.
Finalmente, estima
que las normas demandadas violan el principio de legalidad de los impuestos
prevista en el artículo 338 inc. 2o. de la Carta, en la medida en que en ellas
no están determinados claramente ni los elementos estructurales de la
obligación impositiva, ni se define satisfactoriamente el sistema y método para
fijarlos.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
En la oportunidad
que procede, el ciudadano Reinaldo Chavarro Buriticá, obrando en nombre propio,
se presentó ante la Corte Constitucional para defender la constitucionalidad
de las disposiciones acusadas por la demandante, con fundamento en las
siguientes razones, entre otras:
Manifiesta que las
tasas en mención no fueron creadas por la Ley 99 de 1993, ya que aparecen en el
artículo 18 del Decreto Ley 28 de 1974, precisamente subrogado mediante el
texto del artículo 42 cuya inexequibilidad se demanda, y por ello, la
respectiva iniciativa legislativa y prescripciones sobre el trámite del
proyecto no están sujetas a las disposiciones establecidas en la Carta Política
como lo cree la demandante.
Señala que las tasas
retributivas, compensatorias y por utilización de aguas, no son rentas
nacionales, sino tasas o pagos que hacen los administrados a las autoridades
para recuperar el costo de los servicios o de los beneficios que se derivan del
cumplimiento del objeto legal de éstas; por tanto no ingresan, per se,
a los fondos y rentas comunes del Estado, ni puede dárseles el carácter de
rentas de destinación específica dentro del presupuesto nacional.
V. INTERVENCIONES DE LAS CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES
En la oportunidad
correspondiente, los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales
de la Frontera Nororiental; de Caldas y de Cundinamarca, remitieron a la Corte
Constitucional sendos escritos para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos que se
resumen entre otros:
El parágrafo 2 del
artículo 42 y el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, son constitucionales porque
en materia tributaria solamente el Congreso en tiempo de paz puede legislar
frente a la imposición de contribuciones fiscales y parafiscales como ocurrió
en este asunto. Así mismo, sostienen que la cláusula general de competencia en
materia legislativa, dentro del constitucionalismo colombiano, está radicada
en el Congreso, de tal forma que la enumeración realizada por el artículo 150
de la C.P. no es taxativa sino indicativa y orientativa. Al respecto, dicen
apoyarse en la sentencia C-527 de 1994 de la Corte Constitucional.
Sostienen que no se
presenta ni se configura la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 46
de la Ley 99 de 1993, alegada en la demanda, frente al artículo 357 de la C.P.,
toda vez que este artículo de la Carta Política se refiere a la transferencia
de los ingresos corrientes de la Nación a los municipios y en ninguno de los
apartes señala la destinación específica de las rentas nacionales. Por otra
parte, señala que al no estar plenamente definida la naturaleza jurídica de las
Corporaciones Autónomas Regionales, éstas se ubican dentro de las excepciones
previstas en el artículo 359 de la C.P., pues pertenecen a los niveles
nacional, departamental y municipal.
VI. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE
En la oportunidad
que procede, la abogada Luz Angela Melo Castilla se presentó ante la Corte
Constitucional como apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, para defender
la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por la demandante, con
fundamento en las siguientes razones que aparecen en el escrito que se incorpora
al expediente y que se resume así:
Las tasas acusadas
no son de naturaleza fiscal. Aún así, la iniciativa legislativa fue de origen
gubernamental, ya que el entonces Ministro de Agricultura presentó el proyecto
ante la Comisión Quinta del Senado y si en dicho proyecto fueron introducidas
modificaciones, esto es de competencia del órgano legislativo, como lo autoriza
la Carta Política de 1991, lo cual no desvirtúa en ninguna forma la
constitucionalidad del origen de la iniciativa.
Advierte que no sobra
puntualizar que las corporaciones autónomas regionales son entes territoriales
con la finalidad de promover el desarrollo social y económico de su región
mediante la adecuada protección, defensa y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y si bien comparten una grado de descentralización por
servicios, esto no les da el carácter de nacionales.
VII. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
En la oportunidad
señalada por la ley, el abogado JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, se presentó ante
la Corte Constitucional como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por
la demandante, con fundamento en las siguientes razones que se resumen así,
entre otras:
La demandante hace
alusión a ciertos vicios en la formación de la Ley 99 de 1993, particularmente
en relación con la iniciativa para la expedición de ciertas normas de la misma,
así como en la iniciación de su trámite; al respecto, manifiesta el representante
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que los vicios que aduce la
impugnante son de los que se pueden catalogar como típicos vicios de forma en
la ley y, sobre este aspecto, sólo es necesario indicar que, en presencia de un
vicio de tal carácter, la ciudadana interviniente debió aducirlo dentro del año
contado a partir de la publicación del acto, es decir, hasta el 22 de diciembre
de 1994. Así aparece expresamente señalado en el numeral 3o. del artículo 242
de la Constitución Política.
En este caso, la ley
ha adoptado un sistema de financiación con destino a las Corporaciones
Autónomas Regionales, pues éstas son las encargadas de ejecutar las políticas,
planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales
renovables, así como de dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones
legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y
aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por
el Ministerio del Medio Ambiente. Tienen, además, la función dentro de su
jurisdicción, de ser organismos de control y seguimiento ambiental de los usos
de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.
Señala a groso modo,
los siguientes aspectos particulares a las tasas ambientales sub-examine:
"- Se originan
en la utilización de un bien de uso público cuya conservación está a cargo del
Estado.
- La consecuencia
nociva de la actividad.
- El particular tiene
la opción de utilizar uno de los servicios de que se habla con las
consecuencias allí señaladas. Sobre este aspecto añade como bien lo hace saber
la Corte Constitucional, que la obligatoriedad del uso no desvirtúa el carácter
de tasa, si como lo indica la demandante, no es posible sustraerse a ella por
“consumo del ambiente sano”, pues de alguna manera redundará en todos y cada
uno de los sectores, ello no permite afirmar en todo caso, que se una
generalidad que no responde a una particularidad que debe gobernar la tasa
como título. De allí que la ley esté fijando un método y un sistema de la
actividad propia de quien resulte gravado.
- Finalmente,
existe una íntima relación entre el precio pagado por el usuario, quien utiliza
el ambiente sano, y el grado de deterioro ocasionado por el mismo y cuyo
propósito general es la defensa del ecosistema en el marco de un desarrollo
sostenible".
Destaca que en
relación con las tasas, uno de los puntos fundamentales atañe a la fijación de
un sistema y un método. En este caso en concreto, sostiene que debe tenerse en
cuenta el servicio prestado, puesto que en el inciso 2º del artículo 42, se ha
elaborado el sistema en función de la depreciación del recurso afectado que
comprende los costos sociales y ambientales del daño así como los de
recuperación.
Por otra parte,
argumenta que el Ministerio del Medio Ambiente debe definir las bases sobre las
cuales se realizará dicho cálculo y, el cálculo de depreciación incluirá la
evaluación económica de los daños sociales y ambientales, los cuales también
están señalados en la ley; con lo anterior, el legislador ha determinado, de
manera específica, que existe un peso en los diferentes factores y una mesura
para la determinación de los costos, presentes en el concepto de depreciación,
que no depende de la arbitrariedad o el gusto de la administración sino de
variables cuya objetividad no es discutible, menos aun como quiera que se
hallan en la ley.
En cuanto al método,
en el inciso 4o. del mismo artículo, señala que el legislador ha establecido la
manera en la cual debe proceder quien fije la tarifa, pues en primer lugar, a
cada uno de los factores que incidan en la fijación de la tasa se le dará una
variable cuantitativa que mida el daño; así, cada factor tiene una ponderación
en el contexto cuya determinación se realizará en función de la especialidad de
ambiente afectado.
Con fundamento en lo
anterior, se elaborará una fórmula matemática que incorpore los diversos
factores, las variables y sus coeficientes con lo cual se determinará la tarifa
de la tasa correspondiente.
VIII. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación, rindió en término el concepto fiscal de su competencia, y
en él solicitó a la Corte Constitucional que declare en relación con las
disposiciones acusadas de la ley 99 de 1993, lo siguiente:
- Que son exequibles
el artículo 42 y el numeral 4 del artículo 46.
- Declarar exequible
el artículo 43 salvo las expresiones "fijadas por el Gobierno
Nacional" y "el Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a
que haya lugar por el uso de las aguas", que son inexequibles.
- Inhibirse de
fallar respecto del artículo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974 por carencia
actual de objeto.
El despacho del
Procurador General de la Nación, fundamenta su solicitud dentro de este
proceso, en las consideraciones que se resumen, así:
1. Sobre la
supuesta infracción de los artículos 150-11, 154 y 338 de la Carta
La ciudadana
demandante arguye que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 son
inconstitucionales, porque la iniciativa legislativa para el establecimiento de
las cargas fiscales en ellos contenidas le correspondía por mandato superior al
Gobierno y no al Congreso de la República, empero, este reproche no está
llamado a prosperar por las siguientes razones:
Menciona que el
proyecto de Ley que luego se convertiría en la ley 99 de 1993, fue presentado
ante el Senado de la República por el Ministro de Agricultura de aquel
entonces, según manifiesta el Ministerio del Medio Ambiente, en escrito que
obra dentro del expediente en estudio, sin que en verdad aparecieran los textos
acusados en la parte que regulan la materia de las tasas, lo cual haría pensar
que las normas censuradas se encontrarían viciadas de la alegada
inconstitucionalidad. Empero, la supuesta inexequibilidad no se configura si se
tiene en cuenta que las tasas cuestionadas habían sido creadas con anterioridad
por el artículo 18 del decreto 2811 de 1974, y simplemente, fueron reguladas
nuevamente por el legislador de 1993 para efecto de los fines trazados por la
ley 99 de 1993, como son la creación del Ministerio del Medio Ambiente, el
reordenamiento del sector público encargado de su gestión y la organización del
sistema nacional ambiental, de manera tal que no era imperativo iniciar el
trámite legislativo de la citada preceptiva en la Cámara de Representantes,
porque su temática no recae fundamentalmente sobre el establecimiento de
tributos.
Además, arguye que,
con todo, si se llegare a pensar que las normas cuestionadas desconocen los
mandatos superiores citados por la demandante, la Corte Constitucional debe
desestimar el cargo porque se encuentra caducada la acción para alegarlo, toda
vez que el mismo se refiere a un aspecto meramente formal o de trámite que,
según el numeral 3o. del artículo 242 fundamental, debió ser alegado en el
término de un año contado desde la publicación de la ley 99 de 1993, lo cual se
cumplió el 22 de diciembre de 1994.
2. Sobre el cargo
de violación del artículo 359 superior.
La demandante
incurre en grave error, al calificar como rentas nacionales los recursos que,
por concepto de las tasas impugnadas, arbitran las corporaciones autónomas
regionales, e infiere la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 99 de
1993, del artículo 359 fundamental, que prohibe la destinación específica de
dichas rentas.
En opinión del señor
Procurador, la censura de la demandante no resiste el menor análisis, pues la
Corte en sentencia C-013/94, al estudiar los recursos de las entidades
autónomas, señaló que el inciso segundo del artículo 317 de la Carta Política
permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas
del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, aserto
que por sí sólo sería suficiente para predicar la constitucionalidad de la
norma acusada, prescindiendo de cualquier otra consideración.
3. Sobre el cargo
de violación del precepto 363 constitucional
Para el señor
Procurador la actora sostiene equivocadamente, que al pesar sobre la
utilización del recurso hídrico, simultáneamente, cuatro gravámenes a saber,
las tasas retributiva, compensatoria, por utilización de aguas y la inversión
obligatoria, se vulnera el principio superior de la equidad tributaria.
Sostiene, en primer
lugar, que en ningún momento se grava simultáneamente y en cuatro eventos una
misma actividad; por el contrario, se trata de un número plural de tasas,
distintas entre sí, aunque todas recaen sobre el empleo del recurso
hídrico, pues las tasas por utilización de aguas se fundamentan en el uso de
las mismas con fines lucrativos, y el gravamen señalado en el artículo 43 se
refiere a los proyectos que involucren en su ejecución la utilización del agua
para fines tales como el consumo humano, la recreación, el riego, etc.
4. Sobre el cargo
de la supuesta transgresión del artículo 338 superior.
En opinión del señor
Procurador de la Nación, los elementos estructurales de las contribuciones
atacadas están configuradas claramente.
Para finalizar, el
Procurador estima respecto del artículo 43, que la Corte debe declararlo
exequible con excepción de las expresiones "fijadas por el Gobierno
Nacional" y "el Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a
que haya lugar por el uso de las aguas" pertenecientes al inciso primero
de éste, toda vez que conforme al artículo 338 de la Carta, estas competencias
son privativas de los cuerpos colegiados de elección popular y no del
ejecutivo.
IX. PRUEBAS
Mediante auto de
mejor proveer, de fecha junio 6 de 1996, el magistrado sustanciador, resolvió
solicitar a los ciudadanos María Emilia Correa, Directora del Consejo
Empresarial Colombiano para el Desarrollo Sostenible -CECODES-; Ana Rocío
Sabogal, Coordinadora de la Unidad de Soporte para el Control de la
Contaminación Industrial en Colombia del Ministerio del Medio Ambiente; Luís
Fernando Macías, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente;
Alejandro Cortazar, Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
-ICDT-; Francisco Alberto Galán, Jefe de la Unidad de Política Ambiental del
Departamento Administrativo de Planeación Nacional; Carlos Fernando Barco Mora,
Director del Sector Agropecuario y Recursos Naturales de la Contraloría General
de la República y Diego Bravo Borda, Director General de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, para que dentro de sus posibilidades y
en el término de diez (10) días hábiles, pronunciaran en su calidad de expertos
en la materia, su concepto preciso y sucinto sobre el asunto bajo examen y
especialmente sobre los elementos técnicos y científicos regulados en la ley 99
de 1993, artículos 42, 43 y 46 y artículo 18 del Decreto ley 2811 de 1974.
En la oportunidad
que procede, la ciudadana María Emilia Correa en su calidad de Directora
Ejecutiva y representante legal del Consejo Empresarial Colombiano para el
Desarrollo Sostenible -CECODES-, conceptuó, entre otras razones, así:
“BASE GRAVABLE DE
LAS TASAS RETRIBUTIVAS, COMPENSATORIAS, Y POR UTILIZACION DE AGUAS: SISTEMA
PARA ESTIMAR LOS COSTOS Y BENEFICIOS AMBIENTALES.
“El artículo 42 de
la ley 99 de 1993, en relación con el artículo 388 inciso 2o. de la Constitución
Nacional, busca determinar el sistema para valorar los costos y beneficios
ambientales sobre cuya base se calcularían las tasas retributivas,
compensatorias, y por utilización de aguas (El artículo 43 remite a este
sistema y método para el cálculo de las tasas por utilización de aguas).
“El artículo 42
citado dispone, como base del sistema, la estimación del valor de depreciación
del recurso natural afectado, sobre la base de valorar los costos sociales y
ambientales del daño causado y los costos de recuperación del recurso natural
afectado. Según esta disposición, deben considerarse como daños sociales, entre
otros, aquellos ocasionados al paisaje y a la tranquilidad pública, y como
daños ambientales, la afectación del normal funcionamiento de los ecosistemas o
la renovabilidad de sus componentes."
De otra parte, la
profesora Ana Rocío Sabogal H., Coordinadora de la Unidad de Soporte para el
Control de la Contaminación Industrial del Ministerio del Medio Ambiente,
concluye en relación con los cargos de la demanda lo siguiente:
“Primer cargo: La
ley 99/93 no creó nuevas tasas, retomó las creadas en el Decreto ley 2811 de
1974, por tanto no se requerirá de la iniciativa del ejecutivo. No debe
prosperar.
“Segundo cargo. Las
tasas ambientales configuran rentas de inversión social y como tales son
excepción a que no pueden existir rentas nacionales con destinación
específica. Artículo 366 C.P.. No debe prosperar.
“Tercer cargo. No
tiene fundamento real, toda vez que sólo con la ley y sin tener aún los
reglamentos, no puede decirse que hay cuatro cargas para el recurso hídrico, lo
cual conlleva a una inequidad del sistema tributario, contrariando el artículo
363 C.N.. Además la inequidad está referida a que el tributo no debe admitir
diferenciaciones particulares, todos bajo los mismos supuestos se gravan por
igual, no se ve de qué modo la ley 99/93 artículo 42 y 43 establecen
inequidades. El número de gravámenes sobre un recurso, es potestativo del
legislador, siempre y cuando no se grave dos veces por la misma causa, lo que
este caso no se ha hecho y no debe hacer el reglamento. No debe prosperar.
“Cuarto cargo. El
artículo 338 C.N. establece que la ley determinara directamente los elementos
del impuesto, no de las tasas propiamente y esto está bien porque al generarse
la tasa por la prestación de un servicio o la participación de un beneficio, la
ley si puede señalar de manera general los distintos elementos como lo hace la
ley 99/93 y que ya se analizaron, pero no entra en la especialidad porque
depende de quien utilice el servicio, a diferencia de un impuesto que al no
depender de un servicio los elementos pueden ser más específicos desde la ley.
Los elementos de las tasas retributivas, compensatorias y por uso del agua,
están determinados en los artículos acusados, más especificidad en éstos no se
puede hacer desde la ley, teniendo en cuenta que depende de un servicio que
será precisado a través de los reglamentos y que el acceso a los mismos es
voluntario.
“No debe prosperar
el cargo.
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario mediante su Presidente Dr. Vicente Amaya
Mantilla, a través de oficio No. 319 de junio 7 de 1996, formuló su concepto en
relación con la constitucionalidad de los artículos 42, 43, 46 parcial de la
Ley 99 de 1993 y el artículo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974, con fundamento en
las siguientes razones que se resumen, así:
En relación con el
primer cargo de la demanda sobre vicios de procedimiento en la iniciativa
gubernamental para la presentación de la ley, afirma que según constancia del
Ministerio del Medio Ambiente el proyecto que se convirtió en la Ley 99 de 1993
fue presentado por el Ministerio de Agricultura para los fines que se mencionan
en su encabezamiento y no era necesario que su trámite comenzara en la Cámara
de Representantes, porque su tema no era fundamentalmente la creación de
tributos, pues los que en la ley aparecen ya habían sido creados con
anterioridad al ser expedido por el decreto ley 2811 de 1974, artículo 18;
igualmente sostiene que las acciones por vicios de forma caducan en el término
de un año a partir de la publicación de dicho acto, según el artículo 142 de
la Carta.
En efecto, con
relación al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, deja en claro que:
“El inciso primero
del artículo 42 no está gravando la utilización de recursos naturales del
común, (puesto que involucra la atmósfera que es inapropiable y el suelo que
puede ser privado), ni el uso de las aguas concebidas como bienes públicos,
puesto que éstas pueden ser privadas o conformadas artificialmente por el
hombre. Tampoco exige la norma que se preste servicio alguno de conservación
del suelo, del aire o de las aguas, o de descontaminación o protección.
El hecho generador
no está constituido por el simple uso de esos elementos, sino por la
introducción de desechos, desperdicios, aguas negras, humos, vapores y otras
sustancias que produzcan consecuencias nocivas al medio ambiente, aun dentro
de los parámetros de permisibilidad existentes y ello diferencia su naturaleza
tributaria de la medida sancionatoria. Luego podría decirse que el hecho
generador está constituído por el hecho de contaminar que para el agente
económico significa deshacerse de sus desperdicios produciendo un impacto
negativo para el planeta o para el medio ambiente universal. Si no existe
paralelamente una obligación del Estado o una actividad del mismo que genere el
tributo, no estamos en presencia de un servicio o función pública que se
financie con tasas, sino de un servicio general e indivisible que debe ser
financiado de manera general por quienes muestren capacidad económica relevante
para el tipo de impuesto o incurran en esas “externalidades” económicas
(subrayas de la Corte).
El artículo sigue el
principio contaminador-pagador sin atar el gravamen a la función pública.
Siendo como lo
parece, un impuesto con fines ambientales, se echan de menos particularmente
la base gravable y la tarifa.
Los reparos aquí
formulados son igualmente predicables del artículo 18 del Decreto-ley 2811 de
1984, dando lugar igualmente a la inexequibilidad del mismo.”
De otro lado y en la
oportunidad que procede, el Dr. Carlos Fernando Barco Mora, Ingeniero
Geógrafo especializado en Evolución, Estudios de Impacto Ambiental y Magister
en Saneamiento y Desarrollo Ambiental, Director del Sector Agropecuario y
Recursos Naturales de la Contraloría General de la República, mediante oficio
de fecha 7 de junio del año en curso, emitió su concepto, en el cual, luego de
un detallado y extenso análisis de orden técnico y económico sobre los
antecedentes y anteproyectos de ley que crearon el Ministerio del Medio
Ambiente, así como de la definición y precisión técnico científica de algunos
conceptos como activos económicos, activos naturales, activos naturales no
producidos que no son económicos, aire, autorregulación costo beneficio, auto
regulación ecológica, contaminación natural del aire, contaminante, control
ambiental, costo, costo de oportunidad, costo marginal, desarrollo sostenible,
efecto ambiental, gasto en gestión ambiental, tasa retributiva, tasa
compensatoria, tasa por utilización de aguas, concluyó que:
“Los elementos
esenciales de toda obligación tributaria consagrados en el artículo 338 de la
Constitución Política se respetaron en su integridad en la Ley 99 de 1993, dado
que según lo señalado a continuación, se puede comprobar.
El sujeto activo de
las tasas objeto de esta demanda es el Estado en ejercicio de su soberanía (a
través de las instituciones a las cuales se les dió ese carácter, de poder
recaudar en nombre del Estado), por lo cual no se genera conflicto en este
sentido:
En cuanto a los
sujetos pasivos es importante resaltar que el deterioro ambiental es causado
por todo ser humano y por tanto la norma en cuestión sería inequitativa en la
medida en que no contemplara a todos lo sujetos que de hecho tienen
injerencia directa en el problema; otra cosa es que el valor de la tasa sea
diferencial, teniendo en cuenta el sistema y el método previsto en la ley 99 de
1993, para lo cual el Ministerio del Medio Ambiente, tendrá que desarrollar la
respectiva fórmula que al incluirle los parámetros de contaminación, dará el
valor a cobrar por parte de la entidad ambiental.
Finalmente, el
Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-,
doctor Diego Bravo Borda, mediante oficio de fecha 24 de junio de 1994,
presentó un extenso estudio-informe elaborado por funcionarios de la entidad,
quienes fundamentados en un estudio-análisis científico elaborados por
asesores ambientales del DNP-PNUD 1992-1994 bajo la coordinación del Dr.
Ernesto Sánchez, titulado “Contaminación Industrial en Colombia”, así como
otra serie de concepto técnicos sobre las tasas, tomados de la literatura
técnica especializada, entre otros: “Mecanismos Técnicos y Económicos para el
Control de la Contaminación Industrial”, Convenio CAR-OEA-, Seminario
Internacional, noviembre de 1992. (Director de la Investigación: William O
Neil), en el concepto se encuentra, en relación con los cargos de la demanda lo
siguiente:
“Primer cargo:
Después de varios años de iniciativas de independizar el manejo del tema
ambiental, en 1993 se presentaron varios proyectos de ley a consideración del
Congreso de la República dirigidos a la creación del Ministerio del Medio
Ambiente, uno bajo el número 99 de 1993 presentado por el Senador Anatolio
Quira y otro bajo el número 129 presentado por el Gobierno Nacional, a los
cuales se les dio un curso conjunto, para finalmente llegar a lo que hoy es la
Ley 99 de 1993. Por lo anterior, es errónea la afirmación de que el origen del
Proyecto fue del Congreso y no gubernamental.
Segundo cargo: La destinación específica de unas tasas
que están orientadas a la protección del medio ambiente está autorizada por la
Constitución Nacional la cual exceptúa de aplicación de la regla general a la
inversión social. La inversión social en medio ambiente es quizá la más urgente
y rezagada a la que está abocado el país.
Cuarto cargo: Los elementos esenciales de toda obligación tributaria
consagrados en el artículo 338 de la Constitución Nacional se respetaron en su
integridad en la Ley 99 de 1993:
El sujeto activo de
las tasas objeto de esta demanda es el Estado en ejercicio de su soberanía, por
lo cual no se genera conflicto en este sentido.
En cuanto a los sujetos
pasivos es importante resaltar que el deterioro ambiental es causado por
todo ser humano y por tanto la norma en cuestión sería inequitativa en la
medida en que no contemplara a todos los sujetos que de hecho tienen injerencia
directa en el problema; otra cosa es que el valor de la tasa diferencial
teniendo en cuenta el sistema y el método previsto en la Ley 99 de 1993.
El último de los
elementos señalados por el artículo 338 de la Constitución, es la Tarifa
frente a la cual se establecieron en la Ley 99 de manera expresa las reglas y
el método para el cálculo y aplicación de las tasas, dando así cumplimiento al
inciso segundo del artículo constitucional en mención.
Finalmente, la
referencia al artículo 18 del Decreto 2811 de 1974 es irrelevante toda vez que
la Ley 99 de 1993 en su artículo 42 lo subrogó expresamente."
Por último, el
doctor FRANCISCO ALBERTO GALAN SARMIENTO, Jefe de la Unidad de Política
Ambiental del Departamento Nacional de Planeación, dentro de la oportunidad
correspondiente, presentó escrito de fecha 24 de junio de 1994, mediante el
cual consideró con relación a los cargos formulados en la demanda lo siguiente:
“Con respecto al
primer cargo: ‘Por razón de su naturaleza fiscal, la iniciativa legislativa
para el establecimiento de las cargas ordenadas en el artículo 42 y su
parágrafo y en el artículo 43 de la ley 99 de 1993, correspondía al Gobierno y
no al Congreso en aplicación de los artículos 150-11, 154 y 338 de la Constitución
Nacional.’
“Al respecto
comparto la interpretación de la Procuraduría, ya que las tasas cuestionadas
fueron creadas por el Decreto ley 2811 de 1º974, de origen gubernamental. El
Congreso retomó las tasas creadas por dicho Decreto y las adecuó a los requerimientos
de la Constitución Nacional, y en particular el artículo 338, que establece que
la ley, las ordenanzas o los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.