C-495-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-495/94
HIJO
ADOPTIVO-Nombre/NOMBRE-Alcance
El
adoptivo mayor de tres (3) años, puede: 1o. Conservar su nombre de pila; 2o.
Cambiarlo, si consiente en ello; 3o. Cambiarlo, también, si el juez encuentra
razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo, además, si ésta es la
decisión de los adoptantes; 5o. Cambiarlo, por su propia decisión, cuando
llegue a la mayoría de edad. Cuando la ley se refiere al "nombre",
sin limitar la referencia al nombre de pila, hay que entender que se trata del
nombre, los apellidos, y el seudónimo. El artículo 7 del Código del menor es
claro al establecer que adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los
derechos y obligaciones de padre o madre el hijo legítimo. Uno de tales
derechos es el que tiene el hijo legítimo a llevar los apellidos de sus
padres. Que es, exactamente, lo que la ley dispone en relación con el
adoptivo.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Apreciaciones
subjetivas
Tratar
de configurar una acusación contra una norma, basándose en apreciaciones
subjetivas, y no en los textos constitucionales, es imposible.
Ref:
Expediente D-587
Demanda
de inconstitucionalidad del inciso 2o. del artículo 97 del decreto 2737 de 1989
"Por el cual se expide el Código del Menor."
Actora:
Nelly
Patricia Bautista Cárdenas
Magistrado
Ponente:
Dr.
Jorge Arango Mejía.
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y
siete (57), a los tres (3) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
I.
Antecedentes
La
ciudadana Nelly Patricia Bautista Cárdenas, en uso del derecho consagrado en
los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2, del
artículo 97 del decreto 2737 de 1989.
Por
auto del veinticuatro (24) de mayo de 1994, el Magistrado sustanciador admitió
la demanda, ordenando la fijación del negocio en lista para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la
Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así como el envío
de copia de demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente
del Congreso de la República y al Director del Instituto de Bienestar
Familiar, como al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
Cumplidos
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.
NORMA ACUSADA
Con la
advertencia de que se subraya lo demandado, se transcribe la norma acusada.
"DECRETO NUMERO 2737
DE 1989
(Noviembre 27)
" Por el cual se expide
el Código del Menor
"El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por la ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se
refiere,
DECRETA:
"
...
"Artículo
97: Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y
obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.
"El
adoptivo llevará como apellido los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo
podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta
en ello, o el juez encontrare justificadas las razones de su cambio."
B.
LA DEMANDA
En
concepto de la demandante, el inciso segundo, del artículo 97 del Código del
Menor, desconoce, en esencia, el derecho a la igualdad que existe entre los
hijos adoptivos y los legítimos o extramatrimoniales, y que la Constitución
reconoce en el artículo 42, así como los derechos fundamentales de los niños,
pues tanto al adoptivo mayor de tres años, como a los adoptantes, se les
limita la posibilidad de decidir sobre la conveniencia o no de llevar un nombre
u otro, mientras los padres de un menor que no sea adoptado, sí pueden decidir
sobre él. Así pues, el inciso acusado, desconoce no sólo los derechos del
menor adoptado, sino los de sus padres, quienes por el hecho de la adopción
adquieren los mismos derechos y obligaciones de un padre legítimo, derechos que
incluyen la posibilidad de escoger el nombre del menor.
En
general, la demandante expone un sinnúmero de razones, que en su concepto hacen
el inciso acusado inexequible, razones que son más de conveniencia, pero no
jurídicas. De ellas se transcriben las siguientes:
"4-
Al adoptado mayor de tres años se le está condenando, por así decirlo, a llevar
un "nombre" de pila que ni siquiera le fue dado con cariño, sino como
un requisito formal al inscribir su nacimiento, cuando es al Defensor de
Familia a quien le corresponde hacerlo, dentro de los requisitos legales para
adelantar las investigaciones en torno a los casos de menores abandonados. Peor
aún, en los casos de menores reconocidos por sus progenitores y que como
consecuencia del maltrato o el abandono a que los someten sus propios padres,
se encuentran en "situación irregular" conforme a lo estipulado por
el código del menor. Los progenitores pueden resultar privados de la patria
potestad y los menores ingresar al programa de adopción del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, en estas condiciones, qué interés pueden
tener estos menores en conservar sus nombres de pila?.
"5-
Cuando se trata de adopciones por persona soltera: La persona soltera obtiene
su sentencia de adopción y cuando el adoptante soltero solo (sic) tiene un
apellido (por tratarse de extranjeros en cuyo país solo (sic) se lleva un
apellido, o colombianos no reconocidos por el padre, y que solo (sic) tienen un
apellido, actualmente existen millones en Colombia), la Sentencia de Adopción
por lo tanto ordena la inscripción del menor adoptado, con el apellido con el cual
se identificó plenamente el adoptante para el respectivo proceso. Sin embargo,
la exigencia que en materia de apellidos del adoptante trae el código del menor
"El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante", ha llevado a
situaciones tan absurdas como la siguiente: Una dama soltera extranjera que
adopta en Colombia, y conforme a las reglas de su país de origen, solo (sic)
tiene un apellido, se encuentra ante la situación, que a su hijo adoptivo le
inscriben en su nuevo registro civil de nacimiento, con el apellido de la madre
adoptante repetido, no obstante lo ordenado por la Sentencia de Adopción,
respecto al único apellido de la adoptante.
"Un
hombre o una mujer colombianos, no reconocidos por su padre, y que se hallen
inscritos con el solo apellido de su madre, como existen por millones, al
convertirse en padre o madre adoptante, se encontrarán en la situación descrita
anteriormente: el padre o la madre adoptante soltero, detentará un solo
apellido, el hijo adoptivo se encontrará con el apellido único de su padre o
madre adoptante, repetido en su registro civil de nacimiento, por la aplicación
arbitraria de la norma cuestionada y tantas veces citada. No obstante, que en
la respectiva Sentencia de Adopción su filiación adoptiva se resuelva, con el
único apellido de su padre o madre adoptante, soltero.
"..."
Finalmente,
la demandante acusa de inconstitucionales una serie de Instrucciones
Administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las cuales
se ordena a los funcionarios correspondientes, exigir sentencia judicial o
documento auténtico, para realizar la inscripción de la adopción. La Corte, en
relación con estas instrucciones, se abstendrá de emitir cualquier
pronunciamiento por no ser el órgano competente para analizar su constitucionalidad,
tal como lo prevé el artículo 241 de la Constitución.
C.
INTERVENCIONES
Dentro
del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o
impugnación de la norma demandada, presentaron escritos, el ciudadano designado
por el Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor Raul Alejandro Criales
Martínez y el Director General del Instituto de Bienestar Familiar, doctor
Rafael Antonio Orduz Medina.
1o.
Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho
En un
breve escrito, el doctor Raul Criales Martínez, expone que el aparte acusado
del artículo 97 es constitucional, pues no desconoce ninguno de los preceptos
constitucionales que la demandante afirma vulnerados. Por el contrario, la
norma guarda perfecta armonía con la Constitución, en especial con el artículo
44, porque al exigir que a un menor adoptado sólo se le pueda cambiar el
nombre, cuando sea menor de tres años, o en los dos eventos restantes, se le
está protegiendo su integridad, así como su derecho a conocer su origen y
vínculo familiar.
Por
otra parte, las razones de afecto, medio familiar y social, así como los
intereses de nacionalidad que alega la demandante para sostener la
inconstitucionalidad de la norma, pueden ser discutidas ante el juez
respectivo, cuando se inicie el proceso tendiente a obtener el cambio de
nombre.
2o.
Intervención del Director del Instituto de Bienestar Familiar -IBCF-
En su
escrito, el doctor Rafael Orduz Medina expone que uno de los fundamentos del
Código del Menor está en la protección del menor y en la prevalencia de sus
derechos. Por ello, al redactarse el artículo 97 y, en especial, el inciso
segundo, se tuvo buen cuidado de que el nombre del menor adoptivo, mayor de
tres años, se conserve, pues por razones de identidad y adaptación al nuevo
núcleo familiar, hace aconsejable que el menor adoptivo mantenga el mismo
nombre. Al respecto expresa:
"Dentro
de este espíritu y sin perder de vista el postulado fundamental, se redactó el
inciso segundo del precitado artículo 97, al considerarse por la Comisión
Redactora del Código, que el hecho de cambiarle el nombre de pila, a un menor,
mayor de tres años "puede crearle un problema de identidad" máxime si
se tiene en cuenta que con este cambio, muy seguramente vendrán otros
trascendentales, como son en muchos casos, el del lugar de residencia, idioma,
cultura. Por las razones anteriores se consideró, que la posibilidad para el
menor de conservar su nombre de pila, podría ayudarlo en la etapa de adaptación
que requiere la adopción."
Concluye
afirmando que el aparte acusado del artículo 97 es exequible, pues su finalidad
es la prevalencia de los derechos del menor a su nombre y, en últimas, al libre
desarrollo de su personalidad, derechos que priman sobre los derechos que
adquieren los padres adoptivos.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por
medio del oficio número 450 de julio siete (7) de 1994, el Procurador General
de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió el concepto de
rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el
inciso segundo, del artículo 97, del decreto 2737 de 1989.
Inicia
su concepto, analizando la importancia del nombre como derecho subjetivo e
inalienable del ser humano, e instrumento de individualización cuyo fin está en
la posibilidad de atribuirle a cada sujeto, una serie de derechos y
obligaciones.
Expresa,
así mismo, que la Constitución facultó al legislador para regular todo lo que
concierne al nombre. Por ello, la ley regula el orden de prelación de los
apellidos, las autoridades ante quienes procede el registro y el cambio del
nombre, etc. Regulación que debe respetar los derechos fundamentales de cada
individuo.
Por
otra parte, se refiere a la adopción como un mecanismo, a través del cual, se
cumple uno de los derechos fundamentales de los niños, el de tener una familia
y protegerlo contra toda forma de abandono y violencia, procurando brindarle
una vida digna.
En
relación con el aparte acusado del artículo 97 del decreto 2737 de 1989,
expresa que él debe entenderse como un mecanismo de protección para el menor
adoptivo, cuyo fin es conservar su identidad.
Considera
que no se puede alegar discriminación alguna, en relación con los menores que
no son adoptados, pues esta norma fue diseñada tendiendo en cuenta la especial
situación de abandono o maltrato del menor adoptivo, para quien un cambio de
nombre puede ocasionarle problemas de adaptación o de identidad. Por ello, y
teniendo en cuenta que los derechos de los niños prevalecen, por expresa
disposición de la Constitución, sobre los derechos de los demás, no es válido el
argumento de la demandante, en relación con el desconocimiento de los derechos
de los padres adoptivos.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede
la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Primera.-
Competencia
La
Corte es competente para conocer de este proceso, en razón de lo dispuesto por
el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, y normas concordantes.
Segunda.-
Lo que se debate
Se dice
en la demanda que el inciso segundo del artículo 97 del Decreto 2737 de 1989
quebranta diversas normas de la Constitución, por dos razones: a) La primera,
porque dispone que el adoptivo llevará como apellidos los del adoptante; b) La
segunda, porque dispone que el nombre del adoptivo sólo podrá cambiarse cuando
él sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el juez encontrare
justificadas las razones del cambio.
Se dice
que la norma acusada vulnera especialmente los artículos 5, 13, 42 y 44 de la
Constitución.
Para la
cabal compresión del tema, se estudiará el cargo relacionado con cada una de
las citadas normas constitucionales.
Tercera.-
La supuesta violación del artículo 5o.
Se dice
que el adoptivo mayor de tres (3) años es objeto de discriminación "al
imponerle limitaciones al derecho inalienable de llevar un nombre".
Además, que los padres biológicos tienen el derecho de escoger el nombre de sus
hijos, y el mismo derecho deben tener los adoptantes.
La
acusación no resiste el menor análisis.
En
primer lugar, el nombre, tal como lo define el artículo 5o. del decreto 1260 de
1970, es parte del estado civil. Y corresponde a la ley la regulación del
estado civil, según el inciso final del artículo 42 de la Constitución:
"La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los
consiguientes derechos y deberes."
De otra
parte, se olvida en la demanda el artículo 89 del decreto 1555 de julio 14 de
1989, que permite a los adoptantes cambiar el nombre del adoptivo:
"Los
representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán
cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado
en el artículo 6o. del Decreto-Ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando
lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan, por otra vez, modificar su
nombre".
Esta
norma, por ser especial, no fue derogada por el Código del Menor.
En
consecuencia, el adoptivo mayor de tres (3) años, puede: 1o. Conservar su
nombre de pila; 2o. Cambiarlo, si consiente en ello; 3o. Cambiarlo, también, si
el juez encuentra razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo, además, si
ésta es la decisión de los adoptantes; 5o. Cambiarlo, por su propia decisión,
cuando llegue a la mayoría de edad.
Hay que
agregar que cuando la ley se refiere al "nombre", sin limitar
la referencia al nombre de pila, hay que entender que se trata del
nombre, los apellidos, y el seudónimo, según lo expresa el artículo 3o. del
decreto 1260 de 1970: "Toda persona tiene derecho a su individualidad, y
por consiguiente al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el
nombre, los apellidos y, en su caso, el seudónimo".
Cuarta.-
Por qué tampoco se viola el artículo 13
Para
descartar la supuesta violación del artículo 13, en cuanto éste prescribe la
igualdad, basta leer el artículo 97 completo. Dice la norma:
"Artículo
97. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y
obligaciones de padre o madre legítimo.
"El
adoptivo llevará como apellidos de los del adoptante. En cuanto al nombre,
sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o
consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas razones de su
cambio".
La
norma es clara al establecer que adoptante y adoptivo adquieren, por la
adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre el hijo legítimo.
Uno de tales
derechos es el que tiene el hijo legítimo a llevar los apellidos de sus
padres. Que es, exactamente, lo que la ley dispone en relación con el
adoptivo.
Pero,
además, toda persona tiene derecho a cambiar su nombre, por una sola vez, a su
arbitrio (artículo 6o. del decreto 999 de 1988).
En
cuanto al argumento consistente en la discriminación en perjuicio de los
adoptivos cuyo adoptante tiene un solo apellido, por ser extranjero, o por
cualquier otro motivo, también debe desecharse. Hay que recordar que el
artículo 1o. de la ley 54 de 1989, en su parágrafo dispone: "Las personas
que al entrar en vigencia esta ley estén inscritas con un solo apellido podrán
adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el
procedimiento señalado en el artículo 6o., inciso 1o. del decreto 999 de
1988".
Quinta.-
Por qué no se vulnera el artículo 42
Se dice
que la norma acusada viola el artículo 42, porque éste consagra la igualdad
entre todos los hijos. Pero ya se vió cómo esta afirmación no corresponde a la
realidad. El adoptivo, como se explicó, por expresa determinación legal, tiene
los mismos derechos y deberes que el hijo legítimo y el extramatrimonial.
Sexta.-
Tampoco hay violación del artículo 44
Se
alega que la norma acusada desconoce derechos fundamentales del niño, "al
ignorar sus derechos al nombre y nacionalidad".
Ya se
dijo cómo el cargo relativo al nombre, ya se trate del nombre de pila, o del
nombre y los apellidos, carece de fundamento.
De otra
parte, es evidente que la disposición demandada nada tiene que ver con la
nacionalidad del adoptivo. La nacionalidad es un tema ajeno por completo a la
norma acusada, y, por lo mismo, a la demanda.
Tratar
de configurar una acusación contra una norma, basándose en apreciaciones
subjetivas, y no en los textos constitucionales, es imposible. Es lo que
acontece en esta demanda, y en particular con el cargo basado en la supuesta
violación del artículo 44 de la Constitución.
Séptima.-
Conclusión
La
Corte no encuentra que la norma demandada quebrante precepto alguno de la
Constitución, y menos aún los que se señalan como violados. En consecuencia,
habrá de declararla exequible.
III.
DECISION
Con
base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 97 del Decreto 2737 de 1989.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.