C-494-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-494/15
REGULACION DE REQUISITOS PARA CREACION Y
DELIMITACION DE DISTRITOS ESPECIALES-No desconoce la reserva de ley orgánica/DISTRITOS-Requisitos
para su creación y fijación y modificación de límites
La Corte Constitucional para resolver los cargos
planteados en la demanda, determinó que las normas acusadas: 1. Configuran un
contenido material de ley orgánica, toda vez que fijan las bases y condiciones
para crear y modificar los distritos y los límites de entidades territoriales.
En ese orden, hacen parte de la legislación orgánica por cuanto establecen, por
primera vez en Colombia, el régimen de creación de los distritos especiales, y
fijación y modificación de límites distritales, profundizando en la garantía
del principio de autonomía territorial; 2. En el trámite legislativo que surtió
su aprobación no se vulneran los artículos 150-4 y 151 de la Constitución
Política, debido a que las disposiciones acusadas fueron aprobadas mediante el
procedimiento de leyes orgánicas, el cual exige el cumplimiento de cuatro
condiciones jurisprudenciales, verificables en este caso concreto de la
siguiente manera: a) finalidad en la ley al expedir un estatuto especial para
los distritos que sujeta el posterior ejercicio de la actividad legislativa
ordinaria en esta materia; b) contenidos propios de ley orgánica, al fijarse en
los artículos acusados las bases y condiciones para la existencia y
modificación de los distritos, y asignarse competencia normativa en asuntos
relacionados con una entidad territorial; c) aprobación por la mayoría absoluta
exigida por la Constitución Política para la aprobación de leyes de naturaleza orgánica
y; d) un propósito claro, expreso e inequívoco reflejado en la exposición de
motivos del proyecto de ley, así como en tres de los debates legislativos,
adelantados en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en la
Plenaria de la Cámara de Representantes y en la Comisión Primera del Senado de
la República, para aprobar una ley de naturaleza orgánica.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
RESERVA
DE LEY ORGANICA-Diferencias con otros tipos de leyes
Las leyes orgánicas se pueden diferenciar de los otros
tipos de leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una
clasificación específica; ii) exigen la mayoría absoluta para su aprobación y;
iii) tienen un objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estará
sujeta la actividad legislativa. El artículo 151 constitucional le reservó
expresamente las siguientes materias: a) reglamentos del Congreso y de cada una
de las Cámaras; b) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo
y; c) las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales.
LEYES
ORGANICAS-Rasgos y requisitos especiales
LEY
ORGANICA-Característica especial
LEYES ORGANICAS DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Jurisprudencia
constitucional sobre materias que guardan relación/LEYES ORGANICAS-Materias
reguladas
LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretación sistemática y finalística/LEY ORGANICA
TERRITORIAL-Interpretación Sistemática
DISTRITOS-Reserva legal orgánica para creación, eliminación, modificación o fusión
CREACION DE DISTRITOS COMO ENTIDADES
TERRITORIALES-Condiciones
MODIFICACION DE LIMITES DE LOS DISTRITOS-Requisitos y condiciones
Referencia: expediente D-10562
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013
Demandante: Germán Alberto Sánchez
Arregoces
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince
(2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia,
con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, el 26 de noviembre de 2014, el ciudadano Germán Alberto
Sánchez Arregoces formuló demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el
Régimen para los Distritos Especiales”, por presunta inconstitucionalidad
en su contenido material, así como por vicios de procedimiento en su formación.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas
“LEY 1617 DE 2013
(febrero 5)
Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero
de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Régimen para los
Distritos Especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DISTRITAL.
(…)
CAPÍTULO II.
CREACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y LÍMITES DE LOS
DISTRITOS.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA LA CREACIÓN
DE DISTRITOS. La ley podrá decretar la formación de nuevos distritos,
siempre que se llenen las siguientes condiciones:
1. Que cuente por lo menos con seiscientos mil (600.000)
habitantes, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras, tengan
potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura, sea
municipio capital de departamento o fronterizo.
2. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el
nuevo distrito, presentado conjuntamente entre las Comisiones Especiales de
Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del
Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de
Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, concepto que será
sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, respectivamente.
3. Concepto previo y favorable de los concejos municipales.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a
aquellos distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constitución y
la ley o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Histórico de la
Humanidad por la Unesco.
ARTÍCULO 9o. FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN DE
LÍMITES DISTRITALES. Corresponde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al
Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, la determinación o modificación de
límites de los distritos distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la
solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio.
ARTÍCULO 18. MODIFICACIÓN DE LÍMITES. Para modificar límites de
los distritos se deberán cumplir los requisitos y condiciones siguientes:
1. El respectivo proyecto de ley podrá ser presentado a iniciativa
del Gobierno Nacional o de los miembros del Congreso de la República. Sin
embargo, el Gobierno Nacional estará obligado a presentarlo cuando así lo
decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en
el territorio que pretenda segregarse.
2. Si no existiera una consulta popular el Gobierno Nacional
deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en
conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará en la
respectiva zona de conflicto departamental o distrital una investigación
histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio
documentado y escrito que definitivamente en el territorio en conflicto se
presentan problemas de identidad territorial, social, cultural o económica que
hagan aconsejable el anexamiento de áreas territoriales.
PARÁGRAFO. Tanto la consulta popular como el estudio a que se refieren
los numerales segundo y tercero, respectivamente, de este artículo, deberán
agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley”.
III. LA DEMANDA
Admisión de la demanda:
La demanda fue admitida parcialmente
mediante Auto del 18 de diciembre de 2014, por cuanto la argumentación expuesta
por el actor sólo cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 2067
de 1991 y la jurisprudencia constitucional para que la Corporación realizara un
juicio de constitucionalidad sobre el artículo 8º de la Ley 1617 de 2013. En
ese mismo proveído, se inadmitieron los cargos contra los
artículos 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013 por carencia de certeza,
especificidad y suficiencia:
La falta de
certeza se estableció por cuanto “el actor no
determinó las razones por las cuales al Legislador le está vedado establecer
límites distritales mediante una ley ordinaria. En otras palabras, la carencia
de certeza se evidencia al no presentar en la demanda argumentos que demuestren
cómo los artículos 9, 10, 11, 16, 17 y 18, pueden quebrantar los artículos 150,
numeral 4º y 151 de la Carta Política”.
En cuanto al
requisito de especificidad se indicó que la demanda no permitía inferir cargos
concretos que comprobaran la existencia de una oposición objetiva y verificable
entre el contenido de la ley acusada y el texto constitucional presuntamente
vulnerado, es decir, las razones por las cuales los artículos 9, 10, 11, 16, vulneran
los artículos 150, numeral 4º y 151 de la Carta.
Finalmente, se inadmitieron los
cargos por carencia de suficiencia como quiera que la carga
argumentativa del demandante se enfocó primordialmente contra el artículo 8º de
la Ley 1617 de 2013 y no fue individualizada en relación con las disposiciones
superiores que le sirven de fundamento a la acusación.
Mediante
escrito presentado el 15 de enero de 2015, el demandante corrigió,
oportunamente y en debida forma la demanda respecto de los artículos 9 y 18 de
la Ley 1617 de 2013. No obstante, guardó silencio sobre los artículos
10, 11, 16 y 17 de la misma ley, que habían sido inadmitidos inicialmente. Motivo
por el cual mediante Auto de 2 de febrero de 2015, se rechazaron los demás
cargos[1]
y fue admitida la corrección de la demanda respecto de los artículos 9 y 18 de
la Ley 1617 de 2013. En definitiva, ante la corrección de la demanda, esta quedó
circunscrita contra los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013.
Cargo de la demanda por
violación de la reserva de ley orgánica:
A juicio del
demandante, las disposiciones demandadas vulneran los artículos 150, numeral 4º
y 151 de la Constitución Política.
Señala el demandante que, aunque
todo lo concerniente a la creación, eliminación, modificación o fusión de los
distritos no se halla consagrado expresamente en la Constitución ni en la Ley
5ª de 1992, “el contenido normativo acusado contiene ciertas materias
propias de la legislación orgánica territorial”.
Como sustento de su alegato,
invoca dos precedentes de constitucionalidad, en virtud de los cuales,
presuntamente se ha interpretado por la Corte Constitucional que el artículo
150, numeral 4º de la Constitución, se desarrolla mediante normas orgánicas. En
ese sentido, el escrito de demanda cita el siguiente aparte de la Sentencia
C-600A de 1995:
“Así, el artículo 105 señala que la
realización de consultas populares departamentales y municipales "sobre
asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio" deberá
efectuarse de conformidad con "los requisitos y formalidades que señale el
estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste
determine". Igualmente, el artículo 150 ordinal 4º señala que dentro de
las funciones del Congreso al expedir las leyes se encuentra la de
"definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en
esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar,
modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias."
Para la Corte es entonces claro que estos dos artículos -así como otros de la
Carta- contienen ciertas materias propias de la legislación orgánica
territorial, a pesar de que la Constitución no utilice de manera expresa la
expresión "ley orgánica"”.
A su vez, hace
referencia a la providencia C-313 de 2009 en la cual se estudiaron las
facultades que otorgó el Congreso de la República a las Asambleas
Departamentales para decidir la fusión de distritos, por desconocimiento de la
competencia reservada al Legislador. Según expone, de este pronunciamiento se
extrae, que la existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes,
dependen exclusivamente del Congreso de la República por virtud del artículo
150, numeral 4º:
“En suma, el acto de creación,
eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley,
se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos
parámetros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases
y condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades
territoriales. Sólo que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una
normatividad orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, vacío
normativo que se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto
constituyente o legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886
con sus reforma”.
Por lo
anterior, concluye el actor que las normas de la Ley 1617 de 2013, relativas a
la creación, modificación, eliminación y fusión de distritos son materia de ley
orgánica. Indica que la facultad del Congreso de la República de fijar las
bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales hace parte de la atribución constitucional de definir la división
general del territorio, es decir, las disposiciones acusadas por su contenido
normativo de ordenación territorial se encuentran reservadas a lo que ha
denominado la Corte: legislación orgánica territorial.
Adicionalmente,
advierte el actor que por medio de una ley ordinaria no se puede aprobar un
contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas. En
este caso, en apoyo del cargo, el demandante presenta como prueba un cuadro de
registro y trámite del proyecto de ley 147/2011 Cámara - 240/2012 Senado (fl.
22) en el cual se anota que fue aprobado como una ley de carácter ordinario, desconociéndose
el fin, su contenido o aspecto material, el propósito del legislador y el quorum
calificado que instituyó el Constituyente para lograr un mayor consenso
democrático.
Menciona que
recientemente la Sentencia C-289 de 2014, reconoció, de acuerdo con el
contenido material, que la reserva de ley orgánica protege procesos de especial
importancia para el Constituyente como son el funcionamiento del Congreso, la
planeación del desarrollo, lo relativo al presupuesto y al ordenamiento
territorial. En ese orden, existe reserva de ley orgánica para aquellas leyes
que asignen competencias normativas a las entidades territoriales.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio del
Interior
Juan
Fernando Monsalve Peña, actuando en nombre y representación del Ministerio del
Interior intervino para solicitar la exequibilidad del artículo 8º de la Ley
1617 de 2013.
Señaló
que la norma demandada no está dirigida a definir la división general del
territorio con arreglo a lo previsto en la Constitución Política, tampoco fija
las bases para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y
establecer sus competencias, en esa medida, los requisitos establecidos para la
creación de nuevos distritos obedecen a criterios razonables y proporcionales
dentro del punto de vista material:
“…el artículo 8 de la ley 1617 de 2013, cumple con los
principios constitucionales por la proporcionalidad y racionabilidad frente a
los derechos fundamentales y su rigurosidad en la elaboración material del
texto acusado, es así, que el Tribunal Constitucional le corresponde garantizar
al máximo esa independencia configurativa que goza el legislador; libertad, que
sin embargo, no puede ser absoluta ni ilegal, sino que debe desarrollarse
conforme a los límites que impone la misma Constitución Política”.
Indicó
que así la Constitución regule asuntos sometidos a reserva de ley, esto no se
opone a que el legislador prevea fórmulas amplias, las cuales permitan ejercer
las competencias propias del Estado regulador por parte de la autoridad
administrativa a quien le Ley ha conferido esas funciones. Concluyó que, el
Congreso de la República, dentro de su libertad de configuración legislativa,
puede determinar en una ley ordinaria un reparto de competencias frente a las
entidades territoriales, por cuanto nada se opone a que una ley ordinaria amparada
en una ley orgánica, proceda a desarrollar y precisar las competencias de
configuración territorial, sin que esta desconozca la reserva de ley.
En
posterior intervención recibida en oportunidad, Gabriel René Cera Cantillo,
Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó la
exequibilidad de todos los artículos demandados. Estimó que la Ley 1617 de 2013
consagra dentro de sus principios de interpretación y análisis (art. 3º) la Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial, a la cual se encuentra atada la ley
demandada.
Para este
funcionario, los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, “cumplen con
los principios constitucionales por la proporcionalidad y racionabilidad frente
a los derechos fundamentales y su rigurosidad en la elaboración material del
texto acusado, es así, que el Tribunal Constitucional le corresponde garantizar
al máximo esa independencia configurativa que goza el legislador”.
Además,
concluyó que las leyes orgánicas de Ordenamiento Territorial son de
interpretación restrictiva, habida cuenta que según jurisprudencia constitucional,
la aprobación de las leyes orgánicas constituye una excepción a la cláusula general
de regulación normativa. En ese entendido, únicamente forman parte de la
reserva de ley orgánica aquellas materias específicas expresamente señaladas
por el Constituyente, tan es así que en Sentencia C-432 de 2000 sostuvo que “la
duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica o
no, debe de resolverse a favor del legislador ordinario”.
Finalmente,
manifestó que se debe privilegiar el principio democrático y la cláusula
general de competencia en cabeza del legislador, al no encontrarse estas normas
señaladas expresamente por el constituyente como reservadas, “las materias
relacionadas con la organización territorial de la República que no estén entre
los casos que se acaban de enumerar, no forman parte del núcleo temático
reservado constitucionalmente a la ley orgánica de ordenamiento territorial y,
por lo mismo, pueden ser desarrolladas por ley ordinaria”.
2.
Federación Colombiana de Municipios
En
concepto suscrito por Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la
Federación, solicitó la inexequibilidad de los artículos demandados. Expuso que
comparte el análisis del demandante ya que el legislador ordinario no puede
ocuparse de las cuestiones medulares de la normatividad relativa a los
distritos.
Trajo
a colación la Sentencia C-313 de 2009 en la cual se consideró que existe
reserva legal en el establecimiento de las bases y condiciones de creación,
eliminación, modificación o fusión de entidades territoriales, de conformidad
con el artículo 150 numeral 4º de la Constitución Política.
Dicho
fallo estimó lo siguiente:
“…La ley que prefigura las “bases y condiciones” para “crear,
eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales, es una ley orgánica. En
efecto, consistiendo las normas orgánicas en leyes “a las cuales estará
sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, corresponde a la ley orgánica
de ordenamiento territorial sentar los parámetros a los cuales debe someterse
el propio Legislador ordinario al expedir las leyes de creación, modificación,
fusión y eliminación de los entes territoriales (…)
En suma, el acto de creación, eliminación,
modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra
regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se
expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y condiciones” de
existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. Sólo que
actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que
predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha
suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o
legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus
reforma”.
3.
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Los
Profesores Manuel Alberto Restrepo Medina y María Angélica Nieto Rodríguez,
intervinieron con el fin de solicitar la inexequibilidad del artículo 8º de la
Ley 1617 de 2013. Respecto de los artículos 9 y 18 de la ley admitidos con
posterioridad sugiere una inhibición por cuanto “continúan siendo
indeterminados y no son aptos para generar un debate en sede de
constitucionalidad: el demandante no explica como los contenidos de las normas
demandadas vulneran el texto constitucional, sino que se limita a realizar
interpretaciones estrictamente legales sobre el alcance que a su parecer tienen
estas normas (…)”. En suma, la Universidad del Rosario se pronuncia de
fondo únicamente frente al artículo 8º de la Ley 1617 de 2013.
Señalaron
que la ley orgánica tiene un rango superior dentro del ordenamiento
constitucional, por hacer parte del bloque de constitucionalidad lato sensu y
porque para su aprobación requiere de la mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara, “…en materia de organización territorial del Estado se ha
establecido por regla general en los artículos 150 numeral 4 y 151 de la
Constitución, que su regulación corresponde a la reserva de ley orgánica en
algunos asuntos determinados, dentro de los cuales se destaca el
establecimiento de requisitos para la creación, modificación y fusión de
entidades territoriales”.
Destacaron que el artículo 8º demandado
establece los requisitos que se deben observar para la creación de distritos
como entidades territoriales y que como la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial (Ley 1454 de 2011) no estableció las condiciones generales para la
creación de distritos, “se hace patente que mediante la norma el legislador
ordinario usurpó una competencia propia del legislador orgánico, generando un
vicio de fondo insubsanable”.
Manifestaron como sustento de la
solicitud de inconstitucionalidad, lo considerado por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-313 de 2009, la cual dispuso expresamente que corresponde al
Congreso de la República, mediante ley orgánica, fijar las bases y condiciones
para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales:
“La ley que prefigura las “bases y
condiciones” para “crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales, es una ley orgánica. En efecto, consistiendo las normas
orgánicas en leyes “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa, corresponde a la ley orgánica de ordenamiento
territorial sentar los parámetros a los cuales debe someterse el propio
Legislador ordinario al expedir las leyes de creación, modificación, fusión y
eliminación de los entes territoriales. También en esto se repite la excepción
municipal: dado que la Constitución revistió a las asambleas departamentales
del poder de decidir la existencia de municipios a través de ordenanzas, la
norma legal precedente al acto de su creación no tiene que ser de naturaleza orgánica
ya que no existe en estos casos “actividad legislativa” que sujetar,
por lo que bien puede consistir en una norma territorial de carácter ordinario
como el código de régimen municipal (…)
En suma, el acto de creación,
eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley,
se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos
parámetros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases
y condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades
territoriales. Sólo que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una
normatividad orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, vacío
normativo que se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto
constituyente o legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886
con sus reforma”.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
La apoderada del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, María del Pilar Zuluaga Cardona, intervino en el trámite de la
acción para la solicitar un pronunciamiento inhibitorio, considerando una
ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto: “adolece de claridad respecto
de los artículos demandados como presuntamente vulnerados”. Reafirmó que
esta se predica de la poca coherencia argumentativa que le permita a la Corte
identificar el contenido de la censura y su justificación.
Respecto al fondo del asunto, solicitó
subsidiariamente la exequibilidad por cuanto los artículos demandados hacen
referencia al procedimiento que ha de realizarse para la fijación de los
límites territoriales de los distritos. Sin embargo, no se abrogaron
competencias propias de los entes territoriales, tampoco se fijaron criterios
en cuanto territorio, respetando en todo momento los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deben gobernar el ejercicio de
las competencias atribuidas a los distintos niveles administrativos.
5. Universidad Libre
El Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá, participó junto con otros estudiantes de la
Facultad para solicitar la exequibilidad de los artículos 8, 9 y 18 de la Ley
1617 de 2013.
Explicaron que las leyes orgánicas deben
ser entendidas de acuerdo a una interpretación restrictiva, “pues no todos
los temas que tengan referencia con los asuntos relacionados con las leyes
orgánicas deben ser tramitados por este tipo de norma”. En esa medida, la
competencia del legislador en cuanto a la expedición de leyes orgánicas está
delimitada a determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera
taxativa en la Carta Política, por lo que se debe propender hacia evitar
extender la reserva de ley orgánica a materias que no fueron amparadas por la
Constitución.
Frente al tema del ordenamiento
territorial afirmaron que corresponde al legislador expedir una ley orgánica
que determine las competencias de los diferentes entes territoriales y la
Nación; ello no significa que a las disposiciones acusadas le sea aplicable el
procedimiento de una ley orgánica, pues no todas las materias sobre entidades
territoriales están sujetas a la reserva de la ley orgánica de ordenamiento
territorial.
Señalaron que la Ley 1617 de 2013, al establecer
la creación, el funcionamiento y los límites de los distritos, no reúne los
requisitos establecidos en los artículos 151 y 288 de la Constitución para
configurar competencia del órgano legislativo orgánico. En efecto, el artículo
8º se centra en fijar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta al momento
de crear un distrito, “asunto que no corresponde a la reserva de ley
orgánica, pues las disposiciones sobre creación o modificación de distritos no
ameritan la tramitación por vía de ley orgánica”. Respecto al artículo 9º
indicaron que se debe diferenciar la asignación de competencias a entidades
territoriales y la determinación, modificación y solución de conflictos frente
a los límites distritales. En lo atinente al artículo 18 consideran que la
modificación del territorio de un distrito no es un asunto que esté reservado a
ley orgánica.
6. Geomacle Torres Lozano y Edwin Orlando
Rodríguez
Mediante escrito conjunto recibido por la
Corporación el 27 de febrero de 2015, los ciudadanos Geomacle Torres Lozano y
Edwin Orlando Rodríguez Montero solicitaron la inexequibilidad de las normas
acusadas por cuanto estas no pueden tener el carácter de ley ordinaria al
afectar directamente la organización de las entidades territoriales.
Según los ciudadanos las normas
demandadas incurren en vicios formales por desconocimiento de las mayorías
requeridas para su aprobación, “la ley 5 de 1992, orgánica, que reglamenta
el ejercicio legislativo señala claramente el procedimiento formal para el
trámite y expedición de las leyes ordinarias, orgánicas y estatutarias, trámite
que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso no se cumplió, por cuanto
la norma cuya inconstitucionalidad se invoca requiere de una mayoría calificada
que en el presente caso no se cumplió con los requisitos legales que consiste
en la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara”.
7. Universidad Externado de Colombia
Mediante escrito presentado el 16 de
marzo de 2015, Alberto Montaña Plata, Director del Departamento de Derecho
Administrativo remitió concepto elaborado por el Grupo de Investigación en
Derecho Administrativo en relación con el asunto de la referencia.
Según el mismo, las normas acusadas no
violentan ninguna disposición constitucional, ya que la definición de la
división general del territorio, y con ello las normas de creación,
eliminación, modificación, fusión o delimitación de las entidades territoriales
e incluso la asignación de sus competencias no normativas, debe ser objeto de
ley ordinaria y no orgánica.
Profundizaron en que no es posible
concluir que las normas relativas a la división del territorio, y con ello la
creación y delimitación de los distritos, deban estar contenidas en una ley
orgánica, en virtud del artículo 150, numeral 4º de la Constitución. “...[L]as
normas acusadas, que abordan temas relacionados con la creación y delimitación
de los distritos, pueden ser enmarcadas dentro del referido numeral y con ello
desarrolladas a través de ley ordinaria; en otras palabras, las normas
demandadas no asignan competencias normativas a las entidades territoriales,
materia reservada a ley orgánica y, por el contrario, versan sobre las bases y condiciones
requeridas para la creación y delimitación de los distritos, temática que debe
ser desarrollada a través de ley ordinaria”.
8. Universidad de Antioquia
Clemencia Uribe Restrepo, Decana de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia,
intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar la exequibilidad
del artículo 8° de la Ley 1617 de 2013 debido a que la preceptiva
constitucional “no exige que toda regulación legal referente a la división
del territorio deba hacerse mediante ley orgánica. Ni para determinar las
formas y condiciones de creación de todas la entidades territoriales, ni para
expedir el acto creador de todas ellas el Constituyente impuso al Congreso de
la República vía de una ley de jerarquía superior a las leyes ordinarias”.
Adujo que la regla general en materia de
asignación normativa de competencias a las entidades territoriales está dada
por leyes ordinarias ya que el artículo 150, numeral 4°, no aludió a la
modalidad de ley orgánica para el ejercicio de esa potestad. Por su parte, indicó
que el artículo 151 de la Constitución, al señalar los contenidos propios de la
legislación orgánica tampoco reservó para este tipo de leyes todas las materias
contenidas en el numeral 4° del artículo 150, sino que exclusivamente sujetó a
este tipo de ley superior, en materia de ordenamiento territorial, “la
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales”.
Precisó que el artículo 8° de la Ley 1617
de 2013 fija de manera general unos presupuestos de naturaleza fáctica para que
una ley pueda decretar la formación de nuevos distritos. Es decir, regula las
condiciones bajo las cuales el Congreso de la República expresa su voluntad
creadora de nuevos distritos, lo cual se manifiesta mediante actos de contenido
concreto y particular para cada caso. En tal sentido, concluyó que nada obsta
para que las bases y condiciones, tratándose de los distritos, sean
establecidas mediante ley ordinaria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas en los
artículos 242.2 y 278 del Texto Constitucional, el Procurador General de la
Nación presentó el 25 de marzo de 2015 concepto número 5894, en el cual
solicitó a la Sala Plena que declare inexequibles los artículos 8°, 9° y 18 de
la Ley 1617 de 2013 por violación de la reserva de ley orgánica.
Señaló que, de conformidad con la demanda ciudadana,
que la Ley 1617 de 2013 es una ley ordinaria, tal como consta en los documentos
emitidos por el Congreso de la República que obran en el expediente. De allí
que durante su trámite las células legislativas no se hayan ocupado por
garantizar la mayoría absoluta requerida para la aprobación de leyes orgánicas.
En concepto del Ministerio Público, “las
disposiciones normativas acusadas violan los artículos 151 y 150.4, en tanto
parte integrante de la legislación orgánica de ordenamiento territorial, desde
una perspectiva material. En efecto, la legislación orgánica de ordenamiento
territorial tiene diversos fundamentos constitucionales en varios artículos de
la Constitución, que no se agotan en forma exclusiva en las materias previstas
en el artículo 151, según la cual deben ser regulados por conducto de ley
orgánica, entre otras materias, las relativas a la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales”.
Para esa jefatura, las bases y condiciones para crear,
eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales integran la llamada
reserva de ley orgánica salvo, la creación de municipios, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 6° del artículo 300 de la Constitución. “Es decir,
que la determinación de las bases y condiciones para los requisitos de
existencia de las entidades territoriales, en cuanto correspondan al legislador
deben ser regulados por conducto de una ley orgánica, salvo que el
constituyente disponga su creación por vía de acto legislativo tal y como
acertadamente lo argumenta la demanda”.
Consideró que esta postura sigue lo establecido en las
Sentencias C-600A de 1995, C-281 de 1997, C-313 de 2009 y C-489 de 2012, en
esta última, resaltó que la Corte reconstruyó las reglas jurisprudenciales
sobre las materias propias de la legislación orgánica en materia de
ordenamiento territorial para concluir que la ley orgánica de ordenamiento
territorial debe regular la estructura territorial y la organización de los
poderes públicos, en función del territorio en donde se establecen las
definiciones, condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales,
así como su régimen jurídico básico.
Para la Vista Fiscal el artículo 8° de la Ley 1617 de
2013 establece los requisitos para la creación de distritos, y como quiera que
estos son los lineamientos generales a los cuales debe sujetarse el legislador
ordinario para decretar la creación de esta clase de entidades territoriales, “estas
condiciones son justamente las que se encuentran reservadas a la legislación
orgánica, pues las bases para la creación de los distritos son objeto de
especial protección constitucional debido, entre otras cosas, a que su creación
supone en cierto sentido una protección de la autonomía territorial”. En
esa medida, para el Procurador General de la Nación la determinación de las
bases y condiciones para la existencia de las entidades territoriales tiene
relación directa con el ejercicio de sus competencias normativas en el marco
del ejercicio de sus derechos.
Respecto de los artículos 9° y 18, explicó que estos
artículos contienen reglas relativas a: i) el órgano competente para determinar
la modificación de límites de los distritos distintos al Distrito Capital de
Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un
municipio, competencia que asignó la ley a las Comisiones Especiales de Seguimiento
al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes; ii) el establecimiento de
condiciones y requisitos para efectos de modificar los límites a los distritos,
tales como: a) los sujetos con iniciativa para presentar el proyecto de ley,
esto es, los miembros del Congreso de la República o los integrantes del
Gobierno, pero en caso de que este último haga uso de la iniciativa deberá
someterlo a consulta por parte de la mayoría de ciudadanos residentes en la
respectiva entidad territorial para que se pronuncien sobre su anexión; c) la
existencia de una investigación técnica e histórica realizada por el Instituto
Agustín Codazzi, con el fin de determinar condiciones que hagan aconsejable el
“anexamiento” de áreas territoriales.
Frente a lo anterior, para el Ministerio Público el
cargo por violación de la reserva de ley orgánica de ordenamiento territorial
debe prosperar ya que quebranta el artículo 150-4 de la Constitución en tanto
la definición general del territorio tiene relación innegable con la creación,
modificación, y, sobre todo, con la facultad de determinar la fusión de
entidades territoriales, “pues la norma no hace otra cosa que regular las
condiciones para anexar determinadas “áreas territoriales” a otras entidades
territoriales, materias que están reservadas a la legislación orgánica”.
Considera que estas normas también son inconstitucionales
al ocuparse de las hipótesis en las cuales deben realizarse las consultas, las
normas acusadas prevén las consultas de cara a la modificación de los límites
de los distritos. “Por consiguiente, no es constitucionalmente sostenible
que las condiciones para realizar las consultas deban sujetarse a la ley
orgánica respecto de las entidades citadas, pero no respecto de los distritos.
La conclusión para el ministerio público es otra: cualquier regulación que
verse sobre las condiciones de consultas de cara a la creación, modificación y
fusión de entidades territoriales deben ser reguladas por la respectiva ley
orgánica y, por ello, las normas analizadas son inconstitucionales incluido el
parágrafo del artículo 19 que aunque no regula aspectos propios de la ley
orgánica, carece de sentido normativo”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Cuestión previa: Aptitud de la demanda y cargos formulados
La Corte
Constitucional ha reiterado que el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[2].
Estos son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067
de 1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional.
Para que realmente
exista en la demanda, una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable
que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada y la
disposición constitucional supuestamente vulnerada.
El artículo
2° del Decreto mencionado en precedencia, establece los requisitos que debe
contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de ellos contemplado en el
numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las
razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman
violadas.
La Corte
Constitucional, se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en
el sentido de advertir que si bien es cierto la acción pública de
inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la
informalidad[3],
deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan la
realización satisfactoria del examen de constitucionalidad, es decir, el libelo
acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia
constitucional.
Esta Corporación
ha interpretado el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la
demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos
técnicos, incompatibles con la naturaleza pública y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[4]. Esto
significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
En la demanda de
la referencia, el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregoces, considera que los
artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013 vulneran los artículos 150, numeral
4º y 151 de la Constitución por un vicio material y otro procedimental en la
formación de la ley. Alega que estas disposiciones contienen materias propias
de reserva de ley orgánica y, además, fueron expedidas siguiendo el trámite de
una ley ordinaria, desconociendo el procedimiento legislativo dispuesto en la
Constitución para aprobar leyes orgánicas.
En relación con la
violación al artículo 150, numeral 4º Superior, el demandante sostiene
que las normas acusadas contienen las bases y condiciones para crear,
modificar, fusionar o eliminar la entidad territorial distrital. Fundamenta esta
acusación en la interpretación que la Corte ha realizado sobre el tipo de ley
que desarrolla dicho precepto constitucional.
En apoyo a este cargo, el
demandante referencia diversos precedentes jurisprudenciales:
“Así, el artículo 105 señala que la
realización de consultas populares departamentales y municipales "sobre
asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio" deberá
efectuarse de conformidad con "los requisitos y formalidades que señale el
estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste
determine". Igualmente, el artículo 150 ordinal 4º señala que dentro de
las funciones del Congreso al expedir las leyes se encuentra la de
"definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en
esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar,
modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus
competencias." Para la Corte es entonces claro que estos dos artículos
-así como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la
legislación orgánica territorial, a pesar de que la Constitución no utilice de
manera expresa la expresión "ley orgánica"” -subrayado fuera de texto-.
(…)
“En suma, el acto de creación,
eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley,
se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos
parámetros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases
y condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales.
Sólo que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad
orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que
se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o
legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reforma” -subrayado fuera de texto-.
Además, el actor
señala que el ordenamiento jurídico colombiano no ha determinado las bases y
condiciones de existencia de los distritos, toda vez que la Constitución de
1991, la Ley 768 de 2002 y el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, no
establecieron la regulación de las bases y las condiciones para la creación de
los distritos, “al respecto este vacío normativo de carácter constitucional
se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o
legislativo”.
Igualmente, señala
que la Ley 1454 de 2011, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre
ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones”, intenta, por
primera vez, desarrollar lineamientos o parámetros relacionados con la división
general del territorio. Sin embargo, tampoco fijó las bases y condiciones para
crear, eliminar, modificar o fusionar los distritos.
Adicionalmente, el
demandante aduce que la Ley 1617 de 2013 no está precedida por una ley de
carácter orgánico que establezca la posibilidad para regular los requisitos de
existencia de los distritos. Al respecto, señaló que “la Constitución
sometió a reserva de ley orgánica la definición de los lineamientos para la
creación y las vicisitudes de los distritos. Norma que al momento de expedir la
ley 1617 de 2013 no existía por lo que el legislador ordinario no se encontraba
facultado para el trámite y la aprobación de una ley que determinara las
condiciones o requisitos para establecer, modificar o fusionar distritos”.
A su vez, en lo
atinente al desconocimiento del artículo 151 constitucional, alega el
ciudadano que las normas de naturaleza orgánica requieren la aprobación de la
mayoría absoluta del Congreso, lo cual no es verificable en este caso. Desde
la perspectiva formal, señala que las disposiciones objeto de control fueron
tramitadas bajo un procedimiento de leyes ordinaria, razón por la cual concluye
que “conforme al precedente jurisprudencial citado [C-289 de 2014], en el
desarrollo del trámite y la aprobación del proyecto de ley 147/11 Cámara, se
incurrió en la inobservancia de la votación mínima aprobatoria que se exige
para las leyes orgánicas”.
El demandante
aportó como pruebas para respaldar sus afirmaciones, una petición formulada
ante el Secretario del Senado de la República, mediante la cual solicitó
información sobre los antecedentes legislativos de la ley 1617 de 2013, el tipo
de ley y el quórum con que fue aprobada en cada uno de los cuatro
debates. En respuesta de fecha 19 de septiembre de 2014, le contestan al actor adjuntando
un cuadro sobre el registro y trámite que surtió el proyecto de ley 147 de 2011
Cámara / 240 de 2012 Senado, en el cual se prueba que el trámite dado fue el de
una ley de carácter ordinario (fls. 19-24).
Respecto de la
votación efectuada por el Congreso de la República afirma que “por la
inexistencia de una votación pública que demostrara el cumplimiento del
requisito del quórum calificado para la aprobación de las leyes orgánicas, así
como también el artículo 133 de la Constitución Política y el artículo 130 de
la Ley 5ª de 1992, que consagran y reglamentan la votación pública y nominal,
se considera la inconstitucionalidad de la norma acusada”.
Los intervinientes que se
pronunciaron frente a la demanda sostienen diversas posiciones, partiendo de la
base que las normas acusadas fueron aprobadas por el procedimiento legislativo
ordinario. En concepto de la Procuraduría General de la Nación, el Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Federación Colombiana de Municipios y
una intervención ciudadana, las disposiciones demandadas deben ser declaradas
inexequibles por violación de la reserva de ley orgánica. Por su parte, el
Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-subsidiariamente-, la Universidad Libre de Bogotá, la Universidad Externado de
Colombia y la Universidad de Antioquia, solicitan la declaratoria de
exequibilidad.
2. Problema jurídico
En atención a los cargos
formulados en el escrito de la demanda, la Sala Plena deberá examinar si, de
conformidad con los artículos 150-4 y 151 de la Constitución, se desconoció
material y formalmente la reserva de ley orgánica, en la expedición de los
artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013. Para lo anterior, deberá resolver:
i) si la creación de los distritos especiales y la fijación o modificación de
sus límites, tiene contenidos normativos propios de la legislación orgánica
territorial y; ii) en caso de respuesta afirmativa, verificar si formalmente en
el caso concreto, las normas demandadas surtieron para su aprobación el
procedimiento legislativo de las leyes orgánicas.
Con
el propósito de abordar el control constitucional, la Sala Plena de la Corte
Constitucional se referirá a los siguientes temas: (i) reserva de ley orgánica
en el ordenamiento territorial y su relación con el régimen distrital; (ii) características
específicas de la Ley 1617 de 2013 (finalidad de la ley, contenido o aspecto
material, votaciones efectuadas y propósito del legislador); para
finalmente, (iii) abordar el análisis concreto
de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante.
3.
Reserva de ley orgánica en el
ordenamiento constitucional y su relación con el régimen distrital
Las leyes
orgánicas encuentran su origen remoto en la Constitución francesa de la V
República en la que fueron creadas en un escalón superior a la ley ordinaria, pero
por debajo de la Constitución. En la Constitución Española de 1978, las leyes
orgánicas se asemejan a lo que conocemos en el ordenamiento jurídico colombiano
como leyes estatutarias. Atendiendo a un criterio material, fueron clasificadas
como leyes orgánicas “las relativas al
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que
aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución”[5].
Las leyes orgánicas se pueden diferenciar de los otros
tipos de leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una
clasificación específica; ii) exigen la mayoría absoluta para su aprobación y;
iii) tienen un objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estará
sujeta la actividad legislativa. El artículo 151 constitucional le reservó
expresamente las siguientes materias: a) reglamentos del Congreso y de cada una
de las Cámaras; b) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo
y; c) las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales.
La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, los
rasgos generales y la naturaleza de las leyes orgánicas. Ha indicado al
respecto, que están llamadas a establecer, de manera general, las pautas para
que el legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas, con lo cual
este tipo de ley se caracteriza por no entrar en los detalles y precisiones, toda
vez que si lo hace, estaría petrificando el ejercicio de la actividad
legislativa y vaciando de contenido las competencias del legislador ordinario.
Se trata, en consecuencia, de una ley de trámites "sobre la legislación"[6].
En la Sentencia C- 337 de 1993[7]
la Corte señaló que “las leyes orgánicas reglamentan plenamente una materia:
son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos
señalados expresamente en la Carta Política. Es importante anotar que las
leyes orgánicas condicionan, con su normatividad, la actuación administrativa
y la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan”-subrayado
fuera de texto-.
En adición, dicha providencia desarrolló el
concepto de ley orgánica, considerando que son leyes de carácter
instrumental mediante las cuales se reglamenta la adopción de otras leyes, “se trata de unas leyes que tienen unas características
especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posición
organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan
plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una
serie de asuntos señalados expresamente en la Carta Política (Art. 151)”.
En esa oportunidad, la Corte declaró que si bien no son normas de carácter
constitucional, su rango es jerárquicamente superior a los demás tipos de
leyes.
Esta Corte también ha recogido las particularidades de
las leyes orgánicas, en cinco aspectos generales: (i) el carácter instrumental que
cumple la ley orgánica en tanto que regula la actividad legislativa del
Congreso de la República; (ii) las diversas funciones que está llamada cumplir
en el ordenamiento jurídico; (iii) las relaciones existentes entre la ley
orgánica y las demás leyes; (iv) el procedimiento legislativo requerido para su
aprobación; y (v) la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad.
En la Asamblea Constituyente, la ponencia sobre función
legislativa resaltó que las leyes orgánicas son "como una prolongación
de la Constitución, que organizan la República, que dan normas estables, que no
debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución".
Concluían entonces los ponentes que eso explica "los atributos con los
cuales se revistió a la ley orgánica, a saber: superior jerarquía, casi constitucional,
y naturaleza ordenadora. Es permanente, estable e impone autolimitaciones a la
facultad legislativa ordinaria"[8]
–negrilla fuera de texto-.
Recientemente, en la Sentencia C-052 de
2015[9],
la Corte reiteró que “las leyes orgánicas, dada su propia
naturaleza, tienen un rango superior frente a las demás leyes, por
consiguiente, imponen sujeción a la actividad ordinaria del Congreso. Sin
embargo, no alcanzan la categoría de normas constitucionales (CP art. 151),
comoquiera que se orientan a organizar aquello que previamente ha sido
constituido en la Carta Fundamental. Su importancia está reflejada en la
posibilidad de condicionar la expedición de otras leyes al cumplimiento de
ciertos fines y principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos
límites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple,
que usualmente gobierna la actividad legislativa”.
Debido a esta especial naturaleza dentro de
la pirámide normativa, se concluye que éstas constituyen un “verdadero
limite procedimental” en lo que toca a la actividad del legislador. "Las
leyes orgánicas se constituyen en reglamentos que establecen límites
procedimentales, para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de
las leyes ordinarias en general y en el de ciertas y determinadas leyes en
especial; son normas de autoreferencia para quienes tienen la facultad de
expedirlas y posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a través
de leyes ordinarias. Son normas intermedias entre las disposiciones del
ordenamiento superior y las normas que desarrollan la materia que ellas
regulan.”[10]
En el tratamiento constitucional, el concepto de ley orgánica
encuentra dos criterios fundamentales para identificarse: un criterio material,
según el cual las leyes orgánicas regulan unas precisas materias cuyos
aspectos medulares están consagrados a lo largo del texto Superior y, otro de
carácter formal, en virtud del cual se establece un procedimiento
legislativo más riguroso para la votación de este tipo de leyes, por cuanto
requieren necesariamente la mayoría absoluta de los votos de los Congresistas
para impartir su aprobación.
En lo referente a las leyes orgánicas de
ordenamiento territorial, la Sentencia C-600 A de 1995[11], sintetizó las
materias que guardan relación con la legislación orgánica de ordenamiento
territorial y estableció que estas leyes tienen una relación directa con la
estructura y organización territorial, es decir, con el régimen jurídico básico
de las entidades territoriales. En tal sentido, este tipo de leyes regulan,
entre otras, las condiciones y requisitos de existencia y la asignación de
competencias normativas y no normativas de las entidades territoriales:
"Esta legislación orgánica toca con la
estructura territorial y la organización de los poderes públicos en función
del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la
definición de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades
territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, así como
su régimen jurídico básico (C. P. arts. 1o., 150-4, 297, 306, 307,
319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislación ciertos
mecanismos de participación relacionados con el ordenamiento territorial,
como por ejemplo aquellos que decidan la incorporación y pertenencia a una
división o a una entidad territorial (C.P. art. 105, 297, 307, 319 y 321). Y,
finalmente, corresponde a la legislación orgánica territorial asignar las
competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y
establecer la distribución de competencias entre la Nación y estas entidades,
lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los
conflictos de competencia que se puedan presentar (C.P. arts. 151 y
288)" –negrilla fuera de texto-.
El anterior precedente fue ampliado en la Sentencia C-795
de 2000[12],
precisando que todo lo relacionado con la organización territorial debe ser
regulado mediante ley orgánica, salvo que haya sido establecido en forma directa
por el poder constituyente:
“…los aspectos medulares de la organización territorial, en todo
aquello no directamente definido por el Constituyente, sólo pueden ser
regulados a través de la ley orgánica territorial. Precisamente, se ha
querido que esta materia se reserve a una categoría de ley orgánica, entre
otras razones, por la necesidad de que las decisiones básicas se apoyen en
el mayor consenso posible y, además, se adopten mediante un instrumento
normativo que desde un principio - no de manera casual o como resultado
fortuito de las deliberaciones parlamentarias -, se ocupe del tema
territorial...”
Por todo aquello, se deduce que “Aunque en la Constitución puede
encontrarse un principio de demarcación competencial respecto de la ordenación
del territorio, particularmente en lo que atañe a los municipios, por sí solo
no es suficiente para configurar el régimen básico de ordenamiento
territorial. Completar la configuración de este régimen, la distribución
de competencias y atribución de funciones entre las distintas entidades y
niveles territoriales, en lo que concierne a su contenido nuclear, no puede ser
materia de ley ordinaria, puesto que la propia Constitución dispuso que
“[L]a ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales” (C.P. art. 288). -negrilla fuera del texto-.
Algunas de las materias que expresamente deben ser
reguladas mediante ley orgánica, según la Constitución son las siguientes:
“ la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales (CP, art 151); la distribución general de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales (CP art. 288); las reglas y requisitos
para la formación de nuevos departamentos (CP art. 297); conversión de una
región en entidad territorial y los principios para la adopción del estatuto
especial de cada región, así como las atribuciones, los órganos de
administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo
de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (CP art. 307); el
régimen administrativo y fiscal especial de las áreas metropolitanas, así como
los mecanismos que garanticen la adecuada participación de las autoridades municipales
en los órganos de administración de estas áreas, la conversión de éstas en
distritos y la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan
la vinculación de los municipios a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.