C-494-97
Sentencia C-494/97
Sentencia C-494/97
RECURSO DE
APELACION DE AUTOS-Alcance
Como lo ha sostenido esta Corte en
reiterada jurisprudencia, y como lo confirma la sola lectura del inciso primero
del artículo 31 de la Constitución, la regla general de la apelación y la
consulta, se refiere a las sentencias, “salvo las excepciones que consagre la
ley”. No, a los autos. En relación con los autos, sean de trámite o
interlocutorios, la regla general es la contraria, según el Código de
Procedimiento Civil: no son apelables sino los que señala taxativamente el
artículo 351 del Código, y “los demás expresamente señalados en este código”. Para la Corte es claro que el aparte
demandado se refiere al auto que decreta pruebas o niega su práctica. Basta
leerlo: “Este auto (el que decreta pruebas) no tendrá recurso alguno; el
que las niegue (las pruebas), sólo el de reposición”. No puede
olvidarse que en tratándose de los autos que deciden sobre las excepciones
previas, el numeral 9 del artículo 351, establece la regla general de que son
apelables, “salvo norma en contrario”. De otra parte, hay que decir que la
Constitución no establece regla alguna sobre la apelación de autos.
Referencia:
Expediente D-1631.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 99 (parcial) y 354 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente
por el artículo 1°, del decreto 2282 de 1989).
Actor:
Luis Alfredo Fajardo
Malagón.
Magistrado Ponente:
Doctor Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número cuarenta y seis (46), a los dos (2) días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Alfredo Fajardo Malagón,
en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., y 241, numeral
5º., de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los
artículos 99 (parcial) y 354 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del cuatro (4 ) de abril de mil
novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la
constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas.
A. Normas acusadas.
El siguiente es el texto de las normas
acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los
apartes demandados:
“DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
“Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil
“ El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y
oída la Comisión Asesora por ella establecida.
“DECRETA:
“ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al
Código de Procedimiento Civil:
“48. El artículo 99,
quedará así:
“Trámite y decisión
de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitarán y
decidirán de la siguiente manera:
“6. Vencido el
traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de
pruebas; si las requieren, el juez con las limitaciones de que trata el
artículo 98, decretará las que considere necesarias, las cuales se practicarán
dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete,
y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo 101. Este
auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de reposición.
“ (…).
“ 172. El artículo
354, quedará así:
“…
“La circunstancia
de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto
devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se
profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el Secretario
comunicará de este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para
que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la
sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere
posible.
“…”
B. La demanda.
El actor considera que las normas
parcialmente acusadas, infringen los artículos 13 y 31 de la Constitución
Política.
Considera que cuando el numeral 6° del
artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, impide interponer recursos
contra el auto que decreta la práctica de pruebas en el trámite y decisión de
las excepciones previas, se desconoce el principio constitucional de la doble
instancia, y el derecho a la igualdad, como quiera que cuando aquéllas se resuelven
por fuera de la audiencia de conciliación, son susceptibles de ser
recurridas.
Así mismo, afirma que cuando el artículo
354 acusado permite al juez de conocimiento dictar sentencia aunque en su
oportunidad no hubiesen sido resueltos los recursos de apelación concedidos en
el efecto devolutivo o diferido, se desconoce el principio constitucional de la
doble instancia.
C. Concepto del Procurador General de la
Nación.
Por medio de oficio No. 1282, de mayo 21 de
1997, el señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar,
pidió declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 99 del Código
de Procedimiento Civil, y estarse a la resuelto en la sentencia C-446/95 en
relación con el aparte acusado del artículo 354.
Estima que el aparte demandado del artículo
99 del Código de Procedimiento Civil, no desconoce el artículo 31 de la
Constitución Política, como quiera que él permite que la ley establezca
excepciones al principio de la doble instancia, y los apartes acusados se
ajustan a la excepción legal que trata ésta norma..
En el presente caso, el actor confunde el
auto que decide las excepciones previas con el que decreta la práctica de
pruebas, el cual por ser de mero trámite, carece de recursos de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento
Civil.
II.- Consideraciones de la Corte
Constitucional.
Procede la Corte Constitucional a dictar la
decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de este
proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de
un decreto con fuerza de ley (numeral 5º del articulo 241 del Código de
Procedimiento Civil).
Segunda.- Lo que se debate.
Pretende el demandante que se declare
inexequible el siguiente aparte del numeral 6 del artículo 99 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989: “Este auto no
tendrá recurso alguno; el que las niegue, sólo el de reposición”. Según él,
esta norma viola el inciso primero del artículo 31 de la Constitución, que
establece: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley”.
De otra parte, demanda la inexequibilidad
del inciso décimo primero del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
por violar los artículos 13 y 31 de la Constitución, porque “dicho numeral está
impidiendo la doble instancia…”
Se analizarán, en consecuencia, los cargos
contra las dos normas.
Tercera.- Cosa juzgada constitucional.
El artículo 354 del Código de Procedimiento
Civil fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por medio de la
sentencia C-446 de octubre 4 de 1995, magistrado ponente, Jorge Arango Mejía.
En tal sentencia, resolvió la Corte:
“Declarar EXEQUIBLE
el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó al ser
modificado por el numeral 172, del artículo 1º, del decreto 2282 de 1989”.
En consecuencia, en relación con esta
norma, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada.
Cuarta.- Por qué el numeral 6 del artículo
99 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989),
es exequible.
Como lo ha sostenido esta Corte en reiterada
jurisprudencia, y como lo confirma la sola lectura del inciso primero del
artículo 31 de la Constitución, la regla general de la apelación y la consulta,
se refiere a las sentencias, “salvo las excepciones que consagre la ley”. No,
a los autos.
En relación con los autos, sean de trámite
o interlocutorios, la regla general es la contraria, según el Código de
Procedimiento Civil: no son apelables sino los que señala taxativamente el
artículo 351 del Código, y “los demás
expresamente señalados en este código”.
(numeral 10, artículo 351 del Código). No sobra, al respecto, un breve
recuento.
El Código Judicial (ley 105 de 1931),
clasificaba los autos así: interlocutorios y de sustanciación o de trámite. La
distinción entre unos y otros radicaba en que los primeros no resolvían la
cuestión de fondo, pero podían repercutir en ella, en tanto que los segundos se
limitaban a disponer cualquier trámite de los establecidos para dar curso
progresivo a la actuación en el proceso o por fuera de él.
El Código de Procedimiento Civil vigente,
sin definirlos, los clasificó, al establecer en el último inciso del artículo
302: “Son autos todas las demás providencias (fuera de las sentencias),
de trámite o interlocutorias”. Conservó, pues, la distinción entre autos
interlocutorios y de sustanciación.
Según la ley 105 de 1931, partiendo de la
base de la distinción señalada, todos los autos interlocutorios eran siempre
apelables, y los de sustanciación no lo eran nunca. Esta era la importancia de
la clasificación. Claro está que en muchos casos se presentaba la controversia
sobre si un determinado auto era de sustanciación o interlocutorio.
Ahora, a partir de la vigencia del actual
Código de Procedimiento Civil, la distinción (que se conserva) entre las dos
clases de autos, ha perdido importancia. ¿Por qué? Porque solamente son
apelables los autos que taxativamente se señalan en el artículo 351 y “los
demás expresamente señalados”, como ya se dijo.
De otra parte, según el código, todos los
autos, sin distinción, son susceptibles del recurso de reposición, salvo
norma en contrario (inciso primero del artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil). Es lo que ocurre con el auto que decreta pruebas, según
la disposición demandada.
Viniendo al caso concreto, lo primero que
hay que anotar es esto: el demandante, lamentablemente, parece confundir el
auto que resuelve sobre una excepción previa, con el que se decreta o niega una
prueba dentro del trámite de las excepciones previas. Para la Corte es claro
que el aparte demandado se refiere al auto que decreta pruebas o niega su
práctica. Basta leerlo: “Este auto (el que decreta pruebas) no tendrá
recurso alguno; el que las niegue (las pruebas), sólo el de reposición”.
(negrillas entre paréntesis, fuera del texto).
No puede olvidarse que en tratándose de los
autos que deciden sobre las excepciones previas, el numeral 9 del artículo 351,
establece la regla general de que son apelables, “salvo norma en contrario”.
De otra parte, hay que decir que la
Constitución no establece regla alguna sobre la apelación de autos. Mal podría
hacerlo. Al respecto, se dijo en la sentencia C-446 de octubre 4 de 1995:
“La inconformidad
del actor no se refiere a la apelación de las sentencias, sino a la de los
autos, que se concede en el efecto devolutivo, "a menos que la ley
disponga otra cosa". Concretamente, él considera que se viola la
Constitución cuando se permite al inferior dictar sentencia no habiéndose
resuelto antes la apelación de un auto concedida en el efecto devolutivo o en
el diferido.
“A juicio de la
Corte, no existe la inconstitucionalidad alegada, por las siguientes razones.
“La primera, que la
Constitución, como se dijo no regula el recurso de apelación de los autos que
se dictan en el proceso civil. Y mal podría hacerlo porque ésta, la de los
procedimientos, es materia que corresponde a la ley. Son "las formas
propias de cada juicio", es decir, la ley procesal.
“La segunda, que el
determinar si la apelación contra un auto se concede en el efecto devolutivo o
diferido, es asunto que también corresponde al legislador, al dictar la ley
procesal. Como le corresponde, igualmente, determinar qué autos son
susceptibles del recurso de apelación, y cuáles no lo son. Y bien podría
establecer que en un proceso no fuera apelable ninguno de los autos que se
dictaran, y no por ello quebrantaría la Constitución”. (Magistrado ponente,
doctor Jorge Arango Mejía).
Las razones expuestas son suficientes para
desechar este cargo.
Quinta.- Conclusión.
En consecuencia, se ordenará estarse a lo
resuelto en relación con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y
se declarará EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 99 del mismo código.
III.- Decisión.
Por las razones anteriores, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Estése a lo resuelto en
la sentencia C-446 de octubre 4 de 1995, que declaró EXEQUIBLE el
artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el
decreto 2282 de 1989.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el
numeral 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue
modificado por el decreto 2282 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaracion de
voto del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la sentencia C-494/97
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-494/97
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-El
referente no puede ser legislación ordinaria
El referente del
juicio de exequibilidad no puede ser, de ninguna manera, una parcela de la
legislación ordinaria, por importante que resulte la materia que esta regule.
En este sentido, la argumentación apoyada por la mayoría, parece confundir las
jerarquías, situándose en los albores del constitucionalismo moderno, en los
que el derecho legislado, en particular el derecho civil, guarda la misma
entidad sustancial que aquella que ostenta el derecho constitucional. Nada
agrega al análisis constitucional, el discurso “legal” sobre el Código de
Procedimiento Civil. En el presente caso, bastaba, simplemente, con indicar
que, como lo ha reiterado la Corte, la norma constitucional que se presumía
vulnerada, se refiere, exclusivamente, a las sentencias judiciales y, en
consecuencia, resulta inaplicable en materia de autos.
DEBIDO PROCESO
CONSTITUCIONAL-Alcance de
facultades del legislador
Las razones constitucionales aportadas por
la Corte para declarar la exequibilidad de la disposición demanda - las que
comparto plenamente -, terminan por indicar que la definición de las formas
propias de cada juicio, es un asunto que corresponde, integralmente, al
legislador. Sin embargo, en una reciente decisión, la Corporación entendió que
el legislador no podía consagrar una causal de saneamiento de nulidades
procesales cuando se tratara de un vicio de trámite porque estaría afectando
las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, el debido proceso
constitucional. Estas dos decisiones dan lugar a una seria inconsistencia, pues
mientras la primera reconoce un amplio margen de libertad en cabeza del
legislador, la segunda lo limita, no solo a las disposiciones constitucionales
sino también a decisiones legislativas previas y a presuntas subreglas
constitucionales, a mi juicio, inexistentes.
Referencia: Expediente D-1631
Actor: Luis Alfredo Fajardo Malagon
Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 99 (parcial) y 354
(parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía
Con todo respeto, por los
motivos que a continuación brevemente expongo, me aparto de las consideraciones
de la mayoría para declarar la exequibilidad del aparte demandado del articulo
99 del C.P.C. No obstante, comparto la decisión adoptada.
1. La argumentación que
sostiene la decisión referida está sustentada, fundamentalmente, en razones que
resultan impertinentes en un juicio de constitucionalidad.
El cargo del demandante se
funda en la presunta vulneración del principio constitucional de la doble
instancia (C.P. art. 31). La sentencia responde al cargo formulado indicando
(1) que dicho principio se refiere a sentencias y no a autos, y (2) que según
el Código de Procedimiento Civil, solamente son apelables los autos que
taxativamente se señalan en el articulo 351 y los demás expresamente indicados
en dicho estatuto, entre los cuales no se encuentra el auto que decreta
pruebas. En mi criterio, esta segunda línea argumental, a la que la sentencia
dedica más de la mitad de los breves considerandos, resulta extraña al análisis
de constitucionalidad que debe realizar esta Corporación.
El referente del juicio de exequibilidad no puede ser, de
ninguna manera, una parcela de la legislación ordinaria, por importante que
resulte la materia que esta regule. En este sentido, la argumentación apoyada
por la mayoría, parece confundir las jerarquías, situándose en los albores del
constitucionalismo moderno, en los que el derecho legislado, en particular el
derecho civil, guarda la misma entidad sustancial que aquella que ostenta el
derecho constitucional. Nada agrega al análisis constitucional, el discurso
“legal” sobre el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, bastaba,
simplemente, con indicar que, como lo ha reiterado la Corte, la norma
constitucional que se presumía vulnerada, se refiere, exclusivamente, a las
sentencias judiciales y, en consecuencia, resulta inaplicable en materia de
autos.
2. Las razones constitucionales aportadas por la Corte
para declarar la exequibilidad de la disposición demandada - las que comparto
plenamente -, terminan por indicar que la definición de las formas propias de
cada juicio, es un asunto que corresponde, integralmente, al legislador. Sin
embargo, en una reciente decisión, la Corporación entendió que el legislador no
podía consagrar una causal de saneamiento de nulidades procesales cuando se
tratara de un vicio de trámite porque estaría afectando las formas propias de
cada juicio y, en consecuencia, el debido proceso constitucional. Estas dos
decisiones dan lugar a una seria inconsistencia, pues mientras la primera
reconoce un amplio margen de libertad en cabeza del legislador, la segunda lo
limita, no solo a las disposiciones constitucionales sino también a decisiones
legislativas previas y a presuntas subreglas constitucionales, a mi juicio,
inexistentes. Valdría la pena revisar la coherencia interna de las decisiones
constitucionales en la materia indicada, para proceder a una unificación de
criterios que otorgue certeza y racionalidad a la labor de la Corporación.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.