C-494-96
Sentencia C-494/96
Sentencia
C-494/96
PROPOSICIONES
JURIDICAS DISTINTAS-Nuevo
examen de constitucionalidad
Se está ante
proposiciones jurídicas distintas, que hacen indispensable un nuevo examen de
constitucionalidad. Los motivos que tuvo la Corte para declarar inexequible la
frase objeto de acción persisten en el nuevo precepto, pues el cambio
introducido, lejos de disminuir o atenuar el rigor de la inhabilidad, lo aumenta.
INCOMPATIBILIDADES
DEL ALCALDE-Inscripción
cargo de elección popular
Lo razonable es
que el año se cuente, en caso de renuncia, a partir de ésta, siempre que falte
un término mayor para culminar el período, con lo cual se quiere decir que, si
resta menos, la aludida prohibición termina cuando él concluya. Quien renuncie
previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a
cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante el año siguiente a
la aceptación de la renuncia. No tendrá que esperar, entonces, a que finalice
el período en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales.
Y, desde luego, ese término de un año resulta aplicable tan sólo en la medida
en que el tiempo que falte para la finalización del período en sentido objetivo
sea superior.
Referencia:
Expediente D-1283
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 177 de 1994.
Actores: Juan Carlos
Flórez Arcila y Alfredo Coral Triviño.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiséis (26) de
septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
Ha sido demandado ante
la Corte el artículo 5 (parcial) de la Ley 177 de 1994, que dice (se subraya lo
demandado):
"LEY NUMERO 177 DE 1994
(Diciembre 28)
Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 5- Incompatibilidades. Los numerales
6, 7 y 8 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así:
6. Desempeñar
simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como
candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual
fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa
de su empleo.
8. Durante el año
siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán celebrar en su interés
particular, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro,
contrato alguno con el municipio del cual fue Alcalde ni con personas privadas
o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, ni
tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. Lo
anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras
disposiciones.
Derógase el
parágrafo segundo del artículo 96, en consecuencia el tercero (3º) pasa a ser
segundo (2º)".
Según los actores,
las normas transcritas desconocen los artículos 13, 25 y 40 de la Constitución
Política.
En su criterio, la
frase atacada prolonga injustificadamente la incompatibilidad del alcalde, más
allá del tiempo en el cual éste ejerce el cargo, convirtiéndola así en absoluta
y vulnerando los derechos al trabajo y a la igualdad.
Consideran que tal
normatividad desvirtúa el contenido axiológico de las incompatibilidades que
buscan señalar prohibiciones durante cierto tiempo a quien ha ejercido un
cargo, con el objeto de que exista transparencia en la conformación del poder
público. Dicen que es inexplicable que dicha prohibición se entienda sin
importar que el cargo se haya ejercido por un corto tiempo.
De otro lado
-manifiestan-, el principio constitucional de la igualdad de los coasociados
"exige que se de trato igual a condiciones o circunstancias iguales entre
sí, no pudiéndose predicar ni homologar entonces dos hechos diversos, como son
el acontecimiento de que un alcalde termine el período para el cual fue elegido
y otro totalmente distinto: el que renuncie anticipadamente"
Aceptan que el
legislador puede válidamente señalar causales de inhabilidad al servidor
público que renuncia, pero -dicen- en ningún caso podrá hacer referencia a todo
el período para el cual fue elegido, colocándolo, de manera ficticia, en la
situación de quien sí culminó el período, pues tal posición, en opinión de los
demandantes, vulnera los derechos al trabajo y a la posibilidad de conformación
del poder político.
Finalmente, anotan
que la Corte Constitucional, en Sentencia C-194 de 1995, ya declaró inexequible
la expresión "así medie renuncia previa de su empleo", contenida en
el numeral 76 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994.
Según consta en
informe secretarial del 19 de abril de 1996, en el presente proceso no fue
presentado escrito alguno destinado a defender o a impugnar la demanda.
El Procurador
General de la Nación, por su parte, emitió concepto desfavorable a la
exequibilidad del precepto demandado.
En primer término,
recuerda el Jefe del Ministerio Público que la Corte Constitucional ya tuvo
oportunidad de pronunciarse en relación con la misma frase ahora acusada,
cuando ella estaba contenida en el numeral 7º del artículo 96 de la Ley 136 de
1994, declarándola contraria a la Constitución.
Señala que, si bien
el artículo referido de la Ley 136 fue modificado por el 5º de la Ley 177 de
1994 -en el sentido de ampliar de seis meses a un año la incompatibilidad de
los alcaldes para acceder a un cargo de elección popular después del vencimiento
del período para el cual fueron elegidos-, ello se hizo con antelación a la
fecha en la cual se profirió el fallo de inexequibilidad, por lo que el
legislador no tuvo oportunidad de conocerlo. Así -afirma-, no podría
endilgársele el desconocimiento del artículo 243 de la Carta, según el cual
ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un precepto
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución.
En criterio del Jefe
del Ministerio Público, lo anterior no obsta para que la Corte se pronuncie de
fondo, toda vez que la expresión impugnada hace parte de una proposición
normativa distinta y autónoma.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política.
Cosa juzgada material
La frase demandada
es exactamente igual a la incluída en el numeral 7 del artículo 96 de la Ley
136 de 1994, que prohibía al alcalde "inscribirse como candidato a
cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido
y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa
de su empleo" (subraya la Corte), aparte normativo que fue declarado
inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-194 del 4 de mayo de
1995.
La disposición
objeto de proceso, consagrada en el artículo 5º de la Ley 177 de 1994, por la
cual se modificaron los numerales 6º, 7º y 8º de la Ley 136 del mismo año,
norma aquélla ya vigente para la época del referido fallo pero no demandada
entonces y diferente en su contexto, consagra la prohibición en los siguientes
términos:
"7. Inscribirse
como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el
cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia
previa de su empleo" (subraya la Corte).
Como bien anota el
Procurador General, no obstante la igual redacción de la frase acusada, si se
consideran las normas a las cuales fue integrada en uno y otro caso, se está
ante proposiciones jurídicas distintas, que hacen indispensable un nuevo examen
de constitucionalidad.
Fue justamente ese
motivo el que impidió a la Corte, al proferir el aludido fallo, integrar la
unidad normativa que le hubiera permitido declarar también la inexequibilidad
de las indicadas expresiones en el precepto que ahora se demanda. Obsérvese que
el análisis constitucional tuvo lugar en aquél proceso respecto de toda la
norma, la mayor parte de la cual fue declarada exequible, y no sobre algunos de
sus términos.
No puede olvidarse,
por otra parte, que, si la providencia de la Corte no fue en ese momento
inhibitoria, ello tuvo su razón de ser, con arreglo a reiterada jurisprudencia,
en el reconocimiento de que, pese a las modificaciones ya introducidas por la
Ley 177 de 1994, la disposición que se juzgaba seguía produciendo efectos,
específicamente para los mandatarios locales que se hallaban en la hipótesis
allí descrita, es decir, quienes hallándose dentro del período para el cual
fueron elegidos, habían renunciado. Además, como en la sentencia se dijo, bien
podían haberse iniciado, con base en la norma, procesos judiciales o
disciplinarios que debieran ser resueltos a la luz de ella.
Ahora bien, los
motivos que tuvo la Corte para declarar inexequible la frase objeto de acción
persisten en el nuevo precepto, pues el cambio introducido, lejos de disminuir
o atenuar el rigor de la inhabilidad, lo aumenta, ya que prolonga el término de
la misma -que correspondía al período y seis meses más- al establecerla por el
tiempo del período adicionado con el año siguiente, en todo caso "así
medie renuncia del empleo".
No existe entonces
razón para que la Corte Constitucional aplique a las expresiones impugnadas un
criterio diferente al que tuvo en cuenta respecto de la norma modificada.
Manifestó la
Corporación, en el fallo del 4 de mayo de 1995, siguiendo el criterio trazado
en la Sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 (M.P.: Drs. José Gregorio
Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara), lo que a continuación se
recalca:
"...se rompe el
principio de igualdad cuando se contempla el mismo trato para situaciones
diversas -la de quien culmina el período y la de aquel que renuncia
anticipadamente-, ampliando la vigencia de la restricción hasta el final del
período considerado objetivamente y seis meses adicionales. Ello conduce a
situaciones incomprensibles, que desvirtúan el verdadero sentido de las
incompatibilidades, pues obliga a una persona que ha renunciado faltando mucho
tiempo para que termine el período respecto del cual había sido elegida a
esperar la culminación de éste y seis meses más para poderse inscribir como
aspirante para cualquier clase de elecciones.
Semejante imposición
se traduce en notoria injusticia, en especial para quien decide separarse del
cargo cuando todavía falta la mayor parte del lapso inicialmente previsto,
haciéndole exigible una prohibición que sólo resulta justificada para el
alcalde que completa su período.
Debe observarse que,
como ya se dijo, el precepto en cuestión convierte la incompatibilidad en
inhabilidad genérica, aplicable a todo tipo de cargos, lo cual cercena el
derecho del renunciante a buscar, transcurrido un tiempo razonable desde cuando
terminaron sus funciones, el desempeño de otros empleos como forma de acceso al
ejercicio y control del poder político (artículo 40 C.P.).
Parece inadecuado y
extremo que la circunstancia de haber ejercido el cargo de alcalde, así sea por
días o meses, implique, de manera invariable, la pérdida de todo derecho a la
participación ciudadana en calidad de candidato durante un tiempo tan prolongado
como el del resto del período y seis meses adicionales, sin importar si el
lapso resultante es proporcional al del ejercicio efectivo de la función.
(...)
Se concluye, por lo
tanto, que una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido
mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a
la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino
público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado.
Puede el legislador
señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle
inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la
realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los
derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos
25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995).
Tal como en esa
oportunidad lo advirtió la Corte respecto del lapso de seis meses, que en la
norma ahora considerada es de un año, durante el cual se prolonga la
prohibición a los alcaldes de inscribirse como candidatos a cargos de elección
popular, debe entenderse comprendido dentro del término total del período en
sentido objetivo, ya que la incompatibilidad, bajo el alcance señalado por la
jurisprudencia -simultaneidad-, termina con el desempeño de las funciones. Por
ello, se repite que lo razonable es que el año consagrado en la disposición acusada
se cuente, en caso de renuncia, a partir de ésta, siempre que falte un término
mayor para culminar el período, con lo cual se quiere decir que, si resta
menos, la aludida prohibición termina cuando él concluya.
"Es por ello
-sostuvo la Corte y lo reitera- que el artículo 181 de la Constitución, al
regular las incompatibilidades de los congresistas, las mantiene durante el año
siguiente a la aceptación de la renuncia, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior".
Para la Corte, la
voz "período" tiene en la norma objeto de análisis, de conformidad
con la Constitución, un alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie
previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a
cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante el año siguiente a
la aceptación de la renuncia. No tendrá que esperar, entonces, a que finalice
el período en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales.
Y, desde luego, ese
término de un año resulta aplicable tan sólo en la medida en que el tiempo que
falte para la finalización del período en sentido objetivo sea superior.
La frase demandada
será declarada inexequible.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que
establece el Decreto 2067 de 1991,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE,
en el artículo 5, numeral 7, de la Ley 177 de 1994, la frase "así medie
renuncia previa de su empleo".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.