Sentencia C-493 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-493-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-493/25 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa (...) cuatro son las exigencias imprescindibles de cualquier acusación por violación de la igualdad. Primero, el demandante debe dirigirla en contra de una disposición que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Segundo, deberá identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisión los extremos de la contrastación. Dada la libertad de configuración del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general “€œtodos los demás”€ o el universo restante. Tercero, la impugnación debe señalar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparación o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los sujetos comparados son iguales o diferentes, según se invoque la violación de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Cuarto, existe la obligación de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta y resulta irrazonable o desproporcionado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables IGUALDAD-Concepto relacional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento de contradicción de una norma legal con la constitucional (...) el actor no presenta argumentos de rango constitucional que evidencien la contradicción objetiva entre el texto de la norma y el artículo 13 de la Carta Política. La acusación no toma en consideración el desarrollo normativo internacional ni la jurisprudencia constitucional respecto de la obligación de debida diligencia contra la impunidad frente a la violencia de género, ni señala por qué, el generar un sistema de asistencia legal para que las mujeres puedan acceder a la justicia cuando han sido víctimas de violencia feminicida se convierte en una desigualdad injustificada, que afecta desproporcionalmente a los hombres. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-493 DE 2025 Referencia: Expediente D-16596 Accionante: Pedro Pablo Menéndez Pla Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”. Jurisprudencia relevante: i) Requisitos formales y sustantivos de las demandas de inconstitucionalidad: sentencias C-1052 de 2001, C-469 de 2024, C-387 de 2023, C-330 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009. Magistrado ponente: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Bogotá D. C., 10 de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional estudió la demanda presentada por el ciudadano Pedro Pablo Méndez Pla, contra la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” en la cual presenta dos cargos relacionados con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior. El primer cargo se presentó contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015[1], “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” y contra sus artículos 8 al 12, en general por excluir a los “varones” de la protección que la norma brinda exclusivamente a las mujeres contra la violencia de género y en particular, por excluir a los hombres de las medidas concretas dispuestas en la norma sobre la debida diligencia en la investigación y juzgamiento de las conductas de violencia de género contra las mujeres, así como la asistencia legal para las víctimas de feminicidio, formación especializada para los funcionarios en violencia de género y educación con perspectiva de género. El segundo cargo, se dirigía contra la norma en general y el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015 que dispone su entrada en vigor, por la supuesta vulneración del artículo 4 de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[2] por cuanto la ley, según el demandante, pese a ser una medida especial o medida afirmativa, no establece su carácter transitorio en el artículo que determina su entrada en vigor ni en ninguna otra disposición. La mayor parte de las intervenciones, incluido el concepto del Procurador General de la Nación defendieron la exequibilidad de la norma, resaltando la importancia constitucional de la prevención y sanción de la violencia contra la mujer, las altas tasas de violencia contra la mujer que aún se mantienen, las diferencias sustanciales en número e intensidad de la violencia de género contra las mujeres frente a aquella contra los hombres, y el impacto positivo y transformador de la norma. Por su parte el ICBF y la Universidad de Caldas se pronunciaron sobre la ineptitud de los cargos. En particular porque el accionante no tuvo en consideración las sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016 en donde la Corte Constitucional examinó la medida e hizo pronunciamientos sobre su validez constitucional. La Corte examinó la aptitud de los cargos de la demanda. Para ello, recapituló los requisitos de la Sentencia C-1052 de 2001 respecto de la carga exigida a la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad y sumó a ello las exigencias en cuanto a los presupuestos de especificidad y pertinencia requeridos cuando se presentan cargos por supuesta vulneración al derecho a la igualdad. Concluyó que en este caso correspondía al demandante establecer con claridad, pertinencia y suficiencia cuales son los sujetos comparables, determinar el término de comparación y el supuesto trato diferenciado, frente al cual, le correspondía sustentar porque dicho trato carecía de justificación constitucional suficiente. Previo a realizar tal examen, la Corte recordó someramente los elementos desarrollados en su propia jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad, y la práctica continental sobre la obligación de erradicar la violencia contra la mujer. Al evaluar al primer cargo, la Corte concluyó que el cargo general contra la ley resultaba inepto, por cuanto los argumentos del accionante carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia, al basar sus alegatos en apreciaciones subjetivas y vagas y no abordar las supuestas razones por las cuales la medida carecería de justificación constitucional. Además, respecto de los cargos puntuales contra los artículos 9 a 12, la Corte encontró que ninguno de ellos cumplía con el requisito de certeza, dado que los alegatos se construyeron sobre interpretaciones subjetivas de los artículos atacados, atribuyendo a ellos significados que no surgen de su redacción ni del contexto normativo en que se inscriben. Por otro lado, al analizar el cargo contra el artículo 12 que dispone la obligación de adopción de un sistema de estadísticas sobre violencia basada en género, la Corte consideró que el texto del artículo no excluye la posibilidad de que se investigue sobre los casos de violencia basada en género contra los hombres y resaltó la importancia de que este tipo de violencia también sea estudiada dada la escasa información existente en la materia. En cuanto al segundo cargo, contra el artículo 13 y contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 por violar la regla de temporalidad de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional encontró que la especificidad de los alegatos implicaba considerar que no toda medida que proteja a un grupo específico requiere ser temporal, sino que dicho requisito es exigible a las medidas dirigidas a buscar la igualdad que puedan implicar una afectación o restricción frente los derechos de otro grupo. En ese sentido, le correspondía al accionante explicar por qué la tipificación del feminicidio y las medidas para prevenir y sancionar la violencia de género contra la mujer constituyen una medida afirmativa (a favor de la igualdad) que tiene como efecto restringir los derechos de los hombres y que en consecuencia requiere ser temporal para no convertirse en una forma de discriminación. El accionante omitió completamente esta carga y, por lo tanto, el cargo resulta inepto para su evaluación. En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma unánime, decidió inhibirse frente a la demanda presentada contra la Ley 1761 de 2015 por la supuesta violación del derecho a la igualdad. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 4 1. Norma demandada. 4 2. Relación de siglas, abreviaturas y equivalencias 9 3. La demanda. 10 II. INTERVENCIONES. 16 III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.. 27 IV. CONSIDERACIONES. 28 1. Competencia. 28 2. Examen de aptitud de la demanda. 29 2.1. La carga argumentativa exigida a una demanda contra una medida de acción afirmativa en materia de género. 31 2.2. Requerimientos particulares cuando se alega la violación del mandato de trato igual 34 3. Examen de aptitud de los cargos presentados en la demanda. 41 3.1. Primer cargo: violación al derecho a la igualdad. 41 3.2. Segundo cargo: violación a la temporalidad de una medida afirmativa. 53 4. Conclusión. 57 V. DECISIÓN.. 58 I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Pablo Menéndez Pla presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”, por vulnerar el derecho a la igualdad. Por lo tanto, solicitó modificar la redacción de ciertas palabras o frases a lo largo de toda la norma con la finalidad de que la norma incluya a los hombres frente a la protección ante la violencia de género. 1. Norma demandada 2. La demanda se dirige contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015[3], “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se incluye el texto de la norma tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015: LEY 1761 DE 2015[4] (julio 6) Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely) EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación. ARTÍCULO 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor: ARTÍCULO 104 A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a). Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b). Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c). Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d). Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e). Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f). Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. ARTÍCULO 3°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104B del siguiente tenor: ARTÍCULO 104 B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad. b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. d). Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. g). Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. ARTÍCULO 4°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 119 del Código Penal -Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble. ARTÍCULO 5°. Preacuerdos. La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias. ARTÍCULO 6°. Principios rectores de la debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de feminicidio. Con el fin de garantizar la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio. ARTÍCULO 7°. Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio. Las autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras: a). La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparición forzada o se desconozca su paradero. b). La indagación sobre los antecedentes del continuum de violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados. c). La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio. d). La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva contra él o los responsables del delito de feminicidio. e). El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer. f). La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté investigando. g). La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida. h). El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia. i). La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales. j). La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las violencias contra las mujeres. ARTÍCULO 8°. Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio. En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción. El retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso. ARTÍCULO 9°. Asistencia Técnico Legal. El Estado, a través de la Defensoría del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales. Esta asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. En las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008. PARÁGRAFO. El plazo para la creación de dichas instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de la violencia de género en las entidades territoriales no podrá superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley. ARTÍCULO 10°. Sobre la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa para sus hijos. PARÁGRAFO 1°. El Ministerio de Educación Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación permanente del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y a las autoridades que lo requieran. PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Ver Resolución Sec. Educación 800 de 2015. ARTÍCULO 11. Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores públicos. A partir de la promulgación de la presente ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos. ARTÍCULO 12. Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la violencia de género. ARTÍCULO 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del artículo 104 del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás disposiciones que le sean contrarias. JOSÉ DAVID NAME CARDOZO. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO. EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, FABIO RAÚL AMÍN SALEME. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. D., a los 6 del mes de julio de 2015. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN YESID REYES ALVARADO. EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, GINA PARODY D´ECHEONA. LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MAURICIO PERFETTI DEL CORRAL. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) 2. Relación de siglas, abreviaturas y equivalencias 3. En el texto de la decisión, con el ánimo de facilitar su lectura, la Corte utilizará algunas siglas y abreviaturas que son empleadas usualmente para referir a entidades o instrumentos relacionados con el presente asunto. Las siglas son las siguientes: Tabla 1. Abreviaturas Sigla o abreviatura Nombre completo CEDAW Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos Convención de Belém do Pará Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar INMLCF Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses DANE Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas FGN Fiscalía General de la Nación Secretaría de la Mujer Secretaría Distrital de la Mujer - Bogotá 3. La demanda 4. La demanda contra la Ley 1761 de 2015 se sustenta en la supuesta vulneración de los artículos 13 y 93 de la Constitución, en conexión con disposiciones de la CADH y de la CEDAW. Según el accionante, la tipificación del feminicidio como delito autónomo constituye un esquema de protección exclusivo para las mujeres, que excluye de manera injustificada a los hombres, quienes también pueden ser víctimas de homicidios motivados por razones de género. 5. El demandante solicita que la Corte condicione la exequibilidad de la norma, de forma que las expresiones que limitan su alcance únicamente a las mujeres se interpreten extensivas a los hombres. Asegura que el trato diferencial carece de justificación objetiva y proporcional, pues refuerza la idea de que los hombres son siempre agresores y las mujeres siempre víctimas, reproduciendo un enfoque sesgado del fenómeno de la violencia de género. 6. Como parte de su argumentación, afirma que la protección normativa de las mujeres no se ajusta a la naturaleza de las acciones afirmativas, pues ellas representan la mayoría poblacional, mientras que los hombres, que calificarían como minoría, resultan marginados de esa protección. Con apoyo en un análisis histórico, sostiene que la vida de los varones ha sido sistemáticamente devaluada al exponerlos a contextos de riesgo como guerras o labores de alto peligro, en contraste con una cultura que ha privilegiado la protección de la mujer. 7. Para reforzar su cargo, aduce que los hombres también son víctimas de violencia de género y requieren medidas de protección equivalentes. Recurre a estudios y estadísticas nacionales e internacionales para demostrar la bidireccionalidad de la violencia en las relaciones de pareja, las altas tasas de suicidio masculino, así como su mayor vulnerabilidad en escenarios de conflicto armado y reclutamiento forzado. A partir de ello critica que las políticas públicas de género respondan a una agenda femenina excluyente, que invisibiliza las problemáticas masculinas y refuerza estereotipos en los servicios judiciales y sociales. 8. El demandante agrega que la creación de un tipo penal autónomo centrado únicamente en el feminicidio configura una violación del derecho a la igualdad, pues omite una figura paralela que sancione los homicidios cometidos contra hombres por razones de género. De este modo, considera que se vulnera el principio de igualdad al no brindar protección simétrica a un grupo en condiciones equiparables. Aun si se entendiera como una acción afirmativa, sostiene que esta ley no cumple los criterios de temporalidad, necesidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia constitucional, ya que, según sus cálculos, existen más de treinta medidas normativas orientadas a proteger exclusivamente a las mujeres. 9. Finalmente, como cierre de sus argumentos, el demandante formula trece cuestionamientos específicos contra la Ley 1761 de 2015. 10. Primer cuestionamiento. Hacer leyes que atiendan la violencia contra la mujer nunca obliga a desproteger a los varones en similares circunstancias, por lo que está vigente la obligación de no excluirlos. El demandante sostiene que los tratados internacionales que promueven la adopción de medidas para erradicar la violencia contra la mujer, como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, en ningún caso autorizan que dichas normas excluyan a los hombres en condiciones de igual vulnerabilidad. A su juicio, estas disposiciones consagran la temporalidad de las acciones afirmativas y persiguen la igualdad material, pero no facultan a otorgar privilegios exclusivos a las mujeres. De allí concluye que la Ley 1761, al no prever protección equivalente para los hombres víctimas de violencia de género, desconoce el principio de igualdad consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales, generando una discriminación que deshumaniza al varón como sujeto de derechos. 11. Segundo cuestionamiento. Se han excedido los límites que debe tener una “acción afirmativa” para no convertirse en una forma de “discriminación”. El demandante sostiene que las acciones afirmativas deben aplicarse únicamente para revertir situaciones de marginación y con carácter temporal, sin llegar a convertirse en privilegios que desplacen a otros grupos igualmente vulnerables. Afirma que la Ley 1761 traspasó ese límite, pues al definir como beneficiarias solo a las mujeres y no a todas las víctimas de violencia de género, terminó invisibilizando a los hombres en igual penuria, privándolos de protección estatal, recursos, políticas públicas y oportunidades de reparación. A su juicio, el uso del sexo como criterio exclusivo desconoce que muchos problemas atribuidos a las mujeres también afectan a una minoría de varones, quienes quedan marginados de la protección estatal. Por ello concluye que la norma, bajo la apariencia de una acción afirmativa, devino en una forma de discriminación contraria al artículo 13 de la Constitución, pues genera privilegios para las mujeres y desprotección para los hombres. 12. Tercer cuestionamiento. Se ofende para los varones víctimas la igualdad ante la Ley a la que tienen derecho. El demandante argumenta que la igualdad ante la ley debe garantizarse en tres niveles: normativo, de trato y de oportunidad, y en su dimensión material. Afirma que, mientras existen numerosos tratados y leyes que privilegian a la mujer, incluida la Ley 1761, no hay normas equivalentes que amparen al varón. Sostiene que un hombre en riesgo de ser víctima de un “machicidio” debería recibir la misma protección que una mujer en riesgo de feminicidio, y que la proporción estadística de víctimas no justifica desatender al grupo minoritario. A su juicio, la exclusión de los varones convierte automáticamente a estos en un grupo marginado y discriminado, lo que obliga al Estado, en aplicación del artículo 13 constitucional, a brindarles igual trato, protección y oportunidad. 13. Cuarto cuestionamiento. La protección especial es personal y condicionada, nunca es grupal y no puede presuponerse pues debe evidenciarse que hay manifestaciones de debilidad que la ameritan. El demandante afirma que la protección especial prevista en el artículo 13 constitucional es de carácter individual y procede únicamente frente a situaciones concretas de debilidad manifiesta, no de manera generalizada por pertenencia a un grupo. Expone como ejemplo los hogares monoparentales, en los que tanto hombres como mujeres deben recibir igual trato y protección, pero señala que en Colombia el 15% de hogares encabezados por varones ha sido excluido de la mayoría de los programas de apoyo. Advierte que esta discriminación puede tener consecuencias graves, como lo ilustra el caso de Johan Sebastián Rugeles, víctima de su madre, cuya vida pudo haberse preservado si el Estado hubiera brindado apoyo a su padre para asumir la custodia. En su criterio, la exclusión de los padres de tales programas desconoce la naturaleza personal de la protección constitucional y perpetúa barreras culturales que afectan el interés superior de los niños. 14. Quinto cuestionamiento. Fallas en el tertium comparationis, posible vicio procesal. El demandante sostiene que la Ley 1761 incurre en un error al definir como hecho generador exclusivo el feminicidio, pues ello sesga el punto de comparación en el juicio de igualdad y deja por fuera a los hombres víctimas de homicidios por razones de género. Afirma que, aunque existen diferencias culturales y de visibilización, donde los feminicidios generan mayor repudio social y respaldo institucional que los “machicidios”, ambos fenómenos comparten la misma naturaleza: homicidios motivados por razones de género. Considera que negar esa equiparación rompe el tertium comparationis exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que genera una discriminación contraria al artículo 13, en la medida en que un varón asesinado por razones de género debería recibir igual nivel de protección normativa y estatal que una mujer en idéntica situación. 15. Sexto cuestionamiento. Indicios de fallas procesales por atender solicitudes discriminatorias de las mayorías femeninas. Posible vicio procesal. El demandante argumenta que en la construcción de la Ley 1761 se atendieron principalmente las presiones de grupos feministas mayoritarios que buscaban privilegios y no igualdad, lo que derivó en la exclusión de los varones en situación equiparable. Señala que incluso en la sentencia C-539 de 2016 se reconoció que el tipo penal fue formulado bajo la influencia de esas demandas, lo que revela un sesgo en el debate legislativo. A su juicio, ello constituye un posible vicio procesal, pues los tratados internacionales sobre violencia contra la mujer nunca han exigido excluir a los hombres, sino garantizar igualdad ante la ley sin distinción de sexo. La norma, entonces, no solo desconoce la Constitución y el bloque de constitucionalidad, sino que responde a presiones sectoriales que terminaron marginando a los varones de la protección penal reforzada. 16. Séptimo cuestionamiento. En el artículo 8° se cuestiona el principio de igualdad en el trato y oportunidad. El demandante afirma que el derecho procesal no debería operar con sesgos de género, pero en la práctica el artículo 8 de la Ley 1761 prioriza la atención de mujeres y desvía recursos limitados de entidades como la Fiscalía y el CTI, lo que desprotege a los varones. Señala que esto parte de la idea cultural de que la vida de una mujer vale más que la de un hombre, reforzando lo que denomina “desechabilidad masculina”. Advierte que la flexibilización probatoria con enfoque de género aumenta el riesgo de condenar varones inocentes y facilita la impunidad de denuncias falsas, mientras que fenómenos como la violencia familiar contra hombres permanecen invisibilizados. Cita estudios que muestran una inversión en la brecha de género procesal: aunque el 19% de denuncias por violencia intrafamiliar se presentan contra mujeres, solo el 4% culmina en condena, lo que refleja un trato más severo hacia los hombres. En su criterio, este desequilibrio rompe el principio de igualdad de trato y oportunidad previsto en el artículo 13 constitucional. 17. Octavo cuestionamiento. En el artículo 9 se cuestiona que solo las mujeres reciban asistencia técnica legal cuando esta se le debe dar a toda persona en circunstancia de debilidad manifiesta. El demandante sostiene que la asistencia técnica legal prevista en el artículo 9 de la Ley 1761 vulnera el principio de igualdad de armas al presumir que solo las mujeres la requieren, excluyendo a los hombres que puedan encontrarse en igual o mayor situación de debilidad. Afirma que la protección especial del artículo 13 constitucional es personal y exige que la debilidad sea manifiesta, no presupuesta por pertenencia a un grupo. Señala que existen casos en los que, para equilibrar el proceso, sería el varón quien necesita apoyo jurídico, dado el cúmulo de acciones afirmativas y sesgos que lo colocan en desventaja en la justicia de familia y de género. En su criterio, brindar asistencia exclusiva a las mujeres constituye una discriminación contraria al mandato constitucional, pues priva a los hombres en debilidad manifiesta de un derecho fundamental y favorece el uso indebido de tales medidas, incluso mediante denuncias falsas que terminan afectando su buen nombre y la unidad familiar. 18. Noveno cuestionamiento. En el artículo 10 se cuestiona que la perspectiva de género en la educación solo se aplica a la agenda femenina de género y la violencia contra la mujer, desatendiendo la agenda masculina de género y la violencia de género contra el varón. El demandante critica que la educación con perspectiva de género prevista en el artículo 10 de la Ley 1761 se limite a visibilizar la violencia contra la mujer, ignorando las violencias que sufren los varones. A su juicio, esta omisión invisibiliza problemáticas como el mayor índice de suicidios masculinos, el reclutamiento forzado, la violencia psicológica ejercida por mujeres y otras formas de victimización. Señala que los materiales pedagógicos reproducen estereotipos que etiquetan a los hombres como “incapacitados emocionales” o predispuestos a la violencia, lo cual constituye hostigamiento y refuerza prejuicios contrarios a la igualdad. Advierte que esta visión sesgada deshumaniza a los niños y adolescentes varones, quienes desde temprana edad enfrentan riesgos diferenciados que deberían ser reconocidos en los programas educativos. En su criterio, la discriminación histórica contra la mujer no puede justificar la exclusión sistemática de los varones de la educación en igualdad y del reconocimiento de sus propias vulnerabilidades. 19. Décimo cuestionamiento. Se cuestiona que el artículo 11 desproteja a los varones víctimas de violencia de género en la formación a servidores públicos. El demandante sostiene que la capacitación en perspectiva de género dirigida a servidores públicos, prevista en el artículo 11 de la Ley 1761, invisibiliza de manera sistemática la violencia que sufren los varones, al centrarse exclusivamente en la violencia contra la mujer. Señala que materiales oficiales como cartillas e instructivos reproducen estereotipos sin fundamento científico, llegando incluso a catalogar a los hombres como “incapacitados emocionales”, lo que asocia lo masculino con lo violento en lugar de reconocer situaciones de debilidad manifiesta que exigirían protección. A su juicio, esta exclusión no solo carece de justificación temporal y objetiva, sino que fomenta un discurso que podría calificarse de hostil hacia lo masculino, lo cual perpetúa la desprotección de los hombres víctimas de violencia de género en la política pública y en la actuación de las autoridades. 20. Undécimo cuestionamiento. Se cuestiona el artículo 12 que pide al INMLCF y DANE investigar solo lo que pasa con las mujeres invisibilizando a los varones en igual penuria. El demandante afirma que el mandato legal de producir estadísticas centradas únicamente en las mujeres rompe la imparcialidad científica y excluye a los varones de la información pública sobre violencia de género, lo que a su vez impide que sean incluidos en las políticas estatales. Señala que existen múltiples observatorios dedicados al feminicidio, pero ninguno que registre los homicidios de hombres cometidos por sus parejas, lo que perpetúa su invisibilización y desprotección. A su juicio, esta omisión vulnera el artículo 4 de la CEDAW y configura la primera de una cadena de discriminaciones contra los hombres en la justicia de familia y de género, pues sin datos oficiales sobre sus padecimientos se consolida un sesgo estructural que los margina y deshumaniza en el diseño de las políticas públicas. 21. Duodécimo cuestionamiento. Se cuestiona la vigencia del artículo 13 puesto que no instrumentaliza el artículo 4° de la CEDAW. El demandante sostiene que las acciones afirmativas de género previstas en la Ley 1761 desconocen el principio de temporalidad establecido en el artículo 4 de la CEDAW, según el cual solo lo relacionado con la maternidad puede justificar medidas permanentes, mientras que las demás deben ser transitorias. Afirma que mantener vigencia indefinida en estas medidas resulta inconstitucional y ha derivado en discriminaciones contra los varones, quienes hoy serían el grupo marginado en la justicia de género y de familia. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige adecuar las acciones afirmativas a la realidad social, y sostiene que, al no prever límites temporales ni protocolos para su desmonte, la Ley 1761 consolidó privilegios a favor de las mujeres y dejó casos como el de Reinel Salcedo sin protección. A su juicio, corresponde a la Corte replantear la vigencia de este tipo de medidas, fijando metas, indicadores y mecanismos de seguimiento que permitan corregir excesos y evitar nuevas formas de discriminación. 22. Décimo tercer cuestionamiento. Cuestiona la proporcionalidad de la medida “no solo por sus contenidos en sí misma sino como parte de un clúster de más de 30 acciones afirmativas todas ellas encaminadas a proteger a la mujer”. El demandante advierte que la proporcionalidad de la Ley 1761 no puede evaluarse de manera aislada, pues forma parte de un conjunto de más de 30 acciones afirmativas dirigidas exclusivamente a la protección de la mujer, sin contrapesos ni mecanismos de control. A su juicio, el examen de proporcionalidad aplicado por la Corte Constitucional debería considerar este “clúster” normativo, ya que su acumulación ha generado un sistema sesgado en el que se invisibilizan las agresiones contra varones y se refuerzan estereotipos de género en la justicia de familia. Señala que ni siquiera se producen datos oficiales sobre violencia ejercida contra hombres, mientras que la formación de los operadores de justicia se basa en materiales que reproducen visiones discriminatorias hacia lo masculino. En ese contexto, concluye que la Ley 1761 contribuye a un desequilibrio normativo que rompe la imparcialidad judicial y desconoce el mandato de igualdad del artículo 13 constitucional. 23. Por Auto del 24 de junio de 2025, la Magistrada Sustanciadora (E), Carolina Ramírez Pérez admitió la demanda, dio traslado al Procurador General de la Nación; comunicó del proceso a los Ministerios de Justicia, Salud y Protección Social y de la Igualdad, al Observatorio Nacional de Violencias de Género, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaria de la Mujer de Bogotá D.C., e invitó a intervenir en el proceso a: ONU Mujeres Colombia, Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Universidades Nacional, del Rosario, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, de los Andes, de la Sabana, de Nariño, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja. 24. El despacho sustanciador consideró que la demanda presentada cumplía con todos los requisitos formales, recaía sobre una norma bajo la competencia material de la Corte. Además, en el examen de los cargos, consideró que la demanda cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. 25. La Magistrada Carolina Ramírez Pérez terminó su encargo como Magistrada de la Corte Constitucional el 3 de julio de 2025, fecha en la cual el Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional en el mismo despacho y quedó desde entonces a cargo del trámite del expediente D-16596. II. INTERVENCIONES 26. Dentro del término otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad, se recibieron las siguientes intervenciones: Tabla 2. Síntesis de intervenciones Interviniente Solicitud Consideraciones relevantes Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[5] Exequibilidad condicionada La Fundación señaló que la distinción entre homicidio y feminicidio parte de la condición de ser mujer, pero el mayor castigo carece de una justificación clara en la exposición de motivos. Mientras el homicidio contempla penas de 208 a 450 meses, el feminicidio oscila entre 250 y 500, generando un aumento de más de 3 años en el mínimo y casi cinco en el máximo, sin explicación suficiente. Aunque el objetivo es visibilizar la violencia histórica contra las mujeres, no se argumenta por qué amerita un rigor mayor frente a otros homicidios. Además, observó que varios agravantes, como el concurso de personas, la comisión en presencia de familiares o la instrumentalización del cuerpo de la víctima, podrían aplicarse al homicidio común, pero solo se contemplan para el feminicidio, lo que crea un trato desigual sin razonabilidad ni proporcionalidad. La intervención también criticó la confusión conceptual al usar indistintamente “violencia de género”, “violencia contra la mujer” y “violencia basada en género”. Subrayó que esta última es más amplia y puede afectar también a hombres, niños o personas trans, por lo que limitar la protección a las mujeres excluye injustificadamente a otros grupos igualmente vulnerables. Asimismo, advirtió que el diseño de tipos penales autónomos con penas más altas responde a un populismo punitivo que no previene la violencia, sino que puede intensificarla, desconociendo que el derecho penal debe ser la última ratio. En conclusión, sostuvo que el feminicidio es necesario como mecanismo de reconocimiento jurídico de la discriminación histórica, pero su regulación actual debe condicionarse para ampliar agravantes a toda violencia basada en género. De esta forma, reiteró que ninguna vida es más valiosa que otra y que la finalidad de la norma debe centrarse en garantizar igualdad, visibilización y protección integral. Universidad de Los Andes[6] Exequibilidad La intervención explicó que el feminicidio no desprotege a los hombres ni presume que solo los varones puedan ser victimarios, ya que es un delito de sujeto activo común aplicable a cualquier persona, centrado en la condición de la víctima como mujer o como persona cuya identidad de género la ubique en esa categoría. De este modo, se desvirtúa la idea de que la norma estigmatiza a los hombres, pues su finalidad es visibilizar la violencia estructural derivada de patrones patriarcales. Además, resaltó que la definición incluye a las mujeres trans, en consonancia con los Principios de Yogyakarta y con la jurisprudencia que reconoce protección reforzada a identidades de género diversas. Destacó también que el feminicidio es un delito pluriofensivo, pues protege no solo la vida, sino también la autonomía, la libertad sexual y la igualdad material de las mujeres. Bajo esta perspectiva, aclaró que la norma no invisibiliza la violencia de género contra hombres u otros sujetos, quienes siguen amparados por disposiciones como el homicidio agravado o la violencia intrafamiliar. Desde un enfoque constitucional, la Universidad de los Andes sostuvo que la igualdad no implica un trato idéntico, sino reconocer diferencias que colocan a ciertos grupos en desventaja. Por ello, luego de realizar un test de igualdad, concluye que la Ley 1761 de 2015 constituye una acción afirmativa proporcionada que cumple con el mandato del artículo 13, al otorgar un trato diferenciado para superar la histórica situación de vulnerabilidad de las mujeres. También resaltó que la norma responde a obligaciones internacionales derivadas de la CEDAW y de la Convención de Belém do Pará, que exigen prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres mediante marcos jurídicos adecuados. Afirmó que declarar inexequible la ley tendría efectos regresivos, debilitando la visibilización e investigación de los feminicidios y comprometiendo el cumplimiento de los compromisos internacionales de Colombia. En contraste, refirió que mantener su vigencia fortalece la protección diferenciada, consolida el enfoque de género en la justicia y materializa los principios de igualdad y dignidad. Universidad Sergio Arboleda[7] Exequibilidad Realizó un breve análisis sobre los elementos objetivos y subjetivos del delito de feminicidio, para así identificar que la violencia de género ejercida sistemáticamente sobre las mujeres exigía la consagración de una regulación penal autónoma y, así, crear un mecanismo de protección reforzado a las mujeres. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegado por el accionante, estableció que el delito de feminicidio parte de la necesidad de implementar un trato especial en favor de las mujeres de manera razonable, objetivo y legítimo. Mencionó, además, que dicha legislación atiende a las obligaciones internacionales en cabeza del Estado colombiano que adquirió con ocasión de la Convención Belém do Pará. Frente a la desprotección de los hombres por estar excluidos del sujeto pasivo del delito, la Universidad afirmó que no existe un fenómeno de odio hacia los hombres en Colombia que sea asimilable al que aborda el feminicidio. En consecuencia, el delito no excluye a los hombres de merecer protección ni tampoco equivale a afirmar que la vida de los hombres vale menos, sino que representa una política pública del Estado que, por motivos específicos, objetivos, razonables y legítimos, trata a los hombres y las mujeres de manera distinta. En cuanto a la presunta omisión legislativa, recordó que el ordenamiento jurídico penal colombiano sí cuenta con delitos que protegen la vida de los hombres, como lo es el homicidio, simple o agravado, así como las circunstancias de mayor punibilidad. Contrario a lo argumentado por el accionante, estableció que el delito de feminicidio responde a las obligaciones internacionales del Estado adquiridas a través de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Lo anterior, porque se trata de medidas positivas que promueven la igualdad material. Academia Colombiana de Jurisprudencia[8] Exequibilidad Explicó que el feminicidio, como delito autónomo, contempla contextos particulares de violencia y dominación a los que están sujetas las mujeres, como las relaciones afectivas, el control económico o la cosificación del cuerpo. Afirmó que la norma demandada representa una medida afirmativa que busca materializar el mandato de igualdad material establecido en la Constitución Política y que, además, no excluye a otras víctimas de violencia de género, sino que aborda los crímenes basados en el desprecio por la identidad femenina que históricamente ha marcado a la sociedad. Desarrolló en qué consisten las obligaciones internacionales adquiridas con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Sumado a lo anterior, recordó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con el uso de tipos penales específicos para la garantía de finalidades legítimas de protección. Por último, presentó un estudio de derecho comparado, así como de los informes de ONU Mujeres. Secretaría de la Mujer de Bogotá[9] Exequibilidad Mencionó brevemente los orígenes violentos por los cuales se creó el delito de feminicidio y afirmó que, por eso mismo, no podía ser equiparado a un homicidio común, so pena de continuar un fenómeno históricamente normalizado e invisibilizado que contraría los principios del Estado Social de Derecho. Con base en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que Colombia tiene la obligación internacional de adoptar medidas legislativas específicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia dirigida particularmente contra las mujeres. Afirmó que el delito de feminicidio no vulnera el derecho a la igualdad ni desprotege a otras víctimas de violencia basada en el género. Al contrario, determinó que el artículo 13 de la Constitucional exige al Estado adoptar medidas para corregir desigualdades estructurales y proteger de manera especial a quienes se encuentren en circunstancias de mayor vulnerabilidad; máxime cuando la medida establece un trato diferenciado para situaciones diferentes. En respaldo de lo anterior, citó la Sentencia C-297 de 2016. También argumentó que el delito de feminicidio no deroga ni sustituye las figuras penales generales que protegen el bien jurídico de la vida, ni tampoco impide la aplicación de aquellos delitos que sanciona la comisión de actos basados en prejuicios. En su lugar, el feminicidio complementa el ordenamiento jurídico y permite a Colombia cumplir con sus obligaciones convencionales. Señaló que el delito de feminicidio también cumple una función simbólica, pedagógica y transformadora en el ordenamiento jurídico y el tejido social. Sobre esto último, teniendo en cuenta que las desigualdades y violencias basadas en género también permean las relaciones sociales, culturales y familiares y los imaginarios sobre los cuales estas se construyen. Para ello, recordó que una de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia consiste en prevenir. Por último, la Secretaría aportó estadísticas con las cuales era posible evidenciar la necesidad de contar con un tipo penal autónomo para proteger a las mujeres. A saber, en 2023 fueron asesinadas 89 mujeres, de las cuales 25 casos fueron tipificados como feminicidios. En 2024, 116 mujeres fueron asesinadas y 22 casos fueron registrados como feminicidios. De manera preliminar, en 2025 han sido asesinadas 52 mujeres y 10 de ellas fueron víctimas de violencia de género. Previamente, las víctimas enfrentaron formas de violencia no letal, en contextos de vulnerabilidad acentuados por factores sociales, económicos, territoriales y de salud mental. La Secretaría también encontró que el 25% de las víctimas tenía entre 25 y 29 años, el 16% entre 30 y 34 años, el 14% entre 20 y 24 años y el 11% entre 35 y 39 años. Por otro lado, el 19% cabezas de hogar, 13% migrantes, 2% víctimas del conflicto armado y el 2% indígenas. En más del 90%, el presunto responsable fue su pareja o expareja. En el 60% de los casos, las mujeres fueron asesinadas en su hogar. Y, por último, con la escasa información registrada en el 75% de los casos, se encontró que el nivel educativo de las víctimas consistió en secundaria completa o incompleta. Indicaron que el 87% de las víctimas de delitos sexuales son mujeres, de las cuales el 78% son niñas o adolescentes. Por último, el 82% de víctimas de violencia entre parejas o exparejas son mujeres y, en el 98% de casos, el agresor es un hombre. Según el Observatorio de Mujer y Equidad de Género de la Secretaría, las violencias de pareja, la exclusión social y la falta de redes de apoyo también afectan de manera negativa la salud mental de las mujeres, exacerbando su exposición a violencias extremas. Según el Sistema Articulado de Alertas Tempranas, entre 2023 y mayo de 2025, 4.979 mujeres de Bogotá se encuentran en riesgo de ser asesinadas bajo un espectro de violencia de género. Ministerio de Justicia y del Derecho[10] Exequibilidad Afirmó que la Ley 1761 de 2015 consagró el delito de feminicidio como una acción afirmativa de tipo legislativo para superar las situaciones históricas, estructurales y sistemáticas de discriminación y violencia ante la cual se encuentran las mujeres. Lo anterior, en cumplimiento de la Constitución Política y sus obligaciones internacionales. Para explicar la importancia constitucional de la norma demandada, recordó que la Corte IDH ha dicho que las muertes violentas de las mujeres son el resultado de una cultura de discriminación contra las mujeres ante la cual el Estado adopta una postura de desidia para investigar los hechos. De ahí que el feminicidio, como delito autónomo, es necesario para evitar su minimización y combatir su impunidad, especialmente en una sociedad que aún está marcada por el machismo y la desigualdad. Insistió que cualquier equiparación con un homicidio común invisibiliza su raíz estructural y perpetúa la discriminación. Hizo referencia al informe de Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas publicado por la Organización de los Estados Americanos, oportunidad en la que se recomendó (i) diseñar políticas estatales integrales con recursos adecuados, (ii) crear condiciones para que las mujeres accedan dignamente al sistema judicial y (iii) erradicar estereotipos de género que obstaculizan su acceso a la justicia. Lo anterior, porque la mayoría de los actos de violencia de género permanecen en la impunidad. Con base en los cargos de inconstitucionalidad formulados, explicó que todas las disposiciones que integran la Ley 1761 deben girar exclusivamente en torno a la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, pues su materia no es otra que tipificar el feminicidio como un delito autónomo y establecer medidas para garantizar su protección. Así, argumentó que acceder a lo pedido por el accionante vulneraría el principio de unidad de materia e implicaría reinterpretar los mandatos de protección reforzada a la luz de lógicas patriarcales, neutras o simétricas que destruiría su eficacia. Determinó que equiparar el feminicidio con un homicidio común o incluir dentro de su tipología los delitos de género contra los hombres conllevaría a camuflar la violencia contra la mujer y desconocer la reivindicación de derechos de las mujeres. Para ello, hizo un estudio comparativo entre el feminicidio y el homicidio y concluyó que (i) no existe identidad de objeto, (ii) no existe identidad en la finalidad del tipo penal y (iii) se trata de bienes jurídicos diferentes, pues el feminicidio protege uno de carácter complejo compuesto por la vida, la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalid...

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