C-493-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-493/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
(...) cuatro son
las exigencias imprescindibles de cualquier acusación por violación de la
igualdad. Primero, el demandante debe dirigirla en contra de una disposición
que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas
personas o grupos. Segundo, deberá identificar los sujetos, grupos o supuestos
que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisión los
extremos de la contrastación. Dada la libertad de configuración del Congreso,
no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de
forma general “€œtodos los demás”€ o el universo restante. Tercero, la
impugnación debe señalar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la
comparación o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que
los sujetos comparados son iguales o diferentes, según se invoque la violación
de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Cuarto, existe la
obligación de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que
cuestiona- carece de fundamento en la Carta y resulta irrazonable o
desproporcionado.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de
identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o
situaciones comparables
IGUALDAD-Concepto
relacional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de
carga argumentativa
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
señalamiento de contradicción de una norma legal con la constitucional
(...) el actor no
presenta argumentos de rango constitucional que evidencien la contradicción
objetiva entre el texto de la norma y el artículo 13 de la Carta Política. La
acusación no toma en consideración el desarrollo normativo internacional ni la
jurisprudencia constitucional respecto de la obligación de debida diligencia
contra la impunidad frente a la violencia de género, ni señala por qué, el
generar un sistema de asistencia legal para que las mujeres puedan acceder a la
justicia cuando han sido víctimas de violencia feminicida se convierte en una
desigualdad injustificada, que afecta desproporcionalmente a los hombres.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado
DERECHO
FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del
Estado
OBLIGACION DE
GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el
derecho internacional de los derechos humanos
MEDIDAS DE
DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y
constitucionalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-493 DE 2025
Referencia: Expediente D-16596
Accionante: Pedro Pablo Menéndez Pla
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1761 de 2015,
“Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se
dictan otras disposiciones”.
Jurisprudencia relevante: i) Requisitos formales y sustantivos de las demandas de
inconstitucionalidad: sentencias C-1052 de 2001, C-469 de 2024, C-387 de 2023, C-330 de
2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009.
Magistrado
ponente:
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL
LONDOÑO
Bogotá D. C., 10 de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional
estudió la demanda presentada por el ciudadano Pedro Pablo Méndez Pla, contra la
Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo
penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”
en la cual presenta dos cargos relacionados con el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 superior.
El primer cargo se presentó
contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015[1], “Por la cual se crea el tipo
penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”
y contra sus artículos 8 al 12, en general por excluir a los “varones” de la
protección que la norma brinda exclusivamente a las mujeres contra la violencia
de género y en particular, por excluir a los hombres de las medidas concretas
dispuestas en la norma sobre la debida diligencia en la investigación y
juzgamiento de las conductas de violencia de género contra las mujeres, así
como la asistencia legal para las víctimas de feminicidio, formación
especializada para los funcionarios en violencia de género y educación con
perspectiva de género.
El segundo cargo, se dirigía
contra la norma en general y el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015 que dispone
su entrada en vigor, por la supuesta vulneración del artículo 4 de la
Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[2]
por cuanto la ley, según el demandante, pese a ser una medida especial o medida
afirmativa, no establece su carácter transitorio en el artículo que determina
su entrada en vigor ni en ninguna otra disposición.
La mayor parte de las
intervenciones, incluido el concepto del Procurador General de la Nación
defendieron la exequibilidad de la norma, resaltando la importancia
constitucional de la prevención y sanción de la violencia contra la mujer, las
altas tasas de violencia contra la mujer que aún se mantienen, las diferencias
sustanciales en número e intensidad de la violencia de género contra las
mujeres frente a aquella contra los hombres, y el impacto positivo y
transformador de la norma. Por su parte el ICBF y la Universidad de Caldas se
pronunciaron sobre la ineptitud de los cargos. En particular porque el
accionante no tuvo en consideración las sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016
en donde la Corte Constitucional examinó la medida e hizo pronunciamientos
sobre su validez constitucional.
La Corte examinó la
aptitud de los cargos de la demanda. Para ello, recapituló los requisitos de la
Sentencia C-1052 de 2001 respecto de la carga exigida a la aptitud de una
demanda de inconstitucionalidad y sumó a ello las exigencias en cuanto a los
presupuestos de especificidad y pertinencia requeridos cuando se presentan
cargos por supuesta vulneración al derecho a la igualdad. Concluyó que en este
caso correspondía al demandante establecer con claridad, pertinencia y
suficiencia cuales son los sujetos comparables, determinar el término de
comparación y el supuesto trato diferenciado, frente al cual, le correspondía
sustentar porque dicho trato carecía de justificación constitucional
suficiente.
Previo a realizar tal
examen, la Corte recordó someramente los elementos desarrollados en su propia
jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad, y la práctica continental
sobre la obligación de erradicar la violencia contra la mujer.
Al evaluar al primer
cargo, la Corte concluyó que el cargo general contra la ley resultaba inepto,
por cuanto los argumentos del accionante carecían de especificidad, pertinencia
y suficiencia, al basar sus alegatos en apreciaciones subjetivas y vagas y no
abordar las supuestas razones por las cuales la medida carecería de
justificación constitucional. Además, respecto de los cargos puntuales contra
los artículos 9 a 12, la Corte encontró que ninguno de ellos cumplía con el
requisito de certeza, dado que los alegatos se construyeron sobre
interpretaciones subjetivas de los artículos atacados, atribuyendo a ellos
significados que no surgen de su redacción ni del contexto normativo en que se
inscriben.
Por otro lado, al analizar
el cargo contra el artículo 12 que dispone la obligación de adopción de un
sistema de estadísticas sobre violencia basada en género, la Corte consideró
que el texto del artículo no excluye la posibilidad de que se investigue sobre
los casos de violencia basada en género contra los hombres y resaltó la
importancia de que este tipo de violencia también sea estudiada dada la escasa
información existente en la materia.
En cuanto al segundo
cargo, contra el artículo 13 y contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 por
violar la regla de temporalidad de las acciones afirmativas, la Corte
Constitucional encontró que la especificidad de los alegatos implicaba
considerar que no toda medida que proteja a un grupo específico requiere ser
temporal, sino que dicho requisito es exigible a las medidas dirigidas a buscar
la igualdad que puedan implicar una afectación o restricción frente los
derechos de otro grupo. En ese sentido, le correspondía al accionante explicar
por qué la tipificación del feminicidio y las medidas para prevenir y sancionar
la violencia de género contra la mujer constituyen una medida afirmativa (a
favor de la igualdad) que tiene como efecto restringir los derechos de los
hombres y que en consecuencia requiere ser temporal para no convertirse en una
forma de discriminación. El accionante omitió completamente esta carga y, por
lo tanto, el cargo resulta inepto para su evaluación.
En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma
unánime, decidió inhibirse frente a la demanda presentada contra la Ley 1761 de
2015 por la supuesta violación del derecho a la igualdad.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Norma demandada. 4
2. Relación
de siglas, abreviaturas y equivalencias 9
3. La demanda. 10
II. INTERVENCIONES. 16
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.. 27
IV. CONSIDERACIONES. 28
1. Competencia. 28
2. Examen
de aptitud de la demanda. 29
2.1. La
carga argumentativa exigida a una demanda contra una medida de acción
afirmativa en materia de género. 31
2.2. Requerimientos
particulares cuando se alega la violación del mandato de trato igual 34
3. Examen
de aptitud de los cargos presentados en la demanda. 41
3.1. Primer
cargo: violación al derecho a la igualdad. 41
3.2. Segundo
cargo: violación a la temporalidad de una medida afirmativa. 53
4. Conclusión. 57
V. DECISIÓN.. 58
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Pedro Pablo Menéndez Pla presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra
de la totalidad de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal
de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”, por
vulnerar el derecho a la igualdad. Por lo tanto, solicitó modificar la
redacción de ciertas palabras o frases a lo largo de toda la norma con la
finalidad de que la norma incluya a los hombres frente a la protección ante la
violencia de género.
1. Norma demandada
2.
La demanda se dirige contra la
totalidad de la Ley 1761 de 2015[3], “Por la cual se crea el tipo
penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”.
A continuación, se incluye el texto de la norma tal como fue publicado en el
Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015:
LEY 1761 DE 2015[4]
(julio
6)
Por
la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan
otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto de la
ley. La presente ley tiene por objeto
tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la
investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de
género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y
adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a
garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que
favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios
de igualdad y no discriminación.
ARTÍCULO 2°. La
Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:
ARTÍCULO 104 A. Feminicidio. Quien
causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de
su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de
las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta
(250) meses a quinientos (500) meses.
a). Tener o haber tenido una relación
familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo
o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica
o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
b). Ejercer sobre el cuerpo y la vida de
la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión
y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.
c). Cometer el delito en aprovechamiento
de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la
jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.
d). Cometer el delito para generar terror
o humillación a quien se considere enemigo.
e). Que existan antecedentes o indicios de
cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral
o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de
género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el
hecho haya sido denunciado o no.
f). Que la víctima haya sido incomunicada
o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a
la muerte de aquella.
ARTÍCULO 3°. La
Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104B del siguiente tenor:
ARTÍCULO 104 B. Circunstancias de
agravación punitiva del feminicidio. La
pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el
feminicidio se cometiere:
a). Cuando el autor tenga la calidad de
servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta
calidad.
b). Cuando la conducta punible se
cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer
en estado de embarazo.
c). Cuando la conducta se cometiere con el
concurso de otra u otras personas.
d). Cuando se cometiere en una mujer en
situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento
forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la
condición étnica o la orientación sexual.
e). Cuando la conducta punible fuere
cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de
la víctima.
f). Cuando se cometa el delito con
posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de
mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o
psicológico.
g). Por medio de las circunstancias de
agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo
104 de este Código.
ARTÍCULO 4°. Modifíquese
el segundo inciso del artículo 119 del Código Penal -Ley 599 de 2000, el
cual quedará así:
Cuando las conductas señaladas en los
artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o
en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el
doble.
ARTÍCULO 5°. Preacuerdos. La
persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un
medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus
consecuencias.
ARTÍCULO 6°. Principios rectores
de la debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de
feminicidio. Con el fin de garantizar
la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva,
imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de
feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos
responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con
la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales
correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia,
independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al
respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su entorno
social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración de
justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la comisión
de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en
particular del feminicidio.
ARTÍCULO 7°. Actuaciones
jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar
las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio. Las
autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida
en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre
otras:
a). La búsqueda e identificación de la
víctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparición forzada o se
desconozca su paradero.
b). La indagación sobre los
antecedentes del continuum de violencias de que fue víctima la
mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados.
c). La determinación de los
elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que
motivaron la comisión del delito de feminicidio.
d). La ejecución de las órdenes de
captura y las medidas de detención preventiva contra él o los responsables del
delito de feminicidio.
e). El empleo de todos los medios al
alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las
causas de la muerte violenta contra la mujer.
f). La ubicación del contexto en el
que se cometió el hecho punible y las peculiaridades de la situación y del tipo
de violación que se esté investigando.
g). La eliminación de los obstáculos
y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia
feminicida.
h). El otorgamiento de garantías de
seguridad para los testigos, los familiares de las víctimas de la violencia
feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia.
i). La sanción a los responsables
del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios
al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones
especiales.
j). La eliminación de los prejuicios
basados en género en relación con las violencias contra las mujeres.
ARTÍCULO 8°. Obligatoriedad y
características de la investigación del feminicidio. En
los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un
feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán
iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por
personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos
suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los
responsables, su judicialización y sanción.
El retiro de una denuncia por una presunta
víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso.
ARTÍCULO 9°. Asistencia Técnico
Legal. El Estado, a través de la Defensoría
del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a
mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia
feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la
perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de
garantizar su acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial
efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas
en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y
jurisdiccionales.
Esta asistencia técnico legal y la
representación jurídica de las mujeres víctimas de las violencias de género la
podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y
de equidad de género existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital
y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias.
En las entidades territoriales donde no
existan o no estén contempladas las instancias y los mecanismos de atención,
protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de las
violencias de género, de conformidad con sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, deberán crear las instancias y los mecanismos
pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en
concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley
1257 de 2008.
PARÁGRAFO. El
plazo para la creación de dichas instancias y los mecanismos de atención,
protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de la violencia
de género en las entidades territoriales no podrá superar el plazo de un (1)
año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 10°. Sobre la perspectiva
de género en la educación preescolar, básica y media. A
partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación
Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de
preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de
género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de
la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de
competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los
estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos
pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad,
intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso
y ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a
elegir la educación moral y religiosa para sus hijos.
PARÁGRAFO 1°. El
Ministerio de Educación Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de
monitoreo y evaluación permanente del proceso de incorporación del enfoque de
género en los proyectos pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá
entregar un informe anual a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del
Congreso de la República de Colombia y a las autoridades que lo requieran.
PARÁGRAFO 2°. El
Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a
partir de la promulgación de la presente ley para iniciar el proceso de
reglamentación que garantice la efectiva integración del enfoque de género a
los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de
preescolar, básica y media. Ver Resolución Sec. Educación 800 de 2015.
ARTÍCULO 11. Formación de género,
Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores
públicos. A partir de la promulgación de la presente
ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de
los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención,
investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de
violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y
reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen
sus respectivos empleos.
ARTÍCULO 12. Adopción de un Sistema
Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género. Dentro
del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento
Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia
y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF),
adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos
relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los
tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la
violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios
prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas
públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la
violencia de género.
ARTÍCULO 13. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del
artículo 104 del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás
disposiciones que le sean contrarias.
JOSÉ
DAVID NAME CARDOZO.
EL
PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
GREGORIO
ELJACH PACHECO.
EL
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
FABIO
RAÚL AMÍN SALEME.
EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
EL
SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
REPÚBLICA
DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dada
en Bogotá, D. D., a los 6 del mes de julio de 2015.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
YESID
REYES ALVARADO.
EL
MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
GINA
PARODY D´ECHEONA.
LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MAURICIO
PERFETTI DEL CORRAL.
EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE)
2.
Relación
de siglas, abreviaturas y equivalencias
3.
En el texto de la decisión,
con el ánimo de facilitar su lectura, la Corte utilizará algunas siglas y
abreviaturas que son empleadas usualmente para referir a entidades o
instrumentos relacionados con el presente asunto. Las siglas son las
siguientes:
Tabla 1. Abreviaturas
Sigla o abreviatura
Nombre completo
CEDAW
Convención
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
CADH
Convención
Americana sobre Derechos Humanos
Convención
de Belém do Pará
Convención
Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
CIDH
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
Corte
IDH
Corte
Interamericana de Derechos Humanos
ICBF
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
INMLCF
Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
DANE
Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas
FGN
Fiscalía
General de la Nación
Secretaría
de la Mujer
Secretaría
Distrital de la Mujer - Bogotá
3.
La
demanda
4.
La demanda contra la Ley 1761
de 2015 se sustenta en la supuesta vulneración de los artículos 13 y 93 de la
Constitución, en conexión con disposiciones de la CADH y de la CEDAW. Según el
accionante, la tipificación del feminicidio como delito autónomo constituye un
esquema de protección exclusivo para las mujeres, que excluye de manera
injustificada a los hombres, quienes también pueden ser víctimas de homicidios
motivados por razones de género.
5.
El demandante solicita que la
Corte condicione la exequibilidad de la norma, de forma que las expresiones que
limitan su alcance únicamente a las mujeres se interpreten extensivas a los
hombres. Asegura que el trato diferencial carece de justificación objetiva y
proporcional, pues refuerza la idea de que los hombres son siempre agresores y
las mujeres siempre víctimas, reproduciendo un enfoque sesgado del fenómeno de
la violencia de género.
6.
Como parte de su
argumentación, afirma que la protección normativa de las mujeres no se ajusta a
la naturaleza de las acciones afirmativas, pues ellas representan la mayoría
poblacional, mientras que los hombres, que calificarían como minoría, resultan
marginados de esa protección. Con apoyo en un análisis histórico, sostiene que
la vida de los varones ha sido sistemáticamente devaluada al exponerlos a
contextos de riesgo como guerras o labores de alto peligro, en contraste con
una cultura que ha privilegiado la protección de la mujer.
7.
Para reforzar su cargo, aduce
que los hombres también son víctimas de violencia de género y requieren medidas
de protección equivalentes. Recurre a estudios y estadísticas nacionales e
internacionales para demostrar la bidireccionalidad de la violencia en las
relaciones de pareja, las altas tasas de suicidio masculino, así como su mayor
vulnerabilidad en escenarios de conflicto armado y reclutamiento forzado. A
partir de ello critica que las políticas públicas de género respondan a una
agenda femenina excluyente, que invisibiliza las problemáticas masculinas y
refuerza estereotipos en los servicios judiciales y sociales.
8.
El demandante agrega que la
creación de un tipo penal autónomo centrado únicamente en el feminicidio
configura una violación del derecho a la igualdad, pues omite una figura
paralela que sancione los homicidios cometidos contra hombres por razones de
género. De este modo, considera que se vulnera el principio de igualdad al no
brindar protección simétrica a un grupo en condiciones equiparables. Aun si se
entendiera como una acción afirmativa, sostiene que esta ley no cumple los
criterios de temporalidad, necesidad y proporcionalidad fijados por la
jurisprudencia constitucional, ya que, según sus cálculos, existen más de
treinta medidas normativas orientadas a proteger exclusivamente a las mujeres.
9.
Finalmente, como cierre de sus
argumentos, el demandante formula trece cuestionamientos específicos contra la
Ley 1761 de 2015.
10.
Primer cuestionamiento.
Hacer leyes que atiendan la violencia contra la mujer nunca obliga a
desproteger a los varones en similares circunstancias, por lo que está vigente
la obligación de no excluirlos. El demandante sostiene que los tratados
internacionales que promueven la adopción de medidas para erradicar la
violencia contra la mujer, como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, en
ningún caso autorizan que dichas normas excluyan a los hombres en condiciones
de igual vulnerabilidad. A su juicio, estas disposiciones consagran la
temporalidad de las acciones afirmativas y persiguen la igualdad material, pero
no facultan a otorgar privilegios exclusivos a las mujeres. De allí concluye
que la Ley 1761, al no prever protección equivalente para los hombres víctimas
de violencia de género, desconoce el principio de igualdad consagrado en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, generando una discriminación
que deshumaniza al varón como sujeto de derechos.
11.
Segundo cuestionamiento. Se
han excedido los límites que debe tener una “acción afirmativa” para no
convertirse en una forma de “discriminación”. El demandante sostiene que las acciones afirmativas deben
aplicarse únicamente para revertir situaciones de marginación y con carácter
temporal, sin llegar a convertirse en privilegios que desplacen a otros grupos
igualmente vulnerables. Afirma que la Ley 1761 traspasó ese límite, pues al
definir como beneficiarias solo a las mujeres y no a todas las víctimas de
violencia de género, terminó invisibilizando a los hombres en igual penuria,
privándolos de protección estatal, recursos, políticas públicas y oportunidades
de reparación. A su juicio, el uso del sexo como criterio exclusivo desconoce
que muchos problemas atribuidos a las mujeres también afectan a una minoría de
varones, quienes quedan marginados de la protección estatal. Por ello concluye
que la norma, bajo la apariencia de una acción afirmativa, devino en una forma
de discriminación contraria al artículo 13 de la Constitución, pues genera
privilegios para las mujeres y desprotección para los hombres.
12.
Tercer cuestionamiento. Se
ofende para los varones víctimas la igualdad ante la Ley a la que tienen derecho. El demandante argumenta que la igualdad ante la ley debe
garantizarse en tres niveles: normativo, de trato y de oportunidad, y en su
dimensión material. Afirma que, mientras existen numerosos tratados y leyes que
privilegian a la mujer, incluida la Ley 1761, no hay normas equivalentes que
amparen al varón. Sostiene que un hombre en riesgo de ser víctima de un
“machicidio” debería recibir la misma protección que una mujer en riesgo de
feminicidio, y que la proporción estadística de víctimas no justifica
desatender al grupo minoritario. A su juicio, la exclusión de los varones
convierte automáticamente a estos en un grupo marginado y discriminado, lo que
obliga al Estado, en aplicación del artículo 13 constitucional, a brindarles
igual trato, protección y oportunidad.
13.
Cuarto cuestionamiento. La
protección especial es personal y condicionada, nunca es grupal y no puede
presuponerse pues debe evidenciarse que hay manifestaciones de debilidad que la
ameritan. El demandante afirma que la
protección especial prevista en el artículo 13 constitucional es de carácter
individual y procede únicamente frente a situaciones concretas de debilidad
manifiesta, no de manera generalizada por pertenencia a un grupo. Expone como
ejemplo los hogares monoparentales, en los que tanto hombres como mujeres deben
recibir igual trato y protección, pero señala que en Colombia el 15% de hogares
encabezados por varones ha sido excluido de la mayoría de los programas de
apoyo. Advierte que esta discriminación puede tener consecuencias graves, como
lo ilustra el caso de Johan Sebastián Rugeles, víctima de su madre, cuya vida
pudo haberse preservado si el Estado hubiera brindado apoyo a su padre para
asumir la custodia. En su criterio, la exclusión de los padres de tales
programas desconoce la naturaleza personal de la protección constitucional y
perpetúa barreras culturales que afectan el interés superior de los niños.
14.
Quinto cuestionamiento. Fallas
en el tertium comparationis, posible vicio procesal. El demandante sostiene que la Ley 1761 incurre en un error al
definir como hecho generador exclusivo el feminicidio, pues ello sesga el punto
de comparación en el juicio de igualdad y deja por fuera a los hombres víctimas
de homicidios por razones de género. Afirma que, aunque existen diferencias
culturales y de visibilización, donde los feminicidios generan mayor repudio
social y respaldo institucional que los “machicidios”, ambos fenómenos
comparten la misma naturaleza: homicidios motivados por razones de género.
Considera que negar esa equiparación rompe el tertium comparationis
exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que genera una discriminación
contraria al artículo 13, en la medida en que un varón asesinado por razones de
género debería recibir igual nivel de protección normativa y estatal que una
mujer en idéntica situación.
15.
Sexto cuestionamiento.
Indicios de fallas procesales por atender solicitudes discriminatorias de las
mayorías femeninas. Posible vicio procesal. El demandante argumenta que en la construcción de la Ley 1761 se
atendieron principalmente las presiones de grupos feministas mayoritarios que
buscaban privilegios y no igualdad, lo que derivó en la exclusión de los
varones en situación equiparable. Señala que incluso en la sentencia C-539 de
2016 se reconoció que el tipo penal fue formulado bajo la influencia de esas
demandas, lo que revela un sesgo en el debate legislativo. A su juicio, ello
constituye un posible vicio procesal, pues los tratados internacionales sobre
violencia contra la mujer nunca han exigido excluir a los hombres, sino
garantizar igualdad ante la ley sin distinción de sexo. La norma, entonces, no
solo desconoce la Constitución y el bloque de constitucionalidad, sino que
responde a presiones sectoriales que terminaron marginando a los varones de la
protección penal reforzada.
16.
Séptimo cuestionamiento. En el
artículo 8° se cuestiona el principio de igualdad en el trato y oportunidad. El demandante afirma que el derecho procesal no debería operar con
sesgos de género, pero en la práctica el artículo 8 de la Ley 1761 prioriza la
atención de mujeres y desvía recursos limitados de entidades como la Fiscalía y
el CTI, lo que desprotege a los varones. Señala que esto parte de la idea
cultural de que la vida de una mujer vale más que la de un hombre, reforzando
lo que denomina “desechabilidad masculina”. Advierte que la
flexibilización probatoria con enfoque de género aumenta el riesgo de condenar
varones inocentes y facilita la impunidad de denuncias falsas, mientras que
fenómenos como la violencia familiar contra hombres permanecen invisibilizados.
Cita estudios que muestran una inversión en la brecha de género procesal:
aunque el 19% de denuncias por violencia intrafamiliar se presentan contra
mujeres, solo el 4% culmina en condena, lo que refleja un trato más severo
hacia los hombres. En su criterio, este desequilibrio rompe el principio de
igualdad de trato y oportunidad previsto en el artículo 13 constitucional.
17.
Octavo cuestionamiento. En el
artículo 9 se cuestiona que solo las mujeres reciban asistencia técnica legal
cuando esta se le debe dar a toda persona en circunstancia de debilidad
manifiesta. El demandante sostiene que la
asistencia técnica legal prevista en el artículo 9 de la Ley 1761 vulnera el
principio de igualdad de armas al presumir que solo las mujeres la requieren,
excluyendo a los hombres que puedan encontrarse en igual o mayor situación de
debilidad. Afirma que la protección especial del artículo 13 constitucional es
personal y exige que la debilidad sea manifiesta, no presupuesta por
pertenencia a un grupo. Señala que existen casos en los que, para equilibrar el
proceso, sería el varón quien necesita apoyo jurídico, dado el cúmulo de
acciones afirmativas y sesgos que lo colocan en desventaja en la justicia de
familia y de género. En su criterio, brindar asistencia exclusiva a las mujeres
constituye una discriminación contraria al mandato constitucional, pues priva a
los hombres en debilidad manifiesta de un derecho fundamental y favorece el uso
indebido de tales medidas, incluso mediante denuncias falsas que terminan
afectando su buen nombre y la unidad familiar.
18.
Noveno cuestionamiento. En el
artículo 10 se cuestiona que la perspectiva de género en la educación solo se
aplica a la agenda femenina de género y la violencia contra la mujer,
desatendiendo la agenda masculina de género y la violencia de género contra el
varón. El demandante critica que la
educación con perspectiva de género prevista en el artículo 10 de la Ley 1761
se limite a visibilizar la violencia contra la mujer, ignorando las violencias
que sufren los varones. A su juicio, esta omisión invisibiliza problemáticas
como el mayor índice de suicidios masculinos, el reclutamiento forzado, la
violencia psicológica ejercida por mujeres y otras formas de victimización. Señala
que los materiales pedagógicos reproducen estereotipos que etiquetan a los
hombres como “incapacitados emocionales” o predispuestos a la violencia, lo
cual constituye hostigamiento y refuerza prejuicios contrarios a la igualdad.
Advierte que esta visión sesgada deshumaniza a los niños y adolescentes
varones, quienes desde temprana edad enfrentan riesgos diferenciados que
deberían ser reconocidos en los programas educativos. En su criterio, la
discriminación histórica contra la mujer no puede justificar la exclusión
sistemática de los varones de la educación en igualdad y del reconocimiento de
sus propias vulnerabilidades.
19.
Décimo cuestionamiento. Se
cuestiona que el artículo 11 desproteja a los varones víctimas de violencia de
género en la formación a servidores públicos. El demandante sostiene que la capacitación en perspectiva de
género dirigida a servidores públicos, prevista en el artículo 11 de la Ley
1761, invisibiliza de manera sistemática la violencia que sufren los varones,
al centrarse exclusivamente en la violencia contra la mujer. Señala que
materiales oficiales como cartillas e instructivos reproducen estereotipos sin
fundamento científico, llegando incluso a catalogar a los hombres como
“incapacitados emocionales”, lo que asocia lo masculino con lo violento en
lugar de reconocer situaciones de debilidad manifiesta que exigirían
protección. A su juicio, esta exclusión no solo carece de justificación
temporal y objetiva, sino que fomenta un discurso que podría calificarse de
hostil hacia lo masculino, lo cual perpetúa la desprotección de los hombres
víctimas de violencia de género en la política pública y en la actuación de las
autoridades.
20.
Undécimo cuestionamiento. Se
cuestiona el artículo 12 que pide al INMLCF y DANE investigar solo lo que pasa
con las mujeres invisibilizando a los varones en igual penuria. El demandante afirma que el mandato legal de producir estadísticas
centradas únicamente en las mujeres rompe la imparcialidad científica y excluye
a los varones de la información pública sobre violencia de género, lo que a su
vez impide que sean incluidos en las políticas estatales. Señala que existen
múltiples observatorios dedicados al feminicidio, pero ninguno que registre los
homicidios de hombres cometidos por sus parejas, lo que perpetúa su
invisibilización y desprotección. A su juicio, esta omisión vulnera el artículo
4 de la CEDAW y configura la primera de una cadena de discriminaciones contra
los hombres en la justicia de familia y de género, pues sin datos oficiales
sobre sus padecimientos se consolida un sesgo estructural que los margina y
deshumaniza en el diseño de las políticas públicas.
21.
Duodécimo cuestionamiento. Se
cuestiona la vigencia del artículo 13 puesto que no instrumentaliza el artículo
4° de la CEDAW. El demandante sostiene
que las acciones afirmativas de género previstas en la Ley 1761 desconocen el
principio de temporalidad establecido en el artículo 4 de la CEDAW, según el
cual solo lo relacionado con la maternidad puede justificar medidas
permanentes, mientras que las demás deben ser transitorias. Afirma que mantener
vigencia indefinida en estas medidas resulta inconstitucional y ha derivado en
discriminaciones contra los varones, quienes hoy serían el grupo marginado en
la justicia de género y de familia. Cita la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que exige adecuar las acciones afirmativas a la realidad social,
y sostiene que, al no prever límites temporales ni protocolos para su desmonte,
la Ley 1761 consolidó privilegios a favor de las mujeres y dejó casos como el
de Reinel Salcedo sin protección. A su juicio, corresponde a la Corte
replantear la vigencia de este tipo de medidas, fijando metas, indicadores y
mecanismos de seguimiento que permitan corregir excesos y evitar nuevas formas
de discriminación.
22.
Décimo tercer cuestionamiento.
Cuestiona la proporcionalidad de la medida “no solo por sus contenidos en sí
misma sino como parte de un clúster de más de 30 acciones afirmativas todas
ellas encaminadas a proteger a la mujer”. El demandante advierte que la proporcionalidad de la Ley 1761 no
puede evaluarse de manera aislada, pues forma parte de un conjunto de más de 30
acciones afirmativas dirigidas exclusivamente a la protección de la mujer, sin
contrapesos ni mecanismos de control. A su juicio, el examen de proporcionalidad
aplicado por la Corte Constitucional debería considerar este “clúster”
normativo, ya que su acumulación ha generado un sistema sesgado en el que se
invisibilizan las agresiones contra varones y se refuerzan estereotipos de
género en la justicia de familia. Señala que ni siquiera se producen datos
oficiales sobre violencia ejercida contra hombres, mientras que la formación de
los operadores de justicia se basa en materiales que reproducen visiones
discriminatorias hacia lo masculino. En ese contexto, concluye que la Ley 1761
contribuye a un desequilibrio normativo que rompe la imparcialidad judicial y
desconoce el mandato de igualdad del artículo 13 constitucional.
23.
Por Auto del 24 de junio de 2025, la Magistrada Sustanciadora
(E), Carolina Ramírez Pérez admitió la demanda, dio traslado al Procurador
General de la Nación; comunicó del proceso a
los Ministerios de Justicia, Salud y Protección Social y de la Igualdad, al
Observatorio Nacional de Violencias de Género, a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas
– DANE, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaria de la Mujer de
Bogotá D.C., e invitó a intervenir en el proceso a: ONU Mujeres Colombia,
Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Universidades Nacional, del
Rosario, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, de los Andes, de la Sabana,
de Nariño, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedagógica y Tecnológica de
Colombia sede Tunja.
24.
El despacho sustanciador
consideró que la demanda presentada cumplía con todos los requisitos formales,
recaía sobre una norma bajo la competencia material de la Corte. Además, en el
examen de los cargos, consideró que la demanda cumplía con los requisitos de
claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
25.
La Magistrada Carolina
Ramírez Pérez terminó su encargo como Magistrada de la Corte Constitucional el
3 de julio de 2025, fecha en la cual el Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño se
posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional en el mismo despacho y
quedó desde entonces a cargo del trámite del expediente D-16596.
II.
INTERVENCIONES
26.
Dentro del término otorgado
para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad, se recibieron las
siguientes intervenciones:
Tabla 2. Síntesis de intervenciones
Interviniente
Solicitud
Consideraciones
relevantes
Fundación
Jurídica Proyecto Inocencia[5]
Exequibilidad
condicionada
La
Fundación señaló que la distinción entre homicidio y feminicidio parte de la
condición de ser mujer, pero el mayor castigo carece de una justificación
clara en la exposición de motivos. Mientras el homicidio contempla penas de
208 a 450 meses, el feminicidio oscila entre 250 y 500, generando un aumento
de más de 3 años en el mínimo y casi cinco en el máximo, sin explicación
suficiente. Aunque el objetivo es visibilizar la violencia histórica contra
las mujeres, no se argumenta por qué amerita un rigor mayor frente a otros
homicidios. Además, observó que varios agravantes, como el concurso de
personas, la comisión en presencia de familiares o la instrumentalización del
cuerpo de la víctima, podrían aplicarse al homicidio común, pero solo se
contemplan para el feminicidio, lo que crea un trato desigual sin
razonabilidad ni proporcionalidad.
La
intervención también criticó la confusión conceptual al usar indistintamente
“violencia de género”, “violencia contra la mujer” y “violencia basada en
género”. Subrayó que esta última es más amplia y puede afectar también a
hombres, niños o personas trans, por lo que limitar la protección a las
mujeres excluye injustificadamente a otros grupos igualmente vulnerables.
Asimismo, advirtió que el diseño de tipos penales autónomos con penas más
altas responde a un populismo punitivo que no previene la violencia, sino que
puede intensificarla, desconociendo que el derecho penal debe ser la última
ratio.
En
conclusión, sostuvo que el feminicidio es necesario como mecanismo de
reconocimiento jurídico de la discriminación histórica, pero su regulación
actual debe condicionarse para ampliar agravantes a toda violencia basada en
género. De esta forma, reiteró que ninguna vida es más valiosa que otra y que
la finalidad de la norma debe centrarse en garantizar igualdad,
visibilización y protección integral.
Universidad
de Los Andes[6]
Exequibilidad
La
intervención explicó que el feminicidio no desprotege a los hombres ni
presume que solo los varones puedan ser victimarios, ya que es un delito de
sujeto activo común aplicable a cualquier persona, centrado en la condición
de la víctima como mujer o como persona cuya identidad de género la ubique en
esa categoría. De este modo, se desvirtúa la idea de que la norma estigmatiza
a los hombres, pues su finalidad es visibilizar la violencia estructural
derivada de patrones patriarcales. Además, resaltó que la definición incluye
a las mujeres trans, en consonancia con los Principios de Yogyakarta y con la
jurisprudencia que reconoce protección reforzada a identidades de género
diversas.
Destacó
también que el feminicidio es un delito pluriofensivo, pues protege no solo
la vida, sino también la autonomía, la libertad sexual y la igualdad material
de las mujeres. Bajo esta perspectiva, aclaró que la norma no invisibiliza la
violencia de género contra hombres u otros sujetos, quienes siguen amparados
por disposiciones como el homicidio agravado o la violencia intrafamiliar.
Desde un enfoque constitucional, la Universidad de los Andes sostuvo que la
igualdad no implica un trato idéntico, sino reconocer diferencias que colocan
a ciertos grupos en desventaja. Por ello, luego de realizar un test de
igualdad, concluye que la Ley 1761 de 2015 constituye una acción afirmativa
proporcionada que cumple con el mandato del artículo 13, al otorgar un trato
diferenciado para superar la histórica situación de vulnerabilidad de las
mujeres.
También
resaltó que la norma responde a obligaciones internacionales derivadas de la
CEDAW y de la Convención de Belém do Pará, que exigen prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres mediante marcos jurídicos
adecuados. Afirmó que declarar inexequible la ley tendría efectos regresivos,
debilitando la visibilización e investigación de los feminicidios y
comprometiendo el cumplimiento de los compromisos internacionales de
Colombia. En contraste, refirió que mantener su vigencia fortalece la
protección diferenciada, consolida el enfoque de género en la justicia y
materializa los principios de igualdad y dignidad.
Universidad
Sergio Arboleda[7]
Exequibilidad
Realizó
un breve análisis sobre los elementos objetivos y subjetivos del delito de
feminicidio, para así identificar que la violencia de género ejercida
sistemáticamente sobre las mujeres exigía la consagración de una regulación
penal autónoma y, así, crear un mecanismo de protección reforzado a las
mujeres.
En
cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegado por el
accionante, estableció que el delito de feminicidio parte de la necesidad de
implementar un trato especial en favor de las mujeres de manera razonable,
objetivo y legítimo. Mencionó, además, que dicha legislación atiende a las
obligaciones internacionales en cabeza del Estado colombiano que adquirió con
ocasión de la Convención Belém do Pará.
Frente
a la desprotección de los hombres por estar excluidos del sujeto pasivo del
delito, la Universidad afirmó que no existe un fenómeno de odio hacia los
hombres en Colombia que sea asimilable al que aborda el feminicidio. En
consecuencia, el delito no excluye a los hombres de merecer protección ni
tampoco equivale a afirmar que la vida de los hombres vale menos, sino que
representa una política pública del Estado que, por motivos específicos,
objetivos, razonables y legítimos, trata a los hombres y las mujeres de
manera distinta.
En
cuanto a la presunta omisión legislativa, recordó
que el ordenamiento jurídico penal colombiano sí cuenta con delitos que
protegen la vida de los hombres, como lo es el homicidio, simple o agravado,
así como las circunstancias de mayor punibilidad.
Contrario
a lo argumentado por el accionante, estableció que el delito de feminicidio
responde a las obligaciones internacionales del Estado adquiridas a través de
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer. Lo anterior, porque se trata de medidas
positivas que promueven la igualdad material.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[8]
Exequibilidad
Explicó
que el feminicidio, como delito autónomo, contempla contextos particulares de
violencia y dominación a los que están sujetas las mujeres, como las
relaciones afectivas, el control económico o la cosificación del cuerpo.
Afirmó
que la norma demandada representa una medida afirmativa que busca
materializar el mandato de igualdad material establecido en la Constitución
Política y que, además, no excluye a otras víctimas de violencia de género,
sino que aborda los crímenes basados en el desprecio por la identidad
femenina que históricamente ha marcado a la sociedad.
Desarrolló
en qué consisten las obligaciones internacionales adquiridas con la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer. Sumado a lo anterior, recordó la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia
en relación con el uso de tipos penales específicos para la garantía de
finalidades legítimas de protección. Por último, presentó un estudio de
derecho comparado, así como de los informes de ONU Mujeres.
Secretaría
de la Mujer de Bogotá[9]
Exequibilidad
Mencionó
brevemente los orígenes violentos por los cuales se creó el delito de
feminicidio y afirmó que, por eso mismo, no podía ser equiparado a un
homicidio común, so pena de continuar un fenómeno históricamente normalizado
e invisibilizado que contraría los principios del Estado Social de Derecho.
Con
base en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que
Colombia tiene la obligación internacional de adoptar medidas legislativas
específicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia dirigida
particularmente contra las mujeres.
Afirmó
que el delito de feminicidio no vulnera el derecho a la igualdad ni
desprotege a otras víctimas de violencia basada en el género. Al contrario,
determinó que el artículo 13 de la Constitucional exige al Estado adoptar
medidas para corregir desigualdades estructurales y proteger de manera
especial a quienes se encuentren en circunstancias de mayor vulnerabilidad;
máxime cuando la medida establece un trato diferenciado para situaciones
diferentes. En respaldo de lo anterior, citó la Sentencia C-297 de 2016.
También
argumentó que el delito de feminicidio no deroga ni sustituye las figuras
penales generales que protegen el bien jurídico de la vida, ni tampoco impide
la aplicación de aquellos delitos que sanciona la comisión de actos basados
en prejuicios. En su lugar, el feminicidio complementa el ordenamiento jurídico
y permite a Colombia cumplir con sus obligaciones convencionales.
Señaló
que el delito de feminicidio también cumple una función simbólica, pedagógica
y transformadora en el ordenamiento jurídico y el tejido social. Sobre esto
último, teniendo en cuenta que las desigualdades y violencias basadas en
género también permean las relaciones sociales, culturales y familiares y los
imaginarios sobre los cuales estas se construyen. Para ello, recordó que una
de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia consiste en prevenir.
Por
último, la Secretaría aportó estadísticas con las cuales era posible
evidenciar la necesidad de contar con un tipo penal autónomo para proteger a
las mujeres. A saber, en 2023 fueron asesinadas 89 mujeres, de las cuales 25
casos fueron tipificados como feminicidios. En 2024, 116 mujeres fueron
asesinadas y 22 casos fueron registrados como feminicidios. De manera
preliminar, en 2025 han sido asesinadas 52 mujeres y 10 de ellas fueron
víctimas de violencia de género. Previamente, las víctimas enfrentaron formas
de violencia no letal, en contextos de vulnerabilidad acentuados por factores
sociales, económicos, territoriales y de salud mental.
La
Secretaría también encontró que el 25% de las víctimas tenía entre 25 y 29 años,
el 16% entre 30 y 34 años, el 14% entre 20 y 24 años y el 11% entre 35 y 39
años. Por otro lado, el 19% cabezas de hogar, 13% migrantes, 2% víctimas del
conflicto armado y el 2% indígenas.
En
más del 90%, el presunto responsable fue su pareja o expareja. En el 60% de
los casos, las mujeres fueron asesinadas en su hogar. Y, por último, con la
escasa información registrada en el 75% de los casos, se encontró que el
nivel educativo de las víctimas consistió en secundaria completa o
incompleta.
Indicaron
que el 87% de las víctimas de delitos sexuales son mujeres, de las cuales el
78% son niñas o adolescentes. Por último, el 82% de víctimas de violencia
entre parejas o exparejas son mujeres y, en el 98% de casos, el agresor es un
hombre. Según el Observatorio de Mujer y Equidad de Género de la Secretaría,
las violencias de pareja, la exclusión social y la falta de redes de apoyo
también afectan de manera negativa la salud mental de las mujeres,
exacerbando su exposición a violencias extremas.
Según
el Sistema Articulado de Alertas Tempranas, entre 2023 y mayo de 2025, 4.979
mujeres de Bogotá se encuentran en riesgo de ser asesinadas bajo un espectro
de violencia de género.
Ministerio
de Justicia y del Derecho[10]
Exequibilidad
Afirmó
que la Ley 1761 de 2015 consagró el delito de feminicidio como una acción
afirmativa de tipo legislativo para superar las situaciones históricas,
estructurales y sistemáticas de discriminación y violencia ante la cual se
encuentran las mujeres. Lo anterior, en cumplimiento de la Constitución
Política y sus obligaciones internacionales.
Para
explicar la importancia constitucional de la norma demandada, recordó que la
Corte IDH ha dicho que las muertes violentas de las mujeres son el resultado
de una cultura de discriminación contra las mujeres ante la cual el Estado
adopta una postura de desidia para investigar los hechos. De ahí que el
feminicidio, como delito autónomo, es necesario para evitar su minimización y
combatir su impunidad, especialmente en una sociedad que aún está marcada por
el machismo y la desigualdad. Insistió que cualquier equiparación con un
homicidio común invisibiliza su raíz estructural y perpetúa la
discriminación.
Hizo
referencia al informe de Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de
violencia en las Américas publicado por la Organización de los Estados
Americanos, oportunidad en la que se recomendó (i) diseñar políticas
estatales integrales con recursos adecuados, (ii) crear condiciones para que
las mujeres accedan dignamente al sistema judicial y (iii) erradicar
estereotipos de género que obstaculizan su acceso a la justicia. Lo anterior,
porque la mayoría de los actos de violencia de género permanecen en la
impunidad.
Con
base en los cargos de inconstitucionalidad formulados, explicó que todas las
disposiciones que integran la Ley 1761 deben girar exclusivamente en torno a
la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, pues su materia
no es otra que tipificar el feminicidio como un delito autónomo y establecer
medidas para garantizar su protección. Así, argumentó que acceder a lo pedido
por el accionante vulneraría el principio de unidad de materia e implicaría
reinterpretar los mandatos de protección reforzada a la luz de lógicas
patriarcales, neutras o simétricas que destruiría su eficacia.
Determinó
que equiparar el feminicidio con un homicidio común o incluir dentro de su
tipología los delitos de género contra los hombres conllevaría a camuflar la
violencia contra la mujer y desconocer la reivindicación de derechos de las
mujeres. Para ello, hizo un estudio comparativo entre el feminicidio y el
homicidio y concluyó que (i) no existe identidad de objeto, (ii) no existe
identidad en la finalidad del tipo penal y (iii) se trata de bienes jurídicos
diferentes, pues el feminicidio protege uno de carácter complejo compuesto
por la vida, la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre
desarrollo de la personalid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.