C-493-16
Sentencia C-493/16
SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-No vulnera el derecho de igualdad formal ni la garantía de la doble
instancia
Este Tribunal se cuestionó si
el legislador al establecer en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 la
sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo,
vulneró el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la
jurisdicción ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos
que acuden a la jurisdicción penal, en tanto estos últimos cuentan mayores
beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de
alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada
al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble
instancia y al acceso efectivo de la administración de justicia. La disposición
acusada fue encontrada constitucional respecto del cargo por vulneración del
derecho a la igualdad formal ante la ley (CP. 13) al constatarse que los
supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal
y laboral, no son asimilables (…) De igual modo, la acusación de afectación
desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (CP. 31) y el
efectivo acceso a la administración de justicia (CP. 229) fue impróspera en
tanto que la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no
se encuentra prohibida, y en efecto es materializada a través de la medida de
la oralidad como eje rector dentro de los procesos surtidos ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Se estimó como razonable la exigencia de dicha
carga procesal a la parte recurrente, y en calidad de parte afectada no es
verdaderamente sorprendida con la decisión adoptada en primera instancia, ya
que cuenta con la posibilidad y el deber legal de asistir y participar
activamente en las etapas previas del proceso. (…) La Sala Plena encuentra que
la configuración adoptada por
el legislador en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, resulta compatible con
la oralidad como eje rector del proceso judicial laboral ordinario, sin
dilaciones injustificadas, con la garantía de ser oído durante un tiempo
prudencial y hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda
instancia, sin que de otra parte, represente un quebrantamiento al derecho a
conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su
formación, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los
principios de consonancia y congruencia. Razón por la cual, el juez de la
primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo
“estrictamente necesario” deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la
densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos
materia de apelación, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la
sentencia, deberá repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que
sean base de la alzada, para permitir que la inconformidad jurídica o fáctica
sobre la ley aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases
sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos
MARGEN
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance
MARGEN
DE CONFIGURACION EN MATERIA DE EXPEDICION DE CODIGOS Y NORMAS PROCESALES-Jurisprudencia
constitucional/NORMAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional
RECURSO
DE APELACION DE SENTENCIAS EN CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Contenido y
alcance
AMPLIO
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
GARANTIA
DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Contenido y alcance
GARANTIA
DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Instrumentos internacionales
GARANTIA
DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Derecho comparado
CARGAS
PROCESALES EN MATERIA DE IMPUGNACION DENTRO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Jurisprudencia
constitucional
RECURSO
DE APELACION LABORAL-Cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
DERECHO
A LA IGUALDAD POR FALTA DE EQUIPARACION EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
PREVISTO EN JURISDICCIONES PENAL, CIVIL, LABORAL Y ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia
constitucional
SUPUESTOS
DE HECHO EN QUE SE FUNDA LA SUSTENTACION DE LA APELACION EN MATERIA PENAL Y
LABORAL-No son asimilables
Los supuestos de hecho en los que se
funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral, no son
asimilables por las siguientes razones: (i) en razón de la especialidad de los
asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, (ii) porque
dentro del amplio margen de configuración del legislador para determinar los
recursos, excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje
rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad -Supra numeral
20- mientras que en la penal con el fin de promover su descongestión implementó
la sustentación mixta del recurso -Supra numeral 27- y, (iii) por las
características particulares de los derechos de los usuarios, las garantías de
la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional,
al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho, mientras que si bien
los derechos de los trabajadores son mínimos e irrenunciables, los recursos
previstos en los asuntos procesales son objeto de una mayor libertad en cuanto
a su configuración.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional
SUSTENTACION
ORAL EN AUDIENCIA DE FALLO PARA RECURSO DE APELACION LABORAL-Respeto de los
principios de celeridad y eficacia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Test de razonabilidad y proporcionalidad
SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-Expresión “lo estrictamente necesario” de la norma acusada no
implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos
de inconformidad de la apelación
Expediente:
D-11231
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1149 de 2007,
por medio del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento
Laboral
Actores: Liliana Patricia Gutiérrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hernández
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Liliana
Patricia Gutiérrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hernández, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución
Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por medio
del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral.
Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda
y concedió el término de ley para que los actores subsanaran la acusación, la
cual fue presentada en término. Posteriormente, mediante proveído del 11
de marzo de 2016 se dispuso admitir la demanda de la referencia al constatar que
reunía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991; y simultáneamente se ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2
y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que
cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación
del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo
244 de la Carta.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe la
norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea
declarado inexequible:
LEY 1149 DE 2007
(julio 13)[1]
Por la cual se reforma el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus
procesos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán
apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en
el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente
necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará
inmediatamente.”
B. LA DEMANDA
Los actores sostienen que la regulación procesal en
el área laboral relativa a la interposición y sustentación del recurso de
apelación, desconoce el mandato de trato igual consagrado en el artículo 13 de
la Constitución, pues los sujetos de las sentencias proferidas en el sistema
oral de la jurisdicción laboral están en desventaja frente a los usuarios del
área penal, ya que si estos últimos lo desean, pueden sustanciar el recurso
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, mientras
que los primeros deben apelar y
sustentar ipso facto en la misma audiencia.
Argumentan que pese a que en materia procesal al
Congreso le asiste un amplio espectro de movilidad en la configuración de la
ley; el hecho de poder discrecionalmente diseñar de una u otra forma los
recursos y medios de defensa que garanticen la doble instancia, su oportunidad,
ante quién se surte y en qué forma se debe presentar el recurso, la
jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterativa en sostener que
dicho margen de configuración no puede romper o desconocer principios
constitucionales de obligatoria observancia, menos aún los que consagran
derechos fundamentales de los sujetos procesales, como los derechos mínimos e
irrenunciables de los trabajadores.
Sostienen que los ciudadanos representados por los abogados
de una y otra jurisdicción son asimilables, en cuanto al recurso de apelación
se refiere por cuanto: (i) los recursos ordinarios constituyen un medio para
garantizar los derechos de defensa material y de doble instancia de sus
asistidos, sin que se pueda afirmar que para el de la jurisdicción laboral,
tales derechos se puedan relativizar o restringir; (ii) ambos persiguen
recurrir una decisión adversa en primera sede, pero sólo el prohijado del penalista,
cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una sólida alzada; (iii)
las dos jurisdicciones velan por el respeto y la garantía de bienes
jurídicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados deben contar
con las herramientas procesales -de efectos sustanciales- que les permitan
ejercer la noble labor social de la abogacía, para cumplir cabalmente con los
deberes de su investidura.
Por otro lado aducen, que si bien no es posible
exigir de manera estricta la equiparación de las jurisdicciones penal y laboral,
existen mandatos constitucionales para que el legislador regule de forma idéntica
situaciones semejantes, para evitar que, so pretexto de la libertad de
configuración legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio,
deber y valor de trato igual. En ese sentido, como resultado de la aplicación
del juicio integrado de igualdad, no podría afirmarse que los acudientes a la
jurisdicción penal cuentan con un mejor derecho para defender sus pretensiones
ante el superior funcional que los de la jurisdicción laboral y de la seguridad
social.
Los actores concluyen que los “valores y principios
constitucionales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del
interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo, deben ser faro de
la creación legislativa. Igualmente, asegurar la protección de los bienes
jurídicos bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, todo en aras de
lograr, el cometido del artículo29 Superior -debido proceso-, a voces del
artículo 228 ídem-primacía del derecho sustancial-, y del 229 -acceso a la
administración de justicia-.”.
C.INTERVENCIONES
1.Intervenciones
oficiales
Ministerio de Justicia
y del Derecho: exequible
El Director de la
Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la cartera,
Fernando Arévalo Carrascal, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria
de exequibilidad de la norma acusada, al considerar que reiteradamente[2]
la Corte ha respetado la potestad legislativa en materia de expedición de
códigos, la determinación de los trámites de cada instancia judicial, la
fijación de las etapas, términos, procedimientos y en general los actos que se
desprenden del ejercicio de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución.
Teniendo en
cuenta los límites y alcance de la potestad legislativa, la norma al consagrar
que el recurso de alzada se sustente durante la audiencia, cumple con la proporcionalidad,
pues la Corte en la sentencia C-803 de 2000[3] indicó que los
procesos laborales deben tramitarse conforme a los principios de celeridad y
eficiencia.
2. Instituciones académicas
Universidad
Externado de Colombia: exequible
El Director del Departamento de
Derecho Laboral, Jorge Eliecer Manrique, manifiesta que la norma demandada no
contraviene el ordenamiento Superior en tanto que el artículo 29 de la
Constitución consagra que toda persona será juzgada con observancia a las
formas propias de cada juicio, y que en ese sentido, la Ley 1149 de 2007 adecuó
el procedimiento de la jurisdicción ordinaria laboral al sistema de oralidad.
Argumenta que la diferencia de trato
legal entre las jurisdicciones penal y laboral está justificada por
compensación, es decir, en materia punitiva, si bien la parte afectada cuenta
el beneficio de sustentar el recurso por escrito dentro de los cinco (05) días
a partir del fallo, en la del trabajo la alzada se interpone y sustenta en la
misma audiencia de fallo, pero con la posibilidad de ampliar la apelación
mediante los alegatos de conclusión.
Expone que la unificación de los
sistemas procesales es una tendencia mundial, no obstante, se aplica en áreas
comunes del derecho por lo que en la práctica resulta imposible aplicar a una
misma parte y apoderado simultáneamente la ley penal y laboral, como para que
se predique discriminación en el ejercicio del recurso de apelación.
Universidad
Libre de Colombia: exequible
El Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia, Jorge Kenneth
Burbano Villamarín, defiende la constitucionalidad de la disposición acusada,
toda vez que la oralidad dentro del derecho procesal es considerada más un
principio que regla, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la
sentencia C-713 de 2008[4]
al estudiar una de las reformas a la ley estatutaria de administración de
justicia, de donde se puede deducir que la tendencia legislativa está orientada
a la implementación de la oralidad, estableciendo como excepción la escritura. De
igual modo, indica que en la sentencia C-742 de 1999[5]
se definió que los recursos son de creación legal y el Legislador cuenta con
una amplia libertad de configuración, salvo en asuntos penales y de tutela (CP.
29 y 86).
Considera el interviniente que al
analizar el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la obligación que se les impone
a las partes de sustentar oralmente el recurso de apelación durante la
audiencia, es una consecuencia lógica de los principios de concentración e
inmediación. Sin dejar a un lado el hecho de que las partes tienen la
obligación de preparar y tramitar la audiencia de forma responsable.
3. Intervenciones ciudadanas
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal: exequible
El presidente del Instituto,
Jairo Parra Quijano, considera que el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 por
medio del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento del
Trabajo y de la Seguridad Social es exequible, toda vez que cuando de
disposiciones procesales se trata, cada Código puede establecer lineamientos
diferentes respecto del trámite del proceso, ya que es una esfera propia de la
libertad de configuración de la rama legislativa (CP. 150.2).
La relevancia de la anterior
atribución, ha sido objeto de reiteración por parte del tribunal
constitucional, como ocurrió en la sentencia C-227 de 2009[6]
en la que se indicó que “son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la
racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar
el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho (…)
mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas
previstas por la Constitución goza de discreción para establecer las formas
propias de cada juicio, entendidas como éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas
en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que
deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”.
D.CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Viceprocuradora General de la
Nación con funciones de Procurador General solicita a la Corte Constitucional declararse
inhibida para pronunciarse de fondo mediante Concepto No. 6090 del 29 de abril
de 2016, al considerar que la demanda no reúne los requisitos mínimos para
conformar un cargo de constitucionalidad, ya que no plantea un verdadero debate
de igualdad, pues no es suficiente afirmar que existe un trato discriminatorio,
sino que debe probarse de modo concreto y claro en que consiste la
discriminación y cuáles son las consecuencias jurídicas, además de las razones
por las cuales el trato legal diferente se estima injustificado.
En ese sentido, indica que los
demandantes tan solo alegaron que existe un trato desigual entre los abogados
de la jurisdicción laboral frente a los de la penal, sin ofrecer una mayor
fundamentación que aporte razones suficientes para analizar el modo en que la
norma afecta la Constitución. Adicionalmente, manifiesta la representante del
Ministerio Público que no se expresaron los motivos por los cuales se deba dar
un trato idéntico entre el procedimiento laboral y penal.
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En virtud de lo establecido en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución la Corte es competente para
conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige
en contra de las expresiones contenidas en una ley de la República (Ley 1149 de
2007).
B.CUESTION
PREVIA
Aptitud sustancial
de la demanda
2. Conforme a la solicitud de
inhibición propuesta por la Viceprocuradora General actuando con funciones de
Procurador General de la Nación, resulta necesario analizar si el cargo
propuesto en la demanda, cumple con los requisitos de conformación de un cargo
de constitucionalidad dispuestos en el Decreto 2591 de
1991, es decir, si los argumentos esgrimidos por los
actores son lo suficientemente comprensibles[7] -claros-,
recaen sobre el contenido de la normatividad acusada[8]
-ciertos-, demuestran adecuadamente en qué forma la norma en estudio
transgrede la Constitución[9]
-específicos-, con base en argumentos de raigambre constitucional ajenos
a interpretaciones legales, doctrinales o individuales[10]
de los demandantes -pertinentes- y, en especial, si la acusación tiene
la virtualidad de generar si quiera una mínima duda sobre su constitucionalidad[11]
-suficiencia-.
Síntesis del
concepto de la violación
3. Respecto del concepto de la
violación, los demandantes sostienen que existe un desconocimiento del mandato
del trato igual (CP. 13) en materia procesal que repercute directamente en los
derechos de los usuarios de la administración de justicia que acuden a la
jurisdicción ordinaria laboral frente a los justiciables del área penal, en lo
que respecta al modo de interponer y sustentar el recurso de apelación, toda
vez que los afectados con las sentencias proferidas en el sistema oral de la
jurisdicción laboral están en desventaja frente a los usuarios del sistema
punitivo, ya que si estos últimos lo prefieren, cuentan con la posibilidad de sustanciar
el recurso de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación
del fallo, mientras que a los primeros les corresponde apelar y sustentar ipso
facto en la misma audiencia, muchas veces en un lapso inferior al tomado
por el juez para dictar el fallo, y sin la posibilidad de poder reproducir en
audio apartes de sentencia.
4. Aducen que si bien el
legislador ostenta la potestad normativa en materia de códigos, ello no lo
faculta para vulnerar principios constitucionales de obligatorio cumplimiento,
y menos aún los que consagran derechos fundamentales de los sujetos procesales,
como el derecho de defensa material efectiva (CP. 229) y la doble instancia de
sus asistidos (CP. 31).
5. Sostienen que los ciudadanos
representados por los abogados de una y otra jurisdicción son equiparables, en
cuanto al recurso de apelación se refiere por cuanto: (i) los recursos
ordinarios constituyen un medio para garantizar los derechos de defensa
material efectiva y de doble instancia de sus asistidos, sin que se pueda
afirmar que para el de la jurisdicción laboral, tales derechos se puedan
relativizar o restringir, toda vez que no existe argumento para otorgarle menos
garantías a los trabajadores que acuden al juez laboral en defensa de sus
derechos sociales; (ii) ambos persiguen recurrir ante el superior funcional una
decisión adversa proferida por el de primera sede, pero sólo el representado del
penalista, cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una sólida
alzada; (iii) las dos jurisdicciones velan por el respeto y la garantía de
bienes jurídicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados y sus
usuarios deben contar con las herramientas procesales -de efectos sustanciales-
que les permitan ejercer la noble labor social de la abogacía, para cumplir
cabalmente con los deberes de su investidura.
6. Aducen que si bien las
jurisdicciones penal y laboral no son comparables, existen mandatos
constitucionales para que el Legislador regule de forma idéntica situaciones
semejantes, para evitar que so pretexto de la libertad de configuración
legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio, deber y valor de
trato igual. En ese sentido, argumentan que las situaciones jurídicas en
confrontación, se clasifican en los eventos de situaciones que presentan
semejanzas y diferencias, pero en el que las primeras son más relevantes que
las segundas, sin que exista un elemento que justifique que los acudientes a la
jurisdicción penal tienen un mejor derecho para defender sus pretensiones ante
el juez de segunda instancia durante un término mayor y por escrito, que los trabajadores
de la jurisdicción laboral y de la seguridad social. Asimismo sostienen que la
medida legislativa es desproporcionada e irrazonable, toda vez que la carga de
sustentación es excesiva y relativiza la interposición de una sólida alzada, en
el sentido de tener que acudir tan solo a la memoria para resaltar los puntos
principales de la apelación, y muchas ocasiones en un tiempo muy reducido.
Constatación de la aptitud de
la demanda
7. De lo anterior se concluye
que la demanda en contra del artículo 10 (parcial) de la Ley 1149 de 2007 por
un lado consagra una discriminación de trato legal, cumpliendo con los
requisitos decantados por la jurisprudencia en la sentencia C-257 de 2015[12]
para la conformación de un cargo por la violación del derecho a la igualdad,
pues logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la proposición
jurídica acusada -en el acto de la notificación mediante la sustentación
oral estrictamente necesaria-; y realizan un test previo de igualdad en el
que los demandantes: (i) señalan como término de comparación a los usuarios de
la jurisdicción laboral frente a los justiciables de la penal, estableciendo
que no se puede justificar que uno u otro tenga mejor derecho ante una justicia
real y efectiva, con la diferencia que en el ejercicio de la doble instancia,
los primeros cuentan con menos garantías frente a los segundos, cuantificable
en el término -5 días- y forma de sustentación del recurso -por escrito-; (ii)
dicha explicación se fundamenta en el principio, derecho y valor a la igualdad,
el cual, además afecta al principio de la doble instancia (CP. 31) y al acceso
a una efectiva administración de justicia (CP. 229) frente a la precariedad de tiempo
y forma para elevar una sólida alzada; (iii) indica que dicho tratamiento es
desproporcionado e irrazonable toda vez que ambos procesos se pueden surtir
bajo el sistema oral, no obstante al penal se le garantiza la sustentación del
recurso de apelación mediante escrito y cinco días después mientras que en el
laboral debe hacerse en la misma audiencia de modo verbal, sin que exista
alguna justificación para que los derechos del trabajo y de la seguridad social
tengan menos garantías ante el juez de segunda instancia que los derechos de un
ciudadano que acude a la justicia punitiva. Y por otro, se plantea que la norma
acusada es desproporcionada e irracional al establecer una carga procesal en
detrimento de los derechos de la doble instancia y el acceso efectivo a la
administración de justicia.
C.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
8. Frente a lo antes expuesto,
esta Corporación deberá analizar si el Legislador al establecer en el artículo
10 de la Ley 1149 de 2007, la sustentación verbal del recurso de apelación
dentro de la audiencia de fallo, vulneró el derecho de trato legal igualitario de
los usuarios de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social frente
a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto estos últimos cuentan
con mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el
recurso de alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta
desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios los
derechos a la doble instancia y al acceso efectivo de la administración de
justicia.
9. Para resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Corte analizará brevemente: (i) el margen de configuración del
legislador en materia procesal; (ii) el contexto normativo del Código Procesal
Laboral -Ley 1149 de 2007- y el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-;
(iii) la respuesta jurisprudencial en materia procesal laboral; (iv) el concepto
de recursos efectivos en el derecho internacional; (v) las cargas procesales
establecidas para el ejercicio del derecho de impugnación en materia laboral y,
(vi) finalmente, con base en estas
consideraciones, la solución al cargo propuesto.
D.DEL MARGEN DE CONFIGURACIÓN EN
MATERIA DE EXPEDICIÓN DE CÓDIGOS Y NORMAS PROCESALES
10. Al analizar diferentes
normas aplicables a las jurisdicciones civil, penal, de lo contencioso
administrativo, laboral y de la seguridad social, entre otras, esta Corporación
pacíficamente ha considerado que en principio al Congreso de la República al
momento de expedir leyes procesales, en aplicación del mandato consagrado en el
numeral segundo del artículo 150 de la Constitución, le asiste el derecho de
configurar libremente los procedimientos, recursos, términos de caducidad,
prescripción, ejercicio de recursos y en general sus formas de presentación,
siempre y cuando, en el desarrollo de dicha competencia el modelo procedimental
propuesto no afecte el núcleo esencial de un derecho fundamental.
11. Es así como el amplio margen
de configuración legislativa, señalado en un primer momento en la sentencia
C-175 de 2001[13],
fue preponderante en el estudio de la constitucionalidad del artículo 74
(parcial) de la Ley 200 de 1995 “Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único”; en dicha oportunidad la Corte consideró lo siguiente:
“La labor del juez constitucional debe ser más rigurosa en la
medida en que cuente con unos parámetros explícitos para llevar a cabo su
función. Por otra parte, ante la ausencia de un referente constitucional
explícito, el grado de discrecionalidad de la labor legislativa y, por
consiguiente, el análisis constitucional de la razonabilidad y proporcionalidad
de la norma depende del valor que la Carta le asigne a los bienes jurídicos que
estén siendo ponderados, dándole siempre un margen más o menos amplio al
legislador para que, como órgano de representación popular, pueda regular los
procedimientos judiciales y administrativos” (subraya fuera de texto).
12. De la revisión en sede de control
abstracto de la constitucionalidad de los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y
39 de la Ley 712 de 2001 atinentes a la exigencia de la conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda
ordinaria laboral, la Corte en la sentencia C-204 de 2003[14]
declaró inexequible dicha restricción, resaltando de dicha providencia lo
siguiente:
“De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las
normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad
pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva
aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de
los intereses en conflicto. Así las cosas, la violación del debido proceso
ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla
procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual
fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y
desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.
La Corte ha precisado específicamente que al legislador, dentro de
las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas
constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) también se le reconoce
competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales
imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes,
obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros
intervinientes, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores
constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y
proporcionalidad” (subrayas fuera de texto).
13. Esta Corporación por medio de la
sentencia C- 034 de 2005[15]
al analizar una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “legal”
contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal” consideró que en materia punitiva incluso en materia procesal
penal se pueden establecer diferencias dentro de un mismo grupo poblacional,
siempre que sea razonable, proporcionado y atienda a un bien mayor, del
siguiente modo:
“En este sentido es claro para la Corte que la Constitución
reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para desarrollar la
política criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones
según la valoración que este haga en el marco de la Constitución. Ese es el
margen de acción de la función legislativa en materia punitiva, en el que si el
legislador advierte que la criminalización es la forma más invasiva de control
social, por su intensa afectación de la libertad, y esa circunstancia no
contribuye al perfeccionamiento de una política adecuada al logro de los fines
perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderación que
haga de la realidad que pretende controlar.
La Corte también ha sido constante en afirmar que mientras en
el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los
preceptos fundamentales bien puede el legislador crear o suprimir figuras
delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades
punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con
arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos
penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que
efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que
ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el
conglomerado. En el mismo sentido puede consagrar regímenes diferenciados
para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, entre otros” (subrayas fuera de texto).
14. De lo expuesto se puede
concluir que dentro del ejercicio del margen de configuración legislativo en la
expedición de normas que establezcan procedimientos el juez constitucional al
analizar la disposición cuestionada deberá (i) determinar que la medida
legislativa respete los principios y valores constitucionales y sea
proporcional y razonable; (ii) en los eventos en los que excluyan ciertos
procedimientos judiciales, dicha omisión no puede ser excesiva de cara con el
fin que busca satisfacer; (iii) e incluso puede establecer diferenciaciones en
el juzgamiento, siempre y cuando la afectación de un derecho tenga como
fundamento la materialización de un bien mayor.
E.EL CONTEXTO NORMATIVO DE LAS NORMAS PROCESALES
Recurso de apelación de
sentencias en el Código Procesal del Trabajo
15. El procedimiento de la
jurisdicción del trabajo se reguló inicialmente por el Decreto Ley 2158 del 24
de junio de 1948, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886
atinente al estado de sitio, posteriormente adoptado como legislación
permanente por medio del artículo 1 del Decreto Ley 4133 de 1948, y modificado
principalmente por las leyes 712 de 2001 y la 1149 de 2007.
16. En lo referente al recurso
de alzada, la versión original fue modificada respecto de la apelación de los
autos mediante el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 permitiendo que sea
interpuesto: oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y
allí mismo se concede si es procedente o por escrito, dentro de los
cinco (5) días siguientes cuando la providencia es notificaba por estado. Mientras
que inicialmente para los fallos dictados en primera instancia estaba previsto:
la solicitud de palabra en el acto de la notificación o por escrito
dentro de los tres (3) días siguientes. No obstante, su procedencia fue reformada
con el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, siendo procedente exclusivamente en
el acto de la notificación mediante sustentación oral.
17. El anterior cambio en el
modo y tiempo para la interposición del recurso de apelación de sentencias fue
considerado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la
Ley 1149 de 2007, en los siguientes términos:
“El presente proyecto de ley parte de un presupuesto básico que
tiene que ver con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como
principio rector del modelo procesal, para lograr la celeridad en el trámite de
los procesos de la especialidad laboral y como una respuesta al clamor del
usuario de la administración de justicia actor principal de los mismos.
En la actualidad existe consenso en el sentido de que si bien en
materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el artículo 42
del C. P del T. y S.S., su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado. En
consecuencia, a través del presente proyecto normativo se pretende que el
procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda
desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos
fundamentales, en el entendido de que lo que importa al ciudadano es una
justicia pronta y accesible. El objetivo primordial es que este obtenga por
parte de la administración de justicia una atención rápida y la solución
eficiente de sus controversias.
Los ajustes que demanda la justicia laboral deben hacer frente no
solo a las situaciones actuales propias del desarrollo socioeconómico del país,
tales como el crecimiento y concentración de la población urbana, las medidas
de reestructuración del Estado y algunos efectos de la inestabilidad económica,
sino también prever las nuevas relaciones laborales que van surgiendo como
consecuencia de los ajustes de los mercados de bienes y servicios. Urge
satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas
que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto
que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin
duda alguna afecta el orden público” [16] (subrayas fuera
de texto).
18. Durante el tiempo que estuvo
vigente la apelación de sentencias por escrito, dicha norma fue objeto de
control abstracto al estimarse que no era consistente que dentro del proceso
oral se permitiera la presentación del recurso por escrito; la Corte resolvió
declarar exequible la norma acusada mediante la sentencia C-803 de 2000[17],
entre otras, porque el apelante podía escoger libremente entre la sustentación
verbal o escrita.
19. Adicionalmente, por medio
del artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 el legislador estipuló como mecanismo de
amortización frente al tránsito a plena oralidad, un régimen de transición
consistente en que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la
presente ley se continuarían tramitando bajo la legislación procesal anterior.
20. Corolario de lo anterior, se
tiene que en una primera oportunidad el recurso de alzada en la jurisdicción
ordinaria laboral y de la seguridad social era mixto, al permitirse que la
sustanciación se surtiera verbalmente o por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del fallo. No obstante, en aras de implementar
plenamente el sistema de oralidad el legislador restructuró el diseño del
recurso de alzada eliminando la alternativa escritural con el fin de
satisfacer la demanda de una justicia célere, eficaz, sin dilaciones, toda vez
que le otorgó mayor preponderancia al acceso efectivo de la administración de
justicia frente a las ritualidades escritas.
Recurso de apelación en el
Código de Procedimiento Penal
21. Como consecuencia de los
problemas de congestión judicial[18]
que enfrentó el Sistema Penal Acusatorio, el constituyente secundario
implementó varias reformas introducidas con el Acto Legislativo 03 de 2002 por
medio del cual se modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución
Política, las leyes 1098 y 1121 de 2006, 1142 de 2007, 1395 de 2009 y 1453 de
2012 y el Decreto Ley 016 de 2014, entre otras.
22. Una vez que el juez de
conocimiento en audiencia oral y pública define las consecuencias penales de la
conducta delictiva y dicta fallo condenatorio o absolutorio según corresponda,
se podrá interponer el recurso de apelación. Inicialmente el artículo 179 del
CPP en su versión original[19] consagraba la posibilidad de solicitar la grabación o reproducción
fidedigna de la audiencia, para que tanto el recurrente como los interesados
fundaran su informidad en los apartes correspondientes. Cuando la secretaría
del juzgado o de la sala penal recibía la providencia recurrida, se debía
constatar el cumplimiento de los registros de las actuaciones antes mencionados,
y en consecuencia citar a audiencia de debate oral dentro de los diez (10) días
siguientes. Sustentados los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se
recurrió la decisión adoptada en primera instancia, el juez o la sala
correspondiente deberá dictar fallo para lo cual convocará audiencia dentro de
los diez (10) días siguientes[20].
23. Ahora bien, podría
considerarse que la modificación del artículo 179 del CPP efectuada por el
artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en
materia de descongestión judicial” es un retroceso en materia de
oralidad, puesto que actualmente el recurso ordinario se interpone en la
audiencia de lectura de fallo, pudiendo sustentarse oralmente dentro de
la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes.
24. La norma vigente en materia
de apelación de sentencias penales, fue objeto de estudio por parte de la Corte
Constitucional en la sentencia C-371 de 2011[21] por: (i) la
afectación del derecho de defensa (art. 31 CP) por la presunta restricción de
los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal fundada en la
reducción excesiva en los términos para sustentar el recurso, al impedir que
quienes intervienen en el proceso cuenten con el tiempo y los medios necesarios
para el adecuado ejercicio del derecho de defensa; (ii) la eventual infracción
del debido proceso (art. 29 CP), los principios de concentración e inmediación
(art. 250 CP.), y el derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP), comoquiera
que el recurso de apelación, se sustentará en la misma audiencia en que se
profiere la decisión impugnada, ante el funcionario que la dictó y no frente
al juez que definirá la segunda instancia, procedimiento que además limita el
tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa, agregan que “la labor
de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial con el
fin de que cumpla con los requisitos de seriedad, profundidad y eficiencia que
debe tener un alegato que se propone demostrar que un Juez de la República ha
incurrido en error”[22].
25. El artículo 91 de la Ley
1395 de 2010 fue declarado exequible, por un lado al considerar que frente a la
reducción del termino para apelar, al efectuarse una lectura integral del
estatuto procesal penal con fundamento en los artículos 446 y 447 de la Ley 906
de 2004 “permiten sostener que la decisión legislativa de disponer que en la
misma audiencia de lectura de fallo se interpondrá y sustentará el recurso de
apelación, no mengua las posibilidades de defensa de los interesados en la
apelación, comoquiera que como lo indica la secuencia procesal reseñada, se
han garantizado previamente valiosas oportunidades para que los interesados
conozcan el sentido del fallo, la naturaleza del delito, los elementos en juego
para una individualización de la pena, con miras a la preparación de la
apelación que formalizará durante la audiencia de lectura de fallo” (subraya
fuera de texto). Más adelante en la misma sentencia C-371 de 2011 el pleno concluyó
que no se advierte que el enunciado normativo examinado “sorprenda a la
parte o interviniente con interés para recurrir, ni que lo conmine a ejercer de
manera improvisada su derecho de impugnación.”
26. Respecto del subcargo de
violación del derecho de defensa se expresó en la sentencia antes señalada que:
“El hecho de que las norma acusada establezca que la apelación se
sustentará, ya sea oralmente, o por escrito ante el juez que profirió la
sentencia de primera instancia, no desvirtúa la importancia de este
recurso como mecanismo orientado a remediar eventuales errores en que se
hubiere incurrido en este acto, ni menoscaba la posibilidad de que se
efectúe una nueva evaluación de los aspectos del fallo que para el recurrente
resultan cuestionables, ni tampoco obstruye la posibilidad de que se corrobore
la convicción de que la decisión está cimentada en bases sólidas, o se corrijan
las falencias que pueda presentar”.
27. De lo expuesto puede
concluirse que el recurso de alzada en materia penal ha sufrido diferentes
modificaciones en razón de la congestión de la jurisdicción, entre ellas (i) se
cambió el sistema de plena oralidad por un sistema mixto que faculta a los
recurrentes presentar su impugnación bajo la modalidad escrita u oral; (ii) la
reducción de los plazos para sustentar la apelación no implica una restricción
del derecho de defensa puesto que han intervenido en varias etapas previas del
proceso y en armonía con los principios de inmediación y debido proceso las partes
no son sorprendidas con la decisión, ni en la preparación de la apelación.
F.LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE NORMAS PROCESALES
28. Acorde con el amplio margen de configuración
del legislador, el análisis de la vulneración del derecho de igualdad en materia
procesal es más restringido, principalmente por la imposibilidad de definir la
afinidad o similitud entre los grupos o sujetos en confrontación. Empero, esta
Corporación en algunas oportunidades ha encontrado inconstitucionales algunas
disposiciones procedimentales por el desconocimiento del mandato de no
discriminación, tal como ocurrió en el caso estudiado en la sentencia C-372 de
2011[23]
en cuya oportunidad se declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de
2010 atinente al incremento el interés para recurrir en casación laboral en 220
Smlv; en esa ocasión, se interpretó que la norma expulsada del ordenamiento
jurídico no había modificado el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, y en consecuencia, por seguridad jurídica se revivió la
cuantía de 120 Smlv regulada en la Ley 712 de 2001. De dicho pronunciamiento
sobre la proporcionalidad en ejercicio de la configuración legislativa se
resalta lo siguiente:
“Considera
también la Sala que la medida no es proporcionada en estricto sentido y,
por el contrario, sacrifica otros valores y principios constitucionales de
trascendental importancia, como el derecho a la igualdad, el derecho a acceder
a la administración de justicia, el derecho al trabajo y otras garantías de los
trabajadores, por las siguientes razones:
(i)
“los derechos al trabajo y a la seguridad social no solo exigen la existencia
de normas sustantivas que reconozcan los derechos y garantías a favor de los
trabajadores, sino que el legislador diseñe e implemente mecanismos para que
aquellas puedan hacerse efectivas y reclamables ante la jurisdicción. (…) Ello
significa que las reglas de cada juicio deben estar encaminadas a garantizar a
quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente, es decir, a los
trabajadores por regla general, la facilidad de gozar de las mismas
oportunidades de quien tiene recursos para garantizar su propia defensa”.
(ii)
“Así mismo, observa la Sala que el legislador no permite la utilización de este
recurso para los procesos especiales (procesos laborales ejecutivos, fuero
sindical, permiso de trabajo de menores y huelga), pese a que a su importancia
para la definición de garantías laborales. Por tanto, la restricción en el
acceso a la justicia de los trabajadores se torna aún más desproporcionada,
pues el legislador no previó mecanismos alternos para permitir que los casos
complejos e importantes desde el punto de vista de los derechos al trabajo y a
la seguridad social, entre otros, lleguen a conocimiento de la Sala Laboral
de la Corte Suprema para que ejerza sus funciones en el marco del Estado Social
de Derecho”.
29. En otra ocasión la Corte revisó los artículos 45
y 47 de la Ley 1395 de 2010 sobre la escogencia del juez para presentar la
demanda laboral y encontró inconstitucionales dichas regulaciones en la
sentencia C-470 de 2011[24],
por la vulneración del principio de igualdad, la garantía del debido proceso y
derecho de acceso a la justicia, con sustento en las siguientes
consideraciones:
“Encuentra
la Corte que la regla contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no
supera el test de proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien pretende
contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la
descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y
dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria, y
especialmente, no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a
costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio
injustificado, que puede además conducir a situaciones violatorias del debido
proceso y lesivas del derecho de acceder a la administración de justicia” (subrayas
fuera de texto).
Posteriormente la Sala Plena en esa misma sentencia
analizó el segundo cargo sobre las reglas aplicables a la audiencia obligatoria
de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del
litigio, e indicó lo siguiente:
“En
lo que concierne a la proporcionalidad en sentido estricto, considera la Sala
que este criterio no concurre, ya que el efecto positivo que la aplicación de
esta norma podría reportar, para el sistema judicial y para los litigantes en
general, no resulta superior a los costos y dificultades que como consecuencia
de la misma pueden tener lugar. En efecto, sin ignorar que podrían generarse
algunos beneficios de la aplicación de esta norma, la Corte observa que son
mayores las dificultades que de ella pueden resultar, en primer término para
los empleadores, parte que en todos los casos sería la directamente afectada
por la decisión que en desarrollo de la misma se tomaría, pero también para el
sistema judicial en su conjunto (subrayas fuera de texto).
(…)
De
otro lado, es evidente que la inserción de una actuación semejante al
mandamiento de pago dentro del trámite de un proceso ordinario, en momento
indeterminado pero que en todo caso podría ser prematuro, confunde y
desnaturaliza la esencia de ese diligenciamiento, lo que incide de manera
negativa en las posibilidades de defensa y de acceso a la justicia de la parte
demandada. Esta circunstancia, unida al hecho de que, según más adelante se
explicará con mayor detalle, la norma no previó la procedencia de recursos
contra tan trascendental decisión, lo que aplaza cualquier posible controversia
al respecto a la eventual segunda instancia, configuran entonces un escenario
en el que los derechos de la parte demandada podrían sufrir importante mengua,
lo que demuestra y acentúa la ausencia de proporcionalidad de esta medida.”
30. Finalmente, en la sentencia C-424 de 2015[25]
esta corporación examinó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1149
de 2007 por la vulneración del derecho a la igualdad (CP. 13) de los
trabajadores cuyas pretensiones se tramitan en un juicio de única instancia
frente a aquellos cuyo quantum los clasifican como de doble instancia y
por ende tienen derecho a que las sentencias que les sean adversas y no
apeladas, sean consultadas por el Superior Jerárquico; y por el desconocimiento
de las garantías mínimas que cobijan a las relaciones de trabajo (CP. 53)
pretermitidas en razón de la cuantía de su demanda. En esa oportunidad, si bien
la Corte no declaró la inexequibilidad de la norma, si la condicionó incluyendo
al grupo de trabajadores cuyos pleitos se ventilaban en única instancia, al
considerar que se desconoció el mandato de trato igual con fundamento en las
siguientes razones:
“La
finalidad de la medida consiste en promover la descongestión de la jurisdicción
ordinaria, en sus Salas Laborales de Tribunal mediante la restricción del grado
de consulta para las sentencias totalmente adversas al trabajador proferidas en
primera instancia, es un fin legítimo e importante. Y el medio es efectivamente
conducente, ya que impide que a los tribunales lleguen las sentencias
proferidas por los jueces laborales en única instancia, los municipales de
pequeñas causas y de competencia múltiple y donde no hay juez laboral el del
circuito civil.
Dicha
limitación representa un sacrificio desproporcionado de la parte más débil de
la relación, al no ser los derechos mínimos e irrenunciables, susceptibles de
tratos diferenciados, en razón del valor pecuniario que representan. En efecto:
(i) el régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un carácter
esencialmente tuitivo, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad
de la parte más vulnerable de la relación -el trabajador-, lo que impone el
deber constitucional de su protección especial -CP, 25, 48 y 53-; (ii)
tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, la
protección constitucional se extrema, en tanto de ellos puede depender el
aseguramiento del mínimo vital del trabajador de su familia y de los derechos a
la seguridad social –CP, 48 y 53-; (iii) la protección especial al trabajador
debida por la legislación y el amparo reforzado a sus derechos mínimos e
irrenunciables, no admiten que por razón de la cuantía de sus reclamaciones en
el marco de un juicio laboral, se les prive de una garantía adicional de
reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del trabajador de
menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se reflejan
presumiblemente en pretensiones de inferior cuantía” (subrayas fuera de texto).
31. Por otro lado, se tiene como regla tratándose
de casos de asimilación entre regímenes, que no prospera la violación del
derecho a la igualdad entre sistemas jurídicos distintos, cuando no se hace su
comparación integral, y tan solo se justifica la diferencia de trato en un
beneficio aislado, tal y como lo determinó la Sala Plena en la reciente
sentencia C-390 de 2016[26].
Del mismo modo, en pronunciamientos previos, se han encontrado disposiciones
procesales ajustadas a la carta en los siguientes eventos:
32. Mediante sentencia C-1027 de 2000[27]
se verificó la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712
de 2001 referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades laboral y de seguridad social para conocer las controversias
suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras del servicio de seguridad social, en
cuya ocasión se concluyó que:
“Por
tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción
competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se
destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de
configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228
Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia
judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una
precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto
previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y
primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador
en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la
jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema
de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios
o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan”.
33. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, introdujo la obligación al
recurrente de proveer lo necesario para la obtención de las copias cuando la
apelación fuere concedida, so pena de que se declare desierto el recurso. Sobre
el particular la Corte por medio de la sentencia C-102 de 2003[28] efectuó
un análisis de la gratuidad y las cargas procesales del siguiente tenor:
“La
disposición acusada será declarada exequible por no violar las normas en que se
funda el Estado Social de Derecho, pues, no está imponiéndole cargas
desproporcionadas e irrazonables a una de las partes del proceso laboral, que
es la más débil (el trabajador o ex trabajador en el proceso laboral). El
trabajador o ex trabajador que carezca de los medios económicos para asumir las
cargas y expensas establecidas por la ley para el desarrollo del proceso,
puede acudir a la institución del amparo de pobreza, lo que conduce a que el
recurso no se declare desierto por no suministrar los dineros necesarios para
las copias. El artículo, en lo acusado, es producto de la libertad de
configuración normativa del legislador, artículo 150, numeral 2, de la
Constitución, sin que esto signifique que se esté equiparando el proceso
laboral con otros procesos, como el civil, dado que la Constitución confiere al
trabajo como valor y derecho fundamental, garantías expresas en el preámbulo y
en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, además, de lo establecido en
los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que hacen
parte de la legislación interna (art. 53 de la Carta)” (subrayas fuera de
texto).
34. En seguimiento de la anterior sentencia, este
tribunal al revisar el artículo 37-A de la ley 712 de 2001 “Por el cual se
reforma el Código Procesal del Trabajo” atinente al deber de prestar
caución en el trámite de medidas cautelares, reiteró lo siguiente:
“Por
otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía del
legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución
Política, está “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones”. Quiere ello decir, que el legislador es autónomo
para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello
signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma
establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en
la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir
finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada.
Por
tanto, la razón de ser de la medida, es precisamente evitar el desconocimiento
de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a
insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento
de la misma. Aquí no se desconoce el derecho de acceso a la administración de
justicia, pues como se ve, la decisión se toma después de una valoración y un
análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del
proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del
trabajador. La carga procesal que se impone al demandado no agrava su
situación, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias
dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al
trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la
sentencia” (subrayas fuera de texto).
35. En resumen se puede concluir de todo lo
expuesto que la libertad de configuración prevista en el artículo 150, numeral
2, de la Constitución en el ámbito procesal laboral: (i) por lo general son
medidas legislativas desproporcionadas las que establecen como medio de
descongestión la disminución de procesos judiciales en razón de una barrera de
acceso por factor territorial o pecuniario que afecta directamente los derechos
mínimos e irrenunciables de los trabajadores; (ii) son inconstitucionales las limitaciones
a las garantías del debido proceso cuando no se ofrece una alternativa que
permita que asuntos laborales de relevancia jurisprudenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.