Sentencia C-493 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-493-16 Sentencia C-493/16 SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-No vulnera el derecho de igualdad formal ni la garantía de la doble instancia Este Tribunal se cuestionó si el legislador al establecer en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, vulneró el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la jurisdicción ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto estos últimos cuentan mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y al acceso efectivo de la administración de justicia. La disposición acusada fue encontrada constitucional respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad formal ante la ley (CP. 13) al constatarse que los supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral, no son asimilables (…) De igual modo, la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (CP. 31) y el efectivo acceso a la administración de justicia (CP. 229) fue impróspera en tanto que la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida, y en efecto es materializada a través de la medida de la oralidad como eje rector dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Se estimó como razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, y en calidad de parte afectada no es verdaderamente sorprendida con la decisión adoptada en primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de asistir y participar activamente en las etapas previas del proceso. (…) La Sala Plena encuentra que la configuración adoptada por el legislador en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, resulta compatible con la oralidad como eje rector del proceso judicial laboral ordinario, sin dilaciones injustificadas, con la garantía de ser oído durante un tiempo prudencial y hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, represente un quebrantamiento al derecho a conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su formación, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los principios de consonancia y congruencia. Razón por la cual, el juez de la primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo “estrictamente necesario” deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de apelación, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la sentencia, deberá repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que sean base de la alzada, para permitir que la inconformidad jurídica o fáctica sobre la ley aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance MARGEN DE CONFIGURACION EN MATERIA DE EXPEDICION DE CODIGOS Y NORMAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional/NORMAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS EN CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Contenido y alcance AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Contenido y alcance GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Instrumentos internacionales GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Derecho comparado CARGAS PROCESALES EN MATERIA DE IMPUGNACION DENTRO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Jurisprudencia constitucional RECURSO DE APELACION LABORAL-Cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas DERECHO A LA IGUALDAD POR FALTA DE EQUIPARACION EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA PREVISTO EN JURISDICCIONES PENAL, CIVIL, LABORAL Y ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional SUPUESTOS DE HECHO EN QUE SE FUNDA LA SUSTENTACION DE LA APELACION EN MATERIA PENAL Y LABORAL-No son asimilables Los supuestos de hecho en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral, no son asimilables por las siguientes razones: (i) en razón de la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, (ii) porque dentro del amplio margen de configuración del legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad -Supra numeral 20- mientras que en la penal con el fin de promover su descongestión implementó la sustentación mixta del recurso -Supra numeral 27- y, (iii) por las características particulares de los derechos de los usuarios, las garantías de la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional, al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho, mientras que si bien los derechos de los trabajadores son mínimos e irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de una mayor libertad en cuanto a su configuración. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional SUSTENTACION ORAL EN AUDIENCIA DE FALLO PARA RECURSO DE APELACION LABORAL-Respeto de los principios de celeridad y eficacia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Test de razonabilidad y proporcionalidad SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-Expresión “lo estrictamente necesario” de la norma acusada no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la apelación Expediente: D-11231 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral Actores: Liliana Patricia Gutiérrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hernández Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Liliana Patricia Gutiérrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral. Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y concedió el término de ley para que los actores subsanaran la acusación, la cual fue presentada en término. Posteriormente, mediante proveído del 11 de marzo de 2016 se dispuso admitir la demanda de la referencia al constatar que reunía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; y simultáneamente se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. A.NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: LEY 1149 DE 2007 (julio 13)[1] Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.” B. LA DEMANDA Los actores sostienen que la regulación procesal en el área laboral relativa a la interposición y sustentación del recurso de apelación, desconoce el mandato de trato igual consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues los sujetos de las sentencias proferidas en el sistema oral de la jurisdicción laboral están en desventaja frente a los usuarios del área penal, ya que si estos últimos lo desean, pueden sustanciar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, mientras que los primeros deben apelar y sustentar ipso facto en la misma audiencia. Argumentan que pese a que en materia procesal al Congreso le asiste un amplio espectro de movilidad en la configuración de la ley; el hecho de poder discrecionalmente diseñar de una u otra forma los recursos y medios de defensa que garanticen la doble instancia, su oportunidad, ante quién se surte y en qué forma se debe presentar el recurso, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterativa en sostener que dicho margen de configuración no puede romper o desconocer principios constitucionales de obligatoria observancia, menos aún los que consagran derechos fundamentales de los sujetos procesales, como los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Sostienen que los ciudadanos representados por los abogados de una y otra jurisdicción son asimilables, en cuanto al recurso de apelación se refiere por cuanto: (i) los recursos ordinarios constituyen un medio para garantizar los derechos de defensa material y de doble instancia de sus asistidos, sin que se pueda afirmar que para el de la jurisdicción laboral, tales derechos se puedan relativizar o restringir; (ii) ambos persiguen recurrir una decisión adversa en primera sede, pero sólo el prohijado del penalista, cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una sólida alzada; (iii) las dos jurisdicciones velan por el respeto y la garantía de bienes jurídicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados deben contar con las herramientas procesales -de efectos sustanciales- que les permitan ejercer la noble labor social de la abogacía, para cumplir cabalmente con los deberes de su investidura. Por otro lado aducen, que si bien no es posible exigir de manera estricta la equiparación de las jurisdicciones penal y laboral, existen mandatos constitucionales para que el legislador regule de forma idéntica situaciones semejantes, para evitar que, so pretexto de la libertad de configuración legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio, deber y valor de trato igual. En ese sentido, como resultado de la aplicación del juicio integrado de igualdad, no podría afirmarse que los acudientes a la jurisdicción penal cuentan con un mejor derecho para defender sus pretensiones ante el superior funcional que los de la jurisdicción laboral y de la seguridad social. Los actores concluyen que los “valores y principios constitucionales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo, deben ser faro de la creación legislativa. Igualmente, asegurar la protección de los bienes jurídicos bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, todo en aras de lograr, el cometido del artículo29 Superior -debido proceso-, a voces del artículo 228 ídem-primacía del derecho sustancial-, y del 229 -acceso a la administración de justicia-.”. C.INTERVENCIONES 1.Intervenciones oficiales Ministerio de Justicia y del Derecho: exequible El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la cartera, Fernando Arévalo Carrascal, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, al considerar que reiteradamente[2] la Corte ha respetado la potestad legislativa en materia de expedición de códigos, la determinación de los trámites de cada instancia judicial, la fijación de las etapas, términos, procedimientos y en general los actos que se desprenden del ejercicio de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. Teniendo en cuenta los límites y alcance de la potestad legislativa, la norma al consagrar que el recurso de alzada se sustente durante la audiencia, cumple con la proporcionalidad, pues la Corte en la sentencia C-803 de 2000[3] indicó que los procesos laborales deben tramitarse conforme a los principios de celeridad y eficiencia. 2. Instituciones académicas Universidad Externado de Colombia: exequible El Director del Departamento de Derecho Laboral, Jorge Eliecer Manrique, manifiesta que la norma demandada no contraviene el ordenamiento Superior en tanto que el artículo 29 de la Constitución consagra que toda persona será juzgada con observancia a las formas propias de cada juicio, y que en ese sentido, la Ley 1149 de 2007 adecuó el procedimiento de la jurisdicción ordinaria laboral al sistema de oralidad. Argumenta que la diferencia de trato legal entre las jurisdicciones penal y laboral está justificada por compensación, es decir, en materia punitiva, si bien la parte afectada cuenta el beneficio de sustentar el recurso por escrito dentro de los cinco (05) días a partir del fallo, en la del trabajo la alzada se interpone y sustenta en la misma audiencia de fallo, pero con la posibilidad de ampliar la apelación mediante los alegatos de conclusión. Expone que la unificación de los sistemas procesales es una tendencia mundial, no obstante, se aplica en áreas comunes del derecho por lo que en la práctica resulta imposible aplicar a una misma parte y apoderado simultáneamente la ley penal y laboral, como para que se predique discriminación en el ejercicio del recurso de apelación. Universidad Libre de Colombia: exequible El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, defiende la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que la oralidad dentro del derecho procesal es considerada más un principio que regla, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008[4] al estudiar una de las reformas a la ley estatutaria de administración de justicia, de donde se puede deducir que la tendencia legislativa está orientada a la implementación de la oralidad, estableciendo como excepción la escritura. De igual modo, indica que en la sentencia C-742 de 1999[5] se definió que los recursos son de creación legal y el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración, salvo en asuntos penales y de tutela (CP. 29 y 86). Considera el interviniente que al analizar el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la obligación que se les impone a las partes de sustentar oralmente el recurso de apelación durante la audiencia, es una consecuencia lógica de los principios de concentración e inmediación. Sin dejar a un lado el hecho de que las partes tienen la obligación de preparar y tramitar la audiencia de forma responsable. 3. Intervenciones ciudadanas Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequible El presidente del Instituto, Jairo Parra Quijano, considera que el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 por medio del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social es exequible, toda vez que cuando de disposiciones procesales se trata, cada Código puede establecer lineamientos diferentes respecto del trámite del proceso, ya que es una esfera propia de la libertad de configuración de la rama legislativa (CP. 150.2). La relevancia de la anterior atribución, ha sido objeto de reiteración por parte del tribunal constitucional, como ocurrió en la sentencia C-227 de 2009[6] en la que se indicó que “son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas como éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”. D.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo mediante Concepto No. 6090 del 29 de abril de 2016, al considerar que la demanda no reúne los requisitos mínimos para conformar un cargo de constitucionalidad, ya que no plantea un verdadero debate de igualdad, pues no es suficiente afirmar que existe un trato discriminatorio, sino que debe probarse de modo concreto y claro en que consiste la discriminación y cuáles son las consecuencias jurídicas, además de las razones por las cuales el trato legal diferente se estima injustificado. En ese sentido, indica que los demandantes tan solo alegaron que existe un trato desigual entre los abogados de la jurisdicción laboral frente a los de la penal, sin ofrecer una mayor fundamentación que aporte razones suficientes para analizar el modo en que la norma afecta la Constitución. Adicionalmente, manifiesta la representante del Ministerio Público que no se expresaron los motivos por los cuales se deba dar un trato idéntico entre el procedimiento laboral y penal. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de las expresiones contenidas en una ley de la República (Ley 1149 de 2007). B.CUESTION PREVIA Aptitud sustancial de la demanda 2. Conforme a la solicitud de inhibición propuesta por la Viceprocuradora General actuando con funciones de Procurador General de la Nación, resulta necesario analizar si el cargo propuesto en la demanda, cumple con los requisitos de conformación de un cargo de constitucionalidad dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, es decir, si los argumentos esgrimidos por los actores son lo suficientemente comprensibles[7] -claros-, recaen sobre el contenido de la normatividad acusada[8] -ciertos-, demuestran adecuadamente en qué forma la norma en estudio transgrede la Constitución[9] -específicos-, con base en argumentos de raigambre constitucional ajenos a interpretaciones legales, doctrinales o individuales[10] de los demandantes -pertinentes- y, en especial, si la acusación tiene la virtualidad de generar si quiera una mínima duda sobre su constitucionalidad[11] -suficiencia-. Síntesis del concepto de la violación 3. Respecto del concepto de la violación, los demandantes sostienen que existe un desconocimiento del mandato del trato igual (CP. 13) en materia procesal que repercute directamente en los derechos de los usuarios de la administración de justicia que acuden a la jurisdicción ordinaria laboral frente a los justiciables del área penal, en lo que respecta al modo de interponer y sustentar el recurso de apelación, toda vez que los afectados con las sentencias proferidas en el sistema oral de la jurisdicción laboral están en desventaja frente a los usuarios del sistema punitivo, ya que si estos últimos lo prefieren, cuentan con la posibilidad de sustanciar el recurso de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del fallo, mientras que a los primeros les corresponde apelar y sustentar ipso facto en la misma audiencia, muchas veces en un lapso inferior al tomado por el juez para dictar el fallo, y sin la posibilidad de poder reproducir en audio apartes de sentencia. 4. Aducen que si bien el legislador ostenta la potestad normativa en materia de códigos, ello no lo faculta para vulnerar principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, y menos aún los que consagran derechos fundamentales de los sujetos procesales, como el derecho de defensa material efectiva (CP. 229) y la doble instancia de sus asistidos (CP. 31). 5. Sostienen que los ciudadanos representados por los abogados de una y otra jurisdicción son equiparables, en cuanto al recurso de apelación se refiere por cuanto: (i) los recursos ordinarios constituyen un medio para garantizar los derechos de defensa material efectiva y de doble instancia de sus asistidos, sin que se pueda afirmar que para el de la jurisdicción laboral, tales derechos se puedan relativizar o restringir, toda vez que no existe argumento para otorgarle menos garantías a los trabajadores que acuden al juez laboral en defensa de sus derechos sociales; (ii) ambos persiguen recurrir ante el superior funcional una decisión adversa proferida por el de primera sede, pero sólo el representado del penalista, cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una sólida alzada; (iii) las dos jurisdicciones velan por el respeto y la garantía de bienes jurídicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados y sus usuarios deben contar con las herramientas procesales -de efectos sustanciales- que les permitan ejercer la noble labor social de la abogacía, para cumplir cabalmente con los deberes de su investidura. 6. Aducen que si bien las jurisdicciones penal y laboral no son comparables, existen mandatos constitucionales para que el Legislador regule de forma idéntica situaciones semejantes, para evitar que so pretexto de la libertad de configuración legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio, deber y valor de trato igual. En ese sentido, argumentan que las situaciones jurídicas en confrontación, se clasifican en los eventos de situaciones que presentan semejanzas y diferencias, pero en el que las primeras son más relevantes que las segundas, sin que exista un elemento que justifique que los acudientes a la jurisdicción penal tienen un mejor derecho para defender sus pretensiones ante el juez de segunda instancia durante un término mayor y por escrito, que los trabajadores de la jurisdicción laboral y de la seguridad social. Asimismo sostienen que la medida legislativa es desproporcionada e irrazonable, toda vez que la carga de sustentación es excesiva y relativiza la interposición de una sólida alzada, en el sentido de tener que acudir tan solo a la memoria para resaltar los puntos principales de la apelación, y muchas ocasiones en un tiempo muy reducido. Constatación de la aptitud de la demanda 7. De lo anterior se concluye que la demanda en contra del artículo 10 (parcial) de la Ley 1149 de 2007 por un lado consagra una discriminación de trato legal, cumpliendo con los requisitos decantados por la jurisprudencia en la sentencia C-257 de 2015[12] para la conformación de un cargo por la violación del derecho a la igualdad, pues logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la proposición jurídica acusada -en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria-; y realizan un test previo de igualdad en el que los demandantes: (i) señalan como término de comparación a los usuarios de la jurisdicción laboral frente a los justiciables de la penal, estableciendo que no se puede justificar que uno u otro tenga mejor derecho ante una justicia real y efectiva, con la diferencia que en el ejercicio de la doble instancia, los primeros cuentan con menos garantías frente a los segundos, cuantificable en el término -5 días- y forma de sustentación del recurso -por escrito-; (ii) dicha explicación se fundamenta en el principio, derecho y valor a la igualdad, el cual, además afecta al principio de la doble instancia (CP. 31) y al acceso a una efectiva administración de justicia (CP. 229) frente a la precariedad de tiempo y forma para elevar una sólida alzada; (iii) indica que dicho tratamiento es desproporcionado e irrazonable toda vez que ambos procesos se pueden surtir bajo el sistema oral, no obstante al penal se le garantiza la sustentación del recurso de apelación mediante escrito y cinco días después mientras que en el laboral debe hacerse en la misma audiencia de modo verbal, sin que exista alguna justificación para que los derechos del trabajo y de la seguridad social tengan menos garantías ante el juez de segunda instancia que los derechos de un ciudadano que acude a la justicia punitiva. Y por otro, se plantea que la norma acusada es desproporcionada e irracional al establecer una carga procesal en detrimento de los derechos de la doble instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia. C.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 8. Frente a lo antes expuesto, esta Corporación deberá analizar si el Legislador al establecer en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la sustentación verbal del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, vulneró el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto estos últimos cuentan con mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios los derechos a la doble instancia y al acceso efectivo de la administración de justicia. 9. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte analizará brevemente: (i) el margen de configuración del legislador en materia procesal; (ii) el contexto normativo del Código Procesal Laboral -Ley 1149 de 2007- y el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-; (iii) la respuesta jurisprudencial en materia procesal laboral; (iv) el concepto de recursos efectivos en el derecho internacional; (v) las cargas procesales establecidas para el ejercicio del derecho de impugnación en materia laboral y, (vi) finalmente, con base en estas consideraciones, la solución al cargo propuesto. D.DEL MARGEN DE CONFIGURACIÓN EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE CÓDIGOS Y NORMAS PROCESALES 10. Al analizar diferentes normas aplicables a las jurisdicciones civil, penal, de lo contencioso administrativo, laboral y de la seguridad social, entre otras, esta Corporación pacíficamente ha considerado que en principio al Congreso de la República al momento de expedir leyes procesales, en aplicación del mandato consagrado en el numeral segundo del artículo 150 de la Constitución, le asiste el derecho de configurar libremente los procedimientos, recursos, términos de caducidad, prescripción, ejercicio de recursos y en general sus formas de presentación, siempre y cuando, en el desarrollo de dicha competencia el modelo procedimental propuesto no afecte el núcleo esencial de un derecho fundamental. 11. Es así como el amplio margen de configuración legislativa, señalado en un primer momento en la sentencia C-175 de 2001[13], fue preponderante en el estudio de la constitucionalidad del artículo 74 (parcial) de la Ley 200 de 1995 “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”; en dicha oportunidad la Corte consideró lo siguiente: “La labor del juez constitucional debe ser más rigurosa en la medida en que cuente con unos parámetros explícitos para llevar a cabo su función. Por otra parte, ante la ausencia de un referente constitucional explícito, el grado de discrecionalidad de la labor legislativa y, por consiguiente, el análisis constitucional de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma depende del valor que la Carta le asigne a los bienes jurídicos que estén siendo ponderados, dándole siempre un margen más o menos amplio al legislador para que, como órgano de representación popular, pueda regular los procedimientos judiciales y administrativos” (subraya fuera de texto). 12. De la revisión en sede de control abstracto de la constitucionalidad de los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39 de la Ley 712 de 2001 atinentes a la exigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda ordinaria laboral, la Corte en la sentencia C-204 de 2003[14] declaró inexequible dicha restricción, resaltando de dicha providencia lo siguiente: “De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización. La Corte ha precisado específicamente que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) también se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad” (subrayas fuera de texto). 13. Esta Corporación por medio de la sentencia C- 034 de 2005[15] al analizar una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “legal” contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” consideró que en materia punitiva incluso en materia procesal penal se pueden establecer diferencias dentro de un mismo grupo poblacional, siempre que sea razonable, proporcionado y atienda a un bien mayor, del siguiente modo: “En este sentido es claro para la Corte que la Constitución reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para desarrollar la política criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones según la valoración que este haga en el marco de la Constitución. Ese es el margen de acción de la función legislativa en materia punitiva, en el que si el legislador advierte que la criminalización es la forma más invasiva de control social, por su intensa afectación de la libertad, y esa circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una política adecuada al logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderación que haga de la realidad que pretende controlar. La Corte también ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. En el mismo sentido puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros” (subrayas fuera de texto). 14. De lo expuesto se puede concluir que dentro del ejercicio del margen de configuración legislativo en la expedición de normas que establezcan procedimientos el juez constitucional al analizar la disposición cuestionada deberá (i) determinar que la medida legislativa respete los principios y valores constitucionales y sea proporcional y razonable; (ii) en los eventos en los que excluyan ciertos procedimientos judiciales, dicha omisión no puede ser excesiva de cara con el fin que busca satisfacer; (iii) e incluso puede establecer diferenciaciones en el juzgamiento, siempre y cuando la afectación de un derecho tenga como fundamento la materialización de un bien mayor. E.EL CONTEXTO NORMATIVO DE LAS NORMAS PROCESALES Recurso de apelación de sentencias en el Código Procesal del Trabajo 15. El procedimiento de la jurisdicción del trabajo se reguló inicialmente por el Decreto Ley 2158 del 24 de junio de 1948, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886 atinente al estado de sitio, posteriormente adoptado como legislación permanente por medio del artículo 1 del Decreto Ley 4133 de 1948, y modificado principalmente por las leyes 712 de 2001 y la 1149 de 2007. 16. En lo referente al recurso de alzada, la versión original fue modificada respecto de la apelación de los autos mediante el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 permitiendo que sea interpuesto: oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concede si es procedente o por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia es notificaba por estado. Mientras que inicialmente para los fallos dictados en primera instancia estaba previsto: la solicitud de palabra en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. No obstante, su procedencia fue reformada con el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, siendo procedente exclusivamente en el acto de la notificación mediante sustentación oral. 17. El anterior cambio en el modo y tiempo para la interposición del recurso de apelación de sentencias fue considerado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la Ley 1149 de 2007, en los siguientes términos: “El presente proyecto de ley parte de un presupuesto básico que tiene que ver con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo procesal, para lograr la celeridad en el trámite de los procesos de la especialidad laboral y como una respuesta al clamor del usuario de la administración de justicia actor principal de los mismos. En la actualidad existe consenso en el sentido de que si bien en materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el artículo 42 del C. P del T. y S.S., su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado. En consecuencia, a través del presente proyecto normativo se pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos fundamentales, en el entendido de que lo que importa al ciudadano es una justicia pronta y accesible. El objetivo primordial es que este obtenga por parte de la administración de justicia una atención rápida y la solución eficiente de sus controversias. Los ajustes que demanda la justicia laboral deben hacer frente no solo a las situaciones actuales propias del desarrollo socioeconómico del país, tales como el crecimiento y concentración de la población urbana, las medidas de reestructuración del Estado y algunos efectos de la inestabilidad económica, sino también prever las nuevas relaciones laborales que van surgiendo como consecuencia de los ajustes de los mercados de bienes y servicios. Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público” [16] (subrayas fuera de texto). 18. Durante el tiempo que estuvo vigente la apelación de sentencias por escrito, dicha norma fue objeto de control abstracto al estimarse que no era consistente que dentro del proceso oral se permitiera la presentación del recurso por escrito; la Corte resolvió declarar exequible la norma acusada mediante la sentencia C-803 de 2000[17], entre otras, porque el apelante podía escoger libremente entre la sustentación verbal o escrita. 19. Adicionalmente, por medio del artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 el legislador estipuló como mecanismo de amortización frente al tránsito a plena oralidad, un régimen de transición consistente en que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarían tramitando bajo la legislación procesal anterior. 20. Corolario de lo anterior, se tiene que en una primera oportunidad el recurso de alzada en la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social era mixto, al permitirse que la sustanciación se surtiera verbalmente o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. No obstante, en aras de implementar plenamente el sistema de oralidad el legislador restructuró el diseño del recurso de alzada eliminando la alternativa escritural con el fin de satisfacer la demanda de una justicia célere, eficaz, sin dilaciones, toda vez que le otorgó mayor preponderancia al acceso efectivo de la administración de justicia frente a las ritualidades escritas. Recurso de apelación en el Código de Procedimiento Penal 21. Como consecuencia de los problemas de congestión judicial[18] que enfrentó el Sistema Penal Acusatorio, el constituyente secundario implementó varias reformas introducidas con el Acto Legislativo 03 de 2002 por medio del cual se modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política, las leyes 1098 y 1121 de 2006, 1142 de 2007, 1395 de 2009 y 1453 de 2012 y el Decreto Ley 016 de 2014, entre otras. 22. Una vez que el juez de conocimiento en audiencia oral y pública define las consecuencias penales de la conducta delictiva y dicta fallo condenatorio o absolutorio según corresponda, se podrá interponer el recurso de apelación. Inicialmente el artículo 179 del CPP en su versión original[19] consagraba la posibilidad de solicitar la grabación o reproducción fidedigna de la audiencia, para que tanto el recurrente como los interesados fundaran su informidad en los apartes correspondientes. Cuando la secretaría del juzgado o de la sala penal recibía la providencia recurrida, se debía constatar el cumplimiento de los registros de las actuaciones antes mencionados, y en consecuencia citar a audiencia de debate oral dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentados los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se recurrió la decisión adoptada en primera instancia, el juez o la sala correspondiente deberá dictar fallo para lo cual convocará audiencia dentro de los diez (10) días siguientes[20]. 23. Ahora bien, podría considerarse que la modificación del artículo 179 del CPP efectuada por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” es un retroceso en materia de oralidad, puesto que actualmente el recurso ordinario se interpone en la audiencia de lectura de fallo, pudiendo sustentarse oralmente dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes. 24. La norma vigente en materia de apelación de sentencias penales, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2011[21] por: (i) la afectación del derecho de defensa (art. 31 CP) por la presunta restricción de los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal fundada en la reducción excesiva en los términos para sustentar el recurso, al impedir que quienes intervienen en el proceso cuenten con el tiempo y los medios necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa; (ii) la eventual infracción del debido proceso (art. 29 CP), los principios de concentración e inmediación (art. 250 CP.), y el derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP), comoquiera que el recurso de apelación, se sustentará en la misma audiencia en que se profiere la decisión impugnada, ante el funcionario que la dictó y no frente al juez que definirá la segunda instancia, procedimiento que además limita el tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa, agregan que “la labor de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con los requisitos de seriedad, profundidad y eficiencia que debe tener un alegato que se propone demostrar que un Juez de la República ha incurrido en error”[22]. 25. El artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 fue declarado exequible, por un lado al considerar que frente a la reducción del termino para apelar, al efectuarse una lectura integral del estatuto procesal penal con fundamento en los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004 “permiten sostener que la decisión legislativa de disponer que en la misma audiencia de lectura de fallo se interpondrá y sustentará el recurso de apelación, no mengua las posibilidades de defensa de los interesados en la apelación, comoquiera que como lo indica la secuencia procesal reseñada, se han garantizado previamente valiosas oportunidades para que los interesados conozcan el sentido del fallo, la naturaleza del delito, los elementos en juego para una individualización de la pena, con miras a la preparación de la apelación que formalizará durante la audiencia de lectura de fallo” (subraya fuera de texto). Más adelante en la misma sentencia C-371 de 2011 el pleno concluyó que no se advierte que el enunciado normativo examinado “sorprenda a la parte o interviniente con interés para recurrir, ni que lo conmine a ejercer de manera improvisada su derecho de impugnación.” 26. Respecto del subcargo de violación del derecho de defensa se expresó en la sentencia antes señalada que: “El hecho de que las norma acusada establezca que la apelación se sustentará, ya sea oralmente, o por escrito ante el juez que profirió la sentencia de primera instancia, no desvirtúa la importancia de este recurso como mecanismo orientado a remediar eventuales errores en que se hubiere incurrido en este acto, ni menoscaba la posibilidad de que se efectúe una nueva evaluación de los aspectos del fallo que para el recurrente resultan cuestionables, ni tampoco obstruye la posibilidad de que se corrobore la convicción de que la decisión está cimentada en bases sólidas, o se corrijan las falencias que pueda presentar”. 27. De lo expuesto puede concluirse que el recurso de alzada en materia penal ha sufrido diferentes modificaciones en razón de la congestión de la jurisdicción, entre ellas (i) se cambió el sistema de plena oralidad por un sistema mixto que faculta a los recurrentes presentar su impugnación bajo la modalidad escrita u oral; (ii) la reducción de los plazos para sustentar la apelación no implica una restricción del derecho de defensa puesto que han intervenido en varias etapas previas del proceso y en armonía con los principios de inmediación y debido proceso las partes no son sorprendidas con la decisión, ni en la preparación de la apelación. F.LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE NORMAS PROCESALES 28. Acorde con el amplio margen de configuración del legislador, el análisis de la vulneración del derecho de igualdad en materia procesal es más restringido, principalmente por la imposibilidad de definir la afinidad o similitud entre los grupos o sujetos en confrontación. Empero, esta Corporación en algunas oportunidades ha encontrado inconstitucionales algunas disposiciones procedimentales por el desconocimiento del mandato de no discriminación, tal como ocurrió en el caso estudiado en la sentencia C-372 de 2011[23] en cuya oportunidad se declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 atinente al incremento el interés para recurrir en casación laboral en 220 Smlv; en esa ocasión, se interpretó que la norma expulsada del ordenamiento jurídico no había modificado el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consecuencia, por seguridad jurídica se revivió la cuantía de 120 Smlv regulada en la Ley 712 de 2001. De dicho pronunciamiento sobre la proporcionalidad en ejercicio de la configuración legislativa se resalta lo siguiente: “Considera también la Sala que la medida no es proporcionada en estricto sentido y, por el contrario, sacrifica otros valores y principios constitucionales de trascendental importancia, como el derecho a la igualdad, el derecho a acceder a la administración de justicia, el derecho al trabajo y otras garantías de los trabajadores, por las siguientes razones: (i) “los derechos al trabajo y a la seguridad social no solo exigen la existencia de normas sustantivas que reconozcan los derechos y garantías a favor de los trabajadores, sino que el legislador diseñe e implemente mecanismos para que aquellas puedan hacerse efectivas y reclamables ante la jurisdicción. (…) Ello significa que las reglas de cada juicio deben estar encaminadas a garantizar a quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente, es decir, a los trabajadores por regla general, la facilidad de gozar de las mismas oportunidades de quien tiene recursos para garantizar su propia defensa”. (ii) “Así mismo, observa la Sala que el legislador no permite la utilización de este recurso para los procesos especiales (procesos laborales ejecutivos, fuero sindical, permiso de trabajo de menores y huelga), pese a que a su importancia para la definición de garantías laborales. Por tanto, la restricción en el acceso a la justicia de los trabajadores se torna aún más desproporcionada, pues el legislador no previó mecanismos alternos para permitir que los casos complejos e importantes desde el punto de vista de los derechos al trabajo y a la seguridad social, entre otros, lleguen a conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema para que ejerza sus funciones en el marco del Estado Social de Derecho”. 29. En otra ocasión la Corte revisó los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010 sobre la escogencia del juez para presentar la demanda laboral y encontró inconstitucionales dichas regulaciones en la sentencia C-470 de 2011[24], por la vulneración del principio de igualdad, la garantía del debido proceso y derecho de acceso a la justicia, con sustento en las siguientes consideraciones: “Encuentra la Corte que la regla contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria, y especialmente, no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado, que puede además conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas del derecho de acceder a la administración de justicia” (subrayas fuera de texto). Posteriormente la Sala Plena en esa misma sentencia analizó el segundo cargo sobre las reglas aplicables a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, e indicó lo siguiente: “En lo que concierne a la proporcionalidad en sentido estricto, considera la Sala que este criterio no concurre, ya que el efecto positivo que la aplicación de esta norma podría reportar, para el sistema judicial y para los litigantes en general, no resulta superior a los costos y dificultades que como consecuencia de la misma pueden tener lugar. En efecto, sin ignorar que podrían generarse algunos beneficios de la aplicación de esta norma, la Corte observa que son mayores las dificultades que de ella pueden resultar, en primer término para los empleadores, parte que en todos los casos sería la directamente afectada por la decisión que en desarrollo de la misma se tomaría, pero también para el sistema judicial en su conjunto (subrayas fuera de texto). (…) De otro lado, es evidente que la inserción de una actuación semejante al mandamiento de pago dentro del trámite de un proceso ordinario, en momento indeterminado pero que en todo caso podría ser prematuro, confunde y desnaturaliza la esencia de ese diligenciamiento, lo que incide de manera negativa en las posibilidades de defensa y de acceso a la justicia de la parte demandada. Esta circunstancia, unida al hecho de que, según más adelante se explicará con mayor detalle, la norma no previó la procedencia de recursos contra tan trascendental decisión, lo que aplaza cualquier posible controversia al respecto a la eventual segunda instancia, configuran entonces un escenario en el que los derechos de la parte demandada podrían sufrir importante mengua, lo que demuestra y acentúa la ausencia de proporcionalidad de esta medida.” 30. Finalmente, en la sentencia C-424 de 2015[25] esta corporación examinó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 por la vulneración del derecho a la igualdad (CP. 13) de los trabajadores cuyas pretensiones se tramitan en un juicio de única instancia frente a aquellos cuyo quantum los clasifican como de doble instancia y por ende tienen derecho a que las sentencias que les sean adversas y no apeladas, sean consultadas por el Superior Jerárquico; y por el desconocimiento de las garantías mínimas que cobijan a las relaciones de trabajo (CP. 53) pretermitidas en razón de la cuantía de su demanda. En esa oportunidad, si bien la Corte no declaró la inexequibilidad de la norma, si la condicionó incluyendo al grupo de trabajadores cuyos pleitos se ventilaban en única instancia, al considerar que se desconoció el mandato de trato igual con fundamento en las siguientes razones: “La finalidad de la medida consiste en promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria, en sus Salas Laborales de Tribunal mediante la restricción del grado de consulta para las sentencias totalmente adversas al trabajador proferidas en primera instancia, es un fin legítimo e importante. Y el medio es efectivamente conducente, ya que impide que a los tribunales lleguen las sentencias proferidas por los jueces laborales en única instancia, los municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple y donde no hay juez laboral el del circuito civil. Dicha limitación representa un sacrificio desproporcionado de la parte más débil de la relación, al no ser los derechos mínimos e irrenunciables, susceptibles de tratos diferenciados, en razón del valor pecuniario que representan. En efecto: (i) el régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un carácter esencialmente tuitivo, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad de la parte más vulnerable de la relación -el trabajador-, lo que impone el deber constitucional de su protección especial -CP, 25, 48 y 53-; (ii) tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, la protección constitucional se extrema, en tanto de ellos puede depender el aseguramiento del mínimo vital del trabajador de su familia y de los derechos a la seguridad social –CP, 48 y 53-; (iii) la protección especial al trabajador debida por la legislación y el amparo reforzado a sus derechos mínimos e irrenunciables, no admiten que por razón de la cuantía de sus reclamaciones en el marco de un juicio laboral, se les prive de una garantía adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se reflejan presumiblemente en pretensiones de inferior cuantía” (subrayas fuera de texto). 31. Por otro lado, se tiene como regla tratándose de casos de asimilación entre regímenes, que no prospera la violación del derecho a la igualdad entre sistemas jurídicos distintos, cuando no se hace su comparación integral, y tan solo se justifica la diferencia de trato en un beneficio aislado, tal y como lo determinó la Sala Plena en la reciente sentencia C-390 de 2016[26]. Del mismo modo, en pronunciamientos previos, se han encontrado disposiciones procesales ajustadas a la carta en los siguientes eventos: 32. Mediante sentencia C-1027 de 2000[27] se verificó la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social para conocer las controversias suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del servicio de seguridad social, en cuya ocasión se concluyó que: “Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 33. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, introdujo la obligación al recurrente de proveer lo necesario para la obtención de las copias cuando la apelación fuere concedida, so pena de que se declare desierto el recurso. Sobre el particular la Corte por medio de la sentencia C-102 de 2003[28] efectuó un análisis de la gratuidad y las cargas procesales del siguiente tenor: “La disposición acusada será declarada exequible por no violar las normas en que se funda el Estado Social de Derecho, pues, no está imponiéndole cargas desproporcionadas e irrazonables a una de las partes del proceso laboral, que es la más débil (el trabajador o ex trabajador en el proceso laboral). El trabajador o ex trabajador que carezca de los medios económicos para asumir las cargas y expensas establecidas por la ley para el desarrollo del proceso, puede acudir a la institución del amparo de pobreza, lo que conduce a que el recurso no se declare desierto por no suministrar los dineros necesarios para las copias. El artículo, en lo acusado, es producto de la libertad de configuración normativa del legislador, artículo 150, numeral 2, de la Constitución, sin que esto signifique que se esté equiparando el proceso laboral con otros procesos, como el civil, dado que la Constitución confiere al trabajo como valor y derecho fundamental, garantías expresas en el preámbulo y en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, además, de lo establecido en los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que hacen parte de la legislación interna (art. 53 de la Carta)” (subrayas fuera de texto). 34. En seguimiento de la anterior sentencia, este tribunal al revisar el artículo 37-A de la ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” atinente al deber de prestar caución en el trámite de medidas cautelares, reiteró lo siguiente: “Por otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, está “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada. Por tanto, la razón de ser de la medida, es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma. Aquí no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, pues como se ve, la decisión se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador. La carga procesal que se impone al demandado no agrava su situación, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la sentencia” (subrayas fuera de texto). 35. En resumen se puede concluir de todo lo expuesto que la libertad de configuración prevista en el artículo 150, numeral 2, de la Constitución en el ámbito procesal laboral: (i) por lo general son medidas legislativas desproporcionadas las que establecen como medio de descongestión la disminución de procesos judiciales en razón de una barrera de acceso por factor territorial o pecuniario que afecta directamente los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores; (ii) son inconstitucionales las limitaciones a las garantías del debido proceso cuando no se ofrece una alternativa que permita que asuntos laborales de relevancia jurisprudenc...

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