C-493-98
Sentencia C-493/98
Sentencia C-493/98
CONVENIO
INTERNACIONAL-Protección
de los riesgos a la salud por la exposición al asbesto
El Convenio tiene
por objetivo esencial, "prescribir las medidas que habrán de adoptarse
para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición
profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales
riesgos". Una vez prescritas las regulaciones que debe adoptar el Estado,
dirigidas a prevenir y proteger los efectos nocivos del asbesto en la salud de
los trabajadores, el Convenio responsabiliza a los empleadores de la aplicación
de tales medidas, pero de igual modo, también involucra a los trabajadores y
los conmina a "que observen las consignas de seguridad e higiene
prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la
exposición profesional al asbesto".
Referencia:
Expediente L.A.T. - 116
Norma Revisada:
Ley 436 de febrero
17 de 1998. “Por medio de la cual se aprueba el convenio 162 sobre la
utilización del asbesto en condiciones de seguridad”, adoptado en la 72 reunión
de la Conferencia General de la organización Internacional del Trabajo, Ginebra
1986.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
El 17 de febrero de 1998 la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en
cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política, fotocopia auténtica de la Ley 436 de febrero 17 de 1998.
“Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre la utilización del
asbesto en condiciones de seguridad”, adoptado en la 72 reunión de la
Conferencia General de la organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
del 5 de marzo de 1998, asumió el conocimiento de la revisión constitucional y
dispuso la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista con el fin de
permitir la intervención ciudadana y el traslado al señor Procurador General de
la Nación para efecto de la emisión del concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites anteriores,
y en ejercicio de la competencia que le asigna el numeral 10 del artículo 241
de la Constitución Política. procede la Corte a pronunciar la decisión
correspondiente.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION.
LEY 436 DEL 11 DE FEBRERO DE 1998
“Por medio del
cual se aprueba el convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de
seguridad” adoptado en la 72ª. Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
El Congreso de Colombia
Visto el texto
del convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad”
adoptado en la 72ª. Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
Convenio 162
CONVENIO SOBRE LA UTILIZACION DEL ASBESTO
EN CONDICIONES DE SEGURIDAD
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1986 en su septuagésima
segunda reunión;
Recordando los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes,
especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974;
el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y
la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y la Lista
de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en 1980, anexa al Convenio
sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, 1964, así como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre
la seguridad en la utilización del amianto, publicado por la Oficina
Internacional del Trabajo en 1984, que establecen los principios de una
política nacional y de una acción a nivel nacional;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la
utilización del asbesto, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos
ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el asbesto, 1986.
PARTE I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. El presente
Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén
expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.
2. Previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y
trabajadores interesadas, y con base en una evaluación de los riesgos que
existen para la salud y de las medidas de seguridad aplicadas, todo Miembro que
ratifique el presente Convenio podrá excluir determinadas ramas de actividad
económica o determinadas empresas de la aplicación de ciertas disposiciones del
Convenio, cuando juzgue innecesaria su aplicación a dichos sectores o empresas.
3. Cuando decida
la exclusión de determinadas ramas de actividad económica o de determinadas
empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración
y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones
reinantes en el lugar de trabajo.
Artículo 2
A los fines del
presente Convenio:
a) El término
<<asbesto>> designa la forma fibrosa de los silicatos minerales
pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir,
el crisólito (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita,
la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la
crocidelita (asbesto azul) la remolita o cualquier mezcla que contenga uno o
varios de estos minerales;
b) La expresión
<<polvo de asbesto>> designa las partículas de asbesto en
suspensión en el aire o las partículas de asbesto depositadas que pueden
desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de trabajo;
c) La expresión
<<polvo de asbesto en suspensión en el aire>> designa, con fines de
medición, las partículas de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro
medio equivalente;
d) La expresión
<<fibras de asbesto respirables>> designa las fibras de asbesto
cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre longitud y
diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán en cuenta las
fibras de longitud superior a cinco micras;
e) La expresión
<<exposición al asbesto>> designa una exposición en el trabajo a
las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el
aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que
contengan asbesto;
f) La expresión
<<los trabajadores>> abarca a los miembros de cooperativas de
producción;
g) La expresión
<<representante de los trabajadores>> designa los representantes de
los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica
nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores. 1971.
PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
1. La legislación
nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y
controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al
asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.
2. La legislación
nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá
revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de
los conocimientos científicos.
3. La autoridad
competente podrá permitir excepciones de carácter temporal a las medidas
prescritas en virtud del párrafo 1 del presente artículo, en las condiciones y
dentro de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
4. Cuando la
autoridad competente permita excepciones con arreglo al párrafo 3 del presente
artículo, deberá velar porque se tomen las precauciones necesarias para
proteger la salud de los trabajadores.
Artículo 4
La autoridad
competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de
adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5
1. La observancia de la legislación adoptada
de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá asegurarse por
medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado.
2. La legislación nacional deberá prever las
medidas necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la
aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 6
1. Los empleadores serán responsables de la
observancia de las medidas prescritas.
2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo
simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en
la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad
que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores.
En los casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las
modalidades generales de tal colaboración.
3. Los empleadores deberán preparar en
colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa
consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las
disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia.
Artículo 7
Dentro de los
límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los trabajadores que observen
las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los
riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto, así
como para protegerlos de tales riesgos.
Artículo 8
Los empleadores y
los trabajadores o sus representantes deberán colaborar lo más estrechamente
posible, a todos los niveles en la empresa, en la aplicación de las medidas
prescritas conforme al presente Convenio.
PARTE III. MEDIDAS DE PREVENCION Y
PROTECCION
Artículo 9
La legislación
nacional adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá
disponer la prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o
varias de las medidas siguientes:
a) Someter todo
trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones
que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas,
incluida la higiene en el lugar de trabajo;
b) Establecer
reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la
utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos
que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.
Artículo 10
Cuando sea
necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente
posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas
siguientes:
a) Siempre que
sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de
ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la
utilización de tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la
autoridad competente como inofensivos o menos nocivos;
b) La prohibición
total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o
de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.
Artículo 11
1. Deberá
prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan
esa fibra.
2. La autoridad
competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir
excepciones a la prohibición prevista en la párrafo 1 de presente artículo
cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre que se tomen las
medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo
alguno.
Artículo 12
1. Deberá
prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.
2. La autoridad
competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y trabajadores interesadas, para permitir
excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo,
cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se
tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo
alguno.
Artículo 13
La legislación
nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen, en la forma y con la
extensión que prescriba la autoridad competente, determinados tipos de trabajo
que entrañen una exposición al asbesto.
Artículo 14
Incumbirá a los
productores y a los proveedores del asbesto, así como a los fabricantes y a los
proveedores de productos que contengan asbesto, la responsabilidad de rotular
suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en
un idioma y de una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los
usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad
competente.
Artículo 15
1. La autoridad
competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al
asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio
ambiente de trabajo.
2. Los límites de
exposición u otros criterios de exposición deberán fijarse y revisarse y
actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la
evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
3. En todos los
lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos al asbesto, el
empleador deberá tomar todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar
el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se
observen los límites de exposición u otros criterios de exposición, así como
para reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible
lograr.
4. Cuando las
medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3 del presente artículo no basten
para circunscribir el grado de exposición al asbesto dentro de los límites
especificados o no sean conformes a otros criterios de exposición fijados en la
aplicación del párrafo 1 del presente artículo, el empleador deberá
proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga
gastos para los trabajadores, el equipo de protección respiratoria que sea
adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. El equipo de
protección respiratoria deberá ser conforme a las normas fijadas por la
autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal,
de emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control técnico.
Artículo 16
Cada empleador
deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas prácticas
para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto
y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 17
1. La demolición
de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a
base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones
cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo
podrán ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la
autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a
las disposiciones del presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.
2. Antes de emprender
los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan
de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse,
inclusive las destinadas a:
a) Proporcionar
toda la protección necesaria a los trabajadores;
b) limitar el
desprendimiento de polvo de asbesto del aire;
c) prever la
eliminación de residuos que contengan asbesto, de conformidad con el artículo
19 del presente Convenio.
3. Deberá
consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo a
que se refiere el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 18
1. Cuando el
polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de os trabajadores, el
empleador, de conformidad con la legislación nacional previa consulta con los
representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo
adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.
2. La
manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección
especial, tras su utilización deberán efectuarse en condiciones sujetas a
control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin
de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.
3. La legislación
nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo,
la ropa de protección especial y el equipo de protección personal.
4. El empleador
será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el depósito de la ropa de
trabajo, de la ropa de protección especial y del equipo de protección personal.
5. El empleador
deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto
instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los lugares de
trabajo, según convenga.
Artículo 19
1. De conformidad
con la legislación y la práctica nacionales, el empleador deberá eliminar los
residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para
la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan los
residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa.
2. La autoridad
competente y los empleadores deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que
el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de
los lugares de trabajo.
PARTE IV. VIGILANCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO Y DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES
Artículo 20
1. Cuando sea
necesario para proteger la salud de los trabajadores, el empleador deberá medir
la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares
de trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos
determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos
aprobados por esta.
2. Los registros
de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los
trabajadores al asbestos deberán conservarse durante un plazo prescrito por la
autoridad competente.
3. Tendrán acceso
a dichos registros los trabajadores interesados, sus representantes y los
servicios de inspección.
4. Los
trabajadores o sus representantes deberán tener derecho de solicitar controles
del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles
ante la autoridad competente.
Artículo 21
1. Los
trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán poder
beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de los
exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del
riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales provocadas por
la exposición al asbesto.
2. La vigilancia
de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto no
debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser
gratuita y debe tener lugar, en la en la medida de lo posible, durante las
horas de trabajo.
3. Los
trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente de los
resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente respecto de
su estado de salud en relación con su trabajo.
4. Cuando no sea
aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un
trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse todo lo posible para
ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera
compatible con la práctica y las condiciones nacionales.
5. La autoridad
competente deberá elaborar un sistema de notificación de las enfermedades
profesionales causadas por el asbestos.
PARTE V. INFORMACION Y EDUCACION
Artículo 22
1. En
coordinación y colaboración con la organizaciones mas representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente deberá tomar
las medidas adecuadas para promover la difusión de informaciones y educación de
todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud
la exposición al asbesto, así como de los métodos para prevención y control.
2. La autoridad
competente deberá velar por la formulación por los empleadores, por escrito, de
políticas y procedimientos relativos a loas medidas de educación y de formación
periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al
asbesto y a los métodos de prevención y control.
3. Los
empleadores deberán velar por que todos los trabajadores expuestos o que puedan
estar expuestos al asbesto sean informados sobre los riesgos para la salud que
entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los métodos de trabajo
correctos y reciban una formación continua al respecto.
PARTE VI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 24
1.Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho
momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 25
1. Todo Miembro
que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro
que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio
a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 26
1. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a
los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le
haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 27
El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 28
Cada vez que lo
estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación de
Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 29
1. En caso de que
la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial de presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) La
ratificación, por un Miembro de nuevo convenio reviso implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
b) A partir de la
fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 30
Las versiones
inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas" .
III. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El ciudadano Héctor Adolfo Sintura Varela,
en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a esta
Corporación declarar exequible el Convenio y su ley aprobatoria, por considerar
que los objetivos del Convenio se enmarcan dentro de los propósitos de la
Constitución al ocuparse de la salud de los trabajadores y de la protección y
vigilancia del medio ambiente de trabajo.
Por lo demás, el Convenio llena un vacío de
nuestra legislación en la medida en que introduce una regulación que se
preocupa por la protección a los trabajadores y demás personas que tienen que
ver con el uso y manipulación del asbesto.
2. Intervención del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
mediante apoderado, intervino para defender la constitucionalidad del Convenio
y su ley aprobatoria. Respalda su posición en los siguientes argumentos:
- La defensa de la vida de los
trabajadores, que es un deber de las autoridades nacionales (art. 2o. C.P.), se
propone como un objetivo del Convenio, en la medida en que su regulación aporta
a nuestro sistema jurídico el deber de prevenir y controlar los riesgos para la
salud de los trabajadores que están sometidos al riesgo que supone el manejo
del asbesto.
- La función social del trabajo comporta la
preocupación del Estado por la prevención del daño que pudiera amenazar a los
trabajadores en el ejercicio de ciertas actividades laborales.
El Convenio establece la obligación a cargo
de las autoridades de prescribir la adopción de medidas que permitan controlar
los riesgos para la salud de quienes manejan o trabajan con el asbesto.
- En buena medida las recomendaciones y
disposiciones del Convenio están recogidas en nuestra legislación. En efecto,
existen obligaciones para todo empleador de dar cumplimiento a normas técnicas
que buscan controlar los factores de riesgos, así como a diseñar e implementar
programas de salud ocupacional, con los subprogramas de medicina preventiva y
del trabajo y actividades de higiene y seguridad industrial, teniendo en cuenta
la diversidad y modalidad de los riesgos.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación
rindió su concepto sobre el Convenio objeto de revisión y su ley aprobatoria y
solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de ambos instrumentos
jurídicos, por considerar que éstos se ajustan a los preceptos de la
Constitución Nacional.
Desde el punto de vista formal, es decir,
en relación con el trámite que recibió la ley aprobatoria en el Congreso,
considera que éste se adelantó con apego a la Constitución.
En cuanto al aspecto material de los actos
sometidos a control, el Procurador estima que el Convenio está relacionado con
las actividades desplegadas por los trabajadores expuestos al asbesto durante
sus labores, así como el deber que asumen los países suscriptores de adoptar
medidas para prevenir y controlar los riesgos que ello implica.
Las cláusulas del Convenio se avienen al
sentido y contenido de nuestras normas constitucionales. Desde su preámbulo la
Carta Política ampara el derecho al trabajo; el artículo 53 establece, entre
otros principios, la garantía a la seguridad social y el ejercicio del trabajo,
sin que se menoscabe la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Por lo mismo, la ratificación del Convenio
servirá para desarrollar aquéllas garantías de contenido económico, social y
cultural, consagradas en la Constitución y destinadas a brindar protección a
los trabajadores.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Revisión formal.
En relación con el aspecto formal para la
adopción del Convenio por el Gobierno Nacional y su aprobación por el Congreso
de la República, se observa por la Corte que se cumplieron los trámites
correspondientes, según se desprende del material probatorio que obra en el
proceso. En efecto:
1.1. Trámite gubernamental.
- Colombia es país miembro de la OIT, en
virtud de que adhirió al pacto que dio origen a dicha organización por
autorización del Congreso, otorgada mediante la ley 49 del 4 de noviembre de
1919.
- El Convenio número 162, "sobre
utilización del asbesto en condiciones de seguridad" fue adoptado el 24 de
junio de 1986 en la 72 reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo concluida en la ciudad de Suiza (Ginebra).
- El artículo 19 de la Constitución de la
OIT consagra la obligación para los Estados Miembros de someter el Convenio a
la autoridad o autoridades a quien competa el asunto, a efecto de que "le
den forma de ley o adopten otras medidas" (parágrafo 5, literal b).
- En obedecimiento al ordenamiento
anterior, el Gobierno Nacional le dio aprobación al Convenio 162, mediante
determinación ejecutiva adoptada el 19 de marzo de 1996 por el señor Presidente
de la República y el señor Ministro de Relaciones Exteriores, y se dispuso,
además, someterlo a la consideración del Congreso de la República.
1.2. Trámite ante el Congreso.
1.2.1. En el Senado de la República.
- El proyecto de ley fue radicado en el
Senado de la República bajo el número 128/96, el 17 de octubre de 1996 y
repartido el mismo día a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de dicho
organismo. (fl. 277).
- El proyecto de ley fue considerado y
aprobado en la Comisión respectiva del Senado el 26 de noviembre de 1996 y en
sesión plenaria de dicho organismo, el 9 de diciembre de 1996, según consta en
el acta 032 de esa fecha. (fl. 54 y 6 segundo cuaderno).
1.2.2. En la Cámara de Representantes.
- En esta Corporación se radicó bajo el
número 229/96 y se recibió en la Comisión Segunda Constitucional Permanente el
21 de enero de 1997. (fl. 244)
- Presentó ponencia para primer debate la
representante Graciela Ortíz de Mora, que se publicó en la Gaceta del Congreso
No. 151 del 22 de mayo de 1997.
- El proyecto fue aprobado por unanimidad,
en primer debate, el día 28 de mayo de 1997, con un quórum de 18
representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario
General de la Comisión Hugo Alberto Velasco Ramón.
- La ponencia para segundo debate le
correspondió a la representante Graciela Ortíz de Mora y se publicó en la
Gaceta del Congreso No. 419 del 8 de octubre de 1997.
- El proyecto de Ley fue aprobado por
unanimidad en la sesión plenaria del 14 de octubre de 1997, con la
participación de 131 representantes, según certificación expedida por el
Secretario General de la Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
- El Gobierno Nacional sancionó el proyecto
de ley el día 17 de febrero de 1998.
- El Gobierno envió para su revisión a la
Corte Constitucional, tanto la Ley 436 de 1998, como el Convenio, el mismo día
de su sanción de la primera, con lo cual se obedeció la disposición contenida
por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
- Conforme a lo expuesto, tanto el trámite
gubernamental como el cumplido ante el Congreso de la República se ajustan a
las exigencias constitucionales requeridas para su producción.
2. Revisión material.
Con el fin de establecer la naturaleza,
objetivos y alcance de sus disposiciones, en orden a examinar la congruencia
del Convenio con la Constitución, la Corte se propone destacar los contenidos
más relevantes de dicho instrumento, así:
- El Convenio tiene por objetivo esencial,
"prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar
los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para
proteger a los trabajadores contra tales riesgos" (art. 3-1).
De igual modo se dispone en el Convenio que
"la legislación nacional deberá prever las medidas necesarias, incluyendo
sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento
del presente Convenio" (art. 5-2).
Entre dichas medidas de protección, el
artículo 10 del Convenio señala:
"a) Siempre que sea posible, la
sustitución del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o ciertos productos que
contengan asbestos por otros materiales o productos o la utilización de
tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad
competente como inofensivos o menos nocivos";
"b) la prohibición total o parcial de
la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos
que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo".
Una vez prescritas las regulaciones que
debe adoptar el Estado, dirigidas a prevenir y proteger los efectos nocivos del
asbesto en la salud de los trabajadores, el Convenio responsabiliza a los
empleadores ( arts. 13, 19, 20, 22-3) de la aplicación de tales medidas, pero
de igual modo, también involucra a los trabajadores y los conmina a "que
observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y
controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto"
(arts. 6 y 7).
- Como se puede concluir de los textos
referenciados, el Convenio contiene un conjunto de formulaciones de especial
trascendencia y significación para la protección de la vida y la salud de los
trabajadores y, aún, de la población en general, nada de lo cual entra en
contradicción con los principios y postulados de la Constitución y ni siquiera
con los ordenamientos de nuestra legislación interna. Tanto es así, que se
advierte una clara identidad entre la mayoría de sus disposiciones y las
prescripciones establecidas en el decreto ley 1295 de 1994, que constituye el
estatuto general de la organización y operación del sistema general de riesgos
profesionales. El sistema, es oportuno señalarlo, centra sus objetivos en el
diseño de mecanismos preventivos destinados a evitar y controlar los riesgos y
mejorar las condiciones de trabajo y salud del sector laboral del país.
- El Convenio en revisión coincide con los
postulados que el ordenamiento constitucional consagra en relación con los deberes
sociales, económicos y culturales que corresponden al Estado y sus autoridades,
y con los correlativos derechos y deberes que se reconocen e imponen a los
empleadores y a los trabajadores. En tal virtud, el Estado debe proteger la
vida y la salud de los trabajadores (C.P. arts. 2, 49 ), al igual que los
intereses y prerrogativas que se deducen del derecho al trabajo (C.P. art. 25),
la dignidad y la justicia en las relaciones laborales y, en general, todos los
derechos que por razón de ellas no pueden ser menoscabados ni por la ley, los
contratos, o los convenios internacionales (art.53).
Por lo demás, la celebración de esta clase
de Convenios tiene fundamento en la obligación del Estado de promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reprocidad y conveniencia nacional, no
solamente con otros estados, sino con los organismos internacionales a los
cuales se encuentre vinculado (arts. 150-16, 189-2 y 226 C.P.)
En razón de las consideraciones anteriores,
la Corte declarará exequibles tanto el Convenio como su ley aprobatoria.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el
“Convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad”,
adoptado en la 72 reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la
Ley 436 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho
(1998), por medio de la cual se aprueba el "Convenio 162 sobre la
utilización del asbesto en condiciones de seguridad”, adoptado en la 72 reunión
de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra
1986.
Tercero. Ordenar que se comunique la
presente decisión a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso
de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y Trabajo y
Seguridad Social, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10,
de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
PRESIDENTE
ANTONIO BARRERA CARBONELL
MAGISTRADO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
MAGISTRADO
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
MAGISTRADO
CARLOS GAVIRIA DIAZ
MAGISTRADO
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
MAGISTRADO
HERNANDO HERRERA VERGARA
MAGISTRADO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
MAGISTRADO
FABIO MORON DIAZ
MAGISTRADO
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.