C-493-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-493/94
CARRERA
DOCENTE/CONCURSO DE MERITOS
El
sistema de concurso, lejos de violar la Carta Política, constituye cabal
concreción de su orientación axiológica y de sus mandatos. La exigencia de
concurso en nada lesiona la libertad de escogencia de profesión. Más bien,
apunta a la implementación de un sistema institucional de ingreso al servicio
del Estado en los cargos o empleos de carrera, en los que el imperativo
constitucional de seguir este método para la selección del personal es de
obligatorio acatamiento. Para la Corporación no cabe duda de que el concurso es
el sistema que en un verdadero régimen democrático asegura el acceso al
servicio del Estado, bien sea en el ejercicio de cargos o de funciones
públicas, se verifique en verdaderas condiciones de igualdad.
REF.:
PROCESO No. D - 556
Acción pública de inconstitucionalidad
contra la frase "quienes previo concurso hayan sido seleccionados y"
del artículo 105, inciso 2o., contra el inciso 3o. del mismo artículo y
contra el artículo 218 de la Ley 115 de 1994, "por la cual se expide la
ley general de educación".
MATERIA:
Vinculación al servicio estatal
mediante nombramiento como resultado de concurso de méritos.
Lista de elegibles.
TEMAS:
Señalamiento por el legislador de
condiciones y requisitos para el ingreso al servicio público de la educación y
el libre ejercicio de la profesión de educador.
La carrera docente y la libertad de
escogencia de profesión.
ACTOR:
HECTOR
RODRIGUEZ CRUZ
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Aprobada
por Acta No. 57 de noviembre 3 de 1994.
Santafé
de Bogotá, D.C., Noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
Procede
la Sala Plena de la Corte Constitucional, a decidir la demanda promovida por el
ciudadano HECTOR RODRIGUEZ CRUZ contra la frase "quienes previo
concurso hayan sido seleccionados y" contenida en el inciso 2o. del
artículo 105 de la Ley 115 de 1994, contra el inciso 3o. del mismo artículo y
contra el artículo 218 de la ley citada.
Al
proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista
el negocio en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10)
días, para asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor; se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República y a la Ministra de Educación, así como al Jefe del
Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que si lo estimaren
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Cumplidos,
como se encuentran los trámites constitucionales y legales, procede la
Corporación a decidir.
II. LAS
NORMAS PARCIALMENTE ACUSADAS
Los
fragmentos acusados son los que se destacan en negrillas en la transcripción de
las normas a que pertenecen, la cual se toma de la publicación de la Ley 115 de
1994 en el Diario Oficial No. 41.214 del martes ocho (8) de febrero de 1994.
"LEY 115 DE 1994
(febrero 8)
"por la cual se
expide la ley general de educación".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A
.......
TITULO VI
De los educadores
CAPITULO 1o
....
ARTICULO
105.- Vinculación al servicio educativo estatal.- La vinculación de
personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo
estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro
de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Unicamente
podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la
educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso,
hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Los
concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los
departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad
territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de
elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o de cupos para proveer en
cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,
establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se
asegure la total imparcialidad.
..."
TITULO XI
Disposiciones varias
Capítulo 2o
Disposiciones transitorias
y vigencia
....
ARTICULO
218.- Lista de elegibles. Las entidades territoriales darán prioridad al
nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren en las listas de
elegibles de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES, y que no hayan sido incorporados a las
plantas de personal docente, en el momento de entrar en vigencia la presente
Ley. Tales nombramientos se harán en estricto orden según el puntaje obtenido
en dichos concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto
Docente."
III. LOS
CARGOS DE LA DEMANDA
El
ciudadano HECTOR RODRIGUEZ CRUZ considera que las normas anteriormente
transcritas violan los artículos 26, 40 numeral 7o. y 68 de la Constitución
Política, en virtud de los siguientes argumentos:
Según
el actor, de acuerdo con la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a
escoger profesión u oficio, pudiendo la ley exigir los títulos de idoneidad
correspondientes. También la Carta Política señala la garantía de las personas
de acceder a cargos públicos con el lleno de los requisitos constitucionales y
legales. Adicionalmente, la Constitución prevé que la educación debe estar en
manos de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
Alega
que de los anteriores postulados frente a las normas acusadas, se da una
violación a la Constitución.
Al
respecto dice:
"Al
estar señalando como requisito previo, para el acceso a los cargos públicos de
personal docente o administrativo de los establecimientos públicos del país un
concurso previo de conocimientos está tácitamente desconociendo a más derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, la misma ley de leyes de
los colombianos, la tal mentada ley 115 de febrero 8 de 1994, en lo ya
reseñado, pues, si una persona conforme al artículo 26 de la Constitución
Nacional, ha escogido como profesión la de ser Educador, y una universidad se
lo acredita con su título de licenciado, o una normal con su título de
normalista, y así conforme al estatuto docente se le da el escalafón que lo
acredita como tal, mal puede una ley venir a desconocerle sus derechos
fundamentales, para ejercer esa profesión u oficio o a crearle más requisitos
que los de la idoneidad que exigen los artículos 26 y 68 de la Carta
fundamental con su título respectivo y su escalafón para por ende desconocerle
esa idoneidad y someterlo a un examen para el acceso a tales cargos públicos de
la educación nacional".
Argumenta
que la idoneidad ética y pedagógica de los educadores la da el mismo escalafón
conforme al estatuto docente, que obtiene con sólo acreditar el título
correspondiente.
Finaliza
manifestando que para el acceso a los cargos públicos docentes o
administrativos de los establecimientos públicos educativos del orden nacional,
departamental o municipal, los únicos requisitos según la Constitución han de
ser el título académico y la vigencia del escalafón docente, con lo cual se
demuestra la idoneidad ética y pedagógica.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
Durante
el término de fijación en lista, el Ministerio de Educación Nacional, intervino
por intermedio de apoderado, quien manifiesta que las normas acusadas se
ajustan a la Constitución pues, en su criterio, la facultad constitucional de
ejercer inspección y vigilancia sobre las profesiones, comprende la
posibilidad de que el legislador exija la presentación de concursos para
garantizar la calidad de la educación.
El
ciudadano designado por el Ministerio de Educación Nacional, considera utópico
que un título y la inscripción en una carrera sean presupuesto único de la
calidad de la prestación de un servicio.
A este respecto, sostiene:
"Si
la ley ordena la realización de concursos, es precisamente para seleccionar,
mediante un riguroso proceso metodológico, los profesionales que habrán de
conducir a los educandos hacia una formación acorde con las exigencias
contenidas en el citado artículo 67 de la Constitución.
"Este
mecanismo de selección permite que los profesionales culminen su ciclo de
formación universitaria o normalista en las condiciones más satisfactorias,
evitando que el Estado entregue a los educandos a profesores mediocres, aún con
título y escalafón".
El
interviniente recuerda que el Departamento Administrativo de la Función Pública
tiene por misión primordial reglamentar el ingreso, permanencia y retiro de los
empleados administrativos del sector oficial.
Para
concluir, el apoderado del Ministerio de Educación observa que en nuestro país
los cargos-plazas vacantes son muy pocos y los egresados muchos, de manera que
deben señalarse procedimientos de selección para mantener el equilibrio entre
oferta y demanda.
Por las
razones expuestas, solicita a la Corte declarar exequibles las normas
demandadas.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante
oficio del 7 de julio de 1994, el señor Procurador General de la Nación, doctor
Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envió a esta Corte el concepto de rigor en
relación con la demanda que se estudia, solicitando declarar EXEQUIBLES las
disposiciones acusadas.
En
criterio del Jefe del Ministerio Público, las normas atacadas no violan la
Constitución, pues al tenor de su artículo 26, el legislador está facultado
para establecer requisitos adicionales, tales como el concurso de méritos y la
acreditación de la idoneidad de quienes ejercen la profesión que libremente han
escogido.
En su
opinión,
"es
la misma norma constitucional citada la que a renglón seguido prescribe que
"las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de
las profesiones". Más adelante, la propia Constitución determina como
función del Congreso de la República: "Expedir las normas a las cuales
debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia que le señala la Constitución" (Num. 8 del artículo 150 de la
C.P.). Como es sabido, una de las funciones de inspección y vigilancia que, en
forma expresa, le señala la Norma Superior al Presidente de la República, es
justamente la de la enseñanza, la cual ha de ejercerse, por mandato
constitucional, conforme a la ley (Num. 1 del art. 189 de la C.P.)."
A
juicio del señor Procurador, la Constitución Política defiere en el legislador
la facultad de establecer los derroteros mediante los cuales el Gobierno
Nacional ha de llevar a cabo las actividades de inspección y vigilancia de un
servicio público, como es la educación. A más de que, es deber del Estado
"asegurar su prestación eficiente" por lo cual debe mantener la
regulación, el control y la vigilancia de dicho servicio.
En su
criterio, el sentido de los artículos acusados es el de mejorar la calidad de
la enseñanza mediante la escogencia de los más idóneos para ejercer el
magisterio. Aunque el título académico es un requisito de tipo general para
ejercer las profesiones, no implica que sea suficiente para ingresar como
docente en un plantel educativo o en el servicio público de la educación. Las
condiciones del servicio público exigen el procedimiento de la selección. El
título y la pertenencia al escalafón, anota, no son per se presupuestos
únicos para garantizar su calidad.
El
Procurador General de la Nación considera que la selección del recurso humano
ha de ser integral y no limitarse a la simple verificación documental de un
título obtenido. Los sistemas de selección del personal, agrega, deben fundarse
en los méritos, virtudes y talento de los aspirantes y no en factores como el
clientelismo o el favoritismo.
El Jefe
del Ministerio Público concluye con la siguiente apreciación:
"Y
en esa forma, se ofrece a todos los colombianos con título de idoneidad para
ejercer la profesión del magisterio, la igualdad de oportunidades para ingresar
a la carrera docente. Dando con ello cumplimiento a los distintos preceptos
constitucionales que ostentan la calidad de derechos fundamentales".
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, el señor Procurador solicita a la
Corte Constitucional declarar exequibles las normas cuya
constitucionalidad se cuestiona.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
La Competencia.
Esta
Corporación es competente para decidir definitivamente la presente acción de
inconstitucionalidad formulada contra algunas disposiciones de la Ley 115 de
1994, como quiera que el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución
Política le asigna el conocimiento de las demandas ciudadanas que se intenten
contra normas que pertenecen, como en el caso presente, a una Ley de la
República.
Segunda.- El
Examen de los Cargos.
Según
se reseñó, el actor censura el que la ley exija como condición indispensable
para la vinculación al servicio educativo estatal, que el aspirante sea
previamente seleccionado mediante concurso de méritos. Pone en duda la
constitucionalidad de dicho requisito, por considerar que hace nugatorios los
derechos a ejercer libremente profesión u oficio y al trabajo. De ahí que sea
pertinente recordar algunos de los desarrollos jurisprudenciales que esta Corte
ha realizado a propósito del alcance de estos derechos.
Es,
asimismo, del caso, hacer unas breves acotaciones acerca de las implicaciones
de la concepción recogida por la Carta Política, según la cual la educación es
un servicio público a cargo del Estado, como de la reafirmación de la tendencia
hacia la profesionalización de la función pública, que es también aspecto
sobresaliente de la Constitución que hoy nos rige.
A.
El Servicio Público de la Educación
El
Constituyente de 1991 consagró además del derecho de la persona a la educación,
el carácter de servicio público que tiene una función social.
En
cuanto concierne al aspecto relevante para dilucidar los cargos de la demanda,
o sea, el de la educación concebida como servicio público a cargo del Estado,
es del caso tener en cuenta que el Constituyente defirió al Congreso de la
República su regulación por la vía general.
Así lo
evidencian varias disposiciones de la Carta Política que le reconocen
competencias normativas en la materia, así:
"ARTICULO
67.- La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La
Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación
y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley (negrillas fuera de texto).
"ARTICULO
150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones.
...
23. Expedir
las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos."
... (negrillas fuera de texto).
ARTICULO
365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
Los
servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de
dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el
Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra
cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades
estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las
personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una
actividad lícita. (Negrillas fuera de texto)
ARTICULO
366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable. (Negrillas fuera de texto)
..."
No cabe
duda, pues, de que las normas constitucionales citadas permiten al legislador
establecer sistemas institucionales enmarcados en las competencias de control
que le corresponde ejercer sobre el servicio público de la educación para
asegurar su prestación eficiente, su calidad, el cumplimiento de sus fines y la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
B. La Asamblea
Constituyente y la Profesionalización de la
Función Pública: La mayor
cobertura del sistema de
carrera de los Servidores
Públicos
Complementariamente,
es del caso reseñar que el Constituyente de 1991 dió un vigoroso impulso al
sistema de carrera para los servidores públicos, a fin de garantizar la
estabilidad en el empleo y la eficiencia en la prestación del servicio. Del
artículo 125 de la Carta, se desprende una clara y categórica afirmación de que
la carrera debe ser la regla general.
"Artículo
125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los
funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes.
El
retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;
por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en
la Constitución o la ley.
En
ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción."
Ahora
bien, conviene resaltar para los efectos de la decisión correspondiente, que en
varias oportunidades la Corte Constitucional[1] se ha
pronunciado con respecto a la carrera. En uno de sus más recientes
pronunciamientos, esta Corporación expresó:
"La
Carrera Administrativa comprende un conjunto de realidades llamadas a
perfeccionar la dinámica del Estado que, en nuestros días, con el aumento de
las tareas de distinta naturaleza a su cargo, requiere, ante las expectativas
de resultados, los fines definidos en la legislación, los efectos de distinta
índole y alcance producidos por su proceder, seleccionar adecuadamente a los
servidores públicos, perfeccionar sus métodos y sistemas, mejorar la
calificación técnica y moral de los trabajadores, y asegurar que no sean los
intereses políticos, sino las razones de eficiente servicio y calificación,
las que permitan el acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
Para
esto es necesario garantizar a los servidores públicos buenas condiciones de
trabajo; la elevación de la estima de su posición y de la labor realizada;
condiciones de estabilidad, regularidad y ascenso o promoción en el trabajo;
sistemas de capacitación y adiestramiento; y, una justa retribución salarial.
En
nuestro país, este anhelo de modernización del elemento humano del poder
público, viene de atrás, con la expedición de la Ley 165 de 1938, estatuto que
creó la Carrera Administrativa para todos los servidores del Estado, excepción
hecha de los empleados que ejercieran jurisdicción y autoridad, de los agentes
del Presidente de la República o de los gobernadores, y, como regla general, de
todos aquellos funcionarios cuyos cargos tuvieran una significación
esencialmente política o se rigieran por preceptos especiales. Esfuerzos
posteriores se han realizado en la legislación colombiana para perfeccionar
la carrera administrativa, en el Plebiscito de 1957 (artículos 5o., 6o. y
7o.), la Ley 19 de 1958, el Decreto 1732 de 1960, el Decreto 2400 de 1968, el
Decreto No. 1950 de 1973; en este último se define la carrera como una
mecanismo de administración de personal que no reconoce para el acceso al
servicio y para la permanencia y promoción dentro de él, factores distintos al
mérito personal, demostrado mediante un serio proceso de selección. Proceso que
tiene las siguientes etapas: La convocatoria, el reclutamiento, la oposición,
la lista de elegibles, el período de prueba y el escalafonamiento. Luego la Ley
61 de 1987 y finalmente la 27 de 1992, ésta última en desarrollo de la nueva
Carta Política, ponen de presente el prolongado esfuerzo legislativo que se ha
hecho en nuestro país, para hacer realidad la carrera administrativa en la
función pública.
La Asamblea
Constituyente de 1991, se ocupó del estudio de varios proyectos concernientes a
la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con
conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por méritos, la
estabilidad asegurada para el eficiente desempeño, la igualdad de oportunidades
para todos los colombianos, la moralidad en el desempeño de cargos públicos y
su especialización y tecnificación.
La
Constitución Política además de regular de manera general la Carrera Administrativa,
se ocupó de manera genérica y específica de carreras especiales. Según el
artículo 125, los "empleos" en los órganos y entidades del Estado son
de carrera. Lo que no deja dudas sobre la regla general de la pertenencia a la
carrera y sobre la excepción de la circunstancia contraria. El precepto
señala una formulación exceptiva abierta, en tanto que luego de indicar que se
exceptúan de la Carrera los empleos de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, agrega que, tampoco harán
parte de la carrera "los demás que determine la ley". Se reafirma la
regla general de pertenencia a la carrera de los servidores públicos al
indicarse que ante los vacíos en la determinación constitucional y/o legal de
los sistemas de nombramiento para un empleo, este se surtirá luego de concurso
público, y este proceso de selección, es una regla de origen constitucional de
los sistemas propios del instituto comentado, desde la misma Constitución
Política adoptada, y que viene a completar e inspirar la igualmente superior
preceptiva, que otorga a la ley, la competencia de la fijación de los
requisitos y condiciones para el ingreso y ascenso en la tantas veces citada
carrera, lo cual estará precedido por la determinación de méritos y calidades.
...
las excepciones a la carrera que directamente consagra la Constitución
Política, indican el interés del propio constituyente en que dichas excepciones
se refieran a consideraciones atinentes al tipo de vinculación o ingreso a la
función pública del empleado, más que a las materias que estén a su cargo; y
no puede el legislador autorizado para establecer esas excepciones, sobrepasar
la lógica implícita en las distintas causales constitucionales, al ejercer
competencias.
...
No
fue extraño al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la
función pública, en el diseño del sistema de carrera. Es así como, ya se
anticipó en la sentencia, el constituyente autorizó la existencia de carreras
especiales (artículo 130 de la C.N.). Sacando la administración y vigilancia de
las mismas de la "Comisión Nacional del Servicio Civil".
...
El
difícil camino para el establecimiento y eficacia de una carrera administrativa
en Colombia, ha generado circunstancias fácticas que distorsionan la opinión
que de ese mecanismo se tiene. Considerado en veces instrumento para patrocinar
la holgazanería, la indisciplina, la inmoralidad o la indeseable estabilidad de
determinados empleados. La verdad es que se constituye en el instrumento más
adecuado, ideado por la ciencia de la administración para el manejo del
esencialísimo elemento humano en la función pública, asegurando su acceso en
condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una lógica de méritos
de calificación, de honestidad y eficiencia en la prestación del trabajo
humano, alejando interesadas influencias políticas e inmorales relaciones
de clientela. Conceptos estos de eficiencia que comprometen la existencia misma
del Estado.
..."
(Negrillas fuera de texto)
Resulta,
pues, claro que, en los distintos órdenes y niveles del Estado, el sistema
técnico de administración de personal propio del sector público, conocido como
carrera, se encamina a asegurar eficiencia en la administración, además de la
estabilidad en el empleo para los servidores públicos.
Vale la
pena recordar alguno de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente[2]
en relación con la adopción del sistema de concurso público abierto por
méritos.
Así en
la propuesta del Delegatario Raimundo Emiliani Román, se expresó lo siguiente
sobre el particular:
"Nuestra
Constitución no contempla el derecho de los ciudadanos colombianos a acceder al
servicio público, el cual es fundamental en toda democracia para garantizar a
los ciudadanos su participación en la función pública.
"La
consagración del artículo que establece para los colombianos el derecho a
acceder al servicio público con fundamento en sólo méritos guarda estrecha
relación con la modificación del artículo 62 de la Carta, que igualmente
propongo, a fin de establecer en forma obligatoria la Carrera Administrativa,
con la modalidad del concurso público abierto. Así, por una parte se subsana el
vacío de nuestra Carta Fundamental, ya que con las actuales prescripciones
sobre Carrera Administrativa se da el caso de que algunos organismos del Estado
burlan la obligación de establecerla para sus servidores; y por la otra, para
que el ingreso al servicio público se efectúe en verdaderas condiciones de
igualdad, por el sistema de mérito en concurso público abierto, evitando así,
no sólo el clientelismo político sino también el administrativo, con concursos
amañados, que han venido desmoralizando la administración pública."
C. La Carrera Docente
En
cuanto concierne a los servidores del Estado vinculados al servicio público de
la educación, se tiene que el Estatuto Docente actual está contenido en el
Decreto-ley 2277 de 1979, expedido con fundamento en las facultades otorgadas
al gobierno por la Ley 8a. de 1979.
Dicho
estatuto establece en su artículo 1o. que:
"El presente Decreto establece el régimen
especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad,
ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los
distintos niveles y modalidades que integran en el sistema educativo nacional,
excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales".
Respecto
a la carrera docente, la define el artículo 26 ibídem, como:
"el
régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector
oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga
el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente,
establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de
inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los
cargos administrativos de carácter docente".
El
Estatuto también contempla derechos, deberes, estímulos, prohibiciones y el
régimen disciplinario para los educadores, prevé situaciones administrativas y
las causales de cesación de funciones docentes.
Del
educador son predicables las mismas situaciones administrativas aplicables a
los empleados públicos. O sea, tiene derecho a permanecer en el servicio
mientras no sea excluído del escalafón o haya llegado a la edad de retiro. La
defensa de la estabilidad de los educadores se fundamenta en que el educador
escalafonado no puede ser suspendido o destituído del cargo sin haber sido
suspendido o excluído del escalafón por ineficiencia o mala conducta
comprobada.
D. Los límites
constitucionales a las competencias del Legislador en materia de señalamiento
de condiciones y requisitos para
el ejercicio de funciones
o cargos públicos; la libertad de
escogencia de profesión u
oficio y el derecho al trabajo
Cabe
también anotar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha
ocupado de trazar los linderos resultantes de la exigencia de conciliar en la
función de interpretación constitucional, la efectividad del derecho de acceso
a la función pública, con el derecho al trabajo y con la libertad de escoger
profesión u oficio.
Particularmente
ilustrativa a este respecto es la sentencia No. C-537 de 1993[3]
que orientada en la dirección de la línea jurisprudencial sobre la materia,
sistematizó lo esencial del pensamiento de la Corporación sobre el tema en los
siguientes términos:
"El
derecho a ejercer funciones o cargos públicos -en tanto tiene el carácter de
derecho fundamental- se encuentra protegido por dos garantías especialmente
importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad de su contenido
esencial.
La
primera significa que sólo el legislador está autorizado por la Carta Política
para condicionar el ejercicio de funciones y de cargos públicos al cumplimiento
de requisitos y condiciones, en todos aquellos casos en que esta defiere en el
Congreso dicha competencia, por no haberla ejercitado directamente el
Constituyente.
Ciertamente
conforme al artículo 150 de la Carta Política, compete al legislador
"determinar la estructura de la administración nacional" (numeral
7o.) y "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas" (numeral 23). Asimismo, según el 125 ibídem es del resorte de la
ley, respecto de los empleos de carrera, fijar las condiciones y requisitos
necesarios para "determinar los méritos y las calidades de los
aspirantes."
Al
lado de la Constitución, la ley es, pues, el instrumento legítimo para exigir a
quienes aspiren a ejercer funciones y cargos públicos una determinada
capacitación técnica, académica, científica o empírica y para determinar los
medios de acreditarla.
Por
otra parte, el ejercicio del derecho político fundamental al desempeño de
funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 40-7 de la Carta de
1991, se encuentra protegido por las mismas garantías que protegen el derecho
al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los
principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos.
De
ahí que al exigir ciertos requisitos o condiciones -tanto genéricas como
específicas- para ejercer funciones o cargos públicos y al establecer normas
que rijan la práctica laboral, el legislador no pueda vulnerar el núcleo
esencial del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta o de cualquier
otro derecho fundamental. Como tampoco pueda desconocer los valores y
principios que conforman nuestra organización social, institucional y política.
Por
ello, constitucionalmente no le es dable al legislador señalar requisitos que,
sin justificación razonable y objetivamente atendible, vulneren el principio de
igualdad o restrinjan mas allá de lo que sea razonablemente necesario el acceso
a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relación
con el derecho o bien que se busca proteger. La exigencia de razonabilidad ha
sido una constante jurisprudencial que esta Corporación ha aplicado
reiteradamente a los casos que plantean dicha problemática.
...
En
ese orden de ideas, diferenciaciones artificiosas que no se compadezcan con las
limitaciones constitucionalmente admisibles a la luz de los principios de
libertad e igualdad que consagra la Carta, se traducirían en discriminaciones
injustificadas y en intervenciones ilegítimas.
Se
reitera que aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio
de funciones y cargos públicos a condiciones y requisitos, para esta Corte
cualquier limitación a los derechos consagrados en los artículos 13 y 40-7
Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so
pena de profundizar la desigualdad social mediante la negación del núcleo
esencial de tales derechos, los cuales tienen además incidencia en el ejercicio
del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas,
innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o función pública,
violaría el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, a escoger y ejercer profesión u oficio y a participar efectivamente
en el ejercicio del poder político".
Se
corrobora entonces, que en criterio de la Corporación, los derechos mencionados
suponen la existencia de límites, condicionamientos o cargas individuales para
su ejercicio, cuya constitucionalidad es incuestionable en tanto unos y otros
se inspiren en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia.
E. El examen de los
cargos
Las
premisas anteriores conducen a esta Corte a considerar infundadas las
acusaciones formuladas por el demandante, pues se aprecia que el sistema de
concurso, que parádojicamente suscita su inconformidad, lejos de violar la
Carta Política, constituye cabal concreción de su orientación axiológica y de
sus mandatos. La exigencia de concurso en nada lesiona la libertad de
escogencia de profesión. Más bien, apunta a la implementación de un sistema
institucional de ingreso al servicio del Estado en los cargos o empleos de
carrera, en los que el imperativo constitucional de seguir este método para la
selección del personal es de obligatorio acatamiento.
Por
otra parte, para la Corporación no cabe duda de que el concurso es el sistema
que en un verdadero régimen democrático asegura el acceso al servicio del
Estado, bien sea en el ejercicio de cargos o de funciones públicas, se
verifique en verdaderas condiciones de igualdad.
Ello es
así, por cuanto en los sistemas de carrera, el ingreso a través de concurso se
produce por la implementación de un sistema institucionalizado de condiciones y
calidades objetivas que respeta y hace practicables los derechos, valores y
principios que la Carta Política postula.
Es
sabido que el concurso público se fundamenta en la igualdad de oportunidades de
acceso y en la selección sobre la base del mérito y de la calificación y
aptitud académica, profesional, ocupacional y ética requeridas para que el
aspirante al servicio público sea un verdadero instrumento de promoción del
bienestar colectivo y de realización de los fines que constituyen la razón de
ser de la organización social y política.
Lo que
resultaría ostensiblemente contrario a la Constitución Política sería que el
Estado abdicara de su ineludible deber de dar vigencia efectiva a los derechos
de participación política y al principio de igualdad de oportunidades en la
provisión de empleos o funciones públicas en las entidades del Estado, en cuya
virtud debe proveer los cargos de carrera mediante concurso, lo cual redunda en
beneficio de la eficiencia de la labor docente como función social de que
tratan las normas constitucionales comentadas y constituyen el verdadero
control que le corresponde al Estado ejercer para la suprema inspección y
vigilancia de la Educación, "con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo".
Basta
entonces por último, transcribir lo expuesto por la Corporación[4]
sobre el mismo tema:
"...
no desconoce esta Corte que en el derecho de acceso al servicio del Estado,
bien sea en el ejercicio de cargos o de funciones públicas, confluyen intereses
de índole individual y social que han de ser adecuadamente balanceados.
Así, puesto que este derecho en su dimensión individual encarna el derecho de
todo ciudadano a servir al Estado, las condiciones de acceso al servicio
público deben regularse previamente de modo tal que se eviten arbitrariedades o
restricciones indebidas o irrazonables a dicha posibilidad. Por esta vía
debe, pues, propenderse por la realización efectiva del principio fundamental
de la democracia participativa y pluralista permitiéndose a todo ciudadano
realizar su vocación de servir los intereses colectivos sobre bases claras de
capacidades y aptitudes, valoradas a la luz de las exigencias de la función a cumplirse.
Los segundos, desde luego, explican por qué es razonable que se exija en los
aspirantes al servicio público el cumplimiento de requisitos tanto genéricos
como específicos que garanticen idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el
ejercicio de las altas responsabilidades estatales.
Así
pues, con prescindencia de los efectos jurídicos diferenciales que produzcan
las diferentes formas que pueden dar lugar al establecimiento de vínculos
jurídicos entre el Estado y quienes prestan a él sus servicios de orden
personal lo cierto es que, en todo evento, las condiciones que a ese fin se
exijan, únicamente pueden apuntar a que en los servidores públicos concurran
los elementos -tanto genéricos como específicos- que ameritan tanto la
naturaleza misma de la función como el valor social de la investidura que se
ostenta al ejercerla, para que su desempeño se oriente a la consecución de los
fines del Estado." (negrillas fuera de texto)
Así las
cosas, los postulados mencionados se verían afectados si se eliminaran el
concurso público y el sistema de carrera que rige no solamente en relación con
la docencia, sino también con respecto al régimen de los servidores públicos
como en forma meridiana lo establece el artículo 125 de la Constitución
Política, según el cual, "los funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán
nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso
en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes".
Se
concluye de lo expuesto, que en el análisis de los cargos no encuentra la Corte
Constitucional razón alguna para la prosperidad de los mismos, y por ello habrá
de declarar su exequibilidad, en la parte resolutiva de esta providencia.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLES los artículos 105 y 218 de la Ley 115 de 1994, en las partes
acusadas.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C- 356 de 1994. M.P.
Dr. Fabio Morón Díaz.
[2]GACETA CONSTITUCIONAL. No. 23, martes 19 de marzo de 1991.
Proyecto No. 66 propuesto por el Delegatario Dr. Raimundo Emiliani Román, p.
12.
[3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-537 de 1993. M.P.
Dr. Hernando Herrera Vergara.
[4]Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-537 de
1993. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.