C-492-20
Sentencia C-492/20
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional
Así las cosas, al existir
identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de parámetro de
control, la Sala Plena debe declarar que respecto de los cargos formulados
contra las expresiones demandadas del artículo 1 y del numeral 13 del artículo
2 del Acto Legislativo 4 de 2019, se configura cosa juzgada constitucional, en
cuanto fueron objeto de decisión en la Sentencia C-140 de 2020.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades
procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes
Referencia: Expediente D-13615
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) del Acto
Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”
Demandantes: Andrés
Felipe Cano Sterling, Jorge Armando Cruz Buitrago, Isabel Cristina Escobar Salazar,
Jorge Cediel Terán, Brigitte Daniela Flórez Valverde, Valentina Montes Giraldo y
Stephany Prado Ceballos
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241-1 de
la Constitución y cumplidos los trámites[1]
previstos en el Decreto 2067 de 1991[2],
decide sobre la demanda presentada por los ciudadanos Andrés Felipe Cano
Sterling, Jorge Armando Cruz Buitrago, Isabel Cristina Escobar Salazar, Jorge
Cediel Terán, Brigitte Daniela Flórez Valverde, Valentina Montes Giraldo y
Stephany Prado Ceballos, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, contra algunos
apartes del artículo 1º y el numeral 13 del artículo 2º del Acto Legislativo 4
de 2019[3],
cuyo texto es del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS
1.
A continuación, se reproducen
las disposiciones en donde se encuentran las expresiones demandadas, las cuales
se resaltan para mayor claridad:
“ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019
(septiembre 18)
Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 1º. El artículo
267 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
“Artículo
267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá
la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración
y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos
los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley
reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia
de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido
por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina
la ley.
El
control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá
ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar
la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante
no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del
seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de
los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la
participación activa del control social y con la articulación del control interno.
La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo
de control.
El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante,
no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de
los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al
gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante
y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en
materias específicas.
[…]”.
ARTÍCULO 2º. El artículo
268 de la Constitución Política quedará así:
“Artículo
268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
13. Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos
públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución,
con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte
las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda,
y ejercer control sobre los hechos así identificados.
[…]”.
II. LA DEMANDA
2.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los demandantes solicitan la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 1 y 2 del Acto
Legislativo 04 de 2019, al considerar que sustituyen el principio de separación de poderes como elemento definitorio
de la Constitución por afectar el control fiscal posterior y selectivo. Al respecto,
señalan: “El legislador a través del acto legislativo demandado, excedió los
límites competenciales que tiene en el ejercicio del poder de reforma reconocido
por el artículo 374 de la Constitución Política, pues con la aprobación de la norma
demandada, al ampliar el ámbito de aplicación ratione tempori del control fiscal,
se (sic) está sustituyendo un elemento esencial como lo es la separación de
poderes”. En subsidio, pidieron fijar “los parámetros de interpretación,
en virtud de la posible confusión que se puede suscitar frente a los términos ‘prevenir’
y ‘advertir’ al momento de la aplicación de la normatividad por parte de los entes
que ejercen el control fiscal”.
3.
Como premisa mayor de su
argumentación, identifican la separación de poderes en conexidad con el control
fiscal posterior y selectivo como los elementos definitorios que integran la Constitución
y que fueron sustituidos por el Acto Legislativo 4 del 2019. En la premisa menor,
precisan que el nuevo elemento introducido es el control preventivo y concomitante
que genera actos de corrupción, coadministración, una incorrecta separación de funciones
y tiene incidencia en las decisiones adoptadas por la administración. En este punto,
explican que hay una similitud conceptual entre el control previo, preventivo y
de advertencia. En su criterio, el control preventivo y concomitante que introduce
el Acto Legislativo 04 de 2019, que se materializa por medio de una advertencia,
revive el control previo que se contemplaba en la Constitución de 1886 y que, posteriormente,
fue eliminado en la Constitución de 1991, dejando únicamente el control posterior
y selectivo.
4.
Apoyan sus argumentos en la
sentencia C-103 de 2015, que declaró inexequible el numeral 7º del artículo 5 del
Decreto 267 de 2000, que establecía la función de advertencia en la Contraloría
General de la República[4].
Al respecto, la Sala Plena concluyó que dicha función, “si bien apunta[ba] al
logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y
eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad”, también desconocía
“el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, el cual
encuentra dos límites claros en (i) el carácter posterior y no previo que debe tener
la labor fiscalizadora de la Contraloría y, de otro lado, (ii) en la prohibición
de que sus actuaciones supongan una suerte de coadministración o injerencia indebida
en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control”.
5.
Concluyen que la separación
de poderes, eje axial de la Constitución, “resulta siendo afectada por un control
ejercido de manera preventiva, toda vez que se afecta la independencia y autonomía
del control interno que posee cada entidad, al inmiscuirse la Contraloría General
de la República en actividades administrativas que no son de su competencia
y en momentos que no son los oportunos”.
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
(i) Autoridades que dictaron o participaron en la
elaboración o expedición de las disposiciones demandadas
6.
El Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República –DAPRE–[5]
y el Ministerio de Justicia y del Derecho[6]
solicitan que se declaren exequibles las expresiones demandadas. Expresan que
la reforma introducida en lugar de sustituir la Constitución respecto del principio
de separación de poderes reafirma, por el contrario, la garantía de ese
principio dentro del Estado social de derecho.
En primer lugar, precisan que el control fiscal
posterior y selectivo es una modalidad de control fiscal que no puede ser
considerada en sí misma como un eje esencial o definitorio de la Constitución
Política de 1991. En efecto, no constituye un elemento estructural del Estado
constitucional y democrático de derecho, y no afecta ni la función definida en
el artículo 267 superior, ni al órgano a quien la misma Constitución le
atribuye la competencia para llevarla a cabo.
En segundo lugar, señalan que, contrario a lo que
afirman los demandantes, el control preventivo y concomitante no tiene la
virtualidad de incidir en las decisiones de la administración pública al punto
de instituir un sistema de coadministración o cogestión. Según sus palabras, “[t]al
y como está dispuesto ese tipo de control, solamente supone la fiscalización de
los recursos públicos en tiempo real para advertir –sin carácter vinculante–
sobre la posible ocurrencia de daños graves al erario. En este sentido, la
premisa menor propuesta en la demanda no determina el alcance y los propósitos
de la reforma adecuadamente”.
En tercer lugar, plantean que “la reforma
introducida por el Acto Legislativo 4 de 2019 resulta compatible con el modelo
de control fiscal consagrado por el constituyente de 1991, en la medida en que
lo complementa y lo hace efectivo sin que tal control implique coadministrar,
conservándose las competencias que de manera autónoma e independiente le
corresponden a las entidades y órganos del Estado, y garantizando una
colaboración armónica entre las mismas”.
7.
El contralor general de
la República solicita que la Corte se inhiba de decidir sobre esta demanda debido
a que no se cuenta con los suficientes elementos que permitan adelantar un
juicio por sustitución de la Constitución. En su defecto, pide que se declare
la exequibilidad de las disposiciones demandadas porque no sustituyen ningún
pilar esencial de la Constitución.
Primero, explica que la reforma al sistema de control
fiscal -introducida por el acto legislativo-, lejos de sustituir el principio
de separación de poderes, lo refuerza. En efecto, “las atribuciones que allí
se establecen respetan los ámbitos de autonomía tanto del ente de control como
de las entidades controladas, ya que de modo explícito se evita la
coadministración y se le permite a las entidades que tienen funciones de
gestión pública desempeñar sus labores sin injerencia del órgano de control
fiscal, pero con un buen sistema de vigilancia y control, moderno y ajustado a
las necesidades de los tiempos actuales”. Agrega que los elementos del
control fiscal concomitante y preventivo, establecidos en el inciso tercero del
artículo 267 constitucional, según la modificación introducida por el Acto
Legislativo 04 de 2019, delimitan y precisan la forma y los supuestos para su
ejercicio, a saber: (i) tiene carácter excepcional; (ii) carece
de fuerza vinculante; (iii) no implica coadministración; (iv)
prevé la exclusión de los criterios de conveniencia; (v) hay un
resultado de advertencia; y (v) tiene una limitación por materias.
Segundo, plantea que el control fiscal posterior y
selectivo no es un eje definitorio de la Constitución, sino que constituye una
descripción de las características del régimen de control que se instauró en
1991. Precisa que “si hay algunos pilares constitucionales que tengan
relación con el régimen de control fiscal, son precisamente [los principios] de
moralidad púbica y prevalencia del interés general, y precisamente para el
fortalecimiento de los mismos es perfectamente posible que el Congreso de la
República introduzca una reforma constitucional que acompase el control
posterior y selectivo […] con el preventivo y concomitante, tal como lo ha
hecho el Acto Legislativo 4 de 2019”.
Tercero, concentra su análisis en la demanda para
señalar que no cumple los requisitos para hacer posible un juicio por sustitución
de la Constitución, porque las conclusiones extraídas de la jurisprudencia no
se derivan de juicios sobre reformas constitucionales que permitan afirmar
afirmar que el control fiscal preventivo y concomitante sustituye el principio
de separación de poderes. Finalmente, expuso:
“No se puede entender el control concomitante y
preventivo de manera parcial. Es imperativo leer toda la reforma constitucional
en su conjunto e incluir tanto las competencias asignadas a la Contraloría como
las importantes, expresas y fuertes limitaciones que también fueron
incorporadas. Si el control de las leyes debe realizarse procurando encontrar
una interpretación conforme de la ley con la Constitución, el control de
constitucionalidad de las reformas constitucionales se debe realizar procurando
la mayor deferencia con el poder de reforma del legislador y evitar la
petrificación del sistema constitucional mediante la instrumentalización
abusiva del juicio de sustitución”.
(ii) Intervenciones ciudadanas
8.
La Asociación Sindical de
Trabajadores de los Órganos de Control Público Nacional –ASCONTROL–, solicita
a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Señala que
no existe vicio de incompetencia del Congreso de la República para expedir las normas
cuestionadas y que las regulaciones no producen sustitución alguna de la Constitución
Política de 1991.
9.
La Organización Sindical
Unión Nacional Independiente de Trabajadores en los Organismos de Control –UNIOS–,
pide que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, como quiera
que no sustituyen ningún pilar esencial de la Constitución y, por el contrario,
favorecen el cuidado y la correcta inversión de los recursos públicos.
10.
La Asociación de Servidores
Públicos de los Órganos de Control de Colombia –ASDECCOL–, apoya la constitucionalidad
de la normativa acusada porque el control preventivo y concomitante es una herramienta
que asegura el cumplimiento de los fines del control fiscal, es de exclusiva competencia
del órgano de control fiscal superior, no es un control permanente, es excepcional,
no implica una coadministración ni la intervención del órgano de control en la libertad
de decisión que tienen los gestores públicos y no reemplaza ni sustituye el control
posterior y selectivo.
11.
La Asociación Colombiana
de Ciudades Capitales –ASOCAPITALES–, solicita que se declare la exequibilidad
de los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 04 de 2019 porque el control
fiscal posterior y selectivo no constituye un eje axial de la Constitución y
porque el control preventivo y concomitante no implica una coadministración con
las autoridades del ejecutivo, tanto del nivel territorial como nacional, de forma
que conlleve la violación directa de la separación de poderes. Ello, porque (i)
no es vinculante, (ii) solo procede de manera excepcional, (iii) actúa
en pro de la autonomía de las entidades públicas, y (iv) existen mecanismos
similares en cabeza del Ministerio Público, ya evaluados por la Corte Constitucional
y calificados como acordes a la Constitución[7].
Concluye afirmando que dicho modelo, al tener límites definidos, garantiza la labor
autónoma de las entidades públicas del nivel nacional y territorial.
12.
La Asociación de Funcionarios
de las Gerencias Departamentales y del Nivel Central de la Contraloría General de
la República –AFUNCGER–, solicita que se declare la exequibilidad de
las disposiciones acusadas porque no se evidencia la sustitución de la Constitución
alegada[8].
La reforma al control fiscal no modifica elementos definitorios de la Constitución,
por el contrario, fortalece los principios de la colaboración armónica de poderes,
la moralidad pública, la prevalencia del interés general y el fortalecimiento del
Estado social de derecho. Agrega que el enfoque preventivo es un mecanismo de control
que ya existe en el sistema constitucional toda vez que la Procuraduría está habilitada
para su ejercicio y que la jurisprudencia ha decantado que las funciones preventivas
de los órganos de control son una realización del principio de colaboración armónica
que no desvertebra el diseño de competencias públicas y que están orientadas a la
realización del interés general en la protección del patrimonio público.
13.
El Sindicato Nacional de
Trabajadores al Servicio del Estado en los Órganos de Control y Vigilancia y en
sus Entidades Vigiladas –SINALTRASE–, solicita que la Corte profiera
una decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda, al no presentarse los elementos
necesarios para llevar a cabo un juicio de sustitución de la Constitución; o, en
su defecto, que declare la exequibilidad de los apartes acusados del Acto Legislativo
04 de 2019. Para ello explica que la demanda no ofrece razones claras, ciertas,
pertinentes, específicas y suficientes y afirma que la censura no radica en un verdadero
juicio de sustitución sino “en un temor infundado sobre las eventuales consecuencias
de su aplicación, por lo que no cumple los preceptos jurisprudenciales”. Precisa
que los demandantes no lograron demostrar por qué el control posterior y selectivo,
en conexidad con la separación de poderes, es esencial y definitorio de la identidad
de la Constitución.
14.
La Asociación Sindical de
Trabajadores de los Órganos de Control Público Nacional –ASCONTROL–, le solicita
a la Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo de la demanda,
debido a que el cargo presentado por el demandante no cumple con los criterios de
claridad, especificidad y pertinencia. Lo anterior, en la medida en que su fundamento
“recae en una interpretación subjetiva del alcance normativo, sin lograr demostrar
de qué manera el legislador trasgrede el mandato constitucional consagrado en el
artículo 125 de la Constitución, en la norma demandada”[9].
15.
La Comisión Nacional del Control
Fiscal Público de Colombia –CONFISPCOL–, solicita que las disposiciones demandadas
sean declaradas inexequibles. En su entender, el constituyente diseñó el control
fiscal como posterior y selectivo, que basa su éxito en el control concomitante
o previo que se desarrolla en las oficinas de control interno de las entidades vigiladas
y en la determinación de los riesgos de pérdida de recursos públicos
desde el órgano de control fiscal externo.
16.
El ciudadano Yefferson Mauricio
Dueñas Gómez coadyuva la demanda y adjunta copia de la demanda de inconstitucionalidad
por él interpuesta y que fue tramitada por la Corporación bajo el expediente radicado
D-13517.
17.
El ciudadano Gustavo Enrique
Morales Cobo coadyuva la demanda y precisa que, en lo sustancial, contiene las
ideas que ya expuso en el término de fijación en lista de los procesos D-13517
y D-13599 en los que también se estudian demandas contra el acto legislativo referido.
Primero,
señala que el Acto Legislativo 04 de 2019 introduce en la Constitución la figura
del control fiscal preventivo y concomitante, “un eufemismo para referirse al
control fiscal previo, cuyo eje principal es la función de advertencia”, lo
que revivirá la nociva incidencia de la Contraloría en las decisiones que le competen
exclusivamente a la administración pública o, en casos específicos pero no precisados,
a las empresas privadas que colaboran con el Estado en el cumplimiento de sus fines.
Segundo,
plantea que el control fiscal concomitante y preventivo agrega nuevos elementos
a la Constitución Política que tienen graves implicaciones en el sector privado,
porque según el acto legislativo la Contraloría vigilará “la gestión fiscal de
la administración, de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos
en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos”,
lo que extiende casi al infinito el ámbito de su competencia. En ese orden, sostuvo,
el Acto Legislativo 04 de 2019 contempla una serie de herramientas que otorgan un
poder excesivo al órgano de control fiscal que puede ejercer sobre entidades públicas
y particulares casi sin límite alguno.
Finalmente,
solicita que este tribunal haga una integración normativa con el fin de ampliar
el estudio de constitucionalidad a la totalidad de la reforma introducida en el
Acto Legislativo 04 de 2019, bajo el entendimiento de que hay varias regulaciones
que están íntimamente relacionadas con el control preventivo y concomitante.
Pide, entonces, que se declare inexequible la totalidad del Acto Legislativo 04
de 2019.
18.
El ciudadano Juan Diego
Buitrago Galindo solicita que sean declarados inexequibles los apartes demandados
toda vez que el control preventivo y concomitante sustituye el principio de separación
de poderes, pilar fundamental del orden constitucional. Precisó que la intervención
es semejante a la realizada en su momento en el expediente D-13599. En
síntesis, plantea el siguiente silogismo para el estudio del test de sustitución.
Premisa mayor: la separación de poderes es un pilar fundamental de la Constitución
de 1991. Premisa menor: la posibilidad de realizar un control preventivo
y concomitante sumado a las facultades actuales de la Contraloría General de la
República resulta violatorio del principio constitucional de separación de poderes,
toda vez que el órgano de control contaría con facultades tan amplias que terminaría
concurriendo de manera efectiva en la adopción de decisiones del órgano ejecutivo
y en la administración de empresas privadas. Premisa de síntesis: las nuevas
facultades de la Contraloría General de la República sustituyen parcialmente el
pilar fundamental de la Constitución de la separación de poderes, lo que constituye
una concentración excesiva de poderes por parte del órgano de control fiscal.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
19.
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo en relación con la presunta sustitución de la Constitución en la
que incurrió el Congreso de la República al aprobar los artículos 1 y 2 (parciales)
del Acto Legislativo 4 de 2019. De manera subsidiaria, pide a la Sala Plena estarse
a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente
D-13517.
En cuanto a la aptitud del cargo formulado, el
Procurador plantea que no cumple con los requisitos exigidos para las demandas por
exceso en el poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso. Sostiene
que no es posible realizar un juicio de sustitución con apoyo “en el
elemento de control fiscal posterior y selectivo” debido a que no existen
fundamentos para concluir que este sea un eje definitorio de la Constitución. Afirma
que la premisa menor se construyó́ desde una “similitud conceptual y jurídica
de los términos ‘previo’, ‘preventivo’ y ‘de advertencia’, que no se contrasta
efectivamente con el alcance de las normas cuestionadas”. Afirma que los demandantes
se limitan a equiparar los efectos jurídicos de estas tres expresiones, pero
no analizan las particularidades del control preventivo y concomitante que regula
el Acto Legislativo 04 de 2019, por lo que el análisis sobre la afectación
del eje de separación de poderes no se efectúa de manera precisa respecto de la
reforma constitucional ni atiende su dimensión y características. En ese orden,
solicita una decisión de inhibición, tanto frente a la pretensión principal como
a la subsidiaria de la demanda, en la medida en que no sigue las líneas metodológicas
del juicio de sustitución ni cumple con los requisitos de “certeza (los contenidos
que se atribuyen a la reforma constitucional no se derivan de su texto), pertinencia
(son impertinentes los argumentos fundados en los problemas prácticos que puede
suponer la aplicación de las normas constitucionales), especificidad y suficiencia
(el cargo no guarda relación con las disposiciones demandadas ni se demuestra
la sustitución constitucional)”.
Finalmente solicita que, en el evento de que el tribunal
constitucional decida hacer el estudio de fondo del cargo formulado, decida estarse
a lo resuelto en la sentencia sobre la demanda que cursa bajo el expediente D-13517
y, por tanto, “se INHIBA en relación con la presunta sustitución de la
Constitución que se funda en el elemento de control fiscal posterior y selectivo
y declare EXEQUIBLES los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo
4 de 2019” (mayúsculas originales). Lo anterior, en la medida en que existe
identidad entre los cargos propuestos tanto en la demanda bajo examen como en el
referido expediente, pues concentran los cuestionamientos en si dichas disposiciones
normativas configuran un vicio de competencia al sustituir el eje definitorio constitucional
de la separación de poderes. Finalmente, reitera los argumentos planteados en su
concepto dentro del proceso D-13517.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
25.
La Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución
Política.
Configuración de cosa juzgada constitucional respecto de
los apartes demandados contenidos en
el artículo 1º y el numeral 13 del artículo 2º del Acto Legislativo 4 de 2019
26.
En relación con los
cargos propuestos contra las normas demandadas, la Sala Plena debe resolver si
se configura la cosa juzgada constitucional, en cuanto han sido objeto de decisión
en la sentencia C-140 de 2020 que
declaró “EXEQUIBLES las expresiones demandadas del artículo 1 y el numeral
13 del artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, por los cargos analizados en
esta sentencia[10],
precedente confirmado por la Sentencia C-198 de 2020.
27.
Los artículos 243 de la
Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991 prevén que “los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Por ello, cuando la cosa juzgada “se configura surge, entre otros efectos, la
prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir
de fondo sobre lo ya debatido y resuelto”[11];
estos fallos son inmutables, vinculantes y definitivos[12].
28.
De este modo, en los
casos en que se configuren los siguientes supuestos debe la Corte declarar la cosa
juzgada:
(i)
identidad de objeto, es decir, “que se proponga estudiar el mismo
contenido normativo de la misma proposición normativa, estudiada en una sentencia
anterior”[13];
(ii)
identidad de causa petendi, esto es, “que se proponga dicho estudio por
las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente
vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”[14], e
(iii)
identidad del parámetro de control de constitucionalidad, esto es
que se plantee la vulneración de las mismas disposiciones constitucionales y que
no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional
hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo
contexto de valoración[15].
29.
Para determinar la identidad de objeto resulta necesario
corroborar que las disposiciones demandadas han sido objeto de pronunciamiento previo.
Al comparar las normas respecto de las cuales se decidió en la sentencia C-140 de
2020 y las que ahora son objeto de decisión, se encuentra lo siguiente:
C-140 de 2020
D-13615
ARTÍCULO 1o.
El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 267.
La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de
recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre
contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia
y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la
República será preferente en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en forma posterior y
selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según
sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público.
El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se
realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos,
uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el
uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control
social y con la articulación del control interno. La ley regulará su
ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo tiene carácter
excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la
conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos,
se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido
en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación
del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor
General de la República en materias específicas.
ARTÍCULO 1º.
El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 267.
La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de
recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre
contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia
y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la
República será preferente en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en forma posterior y
selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante,
según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio
público. El control preventivo y concomitante no implicará
coadministración y se realizará en tiempo real a través del
seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto
de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información,
con la participación activa del control social y con la articulación del
control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables
para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo tiene carácter
excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la
conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos,
se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido
en un sistema general de advertencia público. El
ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde
exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
ARTÍCULO 2. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las
siguientes atribuciones:
13. Advertir a los servidores públicos y
particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo
inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la
ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que
considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer
control sobre los hechos así identificados.
16. Ejercer, directamente o a través de los
servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se
requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus
modalidades. La ley reglamentará la materia.
ARTÍCULO 2º.
El artículo 268 de la Constitución Política quedará así:
“Artículo 268. El Contralor General de la
República tendrá las siguientes atribuciones:
13. Advertir a los servidores públicos y
particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo
inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la
ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que
considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer
control sobre los hechos así identificados.
[…]”.
La
Corte encuentra que se configura la identidad de objeto por cuanto las disposiciones
demandadas fueron objeto de la decisión adoptada en la Sentencia C-140 de 2020.
30.
En relación con la
identidad de la causa petendi se observa que los cargos formulados en
contra de las disposiciones demandas fueron equivalentes, tal y como se observa
a continuación:
C-140 de 2020
D-13615
“1. El demandante acusó las expresiones subrayadas por
un cargo único de inexequibilidad dado que: “el Congreso de la República
excedió su competencia para reformar la Constitución porque el control fiscal
preventivo y concomitante adoptado en el Acto Legislativo 4 de 2019 sustituye
los pilares esenciales de separación de poderes y control fiscal posterior y
selectivo”.
“2. El actor sostuvo como
premisa mayor que el principio de separación de poderes constituye uno de los
pilares esenciales de la Constitución de 1991 y que de este se deriva la
naturaleza posterior y selectiva del control fiscal a cargo de la Contraloría
General de la República[16].
[…]
“7. Respecto de la premisa
menor, el demandante
argumentó que el núcleo del acto legislativo demandado es el establecimiento
de un control preventivo y concomitante como forma de cambio o ajuste del
control posterior y selectivo instaurado por la Asamblea Nacional
Constituyente en 1991. El actor afirmó que el Acto Legislativo 04 de 2019
previó la función de advertencia como mecanismo principal para ejecutarlo y
que, pese a no pretender ser formalmente una especie de coadministración ni
un prejuzgamiento al gestor fiscal advertido, tiene la virtualidad de incidir
en las decisiones de la administración y sirve de insumo para ejercer el
control posterior y selectivo en caso de que el daño se materialice.
[…]
“9. Como conclusión, el
actor indicó que la norma demandada debía ser declarada inexequible en tanto
(i) le atribuye a la Contraloría General de la República, de forma indirecta,
funciones administrativas distintas a las de su propia organización y (ii)
esta intervención en la administración carece de cualquier control material,
incluso por parte del aparato judicial”.
Los accionantes señalan que el
legislador “a través del acto legislativo demandado, excedió los límites
competenciales que tiene en el ejercicio del poder de reforma reconocido por
el artículo 374 de la Constitución Política, pues con la aprobación de la
norma demandada, al ampliar el ámbito de aplicación ratione tempori del
control fiscal, se está́ sustituyendo un elemento esencial como lo es la
separación de poderes”.
La premisa mayor de su
planteamiento la encuentran en “la separación de poderes en conexidad con
el control posterior y selectivo, constituyen los elementos definitorios de
la Constitución de 1991”.
La premisa menor es el control preventivo que
genera actos de corrupción, coadministración, incorrecta separación de
funciones y el carácter vinculante del control. En su parecer no existe
diferencia conceptual y jurídica entre el control "previo" y el
"de advertencia"
Como conclusión, advierten que “los apartes
demandados del Acto Legislativo 04 de 2019, configuran una sustitución
parcial de la Constitución Política de 1991, al introducir un nuevo elemento
no contemplado en la voluntad originaria del constituyente”.
En
efecto, las dos demandas pretendían que la Corte declarara la inexequibilidad
de las disposiciones acusadas alegando que el Congreso de la República, al
adoptar el Acto Legislativo 4 de 2019, excedió sus competencias para modificar
la Constitución, en cuanto, al establecer el control preventivo y concomitante,
sustituyó el principio de la separación de los poderes y el control fiscal
posterior y selectivo.
31.
En lo que tiene que ver
con la identidad del parámetro de control de constitucionalidad, este
Tribunal encuentra que en las dos demandas se alegó que las normas demandas sustituyen el
principio de separación de poderes como elemento definitorio de la Constitución
por afectar el control fiscal posterior y selectivo, y no observa nuevas
razones significativas ni nuevos contextos desde la fecha de expedición de la
primera sentencia, 6 de mayo de 2020, que de manera excepcional hagan
procedente una revisión de las decisiones adoptadas.
32.
Así las cosas, al
existir identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de
parámetro de control, la Sala Plena debe declarar que respecto de los cargos formulados
contra las expresiones demandadas
del artículo 1 y del numeral 13 del artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, se
configura cosa juzgada constitucional, en cuanto fueron objeto de decisión en
la Sentencia C-140 de 2020.
33.
En relación con la
solicitud subsidiaria efectuada por los demandantes, para que la Corte fije “los
parámetros de interpretación, en virtud de la posible confusión que se puede
suscitar frente a los términos ‘prevenir’ y ‘advertir’ al momento de la
aplicación de la normatividad por parte de los entes que ejercen el control
fiscal” se observa que no resulta procedente ya que, como pretensión
autónoma, excede la finalidad y el alcance de la acción de inconstitucionalidad
del artículo 241.1 de la Carta.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Corte declarará estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-140 de 2020.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-140 de 2020, mediante la cual se decidió
“Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas del artículo 1º y el numeral 13
del artículo 2º del Acto Legislativo 4 de 2019, por los cargos analizados en esta
sentencia”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y archívese el expediente.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
(Ausente con permiso)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto de la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger
a la Sentencia C-492/20
Referencia: Expediente
D-13.615
Acto Legislativo 04 de 2019, “Por
medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”
Magistrada ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Concuerdo
con la decisión mayoritaria por existir cosa juzgada respecto de los cargos
formulados en esta oportunidad, ya que fueron resueltos en la sentencia C-140
de 2020. Sin embargo, me permito reiterar los argumentos que formulé al salvar
el voto en dicha providencia, por los cuales considero que el Acto Legislativo
04 de 2019 configura una sustitución parcial y permanente del eje axial de la
Constitución de la separación de poderes.
La
Constitución Política estableció un diseño institucional que busca guardar el
equilibrio entre los órganos que ejercen el poder del Estado. Dentro de este
diseño, se les reconoce autonomía para la gestión de recursos públicos a las
autoridades administrativas. Coherente con ello, el modelo de control fiscal
originalmente establecido por la Constitución se ejercía únicamente sobre los
resultados de la gestión, de manera que se resguardaban las competencias de las
entidades.
El
Acto Legislativo 04 de 2019 establece un modelo previo y concomitante de
control fiscal, por lo que le confiere competencias de policía judicial a la
Contraloría General de la República, así como le atribuye a esta entidad la
función de advertencia. Tal como lo señala el numeral 13 del modificado
artículo 268 superior, la función de advertencia busca que el funcionario
“adopte las medidas”; es decir, que modifique las decisiones y acciones que
estaba implementando en la gestión de los recursos de su entidad ante la
existencia de “un riesgo inminente”.
Considero
que, a través de las facultades señaladas, este modelo de control fiscal
permite que la Contraloría interfiera en las funciones administrativas de las
entidades vigiladas, llegando incluso a incidir en la toma de decisiones. En
primer lugar, las competencias para exigir información y de policía judicial se
ejercen desde fases previas, como la planeación o etapas preparatorias, sin que
se requieran razones objetivas y verificables que justifiquen su ejercicio.
Adicionalmente, el propósito de estas funciones radica en servir como insumos
para la función de advertencia, la cual —como ya se indicó— busca alterar las
decisiones en curso sobre la gestión de recursos. Dicha finalidad vulnera la
autonomía administrativa, al implicar una intromisión de la Contraloría en los
procesos de gestión y no solo en sus resultados. Si bien el ejercicio de la
función de advertencia exige la existencia de “un riesgo inminente”, el Acto
Legislativo omite criterios claros para determinarlo, lo que resulta en un
estándar subjetivo e indeterminado.
En
conclusión, considero que el Acto Legislativo 04 de 2019 constituye una amenaza
a la autonomía funcional de las entidades en el manejo de sus recursos y
consolida una concentración de poder en la Contraloría, sustituyendo así la
separación de poderes, el cual es un eje axial de la Constitución.
Pese
a que este asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta
Corporación, por lo que acompaño la decisión adoptada de declarar estarse a lo
resuelto en la C-140 de 2020, mantengo que dicho Acto Legislativo sustituye
parcialmente la Constitución.
Fecha
ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Según consta en el expediente, el 15 de enero de 2020, mediante auto
de trámite, el suscrito magistrado sustanciador, aplicando el principio pro
actione, admitió la demanda presentada el 2 de diciembre de 2019, dentro del término previsto en el artículo 379 de la CP.
Asimismo, dio traslado al Procurador General de la Nación, fijó en lista la
norma acusada para la intervención ciudadana y comunicó la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, a los presidentes del Senado de la
República y la Cámara de Representantes y al Contralor General de la Nación.
[2] Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios
y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme a
las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución.
[3] Por
medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal.
[4] El numeral 5° del artículo 7 del Decreto 267 de 2000 consagraba que
una de las funciones de la Contraloría General de la Republica era “advertir
sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que
comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los
hechos así identificados”.
[5] Doctora Clara María González Zabala.
[6] Doctora Ángela María Bautista Pérez.
[7] Hizo referencia a la sentencia C-977 de 2002, en donde el tribunal
constitucional señaló que la facultad de solicitar a la administración la
suspensión de un acto administrativo estaba cobijada por la Constitución y que
no representaba una violación al principio de separación de poderes.
[8] El escrito fue coadyuvado por la abogada Lesvia del Socorro Molina
Quintero.
[9] Folio 76 ibíd.
[10] Al resolver una
demanda reciente, similar a la que ahora se estudia, se observa que la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-198 de 2020 decidió estarse a lo
resuelto en la C-140 de 2020.
[11] Sentencia C-035 de 2019.
[12] Sentencia C-035 de 2019.
[13] Sentencia C-689 de 2017.
[14] Sentencia C-689 de 2017.
[15] Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 se indicó: “En la sentencia
C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación
de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura
cuando: “(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de
una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se
presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente
constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo
antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control”. Es
decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i)
identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii)
subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un
cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional
hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un
nuevo contexto de valoración”.
[16] El demandante sustenta la naturaleza de eje fundamental de la
Constitución del principio de separación de poderes a partir de las
sentencias C-970 de 2004, C-1040 de 2005, C-141 de 2010 y C-285 de 2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.