Sentencia C-492 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-492-17 Sentencia C-492/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad al Decreto Ley 889 de 2017, por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Técnica de control/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN ARTICULO TRANSITORIO AL DECRETO 2067 DE 1991-Exequible DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la competencia DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la competencia atribuida al Presidente de la República por el Acto Legislativo 01 de 2016/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Reserva estricta de ley/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites relativos a la conexidad con el Acuerdo Final/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites por el factor temporal/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites relativos a la estricta necesidad En suma, la medida en juicio responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones de la Corte, racionalizando el uso del tiempo, pues es evidente que uno de los aspectos más críticos e impostergables en el marco del tantas veces mencionado Acuerdo de Paz, es la seguridad jurídica que requiere su implementación. AUTONOMIA LEGISLATIVA-Establecimiento de formas propias de cada juicio/AUTONOMIA LEGISLATIVA-Límites En los términos de la jurisprudencia referenciada la atribución de potestad normativa del Legislador (extraordinario), prevista en los numerales 1° y 2° del Artículo 150 de la Carta Política para regular los diversos procedimientos judiciales está limitada por condiciones materiales que pueden resumirse en tres cuestiones fundamentales, a saber: (i) las restricciones procedimentales no pueden versar sobre una instancia procesal específicamente consagrada en la Constitución, (ii) debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y (iii) no puede constituir una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia y la garantía de otros derechos fundamentales. Libertad de configuraciOn legislativa en materia de procedimiento judicial-No es absoluta/libertad de configuraciOn legislativa en materia de procedimiento judicial-Acceso a la administración de justicia y debido proceso derecho de acceso a la administracion de justicia-Primacía del derecho sustancial En lo concerniente al presente asunto de constitucionalidad, la prevalencia del derecho sustancial se manifiesta en que el Legislador (en este caso extraordinario), al configurar los modelos de procedimiento puede establecer mecanismos de suspensión dentro de los diversos procesos judiciales, pero tal medida debe corresponder a un fin constitucionalmente razonable. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter expreso, jurisdiccional, automático, participativo, posterior e integral FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Suspensión de términos en procesos de control de constitucionalidad PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Términos [L]a Sala Plena observa que la Constitución no prevé un trámite específico para el proceso de constitucionalidad, por lo cual su reglamentación detallada corresponde a la órbita de actuación del legislador (Decreto Ley 2067 de 1991) y, en tal sentido, ningún parámetro procesal constitucional se opone a que la legislación especial para la paz prevea suspensiones provisionales de términos dentro de los diversos procesos judiciales. PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Suspensión de términos [L]a medida contemplada en el Decreto Ley 889 de 2017 no sacrifica en tiempo injustificado e irrazonable los procesos ordinarios de constitucionalidad abstracta, y, por el contrario permite atender con eficacia el procedimiento abreviado sobre las normas que implementan el Acuerdo de Paz sin desatender las funciones en materia del control concreto de los derechos fundamentales. Referencia: Expediente RDL-022 Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido, Iván Escrucería Mayolo (e), Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Scheslinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, con el fin de que se surta el procedimiento de control automático y posterior a su entrada en vigencia, en los términos previstos en el Tercer inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 1 de junio de 2017: (i) asumió conocimiento del Decreto Ley 889 de 2017, ““Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, (ii) comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así mismo, al Centro de Estudios Jurídicos De Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iv) ordenó por Secretaría General correr traslado al señor Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, como lo ordena el artículo 3o del Decreto 121 de 2017; y (v) fijar en lista el asunto de la referencia por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos intervenir, de conformidad con el artículo 3o del Decreto Ley 121 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Ley objeto de control. II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN “DECRETO LEY 889 DE 2017 (27 MAYO 2017) "Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERANDO: Consideraciones generales Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Que con el fin de dar cumplimiento a este mandato constitucional, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con las FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que a partir de la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional, enfocado principalmente, en los derechos de las víctimas del conflicto armado. Que en el marco de dicho proceso, el Gobierno Nacional asumió la obligación de implementar el Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que, asimismo, en desarrollo del valor y principio de la paz, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 1° creó el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, con el propósito de agilizar y garantizar "la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto". Que a través del procedimiento Legislativo Especial para la Paz pueden aprobarse leyes y actos legislativos, los cuales, de conformidad con el literal k del citado artículo 1°, serán objeto de control "automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia", en un procedimiento cuyos términos "se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados". Que el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la República para expedir "los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera". Que los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de dichas facultades también tendrán control automático de constitucionalidad "posterior a su entrada en vigencia", ante la Corte Constitucional y dentro de los dos meses siguientes a su expedición. Que el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2016 estableció que el mismo regiría a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final. Que mediante el Decreto 121 de 2017, el Gobierno Nacional adicionó un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 1°, literal k y el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016. Que con el propósito de permitir a la Corte Constitucional priorizar y agilizar la revisión constitucional que le corresponde adelantar sobre los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016 se hace necesario facultar al alto Tribunal, de manera transitoria, para que reglamente lo relativo a la suspensión de términos en procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante el pleno de la Corporación. Que para otorgar dicha facultad, resulta imprescindible adicionar un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", norma de rango legal expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Política. Que el punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final establece el compromiso de crear reglas especiales de control y señala que este último deberá ser automático, posterior y único, y ejercido por la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse, que corresponde a la tercera parte del previsto para el procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado. Que si bien el Acuerdo Final no hace mención expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados allí, en virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos. Que, adicionalmente, el tercer inciso del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que dicho control de constitucionalidad también deberá ser adelantado sobre los decretos leyes y establece los términos con sujeción a los cuales la Corte realizará dicho control, dentro de los dos meses siguientes a su expedición. Que en virtud de lo anterior, el contenido de este decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, referido al control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, así como del artículo 1°, literal k y el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016. Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-246 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley, y que el Gobierno Nacional reconoce su carácter vinculante y su importancia en un Estado Social de Derecho. Que el presente decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre este y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá en la presente parte motiva. Requisitos formales de validez constitucional Que el presente Decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual el legislador confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el objeto de "facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final", el cual empieza a contarse el 1 de diciembre de 2016, por cuanto la refrendación popular del Acuerdo Final tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115, inciso tercero, de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, quien es el ministro del ramo respectivo, en tanto se otorga una facultad al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Que este decreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título "Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991", que corresponde precisamente a su contenido. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, como pasa a exponerse. Requisitos materiales de validez constitucional Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto ley: i) Tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final, en tanto, como ya fue señalado, este último, en el punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, establece el control automático, posterior y único que deberá ejercer la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse, que corresponde a la tercera parte de aquel del procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado. Que si bien el Acuerdo Final no hace mención expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados allí, en virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos. Que como consecuencia de lo anterior, es necesario que la Corte Constitucional esté facultada para suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad y, así, contar con la posibilidad de agilizar el examen de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. ii) Que tal facultad sirve para facilitar la implementación mediante el desarrollo normativo del Acuerdo Final, en la medida en que permite hacer más expedito el control de constitucionalidad de la normatividad que se adopte mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y que dichos desarrollos normativos cuenten con seguridad jurídica después de que el alto Tribunal se haya pronunciado y decida si los mismos deben permanecer en el ordenamiento jurídico o deben ser retirados de este, en razón de su contradicción con la Carta Política. iii) Que se trata de otorgar a la Corte Constitucional la facultad de suspender los términos de los asuntos ordinarios, con el fin de que esa Corporación pueda priorizar y agilizar el control de constitucionalidad que debe ejercer sobre la normatividad expedida mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, como un requisito necesario para el proceso de implementación del Acuerdo. Que el presente decreto cumple el requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, en la medida en que al facultar a la Corte para que suspenda los términos de asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporación, se permite una implementación normativa más ágil del Acuerdo Final, al permitirle al alto Tribunal adelantar de manera más expedita el juicio de constitucionalidad sobre las leyes, actos legislativos y decretos adoptados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Que este decreto ley satisface el requisito de conexidad suficiente, por su estrecha proximidad con el contenido del Acuerdo Final cuyo objeto es agilizar el examen de constitucionalidad de la normatividad de implementación de los compromisos asumidos en este, de conformidad con el punto II anteriormente referido. Que, asimismo, en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, la urgencia en la expedición del presente decreto se ve plasmada en la exigencia impostergable de que la Corte pueda suspender los términos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporación, y así agilizar la revisión de la normatividad expedida en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz para cumplir con la función constitucional que le fue encomendada en el Acto Legislativo 01 de 2016. Que la materia que aquí se regula es meramente instrumental, por lo que no exige una amplia deliberación democrática. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. El Decreto 2067 de 1991 tendrá un nuevo artículo transitorio, así: Artículo transitorio 5°. La Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1 y el inciso 3 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarías.” III. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General[1] de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 23 de junio de 2017, se recibieron escritos de intervención del ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho, de la Presidencia de la República, del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia y de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre – Sede Bogotá, los cuales se resumen a continuación. 1. Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho Mediante escrito radicado en la Secretaría General[2] el 12 de junio de 2017, Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho intervino en el presente proceso para solicitar se declare la inexequiblidad del Decreto Ley 889 de 2017, al considerar que éste no cumple con los requisitos de suficiente motivación y argumentación fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En esa misma orientación, señala que la suspensión de términos de las demandas de inconstitucionalidad “no aparece en el espíritu del constituyente. Ni la asamblea de 1991 incluyó dicha posibilidad (…), ni el constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2016 lo hizo, sino que se limitó a reducir el tiempo del examen de constitucionalidad”[3]. De tal manera que suspender los términos de las demandadas de inconstitucionalidad “sacrifica la posibilidad” de retirar prontamente las normas del ordenamiento jurídico que se tachan de inconstitucionales. 2. Presidencia de la República Claudia Isabel González Sánchez, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y Enrique Gil Botero como Ministro de Justicia y del Derecho, mediante oficio[4] radicado en la Secretaría General el 16 de junio de 2017, participan en el proceso para solicitar a esta Corporación declarar la exequibilidad del Decreto Ley 889 de 2017. Sostienen que el decreto objeto de control automático supera las exigencias procedimentales y materiales que realiza la Corte Constitucional sobre las normas que se expidan en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016. En primer término, los intervinientes señalan que el Decreto Ley 889 de 2017 cumple con los requisitos formales[5] (criterios de competencia, asignación de título normativo e invocación precisa de las facultades excepcionales, temporalidad y motivación); y requisitos materiales[6] (criterios de finalidad; conexidad objetiva, estricta, suficiente; estricta necesidad y competencia material) decantados por la Corte Constitucional[7]. En segundo lugar, con respecto a la constitucionalidad del contenido material del decreto ley objeto de control, resaltan la naturaleza marcadamente “instrumental[8]” del decreto ley pues este tiene por objeto facilitar o asegurar la implementación y materialización del Acuerdo Final. En el mismo sentido, manifiestan que con el artículo transitorio añadido al Decreto 2067 de 1991 por la norma bajo estudio, se pretende viabilizar y agilizar el control de constitucionalidad efectivo, oportuno y realizable[9] de los instrumentos normativos emitidos en virtud del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2016, que permiten la implementación y desarrollo de lo acordado. Al respecto señalan: “Dado que el Acto Legislativo 1 de 2016 redujo los términos procedimentales para el control de actos legislativos, leyes y decretos leyes dictados bajo su amparo, se requería con inminencia un regulación especial, y con carácter transitorio, que habilitara a la Corte Constitucional para decidir de forma democrática, autónoma, independiente y justificada, si decreta la suspensión de los términos en los procesos ordinarios de constitucionalidad –no los de unificación de tutela-, con el fin de priorizar el procesos de control de constitucionalidad automático, único y posterior de las normas que se dicten para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.”[10] 3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia Por escrito[11] radicado en la Secretaría General el 23 de junio de 2017, César Rodríguez Garavito, en condición de Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, y Rodrigo Uprimny Yepes, Hobeth Martínez y Maryluz Barragán González, en calidad de investigadores del mismo, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 889 de 2017, en el entendido que el artículo 1° de la norma implica que la Corte Constitucional en los casos que decida suspender los términos de los procesos ordinarios, debe fijar claramente un plazo máximo y realizar verificaciones periódicas, para continuar o reanudar las suspensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. En primer lugar, los intervinientes señalan que el decreto ley objeto de control cumple los requisitos de competencia orgánica, temporal y debida motivación, así como los requisitos de conexidad, estricta necesidad y reserva legal establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2016 y la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, se afirma en la intervención, que la disposición de suspender términos resulta razonable, conveniente y constitucional, pues dicha posibilidad es atribuida de manera facultativa a la Sala Plena de la Corte Constitucional y no es un mandato obligatorio; por otra parte, la medida busca preservar la guarda y la integridad de la Carta Política, pues permite concentrar el trabajo de la Corte Constitucional en los estudios y debates jurídicos de la implementación normativa del Acuerdo Final. Por último y con relación a la solicitud de condicionamiento del decreto ley en estudio, señalan los intervinientes que es necesario establecer un límite temporal a la medida de suspensión de términos en los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursan ante esta Corporación, pues si bien la aprobación de dicha suspensión tiene que ser adoptada por la mayoría de los magistrados en Sala Plena, esta no puede ser de carácter indefinido. Esta planteamiento, en consideración a que el decreto ley no prevé claramente un plazo máximo de vigencia o medida de suspensión por parte de la Corte Constitucional; en este sentido, podría significar una afectación desproporcionada al derecho de acceder a una pronta administración de justicia constitucional por parte de los ciudadanos. En palabras de los intervinientes: “De ahí que resulte oportuno sugerir que la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que, en todos los casos en que se decida de la suspensión, esta deberá contener un plazo claro de vigencia y que, en segundo lugar, se establezca que la continuidad de las suspensiones dependerá de una evaluación periódica por parte de la Sala Plena de la Corte. Previsiones como esta reforzarían la constitucionalidad del Decreto 889 de 2017 al dotar de razonabilidad a la medida concreta que establece.”[12] 4. Universidad Libre de Colombia Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando en calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, presentó escrito[13] ante la Secretaría General el 23 de junio de 2017. Solicita se declare la exequibilidad de la norma bajo estudio, en consideración a que su contenido evidencia la responsabilidad estatal en la construcción de la paz y el esfuerzo institucional para que la implementación del Acuerdo Final sea de la manera más rápida posible, al respecto sostiene: “El Decreto 889 de 2017 establece una configuración de la capacidad institucional de la Corte Constitucional en virtud de la revisión automática de los actos normativos expedidos en virtud del AL. 01/2016. El decreto responde a la imposibilidad institucional de la Corte para atender los asuntos ordinarios de constitucionalidad. Lo establecido en el Decreto 889 de 2017 determina que esos procedimientos serán suspendidos siempre y cuando la Corte Constitucional así lo considere.”[14] IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, y en el artículo 2º, inciso 3º, del Acto Legislativo 01 de 2016, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto[15] de Constitucionalidad Número 006340 del 23 de junio de 2017, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Decreto Ley 889 de 2017, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: El Jefe del Ministerio Público considera que se cumplen los requisitos formales, a saber: (i) expedición por parte del Gobierno conforme al artículo 115 de la Carta Política; (ii) existencia de una motivación conexa con la parte resolutiva; y (iii) la titulación del decreto y, los requisitos de la dimensión competencial, que a su vez exigen: (a) dimensión temporal; (b) conexidad teleológica con el acuerdo de paz; (c) limitaciones competenciales; y (d) el criterio de estricta necesidad[16]. En cuanto al análisis material del decreto ley bajo estudio, el Procurador señala que la medida adoptada establece las condiciones procedimentales que permitirán de manera ágil y prioritaria el control judicial de las normas expedidas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016; en el mismo sentido menciona que las suspensión por la causa excepcional –de implementación normativa del Acuerdo Final- no quebranta el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos que presentaron demandas ante la Corte Constitucional en consideración a la loable finalidad que se persigue con la implementación del Acuerdo de Paz. Con base en lo anterior, sostiene que la suspensión de los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad propende más por la celeridad y al mejor estudio de los asuntos sometidos a control automático de constitucionalidad, en gracia de la concentración que tendrán en los asuntos relacionados con la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar el Decreto Ley 889 de 2017, en ejercicio de la atribución prevista en el tercer inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[17], en concordancia con el Decreto Ley 121 de 2017[18]. De acuerdo con lo dispuesto en la normatividad referenciada, el control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley, cuyo objeto consiste en facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, es posterior, automático e integral, cuestión que exige la revisión de los requisitos formales de validez, así como de su contenido material. En primer término, la Corte procede a examinar el cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Ley 889 de 2017, para luego revisar la constitucionalidad material de cada una de sus disposiciones. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si ¿El Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017 ““Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, cumplió con los requisitos de forma y competencia para su expedición. En caso afirmativo, se procederá al análisis material del Decreto Ley 889 de 2017, con el fin de examinar si su contenido vulnera la Constitución Política. Con el propósito de verificar el cumplimiento de las condiciones formales de validez (forma y competencia) del Decreto Ley 889 de 2017, la Corte, siguiendo la metodología trazada en las Sentencias C-160 y C-174 de 2017, analizará,: (i) La forma, que a su vez exige: (a) el título; (b) que haya sido suscrito por el Presidente de la República y el Ministro del ramo correspondiente; (c) La invocación expresa de la competencia ejercida; (d) La existencia de una exposición de motivos relacionada con la condición de instrumento para la implementación del Acuerdo Final. (ii) Competencia, frente a lo cual se verificarán los elementos de: (a) Temporalidad; (b) Conexidad teleológica con el Acuerdo; (c) Conexidad entre las normas y la exposición de motivos; (d) Ausencia de violación de reservas especiales o estrictas, y (e) necesidad estricta. Una vez verificado lo anterior, la Corte efectuará un control material sobre cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017, para lo cual realizará consideraciones sobre las siguientes ejes temáticos: (i) la autonomía legislativa para definir los diversos modelos de procedimiento judicial; (ii) los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, frente al margen de configuración legislativa en los procedimientos judiciales; y, (iii) el análisis de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017, en función de estas materias. 3. Examen de los requisitos formales de validez del Decreto Ley 889 de 2017 Examinado el texto del Decreto Ley 889 de 2017, la Sala Plena evidencia el cumplimiento de los requisitos formales de validez, por las razones que se pasan a explicar. 3.1. Título En primer término, se observa que el Decreto Ley 889 de 2017 lleva como título “Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, el cual efectivamente corresponde a su contenido material. De esta manera, cumple con el requisito exigido por el artículo 169[19] de la Carta Política aplicable a la expedición de los decretos leyes. 3.2. Autoridad que lo expide En segundo lugar, el decreto ley objeto de revisión fue expedido por el Presidente de la República y está suscrito por el Ministro de Justicia y del Derecho, con lo cual se satisface la exigencia prevista en el inciso 3º del artículo 115[20] de la Carta Política. 3.3. Invocación expresa de la competencia ejercida El Decreto Ley 889 de 2017 establece de manera expresa que su expedición se surte “en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.”, con lo cual se hace explicita la competencia que le da fundamento. 3.4. Existencia de una motivación conexa con el contenido dispositivo El Decreto Ley 889 de 2017 es un desarrollo específico del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", y está conformado por una parte considerativa y una normativa, esta última integrada por dos artículos que versan sobre la facultad otorgada a la Corte Constitucional para que en ejercicio de sus funciones suspenda los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad de conocimiento de la Sala Plena de la Corporación y, así mismo, establece la vigencia a partir de la cual rige dicho instrumento. En la parte considerativa se alude al derecho fundamental a la paz (art. 22 Superior) y se trae a colación la suscripción realizada el 24 de noviembre de 2016 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. También se invoca el Punto Dos (2) del Acuerdo Final, referido: “al compromiso de crear reglas especiales de control y señala que este último deberá ser automático, posterior y único, y ejercido por la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que él termino en el que dicha revisión deberá́ adelantarse, que corresponde a la tercera parte del previsto para el procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.” En complemento de lo anterior, se hace referencia al tercer inciso del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual establece que dicho control de constitucionalidad deberá ser adelantado sobre los decretos leyes y prescribe los términos con sujeción a los cuales la Corte lo realizará, esto es, dentro de los dos meses siguientes a su expedición. Se expone además, que el contenido del Decreto Ley 889 de 2017 tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por finalidad facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Punto 11 del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, relativo al control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, así como del artículo 1°, literal k y el artículo 2° del Acto Legislativo 1 de 2016. 4. Examen de la competencia En lo concerniente a la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto Ley objeto de revisión automática e integral, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en las pluricitadas Sentencias C-160 y C-174 de 2017, la Sala Plena debe verificar los siguientes aspectos: 4.1. Temporalidad El Decreto Ley 889 de 2017 debe enmarcarse dentro del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, la Sala Plena constata que fue expedido el 27 de mayo de 2017, es decir, dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 e inmediatamente se efectuó la sumisión[21] automática al control de constitucionalidad. 4.2. Asuntos expresamente excluidos Sobre este requisito, la Corte debe verificar que las facultades extraordinarias no fueron ejercidas por el Presidente de la República para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para regular asuntos sometidos a reserva de ley y que no estén previstos en el artículo 150.10 de la Carta Política. Al realizar una lectura de su contenido material, se corrobora que el mismo recae sobre una herramienta procesal para la eventual suspensión de los asuntos que cursan ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, materia que es por completo ajena a los niveles normativos anteriormente referenciados. El procedimiento a cargo de la Corte permanece incólume en el Decreto Ley 889 de 2017, el cual tan sólo confiere una alternativa adicional a las normas que regulan su funcionamiento, para adecuar los términos procesales internos a lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016. En tal sentido, el Decreto ley en estudio dispone que esta Corte podrá suspender los procesos de su conocimiento, con lo cual sencillamente se confiere una facultad, sin que constituya un mandato imperativo o una prohibición para que de manera autónoma esta Corporación enmiende las normas reglamentarias que actualmente rigen su funcionamiento. Conforme a lo explicado en precedencia, a través del Decreto Ley 889 de 2017, el Gobierno Nacional faculta a la Corte para suspender los términos de los procesos ordinarios que cursen ante la Sala Plena para agilizar el examen de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Esta medida de naturaleza instrumental, toda vez que no constituye un conjunto de normas que modifiquen la actual Constitución, ni desarrolla temas propios de las leyes estatutarias, orgánicas, o de materias que requieran mayorías calificada o absoluta para su aprobación, o que decreten impuestos. Tampoco se está ante un “Código”, pues su articulado no corresponde a una unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho. La norma analizada no regula ninguno de los asuntos expresamente excluidos por el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, a saber actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, o previsiones que decreten impuestos. La temática contenida en el Decreto Ley 889 de 2017 tan sólo consagra la posibilidad de activar un procedimiento especial de suspensión que, en modo alguno transgrede la prohibición prescrita en el inciso segundo del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016. 4.3. Conexidad En los términos de las Sentencias C-160 y C-174 de 2017, los decretos leyes proferidos en virtud de facultades extraordinarias concedidas por el Acto Legislativo 1 de 2016, deben guardar conexidad teleológica con el Acuerdo Final. Esta exigencia alude al hecho de comprobar que la norma es instrumental a la realización de los objetivos o compromisos del mismo. En términos simples, la conexidad teleológica, supone una relación de congruencia entre las motivaciones del Acuerdo Final y las disposiciones del decreto con fuerza de ley, cuestión que se corrobora por su incidencia en los verbos rectores “facilitar” o “asegurar” la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Al respecto, es importante recordar que al efectuar el control de constitucionalidad del Decreto Ley 121 de 2017 que establece el procedimiento conforme al cual se realiza la revisión de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes o decretos de implementación o desarrollo del Acuerdo Final, en la Sentencia C-174 de 2017 la Corte determinó que las reglas procesales para el control de constitucionalidad de dichos actos contribuye a dotar de seguridad jurídica el desarrollo y la implementación del Acuerdo Final. Sobre este aspecto, en el Acuerdo Final no se hizo mención expresa al control de los decretos leyes, pero, dada la fuerza de ley de la que están revestidos, por lógica sistemática se entienden incorporados a dicho examen de compatibilidad con el texto superior. La parte pertinente del Acuerdo Final señala: “II.- Control previo y automático de constitucionalidad: Las leyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados. El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante Leyes ordinarias será único y automático y posterior a su entrada en vigor.”[22] La comprobación de una conexidad teleológica entre la materia regulada por el Decreto Ley 889 de 2017 y la facilitación y el aseguramiento de la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, requiere la confrontación directa entre el texto de la norma en revisión con el tenor integral del Acuerdo de Paz. El Acuerdo Final se encuentra organizado por ejes temáticos (erradicación de cultivos ilícitos, participación en política, justicia, desarrollo agrario, entre otros) e integrado por diferentes documentos (Acuerdos y Anexos), por tal razón, debe ser entendido como un todo integral, en el que de forma sistemática se tengan en cuenta sus fines. A su turno, el decreto objeto de revisión, de manera complementaria al Decreto Ley 121 de 2017, faculta a la Corte Constitucional para suspender los términos de los procesos ordinarios de conocimiento de la Sala Plena, con el fin de agilizar la implementación de las facultades atípicamente conferidas al Presidente para el efectivo cumplimiento del Acuerdo Final. Sobre el criterio de la conexidad, en la Sentencia C-160 de 2017, la Corte fijó como condición que debe ser: objetiva, estricta y suficiente. En palabras de esta Corporación en la referida providencia: “En suma, la Sala verifica que la ART y sus funciones indudablemente cumplen con el criterio de conexidad objetiva, en tanto existe un vínculo cierto y verificable entre esa entidad y la implementación de aspectos individualizables del Acuerdo Final. 107. Como se advirtió, la conexidad estricta se refiere a un juicio de finalidad mediante el cual, esta Corporación debe verificar si el Gobierno demuestra cual es el contenido específico del Acuerdo que es objeto de implementación y como la medida que se adopta está vinculada con dicho contenido. A su vez, la conexidad suficiente se refiere a la revisión de la estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y el contenido preciso que se pretende implementar, en este caso, entre el cambio de adscripción de la entidad y los puntos uno y cuarto del Acuerdo Final.” La Corte encuentra cumplidos los criterios transcritos, por las razones que se pasan a explicar: 4.3.1. Conexidad objetiva Al analizar los puntos del Acuerdo Final que el Gobierno presenta como aquellos que guardan relación de conexidad con el Decreto ley en revisión (Punto II del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final), la Corte encuentra que este requisito se satisface, toda vez que existe un vínculo cierto y verificable entre la materia que efectivamente regula y el contenido del Acuerdo Final. A esta conclusión se llega, toda vez que conforme a lo indicado en precedencia, en el punto II del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, se establece el control automático, posterior y único que deberá ejercer la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse. De tal suerte, que la configuración de un procedimiento especial para que la Corte priorice el control de constitucionalidad de las materias relativas al Acuerdo Final de suyo es una materia ligada a los compromisos adquiridos para la implementación de una paz estable y duradera. 4.3.2. Conexidad estricta Sobre este elemento integrante de la conexidad, debe la Corporación verificar si en el Acuerdo Final existe un contenido específico sobre la materia regulada en el Decreto objeto de examen. Conforme a lo señalado en precedencia, en el punto II del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, se establece el control automático, posterior y único que deberá realizar la Corte Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse. De tal suerte que en los términos de las Sentencias C-160 y C-174 de 2017, el Decreto Ley 889 de 2017 supera el test de conexidad estricta o juicio de finalidad, por cuanto su materia y articulado corresponde a un desarrollo de un tema específico previsto en el Acuerdo Final y su contenido está orientado a facultar a la Corte para que suspenda los términos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporación, a fin de permitir una implementación normativa más ágil del Acuerdo Final. 4.3.3. Conexidad suficiente El decreto ley sometido a examen de constitucionalidad satisface el requisito de conexidad suficiente, dada su estrecha afinidad temática con el contenido del Acuerdo Final. Puntualmente, en el Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2017, aparece el compromiso de crear reglas especiales de control para “leyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial”. En esencia se trata de una medida instrumental y complementaria a lo previsto en el Acuerdo Final, en punto de agilizar el proceso de revisión las normas expedidas en virtud del Acuerdo de Paz, cuestión que salvaguarda la seguridad jurídica. A modo de conclusión, el texto normativo sometido al escrutinio de la Corte supera el test de conexidad, por el carácter instrumental de la norma, la cual tiene como principal propósito facilitar una fase del proceso de implementación normativa del acuerdo final, lo que se relaciona con el punto número sexto del mismo y se evidencia: (i) congruencia entre los fines y propósitos perseguidos con la expedición del Decreto Ley 889 de 2017, (señalados en la parte considerativa del mismo) con los propósitos perseguidos con la suscripción del Acuerdo Final y (ii) en lo atinente al articulado, convergencia entre los compromisos asumidos entre las partes, en función del establecimiento del régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 1°, literal k y el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016. 4.4. Necesidad estricta de la medida La Corte se ha pronunciado en torno a la necesidad estricta como un criterio rector que permite examinar si está justificado acudir a las habilitaciones excepcionales del procedimiento especial contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016 y, por consiguiente, prescindir del trámite ordinario que salvaguarda el principio democrático. En virtud de esta exigencia corresponde al Gobierno Nacional sustentar las razones que hacen indispensable llevar a cabo su configuración por vía de decreto ley. En palabras de la Corte: “El requisito de necesidad estricta exige que el Gobierno demuestre que los mecanismos legislativos ordinarios o de procedimiento legislativo especial no resultaban idóneos para adoptar la medida respectiva, entre otras razones porque no estaban sujetos a una condición cualificada de deliberación democrática.”[23] En el presente caso, el Gobierno justifica la necesidad en la importancia de dotar a la Corte Constitucional de la facultad autónoma y excepcional de suspender los términos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporación, con el fin de agilizar la revisión de constitucionalidad de la normatividad expedida en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Al respecto, en el considerando iii) del Decreto en estudio, el Gobierno señala lo siguiente: “Que, asimismo, en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, la urgencia en la expedición del presente decreto se ve plasmada en la exigencia impostergable de que la Corte pueda suspender los términos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporación, y así agilizar la revisión de la normatividad expedida en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz para cumplir con la función constitucional que le fue encomendada en el Acto Legislativo 01 de 2016.” (Subraya y negrilla fuera de texto) En ese sentido, el análisis debe supeditarse a la verificación de la finalidad anunciada en el Decreto Ley 889 de 2017 para el desarrollo del Acuerdo Final en uno de sus puntos y, en particular, enfocarse en la justificación de la utilización de la vía extraordinaria para regular una materia específica, a saber: “(i) que el trámite legislativo ordinario no es idóneo para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016 tampoco cumple con tal idoneidad.”[24] El constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 1 de 2016 previó dos mecanismos excepcionales y necesarios de producción normativa. El primero es el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, dispuesto en el artículo 1o de dicha enmienda constitucional, que inviste al Congreso de la facultad de tramitar y aprobar leyes y actos legislativos bajo el procedimiento excepcional “con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto". El segundo, es la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el fin de "expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera." En desarrollo de esta última facultad, el Presidente de la República, profirió el Decreto Ley 121 de 2017, que adicionó un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". El decreto en cita fija las reglas especiales para el ejercicio del control automático de constitucionalidad previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016, el cual fue declarado exequible mediante la Sentencia C-174 de 2017[25]. Al efectuar el juicio de necesidad estricta del Decreto Ley 121 de 2017, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Finalmente, esta Corporación considera que el Decreto ley 121 de 2017 cumple de forma adecuada el principio de estricta necesidad en el uso de las facultades extraordinarias. En efecto, dado que el Acto Legislativo 1 de 2016 redujo los términos procedimentales para el control de actos legislativos, leyes y decretos leyes dictados bajo su égida, se requería con inminencia una regulación especial, y con carácter transitorio, que adecuara los plazos y las etapas del procedimiento ordinario a esas nuevas condiciones. Pero este era un requerimiento institucional que necesitaba respuesta con una prontitud objetivamente superior a la que puede ofrecer el procedimiento legislativo especial ante el Congreso, pues debía estar vigente para el control de la primera reforma introducida con el fin de desarrollar o implementar el Acuerdo final, o para asegurar y facilitar su desarrollo e implementación. Las reglas para la revisión de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes especiales proferidos con base en el Acto Legislativo 1 de 2016 debían entonces estar creadas antes de que se consumara el control de las reformas transicionales más prioritarias entre todas, precisamente para tener claro el procedimiento de revisión constitucional que habría de seguirse para ellas llegado el caso. Por su contenido, las reglas de trámite para el control constitucional de las reformas especiales demandaban un grado de urgencia en su aprobación, que no era razonable esperar del procedimiento legislativo especial. Este es entonces un claro evento en el cual un decreto ley resulta estrictamente necesario, a la luz de la sentencia C-699 de 2016 y los principios arriba mencionados que lo justifican, puesto que se requería con una urgencia institucional superlativa. De modo que no hay en este aspecto un problema de inconstitucionalidad.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) El tenor subrayado y resaltado en negrillas, conduce a concluir que en virtud del Decreto Ley 889 de 2017, ahora sometido a juicio de constitucionalidad, el Gobierno establece una medida complementaria al Decreto Ley 121 de 2017, a través de la cual entiende que el volumen de asuntos ordinarios a cargo de la Corte es de tal magnitud, que los términos recortados para el control de constitucionalidad de las materias que forman parte del procedimiento especial para la paz dificulta y a la vez congestiona su funcionamiento, ya que implica atender la revisión judicial de una considerable cantidad adicional de materias que no son del conocimiento ordinario de esta Corporación. Para determinar si una materia exige ser regulada por el órgano de deliberación democrática o puede ser desarrollada por el Ejecutivo, se debe tener en cuenta la naturaleza de los asuntos objeto de regulación. En tal sentido, se aplica un criterio material, de modo que las temáticas relacionadas con bienes o restricciones constitucionales deben aprobarse en el contexto del debate democrático y aquellos que no están relacionados con estos son susceptibles de regulación por el Presidente de la República. Así mismo, es menester tener en cuenta un criterio de indispensabilidad, según el cual hay ejes temáticos que pueden esperar su reglamentación por el procedimiento deliberativo y otras que se requieren por su afinidad con los propósitos del Acuerdo Final. A partir de estos criterios, es notorio que una materia como la regulada en el Decreto Ley 889 de 2017, puede adoptarse mediante los decretos leyes para la paz y no llevarse a cabo por el espacio de configuración ordinaria del Congreso de la República o por el procedimiento legislativo especial, pues como ya lo dijo la Corte en la Sentencia C-174 de 2017, por su contenido, las reglas de trámite para el control constitucional de las normas especiales para la paz tienen una relación de afinidad, conducencia e indispensabilidad con el Acuerdo Final, que no es razonable esperar su configuración por el procedimiento legislativo ordinario o especial, los cuales, sin lugar a duda revisten mayor grado de complejidad. El trámite legislativo ordinario o especial, tal como está actualmente previsto, no es idóneo, toda vez que no ofrece la agilidad requerida para atender la demanda de una materia tan sensible, como efectivamente lo es el control de constitucionalidad de las normas requeridas para la consecución de un acuerdo de paz. En tal sentido, el decreto en estudio es conducente a los fines del Acuerdo Final, pues como bien lo señala el Gobierno Nacional, agiliza el control de las materias relativas a la implementación del Acuerdo, evitando que durante las semanas y meses que comportaría el trámite legislativo ordinario o especial se ponga en riesgo la estabilidad jurídica de lo acordado. Y, a su vez el contenido del Decreto en examen es indispensable, ya que durante su vigencia se están adoptando medidas normativas e invirtiendo ingentes recursos de implementación que requieren el control inmediato que pretende generar la medida. En suma, la medida en juicio responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones de la Corte, racionalizando el uso del tiempo, pues es evidente que uno de los aspectos más críticos e impostergables en el marco del tantas veces mencionado Acuerdo de Paz, es la seguridad jurídica que requiere su implementación. Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que el Decreto Ley 889 de 2017 cumple con el requisito de estricta necesidad en el uso de la habilitación legislativa excepcional del Presidente de la República. Así las cosas, habiéndose constatado el cumplimiento de los requisitos formales validez (forma y competencia) exigidos por el Acto Legislativo 1 de 2016, procede la Corte a examinar el contenido material de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017. 5. Examen material del Decreto Ley 889 de 2017 Con el fin de abordar el examen de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017, la Corte, brevemente realizará algunas consideraciones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) la autonomía del Legislador (extraordinario) para definir los diversos modelos de procedimiento judicial; (ii) los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, frente al margen de configuración legislativa en los procedimientos judiciales y, (iii) el análisis de constitucionalidad del decreto ley objeto de control automático e integral, en función de estas materias. 5.1. Autonomía legislativa para definir los diversos modelos de procedimiento judicial La autonomía del legislador para definir los diversos modelos de procedimiento judicial emana del principio democrático previsto en el artículo 1º y de la cláusula general de competencia que se le atribuye en el Artículo 150.1 de la Carta Política. En virtud de estas disposiciones el Congreso de la República está facultado para interpretar, reformar y derogar las leyes, con el fin de adaptarlas a las nuevas rea...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 121 de 2017
    Por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo no. 01 de...
  • Decreto 889 de 2017
    Por el cual se adiciona un artículo transitorio al decreto 2067 de 1991

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia