C-492-17
Sentencia C-492/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control
automático de constitucionalidad al Decreto Ley 889 de 2017, por el cual se adiciona un artículo
transitorio al Decreto 2067 de 1991/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR
LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION
DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Técnica de
control/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN ARTICULO TRANSITORIO AL
DECRETO 2067 DE 1991-Exequible
DECRETOS LEY
EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales/DECRETOS LEY DICTADOS
EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la
competencia
DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Límites a la competencia atribuida al Presidente de la República por el
Acto Legislativo 01 de 2016/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Reserva estricta de ley/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites relativos a la conexidad con el Acuerdo
Final/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites por el factor
temporal/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites relativos a la estricta necesidad
En suma, la
medida en juicio responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento
de las funciones de la Corte, racionalizando el uso del tiempo, pues es evidente que uno de los aspectos más críticos e impostergables en
el marco del tantas veces mencionado Acuerdo de Paz, es la seguridad jurídica
que requiere su implementación.
AUTONOMIA
LEGISLATIVA-Establecimiento
de formas propias de cada juicio/AUTONOMIA LEGISLATIVA-Límites
En los términos de la
jurisprudencia referenciada la atribución de potestad normativa del Legislador
(extraordinario), prevista en los numerales 1° y 2° del Artículo 150 de la
Carta Política para regular los diversos procedimientos judiciales está
limitada por condiciones materiales que pueden resumirse en tres cuestiones
fundamentales, a saber: (i) las restricciones procedimentales no pueden versar
sobre una instancia procesal específicamente consagrada en la Constitución,
(ii) debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y (iii) no
puede constituir una barrera injustificada para el acceso a la administración
de justicia y la garantía de otros derechos fundamentales.
Libertad de configuraciOn
legislativa en materia de procedimiento judicial-No es absoluta/libertad
de configuraciOn legislativa en materia de procedimiento judicial-Acceso
a la administración de justicia y debido proceso
derecho de acceso a la
administracion de justicia-Primacía del derecho
sustancial
En lo concerniente al presente asunto de
constitucionalidad, la prevalencia del derecho sustancial se manifiesta en que
el Legislador (en este caso extraordinario), al configurar los modelos de
procedimiento puede establecer mecanismos de suspensión dentro de los diversos
procesos judiciales, pero tal medida debe corresponder a un fin
constitucionalmente razonable.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter expreso, jurisdiccional, automático,
participativo, posterior e integral
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Suspensión de
términos en procesos de control de constitucionalidad
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Términos
[L]a Sala Plena observa que la Constitución no prevé
un trámite específico para el proceso de constitucionalidad, por lo cual su
reglamentación detallada corresponde a la órbita de actuación del legislador
(Decreto Ley 2067 de 1991) y, en tal sentido, ningún parámetro procesal
constitucional se opone a que la legislación especial para la paz prevea
suspensiones provisionales de términos dentro de los diversos procesos
judiciales.
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Suspensión de términos
[L]a medida contemplada en el Decreto Ley 889 de
2017 no sacrifica en tiempo injustificado e irrazonable los procesos ordinarios
de constitucionalidad abstracta, y, por el contrario permite atender con
eficacia el procedimiento abreviado sobre las normas que implementan el Acuerdo
de Paz sin desatender las funciones en materia del control concreto de los
derechos fundamentales.
Referencia: Expediente RDL-022
Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 889 del
27 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona un artículo transitorio al
Decreto 2067 de 1991”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Carlos Bernal Pulido, Iván Escrucería Mayolo (e), Diana Fajardo Rivera,
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Scheslinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de
1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, “Por
el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, con
el fin de que se surta el procedimiento de control automático y posterior a su
entrada en vigencia, en los términos previstos en el Tercer inciso del artículo
2º del Acto Legislativo 01 de 2016.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del 1 de junio de 2017: (i) asumió conocimiento del Decreto Ley 889 de 2017, ““Por
el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, (ii) comunicó
el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso
de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del
Derecho; (iii) invitó a participar a las
Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de
Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana,
Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así
mismo, al Centro de Estudios Jurídicos De Justicia, a la Comisión Colombiana de
Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iv) ordenó por Secretaría
General correr traslado al señor Procurador General de la Nación, por el término de
diez (10) días, como lo ordena el artículo 3o del Decreto 121 de
2017; y (v) fijar en lista el asunto de la
referencia por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a los
ciudadanos intervenir, de conformidad con el artículo 3o del Decreto
Ley 121 de 2017.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto
2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, procede esta
Corporación a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Ley objeto de control.
II. TEXTO
DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN
“DECRETO LEY 889 DE 2017
(27 MAYO 2017)
"Por el cual se adiciona un artículo transitorio al
Decreto 2067 de 1991"
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”, y
CONSIDERANDO:
Consideraciones generales
Que el artículo 22 de la
Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento.
Que con el fin de dar
cumplimiento a este mandato constitucional, el 24 de noviembre de 2017 el
Gobierno Nacional suscribió con las FARC-EP el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que a partir de la suscripción
del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia
transicional, enfocado principalmente, en los derechos de las víctimas del
conflicto armado.
Que en el marco de dicho proceso,
el Gobierno Nacional asumió la obligación de implementar el Acuerdo Final,
entre otras medidas, mediante la expedición de normas con fuerza de ley.
Que, asimismo, en desarrollo del
valor y principio de la paz, el Congreso de la República aprobó el Acto
Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 1° creó el Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz, con el propósito de agilizar y garantizar "la
implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías
de cumplimiento y fin del conflicto".
Que a través del procedimiento
Legislativo Especial para la Paz pueden aprobarse leyes y actos legislativos,
los cuales, de conformidad con el literal k del citado artículo 1°, serán
objeto de control "automático y único de constitucionalidad, posterior a
su entrada en vigencia", en un procedimiento cuyos términos "se
reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser
prorrogados".
Que el artículo 2° del Acto
Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la República para expedir
"los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar
y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera".
Que los decretos con fuerza de
ley expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de dichas
facultades también tendrán control automático de constitucionalidad
"posterior a su entrada en vigencia", ante la Corte Constitucional y
dentro de los dos meses siguientes a su expedición.
Que el artículo 5° del Acto
Legislativo 01 de 2016 estableció que el mismo regiría a partir de la
refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que el 30 de noviembre de 2016,
el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo
Final.
Que mediante el Decreto 121 de
2017, el Gobierno Nacional adicionó un capítulo transitorio al Decreto 2067 de
1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", con el fin
de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 1°, literal k y el artículo
2° del Acto Legislativo 01 de 2016.
Que con el propósito de permitir
a la Corte Constitucional priorizar y agilizar la revisión constitucional que
le corresponde adelantar sobre los actos legislativos, leyes y decretos con
fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016
se hace necesario facultar al alto Tribunal, de manera transitoria, para que
reglamente lo relativo a la suspensión de términos en procesos ordinarios de
constitucionalidad que cursen ante el pleno de la Corporación.
Que para otorgar dicha facultad,
resulta imprescindible adicionar un artículo transitorio al Decreto 2067 de
1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", norma de
rango legal expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 23 transitorio de la
Constitución Política.
Que el punto II del Acuerdo
especial celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final
establece el compromiso de crear reglas especiales de control y señala que este
último deberá ser automático, posterior y único, y ejercido por la Corte
Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el
que dicha revisión deberá adelantarse, que corresponde a la tercera parte del
previsto para el procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.
Que si bien el Acuerdo Final no
hace mención expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el
alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden
incorporados allí, en virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos.
Que, adicionalmente, el tercer
inciso del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que dicho
control de constitucionalidad también deberá ser adelantado sobre los decretos
leyes y establece los términos con sujeción a los cuales la Corte realizará
dicho control, dentro de los dos meses siguientes a su expedición.
Que en virtud de lo anterior, el
contenido de este decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido
de que tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de
2016, incorporado al Acuerdo Final, referido al control de constitucionalidad
de los actos legislativos, leyes y decretos tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, así como del artículo 1°,
literal k y el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016.
Que la Corte Constitucional,
mediante las Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-246 de
2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los
decretos con fuerza de ley, y que el Gobierno Nacional reconoce su carácter
vinculante y su importancia en un Estado Social de Derecho.
Que el presente decreto ley
cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre este y
el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición,
tal como se expondrá en la presente parte motiva.
Requisitos formales de validez
constitucional
Que el presente Decreto se expide
dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual el legislador confirió
facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el objeto de
"facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo
Final", el cual empieza a contarse el 1 de diciembre de 2016, por cuanto
la refrendación popular del Acuerdo Final tuvo lugar el 30 de noviembre de
2016.
Que el presente decreto es
suscrito, en cumplimiento del artículo 115, inciso tercero, de la Constitución
Política, por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del
Derecho, quien es el ministro del ramo respectivo, en tanto se otorga una
facultad al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Que este decreto, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título
"Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de
1991", que corresponde precisamente a su contenido.
Que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional referida, el presente decreto ley cuenta con una
motivación adecuada y suficiente, como pasa a exponerse.
Requisitos materiales de
validez constitucional
Que en cumplimiento del requisito
de conexidad objetiva, el presente decreto ley:
i) Tiene un vínculo cierto y
verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final, en
tanto, como ya fue señalado, este último, en el punto II del Acuerdo especial
celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, establece el
control automático, posterior y único que deberá ejercer la Corte
Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el
que dicha revisión deberá adelantarse, que corresponde a la tercera parte de
aquel del procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.
Que si bien el Acuerdo Final no
hace mención expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el
alto Tribunal respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden
incorporados allí, en virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos.
Que como consecuencia de lo
anterior, es necesario que la Corte Constitucional esté facultada para
suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad y, así,
contar con la posibilidad de agilizar el examen de constitucionalidad de los
actos legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.
ii) Que tal facultad sirve para
facilitar la implementación mediante el desarrollo normativo del Acuerdo Final,
en la medida en que permite hacer más expedito el control de constitucionalidad
de la normatividad que se adopte mediante el Procedimiento Legislativo Especial
para la Paz y que dichos desarrollos normativos cuenten con seguridad jurídica
después de que el alto Tribunal se haya pronunciado y decida si los mismos
deben permanecer en el ordenamiento jurídico o deben ser retirados de este, en
razón de su contradicción con la Carta Política.
iii) Que se trata de otorgar a la
Corte Constitucional la facultad de suspender los términos de los asuntos
ordinarios, con el fin de que esa Corporación pueda priorizar y agilizar el
control de constitucionalidad que debe ejercer sobre la normatividad expedida
mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, como un requisito
necesario para el proceso de implementación del Acuerdo.
Que el presente decreto cumple el
requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, en la medida en que al
facultar a la Corte para que suspenda los términos de asuntos ordinarios que
cursan ante el pleno de la Corporación, se permite una implementación normativa
más ágil del Acuerdo Final, al permitirle al alto Tribunal adelantar de manera
más expedita el juicio de constitucionalidad sobre las leyes, actos
legislativos y decretos adoptados mediante el Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz.
Que este decreto ley satisface el
requisito de conexidad suficiente, por su estrecha proximidad con el contenido
del Acuerdo Final cuyo objeto es agilizar el examen de constitucionalidad de la
normatividad de implementación de los compromisos asumidos en este, de
conformidad con el punto II anteriormente referido.
Que, asimismo, en cumplimiento
del requisito de necesidad estricta, la urgencia en la expedición del presente
decreto se ve plasmada en la exigencia impostergable de que la Corte pueda
suspender los términos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la
Corporación, y así agilizar la revisión de la normatividad expedida en el marco
del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz para cumplir con la función
constitucional que le fue encomendada en el Acto Legislativo 01 de 2016.
Que la materia que aquí se regula
es meramente instrumental, por lo que no exige una amplia deliberación
democrática.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. El Decreto 2067 de 1991 tendrá un nuevo
artículo transitorio, así:
Artículo transitorio 5°. La Corte
Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus
miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de
constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así
se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de
constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1 y el inciso 3 del
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.
Artículo 2°. Vigencia y
derogatorias. El presente
Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarías.”
III.
INTERVENCIONES
De
acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General[1] de la Corte Constitucional, dentro del término de
fijación en lista, el cual venció el 23 de junio de 2017, se recibieron
escritos de intervención del ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky
Camacho, de la Presidencia de la República, del Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad – Dejusticia y de la Facultad de Derecho de la Universidad
Libre – Sede Bogotá, los cuales se resumen a continuación.
1. Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho
Mediante escrito radicado en la Secretaría General[2] el 12 de junio de 2017,
Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho intervino en el presente proceso para
solicitar se declare la inexequiblidad del Decreto Ley 889 de 2017, al
considerar que éste no cumple con los requisitos de suficiente motivación y
argumentación fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En esa misma orientación, señala que la suspensión de términos de las
demandas de inconstitucionalidad “no aparece en el espíritu del
constituyente. Ni la asamblea de 1991 incluyó dicha posibilidad (…), ni el
constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2016 lo hizo, sino que se
limitó a reducir el tiempo del examen de constitucionalidad”[3]. De tal manera que
suspender los términos de las demandadas de inconstitucionalidad “sacrifica
la posibilidad” de retirar prontamente las normas del ordenamiento jurídico
que se tachan de inconstitucionales.
2. Presidencia de la República
Claudia Isabel González Sánchez, en calidad de Secretaria Jurídica de
la Presidencia de la República y Enrique Gil Botero como Ministro de Justicia y
del Derecho, mediante oficio[4]
radicado en la Secretaría General el 16 de junio de 2017, participan en el
proceso para solicitar a esta Corporación declarar la exequibilidad del Decreto
Ley 889 de 2017. Sostienen que el decreto objeto de control automático supera
las exigencias procedimentales y materiales que realiza la Corte Constitucional
sobre las normas que se expidan en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016.
En primer término, los intervinientes señalan que el Decreto Ley 889 de
2017 cumple con los requisitos formales[5]
(criterios de competencia, asignación de título normativo e invocación precisa
de las facultades excepcionales, temporalidad y motivación); y requisitos
materiales[6]
(criterios de finalidad; conexidad objetiva, estricta, suficiente; estricta
necesidad y competencia material) decantados por la Corte Constitucional[7].
En segundo lugar, con respecto a la constitucionalidad del contenido
material del decreto ley objeto de control, resaltan la naturaleza marcadamente
“instrumental[8]”
del decreto ley pues este tiene por objeto facilitar o asegurar la
implementación y materialización del Acuerdo Final.
En el mismo sentido, manifiestan que con el artículo transitorio
añadido al Decreto 2067 de 1991 por la norma bajo estudio, se pretende
viabilizar y agilizar el control de constitucionalidad efectivo, oportuno y
realizable[9]
de los instrumentos normativos emitidos en virtud del Acuerdo Final y el Acto
Legislativo 01 de 2016, que permiten la implementación y desarrollo de lo
acordado. Al respecto señalan:
“Dado que el Acto Legislativo 1 de 2016 redujo los
términos procedimentales para el control de actos legislativos, leyes y
decretos leyes dictados bajo su amparo, se requería con inminencia un regulación
especial, y con carácter transitorio, que habilitara a la Corte Constitucional
para decidir de forma democrática, autónoma, independiente y justificada, si
decreta la suspensión de los términos en los procesos ordinarios de
constitucionalidad –no los de unificación de tutela-, con el fin de priorizar
el procesos de control de constitucionalidad automático, único y posterior de
las normas que se dicten para facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.”[10]
3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
– Dejusticia
Por escrito[11]
radicado en la Secretaría General el 23 de junio de 2017, César Rodríguez
Garavito, en condición de Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad – Dejusticia, y Rodrigo Uprimny Yepes, Hobeth Martínez y Maryluz
Barragán González, en calidad de investigadores del mismo, solicitan a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 889 de
2017, en el entendido que el artículo 1° de la norma implica que la Corte
Constitucional en los casos que decida suspender los términos de los procesos
ordinarios, debe fijar claramente un plazo máximo y realizar verificaciones periódicas,
para continuar o reanudar las suspensiones, con fundamento en los argumentos
que se resumen a continuación.
En primer lugar, los intervinientes señalan que el decreto ley objeto
de control cumple los requisitos de competencia orgánica, temporal y debida
motivación, así como los requisitos de conexidad, estricta necesidad y reserva
legal establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2016 y la jurisprudencia
constitucional.
En segundo lugar, se afirma en la intervención, que la disposición de suspender
términos resulta razonable, conveniente y constitucional, pues dicha
posibilidad es atribuida de manera facultativa a la Sala Plena de la Corte
Constitucional y no es un mandato obligatorio; por otra parte, la medida busca
preservar la guarda y la integridad de la Carta Política, pues permite
concentrar el trabajo de la Corte Constitucional en los estudios y debates
jurídicos de la implementación normativa del Acuerdo Final.
Por último y con relación a la solicitud de condicionamiento del decreto
ley en estudio, señalan los intervinientes que es necesario establecer un
límite temporal a la medida de suspensión de términos en los procesos
ordinarios de constitucionalidad que cursan ante esta Corporación, pues si bien
la aprobación de dicha suspensión tiene que ser adoptada por la mayoría de los
magistrados en Sala Plena, esta no puede ser de carácter indefinido. Esta
planteamiento, en consideración a que el decreto ley no prevé claramente un
plazo máximo de vigencia o medida de suspensión por parte de la Corte
Constitucional; en este sentido, podría significar una afectación
desproporcionada al derecho de acceder a una pronta administración de justicia
constitucional por parte de los ciudadanos. En palabras de los intervinientes:
“De ahí que resulte oportuno sugerir que la
exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que, en todos los casos
en que se decida de la suspensión, esta deberá contener un plazo claro de
vigencia y que, en segundo lugar, se establezca que la continuidad de las suspensiones
dependerá de una evaluación periódica por parte de la Sala Plena de la Corte.
Previsiones como esta reforzarían la constitucionalidad del Decreto 889 de 2017
al dotar de razonabilidad a la medida concreta que establece.”[12]
4. Universidad Libre de Colombia
Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando en calidad de Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre, presentó escrito[13]
ante la Secretaría General el 23 de junio de 2017. Solicita se declare la
exequibilidad de la norma bajo estudio, en consideración a que su contenido
evidencia la responsabilidad estatal en la construcción de la paz y el esfuerzo
institucional para que la implementación del Acuerdo Final sea de la manera más
rápida posible, al respecto sostiene:
“El Decreto 889 de 2017 establece una configuración de
la capacidad institucional de la Corte Constitucional en virtud de la revisión
automática de los actos normativos expedidos en virtud del AL. 01/2016. El decreto
responde a la imposibilidad institucional de la Corte para atender los asuntos
ordinarios de constitucionalidad. Lo establecido en el Decreto 889 de 2017
determina que esos procedimientos serán suspendidos siempre y cuando la Corte
Constitucional así lo considere.”[14]
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2
y 278-5 de la Constitución Política, y en el artículo 2º, inciso 3º, del Acto
Legislativo 01 de 2016, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto[15] de
Constitucionalidad Número 006340 del 23 de junio de 2017, a través del cual
solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Decreto
Ley 889 de 2017, con fundamento en las consideraciones que a continuación se
resumen:
El Jefe del Ministerio Público considera que
se cumplen los requisitos formales, a saber: (i) expedición por parte del Gobierno
conforme al artículo 115 de la Carta Política; (ii) existencia de una
motivación conexa con la parte resolutiva; y (iii) la titulación del decreto y,
los requisitos de la dimensión competencial, que a su vez exigen: (a) dimensión
temporal; (b) conexidad teleológica con el acuerdo de paz; (c) limitaciones
competenciales; y (d) el criterio de estricta necesidad[16].
En cuanto al análisis material del decreto ley
bajo estudio, el Procurador señala que la medida adoptada establece las
condiciones procedimentales que permitirán de manera ágil y prioritaria el
control judicial de las normas expedidas con fundamento en el Acto Legislativo
01 de 2016; en el mismo sentido menciona que las suspensión por la causa
excepcional –de implementación normativa del Acuerdo Final- no quebranta el
derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos que presentaron
demandas ante la Corte Constitucional en consideración a la loable finalidad
que se persigue con la implementación del Acuerdo de Paz.
Con base en lo anterior, sostiene que la
suspensión de los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad
propende más por la celeridad y al mejor estudio de los asuntos sometidos a
control automático de constitucionalidad, en gracia de la concentración que
tendrán en los asuntos relacionados con la implementación del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y
Duradera.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar el
Decreto Ley 889 de 2017, en ejercicio de
la atribución prevista en el tercer inciso del artículo 2º del Acto Legislativo
01 de 2016[17], en concordancia con el
Decreto Ley 121 de 2017[18].
De acuerdo con lo dispuesto en la normatividad
referenciada, el control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley, cuyo objeto consiste en
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, es posterior, automático e integral, cuestión que exige la revisión
de los requisitos formales de validez, así como de su contenido material.
En primer término, la Corte procede a examinar el
cumplimiento de los requisitos formales de validez del Decreto Ley 889 de 2017,
para luego revisar la constitucionalidad material de cada una de sus
disposiciones.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
Corresponde a la Sala Plena de la
Corte Constitucional determinar si ¿El Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017 ““Por el cual se adiciona un artículo transitorio al
Decreto 2067 de 1991”, cumplió con
los requisitos de forma y competencia para su expedición. En caso
afirmativo, se procederá al análisis material del Decreto Ley 889 de 2017, con
el fin de examinar si su contenido vulnera la Constitución Política.
Con el propósito de verificar el cumplimiento de las
condiciones formales de validez (forma y competencia) del Decreto Ley 889 de
2017, la Corte, siguiendo la metodología trazada en las Sentencias C-160 y
C-174 de 2017, analizará,: (i) La forma, que a su vez exige: (a) el título; (b)
que haya sido suscrito por el Presidente de la República y el Ministro del ramo
correspondiente; (c) La invocación expresa de la competencia ejercida; (d) La existencia
de una exposición de motivos relacionada con la condición de instrumento para
la implementación del Acuerdo Final. (ii) Competencia, frente a lo cual se
verificarán los elementos de: (a) Temporalidad; (b) Conexidad teleológica con
el Acuerdo; (c) Conexidad entre las normas y la exposición de motivos; (d) Ausencia
de violación de reservas especiales o estrictas, y (e) necesidad estricta.
Una vez verificado lo anterior, la Corte efectuará un
control material sobre cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de
2017, para lo cual realizará consideraciones sobre las siguientes ejes
temáticos: (i) la autonomía legislativa
para definir los diversos modelos de procedimiento judicial; (ii) los
derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, frente al
margen de configuración legislativa en los procedimientos judiciales; y,
(iii) el análisis de constitucionalidad
de cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017, en función de
estas materias.
3. Examen de los requisitos formales de
validez del Decreto Ley 889 de 2017
Examinado el texto del Decreto Ley 889 de 2017, la
Sala Plena evidencia el cumplimiento de los requisitos formales de validez, por
las razones que se pasan a explicar.
3.1. Título
En primer término, se observa que el Decreto Ley 889
de 2017 lleva como título “Por el cual se adiciona un artículo transitorio
al Decreto 2067 de 1991”, el cual efectivamente corresponde a su contenido
material. De esta manera, cumple con el requisito exigido por el artículo 169[19]
de la Carta Política aplicable a la expedición de los decretos leyes.
3.2. Autoridad que lo expide
En segundo lugar, el decreto ley objeto de revisión fue
expedido por el Presidente de la República y está suscrito por el Ministro de
Justicia y del Derecho, con lo cual se satisface la exigencia prevista en el
inciso 3º del artículo 115[20] de la Carta Política.
3.3. Invocación expresa de la competencia
ejercida
El Decreto Ley 889 de 2017 establece de manera expresa
que su expedición se surte “en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.”, con lo cual se hace explicita
la competencia que le da fundamento.
3.4. Existencia de una motivación conexa con
el contenido dispositivo
El Decreto Ley 889 de 2017 es un
desarrollo específico del
artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 "Por medio del cual se
establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y
el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
la Construcción de una Paz Estable y Duradera", y está
conformado por una parte considerativa y una normativa, esta última integrada
por dos artículos que versan sobre la facultad otorgada a la Corte
Constitucional para que en ejercicio de sus funciones suspenda los términos de
los procesos ordinarios de constitucionalidad de conocimiento de la Sala Plena
de la Corporación y, así mismo, establece la vigencia a partir de la cual rige
dicho instrumento.
En la parte considerativa se alude al derecho
fundamental a la paz (art. 22 Superior) y se trae a colación la suscripción
realizada el 24 de noviembre de 2016 del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el
Gobierno Nacional y las FARC-EP. También se invoca el Punto Dos (2) del Acuerdo
Final, referido: “al compromiso
de crear reglas especiales de control y señala que este último deberá ser
automático, posterior y único, y ejercido por la Corte Constitucional sobre las
leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial
para la Paz, al igual que él termino en el que dicha revisión deberá́
adelantarse, que corresponde a la tercera parte del previsto para el
procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.”
En complemento de lo anterior, se
hace referencia al
tercer inciso del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual
establece que dicho control de constitucionalidad deberá ser adelantado sobre
los decretos leyes y prescribe los términos con sujeción a los cuales la Corte
lo realizará, esto es, dentro de los dos meses siguientes a su
expedición.
Se expone además, que el contenido del
Decreto Ley 889 de 2017 tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que
tiene por finalidad facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Punto 11 del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de
2016, incorporado al Acuerdo Final, relativo al control de constitucionalidad
de los actos legislativos, leyes y decretos tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, así como del artículo 1°,
literal k y el artículo 2° del Acto Legislativo 1 de 2016.
4. Examen de la competencia
En lo concerniente a la competencia del Gobierno
Nacional para expedir el Decreto Ley objeto de revisión automática e integral,
de acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en las pluricitadas Sentencias
C-160 y C-174 de 2017, la Sala Plena debe verificar los siguientes aspectos:
4.1. Temporalidad
El Decreto Ley 889 de 2017 debe enmarcarse dentro del
límite temporal establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, la
Sala Plena constata que fue expedido el 27 de mayo de 2017, es decir, dentro
del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2016 e inmediatamente se efectuó la sumisión[21]
automática al control de constitucionalidad.
4.2. Asuntos expresamente excluidos
Sobre este requisito, la Corte debe verificar que las
facultades extraordinarias no fueron ejercidas por el Presidente de la
República para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas,
códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para regular asuntos
sometidos a reserva de ley y que no estén previstos en el artículo 150.10 de la
Carta Política.
Al realizar una lectura de su contenido material, se
corrobora que el mismo recae sobre una herramienta procesal para la eventual
suspensión de los asuntos que cursan ante la Sala Plena de la Corte
Constitucional, materia que es por completo ajena a los niveles normativos
anteriormente referenciados.
El procedimiento a cargo de la Corte permanece
incólume en el Decreto Ley 889 de 2017, el cual tan sólo confiere una
alternativa adicional a las normas que regulan su funcionamiento, para
adecuar los términos procesales internos a lo previsto en el Acto Legislativo 1
de 2016. En tal sentido, el Decreto ley en estudio dispone que esta Corte podrá
suspender los procesos de su conocimiento, con lo cual sencillamente se
confiere una facultad, sin que constituya un mandato imperativo o una
prohibición para que de manera autónoma esta Corporación enmiende las normas
reglamentarias que actualmente rigen su funcionamiento.
Conforme a lo explicado en precedencia, a través del
Decreto Ley 889 de 2017, el Gobierno Nacional faculta a la Corte para suspender
los términos de los procesos ordinarios que cursen ante la Sala Plena para
agilizar el examen de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y
decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento Legislativo Especial
para la Paz. Esta medida de naturaleza instrumental, toda vez que no constituye
un conjunto de normas que modifiquen la actual Constitución, ni desarrolla
temas propios de las leyes estatutarias, orgánicas, o de materias que requieran
mayorías calificada o absoluta para su aprobación, o que decreten impuestos.
Tampoco se está ante un “Código”, pues su articulado no corresponde a una unidad
sistemática en torno a una rama específica del derecho.
La norma
analizada no regula ninguno de los asuntos expresamente excluidos por el
artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, a saber actos legislativos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta
para su aprobación, o previsiones que decreten impuestos.
La temática contenida en el Decreto Ley 889 de 2017
tan sólo consagra la posibilidad de activar un procedimiento especial de
suspensión que, en modo alguno transgrede la prohibición prescrita en el inciso
segundo del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016.
4.3. Conexidad
En los términos de las Sentencias C-160 y C-174 de
2017, los decretos leyes proferidos en
virtud de facultades extraordinarias concedidas por el Acto Legislativo 1 de
2016, deben guardar conexidad
teleológica con el Acuerdo Final. Esta exigencia alude al hecho de comprobar que la norma es
instrumental a la realización de los objetivos o compromisos del mismo. En
términos simples, la conexidad teleológica, supone una relación de congruencia entre las motivaciones del Acuerdo
Final y las disposiciones del decreto con fuerza de ley, cuestión que se
corrobora por su incidencia en los verbos rectores “facilitar” o “asegurar” la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final.
Al respecto, es
importante recordar que al efectuar el control de constitucionalidad del
Decreto Ley 121 de 2017 que establece el procedimiento conforme al cual se
realiza la revisión de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes o
decretos de implementación o desarrollo del Acuerdo Final, en la Sentencia
C-174 de 2017 la Corte determinó que las reglas procesales para el control de
constitucionalidad de dichos actos contribuye a dotar de seguridad jurídica el desarrollo y la implementación del Acuerdo Final.
Sobre
este aspecto, en el Acuerdo Final no se hizo mención expresa al control de los
decretos leyes, pero, dada la fuerza de ley de la que están revestidos, por
lógica sistemática se entienden incorporados a dicho examen de compatibilidad
con el texto superior. La parte pertinente del Acuerdo Final señala:
“II.- Control previo y automático de constitucionalidad: Las leyes y
actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial
para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior
a su entrada en vigencia. El control de constitucionalidad de los actos
legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Las
Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 153 de la Constitución. Los términos de esta revisión para leyes y
actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento
ordinario y no podrán ser prorrogados. El control constitucional relacionado
con la implementación del Acuerdo Final mediante Leyes ordinarias será único y
automático y posterior a su entrada en vigor.”[22]
La comprobación de una conexidad teleológica entre la materia regulada
por el Decreto Ley 889 de 2017 y la facilitación y el aseguramiento de la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, requiere la
confrontación directa entre el texto de la norma en revisión con el tenor
integral del Acuerdo de Paz.
El Acuerdo Final se encuentra organizado por ejes temáticos (erradicación
de cultivos ilícitos, participación en política, justicia, desarrollo agrario,
entre otros) e integrado por diferentes documentos (Acuerdos y Anexos), por tal
razón, debe ser entendido como un todo integral, en el que de forma sistemática
se tengan en cuenta sus fines.
A su turno, el decreto objeto de revisión,
de manera complementaria al Decreto Ley 121 de 2017, faculta a la Corte
Constitucional para suspender los términos de los procesos ordinarios de
conocimiento de la Sala Plena, con el fin de agilizar la implementación de las
facultades atípicamente conferidas al Presidente para el efectivo cumplimiento
del Acuerdo Final.
Sobre
el criterio de la conexidad, en la Sentencia C-160 de 2017, la Corte fijó como
condición que debe ser: objetiva, estricta y suficiente. En palabras de esta
Corporación en la referida providencia:
“En
suma, la Sala verifica que
la ART y sus funciones indudablemente cumplen con el criterio de conexidad
objetiva, en tanto existe un vínculo cierto y verificable entre esa entidad y
la implementación de aspectos individualizables del Acuerdo Final.
107. Como se advirtió, la conexidad estricta se refiere a un juicio de
finalidad mediante el cual, esta Corporación debe verificar si el Gobierno
demuestra cual es el contenido específico del Acuerdo que es objeto de
implementación y como la medida que se adopta está vinculada con dicho
contenido. A su vez, la conexidad suficiente se refiere a la revisión de la
estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y el contenido
preciso que se pretende implementar, en este caso, entre el cambio de
adscripción de la entidad y los puntos uno y cuarto del Acuerdo Final.”
La
Corte encuentra cumplidos los criterios transcritos, por las razones que se
pasan a explicar:
4.3.1.
Conexidad objetiva
Al
analizar los puntos del Acuerdo Final que el Gobierno presenta como aquellos
que guardan relación de conexidad con el Decreto ley en revisión (Punto II del Acuerdo Especial celebrado el 7
de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final), la Corte encuentra que este
requisito se satisface, toda vez que existe un vínculo cierto y verificable
entre la materia que efectivamente regula y el contenido del Acuerdo Final. A
esta conclusión se llega, toda vez que conforme a lo indicado en precedencia,
en el punto II del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de 2016,
incorporado al Acuerdo Final, se establece el control automático, posterior y
único que deberá ejercer la Corte Constitucional sobre las leyes y actos
legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,
al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse. De tal
suerte, que la configuración de un procedimiento especial para que la Corte
priorice el control de constitucionalidad de las materias relativas al Acuerdo
Final de suyo es una materia ligada a los compromisos adquiridos para la
implementación de una paz estable y duradera.
4.3.2.
Conexidad estricta
Sobre este elemento integrante de la conexidad, debe la Corporación
verificar si en el Acuerdo Final existe un contenido específico sobre la
materia regulada en el Decreto objeto de examen. Conforme a lo señalado en
precedencia, en el punto II del Acuerdo Especial celebrado el 7 de noviembre de
2016, incorporado al Acuerdo Final, se establece el control automático,
posterior y único que deberá realizar la Corte Constitucional sobre las leyes y
actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá adelantarse. De
tal suerte que en los términos de las Sentencias C-160 y C-174 de 2017, el
Decreto Ley 889 de 2017 supera el test de conexidad estricta o juicio de
finalidad, por cuanto su materia y articulado corresponde a un desarrollo de un
tema específico previsto en el Acuerdo Final y su contenido está orientado a
facultar a la Corte para que suspenda los términos de los asuntos ordinarios
que cursan ante el pleno de la Corporación, a fin de permitir una
implementación normativa más ágil del Acuerdo Final.
4.3.3.
Conexidad suficiente
El
decreto ley sometido a examen de
constitucionalidad satisface el requisito de conexidad suficiente, dada su
estrecha afinidad temática con el contenido del Acuerdo Final. Puntualmente, en el Acuerdo Especial celebrado el 7 de
noviembre de 2017, aparece el compromiso de crear reglas especiales de control
para “leyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial”.
En
esencia se trata de una medida instrumental y complementaria a lo previsto en
el Acuerdo Final, en punto de agilizar el proceso de revisión las normas
expedidas en virtud del Acuerdo de Paz, cuestión que salvaguarda la seguridad
jurídica.
A modo de conclusión, el texto normativo sometido al
escrutinio de la Corte supera el test de conexidad, por el carácter
instrumental de la norma, la cual tiene como principal propósito facilitar una
fase del proceso de implementación normativa del acuerdo final, lo que se
relaciona con el punto número sexto del mismo y se evidencia: (i) congruencia
entre los fines y propósitos perseguidos con la expedición del Decreto Ley 889
de 2017, (señalados en la parte considerativa del mismo) con los propósitos
perseguidos con la suscripción del Acuerdo Final y (ii) en lo atinente al
articulado, convergencia entre los compromisos asumidos entre las partes, en
función del establecimiento del régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional, con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo
1°, literal k y el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016.
4.4. Necesidad estricta de la medida
La Corte se ha pronunciado en torno a la necesidad estricta como un
criterio rector que permite examinar si está justificado acudir a las
habilitaciones excepcionales del procedimiento especial contemplado en el Acto
Legislativo 1 de 2016 y, por consiguiente, prescindir del trámite ordinario que
salvaguarda el principio democrático. En virtud de esta exigencia corresponde
al Gobierno Nacional sustentar las razones que hacen indispensable llevar a
cabo su configuración por vía de decreto ley. En palabras de la Corte:
“El
requisito de necesidad estricta exige que el Gobierno demuestre que los
mecanismos legislativos ordinarios o de procedimiento legislativo especial no
resultaban idóneos para adoptar la medida respectiva, entre otras razones
porque no estaban sujetos a una condición cualificada de deliberación
democrática.”[23]
En el presente caso, el Gobierno justifica la necesidad en la
importancia de dotar a la Corte Constitucional de la facultad autónoma y
excepcional de suspender los términos de los asuntos ordinarios que cursan ante
el pleno de la Corporación, con el fin de agilizar la revisión de
constitucionalidad de la normatividad expedida en virtud del Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz. Al respecto, en el considerando iii) del
Decreto en estudio, el Gobierno señala lo siguiente:
“Que, asimismo, en cumplimiento del requisito
de necesidad estricta, la urgencia en la expedición del presente
decreto se ve plasmada en la exigencia impostergable de que la Corte pueda
suspender los términos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la
Corporación, y así agilizar la revisión de la normatividad expedida en el marco
del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz para cumplir con la función
constitucional que le fue encomendada en el Acto Legislativo 01 de 2016.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
En ese sentido, el análisis debe
supeditarse a la verificación de la finalidad anunciada en el Decreto Ley 889
de 2017 para el desarrollo del Acuerdo Final en uno de sus puntos y, en
particular, enfocarse en la justificación de la utilización de la vía
extraordinaria para regular una materia específica, a saber: “(i) que el trámite legislativo ordinario no es idóneo
para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento
legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016
tampoco cumple con tal idoneidad.”[24]
El constituyente derivado al aprobar el Acto
Legislativo 1 de 2016 previó
dos mecanismos excepcionales y necesarios de producción normativa. El primero
es el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, dispuesto en el artículo
1o de dicha enmienda constitucional, que inviste al Congreso de la
facultad de tramitar y aprobar leyes y actos legislativos bajo el procedimiento
excepcional “con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin
del conflicto". El segundo, es la concesión de facultades
extraordinarias al Presidente de la República, con el fin de "expedir
los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y
asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera."
En desarrollo de esta última facultad, el Presidente
de la República, profirió el Decreto Ley 121 de 2017, que adicionó un capítulo
transitorio al Decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional".
El decreto en cita fija las reglas especiales para el
ejercicio del control automático de constitucionalidad previsto en el Acto
Legislativo 1 de 2016, el cual fue declarado exequible mediante la Sentencia
C-174 de 2017[25].
Al efectuar el juicio de
necesidad estricta del Decreto Ley 121 de 2017, la Corte se pronunció en los
siguientes términos:
“Finalmente, esta Corporación considera que el
Decreto ley 121 de 2017 cumple de forma adecuada el principio de estricta
necesidad en el uso de las facultades extraordinarias. En efecto, dado que
el Acto Legislativo 1 de 2016 redujo los términos procedimentales para el
control de actos legislativos, leyes y decretos leyes dictados bajo su égida,
se requería con inminencia una regulación especial, y con carácter transitorio,
que adecuara los plazos y las etapas del procedimiento ordinario a esas nuevas
condiciones. Pero este era un requerimiento institucional que
necesitaba respuesta con una prontitud objetivamente superior a la que puede
ofrecer el procedimiento legislativo especial ante el Congreso, pues debía
estar vigente para el control de la primera reforma introducida con el fin de
desarrollar o implementar el Acuerdo final, o para asegurar y facilitar su
desarrollo e implementación. Las reglas para la revisión de constitucionalidad
de los actos legislativos, leyes y decretos leyes especiales proferidos con base
en el Acto Legislativo 1 de 2016 debían entonces estar creadas antes de que se
consumara el control de las reformas transicionales más prioritarias entre
todas, precisamente para tener claro el procedimiento de revisión
constitucional que habría de seguirse para ellas llegado el caso. Por su
contenido, las reglas de trámite para el control constitucional de las reformas
especiales demandaban un grado de urgencia en su aprobación, que no era
razonable esperar del procedimiento legislativo especial. Este es entonces un
claro evento en el cual un decreto ley resulta estrictamente necesario, a la
luz de la sentencia C-699 de 2016 y los principios arriba mencionados que lo
justifican, puesto que se requería con una urgencia institucional superlativa.
De modo que no hay en este aspecto un problema de inconstitucionalidad.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
El tenor subrayado y resaltado en negrillas, conduce a concluir que en virtud
del Decreto Ley 889 de 2017, ahora sometido a juicio de constitucionalidad, el
Gobierno establece una medida complementaria al Decreto Ley 121 de 2017, a
través de la cual entiende que el volumen de asuntos ordinarios a cargo de la
Corte es de tal magnitud, que los términos recortados para el control de
constitucionalidad de las materias que forman parte del procedimiento especial
para la paz dificulta y a la vez congestiona su funcionamiento, ya que implica
atender la revisión judicial de una considerable cantidad adicional de materias
que no son del conocimiento ordinario de esta Corporación.
Para determinar si una materia exige ser regulada por
el órgano de deliberación democrática o puede ser desarrollada por el Ejecutivo,
se debe tener en cuenta la naturaleza de los asuntos objeto de regulación. En
tal sentido, se aplica un criterio material, de modo que las temáticas
relacionadas con bienes o restricciones constitucionales deben aprobarse en el
contexto del debate democrático y aquellos que no están relacionados con estos
son susceptibles de regulación por el Presidente de la República. Así mismo, es
menester tener en cuenta un criterio de indispensabilidad, según el cual hay
ejes temáticos que pueden esperar su reglamentación por el procedimiento
deliberativo y otras que se requieren por su afinidad con los propósitos del
Acuerdo Final.
A partir de estos criterios, es notorio que una materia como la
regulada en el Decreto Ley 889 de 2017, puede adoptarse mediante los decretos
leyes para la paz y no llevarse a cabo por el espacio de configuración
ordinaria del Congreso de la República o por el procedimiento legislativo
especial, pues como ya lo dijo la Corte en la Sentencia C-174 de 2017, por su contenido, las reglas de trámite para
el control constitucional de las normas especiales para la paz tienen una
relación de afinidad, conducencia e indispensabilidad con el Acuerdo Final, que
no es razonable esperar su configuración por el procedimiento legislativo
ordinario o especial, los cuales, sin lugar a duda revisten mayor grado de
complejidad.
El trámite
legislativo ordinario o especial, tal como está actualmente previsto, no es
idóneo, toda vez que no ofrece la agilidad requerida para atender la demanda de
una materia tan sensible, como efectivamente lo es el control de constitucionalidad
de las normas requeridas para la consecución de un acuerdo de paz. En tal
sentido, el decreto en estudio es conducente a los fines del Acuerdo Final,
pues como bien lo señala el Gobierno Nacional, agiliza el control de las
materias relativas a la implementación del Acuerdo, evitando que durante las
semanas y meses que comportaría el trámite legislativo ordinario o especial se
ponga en riesgo la estabilidad jurídica de lo acordado. Y, a su vez el contenido
del Decreto en examen es indispensable, ya que durante su vigencia se están
adoptando medidas normativas e invirtiendo ingentes recursos de implementación
que requieren el control inmediato que pretende generar la medida.
En suma, la medida en juicio
responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones
de la Corte, racionalizando el uso del tiempo, pues es
evidente que uno de los aspectos más críticos e impostergables en el marco del
tantas veces mencionado Acuerdo de Paz, es la seguridad jurídica que requiere
su implementación.
Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que
el Decreto Ley 889 de 2017 cumple con el requisito de estricta necesidad en el
uso de la habilitación legislativa excepcional del Presidente de la República.
Así las cosas, habiéndose constatado el cumplimiento
de los requisitos formales validez (forma y competencia) exigidos por el Acto
Legislativo 1 de 2016, procede la Corte a examinar el contenido material de las
disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017.
5. Examen material del Decreto Ley 889 de 2017
Con el fin de abordar el examen de constitucionalidad
de cada una de las disposiciones del Decreto Ley 889 de 2017, la Corte,
brevemente realizará algunas consideraciones sobre los siguientes ejes
temáticos: (i) la autonomía del Legislador (extraordinario) para definir
los diversos modelos de procedimiento judicial; (ii) los derechos de acceso a
la administración de justicia y debido proceso, frente al margen de
configuración legislativa en los procedimientos judiciales y, (iii) el análisis de constitucionalidad del
decreto ley objeto de control automático e integral, en función de estas materias.
5.1. Autonomía legislativa para definir los diversos modelos
de procedimiento judicial
La
autonomía del legislador para definir los diversos modelos de procedimiento
judicial emana del principio democrático previsto en el artículo 1º y de la
cláusula general de competencia que se le atribuye en el Artículo 150.1 de la
Carta Política. En virtud de estas disposiciones el Congreso de la República
está facultado para interpretar, reformar y derogar las leyes, con el fin de
adaptarlas a las nuevas rea...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.