Sentencia C-492 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-492-16 Sentencia C-492/16 IMPOSICION DE MULTA POR NO PRESENTACION DE DEMANDA DE CASACION LABORAL DENTRO DEL TERMINO LEGAL, UNA VEZ ADMITIDO EL RECURSO-Indeterminación de la medida legislativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia JUEZ CONSTITUCIONAL-Puede apartarse de criterio adoptado en otro fallo inhibitorio RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Procedimiento DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Contenido y alcance DESISTIMIENTO-Características DESISTIMIENTO TACITO-Concepto DESISTIMIENTO EXPRESO-Concepto DESISTIMIENTO EXPRESO-Procedencia en recurso de casación, según Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia MULTA POR FALTA DE PRESENTACION EN TIEMPO DE DEMANDA DE CASACION LABORAL-Consecuencia jurídica SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Especificidades de la congestión judicial/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Estadísticas de procesos por Sala 2008-2015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Estadística de procesos admitidos 2007-2015 PROGRAMAS DE DESCONGESTION A CARGO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Contenido CUANTIA PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Favorece la interposición de recursos en materia laboral SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencias jurisdiccionales DESISTIMIENTO TACITO-Restricción del alcance en norma acusada Referencia: Expediente D-11147 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” Actor: Diana del Pilar Sánchez López Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Normas demandadas En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana Diana del Pilar Sánchez López demandó el aparte del artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 que establece que cuando no se sustenta en el plazo legal el recurso de casación laboral, se debe imponer al apoderado judicial una multa entre 5 y 10 salarios mínimos legales mensuales, precepto cuyo transcribe y subraya a continuación: “LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” 1.2. Cargos A juicio de la accionante, la previsión normativa demandada transgrede el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, por las razones que se indican a continuación. 1.2.1. De una parte, la demandante afirma que la disposición atacada establece un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de personas: por un lado, los abogados que actúan ante la jurisdicción laboral, y en particular ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, aquellos que litigan en asuntos laborales y relativos a la seguridad social, y aquellos que actúan en otras jurisdicciones, como la civil y la penal. En efecto, mientras en el primer caso la presentación extemporánea de la demanda de casación o la falta de presentación de la misma después de haberse presentado el recurso extraordinario de casación, es sancionada con una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, en el segundo el ordenamiento no prevé una sanción semejante. Esta diferenciación carecería de toda justificación desde la perspectiva constitucional, por la confluencia de las siguiente razones: (i) primero, porque en todos los casos el recurso extraordinario de casación tiene la misma naturaleza jurídica y cumple las mismas funciones: la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo; (ii) segundo, porque aun cuando en el proceso de aprobación legislativa se sostuvo que la medida tenía como objetivo la desjudicialización de los conflictos, la simplificación de los procedimientos y la racionalización en el uso del aparato judicial, en realidad la norma sancionatoria carece de la idoneidad para materializar estos propósitos, “pues por el contrario, obliga al abogado a presentar siempre la demanda aunque él, según su leal saber y entender, estima que no existe un fundamento para aducirlo como motivo de casación, por ser esta la única manera que tiene (frente la multa establecida en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010), de evitar ser castigado con la sanción pecuniaria, dando ello lugar a que se produzca una mayor congestión en la Sala de Casación Laboral”; (iii) tercero, porque se establece un doble estándar para juzgar una misma conducta de los abogados: una estricta y severa para aquellos que actúan ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y otra más laxa y razonable para aquellos que actúan ante las demás instancias judiciales. A partir de los argumentos anteriores, la accionante concluye que la inconstitucionalidad de la diferenciación normativa es evidente, y que “a cualquiera que estudie objetivamente este asunto se impone la conclusión –por ser ésta la única conclusión racional- de haberse efectivamente violado el derecho fundamental según el cual las personas ante la ley deben ser consideradas iguales y (…) sin ninguna discriminación”. 1.2.2. Por otro lado, la demandante sostiene que la previsión normativa desconoce el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por las siguientes razones: (i) primero, porque la norma estableció una modalidad de responsabilidad objetiva, imponiendo un castigo a los abogados por la sola circunstancia de no presentar la demanda de casación en el plazo legal, sin que haya lugar a valorar las circunstancias que rodean este hecho; (ii) segundo, el precepto demandado no establece un procedimiento especial que permita el abogado ejercer su defensa, y por el contrario, de la literalidad de la ley se desprende que una vez verificada la presentación tardía del escrito o la falta de presentación, y una vez declarado desierto el recurso por esta razón, ipso iure se debe aplicar la sanción al apoderado judicial; (iii) las razones por las que en la sentencia C-203 de 2011[1] la Corte declaró la inexequibilidad del aparte normativo que imponía una multa al abogado por presentar una demanda de casación sin el cumplimiento de los requisitos legales, son las mismas por las que ahora debe declararse la inexequibilidad de la medida legislativa; en efecto, en ninguno de los dos casos la sanción atiende a un criterio de imputabilidad, tampoco se exige la configuración de un daño al sistema de justicia en relación con su eficacia y celeridad, y se prescinde totalmente de los elementos de culpabilidad, intención dañina y perjuicio efectivo a los bienes jurídicos tutelados; (iv) los abogados quedan sometidos a un doble régimen sancionatorio: el disciplinario, previsto en la Ley 1123 de 2007, y el contemplado en la disposición impugnada, con lo cual podrían ser juzgados dos veces por un mismo hecho. 1.2.3. Finalmente, la actora sostiene que la previsión normativa contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que, tal como se expuso en la sentencia C-203 de 2011, una medida semejante tiene el efecto perverso de inhibir a los abogados de presentar demandas de casación en procesos laborales y de seguridad social por el temor de ser multados, máxime cuando en la norma se fija una responsabilidad objetiva en la que no existe la opción de justificar la radicación tardía del escrito o su falta de presentación. Con ello, la norma se convierte en una barrera de acceso a la justicia para las personas en cuyo nombre se actúa en el proceso, incluso sujetos de especial protección constitucional como los trabajadores, los niños con discapacidad y las personas inválidas. Así las cosas, parafraseando la sentencia referida, la actora sostiene que el trámite judicial “se torna hostil, en términos de acceso a la defensa técnica necesaria para su materialización”. 1.2.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la actora concluye que el legislador “incurrió en una discriminación por aplicación de un estándar diferente respecto de los apoderados judiciales que ejercen la abogacía ante la Sala de Casación Laboral; estableció un régimen de responsabilidad objetiva (…) contrariando el principio de culpabilidad (…) e hizo que se tornara hostil el recurso de casación cuyo conocimiento está atribuido a dicha sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, lo que, por contera, generó como efecto implícito la denegación de justicia para los trabajadores, personas a las que el Estado debe brindar una especial protección (…) y asimismo desprotegió a personas que por su condición económica, física o mental, están en circunstancias de debilidad manifiesta”. 1.3. Solicitud De acuerdo con el análisis precedente, la accionante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del aparte normativo contenido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que prevé la imposición de multa entre 5 y 10 salarios mínimos mensuales a los apoderados judiciales que no presenten demanda de casación laboral oportunamente, después de haber interpuesto el recurso correspondiente, y después de haber sido admitido por la Sala de Casación Laboral. 2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del día 14 de diciembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda. 2.2. En la misma providencia se solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia la remisión de la siguiente información: - La indicación del número de multas impuestas en aplicación del precepto demandado. - La indicación del número de recursos de casación admitidos por la Sala Laboral, por la Sala Civil y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el número de demandas de casación presentadas antes estas mismas instancias entre los años 2005 y 2015. - Los siguientes indicadores relativos a los recursos de casación e la Sala Laboral, en la Sala Civil y en la Sala Penal, entre los años 2008 y 2015: (i) Indicador comparativo general del comportamiento del recurso en ingresos, egresos e inventario; (ii) el indicador de productividad; (iii) el indicador de volumen de inventarios. 2.3. Se libraron las comunicaciones del caso, y, en consecuencia: - Se corrió traslado de la demanda al Procurador General de la Nación. - Se fijó en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano. - Se comunicó de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura o al organismo que haga sus veces. - Se invitó a participar dentro del proceso a las siguientes instituciones, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda o para que suministraran insumos técnicos del juicio de constitucionalidad: (i) las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (ii) la Corporación Excelencia en la Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, el Colegio de Abogados del Trabajo y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iii) la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia y la Corporación Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS). 3. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia Mediante comunicaciones de los días 14 de enero, 22 de enero, 12 de febrero, 18 de febrero, 1 de marzo y 26 de agosto de 2016, las salas laboral, penal y civil de la Corte Suprema de Justicia presentaron la información sobre el movimiento de procesos en cada una de estas instancias jurisdiccionales entre los años 2007 y 2015, así como sobre el número de multas impuestas con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 por la Sala de Casación Laboral. Las respuestas se encuentran en los Anexos a esta sentencia. 4. Intervenciones 4.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio de Justicia[2]) El Ministerio de Justicia y del Derecho estima que la demanda no proporciona los elementos de juicio necesarios para la valoración de la norma acusada, y que, por tanto, la Corte debe abstenerse de fallar de fondo. Según la entidad, el escrito de acusación controvierte la misma previsión normativa que se demandó en el proceso que dio lugar al fallo inhibitorio contenido en la sentencia C-498 de 2015[3] a partir de unos planteamientos similares a los esbozados en aquella oportunidad, y por ende, adolece de las mismas deficiencias identificadas en la referida providencia, por lo cual, la Corte debe atenerse a la calificación judicial de los cargos realizada en ese momento. Además, independientemente esta valoración previa, los cargos de la demanda no identifican los elementos constitutivos de la infracción al principio de igualdad ni a los derechos al debido proceso y de acceso al sistema de justicia, por lo que, en estricto sentido, no existen cargos susceptibles de ser evaluados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. Con respecto al cargo por el desconocimiento del principio de igualdad, por ejemplo, aun cuando en la demanda se sostiene que la norma atacada introduce una diferenciación injustificada entre los abogados que actúan ante la jurisdicción laboral y aquellos que actúan en las jurisdicciones civil y penal, lo cierto es que un mismo abogado puede actuar indistintamente en diferentes jurisdicciones, por lo que, en definitiva, no se logra acreditar la ilegitimidad de la medida diferenciadora. Asimismo, la accionante tampoco señaló las razones por las que el recurso extraordinario de casación debía tener el mismo régimen en todas las jurisdicciones, y tampoco indicó las razones por las que el Estado no puede imponer cargas procesales especiales para el acceso a la justicia, o configurar discrecionalmente los trámites judiciales, teniendo en cuenta que la medida sancionatoria se ampara en la necesidad de racionalizar el acceso a la justicia en un entorno de escasez de recursos, y en la necesidad de impartir celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. Adicionalmente, y a diferencia de lo que se supone en la demanda de inconstitucionalidad, las razones esbozadas en la sentencia C-203 de 2011[4] para declarar la inexequibilidad de la norma que impone una multa a los abogados que presentan una demanda de casación en la jurisdicción laboral que no reúne los requisitos legales, no son automáticamente replicables en este escenario. La razón de ello es que en el referido fallo la misma Corte estableció una diferenciación entre la hipótesis examinada en aquella oportunidad y la que ahora se propone someter a juicio, advirtiendo, a manera de juicio provisional, que la imposición de multas por la presentación extemporánea de la demanda de casación “es una medida que se justificaría en la ‘escasez’ que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva e irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales”. En este orden de ideas, como la demanda no contiene los elementos básicos del juicio de constitucionalidad, no hay lugar a un juicio de fondo. 4.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad del precepto impugnado (Ministerio de Justicia y del Derecho[5]) El Ministerio de Justicia considera que incluso si se hace abstracción de las falencias de la demanda y se examinan los cargos allí planteados, la solicitud de la accionante no está llamada a prosperar, y que por tanto, la norma debe ser declara exequible. En este sentido, la entidad aclara que la medida cuestionada se enmarca dentro de la libertad de configuración del legislador para diseñar los procesos judiciales, libertad que le confiere la potestad para establecer cargas especiales a los sujetos procesales, como la prevista en el precepto atacado. En este marco, la norma demandada contempla una multa para los abogados que han infringido sus deberes profesionales al omitir presentar en tiempo la demanda de casación presentando el recurso extraordinario correspondiente. Se trata entonces de una medida razonable y acorde con la actuación irregular de los abogados. De este modo, el precepto demandado no contraviene los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso al sistema de justicia. 4.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad del precepto impugnado (Academia Colombiana de Jurisprudencia[6]. Universidad Externado de Colombia[7], Universidad Nacional de Colombia[8], Pontificia Universidad Javeriana[9], CONALBOS[10]) Los referidos intervinientes estiman que el precepto impugnado contraviene el ordenamiento superior, y que por tanto debe ser declarado inexequible, por las siguientes razones: 4.3.1. Con respecto al cargo por la presunta infracción del derecho a la igualdad, se sostiene que el ordenamiento jurídico establece una diferenciación normativa inadmisible entre el recurso extraordinario de casación en materia laboral y el mismo recurso en materia civil y penal, que termina por discriminar a los abogados casacionistas que actúan en la primera de estas jurisdicciones[11]. En efecto, mientras en materia laboral la falta de presentación de la demanda de casación o la presentación extemporánea de la misma acarrea una sanción al abogado que interpuso el recurso, en materia civil y en materia penal no ocurre lo propio. Este trato diferenciado carece de toda justificación porque aun cuando con la medida se pretende la racionalización en el uso del aparato judicial y la descongestión en el sistema de justicia, en cualquier caso la situación de quienes actúan en la jurisdicción laboral es, en esencia, la misma de quienes actúen en las jurisdicción civil y penal, y por tanto, no existe ninguna diferencia fáctica a la luz de la cual se pueda justificar la medida diferenciadora. 4.3.2. Con respecto al cargo por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, se sostiene que la vulneración se produce por la confluencia de dos circunstancias[12]: Primero, porque la imposición de la sanción no se encuentra antecedida de un procedimiento que permita al acusado ejercer su defensa y controvertir la medida sancionatoria adoptada por la Corte Suprema de Justicia, ni al Estado contar con los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de esta naturaleza, máxime cuando, en el marco de las normas que imponían una sanción a los abogados que presentaban demandadas de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin cumplir los requisitos legales, la propia Corte Constitucional determinó que la imposición de toda sanción debía estar precedida de un trámite que asegure la defensa del acusado y la adopción de una decisión fundada y razonada[13]. Por lo demás, aunque podría argumentarse que la decisión sancionatoria constituye un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia que debe sujetarse a las pautas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a juicio de los intervinientes esto resulta insuficiente porque “tales vías resultarían dispendiosas, amén de gravosas para el recurrente, para la Corte Suprema y para las instancias que deban conocer de tal nueva actuación”. La segunda deficiencia de la norma de cara al debido proceso se presenta porque ésta prevé la imposición de una sanción por la sola circunstancia de no haberse presentado la demanda de casación dentro del término legal, sin tener en cuenta ninguna otra consideración, como la voluntad del poderdante de renunciar o desistir del recurso extraordinario de casación, la existencia de dificultades o hechos objetivos que impidan la presentación del recurso, o incluso la consideración de la inconveniencia de persistir en el recurso. De este modo, la norma prevé una modalidad de responsabilidad objetiva incompatible con el debido proceso, e impondría a la Corte Suprema de Justicia el deber de sancionar automáticamente a los abogados que no presentaron en tiempo la demanda de casación, incluso en aquellas hipótesis en que el hecho se encuentra justificado. En últimas, la norma termina por sancionar el ejercicio legítimo de un derecho, puesto que todos los recursos contra providencias judiciales, incluido el recurso extraordinario de casación, son desistibles, y por ende, una vez interpuesto la parte que lo activo puede renunciar al mismo bien sea manifestándolo expresa y directamente, o bien sea absteniéndose de sustentarlo o de presentar la demandada correspondiente. Por último, también se vulnera el derecho al debido proceso en la medida en que podría generarse una doble sanción por una misma conducta desplegada por el abogado que omite presentar en tiempo la demanda de casación ante la jurisdicción laboral, ya que cuando esta actuación es el resultado de una actuación negligente del abogado, adicionalmente puede ser sancionado disciplinariamente por el incumplimiento de sus deberes como abogado. 4.3.3. Finalmente, con respecto al cargo por la presunta infracción del derecho de acceso a la justicia, los intervinientes afirman que la vulneración se produce porque la norma desestimula las actuaciones ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la interposición del recurso extraordinario de casación genera el riesgo de la imposición de una multa por causas ajenas a la voluntad y a la diligencia del abogado sancionado, cuando se presenta coyunturalmente alguna circunstancia que impida la presentación de la demanda de casación en el plazo previsto legalmente, o cuando se encuentre que no hay lugar o que resulta inconveniente dar trámite al dispositivo procesal, pues tales circunstancias no son tenidas en cuenta por la Corte Suprema a la hora de adoptar una decisión[14]. De este modo, con el pretexto de la promover la eficiencia en la administración de justicia, el precepto demandado establece una medida que no solo es cuestionable a la luz de este mismo objetivo, sino que además tiene como objeto y efecto la restricción del derecho del abogado y de las partes que representa, a interponer el recurso extraordinario de casación como mecanismo para garantizar sus derecho. En otras palabras, la ley termina por sancionar al abogado por ejercer un derecho que le fue conferido, es decir, el derecho de controvertir las decisiones judiciales mediante el instrumento de la casación, según se determinó en la sentencia C-713 de 2008[15]. Por lo demás, esta afectación del derecho de acceso a la jurisdicción laboral provoca además una limitación al Estado Social de Derecho y al derecho a la seguridad social, en la medida en que los asuntos que se ventilan en esta jurisdicción son litigios de orden laboral y de seguridad social, en los que normalmente se encuentran involucrados personas que no tienen satisfechas sus necesidades elementales y que viven en situaciones de precariedad. 4.3.4. Por las razones anteriores, los intervinientes señalados solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demandado. 5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 5.1. Mediante concepto rendido el día 5 de mayo de 2016, la Procuraduría General de la Nación presenta dos requerimientos: (i) primero, con respecto a los cargos de la demanda por la presunta infracción del principio de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia que se profiera dentro del proceso correspondiente al expediente D-10607; (ii) y con respecto al cargo por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 5.2. En primer lugar, se advierte que la entidad ya conceptuó sobre la constitucionalidad de la misma previsión normativa a la luz de los cargos por la presunta violación del principio de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que en esta oportunidad únicamente se reitera la posición expuesta por el Ministerio Público en aquella oportunidad, y se insta a la Corte a que ordene estarse a lo resuelto en el proceso de la referencia. Es así como en aquel momento se estimó que la norma demandada no vulneraba el derecho de igualdad, ni el acceso a la administración de justicia porque aun cuando el legislador estableció un trato diferenciado entre los abogados que litigan en la jurisdicción laboral y quienes actúan en la jurisdicción civil y en la jurisdicción penal frente a la misma hipótesis en la que no se presenta oportunamente la demanda de casación, la diferenciación normativa se encuentra plenamente justificada. En efecto, el legislador cuenta un amplio margen para configurar los procesos judiciales, y en particular, para fijar los lineamientos de los recursos mediante los cuales se pueden controvertir las decisiones judiciales, como el recurso extraordinario de casación en las distintas jurisdicciones, sin que exista una obligación de establecer un régimen unificado para todas ellas, y sin que exista una prohibición para imponer cargas procesales específicas orientadas a racionalizar el uso del aparato judicial. En este marco, la norma demandada optó por imponer una carga procesal en los procesos laborales y no en los procesos civiles y penales, determinando que cuando no se presenta dentro de los plazos legales la demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de haberse interpuesto el recurso, el abogado que omite la presentación debe ser objeto de una sanción pecuniaria. Esta diferenciación en el régimen procesal se ampara en diferencias fácticas constitucionalmente relevantes entre las distintas jurisdicciones, que aconsejan establecer un mecanismo para racionalizar el acceso a la jurisdicción laboral, y por esta vía contribuir a su descongestión. En efecto, según se advirtió en el trámite de aprobación legislativa de la norma demandada, los informes de la Corporación Excelencia en la Justicia daban cuenta de la grave y crítica situación de la jurisdicción laboral en comparación con la que afrontaban las demás jurisdicciones. Así, mientras en la Sala Civil se redujeron los inventarios en un 17% entre los años 2010 y 2011, en la Sala Penal y en la Sala Laboral se produjeron incrementos en un 29% en la primera, y en un 4% en la segunda, de modo que para el año 2011, la Sala Laboral concentraba un 81% de los procesos pendientes para ser evacuados en dicho año. De este modo, aun cuando en todas las jurisdicciones se presentan problemas de congestión en las salas de casación, la mayor fuente de problemas se encuentra en la sala laboral. Adicionalmente, mientras la Sala Civil registra una tendencia hacia la reducción de procesos represados y mientras la Sala Penal mantiene niveles razonables de congestión, la sala laboral presenta un incremento en este mismo índice, tanto en los inventarios totales como en la carga por cada despacho. En este orden de ideas, la diferenciación normativa entre las cargas impuestas en la jurisdicción laboral y en las demás jurisdicciones, se explica por la muy distinta situación que atraviesan, y en cualquier caso, la medida legislativa atiende a una finalidad constitucionalmente válida, como es la disminución de congestión judicial, por vía de incentivar a los casacionistas a que cumplan con la responsabilidad procesal de sustentar los recursos que han presentado previamente, cuando previamente ha interpuesto el recurso, y por vía de evitar que la administración de justicia incurra en un desgaste innecesario causado por la propia negligencia de los abogados. 5.3. Asimismo, se advierte que resulta totalmente infundado el argumento según el cual, las mismas razones por las que la Corte declaró, en la sentencia C-203 de 2011, la inexequibilidad de la norma que imponía una multa al abogado que presentaba la demanda de casación sin cumplir los requisitos legales, son las mismas por las que ahora se debería declarar la inexequiblidad del precepto que impone la misma multa cuando la demanda de casación no se presenta dentro del término legal. La razón de ello es que existe una diferencia sustantiva en los eventos que dan lugar a la sanción, es decir, entre el hecho de no presentar la demanda según los requerimientos legales y la de no presentarla dentro del plazo legal, por lo que la inconstitucionalidad de la sanción en el primer evento no implica la inconstitucionalidad de la multa en la segunda hipótesis. De acuerdo con el análisis precedente, la Vista Fiscal concluye que las acusaciones por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a la administración justicia son infundadas. 5.4. Con respecto al cargo por la supuesta infracción del derecho al debido proceso por el desconocimiento del principio de non bis in ídem derivado de la posibilidad de que por la realización de una misma conducta se impongan dos sanciones distintas, el Ministerio Público sostiene que los señalamientos no están llamados a prosperar. La razón de ello radica en que la sanción disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007 y la contemplada en el precepto demandado tienen un origen y una naturaleza distinta, y no son excluyentes entre sí. En efecto, el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007 castiga el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, mientras que la multa contenida en la norma impugnada atiende a una racionalidad distinta porque tiene un carácter meramente procesal, “pues es consecuencia del incumplimiento de una carga procesal respecto de los casacionistas que tramitan el recurso ante la Sala de Casación Laboral”. Así las cosas, en la medida en que las normatividades condenan facetas diferentes de una misma conducta, no se configura una infracción del principio de non bis in ídem. De hecho, la misma Corte Constitucional ha aclarado enfáticamente que la imposición de diversas sanciones por la comisión de una misma conducta no implica automáticamente la vulneración del principio de non bis in ídem, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza impuestas por autoridades distintas, y que atienden a objetivos diferentes, tal como se expresó en la sentencia C-196 de 1999[16]. 5.5. En este orden de ideas, la Vista Fiscal solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia que resuelva la demanda correspondiente al expediente D-10607 por los cargos por la presunta afectación del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, y declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado por el cargo por la presunta lesión del derecho al debido proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, como quiera que se trata de un enunciado contenido en una ley. 2. Asuntos a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos: En primer lugar, debe establecerse la viabilidad del pronunciamiento judicial, ya que algunos de los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación pusieron en evidencia dos circunstancias que, a su juicio, tornan improcedente el examen de constitucionalidad propuesto en el escrito de acusación. Por un lado, la Vista Fiscal sostiene que con anterioridad a la iniciación del presente proceso se promovió otra demanda con el mismo objeto, por lo que al momento de resolverse esta acción de inconstitucionalidad, ya se habría resuelto la misma controversia jurídica; de este modo, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación debería estarse a lo resuelto en aquel fallo. Además, el Ministerio de Justicia considera que los cargos de la demanda adolecen de varias deficiencias que impiden la estructuración del juicio de constitucionalidad, y que por tanto, este tribunal debe abstenerse de valorar la validez de la norma impugnada a la luz de estos señalamientos defectuosos. En este orden de ideas, este tribunal debe determinar si la controversia planteada en este proceso es susceptible de ser valorada en este escenario, habida cuenta de la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada y de la posible ineptitud de la demanda, circunstancias que darían lugar a que la Corte deba estarse a lo resuelto en el fallo judicial que resolvió anteriormente el mismo debate, o a que deba inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, respectivamente. En caso de concluir que es viable examen de constitucionalidad en relación con el fragmento demandado del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se evaluarán las acusaciones de la demanda por la presunta infracción de los artículos 13, 29 y 228 de la Carta Política, teniendo en cuenta los insumos de análisis proporcionados por la Vista Fiscal y los intervinientes. En este sentido, se establecerá si la multa contemplada en los procesos laborales para los abogados que se abstienen de sustentar en el plazo legal los recursos de casación que han sido presentados y admitidos previamente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso o el derecho de acceso al sistema de justicia, y si, en consecuencia, la previsión normativa que consagra esta sanción debe ser retirada del ordenamiento jurídico. A continuación se abordan cada uno de estos asuntos. 3. La configuración del fenómeno de la cosa juzgada 3.1. Según se explicó en los acápites precedentes, el Ministerio Público llamó la atención sobre la existencia de otro proceso judicial en el que se habría planteado una controversia cuyos elementos estructurales coinciden en su integridad con el litigio esbozado en este trámite judicial. Según la entidad, en el proceso correspondiente al expediente D-10607 se demandó el mismo aparte normativo atacado en esta oportunidad, por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, a partir de las mismas consideraciones esbozadas en este expediente. En este orden de ideas, la Vista Fiscal considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en el fallo judicial que resolvió aquel litigio, al menos en lo que respecta a las acusaciones por el desconocimiento de los derechos mencionados anteriormente. La Corte toma nota, sin embargo, de que en la sentencia C-498 de 2015[17] este tribunal concluyó que los cargos del escrito de acusación no suministraban los insumos para la estructuración del juicio de constitucionalidad, y que por tanto, no era viable un pronunciamiento sobre la exequibilidad de las disposiciones atacadas. Teniendo en cuenta que en el referido fallo judicial la Corte no se pronunció sobre la constitucionalidad de la previsión legal atacada en esta oportunidad, y que por este motivo no se configuró la cosa juzgada, no hay lugar a estarse a lo resuelto en dicha providencia, sin perjuicio de que las consideraciones allí vertidas, y que sirvieron de fundamento a la inhibición, puedan ser utilizadas en este escenario como insumo de análisis para valorar la aptitud de la presente demanda de inconstitucionalidad, en la medida en que las acusaciones en uno y otro caso sean asimilables o equiparables. 4. La aptitud de las acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad 4.1. Según se explicó en los acápites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en principio, los cargos de la demanda eran susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. No obstante, el Ministerio de Justicia estima que por los términos en que fue propuesta la demanda, resulta inviable un pronunciamiento de fondo, por dos razones fundamentales: (i) de una parte, como los planteamientos del escrito de acusación son, en esencia, iguales a los que ya fueron objeto de una calificación previa en la sentencia C-498 de 2015, en el sentido de carecen de la aptitud para estructurar el juicio de constitucionalidad, la Corte debe atenerse a la valoración efectuada en dicho escenario; (ii) y de otra parte, aun prescindiendo de la calificación judicial anterior, los señalamientos del escrito de acusación, considerados en sí mismos, adolecen de deficiencias infranqueables que impiden al juez constitucional analizar y determinar la compatibilidad del precepto demandado con el ordenamiento superior: no se individualizaron adecuadamente los grupos entre los cuales se estableció la diferenciación normativa lesiva del principio de igualdad, no se demostró la necesidad, desde el punto de vista constitucional, de que se fijara un régimen unificado para el recurso extraordinario de casación en materia civil, laboral y penal, ni tampoco que el legislador estuviese impedido para imponer cargas procesales, y de manera errada se asumió que las consideraciones vertidas en la sentencia C-203 de 2011 eran automáticamente replicables en este nuevo y distinto contexto. 4.2. Teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del acción de inconstitucionalidad como acción pública que apunta a garantizar la supremacía del texto superior dentro del ordenamiento jurídico, esta Corporación ha fijado dos criterios básicos para determinar la viabilidad del escrutinio judicial: (i) por un lado, el control se debe activar siempre que el escrito de acusación suministre los componentes básicos y elementales del juicio de constitucionalidad, aun cuando tales elementos se encuentren desarticulados en la demanda y no revistan un mayor grado de elaboración; (ii) por otro lado, el juez constitucional no puede subsanar unilateralmente las deficiencias de la demanda cuando el escrito no logra precisar el objeto de la litis, pues ello implicaría un desconocimiento del debido proceso constitucional, que en últimas deviene en una erosión de la propia supremacía del ordenamiento superior. En este orden de ideas, el parámetro para valorar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, es que los cargos permitan al operador jurídico identificar los elementos estructurales de la litis, a saber: (i) los preceptos legales que se estiman contrarios a la Carta Política o a los instrumentos normativos que sirven como referente del juicio de constitucionalidad y la precisión del contenido que razonablemente se deriva de tales disposiciones; (ii) los preceptos constitucionales que a juicio de los accionantes fueron vulnerados, así como la precisión del contenido que razonablemente se deriva de los mismos; (iii) el sentido de la incompatibilidad normativa, es decir, las razones de la oposición entre las disposiciones legales demandadas y el ordenamiento superior. Partiendo de las pautas anteriores, pasa la Sala a analizar y a determinar la aptitud de la demanda, teniendo como referente los señalamientos del Ministerio de Justicia. 4.3. En primer lugar, la Corte se aparta del criterio del Ministerio de Justicia, en el sentido de que este tribunal debe atenerse a la calificación judicial de los cargos contenida en la sentencia C-498 de 2015[18]. En efecto, la apreciación anterior parte del supuesto muy discutible de que los planteamientos de la demanda correspondiente al expediente D-10607 son materialmente equivalentes a los que se encuentran en el presente proceso judicial. Esta conclusión parece al menos apresurada no solo porque aquel fallo se refirió únicamente a las acusaciones por la presunta infracción del principio de igualdad y no por la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino también porque aun cuando en ambos procesos se invocó el mismo derecho como fundamento de la pretensión de inexequibilidad, las consideraciones en que se fundan las acusaciones no necesariamente coinciden en su integridad, o al menos el Ministerio no realizó un ejercicio comparativo que le permitiese hacer esta inferencia. Pero además, incluso existiendo esta coincidencia material en los planteamientos de ambos escritos de acusación, la valoración contenida en la sentencia C-498 de 2015 no tienen plena fuerza vinculante en esta oportunidad ni tiene autoridad de cosa juzgada por tratarse de un fallo inhibitorio, y por el contrario, solo tiene un valor indicativo o referencial, en la medida en que suministre insumos o elementos de análisis para evaluar la aptitud de la nueva demanda de inconstitucionalidad. En efecto, como la acción de inconstitucionalidad es una acción pública que tiene por objeto garantizar la supremacía de la Carta Política dentro del ordenamiento jurídico, este tribunal debe desechar criterios restrictivos que limiten de manera injustificada el acceso a este recurso, como ocurriría si se opta por descartar cargos de nuevas demandas cuyo contenido es prima facie similar al de otra que fue objeto de un fallo inhibitorio, y si por esta vía se prescinde del análisis individualizado de cada demanda de inconstitucionalidad. Por lo demás, aunque a primera vista pueda advertirse una coincidencia material en los cargos de las dos demandas, lo cierto es el juez constitucional puede apartarse del criterio adoptado en otro fallo inhibitorio, como cuando el contexto normativo o extra-normativo se ha modificado, de modo que en la sociedad, en la comunidad jurídica o al interior del nuevo proceso judicial ha madurado el debate constitucional, y la Sala cuenta en este nuevo escenario con los insumos necesarios para resolver la controversia planteada por el demandante. Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando en el marco del proceso judicial se realiza una audiencia pública en la que se precisan los elementos de la controversia judicial, y en la que se aportan los materiales para la valoración de la normatividad demandada, cuando solo fueron esbozados de manera general en la demanda de inconstitucionalidad. Así las cosas, el fallo inhibitorio contenido en la sentencia C-498 de 2015 no obliga, por sí solo, a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la presente demanda de inconstitucionalidad. 4.2. Asimismo, la Sala considera que tampoco son procedentes los demás señalamientos del Ministerio a los cargos del escrito de acusación. 4.2.1. Primero, la Corte se aparta del planteamiento del Ministerio de Justicia y el contenido en la sentencia C-498 de 2015, sobre la diferenciación entre los abogados que actúan ante la jurisdicción laboral y aquellos otros que actúan en las demás instancias jurisdiccionales. La circunstancia de que los abogados puedan litigar indistintamente en todas jurisdicciones no desvirtúa por sí sola el señalamiento de la accionante, porque lo que se controvierte es el criterio en el cual se ampara la diferenciación normativa, criterio que a juicio de la demandante es irrazonable porque se refiere a la especialidad o rama del derecho en la cual se ejerce la profesión, independientemente de que en casos concretos un mismo abogado pueda actuar tanto en la jurisdicción laboral como en otras instancias, y de que por tanto, pueda ser destinatario y no destinatario de la medida sancionatoria dependiendo del escenario en el cual despliega su actividad. Es decir, lo que a juicio de la accionante resulta censurable desde la perspectiva constitucional es que la legislación establezca desventajas irrazonables para el ejercicio de la profesión en una instancia jurisdiccional específica. Teniendo en cuenta la consideración anterior, la Sala estima que el hecho de que una persona pueda pertenecer a los dos grupos entre los cuales se establece la diferenciación normativa no desvirtúa los señalamientos por la presunta afectación del principio de igualdad, porque en todo caso la acusación se enfila contra una diferenciación normativa que a juicio de la demandante se sustenta en un criterio inadmisible. 4.4. Lo propio se concluye en relación con las críticas del Ministerio de Justicia por la presunta insuficiencia argumentativa de la demanda, por no haberse demostrado que el régimen del recurso de casación debía ser el mismo en materia laboral, penal y civil, ni que el legislador carecía de la facultad para imponer cargas procesales o sancionar su incumplimiento. En primer lugar, para acreditar la inconstitucionalidad de la medida legislativa no era necesario demostrar ninguna de las dos tesis anteriores, ni el accionante las acogió como propias, ni éstas constituyeron el fundamento de su acusación. En efecto, en la demanda no se sostuvo que el principio de igualdad exigía la unificación en el régimen del recurso de acusación, ni que el derecho de acceso a la justicia impidiese al legislador imponer cargas procesales o sancionar su incumplimiento, y de hecho, el demandante no se pronunció sobre ninguna de estas problemáticas. El esfuerzo argumentativo de la demanda se orienta, por el contrario, a mostrar que, sin perjuicio de la libertad de configuración del legislador para definir los contornos del recurso extraordinario de casación en las distintas jurisdicciones, atribuir a una misma conducta dos efectos jurídicos claramente diferenciados, en un caso desventajoso y en el otro no, por la sola circunstancia de que dicha se despliegue en una u otra instancia jurisdiccional, provoca una situación de discriminación. Y en la medida en que el fundamento, la finalidad, la estructura y el funcionamiento del recurso extraordinario de casación es el mismo en todas las jurisdicciones, el legislador no podría ampararse en ninguno de estos criterios para justificar la medida atacada. Asimismo, las consideraciones de la demanda se orientan, no a demostrar que el legislador tiene vedada la posibilidad de sancionar las conductas negligentes de los apoderados judiciales, sino que la medida atacada impone sanciones a los abogados prescindiendo de su diligencia profesional, y que por tanto, la amenaza de una sanción en los términos anteriores configura una modalidad de responsabilidad objetiva cuyo efecto intimidatorio termina por convertirse en una barrera de acceso a la administración de justicia. Independientemente de la solidez de los argumentos anteriores, lo cierto es que las explicaciones anteriores sí logran precisar las razones y el sentido de la presunta incompatibilidad normativa, lo cual descarta el fallo inhibitorio pretendido por el Ministerio de Justicia. 4.5. Finalmente, tampoco tienen asidero los señalamientos del interviniente sobre la impertinencia de los argumentos de la demanda frente a la sentencia C-203 de 2011[19]. Al margen del valor y de la fuerza vinculante pueda llegar a tener dicha sentencia en la resolución de la presente controversia, su invocación como precedente judicial no torna inconducentes los cargos de la demanda. En efecto, en el referido fallo la Corte evaluó la constitucionalidad del mismo artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y en particular, de una regla que prevé la misma consecuencia jurídica contemplada por la medida sometida a consideración de la Corte, a partir de cargos semejantes, relacionados con el desconocimiento del principio de igualdad, del derecho al debido proceso, y del derecho de acceso a la justicia. Y como en la demanda se indicaron las razones por las que las consideraciones vertidas en aquella providencia serían aplicables en este nuevo escenario, su invocación no podría ser interpretada como una confusión conceptual del actor que debiera traducirse en un fallo inhibitorio. Por lo demás, la alusión a la providencia no constituyó el núcleo del ejercicio argumentativo de la demanda, y por el contrario, cumplió más bien la función de explicación complementaria, por lo cual, las deficiencias que pudieran advertirse en este punto no son suficientes para descartar un pronunciamiento de fondo. 4.6. En este orden de ideas, la Sala Plena concluye que en la medida en que el escrito de acusación incorpora los elementos básicos del juicio de constitucionalidad por la presunta infracción del principio de igualdad, del derecho al debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, es viable el análisis propuesto en la demanda. 5. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución 5.1. Tal como se explicó en los acápites precedentes, la regla demandada establece que cuando no se presenta en tiempo la demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia después de que el recurso ha sido presentado y admitido previamente, se debe imponer al apoderado judicial una multa que oscila entre los cinco y los diez salarios mínimos mensuales. Frente a esta regla, la demandante plantea tres tipos de señalamientos: 5.2. En primer lugar, se cuestiona el alcance de la medida legislativa, pues a juicio de la actora, el hecho de que una misma conducta omisiva por parte de los abogados sólo sea sancionada en el escenario de la casación en materia laboral, y no en los demás escenarios jurisdiccionales, implica una vulneración del derecho a la igualdad que afecta de manera irrazonable a los profesionales del derecho que presentan recursos de casación en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la norma demandada impone una carga económica a los abogados que presentan el recurso extraordinario de casación en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y posteriormente no radican en tiempo la demanda correspondiente. Sin embargo, ni el precepto impugnado ni ninguna otra normal legal contempla una consecuencia jurídica semejante para los abogados que incurren en la misma conducta en la Sala Civil y Agraria y en la Sala Penal de la misma corporación judicial. Así las cosas, el derecho positivo estableció una diferenciación normativa para un mismo supuesto de hecho, por la sola circunstancia de que la conducta omisiva de los abogados se despliegue ante instancias jurisdiccionales distintas. Y a juicio de la actora, este es un criterio constitucionalmente inadmisible, que provoca una discriminación en contra de los abogados casacionistas que litigan en derecho laboral, por lo cual, la medida sancionatoria debería eliminarse en todos los escenarios, o al menos imponerla como regla general. Por el contrario, la Procuraduría General de la Nación sostiene que la medida legislativa se justifica las diferencias empíricas constitucionalmente relevantes que existen entre estas especialidades del Derecho, de cara a la congestión judicial. Esto, en cuanto el costo procesal que se estableció en la norma demandada responde a la necesidad de racionalizar el uso del aparato judicial en una instancia que atraviesa una grave situación de congestión judicial, como es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, necesidad que no se encuentra presente en las demás salas de la referida corporación. Así planteada la controversia, corresponde a la Corte determinar si se vulnera el derecho a la igualdad cuando una misma conducta procesal de los apoderados judiciales, consistente en presentar un recurso extraordinario y no sustentarlo en tiempo, es sancionada cuando se despliega en una instancia jurisdiccional, y no lo es cuando se despliega en las demás jurisdicciones, sobre la base de que en el primero de los escenarios existe un alto nivel de congestión que hace necesaria la racionalización en el uso de los dispositivos procesales. 5.3. El segundo señalamiento apunta a cuestionar el contenido mismo de la medida legislativa, pues a juicio del accionante, ésta tiene un carácter sancionatorio, y a pesar de ello, desconoce tres tipos de estándares a los cuales se encuentran sujetas este tipo de normas: (i) de una parte, no se contempla un proceso previo a la imposición de la sanción, con lo cual los abogados potencialmente multados no pueden ejercer el derecho de defensa; (ii) asimismo, la sanción debe aplicarse de manera automática por el solo hecho de no haberse sustentado el recurso de casación presentado y admitido, sin tener en consideración las circunstancias justificativas de la conducta, con lo cual, la norma prevé una modalidad de responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución; (iii) finalmente, como esta misma conducta puede ser sancionada por el derecho disciplinario, cuando la actuación omisiva del abogado implica un desconocimiento de los deberes profesionales de los abogados, el precepto habría infringido el principio de non bis in ídem. En contraste, la Vista Fiscal y el Ministerio de Justicia descartan la vulneración del referido derecho. En primer lugar, se argumenta que la norma se ampara en la libertad de configuración del legislador para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales, libertad que comprende la facultad para definir los requisitos y las cargas procesales para controvertir las decisiones judiciales, tal como ocurre en esta oportunidad. Asimismo, el Ministerio Público sostiene que la norma demandada y el régimen disciplinario de los abogados sancionan dos facetas distintas de una misma conducta, que excluye de plano la acusación por la presunta lesión del principio de non bis in ídem. Así, en el primer caso se censura el desgaste a la justicia provocado por la activación infructuosa del aparato judicial, al presentar un recurso extraordinario y no sustentarlo, y en el segundo, el ejercicio irresponsable de la profesión de abogado. Finalmente, la Vista Fiscal afirma que la necesidad de enfrentar la descongestión en la referida instancia jurisdiccional justifica la introducción de medidas restrictivas que limiten la utilización indiscriminada de recursos. De acuerdo con estos planteamientos, corresponde a la Sala Plena determinar si la previsión de una multa para los abogados que no sustentan los recursos de casación, con el objeto de racionalizar el acceso a instancias jurisdiccionales que tienen altos niveles de congestión judicial, desconoce el derecho de defensa, la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, y el principio de non bis in ídem. 5.4. Finalmente, el tercer señalamiento apunta a cuestionar los efectos de la medida legislativa, pues a juicio de la demandante, ésta tiene un efectivo disuasivo e intimidatorio en los abogados, que resulta incompatible con el derecho de acceso a la administración de justicia. A su juicio, el hecho de que el derecho positivo contemple una sanción que opera de manera automática por la sola presentación extemporánea o por la falta de presentación de la demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de ésta conducta se encuentre justificada, o de que implique o no una infracción de los deberes profesionales, tiene como efecto probable que los abogados, por el temor a la aplicación de una multa, se abstengan de presentar los recursos judiciales contra las providencias que estiman contrarias a la Constitución o a la ley. Se trata entonces de una restricción desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la defensa de la norma por parte del Ministerio Público se estructura en dos frentes: Por un lado, nuevamente se advierte que las eventuales limitaciones al acceso a la justicia se amparan en la necesidad de hacer frente a una compleja y crítica situación de congestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y por otro, se advierte que la medida sancionatoria opera más bien como un incentivo a los abogados para que cumplan con sus deberes profesionales, y que en cualquier caso, la sanción prevista en la norma es consistente con la conducta omisiva e irresponsable de los abogados que habiendo presentado un recurso extraordinario, posteriormente se abstienen de sustentarlo en tiempo. En este escenario, corresponde a la Corte determinar si la norme que prevé imposición de una sanción pecuniaria a los abogados que no sustentan el recurso de casación en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene un efecto intimidatorio que se convierte en una barrera ilegítima de acceso a la administración de justicia. 5.5. Para responder estos interrogantes se seguirá la siguiente metodología: (i) en primer lugar, se determinará el contenido y alcance de la medida legislativa atacada; (ii) en segundo lugar, como quiera que la defensa de la norma demanda se estructuró en función de la necesidad de hacer frente a la congestión judicial en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hará una caracterización de este fenómeno en la referida instancia jurisdiccional; (iii) finalmente, se evaluarán los cargos de la demanda. 6. Naturaleza, contenido y alcance de la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 6.1. El artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, fija las siguientes pautas para la presentación, admisión y trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral: (i) una vez interpuesto el recurso, se debe efectuar el reparto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que esta decida sobre su admisibilidad; (ii) en caso de ser admitido el recurso, se debe disponer el traslad...

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