C-492-16
Sentencia C-492/16
IMPOSICION DE MULTA POR NO PRESENTACION DE
DEMANDA DE CASACION LABORAL DENTRO DEL TERMINO LEGAL, UNA VEZ ADMITIDO EL
RECURSO-Indeterminación de la
medida legislativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y
determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
JUEZ CONSTITUCIONAL-Puede
apartarse de criterio adoptado en otro fallo inhibitorio
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Procedimiento
DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Contenido y alcance
DESISTIMIENTO-Características
DESISTIMIENTO TACITO-Concepto
DESISTIMIENTO EXPRESO-Concepto
DESISTIMIENTO EXPRESO-Procedencia
en recurso de casación, según Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
MULTA POR FALTA DE PRESENTACION EN TIEMPO DE DEMANDA DE CASACION
LABORAL-Consecuencia jurídica
SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Especificidades de la congestión judicial/CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Estadísticas de procesos por Sala 2008-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Estadística de procesos admitidos 2007-2015
PROGRAMAS DE DESCONGESTION A CARGO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Contenido
CUANTIA PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Favorece la interposición de recursos en materia
laboral
SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencias jurisdiccionales
DESISTIMIENTO TACITO-Restricción
del alcance en norma acusada
Referencia:
Expediente D-11147
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010,
“por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”
Actor: Diana del Pilar Sánchez López
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en
los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
1.1.
Normas demandadas
En ejercicio de la
acción pública de constitucionalidad, la ciudadana Diana del Pilar Sánchez
López demandó el aparte del artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 que
establece que cuando no se sustenta en el plazo legal el recurso de casación
laboral, se debe imponer al apoderado judicial una multa entre 5 y 10 salarios
mínimos legales mensuales, precepto cuyo transcribe y subraya a continuación:
“LEY 1395 DE 2010
(julio 12)
Diario Oficial No.
47.768 de 12 de julio de 2010
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se
adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l
<sic> Seguridad Social, el cual quedará así:
Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro
de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el
recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes
para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso
contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de
origen.
Presentada
en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los
requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a
quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que
formulen sus alegatos.
<Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se
declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa
de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.”
1.2.
Cargos
A
juicio de la accionante, la previsión normativa demandada transgrede el derecho
a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la
administración de justicia, por las razones que se indican a continuación.
1.2.1. De una parte, la demandante afirma que la disposición
atacada establece un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de
personas: por un lado, los abogados que actúan ante la jurisdicción laboral, y
en particular ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir,
aquellos que litigan en asuntos laborales y relativos a la seguridad social, y
aquellos que actúan en otras jurisdicciones, como la civil y la penal. En
efecto, mientras en el primer caso la presentación extemporánea de la demanda
de casación o la falta de presentación de la misma después de haberse
presentado el recurso extraordinario de casación, es sancionada con una multa
de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, en el segundo el ordenamiento no prevé
una sanción semejante.
Esta diferenciación carecería de toda
justificación desde la perspectiva constitucional, por la confluencia de las
siguiente razones: (i) primero, porque en todos los casos el recurso
extraordinario de casación tiene la misma naturaleza jurídica y cumple las
mismas funciones: la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización
del derecho objetivo; (ii) segundo, porque aun cuando en el proceso de
aprobación legislativa se sostuvo que la medida tenía como objetivo la
desjudicialización de los conflictos, la simplificación de los procedimientos y
la racionalización en el uso del aparato judicial, en realidad la norma
sancionatoria carece de la idoneidad para materializar estos propósitos, “pues
por el contrario, obliga al abogado a presentar siempre la demanda aunque él,
según su leal saber y entender, estima que no existe un fundamento para
aducirlo como motivo de casación, por ser esta la única manera que tiene
(frente la multa establecida en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 1395
de 2010), de evitar ser castigado con la sanción pecuniaria, dando ello lugar a
que se produzca una mayor congestión en la Sala de Casación Laboral”; (iii)
tercero, porque se establece un doble estándar para juzgar una misma conducta
de los abogados: una estricta y severa para aquellos que actúan ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y otra más laxa y razonable
para aquellos que actúan ante las demás instancias judiciales.
A partir de los argumentos anteriores, la
accionante concluye que la inconstitucionalidad de la diferenciación normativa
es evidente, y que “a cualquiera que estudie objetivamente este asunto se
impone la conclusión –por ser ésta la única conclusión racional- de haberse
efectivamente violado el derecho fundamental según el cual las personas ante la
ley deben ser consideradas iguales y (…) sin ninguna discriminación”.
1.2.2. Por otro lado, la demandante sostiene que la
previsión normativa desconoce el derecho al debido proceso previsto en el
artículo 29 de la Carta Política, por las siguientes razones: (i) primero, porque
la norma estableció una modalidad de responsabilidad objetiva, imponiendo un
castigo a los abogados por la sola circunstancia de no presentar la demanda de
casación en el plazo legal, sin que haya lugar a valorar las circunstancias
que rodean este hecho; (ii) segundo, el precepto demandado no establece un
procedimiento especial que permita el abogado ejercer su defensa, y por el
contrario, de la literalidad de la ley se desprende que una vez verificada la
presentación tardía del escrito o la falta de presentación, y una vez declarado
desierto el recurso por esta razón, ipso iure se debe aplicar la sanción
al apoderado judicial; (iii) las razones por las que en la sentencia C-203 de
2011[1]
la Corte declaró la inexequibilidad del aparte normativo que imponía una multa
al abogado por presentar una demanda de casación sin el cumplimiento de los
requisitos legales, son las mismas por las que ahora debe declararse la
inexequibilidad de la medida legislativa; en efecto, en ninguno de los dos
casos la sanción atiende a un criterio de imputabilidad, tampoco se exige la
configuración de un daño al sistema de justicia en relación con su eficacia y
celeridad, y se prescinde totalmente de los elementos de culpabilidad,
intención dañina y perjuicio efectivo a los bienes jurídicos tutelados; (iv) los
abogados quedan sometidos a un doble régimen sancionatorio: el disciplinario,
previsto en la Ley 1123 de 2007, y el contemplado en la disposición impugnada,
con lo cual podrían ser juzgados dos veces por un mismo hecho.
1.2.3. Finalmente, la actora sostiene que la previsión
normativa contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia,
dado que, tal como se expuso en la sentencia C-203 de 2011, una medida
semejante tiene el efecto perverso de inhibir a los abogados de presentar
demandas de casación en procesos laborales y de seguridad social por el temor
de ser multados, máxime cuando en la norma se fija una responsabilidad objetiva
en la que no existe la opción de justificar la radicación tardía del escrito o
su falta de presentación. Con ello, la norma se convierte en una barrera de
acceso a la justicia para las personas en cuyo nombre se actúa en el proceso,
incluso sujetos de especial protección constitucional como los trabajadores,
los niños con discapacidad y las personas inválidas. Así las cosas,
parafraseando la sentencia referida, la actora sostiene que el trámite judicial
“se torna hostil, en términos de acceso a la defensa técnica necesaria para
su materialización”.
1.2.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la
actora concluye que el legislador “incurrió en una discriminación por
aplicación de un estándar diferente respecto de los apoderados judiciales que
ejercen la abogacía ante la Sala de Casación Laboral; estableció un régimen de
responsabilidad objetiva (…) contrariando el principio de culpabilidad (…) e
hizo que se tornara hostil el recurso de casación cuyo conocimiento está
atribuido a dicha sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, lo que,
por contera, generó como efecto implícito la denegación de justicia para los
trabajadores, personas a las que el Estado debe brindar una especial protección
(…) y asimismo desprotegió a personas que por su condición económica, física o
mental, están en circunstancias de debilidad manifiesta”.
1.3.
Solicitud
De acuerdo con el análisis precedente, la
accionante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad
del aparte normativo contenido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que prevé
la imposición de multa entre 5 y 10 salarios mínimos mensuales a los apoderados
judiciales que no presenten demanda de casación laboral oportunamente, después
de haber interpuesto el recurso correspondiente, y después de haber sido admitido
por la Sala de Casación Laboral.
2.
Trámite procesal
2.1.
Mediante auto del día 14
de diciembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda.
2.2.
En la misma providencia se
solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia la remisión de
la siguiente información:
-
La indicación del número
de multas impuestas en aplicación del precepto demandado.
-
La indicación del número
de recursos de casación admitidos por la Sala Laboral, por la Sala Civil y por
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el número de demandas de
casación presentadas antes estas mismas instancias entre los años 2005 y 2015.
-
Los siguientes indicadores
relativos a los recursos de casación e la Sala Laboral, en la Sala Civil y en
la Sala Penal, entre los años 2008 y 2015: (i) Indicador comparativo general
del comportamiento del recurso en ingresos, egresos e inventario; (ii) el
indicador de productividad; (iii) el indicador de volumen de inventarios.
2.3.
Se libraron las
comunicaciones del caso, y, en consecuencia:
-
Se corrió traslado de la
demanda al Procurador General de la Nación.
-
Se fijó en lista la
disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por
cualquier ciudadano.
-
Se comunicó de la
iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura o al organismo que
haga sus veces.
-
Se invitó a participar
dentro del proceso a las siguientes instituciones, para que se pronunciaran
sobre las pretensiones de la demanda o para que suministraran insumos técnicos
del juicio de constitucionalidad: (i) las facultades de Derecho de la
Pontificia Universidad Javeriana, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y
de Antioquia; (ii) la Corporación Excelencia en la Justicia, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, el Colegio de Abogados del
Trabajo y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iii) la Corporación de
Jueces y Magistrados de Colombia y la Corporación Colegio Nacional de Abogados
(CONALBOS).
3.
Respuesta de la
Corte Suprema de Justicia
Mediante comunicaciones de los días 14 de
enero, 22 de enero, 12 de febrero, 18 de febrero, 1 de marzo y 26 de agosto de
2016, las salas laboral, penal y civil de la Corte Suprema de Justicia
presentaron la información sobre el movimiento de procesos en cada una de estas
instancias jurisdiccionales entre los años 2007 y 2015, así como sobre el
número de multas impuestas con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de
2010 por la Sala de Casación Laboral. Las respuestas se encuentran en los
Anexos a esta sentencia.
4.
Intervenciones
4.1. Intervenciones que solicitan un fallo
inhibitorio (Ministerio de Justicia[2])
El Ministerio de Justicia y del Derecho estima
que la demanda no proporciona los elementos de juicio necesarios para la
valoración de la norma acusada, y que, por tanto, la Corte debe abstenerse de
fallar de fondo.
Según la entidad, el escrito de acusación
controvierte la misma previsión normativa que se demandó en el proceso que dio
lugar al fallo inhibitorio contenido en la sentencia C-498 de 2015[3]
a partir de unos planteamientos similares a los esbozados en aquella oportunidad,
y por ende, adolece de las mismas deficiencias identificadas en la referida
providencia, por lo cual, la Corte debe atenerse a la calificación judicial de
los cargos realizada en ese momento.
Además, independientemente esta valoración
previa, los cargos de la demanda no identifican los elementos constitutivos de
la infracción al principio de igualdad ni a los derechos al debido proceso y de
acceso al sistema de justicia, por lo que, en estricto sentido, no existen
cargos susceptibles de ser evaluados en el escenario del control abstracto de
constitucionalidad.
Con respecto al cargo por el desconocimiento
del principio de igualdad, por ejemplo, aun cuando en la demanda se sostiene
que la norma atacada introduce una diferenciación injustificada entre los
abogados que actúan ante la jurisdicción laboral y aquellos que actúan en las
jurisdicciones civil y penal, lo cierto es que un mismo abogado puede actuar
indistintamente en diferentes jurisdicciones, por lo que, en definitiva, no se
logra acreditar la ilegitimidad de la medida diferenciadora. Asimismo, la
accionante tampoco señaló las razones por las que el recurso extraordinario de
casación debía tener el mismo régimen en todas las jurisdicciones, y tampoco
indicó las razones por las que el Estado no puede imponer cargas procesales
especiales para el acceso a la justicia, o configurar discrecionalmente los
trámites judiciales, teniendo en cuenta que la medida sancionatoria se ampara
en la necesidad de racionalizar el acceso a la justicia en un entorno de
escasez de recursos, y en la necesidad de impartir celeridad y eficiencia en
los procedimientos y actuaciones judiciales.
Adicionalmente, y a diferencia de lo que se
supone en la demanda de inconstitucionalidad, las razones esbozadas en la
sentencia C-203 de 2011[4]
para declarar la inexequibilidad de la norma que impone una multa a los
abogados que presentan una demanda de casación en la jurisdicción laboral que no
reúne los requisitos legales, no son automáticamente replicables en este
escenario. La razón de ello es que en el referido fallo la misma Corte estableció
una diferenciación entre la hipótesis examinada en aquella oportunidad y la que
ahora se propone someter a juicio, advirtiendo, a manera de juicio provisional,
que la imposición de multas por la presentación extemporánea de la demanda de
casación “es una medida que se justificaría en la ‘escasez’ que afecta al
aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el
impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva e irresponsable
utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a
afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los
procedimientos y actuaciones judiciales”.
En este orden de ideas, como la demanda no
contiene los elementos básicos del juicio de constitucionalidad, no hay lugar
a un juicio de fondo.
4.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria
de exequibilidad del precepto impugnado (Ministerio de Justicia y del Derecho[5])
El Ministerio de Justicia considera que
incluso si se hace abstracción de las falencias de la demanda y se examinan los
cargos allí planteados, la solicitud de la accionante no está llamada a
prosperar, y que por tanto, la norma debe ser declara exequible.
En este sentido, la entidad aclara que la medida
cuestionada se enmarca dentro de la libertad de configuración del legislador para
diseñar los procesos judiciales, libertad que le confiere la potestad para
establecer cargas especiales a los sujetos procesales, como la prevista en el
precepto atacado. En este marco, la norma demandada contempla una multa para
los abogados que han infringido sus deberes profesionales al omitir presentar
en tiempo la demanda de casación presentando el recurso extraordinario
correspondiente. Se trata entonces de una medida razonable y acorde con la
actuación irregular de los abogados.
De este modo, el precepto demandado no
contraviene los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso al
sistema de justicia.
4.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria
de inexequibilidad del precepto impugnado (Academia Colombiana de
Jurisprudencia[6].
Universidad Externado de Colombia[7],
Universidad Nacional de Colombia[8],
Pontificia Universidad Javeriana[9],
CONALBOS[10])
Los referidos intervinientes estiman que el
precepto impugnado contraviene el ordenamiento superior, y que por tanto debe
ser declarado inexequible, por las siguientes razones:
4.3.1. Con respecto al cargo por la presunta infracción del
derecho a la igualdad, se sostiene que el ordenamiento jurídico establece una
diferenciación normativa inadmisible entre el recurso extraordinario de
casación en materia laboral y el mismo recurso en materia civil y penal, que
termina por discriminar a los abogados casacionistas que actúan en la primera
de estas jurisdicciones[11].
En efecto, mientras en materia laboral la
falta de presentación de la demanda de casación o la presentación extemporánea
de la misma acarrea una sanción al abogado que interpuso el recurso, en materia
civil y en materia penal no ocurre lo propio. Este trato diferenciado carece de
toda justificación porque aun cuando con la medida se pretende la
racionalización en el uso del aparato judicial y la descongestión en el sistema
de justicia, en cualquier caso la situación de quienes actúan en la
jurisdicción laboral es, en esencia, la misma de quienes actúen en las jurisdicción
civil y penal, y por tanto, no existe ninguna diferencia fáctica a la luz de la
cual se pueda justificar la medida diferenciadora.
4.3.2. Con respecto al cargo por el presunto desconocimiento del
derecho al debido proceso, se sostiene que la vulneración se produce por la
confluencia de dos circunstancias[12]:
Primero, porque la imposición de la sanción no
se encuentra antecedida de un procedimiento que permita al acusado ejercer su defensa
y controvertir la medida sancionatoria adoptada por la Corte Suprema de
Justicia, ni al Estado contar con los elementos probatorios necesarios para
adoptar una decisión de esta naturaleza, máxime cuando, en el marco de las
normas que imponían una sanción a los abogados que presentaban demandadas de
casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin cumplir los
requisitos legales, la propia Corte Constitucional determinó que la imposición
de toda sanción debía estar precedida de un trámite que asegure la defensa del
acusado y la adopción de una decisión fundada y razonada[13]. Por lo
demás, aunque podría argumentarse que la decisión sancionatoria constituye un
acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia que debe sujetarse a las
pautas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, a juicio de los intervinientes esto resulta
insuficiente porque “tales vías resultarían dispendiosas, amén de gravosas
para el recurrente, para la Corte Suprema y para las instancias que deban
conocer de tal nueva actuación”.
La segunda deficiencia de la norma de cara al
debido proceso se presenta porque ésta prevé la imposición de una sanción por la
sola circunstancia de no haberse presentado la demanda de casación dentro del
término legal, sin tener en cuenta ninguna otra consideración, como la voluntad
del poderdante de renunciar o desistir del recurso extraordinario de casación, la
existencia de dificultades o hechos objetivos que impidan la presentación del
recurso, o incluso la consideración de la inconveniencia de persistir en el
recurso. De este modo, la norma prevé una modalidad de responsabilidad objetiva
incompatible con el debido proceso, e impondría a la Corte Suprema de Justicia
el deber de sancionar automáticamente a los abogados que no presentaron en
tiempo la demanda de casación, incluso en aquellas hipótesis en que el hecho se
encuentra justificado. En últimas, la norma termina por sancionar el ejercicio
legítimo de un derecho, puesto que todos los recursos contra providencias
judiciales, incluido el recurso extraordinario de casación, son desistibles, y
por ende, una vez interpuesto la parte que lo activo puede renunciar al mismo
bien sea manifestándolo expresa y directamente, o bien sea absteniéndose de
sustentarlo o de presentar la demandada correspondiente.
Por último, también se vulnera el derecho al
debido proceso en la medida en que podría generarse una doble sanción por una
misma conducta desplegada por el abogado que omite presentar en tiempo la
demanda de casación ante la jurisdicción laboral, ya que cuando esta actuación
es el resultado de una actuación negligente del abogado, adicionalmente puede
ser sancionado disciplinariamente por el incumplimiento de sus deberes como
abogado.
4.3.3. Finalmente, con respecto al cargo por la presunta
infracción del derecho de acceso a la justicia, los intervinientes afirman que
la vulneración se produce porque la norma desestimula las actuaciones ante la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la
interposición del recurso extraordinario de casación genera el riesgo de la
imposición de una multa por causas ajenas a la voluntad y a la diligencia del
abogado sancionado, cuando se presenta coyunturalmente alguna circunstancia que
impida la presentación de la demanda de casación en el plazo previsto
legalmente, o cuando se encuentre que no hay lugar o que resulta inconveniente
dar trámite al dispositivo procesal, pues tales circunstancias no son tenidas
en cuenta por la Corte Suprema a la hora de adoptar una decisión[14].
De este modo, con el pretexto de la promover
la eficiencia en la administración de justicia, el precepto demandado establece
una medida que no solo es cuestionable a la luz de este mismo objetivo, sino
que además tiene como objeto y efecto la restricción del derecho del abogado y
de las partes que representa, a interponer el recurso extraordinario de
casación como mecanismo para garantizar sus derecho. En otras palabras, la ley
termina por sancionar al abogado por ejercer un derecho que le fue conferido,
es decir, el derecho de controvertir las decisiones judiciales mediante el
instrumento de la casación, según se determinó en la sentencia C-713 de 2008[15].
Por lo demás, esta afectación del derecho de
acceso a la jurisdicción laboral provoca además una limitación al Estado Social
de Derecho y al derecho a la seguridad social, en la medida en que los asuntos
que se ventilan en esta jurisdicción son litigios de orden laboral y de
seguridad social, en los que normalmente se encuentran involucrados personas
que no tienen satisfechas sus necesidades elementales y que viven en
situaciones de precariedad.
4.3.4. Por las razones anteriores, los intervinientes
señalados solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo
demandado.
5.
Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
5.1.
Mediante concepto rendido el día 5 de mayo de 2016, la
Procuraduría General de la Nación presenta dos requerimientos: (i) primero, con
respecto a los cargos de la demanda por la presunta infracción del principio de
igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, solicitó estarse
a lo resuelto en la sentencia que se profiera dentro del proceso correspondiente
al expediente D-10607; (ii) y con respecto al cargo por el presunto desconocimiento
del derecho al debido proceso, solicitó declarar la exequibilidad de la
expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios
mínimos mensuales”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
5.2.
En primer lugar, se advierte
que la entidad ya conceptuó sobre la constitucionalidad de la misma previsión
normativa a la luz de los cargos por la presunta violación del principio de
igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que en
esta oportunidad únicamente se reitera la posición expuesta por el Ministerio
Público en aquella oportunidad, y se insta a la Corte a que ordene estarse a lo
resuelto en el proceso de la referencia.
Es
así como en aquel momento se estimó que la norma demandada no vulneraba el
derecho de igualdad, ni el acceso a la administración de justicia porque aun
cuando el legislador estableció un trato diferenciado entre los abogados que
litigan en la jurisdicción laboral y quienes actúan en la jurisdicción civil y
en la jurisdicción penal frente a la misma hipótesis en la que no se presenta
oportunamente la demanda de casación, la diferenciación normativa se encuentra
plenamente justificada.
En
efecto, el legislador cuenta un amplio margen para configurar los procesos
judiciales, y en particular, para fijar los lineamientos de los recursos
mediante los cuales se pueden controvertir las decisiones judiciales, como el
recurso extraordinario de casación en las distintas jurisdicciones, sin que
exista una obligación de establecer un régimen unificado para todas ellas, y
sin que exista una prohibición para imponer cargas procesales específicas
orientadas a racionalizar el uso del aparato judicial.
En
este marco, la norma demandada optó por imponer una carga procesal en los
procesos laborales y no en los procesos civiles y penales, determinando que
cuando no se presenta dentro de los plazos legales la demanda de casación ante
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de haberse interpuesto
el recurso, el abogado que omite la presentación debe ser objeto de una sanción
pecuniaria. Esta diferenciación en el régimen procesal se ampara en diferencias
fácticas constitucionalmente relevantes entre las distintas jurisdicciones, que
aconsejan establecer un mecanismo para racionalizar el acceso a la jurisdicción
laboral, y por esta vía contribuir a su descongestión.
En
efecto, según se advirtió en el trámite de aprobación legislativa de la norma
demandada, los informes de la Corporación Excelencia en la Justicia daban
cuenta de la grave y crítica situación de la jurisdicción laboral en
comparación con la que afrontaban las demás jurisdicciones. Así, mientras en la
Sala Civil se redujeron los inventarios en un 17% entre los años 2010 y 2011, en
la Sala Penal y en la Sala Laboral se produjeron incrementos en un 29% en la
primera, y en un 4% en la segunda, de modo que para el año 2011, la Sala
Laboral concentraba un 81% de los procesos pendientes para ser evacuados en
dicho año. De este modo, aun cuando en todas las jurisdicciones se presentan
problemas de congestión en las salas de casación, la mayor fuente de problemas se
encuentra en la sala laboral. Adicionalmente, mientras la Sala Civil registra
una tendencia hacia la reducción de procesos represados y mientras la Sala Penal
mantiene niveles razonables de congestión, la sala laboral presenta un
incremento en este mismo índice, tanto en los inventarios totales como en la
carga por cada despacho.
En
este orden de ideas, la diferenciación normativa entre las cargas impuestas en
la jurisdicción laboral y en las demás jurisdicciones, se explica por la muy
distinta situación que atraviesan, y en cualquier caso, la medida legislativa
atiende a una finalidad constitucionalmente válida, como es la disminución de
congestión judicial, por vía de incentivar a los casacionistas a que cumplan
con la responsabilidad procesal de sustentar los recursos que han presentado
previamente, cuando previamente ha interpuesto el recurso, y por vía de evitar
que la administración de justicia incurra en un desgaste innecesario causado
por la propia negligencia de los abogados.
5.3.
Asimismo, se advierte que resulta
totalmente infundado el argumento según el cual, las mismas razones por las que
la Corte declaró, en la sentencia C-203 de 2011, la inexequibilidad de la norma
que imponía una multa al abogado que presentaba la demanda de casación sin
cumplir los requisitos legales, son las mismas por las que ahora se debería
declarar la inexequiblidad del precepto que impone la misma multa cuando la
demanda de casación no se presenta dentro del término legal. La razón de ello
es que existe una diferencia sustantiva en los eventos que dan lugar a la
sanción, es decir, entre el hecho de no presentar la demanda según los requerimientos
legales y la de no presentarla dentro del plazo legal, por lo que la inconstitucionalidad
de la sanción en el primer evento no implica la inconstitucionalidad de la multa
en la segunda hipótesis.
De
acuerdo con el análisis precedente, la Vista Fiscal concluye que las
acusaciones por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y del derecho
de acceso a la administración justicia son infundadas.
5.4.
Con respecto al cargo por la
supuesta infracción del derecho al debido proceso por el desconocimiento del principio
de non bis in ídem derivado de la posibilidad de que por la realización
de una misma conducta se impongan dos sanciones distintas, el Ministerio
Público sostiene que los señalamientos no están llamados a prosperar.
La
razón de ello radica en que la sanción disciplinaria prevista en la Ley 1123 de
2007 y la contemplada en el precepto demandado tienen un origen y una
naturaleza distinta, y no son excluyentes entre sí. En efecto, el régimen
disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007 castiga el
ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, mientras que la multa
contenida en la norma impugnada atiende a una racionalidad distinta porque
tiene un carácter meramente procesal, “pues es consecuencia del incumplimiento
de una carga procesal respecto de los casacionistas que tramitan el recurso
ante la Sala de Casación Laboral”. Así las cosas, en la medida en que las
normatividades condenan facetas diferentes de una misma conducta, no se
configura una infracción del principio de non bis in ídem.
De
hecho, la misma Corte Constitucional ha aclarado enfáticamente que la
imposición de diversas sanciones por la comisión de una misma conducta no
implica automáticamente la vulneración del principio de non bis in ídem,
ya que se trata de medidas de distinta naturaleza impuestas por autoridades
distintas, y que atienden a objetivos diferentes, tal como se expresó en la
sentencia C-196 de 1999[16].
5.5.
En este orden de ideas, la
Vista Fiscal solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia
que resuelva la demanda correspondiente al expediente D-10607 por los cargos
por la presunta afectación del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a
la administración de justicia, y declarar la exequibilidad del aparte normativo
acusado por el cargo por la presunta lesión del derecho al debido proceso.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta
Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del
precepto demandado, como quiera que se trata de un enunciado contenido en una
ley.
2. Asuntos a resolver
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes
asuntos:
En
primer lugar, debe establecerse la viabilidad del pronunciamiento judicial, ya
que algunos de los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación pusieron
en evidencia dos circunstancias que, a su juicio, tornan improcedente el examen
de constitucionalidad propuesto en el escrito de acusación. Por un lado, la
Vista Fiscal sostiene que con anterioridad a la iniciación del presente proceso
se promovió otra demanda con el mismo objeto, por lo que al momento de
resolverse esta acción de inconstitucionalidad, ya se habría resuelto la misma controversia
jurídica; de este modo, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, esta
Corporación debería estarse a lo resuelto en aquel fallo. Además, el Ministerio
de Justicia considera que los cargos de la demanda adolecen de varias
deficiencias que impiden la estructuración del juicio de constitucionalidad, y
que por tanto, este tribunal debe abstenerse de valorar la validez de la norma
impugnada a la luz de estos señalamientos defectuosos.
En
este orden de ideas, este tribunal debe determinar si la controversia planteada
en este proceso es susceptible de ser valorada en este escenario, habida cuenta
de la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada y de la posible
ineptitud de la demanda, circunstancias que darían lugar a que la Corte deba
estarse a lo resuelto en el fallo judicial que resolvió anteriormente el mismo
debate, o a que deba inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, respectivamente.
En
caso de concluir que es viable examen de constitucionalidad en relación con el
fragmento demandado del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se evaluarán las
acusaciones de la demanda por la presunta infracción de los artículos 13, 29 y
228 de la Carta Política, teniendo en cuenta los insumos de análisis proporcionados
por la Vista Fiscal y los intervinientes. En este sentido, se establecerá si la
multa contemplada en los procesos laborales para los abogados que se abstienen
de sustentar en el plazo legal los recursos de casación que han sido presentados
y admitidos previamente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso o el derecho de acceso
al sistema de justicia, y si, en consecuencia, la previsión normativa que consagra
esta sanción debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
A
continuación se abordan cada uno de estos asuntos.
3. La configuración del fenómeno de la cosa juzgada
3.1.
Según se explicó en los acápites
precedentes, el Ministerio Público llamó la atención sobre la existencia de
otro proceso judicial en el que se habría planteado una controversia cuyos
elementos estructurales coinciden en su integridad con el litigio esbozado en
este trámite judicial. Según la entidad, en el proceso correspondiente al
expediente D-10607 se demandó el mismo aparte normativo atacado en esta
oportunidad, por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y del
derecho de acceso a la administración de justicia, a partir de las mismas
consideraciones esbozadas en este expediente. En este orden de ideas, la Vista
Fiscal considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en el fallo judicial
que resolvió aquel litigio, al menos en lo que respecta a las acusaciones por el
desconocimiento de los derechos mencionados anteriormente.
La
Corte toma nota, sin embargo, de que en la sentencia C-498 de 2015[17] este
tribunal concluyó que los cargos del escrito de acusación no suministraban los
insumos para la estructuración del juicio de constitucionalidad, y que por
tanto, no era viable un pronunciamiento sobre la exequibilidad de las
disposiciones atacadas. Teniendo en cuenta que en el referido fallo judicial
la Corte no se pronunció sobre la constitucionalidad de la previsión legal
atacada en esta oportunidad, y que por este motivo no se configuró la cosa
juzgada, no hay lugar a estarse a lo resuelto en dicha providencia, sin
perjuicio de que las consideraciones allí vertidas, y que sirvieron de
fundamento a la inhibición, puedan ser utilizadas en este escenario como insumo
de análisis para valorar la aptitud de la presente demanda de
inconstitucionalidad, en la medida en que las acusaciones en uno y otro caso
sean asimilables o equiparables.
4. La aptitud de las acusaciones de la demanda de
inconstitucionalidad
4.1.
Según se explicó en los acápites
precedentes, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador
efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que,
en principio, los cargos de la demanda eran susceptibles de ser valorados en el
escenario del control abstracto de constitucionalidad.
No
obstante, el Ministerio de Justicia estima que por los términos en que fue
propuesta la demanda, resulta inviable un pronunciamiento de fondo, por dos
razones fundamentales: (i) de una parte, como los planteamientos del escrito de
acusación son, en esencia, iguales a los que ya fueron objeto de una
calificación previa en la sentencia C-498 de 2015, en el sentido de carecen de
la aptitud para estructurar el juicio de constitucionalidad, la Corte debe
atenerse a la valoración efectuada en dicho escenario; (ii) y de otra parte, aun
prescindiendo de la calificación judicial anterior, los señalamientos del
escrito de acusación, considerados en sí mismos, adolecen de deficiencias
infranqueables que impiden al juez constitucional analizar y determinar la
compatibilidad del precepto demandado con el ordenamiento superior: no se
individualizaron adecuadamente los grupos entre los cuales se estableció la
diferenciación normativa lesiva del principio de igualdad, no se demostró la
necesidad, desde el punto de vista constitucional, de que se fijara un régimen
unificado para el recurso extraordinario de casación en materia civil, laboral
y penal, ni tampoco que el legislador estuviese impedido para imponer cargas
procesales, y de manera errada se asumió que las consideraciones vertidas en la
sentencia C-203 de 2011 eran automáticamente replicables en este nuevo y
distinto contexto.
4.2.
Teniendo en cuenta la naturaleza y
la finalidad del acción de inconstitucionalidad como acción pública que apunta
a garantizar la supremacía del texto superior dentro del ordenamiento jurídico,
esta Corporación ha fijado dos criterios básicos para determinar la viabilidad
del escrutinio judicial: (i) por un lado, el control se debe activar siempre
que el escrito de acusación suministre los componentes básicos y elementales
del juicio de constitucionalidad, aun cuando tales elementos se encuentren
desarticulados en la demanda y no revistan un mayor grado de elaboración; (ii)
por otro lado, el juez constitucional no puede subsanar unilateralmente las
deficiencias de la demanda cuando el escrito no logra precisar el objeto de la
litis, pues ello implicaría un desconocimiento del debido proceso
constitucional, que en últimas deviene en una erosión de la propia supremacía
del ordenamiento superior.
En
este orden de ideas, el parámetro para valorar la aptitud de las demandas de
inconstitucionalidad, es que los cargos permitan al operador jurídico identificar
los elementos estructurales de la litis, a saber: (i) los preceptos legales que
se estiman contrarios a la Carta Política o a los instrumentos normativos que
sirven como referente del juicio de constitucionalidad y la precisión del
contenido que razonablemente se deriva de tales disposiciones; (ii) los
preceptos constitucionales que a juicio de los accionantes fueron vulnerados,
así como la precisión del contenido que razonablemente se deriva de los mismos;
(iii) el sentido de la incompatibilidad normativa, es decir, las razones de la
oposición entre las disposiciones legales demandadas y el ordenamiento
superior.
Partiendo
de las pautas anteriores, pasa la Sala a analizar y a determinar la aptitud de
la demanda, teniendo como referente los señalamientos del Ministerio de
Justicia.
4.3.
En primer lugar, la Corte se
aparta del criterio del Ministerio de Justicia, en el sentido de que este
tribunal debe atenerse a la calificación judicial de los cargos contenida en la
sentencia C-498 de 2015[18].
En
efecto, la apreciación anterior parte del supuesto muy discutible de que los
planteamientos de la demanda correspondiente al expediente D-10607 son
materialmente equivalentes a los que se encuentran en el presente proceso
judicial. Esta conclusión parece al menos apresurada no solo porque aquel fallo
se refirió únicamente a las acusaciones por la presunta infracción del
principio de igualdad y no por la vulneración de los derechos al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, sino también porque aun cuando en
ambos procesos se invocó el mismo derecho como fundamento de la pretensión de inexequibilidad,
las consideraciones en que se fundan las acusaciones no necesariamente
coinciden en su integridad, o al menos el Ministerio no realizó un ejercicio comparativo
que le permitiese hacer esta inferencia.
Pero
además, incluso existiendo esta coincidencia material en los planteamientos de
ambos escritos de acusación, la valoración contenida en la sentencia C-498 de
2015 no tienen plena fuerza vinculante en esta oportunidad ni tiene autoridad
de cosa juzgada por tratarse de un fallo inhibitorio, y por el contrario, solo tiene
un valor indicativo o referencial, en la medida en que suministre insumos o elementos
de análisis para evaluar la aptitud de la nueva demanda de
inconstitucionalidad. En efecto, como la acción de inconstitucionalidad es una
acción pública que tiene por objeto garantizar la supremacía de la Carta
Política dentro del ordenamiento jurídico, este tribunal debe desechar
criterios restrictivos que limiten de manera injustificada el acceso a este
recurso, como ocurriría si se opta por descartar cargos de nuevas demandas cuyo
contenido es prima facie similar al de otra que fue objeto de un fallo
inhibitorio, y si por esta vía se prescinde del análisis individualizado de
cada demanda de inconstitucionalidad.
Por
lo demás, aunque a primera vista pueda advertirse una coincidencia material en
los cargos de las dos demandas, lo cierto es el juez constitucional puede
apartarse del criterio adoptado en otro fallo inhibitorio, como cuando el
contexto normativo o extra-normativo se ha modificado, de modo que en la
sociedad, en la comunidad jurídica o al interior del nuevo proceso judicial ha
madurado el debate constitucional, y la Sala cuenta en este nuevo escenario con
los insumos necesarios para resolver la controversia planteada por el
demandante. Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando en el marco del proceso
judicial se realiza una audiencia pública en la que se precisan los elementos
de la controversia judicial, y en la que se aportan los materiales para la valoración
de la normatividad demandada, cuando solo fueron esbozados de manera general en
la demanda de inconstitucionalidad.
Así
las cosas, el fallo inhibitorio contenido en la sentencia C-498 de 2015 no
obliga, por sí solo, a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo frente
a la presente demanda de inconstitucionalidad.
4.2.
Asimismo, la Sala considera que tampoco son procedentes los demás señalamientos
del Ministerio a los cargos del escrito de acusación.
4.2.1.
Primero, la Corte se aparta del planteamiento del Ministerio de Justicia y el
contenido en la sentencia C-498 de 2015, sobre la diferenciación entre los
abogados que actúan ante la jurisdicción laboral y aquellos otros que actúan en
las demás instancias jurisdiccionales.
La
circunstancia de que los abogados puedan litigar indistintamente en todas jurisdicciones
no desvirtúa por sí sola el señalamiento de la accionante, porque lo que se
controvierte es el criterio en el cual se ampara la diferenciación normativa,
criterio que a juicio de la demandante es irrazonable porque se refiere a la
especialidad o rama del derecho en la cual se ejerce la profesión,
independientemente de que en casos concretos un mismo abogado pueda actuar
tanto en la jurisdicción laboral como en otras instancias, y de que por tanto,
pueda ser destinatario y no destinatario de la medida sancionatoria dependiendo
del escenario en el cual despliega su actividad. Es decir, lo que a juicio de
la accionante resulta censurable desde la perspectiva constitucional es que la
legislación establezca desventajas irrazonables para el ejercicio de la
profesión en una instancia jurisdiccional específica.
Teniendo
en cuenta la consideración anterior, la Sala estima que el hecho de que una
persona pueda pertenecer a los dos grupos entre los cuales se establece la
diferenciación normativa no desvirtúa los señalamientos por la presunta
afectación del principio de igualdad, porque en todo caso la acusación se
enfila contra una diferenciación normativa que a juicio de la demandante se
sustenta en un criterio inadmisible.
4.4.
Lo propio se concluye en relación
con las críticas del Ministerio de Justicia por la presunta insuficiencia
argumentativa de la demanda, por no haberse demostrado que el régimen del
recurso de casación debía ser el mismo en materia laboral, penal y civil, ni que
el legislador carecía de la facultad para imponer cargas procesales o sancionar
su incumplimiento.
En
primer lugar, para acreditar la inconstitucionalidad de la medida legislativa
no era necesario demostrar ninguna de las dos tesis anteriores, ni el
accionante las acogió como propias, ni éstas constituyeron el fundamento de su
acusación. En efecto, en la demanda no se sostuvo que el principio de igualdad
exigía la unificación en el régimen del recurso de acusación, ni que el derecho
de acceso a la justicia impidiese al legislador imponer cargas procesales o
sancionar su incumplimiento, y de hecho, el demandante no se pronunció sobre
ninguna de estas problemáticas.
El
esfuerzo argumentativo de la demanda se orienta, por el contrario, a mostrar
que, sin perjuicio de la libertad de configuración del legislador para definir
los contornos del recurso extraordinario de casación en las distintas
jurisdicciones, atribuir a una misma conducta dos efectos jurídicos claramente
diferenciados, en un caso desventajoso y en el otro no, por la sola
circunstancia de que dicha se despliegue en una u otra instancia
jurisdiccional, provoca una situación de discriminación. Y en la medida en que
el fundamento, la finalidad, la estructura y el funcionamiento del recurso
extraordinario de casación es el mismo en todas las jurisdicciones, el
legislador no podría ampararse en ninguno de estos criterios para justificar la
medida atacada.
Asimismo,
las consideraciones de la demanda se orientan, no a demostrar que el legislador
tiene vedada la posibilidad de sancionar las conductas negligentes de los
apoderados judiciales, sino que la medida atacada impone sanciones a los
abogados prescindiendo de su diligencia profesional, y que por tanto, la
amenaza de una sanción en los términos anteriores configura una modalidad de
responsabilidad objetiva cuyo efecto intimidatorio termina por convertirse en
una barrera de acceso a la administración de justicia.
Independientemente
de la solidez de los argumentos anteriores, lo cierto es que las explicaciones
anteriores sí logran precisar las razones y el sentido de la presunta incompatibilidad
normativa, lo cual descarta el fallo inhibitorio pretendido por el Ministerio
de Justicia.
4.5.
Finalmente, tampoco tienen
asidero los señalamientos del interviniente sobre la impertinencia de los
argumentos de la demanda frente a la sentencia C-203 de 2011[19].
Al
margen del valor y de la fuerza vinculante pueda llegar a tener dicha sentencia
en la resolución de la presente controversia, su invocación como precedente
judicial no torna inconducentes los cargos de la demanda. En efecto, en el
referido fallo la Corte evaluó la constitucionalidad del mismo artículo 49 de
la Ley 1395 de 2010, y en particular, de una regla que prevé la misma
consecuencia jurídica contemplada por la medida sometida a consideración de la
Corte, a partir de cargos semejantes, relacionados con el desconocimiento del
principio de igualdad, del derecho al debido proceso, y del derecho de acceso a
la justicia. Y como en la demanda se indicaron las razones por las que las
consideraciones vertidas en aquella providencia serían aplicables en este nuevo
escenario, su invocación no podría ser interpretada como una confusión
conceptual del actor que debiera traducirse en un fallo inhibitorio.
Por
lo demás, la alusión a la providencia no constituyó el núcleo del ejercicio
argumentativo de la demanda, y por el contrario, cumplió más bien la función de
explicación complementaria, por lo cual, las deficiencias que pudieran
advertirse en este punto no son suficientes para descartar un pronunciamiento
de fondo.
4.6.
En este orden de ideas, la Sala
Plena concluye que en la medida en que el escrito de acusación incorpora los
elementos básicos del juicio de constitucionalidad por la presunta infracción
del principio de igualdad, del derecho al debido proceso y del derecho de
acceso a la administración de justicia, es viable el análisis propuesto en la
demanda.
5.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología de resolución
5.1.
Tal como se
explicó en los acápites precedentes, la regla demandada establece que cuando no
se presenta en tiempo la demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia después de que el recurso ha sido presentado y admitido
previamente, se debe imponer al apoderado judicial una multa que oscila entre
los cinco y los diez salarios mínimos mensuales.
Frente a esta regla,
la demandante plantea tres tipos de señalamientos:
5.2.
En primer
lugar, se cuestiona el alcance de la medida legislativa, pues a juicio
de la actora, el hecho de que una misma conducta omisiva por parte de los
abogados sólo sea sancionada en el escenario de la casación en materia laboral,
y no en los demás escenarios jurisdiccionales, implica una vulneración del
derecho a la igualdad que afecta de manera irrazonable a los profesionales del
derecho que presentan recursos de casación en la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
En efecto, la
norma demandada impone una carga económica a los abogados que presentan el
recurso extraordinario de casación en la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y posteriormente no radican en tiempo la demanda
correspondiente. Sin embargo, ni el precepto impugnado ni ninguna otra normal
legal contempla una consecuencia jurídica semejante para los abogados que incurren
en la misma conducta en la Sala Civil y Agraria y en la Sala Penal de la misma
corporación judicial. Así las cosas, el derecho positivo estableció una
diferenciación normativa para un mismo supuesto de hecho, por la sola
circunstancia de que la conducta omisiva de los abogados se despliegue ante
instancias jurisdiccionales distintas. Y a juicio de la actora, este es un
criterio constitucionalmente inadmisible, que provoca una discriminación en
contra de los abogados casacionistas que litigan en derecho laboral, por lo
cual, la medida sancionatoria debería eliminarse en todos los escenarios, o al
menos imponerla como regla general.
Por el
contrario, la Procuraduría General de la Nación sostiene que la medida
legislativa se justifica las diferencias empíricas constitucionalmente
relevantes que existen entre estas especialidades del Derecho, de cara a la
congestión judicial. Esto, en cuanto el costo procesal que se estableció en la
norma demandada responde a la necesidad de racionalizar el uso del aparato
judicial en una instancia que atraviesa una grave situación de congestión
judicial, como es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
necesidad que no se encuentra presente en las demás salas de la referida
corporación.
Así planteada la
controversia, corresponde a la Corte determinar si se vulnera el derecho a la
igualdad cuando una misma conducta procesal de los apoderados judiciales,
consistente en presentar un recurso extraordinario y no sustentarlo en tiempo,
es sancionada cuando se despliega en una instancia jurisdiccional, y no lo es
cuando se despliega en las demás jurisdicciones, sobre la base de que en el
primero de los escenarios existe un alto nivel de congestión que hace necesaria
la racionalización en el uso de los dispositivos procesales.
5.3.
El segundo
señalamiento apunta a cuestionar el contenido mismo de la medida
legislativa, pues a juicio del accionante, ésta tiene un carácter
sancionatorio, y a pesar de ello, desconoce tres tipos de estándares a los
cuales se encuentran sujetas este tipo de normas: (i) de una parte, no se
contempla un proceso previo a la imposición de la sanción, con lo cual los
abogados potencialmente multados no pueden ejercer el derecho de defensa;
(ii) asimismo, la sanción debe aplicarse de manera automática por el solo hecho
de no haberse sustentado el recurso de casación presentado y admitido, sin
tener en consideración las circunstancias justificativas de la conducta, con lo
cual, la norma prevé una modalidad de responsabilidad objetiva,
proscrita por la Constitución; (iii) finalmente, como esta misma conducta puede
ser sancionada por el derecho disciplinario, cuando la actuación omisiva del
abogado implica un desconocimiento de los deberes profesionales de los
abogados, el precepto habría infringido el principio de non bis in ídem.
En contraste, la Vista Fiscal y
el Ministerio de Justicia descartan la vulneración del referido derecho. En
primer lugar, se argumenta que la norma se ampara en la libertad de configuración
del legislador para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos
judiciales, libertad que comprende la facultad para definir los requisitos y
las cargas procesales para controvertir las decisiones judiciales, tal como
ocurre en esta oportunidad. Asimismo, el Ministerio Público sostiene que la
norma demandada y el régimen disciplinario de los abogados sancionan dos
facetas distintas de una misma conducta, que excluye de plano la acusación por
la presunta lesión del principio de non bis in ídem. Así, en el primer
caso se censura el desgaste a la justicia provocado por la activación
infructuosa del aparato judicial, al presentar un recurso extraordinario y no
sustentarlo, y en el segundo, el ejercicio irresponsable de la profesión de
abogado. Finalmente, la Vista Fiscal afirma que la necesidad de enfrentar la
descongestión en la referida instancia jurisdiccional justifica la introducción
de medidas restrictivas que limiten la utilización indiscriminada de recursos.
De acuerdo con estos
planteamientos, corresponde a la Sala Plena determinar si la previsión de una
multa para los abogados que no sustentan los recursos de casación, con el
objeto de racionalizar el acceso a instancias jurisdiccionales que tienen altos
niveles de congestión judicial, desconoce el derecho de defensa, la
proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, y el principio de non
bis in ídem.
5.4.
Finalmente,
el tercer señalamiento apunta a cuestionar los efectos de la medida
legislativa, pues a juicio de la demandante, ésta tiene un efectivo disuasivo e
intimidatorio en los abogados, que resulta incompatible con el derecho de
acceso a la administración de justicia. A su juicio, el hecho de que el derecho
positivo contemple una sanción que opera de manera automática por la sola
presentación extemporánea o por la falta de presentación de la demanda de
casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
independientemente de ésta conducta se encuentre justificada, o de que implique
o no una infracción de los deberes profesionales, tiene como efecto probable
que los abogados, por el temor a la aplicación de una multa, se abstengan de
presentar los recursos judiciales contra las providencias que estiman
contrarias a la Constitución o a la ley. Se trata entonces de una restricción
desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la
defensa de la norma por parte del Ministerio Público se estructura en dos
frentes: Por un lado, nuevamente se advierte que las eventuales limitaciones al
acceso a la justicia se amparan en la necesidad de hacer frente a una compleja
y crítica situación de congestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia; y por otro, se advierte que la medida sancionatoria opera más bien
como un incentivo a los abogados para que cumplan con sus deberes
profesionales, y que en cualquier caso, la sanción prevista en la norma es
consistente con la conducta omisiva e irresponsable de los abogados que
habiendo presentado un recurso extraordinario, posteriormente se abstienen de
sustentarlo en tiempo.
En este
escenario, corresponde a la Corte determinar si la norme que prevé imposición
de una sanción pecuniaria a los abogados que no sustentan el recurso de
casación en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene un efecto
intimidatorio que se convierte en una barrera ilegítima de acceso a la
administración de justicia.
5.5.
Para
responder estos interrogantes se seguirá la siguiente metodología: (i) en
primer lugar, se determinará el contenido y alcance de la medida legislativa
atacada; (ii) en segundo lugar, como quiera que la defensa de la norma demanda
se estructuró en función de la necesidad de hacer frente a la congestión
judicial en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hará una
caracterización de este fenómeno en la referida instancia jurisdiccional; (iii)
finalmente, se evaluarán los cargos de la demanda.
6. Naturaleza, contenido y alcance
de la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010
6.1.
El artículo 49 de la Ley
1395 de 2010, modificatorio del artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo
y de la Seguridad Social, fija las siguientes pautas para la presentación, admisión
y trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral: (i) una
vez interpuesto el recurso, se debe efectuar el reparto en la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia para que esta decida sobre su admisibilidad; (ii) en
caso de ser admitido el recurso, se debe disponer el traslad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.