C-492-15
Sentencia
C-492/15
POTESTAD DEL
LEGISLADOR PARA GRAVAR RENTAS DE TRABAJO, CON FUNDAMENTO EN EL DEBER CIUDADANO
DE CONTRIBUIR CON EL FINANCIAMIENTO DE GASTOS PUBLICOS EN UN ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-No
tiene un carácter absoluto/CALCULO DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA PARA
EMPLEADOS, OBTENIDA DE LOS SISTEMAS IMAN E IMAS-PE-En virtud de la
prohibición de regresión, debe permitir la sustracción de las rentas de
trabajo exentas
Para
garantizar el principio de supremacía constitucional, en armonía con el de
conservación del derecho, la Corte declarará exequibles por los cargos
examinados los artículos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012.
El artículo 10 (integral) es declarado exequible, con la condición de que el
cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de
los sistemas IMAN e IMAS-PE, permita la sustracción de las rentas de trabajo
exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del
Estatuto Tributario. Aunque esta decisión se funda en que la regulación, según
su contenido, está llamada a interferir en el mínimo vital de los
contribuyentes con niveles medios de renta, y amenaza entonces su goce
efectivo, la Corte no tiene competencia para introducir diferencias en el
universo de beneficiarios de la exención, y debe extenderla hacia todos los
empleados obligados a aplicar el IMAN, con impactos porcentuales equivalentes
(25%, y en los términos del Estatuto). Esta decisión se justifica a la luz del
principio de progresividad tributaria, en tanto no afecta el carácter
progresivo del sistema de renta (CP art 363). De otro lado, como el contenido
de ese mismo numeral remite a una regulación conformada por la posibilidad de
descontar costos, deducciones y otras rentas exentas, que es extraña a la
configuración del IMAN, en el condicionamiento se consignará también la
previsión de que la exención porcentual del artículo 206-10, prima frase, del
Estatuto, se aplica una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales
recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 ídem,
relativos al sistema IMAN.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia
para controlar normas demandadas que han sido derogadas durante el proceso de
constitucionalidad en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis
IMPUESTO DE
RENTA PARA PERSONAS NATURALES-Contenido en ley 1607 de 2012
CLASIFICACION
TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES-Contenido
ESTRUCTURA DE
LOS SISTEMAS ALTERNATIVOS DE DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE
RENTA IMAN E IMAS-TXCP-Contenido
SISTEMA IMAN-Características/IMPUESTO
MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN-Sujetos/NOCION TRIBUTARIA DE EMPLEADOS-Contenido/PERSONAS
NATURALES EN LEY TRIBUTARIA-Clases/SISTEMA MINIMO ALTERNATIVO - IMAN Y
SISTEMA MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE – IMAS-Aplicación a personas naturales
La
noción tributaria de ‘empleados’, en este contexto, no coincide totalmente con
la que ofrece la legislación laboral sustantiva, pues puede ser empleado
incluso quien no presta sus servicios personales bajo subordinación. El
artículo 329 del Estatuto Tributario precisa ambos universos así: (i) empleado
es “toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provengan, en una
proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de
servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por
cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o
legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su
denominación”. También se consideran empleados los trabajadores que presten
servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales “o que
presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o
insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado”, siempre que sus
ingresos “correspondan en un porcentaje igual o superior a ochenta por ciento
(80%) al ejercicio de dichas actividades”; y (ii) trabajador por cuenta propia
es “toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una
proporción igual o superior al ochenta por ciento (80%) de la realización de
una de las actividades económicas señaladas” en el Capítulo II del Título V del
Libro Primero del Estatuto Tributario, introducido –como antes se precisó- por
el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. (iii) otros sujetos, sustraídos del IMAN
e IMAS, se enuncian en el parágrafo único del artículo 329 del Estatuto
Tributario. Este prevé que las personas naturales residentes no clasificadas en
las categorías de ‘empleados’ o ‘trabajadores por cuenta propia’, tal y como
estas son entendidas en la reforma, seguirán sujetas “al régimen ordinario del
impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I
de este Estatuto únicamente”. Lo mismo ocurre con otros sujetos expresamente
menciona el citado parágrafo. El parágrafo único del artículo 206-1 ídem dice
también que los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos
del Ministerio de Relaciones Exteriores “determinarán su impuesto sobre la
renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro
I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional IMAN”.
DETERMINACION DE
LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA-Conceptos que son susceptibles de
disminuirse
INGRESOS QUE NO
INTEGRAN LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA – RGA-Contenido
IMPUESTO MINIMO
ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN-Tarifas aplicables
IMPUESTO MINIMO
ALTERNATIVO NACIONAL – IMAN E IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO PARA EMPLEADOS-IMAS
PE-Diferencias
SISTEMA MINIMO
ALTERNATIVO SIMPLE PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA IMAS-TXCP-Características
PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES-Aplicación en
control constitucional de leyes tributarias/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/PRESTACIONES
SOCIALES-Irrenunciabilidad/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS
MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES-Límite constitucional aplicable en
el control abstracto y no solo es un estándar para enjuiciar en concreto los
acuerdos a que lleguen los empleadores y empleados/PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD-No puede interpretarse en el sentido de prohibirle
absolutamente al legislador la imposición de cargas dinerarias sobre
trabajadores cuyas únicas rentas sean laborales/IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
CONSIDERADOS COMO GRAVABLES DE INGRESOS LABORALES ORIGINADOS EN BENEFICIOS
MINIMOS IRRENUNCIABLES DEL TRABAJO-Configuración legislativa/CONVENIO 95
DE LA OIT, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO-No establece prohibición
alguna de gravar con impuestos las rentas salariales/TARIFA
DEL TRIBUTO-Debe aplicarse a magnitudes conformadas por la
renta, la riqueza, la propiedad o el consumo (o la propensión al consumo) del
contribuyente, en la medida en que son las realidades económicas y jurídicas
reveladoras de la capacidad de pago/IMPUESTOS A LA
RENTA-Virtualidad
de orientarse hacia gravar a los contribuyentes en consideración a su capacidad
de sufragar la carga que se les impone, que es requisito de justicia
POTESTAD
LEGISLATIVA DE GRAVAR LAS RENTAS DE TRABAJO-Límites constitucionales/CONFIGURACION
LEGISLATIVA PARA IMPONER CONTRIBUCIONES FISCALES CON ALCANCE NACIONAL-Límites
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Implicaciones
El principio de equidad en materia
tributaria tiene tres implicaciones. Una, el monto a pagar por concepto del
tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por
ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma
desconocía el principio de equidad porque establecía una base gravable presunta
no desvirtuable, la cual podía ser superior a la real capacidad de pago del
contribuyente (CP arts 95-9 y 363). Dos, los
sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a la luz del principio de
capacidad de pago, deben como regla ser gravados de manera igual. En la
sentencia C-748 de 2009, la Corporación declaró exequible condicionadamente una
norma que preveía una exención tributaria para magistrados de Tribunales, y no
para los magistrados auxiliares de las Cortes Constitucional, Suprema de Justicia
y Consejos de Estado y Superior de la Judicatura, ni tampoco para los
magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos
estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica. Tres, el
tributo no puede ser o tener implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que impliquen una verdadera
expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la
iniciativa económica de los particulares. Un tributo es confiscatorio “cuando
la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del
mismo, de forma que no existe ganancia”.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Diferencia
con el principio de equidad tributaria y de progresividad en derechos sociales/PRINCIPIO
DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Límite
al poder fiscal/SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de progresividad y de
equidad que lo rigen interpretados armónicamente con el derecho al mínimo vital
en un Estado Social de Derecho/CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRIBUTOS-Implicaciones
del mínimo vital
MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y
PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Límites a la
potestad de configuración de ley tributaria/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o
reducir una institución tributaria en sus alcances protectores de derechos
sociales fundamentales
En el orden constitucional de 1991 las garantías en favor del
trabajo se reforzaron, y desde su expedición ha habido un amplio y
significativo desarrollo –antes sintetizado- sobre la prohibición de
regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que
naturalmente cubre también el derecho al trabajo. Ese principio debe tener
algún efecto sobre el control constitucional de las normas tributarias, y por lo
mismo el examen de constitucionalidad de una disposición legal que, como la
antes señalada, desmonta o neutraliza –incluso parcialmente- una exención debe
merecer al menos un análisis distinto y en ciertos casos una decisión
diferente. La jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia C-776
de 2003, ha sostenido en consecuencia que cuando en ejercicio del poder fiscal
se ha regulado históricamente una institución tributaria con el fin de
salvaguardar o garantizar necesidades básicas del ser humano - tales como
alimentarse, asearse, contar con educación, salud, vivienda y trabajo dignos-,
toda reforma a esa institución, que pretenda desmontarla o reducirla en sus
alcances protectores de los derechos sociales fundamentales, debe reunir dos
condiciones necesarias e indispensables para ajustarse a la Constitución: (i)
tener un mínimo de deliberación democrática específica en el seno del Congreso
y (ii) argumentos que justifiquen de forma suficiente la regresión. A falta de
uno de ellos, la norma debe considerarse contraria a la Constitución.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
DE NORMAS TRIBUTARIAS-Efectos
La
jurisprudencia constitucional, por ejemplo en las sentencias C-586 de 2014,
C-1021 de 2012, C-748 de 2009 y C-183 de 1998, ha seguido la regla general, de
acuerdo con la cual las sentencias que declaran condicionalmente exequibles o
inexequibles normas tributarias surten efectos desde el momento en que se
profiere el fallo que así lo declara, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de Administración de Justicia”.
En algunas ocasiones, no obstante, en el campo específico de las amnistías
tributarias, la Corte ha diferido en el tiempo los efectos de las sentencias
que declaran inexequibles estos beneficios, de suerte que las mismas empiecen a
regir en el ejercicio fiscal siguiente al del fallo, por considerar que así lo
exigen los postulados constitucionales de buena fe y seguridad jurídica. Así,
en sentencias C-833 de 2013, C-1115 de 2001, C-992 de 2001 y C-511 de 1996. La
Sala considera que es preciso observar una orientación similar a esta última en
el presente caso, en cuanto se trata de extender una exención tributaria en impuestos
de periodo, no solo porque es una aplicación razonable de un mandato
constitucional (CP art 337), sino además porque permite armonizar de modo
plausible el principio de supremacía constitucional, con los de planeación,
presupuesto y sostenibilidad fiscal.
Referencia: Expedientes D-10559 y 10581 (acum).
Actores: Humberto de Jesús
Longas Londoño (D-10559) y César Gabriel Cuadrado Arévalo, Sandra Milena Varela
Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581).
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y
14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Humberto de Jesús
Longas Londoño (D-10559) y César Gabriel Cuadrado Arévalo, Sandra Milena Varela
Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581) demandaron los artículos 3, 4 y 7
(parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 ‘por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’.
Mediante auto del 13 de enero de dos mil 2015 se admitieron las demandas, y en
virtud de los artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067
de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a Fedesarrollo, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, a la Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia, al Centro de Investigación para el
Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia – CID -, al Centro de
Investigaciones Económicas, Administrativas y Contables de la Universidad de Medellín
– CIECA -, a Dejusticia, y al Colegio de Estudios Superiores de Administración
– CESA -. Asimismo, se dispuso correr traslado del proceso al Procurador
General de la Nación, y fijar en lista las normas acusadas para efectos de la
intervención ciudadana, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7°
del Decreto 2067 de 1991.
2. Cumplidos los trámites constitucionales
y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la
Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
3. Se trascriben a
continuación las normas indicadas de la Ley conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, y se subraya
y resalta en negrilla lo cuestionado de forma específica:
“LEY 1607 DE
2012
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y
se dictan otras disposiciones.
[…]
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e
invalidez y fondos de cesantías. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las
contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del
empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que
se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a
los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil
ochocientas (3.800) UVT por empleado.
El monto obligatorio de los aportes que haga el
trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de
jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en
la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su
percepción.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el
empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de
pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados
por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán
considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de
los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de
que trata el artículo126-4 de
este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que
trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso
laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de
tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de
ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al
Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los
fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o
pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la
retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y
realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro
del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean
pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez
(10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones
voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o
incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de
aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no
financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice
sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos
que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de
acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de
las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados
por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma
de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso
gravable del respectivo año.
PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las
condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o
totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan
sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
PARÁGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la
recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos
gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a
los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los
rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a
cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARÁGRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012
haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe
independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos
de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de
pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la
base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que
adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de
la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de
este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que
trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento
(30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El
retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de
cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en
los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador
pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la
retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y
se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a
pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la
seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición
de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos
hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de
vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse
ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los
recursos se destinaron a dicha adquisición.
Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de
permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso
anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base
gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos
que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de
acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de
los requisitos señalados en el presente parágrafo.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la
construcción. Las
sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de
ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” a partir
del 1o de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente
del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al
valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el
artículo 126-1 de
este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del
ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres
mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las
entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán
realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la
adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el
evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia
de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha
adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de
un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la
fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que
se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó
el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos
que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos sean
retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de
acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y
rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en
el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente
artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Los recursos captados a través de las cuentas de
ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos
hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en
adquisición de vivienda.
PARÁGRAFO. Los recursos de los contribuyentes personas naturales
depositados en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la
Construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base
para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor
de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el
artículo 126-1 de
este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del
ingreso tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que transcurran
cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el
trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva
entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que
se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la
base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN),
salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada
por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing
habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de
la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos
que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que
estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5)
años.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y
rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se
destinen para los fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la
condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
[…]
ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos,
consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores
públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que
trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. Los servidores públicos de que trata este artículo
determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario
contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso
aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
[…]
ARTÍCULO 10. Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto
Tributario con el siguiente Capítulo:
CAPÍTULO I
Empleados
Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en
los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en
las siguientes categorías tributarias:
a) Empleado;
b) Trabajador por cuenta propia.
Se entiende por empleado, toda persona natural
residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o
superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera
personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del
empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y
reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su
denominación.
Los trabajadores que presten servicios personales
mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos
que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de
maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de
empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o
superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda
persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción
igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las
actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del
Estatuto Tributario.
Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez,
vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto
en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5
del artículo 206 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes que no se encuentren
clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente
artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia
pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta
propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán
sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios
contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.
Artículo 330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y
complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas
en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema
ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún
caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del
impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá
los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos
en este Capítulo.
Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo
año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán
determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple
(IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta
y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN) .
PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la
renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los
Capítulos I y II de este Título.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de
causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes
destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales,
deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que
se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados
Artículo 331. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para personas
naturales empleados. El
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para las personas naturales
clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio
de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y
complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni
aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que
resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier
origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados
en el artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas
en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base
gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Dentro de los ingresos brutos de que trata este
artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la
realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales
por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado
en el artículo 329 de este Estatuto.
Artículo 332. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. De la suma total de los
ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar
únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se
obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa:
a) Los dividendos y participaciones no gravados en
cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en
especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente
al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general de
seguridad social a cargo del empleado.
d) Los gastos de representación considerados como
exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos
en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.
e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente
certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier
régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que
superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o
período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor
entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos
mil trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente
deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza
de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido
realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada
por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos
en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud,
debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
f) El monto de las pérdidas sufridas en el año
originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos
establecidos por el Gobierno Nacional.
g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad
social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario
pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del
servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de
servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere
este artículo.
h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las
normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto,
de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario
de los negocios.
i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario
básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía
nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas
militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o
enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.
j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen
los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores
a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser
sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la
renta para los beneficiarios o partícipes.
Artículo 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). El Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN) correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las
personas naturales residentes en el país clasificadas en las categorías de
empleados, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
Sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido,
en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:
Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)
IMAN
(en UVT
)
Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)
IMAN
(en UVT)
Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)
IMAN
(en UVT)
menos de 1,548
0.00
3.339
95,51
8 .145
792,22
1.548
1,05
3.421
101,98
8.349
833,12
1.588
1,08
3.502
108,64
8.552
874,79
1.629
1,11
3.584
115,49
8.756
917,21
1.670
1,14
3.665
122,54
8.959
960,34
1.710
1,16
3.747
129,76
9.163
1.004,16
1.751
2,38
3.828
137,18
9.367
1.048,64
1.792
2,43
3.910
144,78
9.570
1.093,75
1.833
2,49
3.991
152,58
9.774
1.139,48
1.873
4,76
4.072
168,71
9.978
1.185,78
1.914
4,86
4.276
189,92
10.181
1.232,62
1.955
4,96
4.480
212,27
10.385
1.279,99
1.996
8,43
4.683
235,75
10.588
1.327,85
2.036
8,71
4.887
260,34
10.792
1.376,16
2.118
13,74
5.091
286,03
10.996
1.424,90
2.199
14,26
5.294
312,81
11.199
1.474,04
2.281
19,81
5.498
340,66
11.403
1.523,54
2.362
25,70
5.701
369,57
11.607
1.573,37
2.443
26,57
5.905
399,52
11.810
1.623,49
2.525
35,56
6.109
430,49
12.014
1.673,89
2.606
45,05
6.312
462,46
12.217
1.724,51
2.688
46,43
6.516
495,43
12.421
1.775,33
2.769
55,58
6.720
529,36
12.625
1.826,31
2.851
60,70
6.923
564,23
12.828
1.877,42
2.932
66,02
7.127
600,04
13.032
1.928,63
3.014
71,54
7.330
636,75
13.236
1.979,89
3.095
77,24
7.534
674,35
13.439
2.031,18
3.177
83,14
7.738
712,80
más de 13.643
27%*RGA – 1.622
3.258
89,23
7.941
752,10
PARÁGRAFO. Cuando la Renta Gravable Alternativa anual determinada
según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de este Estatuto
sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN
será cero.
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS)
Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo
Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la
renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes
en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable
Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil
setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa
determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que
corresponda en la siguiente tabla:
Renta gravable alternativa
anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
Renta gravable alternativa
anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
Renta gravable alternativa
anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
1.548
1,08
2.199
20,92
3.339
162,82
1.588
1,10
2.281
29,98
3.421
176,16
1.629
1,13
2.362
39,03
3.502
189,50
1.670
1,16
2.443
48,08
3.584
202,84
1.710
1,19
2.525
57,14
3.665
216,18
1.751
2,43
2.606
66,19
3.747
229,52
1.792
2,48
2.688
75,24
3.828
242,86
1.833
2,54
2.769
84,30
3.910
256,21
1.873
4,85
2.851
93,35
3.991
269,55
1.914
4,96
2.932
102,40
4.072
282,89
1.955
5,06
3.014
111,46
4.276
316,24
1.996
8,60
3.095
122,79
4.480
349,60
2.036
8,89
3.177
136,13
4.683
382,95
2.118
14,02
3.258
149,47
Artículo 335. Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen
voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS),
quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la
presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago
se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la
Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante
la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos,
aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades,
u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no
estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta
establecida en el régimen ordinario.
ARTÍCULO 11. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo II en el
Título V del Libro I:
CAPÍTULO II
Trabajadores por Cuenta Propia
Artículo 336. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia. El impuesto sobre la renta y
complementarios de las personas naturales residentes en el país que sean
trabajadores por cuenta propia y desarrollen las actividades económicas señaladas
en este Capítulo, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en
el Título I del Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por cuenta propia
que desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo podrán
optar por liquidar su Impuesto sobre la Renta mediante el Impuesto Mínimo
Simplificado (IMAS) a que se refiere este Capítulo, siempre que su Renta
Gravable Alternativa del año o período gravable se encuentre dentro de los
rangos autorizados para este. El cálculo del Impuesto sobre la Renta por el
sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de
ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la
renta y complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la
determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAS), salvo que estén
expresamente autorizados en este capítulo.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes
residentes en el país en el momento de su muerte y de los bienes destinados a
fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá
determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se
refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.
Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para
Trabajadores por Cuenta Propia
Artículo 337. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores
por cuenta propia. El
Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para personas naturales
clasificadas en las categorías de trabajadores por cuenta propia es un sistema
simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del
impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de
disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios
obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y
descuentos, y los demás conceptos autorizados en este Capítulo. Las ganancias
ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen
parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS).
Artículo 338. Requerimiento de información para los trabajadores por cuenta
propia. Para la
determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata
el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría
de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este
Capítulo.
Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no
obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de
registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 de este Estatuto.
Artículo 339. Determinación de la Renta Gravable Alternativa. Para la determinación de la
Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas
en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el
respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400)
UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes
reglas:
De la suma total de los ingresos ordinarios y
extraordinarios obtenidos en el periodo se podrán restar las devoluciones,
rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a
continuación.
a) Los dividendos y participaciones no gravados en
cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en
especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente
al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general de
seguridad social a cargo del empleado.
d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente
certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier
régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que
superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o
periodo gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor
entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos
mil trescientas UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente
deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza
de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido
realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada
por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos
en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud,
debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
e) El monto de las pérdidas sufridas en el año
originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos
establecidos por el Gobierno Nacional.
f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad
social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario
pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del
servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de
servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere
este artículo.
g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las
normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto,
de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario
de los negocios.
h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen
los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores
a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser
sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la
renta para los beneficiarios o partícipes.
El resultado que se obtenga constituye la Renta
Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva
actividad económica, según se señala en la tabla del artículo siguiente.
Artículo 340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de trabajadores por
cuenta propia. El
Impuesto mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación
simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente
a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de
trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas
señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el
respectivo año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado
para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la
Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la
siguiente tabla según su actividad económica:
Actividad
Para RGA desde
IMAS
Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
4.057 UVT
1,77% * (RGA en UVT – 4.057)
Agropecuario, silvicultura y pesca
7.143 UVT
1,23% * (RGA en UVT – 7.143)
Comercio al por mayor
4.057 UVT
0,82% * (RGA en UVT – 4.057)
Comercio al por menor
5.409 UVT
0,82% * (RGA en UVT – 5.409)
Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos
conexos
4.549 UVT
0,95% * (RGA en UVT – 4.549)
Construcción
2.090 UVT
2,17% * (RGA en UVT – 2.090)
Electricidad, gas y vapor
3.934 UVT
2,97% * (RGA en UVT – 3.934)
Fabricación de productos minerales y otros
4.795 UVT
2,18% * (RGA en UVT - 4.795)
Fabricación de sustancias químicas
4.549 UVT
2,77% * (RGA en UVT - 4.549)
Industria de la madera, corcho y papel
4.549 UVT
2,3% * (RGA en UVT - 4.549)
Manufactura alimentos
4.549 UVT
1,13% * (RGA en UVT - 4.549)
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
4.303 UVT
2,93% * (RGA en UVT - 4.303)
Minería
4.057 UVT
4,96% * (RGA en UVT - 4.057)
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
4.795 UVT
2,79% * (RGA en UVT – 4.795)
Servicios de hoteles, restaurantes y similares
3.934 UVT
1,55% * (RGA en UVT – 3.934)
Servicios financieros
1.844 UVT
6,4% * (RGA en UVT – 1.844)
PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o
periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT
determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de
liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo
corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT.
Artículo 341. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los
trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a
partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma
oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la
ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa
en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos
catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten
por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la
declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
[…]
ARTÍCULO 13. Modifíquese el inciso 1o del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos
gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de
hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la
relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales
pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en
el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto
de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a
dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA
INGRESOS LABORALES GRAVADOS.
Rangos
en UVT
Tarifa
Marginal
Impuesto
De.
Hasta
>0
95
0%
0
>95
150
19%
(Ingreso
laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%
>150
360
28%
(Ingreso
laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT
>360
En
adelante
33%
(Ingreso
laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT
PAR. Para efectos de la aplicación del Procedimiento
2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT**
determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide
por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene
la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PAR
TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango
de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%) (Hoy 33%)
ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 384 al Estatuto Tributario:
Artículo 384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de
retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados
(PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de
hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas
naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que
resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente
determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a
cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:
Empleado
Empleado
Empleado
Pago mensual
omensualizado(PM) desde (en UVT)
Retención (en UVT)
Pago mensual
omensualizado(PM) desde (en UVT)
Retención (en UVT)
Pago mensual
omensualizado(PM) desde (en UVT)
Retención
(en UVT)
menos de 128,96
0,00
278,29
7,96
678,75
66,02
128,96
0,09
285,07
8,50
695,72
69,43
132,36
0,09
291,86
9,05
712,69
72,90
135,75
0,09
298,65
9,62
729,65
76,43
139,14
0,09
305,44
10,21
746,62
80,03
142,54
0,10
312,22
10,81
763,59
83,68
145,93
0,20
319,01
11,43
780,56
87,39
149,32
0,20
325,80
12,07
797,53
91,15
152,72
0,21
332,59
12,71
814,50
94,96
156,11
0,40
339,37
14,06
831,47
98,81
159,51
0,41
356,34
15,83
848,44
102,72
162,90
0,41
373,31
17,69
865,40
106,67
166,29
0,70
390,28
19,65
882,37
110,65
169,69
0,73
407,25
21,69
899,34
114,68
176,47
1,15
424,22
23,84
916,31
118,74
183,26
1,19
441,19
26,07
933,28
122,84
190,05
1,65
458,16
28,39
950,25
126,96
196,84
2,14
475,12
30,80
967,22
131,11
203,62
2,21
492,09
33,29
984,19
135,29
210,41
2,96
509,06
35,87
1.001,15
139,49
217,20
3,75
526,03
38,54
1.018,12
143,71
223,99
3,87
543,00
41,29
1.035,09
147,94
230,77
4,63
559,97
44,11
1.052,06
152,19
237,56
5,06
576,94
47,02
1.069,03
156,45
244,35
5,50
593,90
50,00
1.086,00
160,72
251,14
5,96
610,87
53,06
1.102,97
164,99
257,92
6,44
627,84
56,20
1.119,93
169,26
264,71
6,93
644,81
59,40
más de 1.136,92
27%*PM-135,17
271,50
7,44
661,78
62,68
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo el término “pagos
mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del
contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y
dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual
corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla.
En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados
mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo
con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la
periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá
retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales pertenecientes a la categoría
de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de
retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente
artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El
incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del
mes siguiente a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 3o. La tabla de retención en la fuente incluida en el
presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que
sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de
declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se
entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores
verificarán los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona
natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores
que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales
o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales
o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean
considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente
artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes
establecidos para ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.