C-492-98
Sentencia C-492/98
Sentencia C-492/98
ACUERDO DE
COMERCIO-Representación
del Estado Colombiano
El Estado
colombiano estuvo legítimamente representado en la negociación y celebración
del Acuerdo de Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de Malasia, razón por la cual se ajusta a la Constitución en este
aspecto.
ACUERDO DE
COMERCIO-Trámite en el
Congreso
El proyecto de
Ley número 225/97 Senado y 340/97 Cámara, aprobatoria del Acuerdo de Comercio
celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Malasia, cumple con lo dispuesto en los artículos 154, 157 y 160 del Estatuto
Superior, dado que su trámite se inició al ser publicado oficialmente por el
Congreso, para luego ser aprobado en primer debate en las Comisiones Segundas
de Senado y Cámara de Representantes, y posteriormente, presentadas y
publicadas las correspondientes ponencias para segundo debate, recibir
aprobación en las respectivas plenarias, mediando en cada caso, entre un debate
y otro, un término no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del
proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes
más de quince días.
ACUERDO DE COMERCIO-Objetivos
El "Acuerdo
de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Malasia", se compone de catorce (14) artículos, por medio de los cuales
se pretende, fundamentalmente, que los países signatarios adquieran y cumplan
los compromisos de establecer y fortalecer los vínculos comerciales existentes
entre ellos, y de diseñar e implementar estrategias, que sujetas y enmarcadas
dentro de las leyes, normas y procedimientos que conforman sus respectivos
ordenamientos jurídicos, artículo I del Acuerdo, permitan diversificar las
relaciones entre los dos países y específicamente la gama de productos que
entre ellos se intercambian.
ACUERDO DE
COMERCIO-Principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia
Los principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional a los que se refiere la norma
superior citada, se reivindican y encuentran específico desarrollo en los
artículos II, IV, V, VI, IX del Acuerdo objeto de revisión, en los cuales se
observa que las obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no
traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos,
con lo que se cumplen principios fundamentales del derecho internacional. En
ellos se establece la libertad de tránsito de bienes originados en cualquiera
de los dos países, y la posibilidad de participar en las diferentes ferias
comerciales que uno u otro celebren, lo mismo que en las exhibiciones de
cualquiera de ellos en el territorio del otro, advirtiendo que la exención de
los derechos de aduana y de otros derechos similares para los artículos y
muestras que se utilicen en esos eventos, lo mismo que su venta y disposición,
se sujetará a las leyes, a las normas y a los reglamentos del país en donde se
lleven a cabo, todo lo cual, además de resultar propicio para el propósito de
incrementar y fortalecer nuestras relaciones comerciales en esa región del
mundo, que se reconoce de la mayor importancia en el escenario económico
mundial, se ajusta de manera estricta a las disposiciones de nuestro
ordenamiento superior y contribuye a promover la integración económica, social
y política con las demás naciones del mundo.
Referencia:
Expediente L.A.T. 115.
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 431 del 16 de Enero de 1998, por medio de la cual
se aprueba el “Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de Malasia”, hecho en Santafé de Bogotá, D.C. el 14 de
Agosto de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince
(15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ANTECEDENTES
El 21 de enero de 1998, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número,
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 431 del 16 de
enero de 1998, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Comercio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, hecho en Santafé
de Bogotá, D.C., el 14 de agosto de 1995.”
El día 13 de febrero de 1998, el Magistrado
Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley
431 del 16 de enero de 1998 y del Acuerdo que la misma aprobó, para lo cual
ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío
de la copia del expediente legislativo correspondiente al trámite en el
Congreso de la República de la Ley 431 del 16 de enero de 1998, y ordenó que
una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la
fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al
Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el
concepto de su competencia.
Posteriormente, mediante auto de 2 de junio
de 1998, solicitó a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, certificación sobre las autoridades que en representación del
Estado colombiano suscribieron el Convenio objeto de revisión y sobre los
poderes de que gozaban para el efecto.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA
LEY 431 DE 1998
(enero 16)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL
ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE MALASIA, HECHO EN SANTA FE DE BOGOTA, D.C., EL 14 DE AGOSTO DE 1995"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del
"ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE MALASIA", hecho en Santafé de Bogotá, el catorce (14) de
agosto de 1995, que a la letra dice:
ACUERDO DE COMERCIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
Y
EL GOBIERNO DE MALASIA
El Gobierno de Malasia y el Gobierno de la
República de Colombia de aquí en adelante las “Partes Contratantes”;
Deseosos de desarrollar y de fortalecer las
relaciones comerciales y económicas entre los dos países sobre la base de la
igualdad y del beneficio mutuo;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes deberán, sujetas a
las leyes, y a las normas y procedimientos vigentes en sus respectivos países,
tomar las medidas apropiadas para facilitar, fortalecer y diversificar el
comercio entre ellas.
ARTÍCULO II
La Partes Contratantes promoverán y
concederán toda la asistencia necesaria a las empresas y a las organizaciones
pertinentes de cada país, con el fin de explorar nuevas posibilidades de
negociación de corto y largo plazo, y, cuando sea apropiado, para suscribir los
contratos que se acuerden mutuamente.
ARTÍCULO III
Cada una de las Partes, como miembro de la
Organización Mundial de Comercio (OMC/WTO), otorgará a la otra el tratamiento
de la nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con gravámenes
aduaneros y con las formalidades relativas a la importancia y/o exportación de
productos.
ARTÍCULO IV
Las disposiciones de este Acuerdo no se
aplicarán a las ventajas, concesiones y exenciones que cualquiera de las partes
haya otorgado u otorgue:
(a)
A países contiguos y
vecinos para facilitar el comercio fronterizo;
(b)
A los países que sean
miembros de una Unión Aduanera o de una zona de libre comercio a la que
cualquiera de las Partes Contratantes haya adherido o adhiera;
(c)
Como resultado de su
participación en acuerdos multilaterales de integración económica; y
(d)
Como resultado de
pactos efectuados bajo la modalidad de trueque de terceros países.
ARTÍCULO V
Las Partes Contratantes buscarán facilitar
el tráfico de comercio y, en especial procurarán:
a)
Facilitar la libertad
de tránsito de los bienes que se originen en cualquiera de ellos y estén
destinados a un tercer Estado; y
b)
Facilitar la libertad
de tránsito de los bienes que se originen en un tercer estado y destinados al
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO VI
Con el fin de desarrollar aún más el comercio
entre los dos países, las Partes Contratantes facilitarán la mutua
participación en ferias comerciales que se celebren en cualquiera de los países
en el territorio del otro, en los términos que sean acordados entre sus
respectivas autoridades competentes.
La exención de los derechos de aduana y de
otros derechos similares para artículos y muestras que habrán de ser utilizadas
en ferias y exhibiciones, lo mismo que su venta y disposición, se sujetará a
las leyes, a las normas y a los reglamentos del país en donde dichas feria y
exhibiciones se celebren.
ARTÍCULO VII
Las controversias relativas a la
interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas por medio de
los canales diplomáticos. En caso de no llegar a una solución amigable, las
Partes se acogerán a los procedimientos previstos en el Derecho Internacional.
ARTÍCULO VIII
Todos los pagos entre los dos países se
harán en las monedas de libre convertibilidad que acuerden las Partes
Contratantes en concordancia con la legislación de control de cambios vigente
en cada país.
ARTÍCULO IX
Bajo la presunción de que las medidas no
serán aplicadas de manera arbitraria o discriminatoria, las previsiones de este
Acuerdo no podrán limitar los derechos de ninguna de las Partes Contratantes de
adoptar o aplicar medidas:
a)
Por razones de salud
pública, por cuestiones de moral, orden o seguridad;
b)
Para la protección de
plantas y de animales contra enfermedades y pestes;
c)
Para salvaguardar su
posición financiera externa y su balanza de pagos; y
d)
Para proteger tesoros
nacionales de valor artístico histórico o arqueológico.
ARTÍCULO X
La Partes Contratantes acordarán la
creación de un Comité Mixto Comercial para discutir las medidas para la
ampliación del comercio directo entre los dos países y los temas que surjan de
la aplicación de este Acuerdo. El Comité Mixto Comercial podrá hacer las
recomendaciones necesarias para el logro de los objetivos de este acuerdo para
lo cual se reunirá en forma alterna en cada país, a la fecha fijada por acuerdo
mutuo.
ARTÍCULO XI
Las Partes Contratantes acuerdan designar
al MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA, en representación del Gobierno de
Malasia, y al MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, en representación del Gobierno
de la República de Colombia, como las entidades responsables de la coordinación
y ejecución de este Acuerdo.
ARTÍCULO XII
En cualquier momento durante la vigencia de
este Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá proponer por escrito enmiendas del
mismo, las que deberán ser respondidas por las otra Parte dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de recibo de dicha petición. Cualquier alteración o
modificación de este acuerdo deberá hacerse de mutuo consentimiento y sin
perjuicio de los derechos y obligaciones que emanen de este Acuerdo con
antelación a la fecha de dicha alteración o modificación hasta que dichos
derechos u obligaciones se cumplan en su totalidad.
ARTÍCULO XIII
Este Acuerdo entrará en vigor cuando ambas
Partes Contratantes lo hayan firmado y se hayan comunicado mutuamente que los
formalismos internos para la aprobación de los tratados internacionales han
concluido y será válido por un período de tres (3) años. De allí en adelante,
será automáticamente renovado por períodos similares a menos que, dentro de un
período mínimo de tres meses antes de la expiración del actual período de
validez cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito
su intención de dar por terminado el Acuerdo.
ARTÍCULO XIV
Las provisiones de este Acuerdo regirán aún
después de su extinción, para los contratos acordados durante el período de
validez de este Acuerdo y que no hayan sido totalmente ejecutados en el día de
la terminación de este Acuerdo.
Hecho en duplicado en Santafé de Bogotá,
D.C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en
idiomas Español, Bahasa Melayu e Inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. El texto en inglés servirá como punto de referencia en caso de
diferencias en la interpretación de los textos en Español y Melayu Bahasa.
POR EL GOBIERNO DE POR
EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MALASIA,
(Fdo.) (Fdo.)
Daniel Mazuera Gómez Yb
Dato’ Seri Rafidah Aziz
Ministro de Comercio Exterior Ministra
de Comercio
Internacional
e Industria
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTA FE DE
BOGOTA, D.C.,
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO SAMPER
PIZANO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES:
(Fdo) MARÍA EMMA
MEJIA VELEZ
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO DE COMERCIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
MALASIA” , hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la ley 7ª. de 1944, el “ACUERDO DE COMNERCIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALASIA”
, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo primero de esta ley
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA,
(Fdo) AMILKAR ACOSTA
MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
(Fdo) PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
(Fdo) CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
EL SECRETARIO DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) DIEGO VIVAS
TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en santa Fe de
Bogotá, D.C., a los 16 de Enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) MARIA EMMA
MEJÍA VELEZ
EL MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR,
(Fdo.) CARLOS
EDUARDO RONDEROS TORRES.
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador General de la Nación
rindió en término el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación,
que previa la verificación que efectúe del cumplimiento de los requisitos formales
a los que están sometidos tanto la celebración del Acuerdo como el trámite de
la correspondiente ley aprobatoria, se declare la exequibilidad del
"Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de Malasia, hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 14 de agosto de
1995”, y de su Ley Aprobatoria - Ley 431 de 1998 -, toda vez que desde el punto
de vista material se ajustan a nuestra Carta Política.
Dividió su concepto en dos partes, el
análisis formal y el análisis material del instrumento sometido a estudio.
A. Análisis
Formal.
En primer lugar, señala el Procurador que
el “Acuerdo de Comercio” celebrado entre los Gobiernos de Colombia y Malasia,
fue suscrito por el entonces Ministro de Comercio Exterior, el cual requería de
la presentación de plenos poderes que lo facultaran para la celebración del
mismo, documento que no aparece en el expediente allegado para su estudio y
concepto, por lo cual le sugiere a esta Corporación que constate su existencia
y legitimidad.
En cuanto al trámite de la ley aprobatoria
del Convenio, distinguida con el número 431 del 16 de enero de 1998, manifiesta
el Jefe del Ministerio Público, que el proyecto de ley fue presentado ante la
Secretaría General del Senado de la República por los Ministros de Relaciones
Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez y de Comercio Exterior, doctor
Carlos Ronderos Torres, el 24 de abril de 1997, según consta en certificación
suscrita por el Secretario General del Senado.
No obstante, en relación con el trámite que
debió surtirse en el Senado, anota el Ministerio Público, no aparecen dentro
del expediente los documentos que permitan verificar el cumplimiento de los
requisitos de carácter formal que ordena la Constitución cuando se trata de la
expedición de leyes ordinarias, por lo que no es posible establecer si
efectivamente el texto del Acuerdo y su correspondiente exposición de motivos,
lo mismo que las ponencias para el primero y segundo debates fueron publicadas
en la gacetas de esa célula legislativa.
Manifiesta, que si bien, según oficio de
fecha 17 de diciembre de 1997 suscrito por el Presidente del Senado, doctor
Amilkar Acosta Medina, el proyecto de ley fue aprobado y considerado en la
Comisión Segunda del Senado el día 21 de mayo de 1997 y en la sesión plenaria
de esa Corporación el 11 de junio del mismo año, en ella no se hace mención
sobre los quórums deliberatorio y decisorio requeridos para la aprobación del
proyecto en los respectivos debates.
Agrega, que sobre tal situación dejó
expresa constancia el Secretario General de la Cámara de Representantes, en
certificación expedida el día 9 de julio de 1997, cuya copia reposa al folio
124 del expediente, en la que se lee lo siguiente : “... la documentación
relacionada con el proyecto de ley bajo examen fue recibida sin publicación
alguna y sin las respectivas actas que indiquen la aprobación del mismo que
debieron haber efectuado la Comisión Segunda Constitucional Permanente y la
Plenaria del Senado de la República.”
Por lo anterior, manifiesta el Señor
Procurador, que le corresponde a esta Corporación verificar el cumplimiento de
los mencionados requisitos y la existencia de los correspondientes documentos,
para así poder pronunciarse sobre la constitucionalidad del instrumento en el
aspecto formal.
En cuanto al trámite del Proyecto de Ley
número 340/97 registrado en la Cámara de Representantes, el Ministerio Público
conceptúa que el mismo se surtió ajustándose en todo a las disposiciones del
ordenamiento superior.
Por último, señala el Procurador, que una
vez expedida en el Congreso la ley que aprobó el Acuerdo objeto de revisión,
ésta fue sancionada por el señor Presidente de la República día 16 de enero de
1998, y posteriormente remitida para su revisión, dentro del término
establecido para el efecto, a la Corte Constitucional.
B. Análisis Material.
Señala el señor Procurador, que el Acuerdo
suscrito entre los Gobiernos de Malasia y Colombia tiene como objetivo
principal promover el intercambio comercial entre los dos países, objetivo para
el cual se fijan ciertas medidas tendientes a desarrollar y fortalecer las
relaciones comerciales y económicas entre uno y otro.
Colombia, agrega, se ha dedicado en la
última década a la diversificación económica y a la apertura comercial, dando
un espacio principal a sus relaciones con los países asiáticos, con los cuales
ha incrementado sus vínculos, introduciendo estrategias tales como la
participación en ferias comerciales que ellos adelanten, y la aplicación de
políticas de exención de derechos aduaneros que han facilitando el intercambio
de bienes y servicios, hechos que sumados ayudan al crecimiento de nuestra
economía.
Dado que Colombia necesita participar en el
nuevo sistema multilateral de comercio, situación que exige la celebración de
tratados y convenios que beneficien la industria y la economía nacionales,
encuentra el Señor Procurador que acuerdos como el sometido a revisión
constituyen un factor de integración al proceso de globalización de la economía
aceptado por la Carta Política, sin que con ello se afecte la soberanía
nacional, y un elemento dinamizador del proceso de internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, del cual es
responsable el Estado.
Concluye, que desde el punto de vista
material el acuerdo objeto de revisión no contraviene la Constitución Política,
así como tampoco lo hace la ley aprobatoria del mismo, como quiera que ésta se
limita a ratificar su contenido, por lo que le solicita a esta Corporación
declarar la exequibilidad del “Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de Malasia, hecho en Santa Fe de Bogotá,
D.C., el 14 de agosto de 1995” y de su ley aprobatoria, la número 431 de 1998,
previa la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales de
carácter formal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el Objeto de
Control.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento del instrumento.
Segunda. Examen de Forma.
Aspectos del Control.
En cumplimiento del numeral 10 del artículo
241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la
Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban,
recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de
negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios
intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.
1. La representación del Estado Colombiano
en los procesos de celebración y suscripción del Instrumento.
La suscripción del Acuerdo objeto del
presente pronunciamiento, se produjo el 14 de agosto de 1995 en la ciudad de
Santa Fe de Bogotá, interviniendo a nombre del Estado colombiano el entonces
Ministro de Comercio Exterior, doctor Daniel Mazuera Gómez, quien actuó en
representación del Gobierno Nacional facultado con los plenos poderes que le
otorgó para el efecto el Señor Presidente de la República, doctor Ernesto
Samper Pizano, el día 2 de agosto de 1995[1],
dando así cumplimiento a lo preceptuado por la Carta Política y por la
Convención de Viena .
Se verifica así, que el Estado colombiano
estuvo legítimamente representado en la negociación y celebración del Acuerdo
de Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de Malasia, razón por la cual se ajusta a la Constitución en este
aspecto y así lo declarará esta Corporación en la parte resolutiva de la
presente providencia.
2. El Trámite en el Congreso.
En el caso sub examine, en ejercicio
de las competencias que le son propias, esta Corporación procederá al examen de
los aspectos formales que se debieron cumplir durante el trámite del proyecto
de ley que se somete a control de constitucionalidad, teniendo en cuenta
además, la constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes, en
el sentido de haber recibido el expediente correspondiente al proyecto de Ley
225/97 (S), 340/97 (C), “...sin ninguna publicación y sin las actas de
discusión y aprobación tanto en la comisión Segunda Constitucional Permanente
como en la Plenaria del H. Senado de la República”.
Esta Corporación verificó, a partir de la
revisión del expediente remitido por el Secretario General del H. Senado de la
República[2],
que en lo que respecta al Acuerdo examinado, aparece dentro de sus antecedentes
legislativos que la discusión del mismo se inició en la Comisión Segunda del
Senado de la República, una vez presentado el proyecto de ley aprobatoria y la
correspondiente exposición de motivos por parte de los señores ministros de
Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de la época y previa la
publicación de sus textos en la Gaceta del Congreso distinguida con el No 107
de 25 de abril de 1997, páginas 18 a 20, (folios 198 a 204 del expediente).
Posteriormente, fue asignado al Senador
Julio Cesar Turbay Quintero, quien presentó ponencia para primer debate a
consideración de la mencionada Comisión Segunda del Senado, la cual fue
publicada en la Gaceta No. 149 de 20 de mayo de 1997, páginas 6 a 8, siendo
discutida y aprobada por dicha célula legislativa el día 21 de mayo de 1997, y
en plenaria de esa Corporación el 11 de junio del mismo año, como consta en el
oficio de 12 de junio de 1997, suscrito por el Presidente del Senado y dirigido
al Presidente de la H. Cámara de Representantes para que se siguiera el trámite
correspondiente. (folio 143 del expediente)
En la Cámara de Representantes fue
designado como ponente el Representante Lísimaco Guzmán Quimbayó, quien
presentó ponencia para primer debate, cuyo texto fue publicado en la Gaceta No.
377 de 16 de septiembre de 1997 de esa Corporación, proyecto que fue discutido
y aprobado en la Comisión Segunda de esa Corporación el día 30 de septiembre de
1997, tal como lo certifica el Secretario General de la misma, en oficio
dirigido al Secretario General del H. Senado de la República, fechado el 18 de
diciembre de 1997, (folio 22 del expediente).
La ponencia para segundo debate en la
Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta No. 518 de 9 de diciembre
de 1997 de esa Corporación, la cual fue discutida por el Pleno el día 16 de
diciembre de 1997, y aprobada por unanimidad por él mismo, según consta en
certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, el mismo
16 de diciembre de 1997, (folio 25 del expediente)
Por último, el Presidente del Senado, a
través de oficio fechado el 17 de diciembre de 1997 (folio 21 del expediente),
remitió al Señor Presidente de la República, para el correspondiente trámite de
sanción, el proyecto de Ley que se revisa, por medio del cual se aprobó el
“Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de Malasia, hecho en Santa Fe de Bogotá el catorce (14) de agosto de
1995.” Dicho proyecto de Ley fue sancionado por el Presidente el 16 de enero de
1998, tal como consta en el oficio suscrito por la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, fechado el 2 de febrero de 1998 y dirigido al
Presidente del H. Senado de la República. (folio 91 del expediente)
Como corolario de lo anteriormente
expuesto, se tiene que el proyecto de Ley número 225/97 Senado y 340/97 Cámara,
aprobatoria del Acuerdo de Comercio celebrado entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de Malasia, suscrito el catorce (14) de agosto de
1995, cumple con lo dispuesto en los artículos 154, 157 y 160 del Estatuto
Superior, dado que su trámite se inició al ser publicado oficialmente por el
Congreso, para luego ser aprobado en primer debate en las Comisiones Segundas
de Senado y Cámara de Representantes, y posteriormente, presentadas y
publicadas las correspondientes ponencias para segundo debate, recibir
aprobación en las respectivas plenarias, mediando en cada caso, entre un debate
y otro, un término no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del
proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes
más de quince días, tal como lo establece el artículo 160 de la C.P.
Tercera. Examen de Fondo.
Aspectos del Control.
El examen de fondo que le corresponde
efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte
Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
El “Acuerdo de Comercio entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia”, se compone de catorce
(14) artículos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los
países signatarios adquieran y cumplan los compromisos de establecer y
fortalecer los vínculos comerciales existentes entre ellos, y de diseñar e
implementar estrategias, que sujetas y enmarcadas dentro de las leyes, normas y
procedimientos que conforman sus respectivos ordenamientos jurídicos, artículo
I del Acuerdo, permitan diversificar las relaciones entre los dos países y
específicamente la gama de productos que entre ellos se intercambian.
Los países signatarios, dentro del marco de
la Organización Mundial de Comercio - OMC - a la cual pertenecen[3], acordaron la
celebración de un Convenio Comercial, cuya principal característica es
otorgarse mutuamente el tratamiento de “nación más favorecida”, en todos los
asuntos relacionados con los derechos aduaneros y con los formalismos de
comercio exterior relacionados con la importación y exportación de productos,
compromiso que quedó expresamente consignado en el artículo III del instrumento
objeto de revisión.
El tratamiento de nación más favorecida
implica la aplicación del principio,
“...en virtud del
cual si Colombia otorga a otro país un trato más favorable en cualquier aspecto
del comercio, deberá extenderlo inmediatamente a todos los demás miembros; tal
principio, [como quedó consignado en el artículo IV del instrumento que se
revisa], admite excepciones en tratándose de acuerdos de integración regional,
como el Grupo Andino” (Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1995, M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía)
Las ventajas de fortalecer las relaciones
comerciales con Malasia, país del Sudeste Asiático cuya estructura económica ha
venido registrando altas tasas de crecimiento y cuyo desarrollo progresivo al
igual que el de los demás países del área a la que pertenece, se reconoce hoy
en el mundo como un paradigma de solidez y eficiencia, se traducirán en una
real posibilidad de que Colombia continúe y amplíe el proceso de penetración a
otras economías y de inserción a una estructura de mercado internacional cada
vez más globalizada, que actualmente se erige como una exigencia inaplazable,
dado el desarrollo y la complejidad de la economía mundial, y le permitirá en
concreto con ese país y con los demás del área, una mayor posibilidad de
negociación de sus productos de exportación y un mayor grado de diversificación
de aquellos que aspira a comercializar, objetivos que subyacen y encuentran
fundamento constitucional en el mandato del artículo 226 de la Carta Política:
“Artículo 226.
El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional.”
Los principios de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional a los que se refiere la norma superior citada, se
reivindican y encuentran específico desarrollo en los artículos II, IV, V, VI,
IX del Acuerdo objeto de revisión, en los cuales se observa que las
obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no traen consigo una
condición desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos, con lo que se
cumplen principios fundamentales del derecho internacional.
Así, en ellos se establece la libertad de
tránsito de bienes originados en cualquiera de los dos países, y la posibilidad
de participar en las diferentes ferias comerciales que uno u otro celebren, lo
mismo que en las exhibiciones de cualquiera de ellos en el territorio del otro,
advirtiendo que la exención de los derechos de aduana y de otros derechos
similares para los artículos y muestras que se utilicen en esos eventos, lo
mismo que su venta y disposición, se sujetará a las leyes, a las normas y a los
reglamentos del país en donde se lleven a cabo, todo lo cual, además de
resultar propicio para el propósito de incrementar y fortalecer nuestras
relaciones comerciales en esa región del mundo, que se reconoce de la mayor
importancia en el escenario económico mundial, se ajusta de manera estricta a
las disposiciones de nuestro ordenamiento superior y contribuye a promover la
integración económica, social y política con las demás naciones del mundo, tal
como lo dispone el artículo 227 de la Constitución.
En cuanto al contenido de los artículos
VII, XII y XIII del Acuerdo, que se refieren a las eventuales controversias, a
la posibilidad y procedimientos para la introducción de enmiendas al Acuerdo, y
a la vigencia del mismo respectivamente, éstos se ajustan a los mecanismos
dispuestos en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual se
incorporó a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 32 de 1985.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLES “El
Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de Malasia, hecho en Santa Fe de Bogotá el 14 de agosto de 1995”, y la Ley 431
del 16 de enero 1998, que lo aprobó.
Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión
al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Relaciones Exteriores
y al Presidente del Congreso de la República y envíeseles copia auténtica de la
misma, para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del
artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A solicitud del Magistrado Sustanciador, contenida en auto de
fecha 2 de junio de 1998, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, certificó los plenos poderes que el Presidente de la
República le otorgó el 2 de agosto de 1995 al entonces Ministro de Comercio
Exterior, para que suscribiera el tratado objeto de revisión, adjuntando copia
del respectivo documento, que reposa al folio 231del expediente.
[2] Se anota, que el expediente legislativo solicitado al Secretario
General del H. Senado de la República, correspondiente a la ley aprobatoria del
Acuerdo objeto de control, no fue remitido dentro del término inicialmente
señalado, motivo por el cual el Magistrado Sustanciador a través de auto de
fecha 6 de marzo de 1998, insistió ante esa Corporación sobre el requerimiento,
el cual fue atendido según consta en oficio S.G.067 de 13 de marzo de 1998,
suscrito por el Secretario General de la misma.
[3] Colombia aprobó e incorporó a su ordenamiento jurídico, a través
de la ley 170 de 1994, “El Acuerdo por medio del cual se establece la
Organización Mundial del Comercio OMC, suscrito en Marrakeeth, Marruecos, el 15
de abril de 1994. Dicho Acuerdo y su correspondiente ley aprobatoria fueron
declarados exequibles por la Corte Constitucional, previa la revisión oficiosa
que le corresponde, a través de la sentencia C-137 de 1995, cuyo Magistrado
Ponente fue el doctor Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.