C-492-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-492/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REFERENCIA:
Expedientes
acumulados D-598 y D-609.
PETICIONARIOS:
LUIS
ARMANDO VELASCO CHAVES Y CARLOS ALBERTO NAVIA RAFFO.
NORMAS
ACUSADAS:
Ley 97
de 1993 "por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se
dictan otras disposiciones".
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D. C., noviembre 3 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES.
Cumplidos
los trámites procesales propios del proceso a que da lugar el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte
Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relación con las
demandas de inconstitucionalidad instauradas por los ciudadanos Luis Armando
Velasco Chaves y Carlos Alberto Navia Raffo, contra la Ley 97 de 1993 .
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
LEY 97 DE 1993
"Por la cual se
interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras
disposiciones"
"El Congreso de
Colombia"
"DECRETA"
"ARTICULO
1o. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos.
Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1o y 13 de la Ley 20 de
1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones
jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título
específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia
definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios
yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969."
"ARTICULO
2o. Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento
descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con taladro o con un
equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el
hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que
se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción,
propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos."
"ARTICULO
3o. Las disposiciones contenidas en los artículos 1o y 2o de la presente
Ley, constituyen la única interpretación autorizada de la Ley 20 de 1969,
artículos 1o y 13."
"ARTICULO
4o. Medidas cautelares en procesos judiciales. Cuando por la vía judicial
se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a
yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares,
procederá embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Nación o sus
entidades descentralizadas efectúen en virtud de actos o contratos derivados de
los títulos cuyo mérito se discute."
"El
Juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o
en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de parte interesada. Su
adopción y vigencia no requieren caución."
"La
entidad pública responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la
exploración y explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la
Nación, actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos
inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso."
lll.
LAS DEMANDAS.
A.
Expediente D-598.
El
ciudadano Luis Armando Velasco Chaves estima vulnerados los artículos 58, 332,
152, 153, 158 y 169 de la Constitución Política. Previas algunas
consideraciones con respecto al "dominio privado del petróleo" y los
"derechos adquiridos y meras expectativas", expone en concreto los
cargos de inconstitucionalidad de las normas acusadas, asi:
Artículo 1°
"El
artículo 1o de la Ley 97 de 1993, al interpretar con autoridad el sentido del
artículo 1o de la Ley 20 de 1969 incurre flagrante, injurídicamente en
violación del artículo 58 de la Constitución Nacional cuando dice: "A mas
tardar el 22 de diciembre de 1969", que significa esta frase, nada mas que
el plazo máximo en que ha de suceder una cosa. Es decir que si el 22 de
diciembre de 1969 tenía que estar el yacimiento descubierto, antes de la fecha,
siendo contrario a la ley 20 de 1969. En efecto, más que interpretar, el
artículo 1o de la ley 97 de 1993, lo que hace es generar nuevos requisitos
esencialmente determinantes de la propiedad respecto no sólo de los generales
establecidos por el ordenamiento civil, sino respecto de los especiales
señalados por la ley 20 de 1969".
El artículo 2°
"Este
artículo es idéntico al artículo 28 del decreto 1994 de 1989, que fue
inconstitucional por violar los artículos 30 y 130 de C.N. de 1886. En ese
orden de ideas, es inconstitucional el artículo 2o de la ley 97 de 1993. Se
trata en este artículo de determinar los antecedentes en el yacimiento
descubierto, mediante taladro u otro medio similar y lo consecuente es el
derecho. La realidad que la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos
reconocidos en sentencia ejecutoriada en firme antes del 22 de diciembre de
1969, no requieren el yacimiento descubierto, ni la demostración de ese
vínculo."
El artículo 3°
"Este
artículo no es claro en su redacción y expresión. Tiene un fondo y es acabar
con la propiedad privada y terminar con los derechos adquiridos con un efecto
retroactivo. Es un principio de derecho que la retroactividad no es aplicable a
los derechos adquiridos como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, en una de sus partes así: "Por Derecho
Adquirido" ha tenido la doctrina y la Jurisprudencia, aquél derecho que ha
entrado al patrimonio de una persona -natural o jurídica- que hace parte de el
y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por "quien lo creó
o reconoció legítimamente...".
"La
retroactividad del artículo 3° de la Ley 97 de 1993, es muy claro, por la
sencilla razón de ser la Ley 20 de 1969 precisa al reconocer los derechos
adquiridos antes del 22 de diciembre de 1969, establecidos por la norma y en
esa forma quebranta el artículo 58 de la Constitución Nacional. Inclusive, va
en contra del concepto del Honorable Consejo de Estado cuando resolvió la
consulta sobre la retroactividad."
El artículo 4°
"Las
disposiciones son distintas a la materia posible de interpretación y la
inclusión de este artículo antitécnico e improcedente, viola el artículo 58 de
la Constitución Nacional. Se establece primero que es "Legislador",
él da la definición de los motivos de utilidad pública o interés social, que
permite previamente declarar la propiedad estatal del yacimiento o mina; luego
viene la expropiación y el resultado: la sentencia judicial con previa
indemnización y luego se expropia. No determina el Juez si ese bien es del
Estado; es una norma inconstitucional, cuando se aplican las medidas previas,
al haber cancelado antes de la expropiación. Aquí se estaría ante la violación
de los "Derechos Adquiridos". Una vez esta la figura de expropiación
se encuentra en firme, es imposible proceder a aplicar las medidas previas de
las regalías ya esa parte expropiada no recibe nada."
Asimismo, considera el actor, que se
violaron los artículos 152 y 153 porque la materia regulada por la ley 97 de
1993 debió ser objeto de una ley estatutaria
Finalmente estima el demandante, que al
expedirse la mencionada ley se violaron los artículos 158 y 159 de la
Constitución Nacional, por desconocerse el principio de la unidad temática o de
materia.
B.
Expediente D-609.
El ciudadano Carlos Alberto Navia Raffo,
con argumentos parecidos a los expuestos por el demandante dentro del proceso
D-598 considera que la normatividad acusada es violatoria de los arts. 4, 13,
34, 58, 83, 152, 153, 158 y 332, porque: a) desconoce los derechos adquiridos y
la propiedad privada y el principio de la buena fe; b) la materia regulada en
la ley acusada corresponde a una ley estatutaria y viola el principio de la
unidad de materia; c) el embargo previsto en el art. 4 viola el debido proceso
y configura una confiscación.
IV. INTERVENCION DE ECOPETROL.
El
ciudadano Hernando Chaves Roa, interviniente en favor de la Empresa Colombiana
de Petróleos ECOPETROL, defendiende la constitucionalidad de la ley acusada,
con diferentes argumentos, entre otros, que la ley 97 de 1993 no requería del
trámite o procedimiento propio de las leyes estatutarias, que el legislador al
interpretar la ley 20 de 1969 no cometió exceso alguno, sino que, por el
contrario, cumplió cabalmente su función al precisar el alcance técnico que sus
expresiones tienen en el específico campo de la industria petrolera, y que
conforme a la realidad histórica y a la Carta Política (art. 332), todos los
yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación.
V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE MINAS.
El
Doctor Edgar París S., actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de
Minas y Energía, defendió la constitucionalidad de la Ley acusada. Para tal fin
fundamentó con un extenso análisis la defensa de la ley impugnada, para
concluir, en síntesis, en lo siguiente:
"La
ley 97 de 1993 no viola los artículos 158 y 159 de la Carta Política porque el
texto de la ley corresponde al título y existe unidad de materia, pues es
innegable que ésta versa sobre "propiedad del subsuelo petrolífero".
Cosa distinta es que los tres primeros artículos se refieran a la
interpretación de la ley 20 de 1969 para efectos del reconocimiento excepcional
de la propiedad privada de los hidrocarburos y el artículo 4o a las medidas
cautelares procedentes precisamente en los procesos judiciales en que se debata
si la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos es de la Nación o -por el
contrario- de unos particulares."
"El
legislador no infringió los artículos 113, 116, 136-1 y 228 de la Constitución,
porque con la expedición de la Ley 97 de 1993 no se inmiscuyó en asuntos de
competencia exclusiva de la rama judicial, simplemente interpretó con autoridad
la Ley 20 de 1969 -esto es- redactó de manera clara y precisa, con carácter
obligatorio, el sentido de la Ley interpretada."
"El
artículo 4o de la Ley 97 de 1993 es una medida de carácter provisional
(mientras se decide la litis) no es retroactiva ni viola los derechos
adquiridos porque solo se hace efectiva cuando es decretada por el juez dentro
del proceso y recae sobre los pagos que a partir de ese momento se causen
"en virtud de los actos o contratos derivados de los títulos cuyo mérito
se discute" en el proceso."
"La
Ley 97 de 1993, no es una ley estatutaria porque no regula un derecho
fundamental. La propiedad es una función social que implica obligaciones y no
un derecho fundamental. Como quiera que la Ley 97 de 1993 es una ley
interpretativa de la Ley 20 de 1969 y no una ley que aprueba, modifica o deroga
una ley estatutaria, el trámite para su expedición no es el previsto en el
artículo 153 de la Constitución Política sino de leyes ordinarias."
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Señor
Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la ley acusada.
Expone,
como argumentos que apoyan la constitucionalidad de sus preceptos, diferentes
consideraciones en torno a la función social de la propiedad, al reconocimiento
que históricamente ha hecho la Nación de su propiedad de los yacimientos de
hidrocarburos y de minas que hacen parte del subsuelo, reiterada en el artículo
332 de la Carta Política actual y a la competencia del legislador para expedir
leyes interpretativas de otras, y en punto al cargo de violación de los
derechos adquiridos y del derecho de propiedad dice que "desde la fecha de
la vigencia de la Constitución de 1886 quedó absolutamente eliminado el
criterio de que cierta clase de minas pertenecían al dueño del suelo, ya que
ese privilegio se tradujo simplemente, por mandato del artículo 5 de la Ley 38
de 1887, en un derecho de preferencia, por el término de un año, para denunciar
los yacimientos que se encontraran en las respectivas heredades ...". Y
agrega, que "...eliminado el régimen de la accesión, en el cual la
propiedad del suelo determinaba la propiedad de algunos yacimientos sin
necesidad de saber su existencia, sólo vino a quedar en vigencia el sistema de
la adjudicación que presupone un aviso y un denuncio de mina nueva o de antiguo
descubrimiento, es decir, de un depósito conocido recientemente o de vieja
data. Por todos éstos motivos, el concepto de derechos constituidos a favor de
terceros tiene que vincularse, necesariamente a un yacimiento
descubierto".
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Esta
Corporación es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de
la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral
4° de la Carta Política.
2.
Aspectos formales y materiales de la ley 97 de 1993 analizados anteriormente
por la Corte.
Mediante
la sentencia C-424 de septiembre 29 de 1994 y con ponencia del Magistrado Fabio
Morón Díaz, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad
de la ley 97 de 1993, tanto en lo que atañe al procedimiento de su formación
como a su contenido material.
3.
Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional.
Dado
que esta Corte ya analizó en la aludida sentencia los aspectos formales y
materiales de la ley 97 de 1993, en razón de la cosa juzgada constitucional que
ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la Constitución Política y 46
del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el
punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto
en al referida sentencia.
VIII.
DECISION.
En mérito
de las consideraciones expresadas, la Corte Constitucional, Sala Plena, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
Estése
a lo resuelto en la sentencia C-424 proferida por esta Corte el 29 de
septiembre de 1994.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.