C-491-16
Sentencia C-491/16
FACULTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL PARA ADOPTAR MEDIDAS
PREVENTIVAS EN EJERCICIO DE LA FUNCION DE VIGILANCIA ESPECIAL DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-No vulnera el principio de legalidad ni el debido proceso
REEMPLAZO
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-No vulnera el principio de autonomía universitaria
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de desistimiento
SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Inspección y vigilancia por el Estado
FUNCIONES
DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Amplio margen de configuración normativa
EDUCACION-Función
intervencionista del Estado/EDUCACION-Derecho de la persona y servicio
público con función social/EDUCACION-Finalidad
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Facultad de inspección y vigilancia del servicio público de
educación
INSPECCION
Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Ejercicio
INSPECCION
Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Regulación normativa
INSPECCION
Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Carácter preventivo y sancionatorio/INSPECCION Y VIGILANCIA DEL
ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Objetivos
INSPECCION
Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Facultad del Ministerio de Educación
CARACTER
DUAL DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Medidas administrativas de orden preventivo
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedimiento para la adopción de medidas
preventivas y de vigilancia especial en materia de educación superior
MEDIDA
PREVENTIVA DE VIGILANCIA ESPECIAL EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Causales
para su adopción
PRESTACION
DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Medidas para superar situaciones
irregulares
FUNCION
DE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Control
judicial por la jurisdicción contencioso administrativa
CARACTER
DUAL DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Régimen sancionatorio
INSPECCION
Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Aplicación de sanciones por el Ministerio de Educación
INSPECCION
Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Sanciones administrativas
INSPECCION
Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Procedimiento para la imposición de sanciones administrativas
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Protección por normas de derecho internacional
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Elementos
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Principios generales
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Principio de legalidad
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
DEBIDO
PROCESO-Manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa
PRINCIPIO
DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relevancia constitucional en el
desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública/POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fines
DEBIDO
PROCESO-Garantías procesales
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Principio de legalidad y
principio de tipicidad/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Disposición sancionatoria debe establecer la conducta
reprochable sin la rigurosidad propia del derecho penal
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados
TIPICIDAD
EN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se le exige una
rigurosidad equiparable a la connatural en materia punitiva
CARACTERISTICAS
Y LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Principio constitucional/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Manifestaciones
SERVICIO
PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Autonomía universitaria
CAPACIDAD
DE ACCION DE LAS UNIVERSIDADES-Facultades
FACULTAD
AUTONOMA DE LAS UNIVERSIDADES PARA DARSE SUS DIRECTIVAS-Régimen especial/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es absoluta
DERECHO
A LA EDUCACION E INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO A ENTES UNIVERSITARIOS-No
desconoce la autonomía universitaria
NORMA
SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION SUPERIOR-Alcance
MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Sanciones
administrativas
MEDIDA
DE VIGILANCIA ESPECIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Carácter
preventivo
LEY
SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION SUPERIOR-Antecedentes legislativos de la Ley 1740 de 2014
MEDIDAS
PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION SUPERIOR-Naturaleza jurídica/MEDIDAS PREVENTIVAS Y
SANCIONATORIAS PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Diferencias
jurídicas
MEDIDAS
PREVENTIVAS PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-No
tienen carácter sancionatorio
MEDIDAS
PREVENTIVAS Y PROCESO SANCIONATORIO EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Son actuaciones administrativas independientes
MEDIDAS
DE VIGILANCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-No vulneran el principio de legalidad y el derecho al debido
proceso
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Órgano competente para proferir medidas de vigilancia
especial en el servicio público de educación superior según la Ley 1437 de
2011/MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Control jurisdiccional/INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Término para
reemplazar al personal directivo o administrativo que incurra en las causales
previstas en la norma/VIGILANCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Levantamiento de la medida
NORMA
SOBRE MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR FRENTE AL REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO-No
vulnera el principio de autonomía universitaria
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Coexistencia con otros pilares fundamentales de la educación
que deben ser salvaguardados con similar intensidad
FUNCION
DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O
EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Objetivos
FACULTAD
DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL PARA LA VIGILANCIA ESPECIAL FRENTE AL
REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO-Eficacia de las medidas
preventivas
REEMPLAZO
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-Medida preventiva/VIGILANCIA ESPECIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION SUPERIOR FRENTE AL REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y
ADMINISTRATIVO-Medidas
REEMPLAZO
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
SUPERIOR-No supone necesariamente la asunción del control pleno por el
Ministerio de Educación Nacional
Referencia: expediente D-11249
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 13 (parcial) de la Ley 1740 de 2014, “Por la cual se desarrolla
parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la
Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación
superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Jefferson Tamayo Díaz0
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, el ciudadano Jefferson Tamayo Díaz presentó demanda
contra la expresión “la institución supere en el menor tiempo posible la
grave situación de anormalidad”, contenida en el inciso primero del
artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 y contra el numeral 4º de la misma disposición.
Mediante auto del 02 de
noviembre de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar
que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y,
simultáneamente, negó la solicitud de desistimiento presentada por el actor. A
efectos de esto último, reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, en el
sentido de que la acción de inconstitucionalidad, dada su naturaleza de acción
pública, destinada a la protección de la Constitución Política, no admite el
desistimiento.
En la misma providencia dispuso
correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su
concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la
Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del
mismo al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los
fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro de Justicia
y del Derecho, a la Ministra de Educación Nacional y a la Directora del
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación.
Adicionalmente se invitó a
participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de
Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Libre,
Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de
Antioquia y del Rosario, para que intervinieran en el proceso con la finalidad
de que rindieran concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.
Asimismo, se invitó a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación Colombiana de Universidades -Ascun,
y a la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios -ACEU.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe
la norma demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 49.374 del 23 de diciembre de 2014, subrayando los
segmentos acusados:
“Ley 1740 de
2014
(Diciembre 23)
por la cual se desarrolla
parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la
Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación
superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO III
Medidas administrativas para la protección
del servicio público de educación superior
(…)
Artículo 13. Medidas de vigilancia
especial. Con el fin de que la
institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad
y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y
calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el
marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias
de las siguientes medidas:
(…)
4. En caso de que uno o varios de los
consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores
fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u
órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia
especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el
término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o
jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional”.
III. LA DEMANDA
El actor considera que los
segmentos normativos acusados, que forman parte del artículo 13 de la Ley 1740
de 2014, contravienen los artículos 6°, 29, 69 y 122 inciso 1º de la
Constitución Política, solicitando se declare parcialmente su inexequibilidad. Fundamenta
la demanda en tres cargos de inconstitucionalidad, así:
(i) “Desconocimiento del
principio de legalidad contenido en los artículos 6 y 122 de la Constitución
Política por el otorgamiento de facultades sancionatorias discrecionales, sin
criterios de aplicación”.
El accionante estima que las
expresiones “grave situación de anormalidad”, “no cumplan, impidan o
dificulten” y “oculten o alteren”, contenidas en el artículo
demandado, son vagas e imprecisas, cuya textura abierta y grado de
indeterminación, “otorga al Ministerio de Educación un gran margen de
discrecionalidad sancionatoria, exenta de límites o criterios a los cuales se
deba someter su ejercicio”.
Aduce que de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad exige que las
conductas ilícitas y las sanciones que corresponden a quien incurra en ellas
deben ser claras y precisas, y deben ser establecidas por el legislador y no a
cargo de la autoridad administrativa encargada de aplicarlas.
A su juicio, las autoridades
universitarias deben conocer plenamente cuáles conductas tienen prohibidas para
no ser sancionadas, asunto que la norma no determina con claridad. Considera
que la disposición atacada no establece cómo se adopta la vigilancia especial,
los recursos procedentes, su duración y las condiciones para salir de la misma.
Igualmente, señala que la norma “no especifica con claridad las conductas
que implican que consejeros, directivos, representantes, administradores o
revisores, “no cumplan, impidan o dificulten” la implementación de medidas”
u “oculten o alteren información”, estimando que estas expresiones son
completamente indeterminadas. Del mismo modo, aduce que tampoco se definen
las consecuencias de la sanción, es decir, los efectos del reemplazo de que tales
sujetos son susceptibles por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Asegura que la indeterminación
de los mencionados conceptos “en un contexto sancionatorio, ofrece un
inconstitucional margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de imponer
sanción, toda vez que las personas no tienen un criterio previo que les permita
saber con certeza si determinada conducta atenta contra tales preceptos,
poniendo a las personas en una penumbra inadmisible, porque, representa un
desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en materia
sancionatoria”.
(ii) “Violación del derecho
al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política por
desconocer el principio de tipicidad”.
Este cargo el accionante lo
asocia con el anterior, en cuanto a la idea de los conceptos jurídicos
indeterminados o de textura abierta dentro de un proceso sancionatorio. Así, considera
que la tipificación de las conductas mencionadas en la norma demandada es en
exceso vaga, pues insiste que se utilizan expresiones como “no cumplan,
impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por
el Ministerio de Educación Nacional”, “oculten o alteren información”,
sin que se precise en qué consiste tales conductas. Asimismo, agrega que de la
norma no puede extraerse cuándo una universidad queda sometida al estado de “vigilancia
especial”.
En el mismo sentido, señala
que la disposición censurada no hace una descripción específica y precisa de lo
que significa la expresión “grave situación de anormalidad”, sin que de
la misma norma se pueda inferir cuándo o bajo qué criterios se puede afirmar
que una universidad está en dicha situación.
Aduce que la misma Ley 1740 de
2014, no remite a otras normas jurídicas donde se puedan precisar las
expresiones indeterminadas señaladas.
(iii) “Violación del
artículo 69 de la Constitución Política porque el artículo 13 de la Ley 1740
interfiere en el derecho que tienen las universidades de darse y designar sus
autoridades directivas y administrativas”.
En este cargo el actor hace
referencia a la presunta vulneración de la autonomía universitaria de la que
son titulares las instituciones de educación superior (artículo 69 C.P.),
desconocida, a su juicio, por la facultad que el numeral 4º del artículo 13 de
la Ley 1740 de 2014, otorga al Ministerio de Educación Nacional para que, en
ejercicio de su potestad de inspección y vigilancia, aplique como medida de
vigilancia especial el reemplazo de consejeros, directivos, representantes
legales, administradores o revisores fiscales, por una persona natural o
jurídica designada por el Ministerio, para un período de hasta un año,
prorrogable por una sola vez.
Para sustentar este cargo,
sostiene que el legislador a través de la norma censurada, “está facultando
al Ministerio de Educación Nacional para interferir en la organización interna
de las entidades educativas y está coartando el derecho de estas a darse y
designar sus propias autoridades directivas y administrativas”. Esto en
contravía de la autonomía universitaria, que otorga a las instituciones
educativas de este nivel, el derecho a establecer su organización interna, a
crear los mecanismos de elección, designación y período de sus autoridades
administrativas y directivas, así como a regirse por sus propios estatutos.
Reconoce que si bien la
autonomía universitaria no es absoluta y el Estado puede ejercer inspección y
vigilancia sobre los entes educativos, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional (sentencias C-299 de 1994 y C-926 de 2005), se trata de un
control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de
la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la
observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y
consignada en la ley.
Por consiguiente, en opinión
del demandante, las facultades que la norma acusada confiere al Ministerio de
Educación para reemplazar a consejeros, directivos, representantes legales,
administradores o revisores fiscales, implica: (a) un desbordamiento de las
facultades que tiene el Estado para ejercer inspección y vigilancia sobre las
entidades educativas; (b) el incumplimiento de la prohibición que tiene el
Estado de nombrar personal, definir calidades y clasificar el personal administrativo
de las universidades; (c) la intromisión a la esfera privada del ente
universitario; (d) el desconocimiento claro y expreso del precedente
constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación
Nacional
La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de este Ministerio solicita la exequibilidad del precepto acusado.
Para sustentar su posición expone los siguientes argumentos:
(i) Respecto del primer cargo,
señala que este no puede prosperar, en la medida que el actor soporta la
supuesta inconstitucionalidad de la norma demandada, “en una errada y
equivocada interpretación legal, que evidencia además una confusión conceptual
entre medida preventiva y sanción administrativa, pues se debe tener en cuenta
que de acuerdo al artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, lo dispuesto en el
artículo 13 de la misma norma, constituyen medidas preventivas, que son de
carácter transitoria para superar una situación anormal que se presente en una
institución de educación superior, y no tienen la connotación jurídica de una
sanción administrativa”.
A su juicio, de acuerdo con
los antecedentes y el mismo texto de la Ley 1740 de 2014, las medidas
preventivas, dentro de las cuales se encuentra la de vigilancia especial, “han
tenido un tratamiento separado de las medidas sancionatorias, tanto en su
ubicación en la Ley, como en su naturaleza jurídica (…)”. Precisa entonces
que las medidas preventivas quedaron establecidas y reguladas en el capítulo
III de la Ley, donde se ubica el artículo 13 cuestionado, en tanto que las
medidas sancionatorias se encuentran definidas y regladas en el capítulo V, el
cual se complementa con los artículos 51 y 52 de la Ley 30 de 1992.
Indica que algunas actuaciones
de las autoridades públicas significan una carga para los administrados, pero de
ello no puede entenderse que se trate de medidas sancionatorias. Al respecto
precisa que “el ejecutivo con base en la potestad que le confiere la
Constitución en desarrollo de la función administrativa, debe realizar
actividades y operaciones para la realización de los fines del Estado, el cumplimiento
de las normas y la consecución del interés público, lo cual sustenta el
desarrollo de medidas administrativas preventivas, que en conclusión significa
una pronta actuación y reacción del Estado ante una situación de riesgo, con el
ánimo de garantizar la satisfacción de un derecho”.
Respecto de la censura
relativa a la supuesta vaguedad de algunas expresiones contenidas en el
precepto acusado, subraya que debe considerarse que si en el derecho
administrativo sancionador no son tan rígidos los principios de legalidad y
tipicidad, menos lo son cuando se trata de medidas administrativas, de carácter
transitorio, y encaminadas a la protección del servicio de educación superior.
Esta flexibilidad cumple una importante función, pues permite a la
administración un mayor grado de movilidad para la adopción de medidas y
correctivos, ejerciendo un control estricto sobre actividades y conductas que
amenacen el orden y el interés general, lo cual resulta necesario para el
cumplimiento de las obligaciones y fines del Estado.
De manera específica, en lo
que concierne a la expresión “grave situación de anormalidad”, explica
que esta se encuentra delimitada por el mismo legislador (artículos 10 y 12),
pues no es posible que el Ministerio de Educación adopte discrecionalmente una
de las medidas de vigilancia especial sin haber justificado previamente,
mediante acto administrativo motivado, la existencia de alguna(s) de las
causales del artículo 11. Agrega que el uso de la expresión “graves”,
para hacer referencia a la interrupción del servicio y la afectación de la
calidad, obedece a que la casuística que puede conllevar a esa situación puede
ser tan amplia que resulta imposible reseñarla en precepto sin el riego de
dejar por fuera situaciones relevantes.
Sostiene que el legislador
dejó claramente establecido en el numeral 4º acusado que no todo hecho u
omisión de los “consejeros, directivos, representantes legales,
administradores o revisores fiscales” de la institución, da lugar al
reemplazo de estos dignatarios, sino a aquellos encaminados a impedir,
dificultar, ocultar o alterar la implementación de las medidas adoptadas por el
Ministerio de Educación para garantizar la calidad y continuidad del servicio,
el adecuado manejo de las rentas y la superación de las causales que originaron
la medida, y que tuvieren lugar dentro de la vigencia de la vigilancia
especial.
(ii) En cuanto al segundo
cargo, señala que el actor reitera los mismos argumentos del primero, sobre la
supuesta vaguedad de las expresiones del artículo 13, bajo la errada idea de
que la norma tiene un carácter sancionatorio.
Puntualiza que el numeral 4º
del artículo cuestionado sí establece expresamente un término de duración de la
medida de reemplazo, al indicar que las personas que incurran en una sola de
las causales señaladas expresamente por esa misma disposición, podrán ser
reemplazadas hasta por el término de un año, prorrogable por una sola vez, por
la persona natural o jurídica que designe el Ministerio. Igualmente, destaca
que el artículo 12 de la misma ley, prevé todas las garantías procesales
administrativas y de control jurisdiccional, aplicables a estas medidas, lo que
torna infundados los argumentos del actor.
(iii) En lo que concierne al tercer
cargo, relativo a la presunta violación de la autonomía administrativa, afirma
que la Constitución en su artículo 69, garantiza a las instituciones de
educación superior la autonomía universitaria, sin embargo, la jurisprudencia y
la ley la han delimitado claramente, en el sentido que esa autonomía no es
absoluta, ni le otorga a dichas instituciones libertades para desconocer
derechos fundamentales o actuar por fuera del marco constitucional, legal y
reglamentario.
Recuerda que junto con la
autonomía universitaria coexiste el derecho fundamental de los colombianos a
recibir educación de calidad, catalogado además como un servicio público que
cumple una función social. Por tanto, la inspección y vigilancia del Estado es
un límite legítimo a dicha autonomía, la cual debe ser ejercida en procura de
cumplir con los fines indicados expresamente en los artículos 67 y 189-26 de la
Carta, persiguiendo dos objetivos: (i) velar por la calidad del servicio, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de moral, intelectual y
física de los educandos, garantizando el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurando las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el
sistema educativo; y, (ii) en el caso de las instituciones de utilidad común,
velar para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas.
Por ende, asevera que “es
deber del Estado, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia adoptar
medidas concretas, no solamente para el seguimiento y verificación de las
condiciones del servicio público educativo, sino además, para garantizar la
prestación eficiente y continua del mismo cuando se ha visto vulnerado algún
derecho de los usuarios o cuando la autonomía universitaria ha sido o está
siendo ejercida por fuera de los cauces constitucionales, legales y
reglamentarios en perjuicio de otros derechos”.
Por lo anterior, recalca que “al
cumplir el legislador con la función que le otorga el artículo 150 de la
Constitución Política de ¨Expedir normas a las cuales debe sujetarse el
Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le
señala la Constitución”, fue cauto en establecer diferentes niveles para el
ejercicio de la inspección y vigilancia, dependiendo de la situación de la
institución de educación superior y de los derechos de los estudiantes”.
2. Universidad Nacional de
Colombia
A través de su Vicedecano Académico,
la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta universidad,
interviene ante la Corte solicitando se declare la inexequibilidad de las
disposiciones demandadas.
En cuanto al cargo de
inconstitucionalidad por vaguedad de la expresión “grave situación de
anormalidad”, aduce que la textura de dicho enunciado otorga “un amplio
margen de discrecionalidad a la autoridad competente para determinar a qué
corresponde, cuándo se configura y cuándo termina” tal situación, haciendo
inciertas las condiciones que debe presentar la institución educativa para que
opere la vigilancia especial. Así, estima que tales “expresiones con este
grado de indeterminación generan una incertidumbre jurídica para el
administrado que indefectiblemente configura una violación del principio de
legalidad reconocido constitucionalmente”.
Respecto a lo anterior, afirma que
haciendo una lectura sistemática del texto de la Ley demandada, encuentra que la
expresión “grave situación de anormalidad”, se refiere a aquellas
situaciones en que se evidencien una o varias de las causales enumeradas en el
artículo 11 de la misma Ley, superándose así la indeterminación alegada del
aparte demandado del artículo 13. Pese a ello, advierte que algunas expresiones
de las causales del artículo 11 son igualmente imprecisas, por lo que no
servirían para superar la indeterminación de la expresión acusada.
Refiriéndose al numeral 4º del
artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, estima que se trata de una norma
sancionatoria, por lo que la misma debe definir de manera clara, precisa e
inequívoca la conducta que se establece como prohibida. Sin embargo, aduce que “del
texto demandado se evidencia un alto grado de indeterminación en la definición
de dicha conducta, por cuanto no describe exactamente cómo se configuran el “no
cumplir”, el “impedir” o el “dificultar” por parte de los sujetos activos”,
aludiendo a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores
y revisores fiscales, de que trata la norma. Asimismo, aduce que la sanción
establecida en el aparte demandado, esto es, reemplazar a quienes incurran en
la conducta reprochable, también carece de determinación, pues no se define en que
consiste ello. De esta manera, dice se desconoce “si se da una pérdida de
las calidades del cargo dentro de la institución educativa, si el sancionado
debe o puede ser reintegrado, si durante su “reemplazo” sigue siendo empleado
de la institución, etc.”.
Finalmente, considera que la sanción
de reemplazar, por parte del Ministerio de Educación Nacional, a miembros de la
organización administrativa de las instituciones de educación superior, a pesar
de contar con la facultad de auto-organización, rebasa los límites permitidos
para la facultad de inspección y vigilancia que tiene el Estado, con lo que se
desconoce la autonomía universitaria reconocida en la Constitución Política.
3. Institución Universitaria
Politécnico Grancolombiano
Los ciudadanos Leonardo
Acevedo Valencia y Estevenson Ernesto Ramírez Sánchez, miembros del
Observatorio de Derecho Constitucional de esta institución educativa, solicitan
la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.
Para los intervinientes carece
de fundamento la censura relativa a la presunta violación del principio de
legalidad atribuida al uso de conceptos vagos e indeterminados, habida cuenta
que de su sentido gramatical y del significado derivado del contexto de la ley
es posible precisar su alcance.
Estiman que tampoco encuentran
acreditado el cargo por presunta vulneración de la autonomía universitaria, pues
que el actor pierde de vista que la remoción y reemplazo de las autoridades
universitarias se produce en un contexto muy particular, como es la vigilancia
especial a la que está sometida la institución, las conductas altamente
reprochables frente a las cuales se actúa y la implicación de derechos de
terceros.
No obstante, estiman que
asiste razón al demandante en lo que concierne al debido proceso, toda vez que
el acto administrativo mediante el cual se toma la decisión de intervenir una
institución universitaria debe ser producto de una investigación en la cual la
propia universidad pueda presentar sus descargos. Aducen que este procedimiento
no está previsto en la ley enjuiciada, lo que impide a la entidad vigilada
desplegar las herramientas que otorga el orden jurídico en otras instancias
administrativas para realizar una efectiva defensa, lo cual, a su vez,
permitiría al Ministerio comprobar la falta, graduar la respectiva sanción, así
como verificar la conveniencia de extenderla por un año más, conforme al
numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.
Agregan que “por impropia y
reprochable que pueda ser la conducta de un directivo de una institución
universitaria sometida a vigilancia especial, el debido proceso y las garantías
constitucionales se erigen como barrera, límite y dosificador de una eventual
sanción propinada por la autoridad administrativa competente”.
4. Universidad Externado de Colombia
El Director del Departamento de Derecho Administrativo de esta
universidad, remitió a esta Corporación el concepto elaborado por el Grupo de
Investigación en Derecho Administrativo, en el que concluye que algunos apartes
del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, son inexequibles, por quebrantamiento
del principio de legalidad, debido proceso y autonomía universitaria.
Sobre la censura relacionada con la violación al principio de tipicidad
en materia sancionatoria, concuerda con el actor “en el sentido de
establecer que los conceptos plasmados en la norma resultan poco precisos. En
primer lugar la disposición no profundiza respecto de lo que significa una
“grave situación de anormalidad”. ¿Cuándo se configura una grave situación de
anormalidad? ¿Cuáles son sus componentes? ¿Cuándo comienza y cuando puede
considerarse que termina? Ninguno de estos interrogantes son absueltos por el
precepto”.
De otra parte, señala que “la norma establece que la conducta debe
realizarse “durante la vigilancia especial”. No obstante, no explica en qué
consiste dicha vigilancia. Si bien el artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, se
refiere específicamente a la vigilancia especial, el mismo únicamente la
describe como una “medida especial” y tampoco define el concepto (…)”.
Agrega que “ni siquiera el contenido de la conducta en sí resulta
preciso (…) toda vez que el legislador se vale de expresiones vagas tales como
cumplir, impedir o dificultar “la implementación de las medidas u órdenes
adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional” para describir el supuesto
de hecho. En este sentido, el precepto no establece qué conductas pueden
considerarse como punibles”.
En cuanto a la consecuencia jurídica que conlleva el supuesto de hecho,
considera que no se especifica en qué consiste, ni cuáles son las implicaciones
del reemplazo tipificado, el cual puede tener un término de hasta dos años. A
partir de ello, concluye que el precepto acusado no cumple con el principio de
tipicidad exigido por la Carta en el artículo 29, pues ni la conducta ni la
sanción se encuentran descritas de manera clara y precisa.
Refiriéndose al cargo relativo al desconocimiento del principio de
legalidad (artículos 6 y 122 C.P.), aduce que la norma censurada no define el
concepto de “grave anormalidad”, bajo el cual podrán adoptarse las
medidas de vigilancia especial. Asimismo, señala que la disposición adolece de
claridad en la conducta que está prohibiendo a los consejeros, directivos
representantes legales y revisores fiscales de las instituciones de educación
superior. Por tanto, estima que el precepto acusado, por su amplitud, podría
resultar muy gravoso, debiendo ser reglado. Precisa que “bajo ningún
supuesto, corresponde a una facultad discrecional del Ministerio de Educación
Nacional el hecho de aplicar o no una sanción, pues dicha idea violaría la
finalidad del principio de legalidad de las sanciones”.
Finalmente, en concepto de esta universidad, la falencia más grave que
presenta el artículo 13 acusado, radica en que contraviene el principio de
autonomía universitaria ya que atenta contra la facultad de las instituciones
de educación superior de establecer su organización interna, así como la potestad
sancionatoria de las mismas al trasladarla al Ministerio de Educación Nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
La Viceprocuradora
General de la Nación, mediante concepto 006089 del 27 de abril de 2016, se
pronuncia en favor de la constitucionalidad de la disposición parcialmente
acusada, formulando un condicionamiento.
1. En primer lugar, menciona
que aun cuando la vigilancia especial de que trata la norma demandada se surta
dentro de un marco de competencias preventivas de vigilancia e inspección de la
educación superior “y no dentro de un procedimiento sancionatorio como
equivocadamente lo señala el actor”, es necesario verificar el cumplimiento
de cada una de las garantías derivadas del debido proceso, aplicables también a
las actuaciones y procedimientos administrativos.
Así, la Procuraduría advierte
que no es cierto que las medidas de vigilancia especial de que trata la Ley
demandada, desconozcan el principio de legalidad y la tipicidad, propias del
debido proceso. Aduce que el actor yerra al considerar que las conductas
reprochadas, las sanciones correspondientes, el procedimiento a seguir y los
recursos procedentes, no se encuentran determinados claramente en la ley.
Al respecto señala que el
Ministerio de Educación Nacional se encuentra habilitado para adelantar
procesos preventivos que permitan evaluar, apoyar, fomentar y dignificar la
educación superior, conforme a la Ley 1740 de 2014, y en cumplimiento de las funciones
de inspección y vigilancia a la enseñanza y en general a la prestación de los
servicios públicos, que la Carta deposita en el Presidente de la República.
Destaca que antes de que se adopte alguna medida de vigilancia especial, conforme
al artículo 12 de la Ley demandada, la autoridad administrativa debe expedir una
resolución motivada que debe ser notificada personalmente y contra la cual
procede el recurso de reposición, trámite a través del cual las partes
discutirán la presencia o no, de las mencionadas causales y, en consecuencia,
la procedencia de la vigilancia especial. De esta manera, considera, se
satisfacen las garantías de motivación, publicidad y contradicción, emanadas
del debido proceso, impidiendo que esta facultad sea empleada de forma
arbitraria.
2. Refiriéndose a las expresiones “dificulten la implementación de
las medidas y órdenes adoptadas por el Ministerio”, y “oculten o alteren
información”, que da lugar a que funcionarios directivos o administrativos
puedan ser reemplazados por quien designe el Ministerio de Educación, considera
que no son términos vagos o de textura abierta, sino que están claramente
delimitados en el mismo cuerpo normativo.
Respecto de la primera expresión, asegura se trata del desconocimiento
de las medidas preventivas especiales descritas en el mismo artículo 13 de la
ley 1740 de 2014, relacionadas con: (i) la designación de “un inspector in
situ para que vigile permanentemente y mientras subsista la situación que
origina la medida, la gestión administrativa o financiera de la entidad, así
como los aspectos que están afectando las condiciones de continuidad y calidad
que motivaron la medida”; (ii) la supresión temporal y preventiva
del registro calificado; y (iii) la constitución de una fiducia “cuando se
evidencia que el manejo de los recursos y rentas afecta gravemente la
viabilidad financiera o la prestación del servicio en condiciones de calidad”.
En cuanto a la segunda expresión, relativa al ocultamiento o alteración
de la información, considera que es claro que la autoridad administrativa
requiere acceder a la información contable y administrativa para lograr auditar
y evidenciar posibles irregularidades, tal como lo prevé la misma ley en su
artículo 9º.
Llama la atención sobre el hecho de que el demandante califique la
sustitución de los funcionarios como una sanción, cuando en estricto sentido no
lo es, toda vez que se trata de un mecanismo orientado a lograr los objetivos
de la vigilancia especial.
3. En lo que concierne a la censura sobre la vulneración a la autonomía
administrativa, en punto a la posibilidad de que las instituciones se den sus propios
dignatarios, la vista fiscal estima que la decisión de reemplazar temporalmente
algunas autoridades universitarias, “debe estar circunscrita a los fines de
la vigilancia especial, señalados en la ley, los cuales consisten en (…) dar
cumplimiento a las medidas de carácter preventivo previamente adoptadas por el
Ministerio de Educación o acceder a la información necesaria para auditar y
vigilar a la institución de educación superior y de esta forma superar la grave
situación de anormalidad que ponga en entredicho la calidad y continuidad del
servicio, o el manejo de los recursos, con el propósito de garantizar el
derecho a la educación”.
De esta manera, afirma que la designación de una persona natural o
jurídica por el Ministerio de Educación para reemplazar a los consejeros,
directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales, que
hayan impedido o dificultado la implementación de las medidas adoptadas o el
acceso a la información, es una medida que no solamente debe tener un límite
temporal, como en efecto lo tiene (un año prorrogable por una sola vez), sino
también uno de carácter material, “lo que implicaría que las funciones y
actividades del funcionario designado por la autoridad administrativa debería
ceñirse estrictamente a ejecutar lo que las personas originarias de la
institución no realizaron o torpedearon”.
En ese orden, para el Ministerio Público, “las autoridades
designadas por la propia institución universitaria, conservarían la competencia
que les asiste para continuar determinando el curso de la institución, de
acuerdo con su filosofía”. Entendida de esta forma la medida especial de
que trata el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, en concepto de
la Procuraduría, “se estaría salvaguardando de manera simultánea la autonomía
universitaria y el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia al
servicio público de educación”.
En consecuencia, estima que los apartes demandados del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014
deben ser declarados exequibles, “en el entendido de que las personas
naturales o jurídicas designadas por el Ministerio de Educación Nacional para
el ejercicio de funciones directivas o administrativas dentro de una
institución de educación superior, en reemplazo de los funcionarios designados
por ella misma como resultado de la adopción de una medida de vigilancia
especial, sólo podrá realizar las actuaciones relacionadas con los aspectos
sujetos a evaluación o investigación dentro de la vigilancia especial que se
esté llevando a cabo, esto es, dar cumplimiento a las medidas de vigilancia
especial que se hayan adoptado previamente y ofrecer a la autoridad
administrativa la información veraz que requiera en el marco del ejercicio de
sus funciones de inspección y vigilancia, con el objetivo de superar la situación
de grave anormalidad que afecte la calidad o continuidad del servicio o el
manejo de los recursos”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los segmentos normativos
cuestionados hacen parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1740 de
2014.
2. Planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
2.1. En el presente caso el
demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los segmentos
acusados del primer inciso y del numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de
2014. En general, el actor y algunos de los intervinientes consideran que en su
actual redacción, la disposición vulnera los artículos 6º, 29, 69 y 122 de la
Constitución Política, relativos al principio de legalidad, el debido proceso,
la autonomía universitaria y el principio de legalidad de los empleos públicos.
A su juicio, los apartes normativos cuestionados, al emplear conceptos
indeterminados para establecer conductas sancionables, ofrece un excesivo margen
de discrecionalidad al Ministerio de Educación Nacional para imponer la sanción
de reemplazo de los funcionarios de las instituciones de educación superior, en
el marco de la vigilancia especial que se adelante sobre estas últimas. En el
mismo sentido, considera que al facultarse a dicho Ministerio para reemplazar a
los consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores
fiscales, coarta el derecho que tienen las instituciones de educación superior de
establecer su propia organización interna.
2.2. Por su parte, el
Ministerio de Educación Nacional propone la exequibilidad de los segmentos
demandados del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, por cuanto las medidas allí contenidas
son de carácter preventivo y transitorio, orientadas a superar una situación de
anormalidad y, por ende, no tienen carácter sancionatorio. Igualmente, resuelve
la supuesta indeterminación de las expresiones censuradas haciendo una lectura
sistemática del texto de la ley y destacando que el principio de legalidad es
mucho más flexible, a diferencia del derecho sancionador, cuando se trata de
medidas administrativas preventivas. Advierte que la autonomía universitaria no
es absoluta, ni le otorga a dichas instituciones libertades para desconocer
derechos fundamentales o actuar por fuera del orden jurídico, comoquiera que la
inspección y vigilancia de la educación superior es una de las limitaciones
legítimas a dicha autonomía.
2.3. Para el Ministerio
Público las expresiones acusadas no son vagas ni de textura abierta, sino que
se encuentran claramente delimitadas por el mismo contexto normativo. Precisa
que la sustitución de los funcionarios, lo que el accionante identifica como
sanción, no lo es en estricto sentido, pues no se trata de una pena, castigo o
medida sancionatoria, sino un simple mecanismo para alcanzar los objetivos de
la vigilancia especial. Señala que la norma establece un procedimiento
administrativo que salvaguarda el principio de legalidad y el debido proceso, impidiendo
que la autoridad administrativa utilice las facultades de forma arbitraria.
Finalmente, en cuanto a la posible afectación del principio de autonomía
universitaria, considera que debe hacerse un condicionamiento al inciso 4º
acusado, toda vez que el reemplazo temporal de las autoridades universitarias
por quien designe el Ministerio de Educación, junto al límite temporal previsto
en la norma, debe estar circunscrito estrictamente a los fines de la vigilancia
especial, esto es, a realizar las labores que los dignatarios originarios
omitieron u obstruyeron.
2.4. A partir de los cargos de
la demanda, del punto de vista del Ministerio Público y de las intervenciones
allegadas, la Corte debe establecer si la facultad del Ministerio de Educación
Nacional, en el marco de su función de inspección y vigilancia de la prestación
del servicio educativo, de reemplazar al personal directivo o administrativo de
las instituciones de educación superior, cuando éstas “no cumplan, impidan o
dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas” por el
Ministerio durante la vigilancia especial u “oculten o alteren información”,
contraviene el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y la
autonomía universitaria, contenidos en los artículos 6º, 29, 69 y 122 de la
Constitución Política.
2.5. Para resolver el anterior
interrogante, la Sala previamente abordará los siguientes temas: (i) la inspección y vigilancia
de la educación superior por parte del Estado y su carácter dual (Ley 1740 de
2014); (ii) el derecho al debido proceso administrativo y el principio de
legalidad; (iii) las características y límites de la autonomía universitaria. A
partir de estas premisas adelantará el examen de los cargos
planteados en la demanda.
3. La inspección y vigilancia
de la educación superior por parte del Estado. El carácter preventivo y
sancionatorio previsto por la Ley 1740 de 2014.
3.1. Entre las funciones
encomendadas al Congreso por el Constituyente, se encuentra la de “[E]xpedir
las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución” (núm.
8º art. 150 C.P.), así como la de “[E]xpedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos” (núm.
23 art. 150 C.P.). Bajo este marco constitucional, corresponde al legislativo
desarrollar las competencias en cabeza de la rama ejecutiva para desplegar
dichas funciones, contando para ello con un amplio margen de configuración
normativa. Del mismo modo, el Congreso está facultado de acuerdo a los artículos 333 y 334 de
la Carta, para asignar al ejecutivo competencias de inspección y vigilancia,
como una manifestación del poder de intervención del Estado en la economía.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política establece
entre las actividades inherentes de la administración, las funciones de
inspección, vigilancia y control, sobre distintas actividades sociales y sobre
aquellas personas u órganos encargados de desarrollarlas. Así, el artículo 189
de la Carta asigna al Presidente de la República ejercer la inspección y
vigilancia respecto de la enseñanza (núm. 21), la prestación de los
servicios públicos (núm. 22), sobre las personas que realicen actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o
inversión de recursos captados del público, así como respecto de las entidades
cooperativas y las sociedades comerciales (núm. 24) y ante las instituciones de
utilidad común con la finalidad de que las rentas de éstas se conserven y sean
debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los
fundadores (núm. 26)
En lo que concierne al
ámbito de la función intervencionista del Estado en la educación, la doctrina
comparada ha precisado que: “Es indiscutible que el Estado tiene el derecho
de tomar las medidas para que todo establecimiento de instrucción presente
condiciones suficientes de salubridad, lo mismo que para exigir severas
garantías de moralidad a todos aquellos que pretenden dirigir la escuela. Tiene
ciertamente el derecho, también el deber, de ejercitar en cierta medida un
control sobre todos los establecimientos de enseñanza. Es igualmente cierto que
el Estado puede y debe ejercer su vigilancia para asegurar que los maestros no
atenten contra la libertad psíquica, intelectual y moral de sus alumnos, y con
tal fin puede ejercer la inspección de todos los institutos educativos (…). A
la inversa, no es menos cierto que el Estado no puede ni debe prohibir ni
imponer en una escuela la enseñanza de doctrina alguna. El Estado no puede
organizar una inspección para vigilar métodos, doctrinas, tendencias, el
espíritu que inspira la enseñanza de la escuela”[1].
A este respecto, el
artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. La finalidad atribuida a ella
por la Carta, es la de acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura. La misma disposición superior
prescribe que le corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección
y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral y física de los
educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo”[2].
En este mismo orden,
la adecuada prestación del servicio público de educación compromete la
satisfacción de ese derecho fundamental, del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida
de la población y, en esa medida, constituye un fin esencial del Estado. Por ello,
corresponde al mismo Estado garantizar que su prestación sea eficiente y de
calidad, ya sea se efectúe directamente o a través de los particulares,
reservándose en todo caso la competencia para regular, controlar, inspeccionar
y vigilar su adecuada prestación (C.P. arts. 365 y 366).
Es claro entonces que la
facultad de inspección y vigilancia del servicio público de educación le
corresponde por mandato superior al Presidente de la República[3],
según lo dispuesto por la Constitución (art. 189 núm. 21 y 22), quien acorde
con lo consagrado por el artículo 211 del ordenamiento constitucional, podrá
delegar[4] en el Ministerio de Educación
Nacional todas las funciones asignadas en esta materia por la ley[5].
3.2. En lo que concierne a la
inspección y vigilancia del Estado en la prestación del servicio público de educación
superior, la Corte ha señalado que esta debe ejercitarse
“dentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos
instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Artículo 150, numeral 8,
C.P.) los cuales encuentran límite no solo en el núcleo esencial de la
autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades (Artículo 69 C.P.)
sino en la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma
autonomía logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma
Constitución para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de
los particulares encaminada a la satisfacción de necesidades que interesan a la
sociedad en su conjunto (Artículos 38 y 62 de la Constitución Política)”[6].
3.3. La intervención del Estado en esta materia ha sido regulada
mediante la Ley 30 de 1992[7],
modificada parcialmente por la Ley 1740 de 2014[8]. El
artículo 31 de la primera establece que el fomento, la inspección y vigilancia
de la enseñanza corresponde al Presidente de la República, y estarán orientadas,
entre otras, a:
“(…)
b) Vigilar que se cumpla e impere
plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.
c) Garantizar el derecho de los
particulares a fundar establecimientos de Educación
Superior conforme a la ley.
(…)
j) <Literal adicionado por el
artículo 25 de la Ley 1740 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> Velar por la calidad y la continuidad del servicio
público de educación superior.
(…)
l) <Literal adicionado por el
artículo 25 de la Ley 1740 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> Velar por el adecuado cubrimiento del servicio
público de educación superior.
m) <Literal adicionado por el
artículo 25 de la Ley 1740 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> Que en las instituciones privadas de Educación
Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se
conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la
voluntad de sus fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de forma alguna
el ánimo de lucro.
n) <Literal adicionado por el
artículo 25 de la Ley 1740 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> Que en las instituciones oficiales de Educación
Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función
social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y
estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen
debidamente”.
3.4. Por su parte, la Ley 1740 de 2014, señala que la inspección y
vigilancia de la educación superior por parte del Estado tiene una connotación
dual, al precisar que “es de carácter preventivo y sancionatorio”, aplicándose
a las instituciones estatales u oficiales, privadas,
de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de
educación superior (art. 4º). Igualmente, se precisa que dicha función vela por los objetivos establecidos
en el artículo 3º. Estos son:
“1. El cumplimiento de las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la
prestación o administración del servicio público de educación por parte de las
instituciones de educación superior.
2. El cumplimiento de los estatutos y
reglamentos de las instituciones de educación superior y del régimen legal
especial, si lo hubiere.
3. La prestación continua de un
servicio educativo con calidad.
4. La atención efectiva de la
naturaleza de servicio público cultural de la educación y de la función social
que le es inherente.
5. La eficiencia y correcto manejo e
inversión de todos los recursos y rentas de las instituciones de educación
superior a las que se aplica esta ley, en los términos de la Constitución, la
ley y sus reglamentos.
6. La protección de las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
7. La garantía de la autonomía
universitaria.
8. La protección del derecho de los
particulares a fundar establecimientos de educación superior conforme con la
Constitución y la ley.
9. La participación de la comunidad
educativa en la dirección de las instituciones.
10. El fortalecimiento de la
investigación en las instituciones de educación superior.
11. La producción del conocimiento y
el acceso a la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía, la
cultura y el arte.
12. El fomento y desarrollo del
pensamiento científico y pedagógico en las instituciones de educación superior”.
Esta misma
ley confiere directamente al Ministerio de Educación, a fin de garantizar,
entre otros, los aludidos objetivos, la facultad de ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de
las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior,
incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así
como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos. Igualmente, se le faculta
para expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones de
inspección y vigilancia, sobre la manera en que las instituciones de educación
superior deben cumplir las disposiciones normativas que regulan el servicio
público educativo, como fijar criterios técnicos para su debida aplicación
(art. 5º).
En materia de la función de
inspección, el artículo 6º de la Ley 1740 de 2014, faculta al Ministerio de Educación
para “solicitar, confirmar y analizar en la
forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la
situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de
cualquier institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de
la misma a las que aplica esta ley”. Para estos
efectos, el Ministerio cuenta con importantes facultades, en los términos del
artículo 7º, para acceder y verificar la información, pudiendo solicitar
reportes e informes, interrogar a personas, examinar la infraestructura de las
instituciones y adelantar averiguaciones[9].
Respecto a la función de vigilancia,
la ley otorga al Ministerio de Educación la facultad de velar porque en las referidas instituciones se cumpla con las normas para su
funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público en
condiciones de calidad; y de supervisar la implementación de correctivos que
permitan superar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable,
administrativo o de calidad (art. 8º). Con estos fines, la ley permite al
Ministerio hacer seguimiento a las actividades de tales instituciones, practicar
visitas, adoptar medidas, tramitar reclamaciones y quejas, adelantar
investigaciones, solicitar la cesación de actuaciones contrarias a la ley o a
los estatutos, solicitar informes, hacer acompañamiento en la implementación de
medidas para el restablecimiento de la continuidad del servicio o el
mejoramiento de su calidad y conminar a sus representantes legales y
directivos, para que se abstengan de realizar actos contrarios al ordenamiento
jurídico (art. 9º)[10].
3.5. En virtud del carácter dual de la
inspección y vigilancia del Estado respecto de la educación superior, el
legislador dotó al Ministerio de Educación Nacional de una serie de medidas
administrativas de orden preventivo, tendientes a “promover la
continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de
las rentas o bienes de las instituciones de educación superior de conformidad
con las normas constitucionales, legales y reglamentarias, o la superación de
situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de
educación o el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la
investigación y la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar”.
Por tanto, el Gobierno, a través del Ministerio, cuenta con mecanismos
para lograr tales propósitos, pudiendo adoptar, mediante acto administrativo
motivado, una o varias de las siguientes medidas (art. 10):
“1. Ordenar la presentación y adopción de planes y programas de
mejoramiento encaminados a solucionar situaciones de irregularidad o
anormalidad y vi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.