C-491-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-491/12
MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD
CIUDADANA-Exequibilidad condicionada
sobre tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia
estupefaciente sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas
incluso dentro de la categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio
consumo sino a la comercialización, tráfico, e incluso a la distribución
gratuita, la conducta será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de
afectar, entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública. En consecuencia,
el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de la decisión deja
intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en
“vender, ofrecer, financiar y suministrar”, con fines de comercialización, las
sustancias estupefaciente, sicotrópicas o drogas sintéticas, de que trata el
artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad.
JUICIO DE IDONEIDAD DEL TIPO PENAL DE TRAFICO,
FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES-Debe apuntar a la protección
de un bien jurídico constitucionalmente garantizado
NORMAS SOBRE DOSIS PARA USO PERSONAL-Contenido
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración
de jurisprudencia
Es preciso
recordar que la Corte Constitucional, de manera excepcional, y en virtud de lo
previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que
no han sido demandados pero con los cuales éstas tienen una relación
inescindible. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que:
“(... ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un
fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para
pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en
debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la
sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros
aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda
decidir de fondo el problema planteado.
PORTE O CONSUMO
DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE-Necesidad de integración normativa para
evitar que el fallo resulte inocuo, en la medida que otras expresiones de la
norma acusada llevan implícito dicho concepto
TRATAMIENTO
POLITICO CRIMINAL DEL PORTE O CONSERVACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN DOSIS
PARA USO PERSONAL-Evolución legislativa y jurisprudencial
AUTONOMIA DE LA PERSONA-Reconocimiento
PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional
INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ARTICULO 49 DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia
constitucional
En
la sentencia C-574 de 2011, a partir de una interpretación sistemática de los nuevos
incisos introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2009 en el contenido del
artículo 49, con el resto de este precepto superior, y con otros principios del
texto fundamental que inciden en su alcance, la Corte llegó a las siguientes
conclusiones: 1. Teniendo en cuenta la interpretación sistemática del inciso
sexto con el resto del artículo 49 de la C.P. se desprenden varias
conclusiones: (i) Que la prohibición del porte y consumo de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas para el sometimiento a medidas administrativas de orden
pedagógico, profiláctico, terapéutico con el consentimiento informado del
adicto, se correspondería con el deber de procurar el cuidado integral de la
salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del
artículo. (ii) Que no solamente se establecen las medidas pedagógicas,
administrativas y terapéuticas para el adicto que consienta de forma informada
someterse a dichas medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicará especial
atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo
permanente de campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias
estupefacientes y a favor de la recuperación de los adictos. (iii) Por último,
que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y
dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y
que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de
orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, deberá proveerse por parte del
Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 2. En cuanto a la
interpretación del inciso sexto del artículo 49, con el resto de la
Constitución, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que está inserto
en el derecho a la salud, se debería corresponder con un concepto amplio de
dignidad que implique la autodeterminación (artículo 1), con el derecho a la
vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del
artículo 2º), con la prevalencia de los derechos de los niños sobre los
derechos de los demás (inciso tercero del artículo 44), con la protección y la
formación integral del adolescente (artículo 45), con la obligación de
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se les prestará la
atención especializada que requieran (art. 47); con el mismo derecho a la salud
y saneamiento ambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del
artículo 95 que establece que toda persona tiene el deber de “Respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios”.
PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia/INTERPRETACION REITERADA DE LOS ORGANOS DE
CIERRE DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Constituye derecho viviente/DERECHO
VIVIENTE-Aplicación
TIPO PENAL DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES-Verbos rectores/ESTUPEFACIENTES-Definición/SUSTANCIAS
SICOTROPICAS-Definición/DOSIS PERSONAL-Concepto
PORTE DE DOSIS PARA EL CONSUMO PERSONAL-Distinción
con el narcotráfico/PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, SICOTROPICA O DROGA
SINTETICA EN CANTIDAD CONSIDERADA COMO DOSIS PERSONAL PARA CONSUMO Y NO PARA
COMERCIALIZACION-No se encuentra comprendido dentro de la prescripción del
delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes/PROTECCION A
TRAVES DE MEDIDAS Y TRATAMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ORDEN PEDAGOGICO,
PROFILACTICO O TERAPEUTICO-Deben contar con el consentimiento
informado del adicto
Las
conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal comprenden
el “tráfico, fabricación o porte” de sustancia estupefaciente, sicotrópica o
droga sintética en las cantidades previstas en los incisos primero, segundo y
tercero del artículo 376 Cod. P., con exclusión del porte o conservación de la cantidad
considerada como dosis para uso personal, toda vez que: (i) se debe distinguir
entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para
el consumo personal; (ii) este último comportamiento no reviste idoneidad para
afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y
el orden económico y social, protegidos en las normas que penalizan el
narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no trasciende el
ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservación
de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal
comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de
exceso en materia penal, comoquiera que se estaría criminalizando un comportamiento
carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por la
Constitución; (iv) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009
en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia
estupefaciente o psicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis
personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien
tenga la condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales
deben contar con el consentimiento informado del adicto.
Referencia: expediente D-8842
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11
(parcial) de la Ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código
Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,
las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en
materia de seguridad”.
Actor: David Delgado Vitery
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos David Delgado Vitery y Otto Hernán Lara Cardona
presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad contra la expresión “lleve
consigo” del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, las cuales fueron
radicadas bajo los números D-8842 y D-8834, respectivamente. La Sala Plena en
sesión del 2 de noviembre de 2011, decidió acumular los mencionados
expedientes.
Mediante
providencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda presentada por el ciudadano David
Delgado Vitery, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en tanto que la promovida por el ciudadano
Otto Hernán Lara Cardona, fue inadmitida, y posteriormente rechazada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
En
auto de noviembre 30 de 2011, se dispuso continuar el proceso respecto de la
demanda formulada por el ciudadano David Delgado Vitery, se corrió traslado al
Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los
términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista
con el objeto de que cualquier ciudadano impugne o defienda la norma, y se
comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Director de la Policía
Nacional.
Se
invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de
Antioquia, de Ibagué, de La Sabana, y del Rosario, al igual que a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y
Sociedad –Dejusticia-, y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de
que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto
en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada,
de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 48.110 del 24 de
junio de 2011, subrayando el aparte acusado:
LEY 1453 DE 2011
(junio 24)
Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas
sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD
CIUDADANA.
(…)
Artículo
11. Tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes. El artículo
376 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo
376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente,
introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas
sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y
cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,
incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)
meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la
cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la
amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de
nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de
sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la
cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior
sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de
hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base
de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,
quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96)
a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y
cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
III.
LA DEMANDA
El
ciudadano demandante solicita la inexequibilidad de la expresión “lleve consigo”
contenida en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 que
modificó el 376 de la Ley 599 de 2000.
Sostiene
que la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 al
precepto 376 del Código Penal, al eliminar de su texto la expresión “salvo
lo dispuesto sobre dosis para uso personal” en lo atinente a la sustancia
estupefaciente, sicotrópica o droga sintética contemplada en los cuadros uno,
dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias
sicotrópicas, tipifica como delito el porte de la dosis para uso personal en la
modalidad de “portar consigo”. Esta tipificación iría en contra de los
contenidos de los artículos 1, 2, 5, 13 y 16 de la Constitución, normas que
ubican a la persona humana como eje central del estado social y democrático de
derecho.
Afirma
el ciudadano demandante que “de la racionalidad que caracteriza a la
dignidad humana hacen parte el principio de autonomía y el libre desarrollo de
la personalidad, según los cuales el ser humano puede escoger sus
comportamientos y opciones de vida, si pertenecen a su fuero particular y con
ello no se interfiere la órbita de los demás. Una persona, como lo reconocen
psicólogos, filósofos y juristas tiene tres tipos de vida: la vida íntima, la
vida privada y la vida de relación. Mientras esta puede, e incluso debe ser
regulada por el Estado, en las otras dos hay una barrera interior y familiar,
ya que la intervención estatal apareja el riesgo de violar los derechos en cuya
defensa se ha comprometido.”
Del
anterior planteamiento deriva que la penalización del porte de la dosis para
uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente,
sicotrópica o drogas sintéticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y
cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, desconoce
la dignidad de la persona humana “en tanto no garantiza sino que atropella
el principio de autonomía que le es inherente, aunque esa conducta merezca
reproche de la comunidad desde otros ángulos de observación, tales como el
ético o el religioso”.
La
penalización del porte de dosis personal en la modalidad de llevar consigo, desconoce
así mismo el libre desarrollo de la personalidad, garantía que comprende la
autodeterminación de quien “sin rozar el espacio de terceras personas,
consume sustancias estupefacientes, sicotrópicas o de drogas sintéticas,
contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las
Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas”.
El
artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, parcialmente acusado, discrimina
negativamente a quienes consumen la dosis para uso personal en la modalidad de
llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética de las
contempladas en la mencionada convención “al calificarlos de delincuentes
sin reparar en su situación de dependientes o drogadictos. No pueden
confundirse los conceptos y las acciones. Una cosa es portar y consumir esa
dosis y otra, diferente, incurrir en un delito y convertirse en delincuente”.
Sostiene
que si bien el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
están prohibidos en el Acto Legislativo No. 002 de 2009, éste no autorizó la
alternativa de sancionar esas acciones con pena de prisión, sino dispuso que
legislador estableciera medidas y tratamientos administrativos de orden
pedagógico, profiláctico o terapéutico, los cuales requieren el tratamiento
informado del adicto. Del texto de la disposición constitucional no se deduce
la posibilidad de penalizar el porte y consumo de sustancia estupefaciente y
sicotrópica, como tampoco del propósito que animó la reforma al artículo 49 de la
Constitución, pues dentro de la discusión del proyecto de acto legislativo el
Gobierno precisó:
“Es necesario aclarar que el proyecto de acto
legislativo que presentó el Gobierno nacional y que pretende prohibir el porte
y consumo de dosis personal de estupefacientes no establece una sanción penal,
esto es, la fijación de una pena por la realización de una conducta
reprochable, un delito; sino que, por el contrario, se limita a reconocer
medidas pedagógicas o terapéuticas a los consumidores y para los adictos
medidas de protección coactiva, en el entendido que estos constituyen un grupo
marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es
decir aquellas personas que por su problema de drogadicción, requieren atención
y tratamiento médico especializado por parte del Estado.
Por lo anterior, debe quedar muy claro que este Acto
Legislativo no pretende penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompañar
a quienes sufren estados de alteración derivados del consumo de
estupefacientes, de medidas de protección que conserven su dignidad y vida. A
través de estas medidas de protección previstas en el Acto Legislativo lejos de
estimarse a las personas como objeto de una política perfeccionista del Estado
o como imposición de un modelo de virtud, se busca su curación y
rehabilitación”.
A
través de la norma parcialmente acusada, el Estado, en lugar de cumplir con las
obligaciones que le impuso el Acto Legislativo No. 002 de 2009, recurre al
castigo con cárcel y “elude, con el pretexto de la prohibición, dedicar
especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para
fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos
que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente
de la comunidad, y a desarrollar en forma permanente campañas de prevención
contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes”.
Manifiesta
que “la tendencia actual a penalizar conductas, obedece a la falta de una
política criminal. Cuando hasta hace algún tiempo se decía que el derecho penal
es la última ratio, hoy es la primera ratio, porque basta que a alguien se le
ocurra degradar una conducta y convertirla en delito, porque produce un
escándalo o una reacción social negativa, para que se tramite la respectiva
ley. Está demostrado que este no es el camino más apropiado, ni para evitar el
delito, ni para rehabilitar a quien lo comete. Por eso es necesario que la
Corte Constitucional exhorte al Gobierno y al Congreso a definir la política
criminal que debe aplicarse para combatir la criminalidad organizada, la
corrupción y la mafia, pero así mismo para que empiece a cumplir lo ordenado en
el acto legislativo de 2009, en relación con los consumidores o adictos”.
Finalmente,
destaca que “el Estado colombiano ha adquirido compromisos con la comunidad
internacional para combatir el negocio y el tráfico de drogas, entre otras
muchísimas razones, por la necesidad de extirpar el germen de una cantidad de
delitos que producen enriquecimiento ilícito, secuestros, homicidios, etc.,
pero de los tratados internacionales no se deduce la obligación de penalizar el
porte y consumo de la dosis para consumo personal”.
Concluye
que dado que “el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 vulnera las normas
constitucionales citadas en la demanda, en tanto tipifica como delito el porte
de la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia
estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas
en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas
sobre sustancias sicotrópicas” el segmento acusado debe ser separado del
ordenamiento legal mediante la declaratoria de inconstitucionalidad.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Del Ministerio de la
Defensa Nacional
El
Teniente Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, interviene en su condición de
Secretario General (E) de este ministerio, para solicitar la exequibilidad del
precepto acusado, tras considerar que “el concepto de ¨dosis personal¨ al
que alude el demandante en su escrito petitorio, no ha desaparecido del
ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que el literal j) del artículo 2° de
la Ley 30 de 1986, fue declarado exequible por la sentencia C-221 de 1994, a pesar de las varias normas que se han expedido en orden a tener por ilícito su consumo y
ahora por penalizarlo; por el contrario lo que busca la norma demandada, es
garantizar que no se excedan los límites permitidos para el porte de sustancias
estupefacientes y que están previstos expresamente por aquella”. Cita en
apoyo de su afirmación la sentencia de agosto 17 de 2011 proferida por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se destaca la
vigencia del literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, que define la
dosis personal.
1.2.
Del Ministerio de Justicia
y del Derecho
Interviene
a través de apoderada en defensa de la norma acusada. Para sustentar esta
postura sostiene que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es
absoluto, por lo tanto no puede ser invocado para desconocer los derechos de
los otros, ni los derechos colectivos, ni para limitar la capacidad punitiva
del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o
económico o el ejercicio de los demás derechos que se reconocen a todos los
ciudadanos[1].
Afirma
que tal como lo reconoció la Corte en la sentencia C-420 de 2000, hay una
amplia gama de derechos interferidos por el narcotráfico que no pueden
simplemente desconocerse para hacer primar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de quien decide consumir estupefacientes.
Manifiesta
que “el Gobierno Nacional, adicionó el texto del artículo 49 de la
Constitución de 1991, en el sentido de prohibir el porte y consumo de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas y como parte de una filosofía preventiva
y rehabilitadora, se facultó al legislador para establecer medidas con carácter
pedagógico, profiláctico o terapéutico para quienes consuman dichas sustancias,
pudiendo acompañar dichas medidas [de] limitaciones temporales al derecho a la
libertad, las cuales se harán efectivas en instituciones adaptadas para ello,
sin que dichas limitaciones impliquen por sí misma penas de reclusión en
establecimientos carcelarios.”
La
adición que se hizo al artículo 49 de la Constitución mediante Acto Legislativo
No. 02 de 2009, se fundamentó en los preocupantes resultados arrojados por los
estudios realizados en materia de consumo y tráfico de sustancias
estupefacientes y sicotrópicas, y en especial, en razones de protección a la
salud de la persona, como derecho constitucional fundamental de esta,
destacando que no se pretende penalizar con medida privativa de la libertad al
consumidor, sino acompañarlo con estrategias pedagógicas, profilácticas y
terapéuticas que le ayuden a él y a su familia a superar sus dificultades.
Destaca que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-882 de 2011.
Concluye
la representante del ministerio señalando que se debe diferenciar la dosis para
uso personal, con el porte de estupefaciente con fines de distribución o
venta, cualquiera sea su cantidad.
1.3.
De la Fiscalía General de la
Nación
La
Jefe de la Oficina Jurídica de este órgano solicita a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de la expresión “lleve consigo”, contendida
en el artículo 376 del Código Penal, tal como fue modificado por el artículo 11
de la ley 1453 de 2011, bajo el entendido de que “no se está penalizando la
denominada dosis personal de estupefacientes”.
Fundamenta
su solicitud en que de acuerdo con la interpretación efectuada por la Corte
Constitucional en la sentencia C-574 de 2011, respecto del Acto Legislativo No.
02 de 2009, el porte de estupefacientes en dosis personal no se encuentra
penalizado en nuestra legislación.
Esta
posición ha sido también acogida por la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha explicado que “si
el porte de la sustancia es realizado por una persona farmacodependiente en la
calidad y cantidad definida en el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de
1986, la conducta se considera impune por las razones esgrimidas en la
sentencia C-221 de 1994 pero si se superan los límites definidos como dosis
personal, la conducta debe ser sancionada penalmente, con independencia de si
es adicto o no”[2].
Así
mismo ha indicado el tribunal de casación que “cuando se trata de cantidades
de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la dosis personal,
destinadas no al propio consumo sino a la comercialización o, por qué no, a la
distribución gratuita, la conducta será antijurídica pues afecta los bienes que
el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo
obviamente cantidades insignificantes o no desproporcionadas) está destinada
exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de
dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categorías
jurídicas que el legislador pretende proteger”[3]
Los
anteriores pronunciamientos son anteriores a la modificación del artículo 49 de
la Carta, mediante el A.L. No. 02 de 2009. Sin embargo, afirma la
interviniente, con posterioridad a esta reforma y aún bajo la expedición del
artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, “es posible tener por impunes las
conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las
dosis fijadas en el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, o en
cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto último de acuerdo con el
desarrollo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre
el tema.”
Luego
de citar ampliamente la sentencia de agosto 17 de 2011 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que en criterio de la Fiscalía
se hace necesario armonizar los derechos constitucionales a luchar contra el
tráfico de estupefacientes, con el libre desarrollo de la personalidad del
consumidor que no afecta con su conducta otras esferas jurídicas, por lo que
propone una declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “lleve
consigo”, bajo el entendido que la norma no está penalizando la denominada
dosis personal de estupefacientes”.
2. De Instituciones Educativas
2.1. Universidad de Ibagué
El ciudadano Álvaro González Murcia, actuando como
Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta
institución educativa solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto
acusado.
Adhiriendo a los planteamientos sentados por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 17 de
agosto de 2011, proferida en el proceso identificado con el No. 35978, el
interviniente sostiene que el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 no puede
interpretarse en el sentido que anota el demandante. Es decir, la norma no
contiene una fórmula de penalización del adicto, cuando lleva consigo una
cantidad necesaria para satisfacer su adicción. La norma debe entonces
interpretarse con el alcance de que llevar consigo cantidades iguales o
inferiores a una dosis personal, constituye delito, al tenor de la norma
acusada, solo cuando tiene como finalidad el comercio y no la satisfacción del
adicto.
Concluye que no es cierto que el legislador haya
decidido penalizar el consumo de drogas que produzcan dependencia, y de ahí la
constitucionalidad del aparte acusado.
2.2. De la Universidad de La Sabana
El ciudadano Hernán Alejandro Olano García, integrante
del Grupo de Investigaciones en Derecho Público “Diego de Torres y Moyachoque,
Cacique de Turmequé” de esta universidad, solicita la declaratoria de
exequibilidad del precepto acusado, en cuanto no advierte vulneración a la
garantía del libre desarrollo de la personalidad.
Invocando apartes de los salvamentos de voto a la
sentencia C-221 de 1994, sostiene que la garantía del libre desarrollo de la
personalidad no es un derecho absoluto, pues está afectada por dos tipos de
limitaciones, los derechos de los demás y el orden jurídico “que son
limitaciones que se le imponen al sujeto que lo ejerce por el hecho de vivir en
sociedad y por ser esa sociedad una organización jurídica, es decir, exigencias
de suyo exteriores al sujeto, y la limitación intrínseca a la libertad misma,
que debe estar ordenada al desarrollo de la personalidad de un ser que puede
buscarlo precisamente por razón de su naturaleza perfectible”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 5302 del 13
de febrero de 2011, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
declarar exequible la expresión “lleve consigo” contenida en el artículo
11 de la Ley 1453 de 2011.
Como fundamento de su
planteamiento expuso que a partir de los pronunciamiento de esta corporación contenidos
en las sentencia C-574 de 2011 y C-882 de 2011, que dejaron incólume el A.L.
No. 02 de 2009, es un hecho cierto que tanto el porte como el consumo de drogas
estupefacientes o psicotrópicas está prohibido por la Constitución, salvo que
se trate de casos de prescripción médica. Esta prohibición, a juicio del Jefe
del Ministerio Público “se funda en el deber constitucional que tiene todas
las personas de ¨procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad¨”.
El porte y el consumo de drogas no
son conductas que se puedan separar del mercado de las drogas, pues para que se
pueda portarlas y consumirlas es menester producirlas, transportarlas,
distribuirlas y adquirirlas y ni el porte ni el consumo de drogas son asuntos
propios de la vida íntima de las personas. Basta considerar que las drogas son
cultivadas, procesadas, transportadas, distribuidas y vendidas por otros, para
advertir que no se trata de un asunto que corresponda de manera exclusiva a
quien las porta o a quien las consume.
Por consiguiente, en concepto del
Procurador, la penalización de la conducta “lleve consigo”
estupefacientes, no es, per se, contraria al orden superior, y en
especial a lo dispuesto en el título II de la Carta Política, relativo a los
derechos, las garantía y los deberes y, más específicamente, en el capítulo II
que reconoce los derechos sociales, económicos y culturales.
Sostiene que el actor demanda la
expresión “lleve consigo” contenida en el artículo 11 de la Ley 1453 de
2011, sin ofrecer argumentos para demostrar que penalizar el porte, transporte
o tráfico de estupefacientes sea contrario a la Constitución. Sus argumentos versan
sobre el consumo en cantidad considerada como dosis personal. Al respecto
advierte el Procurador que, “ni la expresión demandada ni la norma que la
contiene penalizan el consumo de estupefacientes, (considerado una
contravención en el artículo 51 de la Ley 30 de 1996 o Estatuto Nacional de
Estupefacientes, pero permitido desde la sentencia C-221 de 1994) y, al no
penalizarlo, tampoco aluden a la dosis del mismo. Por el contrario, lo que se
penaliza en la norma demandada es el porte, transporte o tráfico de
estupefacientes”.
Las expresiones específicamente
demandadas no precisan ni los fines, ni las cantidades de estupefacientes que
la persona debe llevar consigo para cometer el delito, y no lo hace porque la
penalización se contrae al hecho objetivo de “transportar o llevar consigo”
estupefacientes, y no al consumo. De modo que una declaratoria de
inexequibilidad de la norma, tal como lo solicita el demandante, conduciría a
la despenalización de la conducta “lleve consigo” tanto unos gramos
como unas toneladas de sustancia prohibida.
En este orden de ideas, para el
Jefe del Ministerio Público las acusaciones del actor, relativas a la posible
sanción de los consumidores o adictos a estas sustancias, como resultado de la
aplicación de la expresión demandada son inadecuadas, pues si su intención es
cuestionar las cantidades con las que se establece la agravación o atenuación
de la pena, “la demanda debió dirigirse contra el inciso segundo y tercero
del mismo precepto y contra la expresión “llevar consigo”, la cual tiene la
misma naturaleza que la de los demás verbos rectores establecidos en el tipo
penal y en todo caso, es completamente coherente con el texto constitucional”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República,
en este caso, de la Ley 1453 de 2011.
Asunto
bajo revisión. Problema jurídico planteado
2.
Sostiene el ciudadano demandante que la reforma introducida por el artículo 11
de la Ley 1453 de 2011 al precepto 376 del Código Penal, al eliminar de su
texto la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal” en
lo atinente a la sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética
contemplada en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones
Unidas Sobre Sustancias Sicotrópicas, tipifica como delito el porte de la dosis
para uso personal en la modalidad de “llevar consigo”. Esta tipificación
iría en contra de los contenidos de los artículos 1, 2, 5, 13 y 16 de la
Constitución, normas que ubican a la persona humana como eje central del estado
social y democrático de derecho.
El Procurador General de la Nación solicita la
exequibilidad del aparte normativo acusado, toda vez que su expulsión del orden
jurídico conduciría a la impunidad del porte de cualquiera de las sustancias a
las que refiere la norma, y sin consideración a la cantidad.
La mayoría de los intervinientes, opinan que el porte de
estupefacientes en cantidad considerada como dosis para uso personal no se
encuentra penalizado en el precepto que se examina, a pesar de la prohibición
introducida por el A.L. 02 de 2009 en el sentido que “el porte y consumo de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”.
Este entendimiento del problema lo fundamentan en la vigencia del literal
j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, en la decisión contenida en la
sentencia C-221 de 1994, así como en la jurisprudencia que sobre la materia ha
desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Minoritariamente – la Universidad de La Sabana -
sostiene que la norma debe mantenerse tal como está, toda vez que la
prohibición del porte, en cualquier cantidad, de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas a las que alude la norma, no tiene la virtualidad de quebrantar el
libre desarrollo de la personalidad.
Integración
normativa del artículo 376 del Código Penal
3. La demanda
ciudadana está orientada a cuestionar un segmento normativo que en criterio del
actor constituye una reinstauración de la penalización del porte y consumo de
dosis personal para uso personal de sustancia estupefaciente o sicotrópica. De
acuerdo con el planteamiento del demandante esta decisión legislativa está
plasmada en la expresión “lleve consigo” referida a las sustancias
estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas a las que alude el tipo penal
parcialmente acusado.
La modalidad
delictiva a que alude el demandante, en efecto, lleva implícito “el porte”
de sustancia estupefaciente. Sin embargo, advierte la Corte que de acuerdo con
la normatividad correspondiente, el concepto de dosis personal hace referencia
a “la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva
para su propio consumo”[4],
y que varias de las hipótesis de conducta previstas en el artículo 376
implican el porte o la conservación de esas sustancias
prohibidas. Observa así mismo, que el concepto de dosis personal está
necesariamente vinculado a unos límites cuantitativos relativos a la sustancia
que se porta o conserva[5].
En ese orden de
ideas, para analizar el cargo formulado por el demandante, se hace necesario
recurrir a la técnica de integración normativa del segmento acusado, con el
resto el resto del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11
de la Ley 1453 de 2011. Con los textos no acusados del inciso primero, la
integración se hace necesaria por que la conducta de portar o conservar
para el propio consumo dosis personal de sustancia estupefaciente,
sicotrópica o droga sintética, puede estar implícita en varias de las conductas
rectoras que presenta el tipo penal de “tráfico, fabricación o porte de
estupefaciente”; y con los incisos segundo y tercero del precepto, por que los
rangos punitivos establecidos por el legislador en función de la cantidad de
sustancia incautada, resultan relevantes para determinar si la “dosis
personal” se encuentra comprendida dentro de alguna de esas graduaciones
punitivas que contempla el del tipo penal.
4. Sobre el
particular, es preciso recordar que la Corte Constitucional, de manera
excepcional, y en virtud de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de
1991[6], ha
procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y
otros textos que no han sido demandados pero con los cuales éstas tienen una
relación inescindible.[7]
La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que:
“(... ) la unidad normativa procede cuando ella es
necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente
indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha
sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es
procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a
aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la
Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado” [8].
5. En el presente
caso la integración normativa se muestra necesaria para evitar que el fallo que
se produzca resulte inocuo, en la medida que otras expresiones del precepto
parcialmente acusado llevan implícito el concepto de “porte o conservación
de sustancia estupefaciente”. Adicionalmente, para que la Corte pueda
decidir de fondo el problema planteado, resulta forzoso extender el análisis a
los apartes de la norma que derivan la punibilidad de la cantidad de sustancia
que es objeto del delito de “tráfico, fabricación o porte”, comoquiera que la
cantidad de estupefaciente es un elemento determinante para demarcar los
límites entre una actividad lícita y una ilícita.
6. Hecha esta
precisión, el problema que la Corte debe resolver consiste en establecer si
quebranta la Constitución, en particular los contenidos de los artículos 1, 2,
5, 13, y 16, la norma que penaliza de manera general[9], el tráfico, fabricación
o porte de sustancias estupefacientes, sicotrópicas, o drogas sintéticas
prohibidas, sin que se hubiese excluido expresamente de los efectos de la
norma, el porte de dosis para el uso personal.
Para resolver el
problema jurídico planteado la Corte: (i) se referirá a la evolución
legislativa y jurisprudencial en materia de tratamiento del porte de dosis
personal de sustancia estupefaciente; (ii) se detendrá en los
precedentes establecidos por la Corte Constitucional en la materia, en
especial, en las sentencias C-221 de 1994, C-574 de 2011 y C-882 de 2011; (iii)
reseñará la posición que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el porte de dosis personal; y (iv)
en ese marco se pronunciará sobre la demanda.
Evolución
legislativa y jurisprudencial sobre el tratamiento político criminal del porte
o conservación de sustancia estupefaciente en dosis para uso personal
7.
El artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o “Estatuto Nacional de
Estupefacientes”, definió en su literal j), que se considera dosis para uso
personal “la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva
para su propio consumo”. En tal sentido prescribió como “dosis para uso
personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de
marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o de cualquier
sustancia a base de cocaína que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona
que no exceda de dos (2) gramos”.
Aclaró
el legislador en la misma disposición que “no es dosis para uso personal, el
estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su
distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad”.
8.
Sobre este precepto la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-221
de 1994 declarándolo ajustado a la Constitución, “pues constituye un
ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su
competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar
los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del
consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro,
estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables”[10].
9. De otra
parte, el mismo Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30/86) en el artículo
51[11]
erigió en contravención el porte, conservación para el consumo o consumo de
cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad
considerada como dosis personal, e impuso pena de arresto entre 30 días y un
año, dependiendo de si se era o no reincidente, e internamiento forzado para
quien fuere dictaminado como drogadicto.
10. Examinada
la constitucionalidad de este precepto en la sentencia C-221 de 1994, la Corte
lo encontró contrario a los principios de dignidad humana y de autonomía
individual. Al respecto precisó:
“Es
el reconocimiento de la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o.
de la C.P.), es decir, un fin en sí misma y no un medio para un fin, con
capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su
propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste
en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su
existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce
esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en
conflicto con la autonomía ajena”.
(…)
“El considerar a la persona como autónoma tiene sus
consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas
consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben
ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética,
reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los
fines que por fuera de ella se eligen”.
(…)
“Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de
la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le
corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente
humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la
persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no
injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en
abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de
vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son
las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector
dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia”.
“Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad
tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las
razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son
claramente inconstitucionales”.
11. Con posterioridad a la despenalización del porte y
consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas mediante la Sentencia
C-221 de 1994, se presentaron varios intentos de reforma constitucional, ya sea
por intermedio del trámite del referendo constitucional del artículo 378 de la
C.P, o por el mecanismo ordinario mediante acto legislativo, previsto en el
artículo 375 de la C.P[12].
Las primeras propuestas se enfocaron en la modificación del artículo 16 de la
C.P., que contempla el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Estas
iniciativas pretendían sancionar la conducta con penas distintas a las
privativas de la libertad, para garantizar los derechos individuales y
colectivos y se enfocaban a defender los derechos de los niños.
A
partir del año 2007, tal como aparece documentado en la sentencia C-574 de
2011, las diferentes iniciativas de reforma se enfocaron, ya no en el artículo
16 de la C.P., sino el 49 superior, norma esta que consagra el derecho a la
salud. El cambio de perspectiva se fundamentó en las sentencias dictadas por la
Corte Constitucional que han señalado que la farmacodependencia es una
enfermedad y que por ende no se puede tratar al adicto como un delincuente,
sino como un enfermo[13].
12. En el año 2009 se propuso la reforma al artículo
49 de la C.P., iniciativa que se materializó en el Acto Legislativo 02 de 2009.
Su propósito fundamental fue el de establecer sanciones no privativas de la
libertad para el porte y el consumo de estupefacientes en lugares públicos,
prohibición que se conjugaría con campañas de prevención contra el consumo de drogas
y en favor de la recuperación de los adictos.
En la exposición de motivos de esta reforma
constitucional, y en el curso de los debates[14],
insistentemente se hizo referencia a que la iniciativa no pretendía penalizar con medida privativa
de la libertad al consumidor, sino acompañarlo con alternativas pedagógicas,
profilácticas y terapéuticas que le ayudaren a él y a su familia a superar sus
dificultades[15].
Esto, en contraste con la Ley 30 de 1986 donde el porte y el consumo de cualquier
estupefaciente eran penalizados. Así mismo, en este proyecto el Gobierno
propuso que el legislador fuera el encargado de reglamentar cómo se harían
efectivas las medidas especiales para quienes sean detenidos o capturados
consumiendo sustancias estupefacientes o portando dosis compatibles con el uso
personal, distinguiéndolos de aquellos que portan las sustancias prohibidas con
fines de provecho económico ilícito[16].
13.
El texto aprobado mediante el Acto Legislativo 02 de 2009 para reformar el
artículo 49 de la Carta, en lo pertinente, establece:
ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Constitución
Política quedará así:
(…)
“El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y
rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de
orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman
dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el
consentimiento informado del adicto.
Así mismo el Estado dedicará especial atención al
enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y
principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado
integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y
desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de
drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los
adictos.”
La
prohibición del artículo 49 de la Constitución, no ampara la penalización del porte y consumo de
estupefaciente en dosis mínima
14.
En la sentencia C-574 de 2011, a partir de una interpretación sistemática de
los nuevos incisos introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2009 en el
contenido del artículo 49, con el resto de este precepto superior, y con otros
principios del texto fundamental que inciden en su alcance, la Corte llegó a
las siguientes conclusiones:
“5.2.9. Teniendo en cuenta la
interpretación sistemática del inciso sexto con el resto del artículo 49 de la
C.P. se desprenden varias conclusiones:
i.
Que la prohibición del
porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas para el
sometimiento a medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico,
terapéutico con el consentimiento informado del adicto, se correspondería con
el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la
comunidad, contenido en el inciso quinto del artículo.
ii.
Que no solamente se
establecen las medidas pedagógicas, administrativas y terapéuticas para el
adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y
tratamientos, sino que el Estado dedicará especial atención al enfermo
dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campañas
de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a
favor de la recuperación de los adictos.
iii. Por último, que el sometimiento a las medidas y
tratamientos para los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias
estupefacientes y sicotrópicas, y que consientan de manera informada someterse
a las medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico,
deberá proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte del
sistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
5.2.10. En cuanto a la
interpretación del inciso sexto del artículo 49, con el resto de la
Constitución, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que está inserto
en el derecho a la salud, se debería corresponder con un concepto amplio de
dignidad que implique la autodeterminación (artículo 1), con el derecho a la
vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del
artículo 2º), con la prevalencia de los derechos de los niños sobre los
derechos de los demás (inciso tercero del artículo 44), con la protección y la
formación integral del adolescente (artículo 45), con la obligación de adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se les prestará la
atención especializada que requieran (art. 47)[17];
con el mismo derecho a la salud y saneamiento ambiental (art. 49) y con el
numeral primero de los deberes del artículo 95 que establece que toda persona
tiene el deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios””[18]
15. En la
sentencia C-882 de 2011 la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda
de inconstitucionalidad en contra de los dos incisos finales del artículo 1º
del Acto Legislativo 02 de 2009, que reformó el artículo 49 de la Constitución.
Consideró el ciudadano demandante que se había omitido la consulta previa a
comunidades indígenas, prevista en el Acuerdo 169 de la OIT, en relación con
medidas legislativas que afectaban directamente estas comunidades. Sostuvo que la
prohibición del porte y consumo de sustancias sicotrópicas, desconoció el uso y
consumo de estas sustancias como parte de las tradiciones de las comunidades
indígenas, y por lo tanto impuso una restricción que evidentemente afecta
ámbitos propios de estos grupos, en particular, el derecho a la identidad
cultural.
15.1. La Corte
declaró exequibles los preceptos acusados al concluir que la prohibición sobre
el porte y consumo de sustancias sicotrópicas o estupefacientes “no es
oponible a las comunidades indígenas ni es susceptible de limitar o restringir
sus prácticas tradicionales ligadas a la hoja de coca”. En consecuencia,
“el Acto Legislativo 02 de 2009 no debía serles consultado antes del trámite
legislativo respectivo”.
La conclusión de la Sala sobre la no afectación
directa se basa en que de acuerdo con los antecedentes legislativos y la
ubicación de la reforma en el texto constitucional, el Acto Legislativo 02 de
2009 prohíbe el porte y consumo de sustancias estupefacientes –incluida la hoja
de coca- y sicoactivas con el propósito exclusivo de atacar la drogadicción
como un problema de salud pública. Por tanto, esta prohibición, desde el punto
de vista teleológico y sistemático, “no es aplicable a las comunidades
indígenas, pues el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en estas
comunidades no está asociado a la drogadicción ni conlleva problemas de salud
para sus miembros. Como se explicó en apartes previos, el uso, consumo y
cultivo de la hoja de coca en las comunidades indígenas hace parte de sus
costumbres ancestrales, es decir, es una práctica protegida por los derechos a
la identidad cultural y a la autonomía de los pueblos indígenas y, por tanto,
amparada por el principio de respeto y protección de la diversidad étnica y
cultural”.
En consecuencia, dijo la Corte “afirmar que los
indígenas ¨son adictos o contribuyen al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
como causa de la drogadicción¨ sería desconocer el valor cultural de la
práctica y constituiría un atentado directo contra sus derechos a la identidad
étnica y cultural y a la autonomía. Por estas razones, debe concluirse que el
Acto Legislativo no es aplicable a las prácticas tradicionales de las
comunidades indígenas ligadas a la hoja de coca”.
Adicionalmente consideró que el acto legislativo
censurado “debe leerse en conjunto con los preceptos constitucionales que
introducen y desarrollan el principio de respeto y protección de la diversidad
étnica y cultural, así como los derechos de los pueblos indígenas a la
integridad étnica y cultural y a la autonomía. Estas últimas disposiciones
constitucionales, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, implican
que las prácticas, costumbres y decisiones autonómicas de las comunidades
indígenas solamente pueden ser limitadas por valores y principios
constitucionales de mayor monta”. Y en ese orden de ideas, las
preocupaciones de salud pública que inspiraron el acto legislativo no resultan
suficientes para limitar las prácticas culturales de nuestros pueblos
indígenas, puesto que el uso de la hoja de coca en las comunidades indígenas no
constituye un problema de drogadicción, ni existe evidencia de que
contribuya al tráfico ilícito de la planta como causa del mismo problema a
nivel más general.
Sobre esa base argumentativa la Corte declaró
exequible el Acto Legislativo 02 de 2009 por el cargo de omisión de consulta previa.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
sobre el porte y consumo de dosis mínima de estupefaciente
16. Cabe recordar, que la interpretación reiterada de
los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones constituye derecho
viviente[19]
el cual cumple con el cometido de delimitar el contenido normativo de las
disposiciones sometidas a control constitucional. En esa medida, la
interpretación que ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia sobre el estado actual del tratamiento político criminal al porte de
sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal, resulta
relevante para establecer el verdadero alcance de la norma de derecho que va a
ser confrontada con la Constitución.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en su labor de intérprete autorizado de la ley penal, ha desarrollado
un precedente en materia de tratamiento político criminal del porte de dosis
personal de sustancia estupefaciente. Dicho precedente se encuentra consignado
fundamentalmente en las sentencias proferidas dentro de los procesos 23609 de
2007[20],
28195 de 2008[21],
31531 de 2009[22]
y 35978 de 2011. A continuación se reseñan las reglas establecidas en el
mencionado precedente.
17. Desde 1991, ese alto tribunal había
establecido los límites para definir la figura de la dosis personal, instituida
en el sistema penal colombiano desde la Ley 30 del año 1986, afirmando que “no
será dosis personal la que ´exceda´ de la cantidad que de modo expreso se
señala, tampoco la que aún por debajo del tope fijado, no se halle destinada al
´propio consumo´, ni la que tenga por destinación su distribución o venta”[23].
18. Luego de la sentencia C-221 de 1994 de la Corte
Constitucional, a partir de la cual se dejó de considerar delictivo el porte de
sustancias estupefacientes destinadas para el consumo personal de acuerdo con
las cantidades prescritas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de
1986, la Sala de Casación Penal emitió varias decisiones en las que no estimó
punible el porte de las sustancias allí enumeradas, entre ellas la producida
(marzo de 1996) en el trámite de casación radicado bajo el No. 1.1177.
19. En recientes
pronunciamientos, ha reiterado el tribunal de casación que el bien jurídico que
protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de
2000), antes previsto en la Ley 30 de 1996, es el de la salud pública. Sin
embargo también ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo que
propende igualmente por la protección del orden socio-económico, e
indirectamente de la administración pública, la seguridad pública, la autonomía
personal y la integridad personal.
19.1.
Ha indicado al respecto que “si bien el legislador no le ha otorgado
discrecionalidad al juez para modificar las cantidades previstas en el literal
j) del artículo 2º de la Ley 30/86, en orden a su punibilidad, debe tenerse en
cuenta que lo dispuesto para la dosis personal marca una pauta importante para
fijar la ponderación del bien jurídico en orden a su protección.” [24]
El criterio general que se aplica en la
jurisprudencia actual para determinar si la conducta cae dentro del nivel de
tolerancia de la dosis personal o si resulta punible, es el siguiente: “si
el porte de la sustancia es realizado por una persona farmacodependiente en la
calidad y cantidad definida en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de
1986, la conducta se considera impune por las razones esgrimidas e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.