C-491-07
REF : Proceso No
Sentencia C-491/07
LEY DE GASTOS RESERVADOS-No exigencia de reserva de ley estatutaria
La Ley demandada no regula de manera integral y
sistemática el derecho de acceso a la información pública o el derecho
fundamental de petición. Tampoco establece de manera sistemática, los límites
legales de alguno de tales derechos. En segundo lugar, la norma demandada se
limita a reglamentar más precisamente la reserva legal preexistente sobre
información relacionada con gastos destinados a la garantía del orden público y
la seguridad nacional. En efecto, algunas normas legales e internacionales
autorizan al Estado a establecer una cierta reserva legal – razonable y
proporcionada – a la información cuyo suministro pueda afectar gravemente la
seguridad nacional. En este sentido, constata la Corte que lo que hace la Ley
demandada es reglamentar uno de los aspectos de la reserva de ley que ya existe
en materia de seguridad nacional: el que se refiere a gastos destinados a la
financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación
criminal y protección de testigos e informantes. En esa medida tampoco puede
afirmarse que se trate de una restricción que, al menos en principio,
comprometa el núcleo esencial de los derechos fundamentales afectados. En
consecuencia, no parece que existan razones suficientes para que la Corte pueda
exigir que dicha reglamentación hubiere sido expresada a través de una ley
estatutaria.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Importancia
Para la Constitución la garantía más importante del
adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad
y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los
servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se
pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado
repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad
democrática. En efecto, la transparencia y la publicidad de la información pública
son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean
obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han
dado al poder y a los recursos públicos; son la garantía más importante de la
lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los
fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se
puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer
los derechos políticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el
acceso a información y documentación oficial, constituye una condición de
posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y
fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y
la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. Finalmente, la Corte ha
encontrado que el derecho de acceso a la información pública es una herramienta
fundamental para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de
actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria histórica de la sociedad.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que restricción se
encuentre ajustada a la Constitución/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos
en que procede para proteger la seguridad o defensa nacional
La Corte ha considerado que sólo es legítima una
restricción del derecho de acceso a la información pública – o el
establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la
restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que
establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no
ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos;
iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar
una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o
constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la
reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi)
existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones
reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento
público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los
servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que
acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta
estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen
recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva
una determinada información. En particular la Corte ha señalado que la
finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente
legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la
reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar
que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde
determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”. En otras
palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del
Estado” para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es
necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Reserva de ley cuando se establecen
límites
RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Opera respecto a su contenido, más no con
relación a su existencia
RESERVA LEGAL EN PROCESO PENAL-Alcance respecto a caso de violencia
contra menor
RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Debe ser temporal
RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima
Adicionalmente la Corte ha señalado que en las
siguientes situaciones puede resultar legítima la reserva: (1) para garantizar
la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan
resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;
(2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y
defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las
investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o
cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En
todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los
fines que se busca alcanzar.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia y doctrina internacional
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No es absoluto
RESERVA DE LEY EN REGIMEN DE CONTRATACION
ESTATAL-Vulneración por
expedición de estatuto especial de contratación por presidente de la República/ESTATUTO
ESPECIAL DE CONTRATACION DE GASTOS RESERVADOS-Incompetencia del Presidente
de la República para expedirlo/LEY DE GASTOS RESERVADOS-Norma que
autoriza al gobierno para expedir estatuto especial de contratación de gastos
reservados es inconstitucional
La ley que autoriza al gobierno para
expedir el estatuto especial de contratación de “gastos reservados” en
ejercicio de facultades reglamentarias resulta inconstitucional. En primer
lugar dicha norma vulnera la reserva de ley que en la materia establece el
artículo 150-25 de la Carta. En segundo término y como consecuencia de lo
anterior, arrebata al Congreso la facultad de modificar o derogar dicha
reglamentación y a la Corte Constitucional la atribución de controlar su
constitucionalidad. Adicionalmente, confiere al gobierno la facultad de
auto-regularse en una materia en la cual, por disposición expresa de la propia
Constitución, es necesario que existan principios y directrices legales claras
y precisas para garantizar el sometimiento de la gestión del Estado a los
principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad e imparcialidad, principios aplicables, incluso, a la ejecución de
gastos reservados.
INFORMACION SOBRE GASTOS RESERVADOS-No acceso por la Defensoría del Pueblo
La Ley demandada establece que la
información sobre gastos reservados sólo puede ser suministrada a autoridades
penales, disciplinarias o fiscales que se encuentren realizando las respectivas
investigaciones. El demandante considera que esta disposición vulnera la
Constitución en la medida en que la Carta establece el derecho de la Defensoría
a exigir la entrega de toda la información que requiera para el ejercicio de
sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna. A este respecto es
importante mencionar que los cargos de la demanda, se limitan a cuestionar la
existencia misma de la reserva legal, sin aportar razones adicionales que
pudieran activar otros extremos del debate constitucional. En otras palabras,
no se aportan en la demanda razones claras, suficientes y específicas
encaminadas a demostrar, por ejemplo, que este tipo de reserva resulta desproporcionada
o irrazonable y en consecuencia vacía de contenido la regla general en virtud
de la cual la Defensoría debe poder acceder a la información pública para poder
cumplir con su misión constitucional. En consecuencia la Corte se limitará a
declarar la exequibilidad del artículo demandado sólo respecto del cargo
adecuadamente formulado, es decir, por la presunta violación de la Constitución
dado el simple hecho de la existencia de una reserva legal oponible a la
Defensoría del Pueblo.
GASTOS RESERVADOS-Legalización
La legalización de gastos respaldada con
una relación detallada de actividades no responde de la mejor manera al
principio de moralidad y eficiencia de la administración pública. Sin embargo,
en el presente caso parece razonable la excepción. En este sentido, nada dice
la demanda sobre las razones por las cuales no exigir soportes exactos – como
facturas o recibos de pago – para la ejecución de los gastos directamente
relacionados con las operaciones de infiltración y penetración de grupos al
margen de la ley cuando tal exigencia por circunstancia de modo tiempo y lugar
o por razones de seguridad no resulte factible, resulta desproporcionado o
irrazonable. En este sentido, no sobra recordar que la relación de gastos debe
quedar por escrito, debe ser avalada por su responsable, por el Comandante de
la unidad táctica u operativa y/o sus equivalentes y puede ser escrutada por el
grupo especial de la Contraloría de que trata la misma ley además de las
autoridades penales o disciplinarias cuando quiera que exista denuncia al
respecto. En las condiciones anteriores no existe una razón suficiente para
declarar la inconstitucionalidad de la norma estudiada por considerar que la
misma relaja de manera desproporcionada o irrazonable las exigencias propias de
la Constitución en materia de moralidad, eficiencia y transparencia. Lo que
resultaría desproporcionado sería exigir una legalización completa de los
gastos incluyendo la entrega de facturas, recibos, etc., cuando esta exigencia,
en los estrictos términos de la norma demandada, pone en peligro la vida y la
seguridad del servidor público que adelanta la respectiva operación de
inteligencia.
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto diferido/SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
La Corte encuentra que si bien debe
declarar la inexequibilidad de una norma inconstitucional la vigencia inmediata
de la decisión puede aparejar adicionalmente, graves daños a bienes y derechos
constitucionalmente protegidos. Por ello, como guardiana de la integridad de la
Constitución y en el esfuerzo de lograr proteger todos los bienes y derechos
comprometidos en el presente caso, la Corte, como lo ha hecho en circunstancias
excepcionales anteriores, postergará por una legislatura la entrada en vigencia
de su decisión de manera tal que el Congreso de la República en ejercicio de
facultades extraordinarias, pueda expedir el régimen de contratación de gastos
reservados con sometimiento pleno a lo dispuesto en la Constitución sobre la
materia. No sobra en este punto afirmar que ninguna otra alternativa protege de
manera integral los bienes comprometidos. En efecto, de una parte la Corte no
puede dejar de declarar la inexequibilidad del artículo 3 demandado simplemente
en atención a las consecuencias de su decisión. Si una norma es
inconstitucional la Corte está obligada a expulsarla del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la Corte tampoco puede ser insensible a las posibles consecuencias
inconstitucionales de sus decisiones. En efecto, si una decisión tiene como
efecto directo o indirecto la afectación grave y palmaria de derechos
fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte, como
guardiana integral de la Constitución, debe intentar controlar estos efectos.
De otra parte, sólo el fallo diferido sirve a los propósitos de protección
integral mencionados. En efecto, en casos como el presente resulta simplemente
inconducente cualquier otro tipo de modulación – como la sentencia integradora
- pues esta supondría que la Corte reglamentara un asunto que escapa a su
competencia técnica y jurídica, pues – salvo las reglas y principios que fueron
mencionados en un fundamento anterior de esta sentencia - la ejecución de este
tipo de gastos no se encuentra reglamentada ni explícita ni implícitamente por
la Constitución.
Referencia: expediente D-6583
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1097 de 2006.
Actor: Franky Urrego Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Franky Urrego Ortíz demandó la Ley 1097 de
2006.
Una vez cumplidos los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46440 del 2 de
noviembre de 2006
"LEY 1097
02/11/2006
por la cual se regulan los gastos
reservados.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 1°. Definición de
gastos reservados. Los gastos reservados son aquellos que se realizan para
la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia,
investigación criminal, protección de testigos e informantes.
Igualmente, son gastos
reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación
para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que
ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Se podrán realizar gastos
reservados para la protección de servidores públicos vinculados a actividades
de inteligencia, contrainteligencia y sus familias.
Los gastos reservados podrán
realizarse dentro y fuera del país y se ejecutarán a través del presupuesto de
funcionamiento o inversión. Se distinguen por su carácter de secreto y porque
su programación, control y justificación son especializados.
Artículo 2°. Entidades
autorizadas. Quedan autorizados para ejecutar gastos reservados, todos los
organismos del Estado que realicen actividades de inteligencia,
contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e
informantes y en general todos aquel/os que realicen actividades descritas como
gastos reservados en el artículo 1° de esta Ley.
Artículo 3°. Contratación.
Las erogaciones que se ejecuten con cargo a gastos reservados que de
conformidad con el concepto del ordenador del gasto no puedan ser ejecutadas
por los canales ordinarios, no se sujetarán a las normas y procedimientos
previstos en el Estatuto de Contratación Estatal.
Dichas erogaciones se someterán
al procedimiento especial que por decreto adoptará el Gobierno Nacional dentro
de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, en el que se
fijen cuantías y niveles de autorización.
Artículo 4°. Control y
fiscalización de los gastos reservados. Sin perjuicio del control político
contemplado en la Constitución Nacional, la vigilancia del control fiscal y el
control de resultados en la ejecución de gastos reservados los realizará un
grupo auditor que dependa directamente del Despacho del Contralor General de la
República.
El Contralor General de la
República expedirá las normas para armonizar el sistema de control fiscal sobre
gastos reservados de conformidad con lo establecido en la presente ley en un
lapso de tiempo no superior a seis (6) meses, contados a partir de entrada en
vigencia la presente ley.
Artículo 5°. Reserva legal.
La información relacionada con gastos reservados gozará de reserva legal por un
término de 20 años, sin perjuicio de las investigaciones de orden penal,
disciplinario o fiscal.
Con excepción del control
político que determina la Constitución Nacional y de las investigaciones
formales de que trata el inciso anterior, la información a que se refiere el
presente artículo solo podrá ser examinada por el grupo auditor definido en el
artículo 4° de la presente ley.
La información por su carácter
reservado no podrá hacerse pública y el informe respectivo se rendirá en
informe separado que tendrá también el carácter de reservado, al cual solo
tendrán acceso las autoridades competentes con fines de control político,
penal, disciplinario o fiscal.
Artículo 6°. Legalización de
gastos reservados. En aquel/os casos en que por circunstancias de tiempo,
modo y lugar o atendiendo a condiciones de seguridad no sea posible la
obtención de todo o parte de los soportes, los gastos podrán ser respaldados
para efectos de su legalización, solamente en aquellos casos de infiltración y
penetración a grupos al margen de la ley, con una relación detallada de gastos
e informes respectivos de resultados, avalada por el responsable del mismo, por
el Comandante de la unidad táctica u operativa y/o sus equivalentes.
Las entidades que ejecuten
gastos reservados implementarán con las dependencias de Control Interno de cada
institución los manuales de funciones y procedimientos propios que garanticen
su óptima ejecución. A su vez, auditarán y velarán la adecuada ejecución de los
mismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente
ley.
Artículo 7°. Sistema de
control interno. Las entidades que ejecuten gastos reservados, diseñarán e
implementarán los mecanismos de control interno que garanticen la adecuada
ejecución de los recursos con apego a la reglamentación general, a los manuales
de funciones y procedimientos propios y el cumplimiento óptimo de su función.
Las Inspecciones Generales y
las oficinas de Control Interno pondrán en marcha programas de verificación y
seguimiento sobre el desarrollo de las actividades financiadas con gastos
reservados para determinar tanto su cumplimiento y apego a los manuales y
normas que las regulan, como la causalidad y conexidad del gasto con las
actividades previstas en esta Ley y la efectividad de los mecanismos de control
interno implementados.
Parágrafo. Las dependencias
encargadas de la labor de evaluación presentarán informes semestrales a los
responsables de la ejecución de gastos reservados y al jefe de la entidad
ejecutora. En desarrollo del control posterior dichos informes serán soportes
para la Contraloría General de la República.
Artículo 8°. Vigencia y
derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas aquellas que le sean contrarias.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano Franky Urrego Ortíz considera que la
disposición parcialmente impugnada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2,
20, 23, 74, 92, 95 numeral 5º, 103 inciso 2º, 113, 150 in fine, 152 literal a,
153, 209 y 284 de la Constitución Política, al igual que el artículo 19 numeral
2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13
numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, con base en los siguientes
cargos principales:
Presunta violación de la reserva de ley estatutaria
i) Considera que la Ley demandada restringe el núcleo
esencial del derecho de acceso a información
pública (artículo 74 C.P.) y del derecho de petición, al establecer una reserva
absoluta de la información sobre gastos en materia de seguridad. En
consecuencia, encuentra que dicha ley debió someterse al trámite señalado en el
artículo 153 de la Constitución Política, tal como lo prescribe el literal a)
del artículo 152 de la Carta. Sin embargo, el Congreso de la República la
adoptó bajo la forma de ley ordinaria, desconociendo así la reserva de ley
estatutaria que rige para la regulación de los derechos fundamentales de las
personas.
Cargos generales contra la Ley demandada
i) Considera el demandante que la ley impugnada
vulnera el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución Política por
cuanto no permite que los ciudadanos ejerzan el control o auditoría sobre los
gastos reservados como expresión legítima de sus derechos políticos, en
concreto, el de participar activamente en las decisiones que los afectan y en
la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. En efecto,
la Ley sólo permite ejercer el control y fiscalización de los gastos reservados
a un grupo auditor que depende del Contralor General de la República..
ii) Encuentra que la Ley demandada vulnera el derecho
de acceso a la información pública y los derechos conexos, consagrados en los
artículos 20, 23, 74, 92, 95 numeral 5º, 103 inciso 2º y 209 de la Constitución
Política, al igual que los artículos 19 numeral 2º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles Políticos y el artículo 13 numeral 1º de la Convención
Americana de Derechos Humanos. En su criterio, la consagración de gastos reservados
en el ordenamiento jurídico nacional configura un acto de poder que limita
desproporcionada e innecesariamente el derecho de las personas a buscar,
recibir y difundir libremente información sobre las actuaciones de las
autoridades que rigen sus destinos.
Cargos específicos:
i) Considera el demandante que la Ley 1097 de 2006, en
particular su artículo 3º, viola los artículos 113, 150 y 209 de la
Constitución Política, al delegar en el Gobierno Nacional una función privativa
del Congreso de la República, cual es la fijación del procedimiento especial
para regular las erogaciones que se ejecuten con cargo a los gastos reservados
y que, en concepto del ordenador del gasto, no deben sujetarse a lo dispuesto
en el Estatuto General de la Contratación Estatal. Adicionalmente considera que
se vulnera el principio de moralidad pública por que se delega en un
funcionario público la definición discrecional del trámite que debe seguir la
ejecución de un gasto.
ii) Encuentra que la Ley demandada, pero en particular
su artículo 5º, viola el artículo 284 de la Constitución Política puesto que no
consagra dentro de las autoridades que pueden tener acceso a información sobre
gastos reservados a la Defensoría del Pueblo, pese a que la Constitución señala
que a esta entidad no le es oponible reserva alguna por parte de las
autoridades de las que requiera información necesaria para el ejercicio
efectivo de sus funciones.
iii) Considera que el artículo 6 viola el principio de
moralidad pública dado que un gasto reservado puede respaldarse de cualquier
manera y por cualquier servidor público en cualquier entidad estatal, bastando
una relación de gastos y un informe sobre su utilización, circunstancia ésta
que resulta contraria al principio de moralidad, pues al no existir siquiera un
espacio de control y vigilancia ciudadana, lo que hace esta disposición es
alterar la cláusula de competencia reglada del servidor público (art. 6,121,122
y 123 C.P.) a partir de la cual es la ley y no cada servidor público a su arbitrio,
dependiendo de las circunstancias, la que debe decidir de qué manera, y en qué
proporción se invertirán los dineros públicos.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del
Ministerio de Defensa Nacional
Según el Ministerio, la promulgación de la Ley 1097 de 2006, no vulnera norma
constitucional alguna, pues en su expedición se agotaron todos los trámites
legales de fondo y de forma establecidos en la Constitución. Para demostrar su
aserto pasa a contestar como sigue los cargos de la demanda:
En cuanto a la presunta violación
de la reserva de ley estatutaria
En criterio del Ministerio, la Ley
demandada no regula el contenido esencial de los derechos de petición o de
acceso a información pública, por lo que no podía ser tramitada sino como ley
ordinaria. Indica que si bien el artículo 5°. de la Ley 1097 de 2006 establece
una reserva legal, esta regulación constituye una reiteración del carácter
jurídico que tienen y deben tener los "gastos reservados" de un
Estado. En su criterio este argumento se soporta en los límites que los
artículos 23 y 74 establecen en el ejercicio tanto del derecho de petición como
del derecho de acceso a la información pública. Indica que una de estas
excepciones es la reserva legal de los documentos que tienen relación con la seguridad
nacional.
Al respecto alega que “los gastos
reservados” en su conjunto corresponden a aquella parte del presupuesto de la
Nación que se destina a procedimientos que tienen relación directa con asuntos
de seguridad y defensa nacional. Recuerda que existen algunas normas que
contienen parámetros definidos sobre el tema de la reserva legal en estos
aspectos, como son las leyes 57 de de 1985 y 594 de 2000.
Al respecto recuerda que la Ley 57
de 1985 en su capítulo II sobre "acceso ciudadano a los documentos"
establece en sus artículos 12, 13 y 20 lo siguiente:
Artículo 12: Toda persona tiene
derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que
se le expida copia de las mismas, siempre que dichos documentos no tengan carácter
reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la
defensa y seguridad nacional.
Artículo 13. La reserva legal
sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición.
Cumplidos éstos el documento
adquiere carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la
autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo
demande copias o fotocopias del mismo.
Artículo 20. El carácter reservado
de un documento no será oponible a las autoridades para el debido ejercicio de
sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los
documentos que llegaren a conocer en desarrollo de lo prescrito en éste
artículo. "
En igual sentido, la Ley 594 de
2000, en sus artículo 27 y 28 del Titulo VI sobre acceso y consulta de los
documentos señala:
"Artículo 27: Acceso y
consulta de los documentos: Todas las personas tienen derecho a consultar los
documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos,
siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la
Constitución y a la ley.
Las autoridades responsables del
los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad
personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos
consagrados en 1a Constitución y las leyes. "
Artículo 28. Modificado por la ley
57 de 1985. Modificase el inciso segundo del artículo 13 de la ley 57 de 1985,
el cuál quedará así: "La reserva legal sobre cualquier documento cesará a
los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este sólo
hecho adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier
ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de
expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo...".
En el mismo sentido, el artículo
19 del Código Contencioso Administrativo señala:
"Toda persona tiene derecho a
consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les
expidan copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter
reservado, conforme a la Constitución y a la ley y no hagan relación a la
defensa o seguridad nacional" Resaltado nuestro.
Como se observa de las
disposiciones transcritas el tema de la seguridad y defensa nacional ha sido
una excepción al régimen general de publicidad. En los mismos términos se
pronuncian las leyes 418 de 1997, 599 de 2000 artículo 418 y siguientes; 522 de
1999 artículo 149; 734 de 2002 artículo 48; Ley 836 de 2003 artículo 58, entre
otras.
Así la normatividad citada
consagra los eventos en que se debe dar aplicación a la "reserva
legal" sin que ello constituya violación a la Carta Política ni a la ley.
En el presente caso, el legislador se limitó a plasmar su voluntad para el manejo
de la información y documentación que hacen parte de los asuntos de seguridad y
defensa nacional. Dichas restricciones para el acceso a información y
documentación constituyen una garantía para el desarrollo de las labores de
inteligencia y contrainteligencia que requiere el Estado para su defensa
interna y externa, para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada
a la fuerza pública en la Carta Política, en sus artículos 217 y 218.
Recuerda que en la sentencia C-910
de 2004, la Corte Constitucional se refirió a aquellas materias que deben ser
objeto de regulación mediante ley Estatutaria, al señalar que “... las disposiciones
que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente,
en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos
para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o
mediante las cuales se regula en forma 'íntegra, estructural o completa' el
derecho correspondiente.".
Igualmente en sentencia C-662 de
2000 la Corte se refirió al terna de la Naturaleza de la Reserva de Ley
Estatutaria afirmando que “La reserva de Ley estatutaria no significa que toda
regulación que se relacione con los temas previstos en el artículo 152 de la
Carta Constitucional deba someterse a dicho trámite especial.”
Respecto a la presunta violación
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
A juicio del Ministerio, el
accionante al indicar que la norma demandada vulnera el artículo 19 numeral 2
del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, olvida señalar que el
numeral 3° del mismo artículo establece la posibilidad de consagrar excepciones
legales del derecho de acceso a la información pública. Señala el artículo 19 numeral
2°, del Pacto lo siguiente:
"Artículo 19. Nadie podrá ser
molestado a causa de sus opiniones. 2°) Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar; recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, par escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
procedimiento de su elección.
3°. El ejercicio del derecho
previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades
especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para:
a) Asegurar el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás.
b) La protección de la
seguridad nacional, el orden público a 1a salud o la moral públicas..,"
Respecto a la presunta violación a
la Convención Americana sobre derechos humanos en su artículo 13 numeral primero
El Ministerio indica que la
Convención Interamericana limita el derecho de acceso a la información pública
a las excepciones que consagra la ley. Dice el artículo citado:
"Artículo 13. Libertad de
pensamiento y expresión.
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir afirmaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente o por escrito en
forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
A. El respeto a los
derechos o a la reputación de los demás.
B. La protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión, por vías o medios
indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados
en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones.... ".
En conclusión el Ministerio
encuentra que la ley no viola la Constitución ni los tratados internacionales
citados. Señala que la ley no establece una reserva nueva sino que reglamenta
el control sobre documentos que ya habían sido objeto de reserva legal. En su
criterio “la reserva de que trata
esta Ley sólo es enfática, en dar tal carácter de reservado a unos documentos,
informaciones y procedimientos que por su propia naturaleza ya tienen en sí
mismos esta condición, -al tratarse de documentos, informaciones y
procedimientos que cobijan la órbita funcional de entidades que deben velar por
la seguridad y defensa nacional, y más aún cuándo la propia Constitución
Política y la ley con antelación establecieron dicha reserva legal.”
Indica que la Ley 1097 de 2006 no vulnera el derecho
de petición y de acceso a información ya que la misma ley ha establecido
procedimientos y mecanismos legales para permitir a los ciudadanos tener acceso
a información previo el agotamiento de trámites y la intervención de
autoridades en el ámbito penal, disciplinario, fiscal y en general mediante
autoridades que constitucionalmente tienen el control y vigilancia en las
Entidades.
Añade que las informaciones, documentos y
procedimientos que hacen parte del manejo de gastos reservados han tenido
siempre la clasificación jurídica de "restringido",
"reservado", "secreto" "ultrasecreto", en tanto y
en cuanto se halla comprometida la defensa y seguridad nacional así como otros
bienes jurídicamente tutelados que hacen referencia a "los gastos
reservados", de la DIAN, FGN, CGR, DAS, PONAL, Presidencia de la
República, Ministerio del Interior entre otros.
En cuanto al segundo cargo relacionado con el
contenido material de la Ley 1097 de 2006 y en cuanto a la presunta vulneración
del preámbulo, y los artículos 1, 2, 9, 20, 23, 74, 92, 95 numeral 5, 103
inciso segundo, 150, 152, 153, 209 y 284.
Para dar respuesta a los cargos específicos por
violación del preámbulo, el Ministerio reitera los argumentos antes expuestos.
En cuanto a la presunta violación
de las restantes normas el Ministerio considera que los cargos no son claros
sino simplemente enunciativos. Por lo tanto encuentra que no deben prosperar.
En su criterio respecto de dichos cargos lo que conduciría sería una “INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE REQUISITOS MINIMOS”. Al respecto
considera que el accionante no identifica con exactitud los cargos frente a la
presunta vulneración de derechos constitucionales. “El razonamiento expresado
en el concepto de violación frente a las presuntas normas constitucionales
vulneradas es disperso, inexacto y vago.”. Luego de recordar la doctrina
constitucional pertinente, señala que el accionante se limita a cuestionar el
carácter reservado que tiene la Ley 1097 de 2006 y la forma como se consignan
en ella procedimientos para la legalización de los gastos reservados, sin dar
razones suficientes para considerar que tal norma es inconstitucional pues ni
la reserva ni los procedimientos especiales son, en si mismos,
inconstitucionales.
Al respecto señala: “es conveniente
recordar que tanto la Carta Política como la ley le han dado un margen de
maniobra a las entidades responsables de la seguridad nacional, en el sentido
que sus actividades deben garantizar siempre los Derechos Fundamentales, los
Derechos Humanos, el orden público y la Defensa de la Nación en todos y cada
uno de los fines esenciales como le señala el artículo 2 de la Constitución
Nacional.
Los gastos que regula la ley objeto del presente
análisis constitucional tienen que ver con labores propias de inteligencia,
contrainteligencia, investigación criminal y protección de testigos e
informantes requeridos para la preservación de la seguridad y defensa nacional;
así su tratamiento especial en cuánto a la reserva, no vulnera las garantías
que el Estado ofrece e impone para controlar, vigilar y sancionar a los
servidores públicos que infrinjan con sus actuaciones las leyes. Aquí se limita
la difusión de información y se le da el carácter de reservada" como
mecanismo de seguridad para protección de la integridad de quienes adelantan
labores de inteligencia y contrainteligencia.
Finalmente, considera que las
acusaciones fundadas en la presunta violación del artículo 284 de la Carta
Política carecen de fundamento ya que de la misma lectura del artículo se
deriva que el Procurador General de la Nación, así como el Defensor del Pueblo
pueden requerir a las mismas autoridades las informaciones necesarias para el
ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérseles a los mismos reserva
alguna. Como se observa existen procedimientos y mecanismos legales para que a
través de las autoridades y previo el agotamiento de los procedimientos
especiales aplicables a cada caso dichas informaciones sean obtenidas por cada
autoridad según el caso.
Por las anteriores consideraciones
solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
2. Intervención de la Contraloría
General de la República
Para la Contraloría General de la
República las disposiciones demandadas son constitucionales. En primer lugar
encuentra que la ley no debió ser tramitada como Ley estatutaria en la medida
en que la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema, manifestando en
múltiples sentencias que cuando el legislador regula alguna materia y al
hacerlo toca aspectos relacionados con derechos fundamentales, no requiere que
lo haga a través de la ley estatutaria. En este caso la ley reglamenta todo lo
pertinente al tema de "los gastos reservados" y no a los derechos en
cuestión a pesar de que el tema tratado por su grado de implicación en la
seguridad nacional, la especialidad de los recursos, su destinación y
características, requiera establecer ciertas restricciones de derechos
fundamentales como los que menciona el accionante.
De otra parte, considera que el
legislador tiene autorización para establecer, como en este caso, restricciones
a la información y establecer en que casos la información es reservada, más
cuando se trata de gastos que tienen una destinación específica, especializada
y además que tienen el carácter de secretos, debido esencialmente a que
financian actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación
criminal, protección de testigos e informantes. Por tal razón considera que los
argumentos expuestos por el actor en este sentido deben desestimarse.
Frente al tema de la publicidad de
la información relacionada con recursos de carácter reservado y a la que sólo
tienen acceso las autoridades competentes con fines de control político, penal,
disciplinario y fiscal, considera la Contraloría que el legislador tiene la
facultad a través de la ley de restringirlos, independientemente de la clase de
ley con la que se establezca la restricción.
Encuentra que en un Estado
democrático, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos puede
tener algunas limitaciones. No toda información que repose en los archivos de
las entidades oficiales puede ser difundida, entregada o consultada por todas
las personas. En Colombia, esta excepción al principio de publicidad de los
documentos públicos, se encuentra en el artículo 74 constitucional: únicamente
pueden ser impuestas por el legislador; no obstante, este último no goza de un
margen de maniobra ilimitado, ya que sólo puede restringir el ejercicio del
derecho fundamental de acceso a documentos públicos, sí la imposición de la
reserva se orienta a proteger un objetivo constitucionalmente legitimo y si la
medida resulta ser proporcional. Indica que la ley reglamenta el uso de los
"gastos reservados" presupuesto que tiene una destinación específica
y que se caracteriza por manejar recursos secretos y especializados, dirigidos
a financiar actividades que tienen que ver con la seguridad nacional, de alta
conveniencia pública o social y de eficacia del servicio, lo que hace necesario
y aconsejable establecer la reserva de dicha documentación, es decir,
establecer la excepción a la regla general de la publicidad de los documentos o
instrumentos en donde consta la actividad de quienes manejan dichos recursos.
En cuanto al tema de la reserva de
los documentos públicos, encuentra que la excepción establecida en la Ley
demandada respecto del derecho a la publicidad, sobre la documentación
relacionada con los gastos reservados, es legítima, pues está dirigida a
proteger un derecho fundamental o algún bien de especial importancia, como lo
es la seguridad nacional. Para tal efecto, considera que está acreditado que
tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde esa
información, lo que hace necesario mantener la reserva.
En su criterio, la
proporcionalidad y la razonabilidad de la medida se halla respaldada en que, de
conformidad con el artículo 19 de la Ley 57 de 1985, "Por la cual se
ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", dispone que
'Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario no estarán
sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los
funcionarios, a solicitud de los particulares; se incluirán siempre las de los
documentos en que se consignen las explicaciones de las personas
inculpadas..." y su artículo 20 reza "El carácter reservado de un
documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el ejercicio
de sus funciones", es decir, que en el curso de un proceso penal, fiscal,
disciplinario o político la autoridad competente levanta el velo de la reserva
y accede a la información secreta para los propósitos de la investigación.
Respecto al cargo específico
contra el artículo 3° de la norma demandada afirma que por la naturaleza de los
gastos reservados y por tratarse de recursos especiales y de destinación
relacionada con la seguridad nacional, es claro que constantemente se presentan
hechos sobrevinientes, en donde se deben conjurar situaciones excepcionales que
demandan actuaciones inmediatas y en general, cuando surgen situaciones
similares, es imposible acudir a los procedimientos contractuales ya establecidos,
porque se requiere actuar de inmediato, se necesita un bien o servicio que no
permite espera alguna, para efectos de darle el trámite normal de la
contratación. A su juicio, constituye una justificada excepción a los trámites
y procedimientos previamente reglados de contratación, más si se tiene en
cuenta que solamente se daría en situaciones evidentes, que por su propia
naturaleza demandan actuaciones inmediatas que hacen imposible acudir al
trámite de escogencia del contratista, pero que es obvio, deben estar en
consonancia con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre las
cuantías y sobre los niveles de autorización.
En cuanto al cargo referido a la
autorización que se la da al Gobierno Nacional para que a través de decreto
adopte el procedimiento especial para la contratación en el que se fijan
cuantías y niveles de autorización, señala que la Constitución Política,
Artículo 150 indica: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 10. Revestir hasta por seis meses
al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para
expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje... ; Por lo que es claro que no existe ninguna violación de
orden constitucional, ni menos quebrantaría el principio de la separación de
funciones.”.
3. Intervención del Ministerio Público
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional, declarar i) la INEXEQUIBILIDAD del artículo 3º, inciso
2º de la Ley 1097 de 2006; y ii) la EXEQUIBILIDAD del resto de la Ley
1097 de 2006, únicamente por los cargos examinados.
Al comenzar su concepto, el Ministerio Público se
pregunta “si dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho
adoptado por el Constituyente de 1991 puede existir la institución de los
gastos reservados que contempla la Ley 1097 de 2006 y, en el evento en que así
sea, (se pregunta si) la forma en que la misma fue regulada por el Congreso de
la República en dicho estatuto se ajusta o no a los postulados superiores que
rigen el ordenamiento jurídico nacional.”
Para dar respuesta a tal cuestionamiento aborda el
análisis de las temáticas que resultan relevantes para resolver adecuadamente
la presente demanda, a saber: el principio de la publicidad de la información
oficial, los gastos reservados en el Estado Social y Democrático de Derecho, la
reserva de ley estatutaria en asuntos referidos a derechos fundamentales, los
límites y condiciones de las facultades extraordinarias y, finalmente, los
alcances de la función defensorial en Colombia.
La publicidad de la información oficial.
El fortalecimiento de una democracia constitucional
guarda estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a
acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. Así,
la publicidad de la información permite que las personas puedan controlar la
gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los
objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de
la sociedad, entre otros. Al respecto, la Constitución de 1991 consagra la
democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado
colombiano. De allí que, en consecuencia, en su artículo 74 establezca, como
regla general, que las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos, y que únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional,
algunos de aquellos estarán sometidos a reserva.
“En tal sentido, uno de los propósitos de los
delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la
llamada “cultura del secreto”, o de “las razones de Estado”, características de
sociedades con tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de
los actos de las autoridades, ya que toda información en poder del Estado es
reservada, salvo algunas excepciones.”
Esta clara interdependencia entre el modelo de
democracia participativa y el derecho fundamental de acceso a los documentos
públicos ha sido acogida por la jurisprudencia constitucional. Así, en
sentencia C-038 de 1996[1], esta Corporación
consideró:
“En realidad, no sería posible en ningún sistema
excluir una instancia o momento de control social y político. Inclusive, se
reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el
fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigación. Si el
desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y
secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político” (C.P. art. 40). La
publicidad de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial
del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella,
sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.”
Posteriormente, en sentencia C-891 de 2002[2],
la Corte enfatizó la relación existente entre tales postulados superiores, en
los siguientes términos:
“Pues bien, en procura de la
materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan
llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país,
le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas
oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o
legal”.
De igual manera, los tratados internacionales sobre
derechos humanos, los cuales en virtud del artículo 93 constitucional sirven
como criterios de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la
Carta Política, parten del principio básico según el cual en una sociedad
democrática la publicidad de las informaciones que posee el Estado es la regla
general, en tanto que la reserva de las mismas es la excepción. Este derecho se
encuentra consagrado en el artículo13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, norma sobre la que conceptuó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en su dictamen consultivo OC-05 de 1985. Recuerda adicionalmente que
la Relatoría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la libertad
de expresión, en su informe de 2001, consideró que: “La falta de participación de
la sociedad en el conocimiento de información que los afectaría directamente
impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas exacerbando posibles
conductas corruptas dentro de la gestión gubernamental y promoviendo políticas
de intolerancia y discriminación. La inclusión de todos los sectores de la
sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental
para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño
de políticas y en la toma de decisiones”[3].
Igualmente, en el ámbito del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, existen algunos documentos que consagran
obligaciones en materia de acceso a documentos públicos, calificadas en
términos de la doctrina anglosajona como soft law[4],
es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones
internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen directivas de
comportamiento dirigidas a los Estados y que además sirven como criterio
auxiliar de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos
humanos. Uno de tales documentos es la “Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión”, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre de 2000, y que
constituye un texto fundamental para la interpretación del artículo 13 del
Pacto de San José de Costa Rica. En tal documento se dispone, entre otras
cosas, que “garantizando el derecho de acceso a la información en poder del
Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno
afianzando las instituciones democráticas” por lo cual se adopta el principio
según el cual “4. El acceso a información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el
ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones
excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso
que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en
sociedades democráticas.”.
Asimismo, en el ámbito del sistema universal de
protección de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de 1966 en su art. 19 consagra el derecho fundamental de acceso a
los documentos públicos, en tanto que componente de las libertades públicas de
pensamiento y de expresión.
Pese a lo anterior, el procurador señala que el
desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario admiten que los derechos consagrados en los
tratados mencionados no son absolutos sino que están sujetos a restricciones
legítimas.
Lo anterior por cuanto el ejercicio aislado de cada
uno de ellos tiene unos límites precisos, a pesar de los cuales suelen
presentar conflictos y tensiones entre sí. Para resolver este aspecto, la
jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de razonabilidad como un
criterio que orienta la labor del intérprete, de manera que cuando el ejercicio
de un derecho humano implica la lesión de otro, la solución de la tensión entre
ambos se alcanza sólo cuando sea posible justificar razonablemente la
preferencia de uno de los bienes jurídicos en disputa, una vez que se han
ponderado las circunstancias concurrentes de cada caso, en particular.
Por su parte, la jurisprudencia interamericana sobre
la materia ha señalado que toda restricción de derechos fundamentales debe
cumplir especialmente con lo señalado por el artículo 30 de la Convención
respecto a que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención,
al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no
pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de
interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas".
En este sentido, la jurisprudencia del sistema europeo
de derechos humanos ha establecido que las restricciones a éstos para ser
legítimas deben: i) estar prescritas en una ley, y ii) ser necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad y el orden público; y señaló
que para determinar el alcance del margen de apreciación de los Estados debe
considerarse la importancia del derecho garantizado, la naturaleza de la
restricción de las actividades y el objetivo de la restricción.
De esta manera, sin dejar de lado que la publicidad de
la información oficial es el principio general que rige en los Estados
Democráticos contemporáneos, es menester admitir restricciones y excepciones al
mismo para efectos de garantizar bienes jurídicos Superiores, como por ejemplo
la seguridad nacional, el orden público o la intimidad personal, pero
únicamente en la medida en que las primeras sean establecidas a través de una
ley nacional y superen el juicio de proporcionalidad frente a los segundos.
Pasa entonces el Procurador a realizar el
correspondiente juicio de proporcionalidad estudiando, en primer término, la
finalidad de la Ley demandada y, en segundo lugar, si la misma es útil,
necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar la finalidad perseguida.
En cuanto a la finalidad indica que la Ley demandada
consagra una reserva de 20 años sobre la información relacionada con los gastos
destinados a financiar las actividades de inteligencia del Estado, con el fin
de “alcanzar un mayor grado de eficacia en su tarea de salvaguardar la
seguridad ciudadana y las instituciones propias del Estado Social y Democrático
de Derecho frente a las organizaciones y personas al margen de la ley,
nacionales o extranjeras, que atacan su existencia y minan su legitimidad”. Indica
entonces que se trata de un objetivo constitucionalmente válido en la medida en
que busca proteger las bases mismas del sistema republicano de gobierno, sin
las cuales ninguno de los valores, principios y normas que contempla la Carta
de 1991 estaría debidamente garantizado.
Asimismo, encuentra que dicha reserva constituye una
medida necesaria, razonable y proporcionada “por cuanto resulta idónea para
alcanzar el fin deseado, esto es, el fortalecimiento de la función estatal de
inteligencia, en armonía con la naturaleza secreta de la misma, al tiempo que
garantiza el control político, fiscal, penal y disciplinario sobre el uso que
le den las autoridades competentes, haciendo menos lesivo su alcance sobre los
derechos fundamentales de acceso a documentos oficiales y de petición, y
procurando, entonces, un adecuado margen de transparencia en su
aplicación.”
En consecuencia, considera que la Ley demandada no
lesiona el principio de la publicidad que rige las actuaciones de la
Administración Pública, ni los derechos fundamentales de acceso a información
oficial y de petición, dado que las restricciones que contempla son
“constitucionales y legítimas”. Adicionalmente, recuerda que según el artículo
5° de la Ley demandada, la reserva legal establecida por 20 años sobre la
información relacionada con gastos reservados, no aplica para efectos del
control fiscal, político, penal y disciplinario que, sobre su ejecución,
ejerzan las autoridades competentes.
Los gastos reservados en el Estado Social y Democrático
de Derecho.
En criterio del Procurador, “los requerimientos de las
agencias de inteligencia y las normas de una sociedad abierta representan el
más notable de los dilemas aparentes de un gobierno democrático. Las agencias
de inteligencia, por su naturaleza, funcionan en secreto sin estar sujetas a
las reglas normales del Estado. Una sociedad abierta, por otra parte, aborrece
el secreto e insiste en que todas las agencias gubernamentales sean plenamente
responsables ante la ley.”. Indica que si bien la Carta establece la publicidad
lo cierto es que admite la reserva en algunos eventos. Entre tales eventos, se
destacan los que tienen que ver con la garantía de la seguridad ciudadana,
principalmente frente a la lucha contra las organizaciones delictivas (redes de
narcotráfico, grupos alzados en armas contra el Estado, u otro tipo de
asociaciones humanas al margen de la ley que atentan contra el orden
democrático y las instituciones en que se funda) cuyo modus operandi
exige de ardides y tareas de inteligencia que suelen cuestionar, en diferente
grado, la intimidad de las personas investigadas, claro está, bajo un estricto
respeto de las normas que integran el debido proceso de ley, claramente
protegidas por un Poder Judicial imparcial e independiente que evite los abusos
y arbitrariedades de las autoridades.
Tales actividades de inteligencia –que involucran el
uso del secreto de fuentes y métodos; la realización de actos de carácter
subrepticio, el empleo de medios técnicos con aptitud de penetrar virtualmente
todos los aspectos de la privacidad de las personas, e inclusive la utilización
de fondos que, aunque no exentos de control, están sujetos a un régimen
especial, que limita la demostración de su forma de empleo-, no son de carácter
ordinario en un Estado democrático. Se trata, en cambio, de actividades que si
bien pueden ser permanentes, son de tipo excepcional, reservadas, hacia afuera,
a las cuestiones más importantes de la política exterior, económica y de
defensa; y hacia adentro, a las amenazas internas susceptibles de destruir o de
perjudicar gravemente al Estado o al sistema democrático.
De esta manera, la necesidad de preservar la identidad
de la fuente o de mantener reserva para lograr efectividad en la acción de
inteligencia, lleva a que las actividades mencionadas puedan tener en algunas
ocasiones carácter reservado, justificando la necesidad de que el uso de los
recursos empeñados en las mismas sea igualmente confidencial, dando lugar a los
denominados gastos o fondos reservados, tal cual se los denomina en las
diferentes legislaciones en que se consagran.
Estas y no otras son las únicas razones que justifican
la existencia de estos gastos cuyas características no se rigen a través de los
controles habituales de la administración, controles éstos necesarios para la
prevención de delitos como la malversación de fondos o acciones ilegítimas o
ilega...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.