C-491-00
Sentencia C-491/00
Sentencia
C-491/00
LESION ENORME-Concepto/LESION ENORME-Características
LESION ENORME-Teorías
LESION ENORME-Regulación objetiva
LESION ENORME-Eventual anacronismo histórico/NORMA
LEGAL-Eventual anacrocismo histórico
RESCISION DE LA
VENTA POR LESION ENORME-Razones
que limitan aplicación sólo a bienes inmuebles
LESION ENORME-Diferencias de regulación entre bienes
muebles e inmuebles
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LESION ENORME-Diferencia de regulación entre bienes muebles e
inmuebles
DERECHO ORDINARIO-Constitucionalización/RESCISION DE LA
VENTA POR LESION ENORME-Figura legal
Referencia: expediente D-2653.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 57 de
1887
Actor: Fabián López Guzmán
Temas:
Rescisión por lesión
enorme, principio de igualdad y diferencia entre bienes muebles e inmuebles.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Fabián López Guzmán demanda
parcialmente el artículo 32 de la Ley 57 de 1887, “sobre adopción de Códigos y
unificación de la legislación nacional”. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación, y se
subraya lo demandado:
LEY 57 DE
1887
“SOBRE
ADOPCIÓN DE CÓDIGOS Y UNIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL”
EL CONSEJO
NACIONAL LEGISLATIVO
DECRETA
( … )
ARTÍCULO 32. Rescisión de la venta por lesión enorme. No habrá lugar
a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles ni en las que se hubieren hecho por
ministerio de la justicia.
( … )
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la disposición acusada vulnera los artículos 2°, 4º, 333 y 334 de la
Constitución, “en vista de que no promueve realmente el interés general, ni se
protegen los bienes (muebles) de la persona humana, porque la norma se ha
quedado estancada frente a las necesidades económicas”. Además, según su
parecer, la expresión impugnada perjudica notablemente el patrimonio de la
persona humana, enriqueciendo injustamente a unos, en detrimento de otros. La
norma genera entonces un enriquecimiento sin causa, y por ello afecta los
principios de equidad y justicia, que prevalecen en un Estado Social de
Derecho.
El demandante
también considera que la expresión vulnera los artículos 333 y 334 de la
Constitución, porque si bien en un marco de libertad económica e iniciativa
privada, las relaciones negociales gozan de autonomía, lo cierto es que también
existen unas correlativas obligaciones, para que no se afecte seriamente el
patrimonio de la persona. Según su criterio la norma demandada es fruto
de la mentalidad del Derecho Romano de la época primitiva, en donde la economía
se encontraba circunscrita a una modesta comunidad rural. La legislación
colombiana, en lo referente a la lesión, está entonces atrasada, pues parte de
la idea errada de que la única riqueza que posee valor es la inmobiliaria, lo
cual evidentemente no es cierto, ya que los bienes muebles actualmente han
alcanzado un mayor precio.
El actor finaliza
comentando que la Constitución propende por una libertad económica en el
intercambio de bienes y servicios, pero que en ese juego de oferta y demanda no
se deben presentar abusos, ni enriquecimientos indebidos, ni injusticias. Los
bienes y servicios son un medio para satisfacer las necesidades humanas, y por
ello han de estar debidamente protegidos por el Estado, especialmente en lo
referente al precio; pues en últimas los bienes son una proyección de la
libertad de la persona.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la
expresión acusada.
El interviniente
considera que la exclusión de los bienes muebles de la protección que otorga la
acción de rescisión por lesión enorme no es inconstitucional, ya que el
legislador, en ejercicio de sus funciones, está en libertad de señalar los
mecanismos de protección para una u otra clase de bienes. Según su parecer, el
régimen para bienes muebles e inmuebles es diferente, por lo cual, bien puede
el legislador, con base en criterios de conveniencia, establecer los mecanismos
para proteger esas distintas formas de propiedad. Es pues válido que la ley
limite la acción de rescisión por lesión enorme a los bienes inmuebles. El ciudadano
sustenta sus afirmaciones apelando al criterio de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, la cual, en providencia del 10 de octubre de 1963,
explicó la improcedencia de la acción de lesión enorme para bienes muebles,
porque éstos “son eventual objeto de otras regulaciones dentro del
intervencionismo del Estado, y porque antes se juzgaba que el sistema de la
libertad fuese el más adecuado regulador del precio de las mercancías en
general”.
2. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El ciudadano José
Luis Blanco Gómez, en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, se hace presente dentro del proceso, y considera que la norma acusada
está conforme a derecho.
El interviniente
comienza por explicar que existen sobre el tema de la lesión dos teorías: una
subjetiva y otra objetiva. La primera hace extensiva la institución de la
lesión a todos los negocios jurídicos, cuando entre las partes existe una
desproporción notoria, determinada por la ligereza, la inexperiencia o la
necesidad. La tendencia objetiva limita su argumento al aspecto cuantitativo,
esto es, al precio y al desequilibrio en las prestaciones, y quienes la
defienden, consideran que no es un vicio del consentimiento, pues el comprador
puede estar plenamente consciente de la diferencia entre el precio convenido y
el valor del bien.
El ciudadano precisa
entonces que la venta en bienes muebles se caracteriza porque su régimen
jurídico y naturaleza facilitan la transferencia a terceros con considerable
rapidez, lo que en últimas frustra la pretensión de extender a esas
transacciones la rescisión por lesión enorme. Por eso considera que la creación
de la norma impugnada obedeció al criterio de oportunidad del legislador, y no
al capricho del mismo, sin el quebranto de los preceptos que se invocan en la
demanda. Además, precisa el interviniente, la exclusión de la lesión enorme en
las transacciones de bienes inmuebles no significa que no existan mecanismos de
defensa y de protección de estos bienes, sino que éstos son diferentes, pero
tal vez tan eficaces, o más, que la propia acción de rescisión. Así, explica el
ciudadano, si en algún momento, el precio desproporcionado proviene de un error
sobre la sustancia de la calidad esencial del objeto del negocio jurídico,
existiría un vicio del consentimiento que posibilita la anulación del acto, y
si lo que medió fue el dolo, también sería viable la misma solución. El
interviniente agrega que no sólo en el ámbito civil existe protección para los
bienes muebles, sino que, además, desde el punto de vista penal, la ley
consagra hechos punibles en el mismo sentido, como el tipo de “abuso de
circunstancias de inferioridad”, al realizarse el negocio jurídico. Y, señala
el ciudadano, existe también la larga legislación de protección al consumidor,
en donde los precios de ciertos bienes y servicios son objeto de tutela
efectiva.
El interviniente
termina afirmando que es el legislador, dentro de sus facultades de elección,
quien define cuáles casos son susceptibles de ser protegidos contra atentados
groseros en los contratos de compraventa de muebles. El ciudadano concluye que
la medida es exequible, toda vez que no se vislumbra por parte alguna el
quebranto de la norma de normas (artículo 4°) ni de los artículos 333 y 334,
puesto que mal puede atentar contra la libertad económica e iniciativa privada
y la intervención del Estado en la economía, el haberse proscrito la rescisión
por lesión enorme en las compraventas de bienes muebles.
3. Intervención de la Federación Nacional
de Comerciantes
El ciudadano Sabas
Pretelt de la Vega, Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes -
Fenalco -, se hace presente dentro del proceso de inconstitucionalidad y
defiende la constitucionalidad de la norma acusada.
El interviniente
considera que la norma citada, lejos de vulnerar cualquier disposición
constitucional, promueve el bienestar general, al permitir que los compradores
cuenten con una amplia gama de bienes y servicios, que le permiten elegir entre
una multiplicidad de alternativas, aquella que más se adecue a sus puntuales
necesidades. Y en eso consiste, según su parecer, el valor que la Carta
reconoce a la libre competencia. La exclusión de la lesión enorme en la
compraventa de bienes muebles se justifica entonces, a la luz de la Carta, pues
refleja el reconocimiento que ésta le otorga a la competencia económica, por lo
cual debe conferirse seguridad jurídica a los contratos, y en especial a
aquellos que versen sobre bienes muebles.
Para sustentar su
aserto, el ciudadano enumera ciertos casos que se pudieran presentar si se
hiciera extensiva la acción de rescisión a los bienes muebles; así, teniendo en
cuenta que la lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del
contrato, la norma sería aplicable a las compraventas de productos, lo que
llegaría al despropósito de posibilitar el ejercicio de la acción por vicios en
el precio en contratos sobre perecederos, pasados 4 años a partir de su compra.
E igualmente, esa extensión de la lesión enorme llevaría a prohibir muchas
promociones de bienes muebles, pues el vendedor podría, ulteriormente,
solicitar la rescisión del contrato.
El ciudadano destaca
entonces que, fuera de su precio, entre los bienes muebles e inmuebles, existen
diferencias importantes que justifican un trato diferente en materia de lesión
enorme: el número limitado de los inmuebles y el hecho de que éstos se
adquieran con un carácter de mayor permanencia en el tiempo, frente a la
variedad, fungibilidad, versalitilidad y mayor velocidad de circulación de los
bienes muebles.
Hablando ya de la
seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, como presupuestos
del Estado Social de Derecho, señala el ciudadano que la figura de la lesión
enorme, ha sido consagrada legalmente con carácter excepcional, y como remedio
- sanción frente a negocios jurídicos puntuales, que por sus connotaciones
específicas potencialmente justificarían su rescisión, por la desproporción del
precio acordado frente al justo valor de la respectiva transacción, atendiendo
en últimas a la situación de desventaja del afectado y su imposibilidad fáctica
de contar con otras alternativas. Pero, apoyándose en un amplia gama de
doctrinantes y en la génesis e historia de la norma, el interviniente
considera que otorgar un tratamiento como el de rescisión por lesión enorme a
la celebración de negocios sobre bienes muebles, respecto de los cuales el
adquirente cuenta con innumerables alternativas de elección, sería tanto como
eliminar el principio de confianza en los miles de millones de transacciones
que se realizan. Acceder al cargo del actor implicaría entonces, según el
interviniente, una profunda afectación a la competencia y a la economía del
mercado, que son valores protegidos por la Constitución.
Además comenta que
el justo precio de los bienes muebles es el que determina el mercado, y es en
tal medida relativo y variable, según las condiciones del momento, y de
funcionamiento del sistema. Así, quien incremente de manera excesiva el valor
del producto, perderá su clientela, lo cual limita las posibilidades del
vendedor y privilegia la posición contractual del comprador, quien mal podría
considerarse la parte débil en el negocio.
El ciudadano
finaliza entonces su exposición comentando que, cuando en el mercado se ofrecen
variados productos, con precios más o menos atractivos, la decisión tanto de
ofrecer como de comprar a determinado precio, lleva implícita la asunción del
riesgo inherente a la elección. En tal contexto, según su parecer, mal podría
considerarse que debe sacrificarse la estabilidad de los actos jurídicos así
celebrados, por la eventual falta de diligencia en el ejercicio de la libertad
contractual, pues lejos de conducir a la realización de los fines consagrados
en la Carta, conduciría al caos e inestabilidad jurídicas, lo cual es contrario
al desarrollo y al bienestar comunitario.
4. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Eduardo
Laverde Toscano, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
se hace presente en el proceso para coadyuvar la demanda, por lo cual solicita
a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresión acusada.
El interviniente
comienza por mostrar la evolución de la norma impugnada y del derecho de
propiedad, y señala que existen tres hitos, cuales son, la Constitución de
1886, la Reforma Constitucional de 1936, y por último, la Constitución de 1991.
Esto le permite afirmar que ha habido cambios profundos en la manera de
comprender la institución de la propiedad privada y sus atributos. En tal
contexto, y basado en sentencias de esta Corporación (C-595 de 1999, C-066 de
1996, C-589 de 1995, C-431 de 1994, C-066 de 1993), el ciudadano afirma que las
circunstancias socioeconómicas y jurídicas, conforme a las cuales se concibió
la restricción o limitación de la figura de la rescisión por lesión enorme
difieren hoy sustancialmente de aquellas que existían en 1887, al adoptarse el
Código Civil “de estirpe feudal, individualista, y para entonces, ya con un
secular recorrido doctrinal por la Europa Continental y por la América
Ibérica”.
Según su parecer,
los alegatos que pudieran hacerse en torno a la seguridad jurídica, o a la
libertad de contratación, o aun en la posibilidad de eventuales avalanchas de
procesos ante eventos de compraventas de bienes muebles cuyos valores (precios)
absolutos sean real y aparentemente bajos o aún inocuos, se hallan
suficientemente separados, no sólo por la propia normatividad, tanto sustantiva
como procesal, sino por el abundante desarrollo jurisprudencial que la figura
ha tenido a lo largo de algo más de un siglo. Además, agrega el ciudadano, en
el mundo contemporáneo, muchos bienes muebles valen más que los bienes
inmuebles, por lo cual no se justifica la restricción de la lesión enorme
únicamente a la compraventa de estos últimos.
Finalmente, el
interviniente transcribe unos párrafos que considera pertinentes del
catedrático italiano Natalino Norti, quien pone de presente la relevancia que
para el derecho civil ha tenido la Constitución de ese país, que entró en vigor
en 1948, puesto que esa carta política asignó a la propiedad una función social
y reguló la iniciativa económica de los particulares, entre otras cosas. Según
ese autor, ese hecho “constriñe al civilista a introducir la Constitución en su
trabajo, como criterio constante de referencia y control”, por lo cual, las
instituciones del derecho civil “exigen ser remeditadas y redefinidas”. Por
ello, concluye el ciudadano, la expresión acusada, que corresponde a otros
valores constitucionales y a otras épocas, debe ser retirada del ordenamiento.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Eduardo
Montealegre Lynett, Procurador General de la Nación (E), en concepto No. 2024,
recibido el 17 de enero de 2000, solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de las expresiones acusadas.
El Ministerio
Público comienza su análisis precisando que el problema de fondo que plantea la
demanda es si la expresión impugnada “consagra una discriminación en relación
con la venta de bienes muebles, en consideración a que en estos eventos no
procede la acción resarcitoria por lesión enorme”. Para responder a ese
interrogante, la Vista Fiscal destaca que antaño se dio importancia a los
inmuebles, toda vez que el mundo de la producción, la riqueza y los negocios
giraban en torno a la tierra, y sustenta esa afirmación con referencia al
tratadista colombiano Alvaro Pérez Vives, quien describe el gran respeto que
merecía la propiedad territorial y explica, que en virtud de esto, los antiguos
y grandes imperios concentraban extensos territorios para demostrar su poderío.
Sin embargo, agrega el Procurador, la realidad hoy es otra, por cuanto el
derecho de propiedad se ha atemperado y limitado, y los bienes muebles han
ganado valor e importancia. Por tal motivo, según su criterio, “el derecho
actual propende por ser más garantista en la protección de todos los bienes y
una forma de esta manifestación es conceder a la lesión enorme un mayor campo
de aplicación y extensión”, puesto que no es posible preservar enriquecimientos
injustificados en ese campo.
El Procurador
advierte que en un Estado Social del Derecho, el poder público asume
responsabilidades en desarrollo de su facultad de dirección general de la
economía. Por ello, admitir que se presente un incremento justificado y
desmesurado en el patrimonio de una persona, en detrimento del empobrecimiento
de otra, implica afectar el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los que a su turno son garantizados en el
artículo 58 superior. Según su parecer, en las relaciones jurídicas de derecho
privado prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada pero este
privilegio no es absoluto, ya que tiene como limitación el derecho de los demás
y el orden jurídico, por lo cual, la restricción de la posibilidad de la acción
rescisoria sobre bien mueble está impidiendo el acceso a la administración de
justicia de aquellos que pudieran verse afectados en la compraventa de un bien
mueble.
Por último considera
que el inciso segundo del artículo 2° de la Carta (que establece que las
autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en
sus “bienes”) está siendo violado, pues allí no se hace distinción alguna al
respecto de si el bien debe ser mueble o inmueble. En consecuencia, concluye
que la norma demandada transgrede el ordenamiento constitucional y reitera la
solicitud de declararla inexequible.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 32 (parcial) de la Ley 57 de 1887, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace
parte de una ley de la República.
El asunto bajo
revisión.
2- La expresión
acusada establece que no puede invocarse la acción rescisoria por lesión enorme
en las ventas de bienes muebles, lo cual significa que en materia de
compraventa, esa figura opera únicamente para inmuebles. Según el actor, el
Ministerio Público y uno de los intervinientes, esa restricción, que podía
tener sentido en otras épocas, es inconstitucional, por cuanto permite que en
la venta de muebles, unas personas puedan enriquecerse injustamente en
detrimento de otras. Y esto, según su parecer, es muy grave, porque en la época
contemporánea, los bienes muebles han adquirido una gran importancia económica.
Por el contrario, otros intervinientes consideran que esta limitación no es
caprichosa, pues los bienes muebles e inmuebles son materialmente distintos, y
tienen un régimen jurídico y una forma de enajenación diversas. Por ende, según
estas perspectivas, bien puede el legislador, con base en criterios de
conveniencia, limitar la rescisión por lesión enorme a la venta de inmuebles, y
prever otros mecanismos de protección para asegurar una cierta equidad en las
transacciones de bienes muebles, tal y como efectivamente lo hace nuestro
ordenamiento legal. Además, argumentan estos intervinientes, la extensión de la
lesión enorme a todas las ventas de bienes muebles llevaría a situaciones
problemáticas, pues implicaría, por ejemplo, prohibir muchas promociones
comerciales y rebajas, ya que siempre existiría el peligro de que el vendedor
alegara, posteriormente, que el precio que recibió es menor a la mitad del
precio justo de la mercancía, lo cual afectaría considerablemente la seguridad
de los contratos. Por ello consideran que incluso si se admitiera que la
regulación de la lesión enorme puede ser hoy un poco anacrónica, no por ello es
inconstitucional, por lo cual corresponde al Legislador, y no al juez
constitucional, corregir ese eventual defecto.
Conforme a lo
anterior, y como bien lo señala el Ministerio Público, el problema de fondo que
plantea la demanda es si la expresión impugnada establece una suerte de
anacrónica discriminación en relación con la venta de bienes muebles, que
resulta contraria a la Carta, al señalar que en estos eventos no procede la
rescisión por lesión enorme. En efecto, a pesar de que el actor no invoca
expresamente una violación al principio de igualdad, en el fondo todos sus
cargos se sustentan en la idea de que no existe ninguna razón para prever la
lesión enorme para la venta de inmuebles, y excluir esa acción en la transacción
de bienes muebles. Por ende, debe la Corte examinar si existen razones que
legitimen esa diferencia de regulación, para lo cual, esta Corporación
comenzará por recordar brevemente el significado jurídico de la rescisión por
lesión enorme, para luego examinar los cargos del actor.
Concepto y
características de la lesión enorme.
3- La lesión enorme
ocurre cuando en una compraventa existe una desproporción considerable entre el
precio convenido y el precio “justo” de una mercancía, que perjudica a alguna
de las partes, y permite entonces que ésta solicite la rescisión del contrato.
Esta figura, como bien lo ha recordado la doctrina y la jurisprudencia[1], tiene origen en el derecho romano, en
donde se aplicaba únicamente a inmuebles y protegía exclusivamente al vendedor,
pues era quien se consideraba que podía resultar lesionado en una compraventa.
El Código Napoleón incorporó la institución con los mismos rasgos, mientras que
el proyecto de Don Andrés Bello le introduce algunos cambios, pues amplia la
protección al comprador. El Código Civil colombiano acoge también la figura, e
inicialmente la prevé para comprador y vendedor, y para la compraventa tanto de
bienes muebles como de inmuebles. Sin embargo, el artículo 32 de la Ley 57 de
1887, que es la norma demandada en este proceso, restringe su ámbito a las
transacciones de inmuebles.
Por ende, conforme
al ordenamiento legal vigente, existe lesión enorme cuando en la venta de un
inmueble, el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo
precio de la cosa que vende; o, para el comprador, cuando el justo precio de la
cosa que adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella (CC. art.
1947).
4- Para justificar
la figura de la lesión enorme y regular su orientación, la doctrina ha invocado
tres teorías: una subjetiva, según la cual, la lesión enorme se asimila, en
parte, a una suerte de vicio del consentimiento, por cuanto la desproporción en
el precio es signo de que una de las partes actuó movida por situaciones de
necesidad o similares, y la otra se aprovechó de esas circunstancias. Sin
embargo, según esta concepción, no hay un vicio clásico del consentimiento, ya
que no existe fuerza ni dolo de la otra parte, y el perjudicado puede saber
perfectamente que el precio convenido es muy diferente al precio justo del
bien, por lo cual no puede invocar un error. La víctima de la lesión
aparentemente consiente pero actúa, en cierta forma, constreñida por la
necesidad, por lo cual amerita una protección legal. Por ende, conforme a esta
visión, el juez debe tomar en cuenta la condición subjetiva de las partes, con
el fin de determinar si hubo o no lesión. La segunda teoría, denominada
objetiva, considera que la lesión surge exclusivamente de la diferencia que
existe entre el precio pagado y el precio justo o valor del bien, por lo cual
basta que el juez verifique esa desproporción para que pueda concluir que hubo
lesión. Por ende, conforme a esa visión, la figura pretende esencialmente que
haya una cierta equidad en las contraprestaciones, en un contrato conmutativo
como la compraventa, pues si existe una diferencia notable entre el valor justo
y el precio pactado, la parte beneficiada se enriquecerá en detrimento de la
parte perjudicada, y habría un daño patrimonial debido a esa falta de
equivalencia entre las prestaciones. Finalmente, algunos ordenamientos y
doctrinantes hablan de una regulación mixta, según la cual, para que pueda
invocarse la lesión enorme, debe existir una desproporción considerable en el
precio, pero además debe probarse que la parte beneficiada explotó la necesidad
de la parte perjudicada, esto es, debe establecerse tanto el elemento objetivo
como el subjetivo.
Aunque alguna
sentencia aislada de la Corte Suprema de Justicia defendió la tesis de que
nuestro ordenamiento había incorporado la concepción mixta de la lesión enorme[2], lo cierto es que la doctrina y la
jurisprudencia han aceptado, de manera bastante pacífica, que Colombia acoge
una regulación objetiva. Así, en particular, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, máximo intérprete legal del alcance de esa
institución, ha señalado que “el problema de la lesión se reduce a una cuestión
de cifras, a una confrontación del valor recibido o dado con el precio justo”[3]. Posteriormente, esa misma Corporación
indicó sobre el contenido del artículo 1947 del estatuto civil, lo siguiente:
"La
lesión enorme está estructurada en nuestro régimen civil sobre un factor
puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del móvil
subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento. El que
acepta vgr., vender una cosa por precio inferior a la mitad o comprarla por
precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso,
o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide al juez que el contrato se
rescinda por lesión. Su aceptación en estas circunstancias no implica de por sí
una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza física o moral que lo
haya constreñido, ni un engaño del otro contratante, que fueran suficientes
para inclinar su voluntad. Simplemente el contrato es lesivo para él, por
contener una desproporción entre el valor de las prestaciones recíprocas que
alcanza la cuantía determinada por la ley, y por ello es rescindible[4]".
La diferencia de
regulación entre bienes muebles e inmuebles
5- Una vez
precisadas las características de la lesión enorme en nuestro ordenamiento
civil, entra la Corte a examinar si es válido que en la compraventa, la ley
limite esa figura a las transacciones de bienes inmuebles. Según el actor y
algunos intervinientes, esa restricción es injustificada, por cuanto hoy en día
algunos bienes muebles han adquirido una enorme importancia económica, por lo
cual, la lesión enorme debe extenderse también a la compraventa de esas
mercancías, ya que de no hacerlo, el ordenamiento estaría permitiendo un
enriquecimiento indebido en ese campo. Entra pues esta Corporación a examinar
esa acusación.
6- La Corte
considera que esas posiciones parten de un hecho cierto: en las economías
modernas, fundadas en la producción industrial y en la circulación del
conocimiento y la movilidad acentuada del capital, los bienes inmuebles han
perdido la importancia económica y social que tuvieron en otras épocas, en
donde no sólo las tierras y las edificaciones representaban los componentes
esenciales de la riqueza social sino que, además, eran símbolos de prestigio
social. Es indudable que hoy muchos bienes muebles tienen un valor económico
muy superior al de muchos inmuebles. Esto significa que puede que sea oportuna
una modificación de la regulación de la lesión enorme a fin de extender la
posibilidad de invocar la rescisión a algunas transacciones en bienes muebles.
Pero a esta Corte Constitucional no le compete determinar la conveniencia o no
de ese cambio normativo. La pregunta que debe resolver esta Corporación es si
ese eventual anacronismo histórico de la regulación de la lesión enorme implica
la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
7- La respuesta al
anterior interrogante es negativa, por cuanto la pretensión del actor se funda,
en el fondo, en un supuesto jurídicamente discutible, pues considera que el
mayor valor y prestigio social de los inmuebles sobre los bienes muebles es la
única justificación para que la lesión enorme haya sido prevista exclusivamente
para los primeros. Pero ello no es así; existen otras razones igualmente
importantes, y en especial tres.
De un lado, desde el
punto de vista económico, los bienes inmuebles, por muchas de sus
características, como estar vinculados permanentemente a un sitio, tienden a
tener precios más estables que los bienes muebles, que son por esencia móviles,
fungibles, y tienen entonces precios muchos más variables, debido a
diversidades regionales de mercado, o a transformaciones importantes de las
condiciones productivas, o de las dinámicas de demanda, por no citar sino
algunos factores. Ahora bien, si el precio de un bien mueble es mucho más
volátil, resulta muy difícil determinar su precio “justo”, pues éste es también
cambiante, por lo cual, la aplicación de la figura de la lesión enorme puede tornarse
particularmente problemática en esas transacciones. Por ello, según explica
Fernando Vélez, “siendo quizá más variable el precio de las cosas muebles que
el de las inmuebles, sería arriesgado establecer una lesión enorme acerca de
aquéllas”[5].
De otro lado, por
sus propias características, y como bien lo destaca uno de los intervinientes,
los inmuebles existen en número limitado y las personas tienden a adquirirlos
con una vocación de mayor permanencia en el tiempo, mientras que los bienes
muebles son muy variados, en general fungibles, y su velocidad de circulación
tiende a ser mayor. Bien puede entonces el legislador concluir que por esas
razones, la compraventa de inmuebles juega un papel estratégico desde el punto
de vista social, que justifica que esté sometida -como en efecto lo está en
nuestro ordenamiento civil- a formalidades y garantías mayores, que aquellas
previstas para la enajenación de bienes muebles. Precisamente esa fue la razón
invocada por Napoléon para establecer la lesión enorme exclusivamente para los
inmuebles. Según su parecer, “importa poco el modo como un individuo dispone de
algunos diamantes, de algunos cuadros; pero la manera como dispone de su
propiedad territorial no es indiferente a la sociedad, a ésta es a la que
pertenece marcar límites al derecho de disponer.[6]”
Finalmente, las
transacciones en bienes muebles existen en mucho mayor cantidad y son más
veloces que aquellas de bienes inmuebles, pues comprenden no sólo la venta de
perecederos sino también la enajenación de títulos valores, por no citar sino
algunos ejemplos. Por ello, bien pudo el legislador querer asegurar una mayor
informalidad, flexibilidad y seguridad jurídica a esas compraventas, excluyendo
de ellas la posibilidad de que pudieran ser rescindidas invocando la lesión
enorme. Y si bien esa decisión legislativa puede tener como costo que algunas
transacciones inequitativas pueden no ser impugnables por la parte perjudicada,
es indudable que esa opción normativa confiere mayor firmeza y seguridad
jurídica a los contratos, que es un objetivo constitucional de gran
trascendencia. Así, esta Corporación ya había señalado que “la importancia del
contrato en el proceso de intercambio social explica el cuerpo legal - en parte
dispositivo - que regula el derecho de los contratos con el fin de promover y
afianzar el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ellos nacen, con
lo cual se previene la inestabilidad de los mercados y se estimula el aumento
de las transacciones gracias a la mayor certidumbre y a la reducción de los
costos que su ordenada y uniforme formulación y ejecución aparejan”[7].
8- Las anteriores
son razones suficientes para que la ley regule de manera diferente la lesión
enorme en la venta de bienes muebles e inmuebles, pues se trata de una
normatividad referida a la protección de la propiedad y al ejercicio de las
libertades económicas, que es un campo en el cual, tal y como esta Corte lo ha
señalado en numerosas oportunidades[8], el Congreso goza de una amplia libertad para
establecer diferenciaciones, siempre y cuando no recurra a criterios
constitucionalmente prohibidos, como la raza o el origen nacional. Por ende,
esta Corporación concluye que la norma acusada no establece ninguna forma de
discriminación sino que consagra una diferencia de trato que tiene un
fundamento objetivo y razonable.
La lesión enorme,
la constitucionalización del derecho privado y la protección de la equidad en
las transacciones económicas.
9- A pesar de que
existen razones para que la ley regule de manera distinta los bienes muebles e
inmuebles, podría argumentarse -como lo sugiere el actor y lo plantean algunos
intervinientes- que la disposición acusada es de todos modos inconstitucional,
en la medida en que estaría legitimando un enriquecimiento indebido en ciertas
transacciones de bienes inmuebles. Según esta perspectiva, esa inequidad es
contraria a la Carta, la cual no sólo persigue un orden justo sino que
expresamente condena el enriquecimiento ilícito, por lo cual habría que
declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, ya que las categorías
del derecho privado deben ser interpretadas a luz de los principios y valores
constitucionales.
10- La Corte
coincide con esas perspectivas en que no sólo el derecho privado sino todas las
ramas del derecho deben ser reinterpretadas a la luz de los principios y
valores constitucionales, pues si la Constitución es norma de normas, y debe
aplicarse de preferencia a las otras disposiciones (CP art. 4º), es indudable
que ha operado una cierta constitucionalización del derecho ordinario. Sin
embargo, y a pesar de su aparente fuerza, esa objeción no es de recibo, pues se
funda en un supuesto equivocado, y es el siguiente: esa tesis considera, en el
fondo, que la Constitución exige que exista la figura de la lesión enorme, como
mecanismo para proteger una cierta equidad en las transacciones económicas.
Pero ello no es así. La rescisión por lesión enorme es sin lugar a dudas una
figura legal, que está autorizada por la Carta, pues representa un instrumento
para estimular una mayor equidad contractual. Pero en manera alguna es una
figura de rango constitucional, por la sencilla razón de que ninguna
disposición de la Carta ordena que esa figura exista. Bien puede el legislador
suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales más eficaces para
promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual. Y lo
cierto es que, en derecho comparado, muchos ordenamientos no prevén la lesión
enorme, o la han suprimido, o han restringido enormemente, su alcance, ya que
consideran que esta figura es una absurdo económico, pues supone que existe un
precio justo en torno al cual deben oscilar los precios convenidos en los
contratos, cuando la realidad económica contemporánea es que existe una enorme
variación en los precios, en especial en el caso de los bienes muebles. Por
ello, según estas perspectivas, la práctica jurídica de la lesión enorme había
conducido a una enorme arbitrariedad, pues el éxito de la acción rescisoria
dependía de pruebas muy aleatorias. En tales circunstancias, esos ordenamientos
han preferido recurrir a otros mecanismos para amparar una mayor libertad y
equidad contractuales, como pueden ser las nulidades por vicios en el
consentimiento, la leyes de protección al consumidor, o el control legal de los
abusos de posición dominante, entre otros.
Por ende, si bien la
ley debe promover la libertad y equidad contractual, nada en la Carta exige que
el instrumento sea la rescisión por lesión enorme pues, dentro de su amplia
libertad en este campo, el Congreso puede optar por otros mecanismos para
alcanzar esos mismos objetivos constitucionales. Y efectivamente, como bien lo
señalan varios intervinientes, si bien la norma acusada excluye la lesión
enorme de las ventas de bienes muebles, eso no significa que el ordenamiento
sea indiferente a las posibles inequidades en ese campo. Lo que sucede es que
la ley recurre a otros mecanismos, que son potencialmente tan eficaces como la
propia acción de rescisión. Por ejemplo, es claro que si la desproporción en el
precio proviene de un error o del dolo, es posible, conforme al estatuto civil,
solicitar la anulación del correspondiente negocio jurídico (CC arts 1511 y
1515). Además, en las últimas décadas, ha habido un importante desarrollo de la
legislación de protección al consumidor, que puede ser más eficaz que la
extensión de la lesión enorme a las transacciones de bienes muebles. Por
ejemplo, el decreto 3466 de 1982 confiere amplias facultades a la
Superintendencia de industria y comercio para proteger al consumidor y faculta
a los consumidores perjudicados a ejercer las acciones de indemnización por
daños y perjuicios por medio del proceso verbal abreviado. Finalmente, los más
graves abusos en este campo se encuentran incluso penalizados, bajo el tipo
penal de abuso de circunstancias de inferioridad (CP art. 360).
Por todo lo
anterior, la Corte concluye que si bien la ley puede extender la figura de la
lesión enorme a ciertas ventas de bienes muebles, nada en la Carta exige esa
opción legislativa. Los cargos del actor carecen entonces de todo sustento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las
ventas de bienes muebles” contenida en el artículo 32 de la Ley 57 de 1887.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Para un análisis de la figura y sus características en la
jurisprudencia constitucional, ver sentencia C-222 de 1994, MP Antonio Barrera
Carbonell. En la jurisprudencia civil, ver Corte Suprema de Justicia, Sala
Civil, sentencias del 17 de junio de 1960 y del 12 de julio de 1968. A nivel
doctrinal, ver Juan M Marina. “Lesión” en Enciclopedia Jurídica Omeba,
Buenos Aires, Driskill, 1979, tomo Tomo XVIII, pp 229 y ss. Ver igualmente
Santos Cifuentes. Negocio jurídico. Buenos Aires: Astrea, 1994,
pp 467 y ss.
[2] Fue la sentencia del 8 de noviembre de 1957 de la Corte Suprema,
Sala de Casación Civil, explícitamente rectificada por numerosas sentencias
posteriores de esa Corporación. Ver, entre otras, las sentencias del 17 de
junio de 1960, del 12 de julio de 1968 y del 23 de febrero de 1981.
[3] Corte Suprema, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de junio
de 1960, en criterio reiterado en la sentencia de esa misma Corporación del 12
de julio de 1969, MP Gustavo Fajardo Pinzón en Gaceta Judicial, No
2297 a 2299, p 249.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 23 de
febrero de 1981, M.P. Ricardo Uribe Hoguín en Gaceta Judicial. No
2407, p.330
[5] Fernando Vélez. Estudio sobre el derecho civil colombiano,
París: América, sae, tomo VII, p 308.
[6] Citado por A. Colin y H Capitant. Curso elemental de
derecho civil, Madrid: Reus, 1949, Tomo IV, p 62.
[7] Sentencia T-240 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento
No 4.
[8] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-265 de 1994 y C-445 de
1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.